{"id":11949,"date":"2024-05-31T21:41:30","date_gmt":"2024-05-31T21:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1075-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:30","slug":"t-1075-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1075-05\/","title":{"rendered":"T-1075-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1075\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La independencia judicial y el respeto a los efectos de la cosa juzgada y al principio de seguridad jur\u00eddica como pilares del Estado constitucional de derecho hacen que las decisiones que ponen fin a una controversia sometida a la jurisdicci\u00f3n posean car\u00e1cter definitivo y, de manera general, no puedan atacarse una vez adquieren ejecutoria. \u00a0Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento destinado a cuestionar tales decisiones. En ese sentido, s\u00f3lo resulta procedente de forma excepcional cuando la sentencia judicial contrae una vulneraci\u00f3n grave y manifiesta de los derechos fundamentales. Esta conclusi\u00f3n resulta compatible con los condicionamientos que a la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia impone la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En efecto, si bien la independencia judicial es un requisito indispensable para la eficacia del principio de separaci\u00f3n de poderes propio del modelo de Estado vigente, su alcance debe resultar compatible con los dem\u00e1s principios contenidos en el Estatuto Superior, en especial con el de supremac\u00eda constitucional. \u00a0As\u00ed, la actividad de los jueces, en tanto servidores p\u00fablicos, debe estar dirigida a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2 C.P.), norma que constituye el par\u00e1metro jur\u00eddico superior y prevalente para la aplicaci\u00f3n del derecho (Art. 4 C.P.). \u00a0Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual para resolver la incompatibilidad entre la decisi\u00f3n judicial y los postulados superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de los trabajadores que sufren accidente de trabajo o enfermedad profesional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Formas de desvirtuar el nexo de causalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de riesgos profesionales se ocupa de la cobertura de los riesgos generados por el accidente de trabajo y la enfermedad profesional. \u00a0En ambos casos, se trata de da\u00f1os a la integridad biol\u00f3gica del trabajador, que ocasionan estados patol\u00f3gicos derivados de la actividad laboral. \u00a0La responsabilidad del sistema de riesgos profesionales depende de la posibilidad de establecer una relaci\u00f3n de causalidad entre la enfermedad producida y el ejercicio del trabajo. En ese sentido, para el caso de la enfermedad profesional, opera la presunci\u00f3n de origen com\u00fan, la cual resulta desvirtuada cuando (i) la dolencia es de aquellas definidas en la ley como de origen profesional o (ii) cuando es posible establecer una relaci\u00f3n de causalidad entre la patolog\u00eda y los factores de riesgo ocupacional. \u00a0Este nexo, a su vez, puede rebatirse, bien si en el examen m\u00e9dico preocupacional se detect\u00f3 la enfermedad a la que se adscribe car\u00e1cter profesional o bien si se comprueba que el grado de exposici\u00f3n al riesgo es insuficiente para provocar la enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>RIESGOS PROFESIONALES-Protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador en accidente de trabajo y enfermedad profesional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGOS PROFESIONALES-Deber del \u00a0empleador de afiliar a sus trabajadores a una ARP \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Tiene car\u00e1cter de irrenunciable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Asunci\u00f3n del empleador por accidente de trabajo al no tener afiliada trabajadora a ARP \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Tribunal accionado no dio aplicaci\u00f3n a los Decretos 1295\/94 y 1834\/94 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-977074 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Hermes Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Hermes Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Hermes Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas labor\u00f3 al servicio de Joaqu\u00edn Franco Alfonso, propietario de la finca Guarat\u00e1 del municipio de Guapot\u00e1, Santander, desempe\u00f1\u00e1ndose en las tareas propias de la agricultura, en especial el cultivo de ca\u00f1a de az\u00facar y la producci\u00f3n de panela. \u00a0El d\u00eda 19 de abril de 2002, mientras el actor movilizaba por instrucciones de su empleador una masa de molino, componente del trapiche destinado al procesamiento de la ca\u00f1a, sufri\u00f3 un accidente que le provoc\u00f3 una grave lesi\u00f3n lumbar. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el demandante inici\u00f3 una acci\u00f3n ordinaria laboral en contra de su empleador, a fin de obtener la indemnizaci\u00f3n por el accidente sufrido. \u00a0Este tr\u00e1mite fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, Santander, a trav\u00e9s de sentencia del 17 de octubre de 2003, la cual concedi\u00f3 las pretensiones del trabajador, declar\u00f3 infundadas las excepciones propuestas y conden\u00f3 al empleador a pagar al demandante la suma de $4.408.150 m\u00e1s los intereses moratorios correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta decisi\u00f3n, el Juez analiz\u00f3 las pruebas existentes en el proceso, en especial el dictamen rendido por la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander el 3 de febrero de 2003, decisi\u00f3n que determin\u00f3 que el accidente sufrido por el actor tuvo origen profesional y le ocasion\u00f3 una incapacidad permanente parcial del 22.35%. \u00a0El funcionario judicial estim\u00f3, igualmente, que dicho dictamen deb\u00eda comprenderse en armon\u00eda con las valoraciones m\u00e9dicas realizadas al actor por el m\u00e9dico Amaury Mart\u00ednez