{"id":11948,"date":"2024-05-31T21:41:30","date_gmt":"2024-05-31T21:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1074-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:30","slug":"t-1074-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1074-05\/","title":{"rendered":"T-1074-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1074\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1171187 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Lucila Ortiz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Lucila Ortiz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, ante el cual curs\u00f3 el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda CONAVI, de la cual era deudora. Fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante que el d\u00eda 10 de agosto de 1995, suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 No.5552 a favor de la entonces Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda CONAVI, para garantizar un pr\u00e9stamo por la cantidad de $15.344.000.oo, destinado a la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que ante la mora presentada en las cuotas, modificada por la aplicaci\u00f3n del alivio otorgado por la ley 546 de 1999, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, profiri\u00f3 mandamiento de pago por el valor del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n m\u00e1s los intereses de mora dentro del proceso ejecutivo radicado con el No.1997-0841. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que no obstante la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha dado al Par\u00e1grafo Tercero del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, en varias de sus sentencias, que impone la obligaci\u00f3n de terminar los procesos ejecutivos hipotecarios sustentados en una mora anterior a 1999 una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo del proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado en su contra, con claro desconocimiento del precedente judicial y vulnerando su derecho al debido proceso por haber incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de tutela que conforme al precedente de la Corte Constitucional determinado en varios de sus fallos de tutela, declare que la entidad judicial accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Tambi\u00e9n solicita que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se decrete: \u201c&#8230; la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en comento sin m\u00e1s tr\u00e1mite de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>* Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando que una vez revisado el expediente radicado con el No.1997-0841-00, se encontr\u00f3 ajustado a derecho, por cuanto se adelant\u00f3 conforme a los tr\u00e1mites previstos en la ley para esta clase de procesos. As\u00ed mismo inform\u00f3, que el proceso estuvo suspendido hasta el momento en que se alleg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos de la ley 546 de 1999 y posteriormente se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite, para lo cual requiri\u00f3 a la parte demandada sin que \u00e9sta hubiere presentado objeci\u00f3n alguna sobre la reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tesorero General de la Alcald\u00eda de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tesorero General de la Alcald\u00eda de Bucaramanga, en su calidad de responsable de la jurisdicci\u00f3n coactiva en el municipio y en virtud de vinculaci\u00f3n que el Tribunal Superior de Distrito Judicial le efect\u00fao a la Unidad Uno de Cobro Coactivo del Grupo de Tesorer\u00eda y Ejecuciones Fiscales de la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal de Bucaramanga, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela manifestando que la Unidad de Cobro Coactivo, inici\u00f3 proceso administrativo coactivo en contra de los se\u00f1ores Isidro Lozano Prieto y Lucila Ortiz, mediante mandamiento de pago de mayo 24 de 2002, para el cobro coactivo del impuesto predial del inmueble en el que residen los demandados, correspondiente al periodo 1996 &#8211; 2000, habi\u00e9ndose decretado el embargo del predio. Teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n tributaria fue cancelada el 26 de noviembre de 2002, se levant\u00f3 el embargo del inmueble, se declar\u00f3 terminado el proceso por pago y se orden\u00f3 el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CONAVI \u00a0Banco Comercial y de Ahorros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial y Gerente de la entidad financiera, se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la acci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C- 955 de 2000, se concluye claramente que los procesos que deben terminar son aquellos que con la aplicaci\u00f3n del abono por la reliquidaci\u00f3n, quedaron al d\u00eda con la obligaci\u00f3n y por el contrario deben continuar aquellos en los que la mora persiste, es decir, en los que no se trata de situaciones nuevas dentro del proceso. Agrega que terminar los procesos una vez se produzca la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, cuando la mora es la misma que origin\u00f3 la demanda pero con unos meses menos por la aplicaci\u00f3n del alivio, es una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Sentencia de la Corte, pues es precisamente con base en la reliquidaci\u00f3n que no puede producirse la terminaci\u00f3n del proceso, a menos que se produzca una situaci\u00f3n que ponga al d\u00eda la obligaci\u00f3n, como ser\u00edan las \u201cgestiones conducentes\u201d o la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n que en el caso particular \u201c&#8230;los accionantes fueron demandados desde abril de 1997, al momento de aplicar el alivio se convirti\u00f3 en un abono a la mora \u00a0por la cual iniciamos el proceso ejecutivo, pues la obligaci\u00f3n 6099-320005552 presentaba 37 cuotas vencidas al 31 de diciembre de 1999, y al 06 de marzo de 2000 fecha de aplicaci\u00f3n del alivio solo cubri\u00f3 12 cuotas, y no oper\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Es muy preocupante que se conceda esta tutela a favor de los tutelantes, pues ser\u00eda premiar al moroso e incentivar la cultura del no pago.\u00a0 Este procedimiento fue detallado en certificaci\u00f3n anexa al proceso a folio 109 del cuaderno principal con fecha de expedici\u00f3n de 28 de marzo de 2001. Adem\u00e1s, cabe aclarar que de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 1 del decreto 712 de 2001 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el alivio fue devuelto al Gobierno Nacional una vez qued\u00f3 ejecutoriado el auto que aprob\u00f3 la diligencia de remate y adjudic\u00f3 el inmueble a la entidad acreedora.\u201d (subrayado y negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el presente caso, el Juez acept\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, en cumplimiento de los lineamientos legales y teniendo en cuenta que con la aplicaci\u00f3n del alivio el cr\u00e9dito no qued\u00f3 al d\u00eda, tampoco manifest\u00f3 su deseo de acogerse a la reestructuraci\u00f3n o su voluntad de normalizar su obligaci\u00f3n, ni acordaron una formula para pagar la mora resultante de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria. Si los demandados no adelantaron las gestiones conducentes para acogerse a la reestructuraci\u00f3n dentro del plazo estipulado por la ley, no pueden pretender que el proceso permanezca suspendido indefinidamente o que se de por terminado, toda vez que en su concepto, ese no es el alcance de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1999, configura un defecto sustantivo, vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las entidades bancarias al no contar con otro medio de defensa ordinario y adem\u00e1s les impide la efectividad del derecho sustancial de hipoteca y las coloca en una situaci\u00f3n de desigualdad, ya que el cobro se hace m\u00e1s dif\u00edcil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la acci\u00f3n de tutela, es improcedente toda vez que la accionante no acredit\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho en la providencia cuestionada, as\u00ed como tampoco el hecho de no contar con otro medio de defensa judicial o el perjuicio irremediable que se le causa, requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional trat\u00e1ndose de estas acciones contra providencias judiciales. As\u00ed mismo estima, que permitir a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, la revisi\u00f3n de un asunto que ha sido fallado por una autoridad judicial, en el que teniendo al alcance los medios de impugnaci\u00f3n no fueron utilizados por el interesado, implica crear una tercera instancia, contradice el principio constitucional de la doble instancia y desvirt\u00faa la naturaleza residual y protectora de la acci\u00f3n de tutela, que solamente fue instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuya vulneraci\u00f3n tampoco acredit\u00f3 la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita desestimar la acci\u00f3n de tutela toda vez que la entidad accionada no ha incurrido en conducta violatoria de los derechos fundamentales de la accionante y adem\u00e1s por cuanto de concederla se le estar\u00eda vulnerando el derecho al debido proceso de la propia entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo proferido el 30 de junio de 2005, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales, tras considerar que la actuaci\u00f3n judicial estuvo ce\u00f1ida al debido proceso, se respet\u00f3 el derecho de defensa de la accionante y precis\u00f3 que la acci\u00f3n no puede utilizarse para revivir t\u00e9rminos, oportunidades y recursos que estuvieron al alcance de las partes y por la simple incuria o negligencia no se utilizaron. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 adem\u00e1s sus consideraciones en el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de noviembre de 2003, en el que se estima que de conformidad con el alcance que debe darse al art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, el proceso no pod\u00eda darse por terminado pues ese no fue el prop\u00f3sito del legislador, teniendo en cuenta que a 31 de diciembre de 1999, efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito sin que los demandados se hubieran opuesto, el alivio que se aplic\u00f3 arroj\u00f3 un saldo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora, teniendo en cuenta que el juzgado demandado no puso fin al proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra, con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, con base en una obligaci\u00f3n en UPAC contra\u00edda para adquisici\u00f3n de vivienda, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y no haber la demandante objetado la reliquidaci\u00f3n referida, no se cumpl\u00edan los supuestos normativos contemplados en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. V\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es en principio improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una v\u00eda de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n1. Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuaci\u00f3n de hecho por parte de una autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial (CP, art\u00edculo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, adem\u00e1s, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la misi\u00f3n del juez de tutela es la de evaluar la existencia de posibles v\u00edas de hecho en la actuaci\u00f3n judicial. No obstante, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso, pues de hacerlo aquel invadir\u00eda \u00f3rbitas que no son de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una v\u00eda de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una \u00faltima instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que s\u00f3lo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que, en materia de la evaluaci\u00f3n probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisi\u00f3n de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la doctrina constitucional sobre v\u00edas de hecho fijada por esta Corporaci\u00f3n, se pueden extractar los siguientes cuatro tipos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 del la Ley 546 de 1999. Doctrina de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, por ser contrarias a los postulados de justicia y equidad, proferida por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-383 de 19997, C-700de 19998 \u00a0y C-747 de 19999, \u00a0y de las precisiones que en aquella ocasi\u00f3n se incluyeron en el sentido de la necesidad de que existiera una regulaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional10, fue promulgada la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la sentencia C-383 de 1999, que los sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda, de manera general, deben propender por la realizaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, \u00a0y no puede la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario, las autoridades tienen por ministerio de la Constituci\u00f3n un mandato de car\u00e1cter espec\u00edfico para atender de manera favorable la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Ley en comento incluyera disposiciones relativas al per\u00edodo de transici\u00f3n para el paso del antiguo sistema de financiaci\u00f3n en UPAC al nuevo en UVR que consagra esa misma Ley. Se trataba, entonces, no s\u00f3lo de permitir que nuevas personas adquirieran vivienda, sino tambi\u00e9n \u00a0que aquellas que se hab\u00edan visto perjudicadas por el m\u00e9todo de adquisici\u00f3n declarado inconstitucional, pudieran conservarla11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, en concordancia con este prop\u00f3sito, entre otras disposiciones, se consagr\u00f3 en el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. \u00a0Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 4012, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 4113 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-955 de 200014, las expresiones subrayadas en la trascripci\u00f3n del art\u00edculo fueron declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 en \u00a0aquella oportunidad que si bien en t\u00e9rminos generales el cap\u00edtulo VIII de la Ley 546 de 1999, que consagraba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos adquiridos en UPAC al sistema UVR, no contraven\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00ed lo hac\u00edan las expresiones que se subrayan. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, en concreto frente al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que a su juicio no exist\u00eda quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas, pues resultaba evidente que si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deb\u00edan repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se expres\u00f3 en el siguiente sentido con respecto a las expresiones que finalmente declar\u00f3 inexequibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante la claridad de las consideraciones vertidas en la sentencia citada acerca del procedimiento para la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y archivo de los procesos de acuerdo con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, con posterioridad a su proferimiento la Corte se ha visto en la necesidad de aclarar los alcances de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar aqu\u00ed, en especial, dos pronunciamientos que en sede de revisi\u00f3n de tutela ha hecho esta Corte y que tienen que ver con el tema enunciado. En el primero de ellos, de referencia T-606 de 200315, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0con claridad, luego de efectuar un estudio de la doctrina vertida en la sentencia C-955 de 2003, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explicando que la norma ya varias veces citada en este fallo ten\u00eda por objeto solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en segundo lugar es necesario resaltar aqu\u00ed que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-535 de 2004,16 expuso, citando a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debi\u00f3 terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Y la nueva mora en que incurriera dar\u00eda lugar a la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso contra los deudores, pero no pod\u00eda acumularse a la que hab\u00eda motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed las cosas, y agotadas las anteriores exposiciones, esta Sala concluye entonces que habr\u00e1 lugar a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por petici\u00f3n de las mismas o de oficio por los jueces que conoc\u00edan de ellos. Dicha omisi\u00f3n por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley.18 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Lucila Ortiz interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al negar la terminaci\u00f3n y el archivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por CONAVI, desde abril de 1997, con base en la interpretaci\u00f3n que dicha autoridad dio al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, seg\u00fan la cual al subsistir un saldo insoluto a favor de la entidad, el proceso ejecutivo deb\u00eda continuar. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tal interpretaci\u00f3n normativa, CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n y a su vez el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, niega la tutela solicitada por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos se\u00f1ores ISIDRO PRIETO LOZANO Y LUCILA ORTIZ, son titulares de la obligaci\u00f3n 6099-320005552. Ante el reiterado incumplimiento en el pago de su obligaci\u00f3n, Conavi present\u00f3 demanda ejecutiva el d\u00eda 22 de abril de 1997, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, se profiri\u00f3 mandamiento de pago el 06 de mayo de 1997 del cual se notificaron, personalmente el 03 de julio de 1997 la se\u00f1ora Lucila Ortiz, y el 11 de julio de 1997 el se\u00f1or Isidro Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>Se profiri\u00f3 sentencia el 12 de agosto de 1997, presentada la liquidaci\u00f3n el 20 de enero de 2003 y el aval\u00fao el 05 de septiembre de 2000 sin que se presentara objeci\u00f3n ni oposici\u00f3n alguna. Se realiz\u00f3 diligencia de secuestro el 14 de noviembre de 1997, la que fue atendida por la se\u00f1ora Lucila Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se practic\u00f3 diligencia de remate el 10 de mayo de 2002, se solicit\u00f3 adjudicaci\u00f3n del inmueble por cuenta del cr\u00e9dito y en tal sentido se pronunci\u00f3 el Juzgado, para que la adjudicaci\u00f3n fuera atendida CONAVI cancel\u00f3 a la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal en cobro coactivo, la obligaci\u00f3n vigente por concepto de impuestos. A la fecha s\u00f3lo est\u00e1 pendiente la entrega del inmueble que ha sido dilatada en repetidas oportunidades por los demandados interponiendo incidentes de nulidad y presentando derechos de petici\u00f3n que les han sido resueltos desfavorablemente. La fecha de entrega se fijo para el d\u00eda 26 de julio de 2005.