Howard, quien lo atendi\u00f3 luego del accidente. \u00a0Sobre este particular, la sentencia en comento indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el Despacho este dictamen merece toda credibilidad por venir suficientemente fundamentado y establecer con toda precisi\u00f3n los hechos (documentos y examen) en los cuales se basa. \u00a0Adem\u00e1s, como m\u00e1s adelanta se analizar\u00e1, es concordante con los reconocimientos m\u00e9dicos que con anterioridad se le hab\u00edan realizado a JOS\u00c9 HERMES. \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. AMAURY MART\u00cdNEZ HOWARD le hizo al demandante un primer reconocimiento m\u00e9dico el 7 de julio de 2002 y conceptu\u00f3 que se trataba de una enfermedad profesional (espondilolisis a nivel 15 \u2013S1 + hernia discal) que se inici\u00f3 por un mecanismo de flexi\u00f3n de la columna. \u00a0El 9 de septiembre de 2002, estando en curso este proceso, el galeno le hizo un segundo reconocimiento para concluir que se trataba de una enfermedad general asociada al trabajo. \u00a0En su testimonio rendido ante este Despacho el 18 de junio de 2003 expuso: \u201cLa anomal\u00eda cong\u00e9nita es la espina b\u00edfida o sea que nace con eso con esa alteraci\u00f3n f\u00edsica, la espondilolisis en compa\u00f1\u00eda de la hernia discal lo considero como una enfermedad general asociada al trabajo\u2026 Indubitablemente el defecto cong\u00e9nito de la espina b\u00edfida en la columna lumbar es una predisposici\u00f3n a que en cualquier momento ya sea por un sobre esfuerzo o una mala posici\u00f3n puede llegar a originar la hernia discal y la espondilolisis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En realidad es irrelevante para este caso que el demandante con anterioridad haya tenido una alteraci\u00f3n en su salud (espina b\u00edfida) que lo haya predispuesto para la patolog\u00eda que actualmente sufre, porque como lo expresa el art. 215 del C.S.T.S.S. \u201cLa existencia de una entidad patol\u00f3gica anterior (idiosincrasia, taras, discrasias, intoxicaciones, enfermedades cr\u00f3nicas, etc.) no es causa para la disminuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, presentada la patolog\u00eda como consecuencia del trabajo desempe\u00f1ado por el demandante, as\u00ed hubiere tenido predisposici\u00f3n para la misma por su espina b\u00edfida, el exempleador no se releva de la obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n. \u00a0Si lo hubiera afiliado al sistema de seguridad social, como era su deber, se relevar\u00eda de esta prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del empleador interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de esta decisi\u00f3n al considerar que el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez desconoci\u00f3 el hecho que el m\u00e9dico Mart\u00ednez Howard hab\u00eda modificado su valoraci\u00f3n inicial, en cuanto a la dolencia cong\u00e9nita padecida por el trabajador Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas. \u00a0En ese sentido, no era factible concluir que la enfermedad padecida por el actor fuera consecuencia de haber movilizado la masa de molino, sino que se derivaba de sus especiales condiciones de salud presentes con anterioridad al hecho. \u00a0Agreg\u00f3 que en el expediente obraban varios testimonios rendidos por trabajadores de la finca, quienes afirmaban que el actor no hab\u00eda expresado molestia alguna despu\u00e9s de realizar la menciona labor y que, adem\u00e1s, el ex trabajador ya hab\u00eda manifestado con anterioridad al suceso que padec\u00eda de problemas en la espalda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, a trav\u00e9s de fallo del 9 de marzo de 2004, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 al empleador de las pretensiones de la demanda. Para el Tribunal, era claro que las conclusiones de la Junta Regional de Invalidez tuvieron sustento en los conceptos m\u00e9dicos emitidos por el galeno Mart\u00ednez Howard. \u00a0No obstante, estas valoraciones \u201cno conservaron la firmeza y precisi\u00f3n que son dos de las exigencias que se demanda en la apreciaci\u00f3n del dictamen (art. 241 C.P.C.) y que obstante llevaron en \u00faltimas a calificar las lesiones sufridas por Jos\u00e9 Hermes Pinz\u00f3n como de origen profesional.\u201d \u00a0Lo anterior debido a que el segundo concepto, de fecha 9 de septiembre de 2002, hab\u00eda modificado el primero, en el sentido de considerar que los an\u00e1lisis practicados al actor permit\u00edan identificar la presencia de columna b\u00edfida, lo que hac\u00eda inferir que la espondilolisis sufrida fue causada por esa condici\u00f3n y, por ende, era una enfermedad general asociada al trabajo. Adem\u00e1s, deb\u00eda considerarse que este segundo concepto fue plenamente ratificado por el m\u00e9dico Mart\u00ednez Howard cuando rindi\u00f3 su testimonio en el proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta inconsistencia en las valoraciones m\u00e9dicas practicadas al ciudadano Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas imped\u00eda concluir la existencia del \u201csuceso imprevisto y repentino sobreviviente por causa u ocasi\u00f3n del trabajo, y si no existe en el proceso elemento de persuasi\u00f3n que tenga contundencia en indicar que el estado patol\u00f3gico sobrevino como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempe\u00f1aba el trabajador, definiciones legales de accidente y enfermedad profesional, es indiscutible que no emerge el dictamen con la fuerza probatoria que se requiere para pregonar la ocurrencia de la enfermedad profesional dentro del lapso que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0As\u00ed, no era posible colegir la responsabilidad del empleador respecto de la enfermedad sufrida por el actor, incluso si \u00e9ste hab\u00eda incumplido las normas sobre afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales, pues \u201cpara la Sala, las implicaciones de la norma en cita [que regulan el sistema mencionado] resultan ineludibles pero en el supuesto de que se