\u201d 19 (subrayado y negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, del fallo proferido el 30 de junio de 2005 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, que es objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Sala, se destacan las siguientes las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, con vista en el expediente contentivo del proceso ejecutivo radicado con el No.20.841, facilitado en pr\u00e9stamo, por ausencia de presupuesto para fotocopias, la Sala observa que el t\u00edtulo ejecutivo se encuentra constituido por el original del pagar\u00e9 No.6012-320005552 suscrito por la accionante y el se\u00f1or ISIDRO PRIETO LOZANO el 10 de agosto de 1995 a favor de la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, por $15.344.000.oo equivalentes a 2088.5027 UPACS a solucionar en 15 a\u00f1os; y, la primera copia de la escritura p\u00fablica No.5174 del 17 de julio de 1995 de la Notar\u00eda Tercera (3\u00ba) de Bucaramanga, por medio de la cual constituyeron los deudores una garant\u00eda hipotecaria en relaci\u00f3n con la casa de habitaci\u00f3n &#8230;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de mayo de 1997 el Juzgado accionado expidi\u00f3 la orden de pago, notific\u00e1ndose los demandados LUCILA ORTIZ e ISIDRO PRIETO LOZANO personalmente el 3 de junio y el 11 de julio de 1997 respectivamente; y ante la ausencia de excepciones se profiri\u00f3 la sentencia el 8 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>A los folios 109 a 111 obra la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito puesta en conocimiento de los demandados por auto del 6 de abril de 2001 quienes guardaron absoluto silencio. El alivio que se le aplic\u00f3 al cr\u00e9dito fue de $6.654.431.79; y al 31 de diciembre de 1999 el saldo era de $29.139.349.43 (217.616.4752 UVRS) en su contra. Siendo esto as\u00ed, el proceso no pod\u00eda darse por terminado, porque ese no fue el prop\u00f3sito del legislador seg\u00fan lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en la mencionada providencia, como vanamente lo pretende la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y, existiendo esa obligaci\u00f3n en su contra inexorablemente devino la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble ofrecido en garant\u00eda ante la ausencia de postores en la diligencia de remate del 19 de junio de 2002, seg\u00fan prove\u00eddo del 10 de julio de 2003.\u201d \u00a020 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el presente caso, no obstante que la actora solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 para que el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra fuera terminado, tal petici\u00f3n fue rechazada por el despacho judicial demandado, bas\u00e1ndose en argumentaciones que contrar\u00edan el contenido de dichas disposiciones de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional antes expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estima que la acci\u00f3n de tutela invocada por la se\u00f1ora Lucila Ortiz debe prosperar y por tanto se proteger\u00e1 su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que es evidente que con tal negativa el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Por consiguiente, se decretar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, y en consecuencia, ordenar\u00e1 al Juzgado accionado declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2005 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Lucila Ortiz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECRETAR LA NULIDAD de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, de CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A. contra la se\u00f1ora Lucila Ortiz y otro, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1074 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Aspectos sobre los que la Corte debe pronunciarse en la parte resolutiva cuando ordene la terminaci\u00f3n de los procesos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por m\u00e1s de cinco o siete a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretaci\u00f3n diferente no puede ser calificada como v\u00eda de hecho\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen v\u00eda de hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955\/00 no conduce a la terminaci\u00f3n de todos los procesos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil sobre continuaci\u00f3n de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretaci\u00f3n de sala unitaria sobre terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que debe darse para que el proceso continu\u00e9 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1171187 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucila Ortiz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones que expondr\u00e9 despu\u00e9s de resaltar los hechos del caso que han debido merecer mayor consideraci\u00f3n en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, el accionante no recurri\u00f3 a los mecanismos procesales contemplados en la ley con el fin de que sus derechos fueran protegidos dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por parte del Banco Conavi. Al momento de serle notificado personalmente el mandamiento de pago a la parte demandada dentro del proceso ejecutivo el 3 de junio de 1997 no present\u00f3 excepciones, raz\u00f3n por la cual el juzgado profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda 8 de agosto del a\u00f1o 1997.21 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante mencionar que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue puesta en conocimiento de los demandados en el proceso ejecutivo por auto del d\u00eda 6 de abril de 2001 y ellos guardaron silencio al respecto teniendo la posibilidad de controvertirlo.22 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es pertinente tener en cuenta que del estudio de este caso se desprende que los deudores no han manifestado su voluntad de tratar de ponerse al d\u00eda con los pagos de su obligaci\u00f3n con el acreedor hipotecario. Adem\u00e1s hace m\u00e1s de noventa un (91) meses que los deudores no pagan la cuota de su cr\u00e9dito con el Banco CONAVE.23 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se presentan unas circunstancias que impiden que se d\u00e9 la terminaci\u00f3n del proceso. En este caso particular la parte demandada en el proceso ejecutivo ha sido negligente en la defensa de sus intereses y no ha ejercido los recursos en \u00e9l previstos. La tutela no puede ser utilizada como mecanismo para suplir la injustificada inactividad procesal. Considero que este caso espec\u00edfico es de aquellos en los cuales la tutela es improcedente en contra de una providencia judicial mediante la cual el juez civil decide, sin incurrir por ello en una v\u00eda de hecho, no dar por terminado el proceso, de acuerdo con la jurisprudencia de tutela de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitero de manera general las consideraciones b\u00e1sicas que he consignado en algunas sentencias de tutela sobre este mismo tema. Estimo que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser autom\u00e1tica. Corresponde a los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si \u00e9stas se dan, ordenar la terminaci\u00f3n. Pero pueden darse casos en que no se re\u00fanan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro \u00a0del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se re\u00fanen. En este evento el juez civil no est\u00e1 obligado por la ley a decretar la terminaci\u00f3n del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la continuaci\u00f3n del proceso, en el entretanto, es una v\u00eda de hecho del juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las razones que sustentan mi posici\u00f3n, consignadas en los salvamentos de voto a las sentencias T\u2013357 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T\u2013391 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, as\u00ed puedan ser le\u00eddas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminaci\u00f3n de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos s\u00f3lo esta legalmente ordenada cuando se re\u00fanan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollar\u00e1 el punto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por m\u00e1s de cinco o siete a\u00f1os.24 Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso espec\u00edfico se sienten por v\u00eda de una sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constituci\u00f3n, ni de la ley, ni de la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si la providencia del juez acusada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones generales en que se funda mi disidencia en este caso concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera parte se enfatiza la diferencia, depurada y pac\u00edfica, entre una interpretaci\u00f3n de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una v\u00eda de hecho judicial, de otro lado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la segunda parte se muestra que la Ley 546 de 1999, a\u00fan despu\u00e9s de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos con garant\u00eda hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En la tercera parte se indican ciertas hip\u00f3tesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. Por lo tanto, se presentar\u00e1n hip\u00f3tesis de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias en las cuales se ha continuado el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferencia entre una interpretaci\u00f3n de la ley razonable y una v\u00eda de hecho judicial del otro lado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado unos par\u00e1metros para determinar si una providencia judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que la hace inv\u00e1lida. Estos par\u00e1metros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias constituya una v\u00eda de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una v\u00eda de hecho. Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoraci\u00f3n de las pruebas, as\u00ed como de los m\u00e1rgenes razonables de interpretaci\u00f3n de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero tambi\u00e9n providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen autom\u00e1ticamente una v\u00eda de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuaci\u00f3n de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fue por ejemplo el caso analizado en la sentencia T-535 de 2004,25 en la cual la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor que hab\u00eda omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. En \u00e9ste caso, la Corte consider\u00f3 que el juez civil no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del debido proceso alegado por el accionante\u2013parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el transcurso del proceso ejecutivo \u00e9ste no hizo uso de los recursos legales previstos y no solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del mismo.26 En consecuencia, para este caso la Corte consider\u00f3 que la no terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo no constitu\u00eda por si misma una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que afirmar que las providencias que no ordenen la terminaci\u00f3n de tales procesos son, sin m\u00e1s consideraciones, v\u00edas de hecho, no solo es dif\u00edcilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las v\u00edas de hecho, sino que contradice precedentes espec\u00edficos en los cuales no se invalid\u00f3 la providencia de un juez que decidi\u00f3 no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso.27 \u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que la ley orden\u00f3 terminar todos los procesos ejecutivos o que, si bien la ley no lo orden\u00f3, esta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusi\u00f3n no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretaci\u00f3n distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla absoluta que ordena la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta del deudor. Jurisprudencia constitucional. Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 debe ser sistem\u00e1tica, a la luz de todas las decisiones adoptadas en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados autom\u00e1ticamente, sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de b\u00fasqueda de acuerdos de reestructuraci\u00f3n que est\u00e1 desarrollada en la Ley 546, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, en el inciso primero del Art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad proceder\u00e1 a \u201ccondonar los intereses de mora y reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario\u201d, de lo cual se desprende que existe una diferencia normativa entre reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, como consecuencia de aplicar los abonos previstos en el Art\u00edculo 41 de la Ley 546, y reestructuraci\u00f3n de la misma. As\u00ed, se tiene que como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n se podr\u00e1n presentar eventos tales como saldos insolutos a favor del acreedor, sobre los cuales se podr\u00e1 proceder a una eventual reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Conviene mencionar, por tanto, que al ser conceptos diferentes, las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la reliquidaci\u00f3n y la reestructuraci\u00f3n habr\u00e1n de ser diferentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En segundo lugar, en el Par\u00e1grafo 3 del Art\u00edculo 42 se emplea la expresi\u00f3n condicional \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n para que proceda la terminaci\u00f3n del proceso\u201d.28 Al respecto, debe decirse que una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 546 y en particular del Art\u00edculo 42 permite concluir que cuando el legislador utiliz\u00f3 en el Art\u00edculo 42 el concepto \u201creliquidaci\u00f3n\u201d en el Par\u00e1grafo 3 se estaba refiriendo a la reliquidaci\u00f3n posterior a un acuerdo de \u201creestructuraci\u00f3n\u201d. Esto por cuanto la reliquidaci\u00f3n la debe efectuar el establecimiento de cr\u00e9dito siguiendo el procedimiento previsto en el Art\u00edculo 41, y por tanto en dicho procedimiento no media \u201cacuerdo\u201d entre la entidad financiera y el deudor del cr\u00e9dito hipotecaria. En tanto que la reestructuraci\u00f3n supone un expresi\u00f3n de voluntad del deudor, \u00e9l cual acuerda con la entidad financiera las nuevas condiciones del cr\u00e9dito hipotecario, en aspectos tales como plazo y monto. As\u00ed, el deudor puede decidir aceptar o no las condiciones de reestructuraci\u00f3n. El Par\u00e1grafo 3 se refiere entonces al evento en el cual el deudor \u201cacuerda\u201d con el acreedor las nuevas condiciones del cr\u00e9dito, en cuyo caso habr\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n y archivo del proceso judicial. Por tanto, la norma estableci\u00f3 un claro condicionamiento para la terminaci\u00f3n del proceso: que medie acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n entre deudor y entidad financiera. En consecuencia, las dem\u00e1s hip\u00f3tesis no contempladas en el Par\u00e1grafo 3 no pueden sujetarse a lo previsto en el mismo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En tercer lugar, el Art\u00edculo 43 que regula la excepci\u00f3n de pago, fue interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 2000,29 en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de los abonos a las deudas hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no exim\u00eda al deudor de que contra \u00e9l se entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en dicha sentencia al admitir que cab\u00eda la compensaci\u00f3n de deudas entre la entidad financiera y el deudor hipotecario:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte el precepto legal en cuesti\u00f3n es exequible, pues no vulnera ning\u00fan texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el art\u00edculo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica, y a reconocer a la compensaci\u00f3n por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el fin de evitar una situaci\u00f3n injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepci\u00f3n que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de car\u00e1cter relativo, ya que cobija s\u00f3lo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todav\u00eda considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que \u00e9l adeuda a la instituci\u00f3n financiera\u201d. (Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Jurisprudencia constitucional: la importancia de las especificidades de cada caso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha resuelto que en todos los casos el juez civil ha de dar por terminado el proceso. La Corte Constitucional ha procedido a analizar las especificidades de cada caso a fin de decidir si hay lugar o no a la terminaci\u00f3n y archivo del proceso judicial como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 42 de la Ley 546. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se constata al observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de 2004,30 mediante la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo hab\u00eda solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extempor\u00e1nea.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Aun cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los deudores y de los acreedores de cr\u00e9ditos hipotecarios cuyo valor se calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relaci\u00f3n con los dos problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando se controvierten, aleg\u00e1ndose la existencia de v\u00edas de hecho, providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Primero, en la sentencia T-606 de 200332 la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el cual hab\u00eda anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se hab\u00eda constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava parti\u00f3 de la base de que la tutela s\u00ed era procedente y analiz\u00f3 lo decidido por el Tribunal de Medell\u00edn a la luz de la sentencia C-955 de 2000 as\u00ed como de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela.33 Para el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 se confirmada, en cuanto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que \u2013 como se vio- esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustadas a la Carta Pol\u00edtica las previsiones de Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los cr\u00e9ditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecuci\u00f3n, como tambi\u00e9n la terminaci\u00f3n de los asuntos, por ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el cr\u00e9dito, previa la adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deb\u00eda revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,34 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revis\u00f3 una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9ste hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consider\u00f3 que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del cr\u00e9dito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0no hab\u00eda hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo,35 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez d\u00e9 por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeci\u00f3n que present\u00f3 en contra del aval\u00fao del inmueble, objeci\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuaci\u00f3n procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareci\u00f3 como parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. S\u00f3lo faltando 4 d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para la diligencia de remate, la actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. En la sentencia T-701 de 200437 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n pero, en cuanto al fondo, neg\u00f3 la tutela interpuesta por la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el proceso de ejecuci\u00f3n que la entidad financiera segu\u00eda en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a resolver los problemas jur\u00eddicos expuestos a continuaci\u00f3n: \u201c(i) \u00bfvulner\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminaci\u00f3n y archivo del proceso de la referencia? (ii)\u00bfEs infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretaci\u00f3n dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala respondi\u00f3 a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]eniendo en cuenta que la interpretaci\u00f3n del Tribunal es no s\u00f3lo razonable, sino que es la que m\u00e1s