demuestre que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevinieron por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo o como consecuencia obligada del trabajo desempe\u00f1ado por el trabajador\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ciudadano Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas, la anterior sentencia judicial incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al dejar de valorar una prueba imprescindible para la soluci\u00f3n del caso, como lo era el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, prueba que fue contradicha por las partes en el proceso, al igual que los distintos conceptos m\u00e9dicos que obran en el proceso, entre ellos los emitidos por el ortopedista Mart\u00ednez Howard. \u00a0De esa manera, exist\u00eda una duda razonable en cuanto a la naturaleza del accidente, la cual deb\u00eda resolverse a favor del trabajador y no del empleador, como err\u00f3neamente lo hizo el Tribunal Superior. \u00a0Por ende, la decisi\u00f3n mencionada hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso, raz\u00f3n por la cual impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin que se dejara sin efecto la actuaci\u00f3n judicial a partir de la providencia que se\u00f1al\u00f3 la fecha para la audiencia de fallo y, en su lugar, se ordenara al Tribunal dictar nueva sentencia \u201cconforme a los principios procesales vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue admitida el 24 de junio de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n que decidi\u00f3 vincular a la actuaci\u00f3n al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y al ciudadano Joaqu\u00edn Franco Alfonso, en su condici\u00f3n de demandado en el proceso ordinario laboral promovido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los sujetos procesales vinculados al tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Joaqu\u00edn Franco Alfonso \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Franco Alfonso, a trav\u00e9s de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones del demandante. \u00a0Para ello, indic\u00f3 que en el tr\u00e1mite laboral ordinario exist\u00edan pruebas suficientes que demostraban el car\u00e1cter cong\u00e9nito de la dolencia padecida por el actor. \u00a0Agreg\u00f3 que deb\u00eda desestimarse la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, puesto que la actuaci\u00f3n judicial se hab\u00eda realizado con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros legales aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de julio de 2004 neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, con base en el argumento de la improcedencia absoluta de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con el cual el juez constitucional \u201cno est\u00e1 revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituir\u00eda una incursi\u00f3n arbitraria en la \u00f3rbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jur\u00eddica y de los principios de independencia, autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n que caracterizan la administraci\u00f3n de justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto bajo estudio solicit\u00f3, a trav\u00e9s de auto del 16 de febrero de 2005, que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, Santander, enviara a la Corte el expediente del proceso ordinario laboral iniciado por Jos\u00e9 Hermes Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas contra Joaqu\u00edn Franco Alfonso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues resolvi\u00f3 una duda en materia probatoria a favor de los intereses del empleador demandado, lo que a su juicio contrariaba el principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0El ciudadano Franco Alfonso, demandado en el proceso ordinario laboral, considera que la acci\u00f3n de tutela no debe prosperar, en la medida en que el demandante cont\u00f3 con las oportunidades legales de defensa y la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal se fund\u00f3 en el material probatorio obrante en el proceso, que permit\u00eda concluir la existencia de una dolencia cong\u00e9nita incompatible con el origen profesional de la lesi\u00f3n. \u00a0Los jueces de ambas instancias negaron el amparo al considerar que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda en contra de decisiones judiciales y que, en cualquier caso, el tr\u00e1mite no presentaba irregularidades que vulneraran el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la sentencia adoptada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas. Para ello, reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Luego, realizar\u00e1 algunas consideraciones sobre los derechos constitucionales relacionados con el r\u00e9gimen de riesgos profesionales y acerca de las normas legales que regulan ese sistema. \u00a0Por \u00faltimo, con base en las reglas jurisprudenciales que de este an\u00e1lisis se deriven, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La independencia judicial y el respeto a los efectos de la cosa juzgada y al principio de seguridad jur\u00eddica como pilares del Estado constitucional de derecho hacen que las decisiones que ponen fin a una controversia sometida a la jurisdicci\u00f3n posean car\u00e1cter definitivo y, de manera general, no puedan atacarse una vez adquieren ejecutoria. \u00a0Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento destinado a cuestionar tales decisiones. En ese sentido, s\u00f3lo resulta procedente de forma excepcional cuando la sentencia judicial contrae una vulneraci\u00f3n grave y manifiesta de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n resulta compatible con los condicionamientos que a la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia impone la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En efecto, si bien la independencia judicial es un requisito indispensable para la eficacia del principio de separaci\u00f3n de poderes propio del modelo de Estado vigente, su alcance debe resultar compatible con los dem\u00e1s