se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para modificar la resoluci\u00f3n de la justicia ordinaria \u2013en punto del defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el tr\u00e1mite del proceso, el juez de conocimiento actu\u00f3 de manera razonable como garante de los postulados superiores. Es m\u00e1s, por los argumentos se\u00f1alados en los fundamentos anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretaci\u00f3n adelantada por la Sala Unitaria \u00a0de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal de Medell\u00edn es la hermen\u00e9utica correcta y constitucionalmente m\u00e1s adecuada del significado del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por Conavi, no ser\u00e1 concedida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. En una reciente decisi\u00f3n, mediante sentencia T- 1207 de 200439, la Sala Cuarta resolvi\u00f3, declarar procedente la acci\u00f3n y \u201ctutelar el derecho al debido proceso\u201d de la entidad financiera CONAVI, quien hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la cual se orden\u00f3 la anulaci\u00f3n de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.40 La Sala Cuarta resalt\u00f3 que, a pesar de que la deuda hipotecaria hab\u00eda sido inicialmente contra\u00edda en UPAC, el proceso ejecutivo hab\u00eda sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, frente al primer problema jur\u00eddico planteado en la sentencia T-1243 de 2004, esto es, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. Del resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se puede apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluy\u00f3 que s\u00ed los cumpl\u00eda, y en otras que no; (iii) en ninguna de \u00e9stas sentencias la Corte ha impartido \u00f3rdenes con efectos inter pares, inter comunis, u otra modulaci\u00f3n de los alcances de sus \u00f3rdenes, las cuales est\u00e1n contenidas en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que explican cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar las respectivas sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada providencia, las cuales negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por la entidad financiera contra la providencia del juez civil que anul\u00f3 el proceso ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del resumen anterior, es pertinente detenerse en lo establecido por la sentencia T-701 de 2004 precitada. En esta providencia, la Corte reconoci\u00f3 que de la Ley 546 de 1999 surg\u00edan varias interpretaciones41, no una sola, respecto de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]orresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra la ciudadana Molina San\u00edn a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenar, as\u00ed mismo, la terminaci\u00f3n y archivo del expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del banco CONAVI. \u00a0En concreto, la Sala responder\u00e1 las siguientes preguntas: (i) \u00bfvulner\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminaci\u00f3n y archivo del proceso de la referencia? (ii) \u00bfEs infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretaci\u00f3n dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000? \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] [L]a controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del par\u00e1grafo 3 de este art\u00edculo, pues dos interpretaciones de la norma que define las condiciones de procedencia de terminaci\u00f3n y archivo de los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos operadores jur\u00eddicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jur\u00eddica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. As\u00ed, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la obligaci\u00f3n acuerdan la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u2013ya sea a petici\u00f3n de parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del acreedor y el deudor no acuerda la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con la entidad financiera. En ese evento, conforme a la interpretaci\u00f3n del actor y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tambi\u00e9n en este caso, el proceso ejecutivo cesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara una mejor ilustraci\u00f3n de la existencia de esta doble hermen\u00e9utica, la Sala proceder\u00e1 a exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la sentencia del Tribunal demandado constituye o no una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera interpretaci\u00f3n: continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jur\u00eddico de la no reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos objeto de procesos ejecutivos debe ser el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la continuaci\u00f3n del mismo en la etapa en que se encontraba. Fundamentan su posici\u00f3n en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Lo \u201cracional\u201d en casos como el que provoc\u00f3 la demanda de tutela era que, presentada la reliquidaci\u00f3n y sometida al tr\u00e1mite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se deriven, deb\u00edan estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n\u2013para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la deuda- el proceso se terminar\u00eda por tal circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario con la mera aprobaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Aunque la norma emple\u00f3 indistintamente los t\u00e9rminos \u201creliquidaci\u00f3n\u201d y \u201creestructuraci\u00f3n\u201d, un entendimiento sistem\u00e1tico de la misma permite concluir que, cuando el par\u00e1grafo dice \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n\u201d, est\u00e1 haciendo menci\u00f3n no s\u00f3lo al nuevo monto de la obligaci\u00f3n (reliquidaci\u00f3n), sino tambi\u00e9n a las condiciones de pago de la misma (reestructuraci\u00f3n). No puede, entonces, derivarse la misma consecuencia jur\u00eddica de supuestos de hecho diversos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Si \u00a0la finalidad del legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin distinci\u00f3n alguna, as\u00ed lo habr\u00eda consignado expresamente. Pero no. Su estrategia para hacer frente a la crisis fue aplicar \u2013de conformidad con las reglas por \u00e9l mismo fijadas- un alivio a todos los cr\u00e9ditos de vivienda. Si el abono fue la estrategia para ayudar a los deudores, no se entiende c\u00f3mo es derivada, sin m\u00e1s, la obligaci\u00f3n de dar por terminados procesos ejecutivos con saldos a favor del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La tesis de conformidad con la cual todos los procesos ejecutivos terminaron por ministerio de la ley no se sigue ni de la Ley 546 de 1999 ni de la sentencia C-955 de 2000. Por tal raz\u00f3n, la declaratoria de \u00a0nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1999, adem\u00e1s de configurar un defecto sustantivo de las providencias, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las entidades bancarias, las cuales, adem\u00e1s, no cuentan con otro medio de defensa ordinario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. La frase condicional no declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000: \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n\u201d, implica que, si no hay acuerdo, entonces no habr\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de los procesos. El acuerdo se refiere a lo que t\u00e9cnicamente es denominado reestructuraci\u00f3n. Cuando la norma hace referencia a la reliquidaci\u00f3n, no establece condicionamiento alguno, por cuanto la misma opera a\u00fan sin el concurso de voluntades de deudor y acreedor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda Interpretaci\u00f3n: terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Por su parte, el Tribunal demandado y numerosos operadores jur\u00eddicos defienden la hip\u00f3tesis contraria, esto es, que los procesos ejecutivos tambi\u00e9n terminan en ese caso, lo cual fundamentan en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sentencia C-955 de 2000 prescribe que los procesos ejecutivos cuya causa fuera un t\u00edtulo valor consignado en UPAC, deb\u00edan terminar a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1999. Los tres meses m\u00e1s otorgados por la ley \u2013hasta marzo 31 de 2000-, era el plazo con que contaban las entidades bancarias y los deudores para reestructurar la forma de pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito de vivienda. La \u00fanica condici\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el fallo de control para terminar y archivar los procesos en curso era la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, y aquella, en todo caso, deb\u00eda realizarse \u2013por petici\u00f3n del interesado o de manera oficiosa por el Juez de conocimiento-.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las decisiones judiciales que establecieron la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999, acogieron la hermen\u00e9utica expuesta en la sentencia C-955 de 2000 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Por tal raz\u00f3n, no se configura en aquellos casos una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales por indebida interpretaci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El 31 de diciembre de 1999, los procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un cr\u00e9dito concedido en UPAC para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de oficio o a petici\u00f3n del deudor. Una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el proceso finaliz\u00f3 y la actuaci\u00f3n fue archivada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, sino la finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco las \u201cgestiones\u201d del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia de control: \u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma que, en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento del orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 288C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)\u201d42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos al sistema UVR, significa que, en adelante, se adeuda el capital correspondiente y se entiende saneada la mora anterior a ello. Cuando se acelera el plazo (cl\u00e1usula aceleratoria) la mora se cuenta desde que se toma esa decisi\u00f3n. A 31 de diciembre de 1999, se adeudaba tan s\u00f3lo un capital concebido en UVR. Se sigue de lo anterior, que los procesos judiciales iniciados con ocasi\u00f3n de la mora en que incurrieron los deudores, terminan necesariamente. Si la causa para acelerar el plazo era la mora, desaparecida \u00e9sta, desaparece el pleito que la apoyaba.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Y tal y como lo destac\u00f3 la sentencia T-606 de 2003 de esta Corte, la ley 546 de 1999 fue una normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso (i) dado que las obligaciones superaron el monto e pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas (ii) en raz\u00f3n de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; (iii) toda vez que los deudores no conoc\u00edan el mondo de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazonabilidad y adecuaci\u00f3n constitucional de la interpretaci\u00f3n de la sentencia atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El defecto sustantivo de las providencias judiciales \u2013como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela- se configura cuando el operador jur\u00eddico aplica de manera arbitraria e infundada una norma, y de tal aplicaci\u00f3n, se sigue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no subsanable con los medios de defensa ordinarios. De conformidad con la exposici\u00f3n hecha en p\u00e1rrafos anteriores, la interpretaci\u00f3n del Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisi\u00f3n argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes. Ese s\u00f3lo hecho ya es suficiente para negar el amparo solicitado, pues la interpretaci\u00f3n del Tribunal es razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la jurisprudencia precitada, considero que no es irrazonable una interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del Art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, seg\u00fan la cual, en algunos casos espec\u00edficos, el proceso ejecutivo en contra del deudor hipotecario que se encuentra en mora, pueden proseguir, a\u00fan despu\u00e9s de reliquidado el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>La misma jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los argumentos para apoyar la tesis seg\u00fan la cual el par\u00e1grafo 3\u00ba no ordena de manera incondicional y autom\u00e1tica la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no son irrazonables. Seg\u00fan dicha jurisprudencia, la v\u00eda de hecho se configura en el momento que el operador jur\u00eddico aplica una norma de manera \u201carbitraria e infundada\u201d. A la vez, menciona argumentos a partir de los cuales el par\u00e1grafo 3\u00ba puede ser interpretado en varios sentidos. Ello significa que existe un fundamento razonable para concluir que la Ley no ordena la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica e incondicionada de los procesos ejecutivos hipotecarios en todos los casos. Al menos algunos de dichos argumentos son no solo plausibles sino convincentes. Dentro de estos se encuentra el de que el legislador, al expedir la Ley 546 precitada, no orden\u00f3 de manera expresa la terminaci\u00f3n de estos procesos y el de que el art\u00edculo sobre suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n establece como condici\u00f3n \u201cel acuerdo del deudor\u201d con la reliquidaci\u00f3n, condici\u00f3n que fue declarada exequible por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inevitable entonces concluir que la propia Corte Constitucional ha considerado que no es infundada ni irrazonable la interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 42, que en la presente sentencia -de la cual me aparto- considera como la causa de la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. Una interpretaci\u00f3n que ante las especificidades de un caso la propia Corte ha admitido que es razonable, no puede ser calificada gen\u00e9ricamente de ser una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia C-955 de 2000: la necesidad de distinguir y armonizar las diversas decisiones adoptadas cuando se juzg\u00f3 la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, en relaci\u00f3n con la inexequibilidad de algunas expresiones del Art\u00edculo 42 aludido, no est\u00e1 estrictamente relacionado con el problema jur\u00eddico presente. En primer lugar, las razones por las cuales la Corte declar\u00f3 inexequible el plazo de noventa d\u00edas a partir de la entrada en vigencia de la ley, para que los deudores en mora pudieran acogerse a la reliquidaci\u00f3n, como condici\u00f3n para que fuera suspendido el correspondiente proceso fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la inexequibilidad del inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba el cual establec\u00eda que en caso de que dentro del a\u00f1o siguiente a la reliquidaci\u00f3n el deudor incurriera nuevamente en mora, los procesos podr\u00edan reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que oper\u00f3 la suspensi\u00f3n previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda la Corte consider\u00f3 que dicha norma era contraria a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n de que situaciones jur\u00eddicas distintas (deudas constituidas en forma y en tiempos diferentes) no estaban siendo diferenciadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que lo dicho en dicha sentencia no aplica estrictamente a algunos casos que pueden darse en los procesos ejecutivos. La norma declarada inexequible establec\u00eda que, despu\u00e9s de un a\u00f1o de reliquidado el cr\u00e9dito, en caso de una nueva mora del deudor \u2013 es decir, en caso de que el deudor, despu\u00e9s de reliquidada la deuda, faltare al pago de las nuevas cuotas -, el proceso ejecutivo revivir\u00eda en la etapa en la cual se encontraba en el momento de la suspensi\u00f3n. La Corte encontr\u00f3 que era contraria a la Carta una norma que sancionaba al deudor que, a pesar de la ayuda recibida, incurriera nuevamente en mora, estableciendo que el proceso ejecutivo se reiniciar\u00eda desde el momento de la suspensi\u00f3n, es decir, antes de la reliquidaci\u00f3n y antes de los alivios. En dicho caso, el deudor perd\u00eda, por ejemplo, el abono concedido por la Ley.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia citada no se pronunci\u00f3 acerca de situaciones distintas, ya que \u00e9stas no estaban previstas expl\u00edcitamente en la Ley 546 de 1999. As\u00ed, por ejemplo, la Corte en la sentencia C-955 de 2000 no abord\u00f3 el tema de qu\u00e9 sucede en los casos en los cuales, el deudor vuelve a incurrir en mora y por ello se reinicia el proceso ejecutivo despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n, es decir, para la recuperaci\u00f3n de un saldo determinado en t\u00e9rminos de UVR que incluye los alivios concedidos. Cabe subrayar que en esa hip\u00f3tesis no se le concede efectos ultraactivos a lo que sucedi\u00f3 antes de la condonaci\u00f3n de los intereses de mora, del abono y de la consecuente reliquidaci\u00f3n, sino que el proceso ejecutivo s\u00f3lo puede continuar para cobrar la obligaci\u00f3n disminuida, aliviada y denominada en UVR. Tampoco se pronuncia la sentencia C-955 acerca de lo que sucede si despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, contin\u00faa existiendo un saldo por pagar a favor de la entidad financiera. La ratio decidendi de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n, \u201csi dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera y con \u00a0la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221; fue que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No dijo la Corte que el deudor que nunca pagara lo debido, a pesar del abono y dem\u00e1s beneficios, ser\u00eda premiado con la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. Lo que la Corte impidi\u00f3 fue que desapareciera el alivio, lo cual suceder\u00eda si se regresaba \u201cal momento de la suspensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ni de las sentencias de tutela anteriores a la presente, ni de las sentencias de constitucionalidad sobre la Ley 546 de 1999 se puede concluir que siempre constituye una v\u00eda de hecho la providencia judicial que no de por terminado el proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Adem\u00e1s, del texto de la ley citada tampoco se deduce dicha consecuencia. Por el contrario, la terminaci\u00f3n de tales procesos ejecutivos est\u00e1 sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hip\u00f3tesis en las cuales no est\u00e1 ordenado terminar el proceso ejecutivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paso a continuaci\u00f3n a indicar algunas de las hip\u00f3tesis en las cuales estimo que no incurre en v\u00eda de hecho el juez que no de por terminado algunos de esos procesos ejecutivos. Reitero que en otros casos, cuando s\u00ed se re\u00fanan las condiciones de ley para dar por terminado alguno de tales procesos, el juez debe ordenar dicha terminaci\u00f3n. Si no lo hace, y el deudor cumpli\u00f3 con sus cargas procesales dentro del proceso ejecutivo, entonces la tutela puede ser procedente. Pero si el deudor acude a la tutela para suplir su inactividad en el proceso ejecutivo, entonces la acci\u00f3n es improcedente. Algunas de las hip\u00f3tesis en que s\u00ed cabe continuar con un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La primera hip\u00f3tesis se presenta cuando se re\u00fanen las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una deuda hipotecaria adquirida en UPAC es reliquidada en