principios contenidos en el Estatuto Superior, en especial con el de supremac\u00eda constitucional. \u00a0As\u00ed, la actividad de los jueces, en tanto servidores p\u00fablicos, debe estar dirigida a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2 C.P.), norma que constituye el par\u00e1metro jur\u00eddico superior y prevalente para la aplicaci\u00f3n del derecho (Art. 4 C.P.). \u00a0Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual para resolver la incompatibilidad entre la decisi\u00f3n judicial y los postulados superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el principio de seguridad jur\u00eddica tiene entre sus finalidades esenciales que los ciudadanos conserven la confianza en las decisiones judiciales como instrumentos v\u00e1lidos y leg\u00edtimos para resolver, a trav\u00e9s de los causes institucionales y con car\u00e1cter definitivo, los conflictos jur\u00eddicos sometidos al conocimiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Es claro que una de las condiciones de legitimidad de la decisi\u00f3n judicial, como expresi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, es el acatamiento de los postulados constitucionales. \u00a0Por lo tanto, la eficacia material del principio de la seguridad jur\u00eddica pasa, necesariamente, por la armon\u00eda entre las sentencias que profieren los jueces y la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, el entendimiento adecuado del principio de la seguridad jur\u00eddica exige que el ordenamiento provea de instrumentos eficaces para ajustar las decisiones judiciales a los contenidos constitucionales. \u00a0Los mecanismos por excelencia para ejecutar esta labor son los recursos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues es en el escenario del proceso judicial, en el que est\u00e1n previstas las instancias adecuadas para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y la pr\u00e1ctica probatoria, que deben resolverse los asuntos de naturaleza constitucional contenidos en el caso sometido a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0Empero, en aquellos eventos excepcionales en que dichos mecanismos ordinarios dejan de cumplir la funci\u00f3n mencionada y, no obstante, subsiste en la decisi\u00f3n judicial una grave y manifiesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, procede el amparo constitucional a fin de lograr su protecci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de decisiones judiciales posee car\u00e1cter residual, esto es, s\u00f3lo opera en aquellos casos l\u00edmite en que la sentencia atacada incurre en yerros graves y manifiestos que vulneran los derechos fundamentales de las partes y, en consecuencia, desligan a la actuaci\u00f3n del juez de todo car\u00e1cter de juridicidad. \u00a0Con base en ello, el desarrollo jurisprudencial sobre la materia ha decantado unos requisitos precisos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que deben ser verificados por el juez constitucional como condici\u00f3n previa al pronunciamiento de fondo. \u00a0Acerca de este particular, la reciente sentencia T-453 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n trat\u00f3 el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar el decreto de pruebas que resultan contrarias a los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha indicado que, en lugar para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuaci\u00f3n que realice cualquier autoridad p\u00fablica, \u00e9sta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jur\u00eddico colombiano, la determinaci\u00f3n subjetiva del juez no produce efectos jur\u00eddicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior \u00a0no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecu\u00e1ndolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, \u201clo que nunca puede hacer es producir efectos jur\u00eddicos con base en su voluntad particular, ya que s\u00f3lo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el inter\u00e9s general. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud il\u00edcita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto il\u00edcito. La inminencia debe entenderse como \u201cla evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, \u00a0o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.\u201d (Negrillas originales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a la determinaci\u00f3n de las causales anteriores debe sumarse la necesidad de comprobar los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, previstos en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0As\u00ed, deber\u00e1 verificarse la inexistencia de otras alternativas de defensa judicial o su falta de idoneidad, relacionada con la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0En este evento, resultar\u00e1 necesario acreditar que el perjuicio mencionado \u201c(1) afecta de manera cierta y evidente un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la comprobaci\u00f3n de los requisitos mencionados, el juez de tutela deber\u00e1, adem\u00e1s, establecer si la decisi\u00f3n judicial incurre en un error grave y manifiesto que involucre, como se indic\u00f3 anteriormente, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. \u00a0Por ende, la funci\u00f3n del juez constitucional no consiste en realizar un examen acerca de la correcci\u00f3n de la sentencia, sino que se restringe a la identificaci\u00f3n de determinadas falencias en la decisi\u00f3n judicial que la hacen contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0El inventario de estas causales es el siguiente:6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cViolaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n derivada de la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, bien porque el funcionario inadvirti\u00f3 claramente la norma legal o infralegal aplicable; la aplic\u00f3 de manera inaceptable debido a su interpretaci\u00f3n contraevidente, irrazonable o desproporcionada; utiliz\u00f3 la regla de derecho desconociendo los efectos erga omnes \u00a0de las