UVR; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Dicha reliquidaci\u00f3n respeta lo dispuesto en la ley en cuanto a condonaci\u00f3n de los intereses de mora, reconocimiento de un abono y conversi\u00f3n de UPAC a UVR seg\u00fan las f\u00f3rmulas definidas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n, se le ofrece al deudor reestructurar los plazos y las cuotas de pago, de tal forma que \u00e9stos se ajustan a sus posibilidades de pago si la reliquidaci\u00f3n fue insuficiente para ese efecto; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, estimo que, de acuerdo a la jurisprudencia de tutela de esta Corporaci\u00f3n, existen casos en los cuales es improcedente la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial mediante la cual el juez civil decide no dar por terminado el proceso. Esto sucede en los casos en los cuales el deudor no ejerci\u00f3 los recursos para controvertir las decisiones con las cuales se encuentra en desacuerdo, o ni siquiera solicit\u00f3 al juez civil que de por terminado el proceso. Es as\u00ed como en la sentencia T-535 de 2004,45 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor hipotecario, que hab\u00eda dejado de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer su posici\u00f3n. En dicho caso el deudor no hab\u00eda solicitado al juez ordinario que diera por terminado el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-1243 de 2004,46 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que era improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor que en el proceso ejecutivo hab\u00eda solicitado al juez terminar el proceso de manera extempor\u00e1nea. El recurso hab\u00eda sido presentado en el momento en el cual el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a la entidad financiera y se hab\u00eda intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en \u00e9l previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal. Esta regla ha sido repetidamente aplicada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de tutela, y no se entender\u00eda que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios sea modificada por una Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, puede presentarse el caso de un deudor que a pesar de tener capacidad econ\u00f3mica para honrar sus obligaciones, opta por no pagar lo debido. Es importante recordar que los alivios creados por el legislador para amparar a los deudores de obligaciones contra\u00eddas para adquirir vivienda fueron adoptados con el fin de proteger a las personas que por razones econ\u00f3micas fuera de su control, perdieron la capacidad de pago de sus obligaciones, lo cual a su vez puso en peligro la propiedad sobre sus viviendas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sucede algo distinto con las personas que de manera evidente no hacen parte del grupo anterior descrito, y que m\u00e1s bien, se aprovechan de manera abusiva de las facilidades otorgadas por el Congreso. Por ejemplo, en el caso en el que se logre probar que los deudores en el proceso ejecutivo no son v\u00edctimas de una situaci\u00f3n macroecon\u00f3mica y financiera que les impidi\u00f3 pagar cumplidamente su deuda, sino que incurrieron en mora con el fin de abusar del sistema y eludir el pago de deudas que ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica de honrar, el juez ha de concluir que \u00e9stos no son merecedores de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando solicitan que el juez constitucional ordene la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo que el juez civil, ante esas circunstancias espec\u00edficas de comprobada elusi\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas, no orden\u00f3 terminar. Aquellos que se aprovechan abusivamente del sistema, sin tener necesidad de ayudas porque disponen de la capacidad econ\u00f3mica para honrar sus deudas, no pueden ser premiados por su mora con la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos. De manera espec\u00edfica, las personas a quienes se compruebe en el proceso de tutela que (i) gozan de ingresos claramente altos y, por lo tanto, no son la poblaci\u00f3n objetivo de la pol\u00edtica de ayuda a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios, y (ii) carecen de la intenci\u00f3n de pagar la obligaci\u00f3n adquirida, que honrar claramente se encuentra dentro de sus capacidades econ\u00f3micas, no pueden ser protegidos por la actuaci\u00f3n del juez de tutela mediante la doctrina de las v\u00edas de hecho. Esto, pues el juez civil que, en esas circunstancias, estime que el proceso ejecutivo debe continuar, est\u00e1 obrando dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad. Adem\u00e1s, dado que el deudor en esos casos tiene recursos econ\u00f3micos altos y suficientes, no est\u00e1 en juego su m\u00ednimo vital, ni el de su familia. Tampoco estar\u00eda comprometido su derecho a acceder a una vivienda, quiz\u00e1s menos lujosa, pero no por ello menos digna. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores, son factores que el juez de tutela ha de ponderar en cada caso particular, cuando el accionante le solicita que declare la existencia de una v\u00eda de hecho en una providencia que se abstiene de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario. Se deduce de esto que no existe una regla clara a aplicar a todos los procesos, regla general y abstracta que haga caso omiso de las particularidades de cada caso, y de las condiciones fijadas por la ley para que se re\u00fanan los supuestos que generan la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. La declaratoria de la terminaci\u00f3n del proceso no es autom\u00e1tica, ni ajena a los hechos de cada caso y a las condiciones fijadas en la ley. En su an\u00e1lisis el juez de tutela ha de establecer cu\u00e1l es el margen de interpretaci\u00f3n leg\u00edtimo con el que cuenta el juez civil en el proceso ejecutivo, y a su vez, en qu\u00e9 punto se sale de dicho margen y comete una arbitrariedad con el deudor, y por ende se produce una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 En la sentencia T-539-02 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u201c3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-02 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0En la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la v\u00eda de hecho sobresalen las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis y T-381-04 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, las Sentencias T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-285 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-416 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-207 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara); T- 329 de 1996 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-055 de 1997 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V. \u00a0Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>10 En efecto, el numeral Cuarto de la Sentencia C-700 de 1999, dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relaci\u00f3n con la inejecuci\u00f3n de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se d\u00e9 estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Se trata del Cap\u00edtulo VIII de la citada Ley, que previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre ambos sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>12 ARTICULO 40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 ARTICULO 41. ABONOS A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DIA. &lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; Los abonos a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada establecimiento de cr\u00e9dito tomar\u00e1 el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los pr\u00e9stamos, que se encuentren al d\u00eda el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil bancario del a\u00f1o de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar el saldo total de cada obligaci\u00f3n, se adicionar\u00e1 el valor que en la misma fecha tuviere el cr\u00e9dito otorgado por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El establecimiento de cr\u00e9dito reliquidar\u00e1 el saldo total de cada uno de los cr\u00e9ditos, para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1o. de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Gobierno Nacional abonar\u00e1 a las obligaciones que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo 4o. del presente art\u00edculo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Para la reliquidaci\u00f3n de los saldos de los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito en moneda legal, se establecer\u00e1 una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los cr\u00e9ditos pactados en UPAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Los establecimientos de cr\u00e9dito tendr\u00e1n un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidaci\u00f3n. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortizaci\u00f3n no atendidas durante este lapso, ser\u00e1n descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducci\u00f3n del saldo de su cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del presente art\u00edculo por dicho valor. En todo caso si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4o. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que \u00e9ste determine, con pagos mensuales, en las cuant\u00edas requeridas para atender la cancelaci\u00f3n de las sumas que se abonar\u00e1n a los cr\u00e9ditos hipotecarios. Dichos t\u00edtulos ser\u00e1n emitidos a diez (10) a\u00f1os de plazo. Estas operaciones s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez del decreto que ordene su emisi\u00f3n y determine las condiciones de los t\u00edtulos, que podr\u00e1n emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. S.P.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo, Alvaro Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P.: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia \u00a0de Radicaci\u00f3n No. 