sentencias de la jurisdicci\u00f3n constitucional o administrativa que declaran la inexequibilidad o la nulidad de la disposici\u00f3n (defecto sustantivo); carec\u00eda de competencia para decidir el asunto respectivo (defecto org\u00e1nico); o actu\u00f3 en abierta contradicci\u00f3n con el procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cVulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ocasionada por graves problemas relacionados con el decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de la prueba, por ejemplo, cuando se niega su pr\u00e1ctica, se obtiene con violaci\u00f3n del debido proceso torn\u00e1ndose nula de pleno derecho, o se aprecia de forma contraevidente, esto es, cuando el juez funda su conclusi\u00f3n en premisas no expl\u00edcitas en los medios de prueba analizados, los que, al contrario, imponen l\u00f3gicamente una inferencia distinta (defecto f\u00e1ctico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEventos en que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es generada por la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el funcionario judicial, quien, aunque ejerce la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia de conformidad con los preceptos constitucionales, profiere decisiones que violan dichos derechos, \u201ccomo consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales\u201d 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cCuando la motivaci\u00f3n del fallo es inexistente, la argumentaci\u00f3n que precede a la decisi\u00f3n presenta graves e injustificados defectos o la sentencia es dictada en contrav\u00eda con el precedente jurisprudencial aplicable al tema debatido en el tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci\u00f3n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de alguna de las anteriores causales, entonces, deber\u00e1 constatarse en la decisi\u00f3n judicial cuestionada, como presupuesto indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En ese sentido, a los jueces de tutela les corresponde llevar a cabo una comprobaci\u00f3n estricta de las condiciones de procedencia antes enunciadas. \u00a0Igualmente, deber\u00e1n identificar si en la sentencia atacada concurre alguno de los defectos previstos en la jurisprudencia constitucional como causales de incompatibilidad entre la sentencia judicial y los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, el precedente constitucional sobre la materia determina condiciones estrictas y espec\u00edficas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, compatibles con la naturaleza excepcional del amparo constitucional en estas situaciones y la necesidad de garantizar la eficacia general de los principios de la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica, de conformidad con los argumentos antes expresados.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen legal aplicable a los riesgos profesionales. \u00a0Accidente de trabajo y enfermedad profesional. Protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la consagraci\u00f3n constitucional del derecho a la seguridad social, el legislador ha planteado un sistema de normas, procedimientos e instituciones, destinados a otorgar condiciones favorables de vida a los colombianos, a trav\u00e9s de la cobertura de distintos riesgos y contingencias, \u201cespecialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d9. \u00a0De conformidad con este objetivo, una de las de expresiones del r\u00e9gimen en comento es el sistema de riesgos profesionales, definido por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1295 de 1994, como \u201cel conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de un sistema de riesgos profesionales responde, bajo esta perspectiva, a la necesidad de asegurar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en ejercicio de su labor, sufren accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que los inhabilitan para el empleo. \u00a0As\u00ed, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el legislador adopt\u00f3 un modelo previsional que se funda en la teor\u00eda del riesgo creado por el empleador, en el cual \u201cno se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio10.\u201d.11\u00a0 Este modelo, entonces, est\u00e1 dirigido a salvaguardar distintas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular el trabajador, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y al m\u00ednimo vital, que pueden resultar comprometidas por las contingencias propias de la actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social y, por tanto, de la protecci\u00f3n frente a los riesgos profesionales, llevan a que el legislador prevea mecanismos supletivos de responsabilidad en la asunci\u00f3n de tales riesgos. \u00a0De este modo, el art\u00edculo 4-e del Decreto 1295\/94 establece que el empleador que incumpla la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales, adem\u00e1s de las sanciones legales aplicables, deber\u00e1 asumir las prestaciones propias de ese sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la controversia jur\u00eddica debatida en el presente proceso, resulta necesario centrar el an\u00e1lisis en el t\u00f3pico relativo a la determinaci\u00f3n del origen de la dolencia como fuente de responsabilidad del sistema de riesgos profesionales. \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1295\/94 determina como riesgos profesionales \u201cel accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempe\u00f1ada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0A su vez, el art\u00edculo 12 ejusdem configura una regla de presunci\u00f3n de origen com\u00fan, que s\u00f3lo puede ser desvirtuada a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n efectuada, en primera instancia, por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado y, en segunda, por el m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los accidentes de trabajo, el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1295\/94 los define como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. \u00a0En