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. MP.: Doctor Mario Alario M\u00e9ndez. Citado en le Sentencia T-535 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las Sentencias T- 258 y T-357 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 20 y 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 36 y 37 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 36 del expediente. Al respecto, en el fallo del 30 de junio de 2005 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Civil- Familia, se lee: \u201cA los folios 109 a 11 obra reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito puesta en conocimiento de los demandados por auto del 6 de abril de 2001, quienes guardaron absoluto silencio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Acerca del traslado de pruebas, por ejemplo, el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice: \u201cLa pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en copia aut\u00e9ntica y ser\u00e1n apreciables sin m\u00e1s formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen, o con audiencia de ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>26 En \u00e9ste caso, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero este no es el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver las sentencias \u00a0T-535 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1243 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Espinosa), T-1207 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).y T- 102 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 42 (despu\u00e9s del control de constitucionalidad realizado en la sentencia C-955 de 2001) dice: \u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. || A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. || Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. || Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. || Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV de Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, \u00c1lvaro Tafur Galvis. El contenido de la norma demandada, declarada exequible sin condicionamientos es: &#8220;Art\u00edculo 43. (&#8230;)La excepci\u00f3n aqu\u00ed prevista podr\u00e1 proponerse en cualquier estado del proceso. As\u00ed mismo, en las sentencias que se dicten se aplicar\u00e1 como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>30 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>31 El recurso fue presentado en el momento en el cual el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a la entidad financiera y se hab\u00eda intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble. La Corte acomete en esta sentencia el estudio del caso a partir de dos problemas jur\u00eddicos, a saber: (i) Si es procedente o no la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra las actuaciones del juez encargado del proceso ejecutivo hipotecario, quien contin\u00fao con el curso del proceso despu\u00e9s de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y quien neg\u00f3 la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago; y (ii) En caso de considerarse que la soluci\u00f3n al problema anterior es afirmativa, es decir, que la tutela procede en la hip\u00f3tesis enunciada, la Corte analiza si constituye una v\u00eda de hecho el que dentro de un proceso ejecutivo hipotecario se ordene la continuaci\u00f3n del mismo, cuando como resultado de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito quedan saldos insolutos a favor de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>32 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un cr\u00e9dito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendi\u00f3 el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidar\u00e1 la deuda en t\u00e9rminos de la unidad UVR. Como resultado de esta operaci\u00f3n, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableci\u00f3 que subsist\u00eda un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicit\u00f3 al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de m\u00e9rito, el Juez consider\u00f3 mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn anul\u00f3 todo lo actuado, con el argumento seg\u00fan el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ten\u00eda como efecto la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consider\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal hab\u00eda violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al hacer una interpretaci\u00f3n de la Ley 546 contraria a los principios de econom\u00eda procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanec\u00eda en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidaci\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confund\u00edan \u201cla mora en s\u00ed misma con la sanci\u00f3n legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un inter\u00e9s moratorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan el recuento hecho por la Corte en la sentencia T-525 de 2004, el proceso ejecutivo se desarrollo de la siguiente manera: (1) El d\u00eda 15 de enero de 1999 se libr\u00f3 mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario; (2) El 8 de diciembre de 2001 se suspendi\u00f3 el proceso hasta que se efectuara la reliquidaci\u00f3n; (3) El 1 de marzo de 2001, se notific\u00f3 personalmente a la actora, que no propuso excepciones de m\u00e9rito; (4) se cit\u00f3 a las partes a audiencia de conciliaci\u00f3n, pero la parte demandada no concurri\u00f3, por lo que el Juzgado declar\u00f3 desiertas las excepciones de m\u00e9rito propuestas e impuso multa de 5 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes; (5) El 15 de abril de 2002, se dict\u00f3 sentencia en la que se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble, se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se conden\u00f3 en costas a la parte demandada.; (6) La parte demandante present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, liquidaci\u00f3n que no fue objetada dentro de la oportunidad, quedando aprobada, mediante auto, el d\u00eda 26 de septiembre de 2002; (7) Presentado el aval\u00fao del inmueble, fue objetado por la parte demandada. Se le dio el tr\u00e1mite legal y el 14 de julio de 2003 fue declarada infundada la objeci\u00f3n.; (8) Para el d\u00eda 20 de octubre de 2003, se fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate; (9) Esta diligencia se llev\u00f3 a cabo en esa fecha y se declar\u00f3 desierta; (10) 4 d\u00edas antes del remate, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela para suspender dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tutela interpuesta por la deudora de un cr\u00e9dito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de AV Villas, luego de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito con base en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>37 MP Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>38 En el a\u00f1o de 1998 el se\u00f1or Alveiro Escobar Rico, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de vivienda a trav\u00e9s del sistema UPAC garantizado con hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. A partir del mes siguiente a la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, el deudor dej\u00f3 de cancelar las cuotas mensuales a que estaba obligado. El 20 de marzo de 1999, el se\u00f1or Escobar Rico transfiri\u00f3 el derecho real de dominio del inmueble a la se\u00f1ora Catalina Molina San\u00edn. En agosto de 1999 el banco inici\u00f3 un proceso ejecutivo contra la nueva propietaria, a partir del cual el juez del circuito libr\u00f3 mandamiento de pago. Sin embargo, debido a que en Diciembre de 1999 se promulg\u00f3 la Ley 546 de 1999, el juzgado suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, hasta que la deuda fuera reliquidada y convertida a unidades UVR e incluido el alivio abonado. En febrero de 2001, la entidad bancaria present\u00f3 el c\u00e1lculo de la reliquidaci\u00f3n y solicit\u00f3 que fuera reiniciado el proceso ejecutivo. En consecuencia, el juzgado del circuito dict\u00f3 sentencia modificando la deuda expresada en el mandamiento de pago en t\u00e9rminos de unidades UVR y orden\u00f3 la venta en subasta p\u00fablica del bien inmueble. Dado que la demandada hab\u00eda estado representada por curador ad-litem, la sentencia pas\u00f3 a consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual resolvi\u00f3 anular todo lo actuado en el proceso, adem\u00e1s de darlo por terminado y archivado. El Tribunal consider\u00f3 que la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos al sistema UVR llevaba a que \u201cse entiend[a] saneada la mora anterior a ello\u201d. Por ello, la entidad bancaria interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al considerar que la decisi\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo violaba sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado que la interpretaci\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal respecto del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 era equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>39 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Corte orden\u00f3 al Tribunal de Medell\u00edn decidir \u201cconforme al ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 La doble interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 42 de la Ley 546 que va a se\u00f1alar la sentencia T-701 de 2004 es: (i) Continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuraci\u00f3n, expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia; y, (ii) Terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, expuesta por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Dijo la Corte: \u201cTambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. || En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. || El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>46 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1074\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de 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