lo que respecta a la enfermedad profesional, el art\u00edculo 11 del referido decreto la define como todo estado patol\u00f3gico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempe\u00f1a el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional12. \u00a0Adem\u00e1s, la misma disposici\u00f3n establece que tambi\u00e9n ser\u00e1n consideradas enfermedades profesionales los casos en que se demuestre la relaci\u00f3n de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n de causalidad, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Reglamentario 1832 de 1994, se establece cuando es posible identificar (i) la presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador; y (ii) la presencia de una enfermedad diagnosticada m\u00e9dicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo. \u00a0De esa manera, dicho nexo resultar\u00e1 desvirtuado cuando (i) en el examen m\u00e9dico preocupacional practicado por la empresa se detect\u00f3 y registr\u00f3 el diagn\u00f3stico de la enfermedad en cuesti\u00f3n, o (ii) cuando se demuestre \u00a0mediante mediciones ambientales o evaluaciones de indicadores biol\u00f3gicos espec\u00edficos, que la exposici\u00f3n fue insuficiente para causar la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta exposici\u00f3n, se infiere que el sistema general de riesgos profesionales se ocupa de la cobertura de los riesgos generados por el accidente de trabajo y la enfermedad profesional. \u00a0En ambos casos, se trata de da\u00f1os a la integridad biol\u00f3gica del trabajador, que ocasionan estados patol\u00f3gicos derivados de la actividad laboral. \u00a0La responsabilidad del sistema de riesgos profesionales depende de la posibilidad de establecer una relaci\u00f3n de causalidad entre la enfermedad producida y el ejercicio del trabajo. \u00a0En ese sentido, para el caso de la enfermedad profesional, opera la presunci\u00f3n de origen com\u00fan, la cual resulta desvirtuada cuando (i) la dolencia es de aquellas definidas en la ley como de origen profesional o (ii) cuando es posible establecer una relaci\u00f3n de causalidad entre la patolog\u00eda y los factores de riesgo ocupacional. \u00a0Este nexo, a su vez, puede rebatirse, bien si en el examen m\u00e9dico preocupacional se detect\u00f3 la enfermedad a la que se adscribe car\u00e1cter profesional o bien si se comprueba que el grado de exposici\u00f3n al riesgo es insuficiente para provocar la enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de San Gil vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, debido a que no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban el origen profesional de su enfermedad, entre ellas el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y, en cambio, otorg\u00f3 mayor valor probatorio a los testimonios obrantes en el proceso ordinario, que un\u00edvocamente advert\u00edan que el ciudadano Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas sufr\u00eda de molestias en su espalda con anterioridad al presunto accidente de trabajo. \u00a0Esta situaci\u00f3n, a su juicio, era contraria al principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las reglas explicadas, el amparo constitucional solicitado depender\u00e1 de la comprobaci\u00f3n en el asunto bajo examen de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Al respecto, la Sala encuentra que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de San Gil estuvo fundada en la imposibilidad de adscribir responsabilidad al empleador respecto de la enfermedad padecida por el demandante, en la medida en que la prueba en que se sustentaba su origen profesional carec\u00eda de la consistencia suficiente y, en cambio, exist\u00edan otros elementos probatorios que soportaban el car\u00e1cter com\u00fan de la dolencia. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia cuestionada, luego de analizar de manera detenida el sustento del dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, determin\u00f3 que esta prueba carec\u00eda de las condiciones de permanencia y consistencia que le eran exigibles. \u00a0En efecto, estaba basada en el primer experticio m\u00e9dico proferido por el profesional de la salud Amaury Mart\u00ednez Howard, el cual fue modificado sustancialmente por el mismo galeno, quien, habida cuenta de la identificaci\u00f3n de la condici\u00f3n cong\u00e9nita de espina b\u00edfida del trabajador Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas, concluy\u00f3 que no se trataba de una enfermedad profesional, como inicialmente lo hab\u00eda inferido, sino de una enfermedad com\u00fan asociada al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la autonom\u00eda para la valoraci\u00f3n probatoria por parte del juez, reconocida en jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n como una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes del principio constitucional de la independencia judicial, para el caso bajo estudio la Sala infiere la existencia de un defecto sustantivo que hace procedente la acci\u00f3n impetrada. Como se expuso en apartado precedente, existe defecto sustantivo cuando el funcionario judicial inadvierte claramente la norma legal o infralegal aplicable al asunto sometido a su conocimiento. En el tr\u00e1mite de la referencia es evidente que, adem\u00e1s de la valoraci\u00f3n probatoria de los medios de convicci\u00f3n reunidos en el proceso laboral ordinario, el Tribunal debi\u00f3 analizar los presupuestos fijados por la ley para la calificaci\u00f3n de las enfermedades profesionales, especialmente los contenidos en los Decretos 1295 de 1994 y 1834 del mismo a\u00f1o. \u00a0Estas normas, como se tuvo oportunidad de se\u00f1alar, (i) establecen el procedimiento para identificar las enfermedades profesionales y enumeran las tipificadas por el legislador con esa naturaleza; (ii) fijan las condiciones para la determinaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de causalidad entre el riesgo ocupacional y la enfermedad profesional; e (iii) indican los requisitos para desvirtuar dicha relaci\u00f3n de causalidad a partir de la previa identificaci\u00f3n de la enfermedad en el examen preocupacional o por la imposibilidad de adscribir la dolencia al ejercicio de la actividad laboral en raz\u00f3n de la insuficiente exposici\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la sentencia del Tribunal Superior no hizo referencia alguna a estas previsiones legales y fund\u00f3 su decisi\u00f3n, \u00fanicamente, en las conclusiones derivadas de la valoraci\u00f3n de algunas de las pruebas recaudadas en el proceso, en especial los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que sirvieron de sustento para el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0A partir de esta actuaci\u00f3n judicial, se concluye que la sentencia cuestionada resulta contraria al derecho fundamental del debido proceso del demandante, que involucra el deber imperativo de aplicar los preceptos legales aplicables a la materia sometida a la decisi\u00f3n del juez laboral. \u00a0En ese sentido, la decisi\u00f3n encuentra sustento \u00fanicamente en la interpretaci\u00f3n del material probatorio realizada por el Tribunal, desconoci\u00e9ndose la obligaci\u00f3n de integrar a esa labor judicial los preceptos legales que regulan el tema de la calificaci\u00f3n de las enfermedades profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Tribunal tiene consecuencias directas y transcendentales en relaci\u00f3n con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0En efecto, el sistema legal que regula la calificaci\u00f3n de las enfermedades profesionales est\u00e1 fundado sobre la base del cumplimiento de las obligaciones del empleador como requisito para la identificaci\u00f3n de dolencias preexistentes que rompan el nexo causal entre el ejercicio de la actividad laboral y el origen profesional de la patolog\u00eda. \u00a0Y ello es comprensible, puesto que, como se tuvo oportunidad de indicar, el aseguramiento de riesgos profesionales tiene como finalidad esencial la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la salud y a la integridad f\u00edsica del trabajador. \u00a0En ese sentido, no resulta admisible que a partir del desconocimiento por parte del empleador de sus obligaciones del sistema de riesgos pueda estructurarse una causal que lo exima de responsabilidad respecto de las consecuencias de los accidentes de trabajo, m\u00e1s aun cuando ese mismo sistema prev\u00e9 un procedimiento especial para configurar esa causal, que parte, en cualquier caso, del cumplimiento de las obligaciones que en materia de salud ocupacional corresponden al patrono, entre ellas la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de ingreso que permitan detectar las enfermedades preexistentes. \u00a0De esta forma, es claro que en el evento que el Tribunal accionado hubiera incorporado a su an\u00e1lisis las normas que regulan el procedimiento para la calificaci\u00f3n de las enfermedades profesionales y, en especial, aquellas que versan la relaci\u00f3n de causalidad entre la actividad laboral y la patolog\u00eda de origen laboral, hubiera llegado a conclusiones distintas en relaci\u00f3n con el alcance de la responsabilidad del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte advierte como la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de San Gil carece de fundamento legal suficiente, puesto que no tuvo en cuenta la legislaci\u00f3n aplicable al t\u00f3pico de las enfermedades profesionales. \u00a0En ese sentido, el \u00fanico sustento de la sentencia judicial fue la interpretaci\u00f3n por parte del Tribunal del material probatorio recaudado, que toma un car\u00e1cter eminentemente subjetivo, en cuanto se llev\u00f3 a cabo sin observar las normas aplicables a la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta decisi\u00f3n afecta de manera cierta, adem\u00e1s del derecho fundamental al debido proceso legal del ciudadano Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas, su derecho constitucional a la seguridad social en los t\u00e9rminos expuestos en este fallo, pues le priva injustificadamente de las prestaciones propias del sistema de riesgos profesionales. En efecto, se trata de un trabajador rural, quien depende exclusivamente del ejercicio de la actividad agr\u00edcola para el aseguramiento de su subsistencia y la de su grupo familiar, por lo que la disminuci\u00f3n ostensible de sus capacidades f\u00edsicas para el trabajo implica la imposibilidad de contar con los recursos materiales m\u00ednimos para su subsistencia. \u00a0Este hecho resulta agravado por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones ante el sistema de seguridad social, situaci\u00f3n que le impide el acceso al suministro de los servicios m\u00e9dicos asistenciales necesarios para el tratamiento de su dolencia. Bajo estas circunstancias, es evidente que la controversia jur\u00eddica planteada requiere de la especial atenci\u00f3n por parte de la jurisdicci\u00f3n, con sujeci\u00f3n estricta a las normas legales que regulan el tema de la asunci\u00f3n de los riesgos profesionales y en aras de garantizar la protecci\u00f3n adecuada de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, est\u00e1n reunidos los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0As\u00ed, la Sala revocar\u00e1 las decisiones adoptadas por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales invocados, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil y ordenar\u00e1 que dicha corporaci\u00f3n judicial emita una nueva sentencia que tenga en cuenta, adem\u00e1s de las pruebas obrantes en el proceso judicial ordinario, la legislaci\u00f3n aplicable al tema de la calificaci\u00f3n de las enfermedades profesionales como fuente de responsabilidad por el riesgo generado en raz\u00f3n de la actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el fallo del 19 de agosto del mismo a\u00f1o adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma corporaci\u00f3n, que negaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Jos\u00e9 Hermes Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO, la sentencia proferida el 9 de marzo de 2004 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n al fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jos\u00e9 Hermes Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas contra Joaqu\u00edn Franco Alfonso \u00a0y, en su lugar, ORDENAR que esa corporaci\u00f3n judicial emita una nueva decisi\u00f3n, en la cual tenga en cuenta, adem\u00e1s del material probatorio recaudado, las normas legales que regulan el tema de la calificaci\u00f3n de las enfermedades profesionales, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En extenso, la sentencia del Tribunal Superior de San Gil indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, el interrogante formulado se resuelve partiendo de que lo dictaminado no tiene firmeza y precisi\u00f3n de cara al cuestionamiento que se deja hecho, y si carece de tales exigencias que se requieren en orden a su apreciaci\u00f3n, desde luego que se resiente la calidad de sus fundamentas por lo contrapuestas que resultan sus apreciaciones y, si am\u00e9n de lo ello, no es factible eludir su confrontaci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos probatorios que obran en el proceso y que dentro de la apreciaci\u00f3n del dictamen debe hacerse seg\u00fan el art. 241 del C. de P. Civil, pues tenemos que la prueba testimonial deja entrever que el 19 de abril de 2002 no ocurri\u00f3 el suceso imprevisto y repentino sobreviviente por causa u ocasi\u00f3n del trabajo, y si no existe en el proceso elemento de persuasi\u00f3n que tenga contundencia en indicar que el estado patol\u00f3gico sobrevino como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempe\u00f1aba el trabajador, definiciones legales de accidente y enfermedad profesional, es indiscutible que no emerge el dictamen con la fuerza probatoria que se requiere para pregonar la ocurrencia de la enfermedad profesional dentro del lapso en que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral de las partes que afrontan este litigio. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Tribunal no est\u00e1 cuestionando la competencia de los peritos, pero si los conceptos tra\u00eddos como estribo de la experticia rendida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que, ante la no presentaci\u00f3n de nuevas pruebas, se sustenta y ratifica en los conceptos m\u00e9dicos del Dr. Mart\u00ednez Howard, pues sobre tan deleznable cimiento pierde todo poder de convicci\u00f3n. Lo anterior, no porque Jos\u00e9 Hermes Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas no padezca las enfermedades de que trata al peritaje, sino porque no se ofrece en tales condiciones esa certidumbre que se requiere para fundamentar las conclusiones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, partiendo simplemente del incumplimiento del empleador respecto de las obligaciones que le impon\u00eda el articulo 115 del decreto 2150 de 1995 que modific\u00f3 el articulo 91 del Decreto 1295 de 1994, para la Sala, las implicaciones de la norma en cita resultan ineludibles pero en el supuesto de que se demuestre que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevinieron por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo o como consecuencia obligada del trabajo desempe\u00f1ado por el trabajador, acorde con lo reglada por el art\u00edculo 98 del Decreto 1295 de 1994, lo cual por contera implicar\u00eda el reconocimiento y pago de las prestaciones al trabajador y que estipula la normatividad en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pera ello no es factible en el caso sub-lite en ausencia de demostraci\u00f3n evidente de que hubiera ocurrido dentro del t\u00e9rmino que rigi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, el accidente o la enfermedad profesional, conforme a la valoraci\u00f3n probatoria que antecede.. Y desde luego, por esta \u00faltima circunstancia, ninguna incidencia puede tener la predisposici\u00f3n que implica la espina b\u00edfida a que la pericia m\u00e9dica hace referencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.- S\u00edguese de lo anterior, que las s\u00faplicas da la demanda no estaban llamadas a prosperar y, por ende, no fue soluci\u00f3n acertada para dirimir la controversia planteada par las partes en el caso sub-examen la adoptada en al fallo de primer grado, cuya revocatoria de impone, la cual hace innecesario abordar el estudio de las excepciones propuestas par la parte demandada, pues si no existen las requisitos de estructuraci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, las mismas pierdan su punto de referencia obligado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta posici\u00f3n ha sido avalada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005, que ejerci\u00f3 el control de constitucionalidad respecto la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 \u2013 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0En esta providencia la Corte concluy\u00f3 que a partir del precedente planteado por la Corte en la sentencia C-542\/93, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, desarrollado en m\u00faltiples decisiones posteriores, se infer\u00eda que distintas disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, al igual que las normas del derecho internacional de los derechos humanos que imponen al Estado colombiano la obligaci\u00f3n de contar con un recurso judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, permit\u00edan sustentar la procedencia de la acci\u00f3n contra decisiones judiciales que vulneren tales prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T- 327 de 1994, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, T- 327 de 1994, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-889\/03, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-462\/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1130\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-041\/01 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Fundamento jur\u00eddico No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Pre\u00e1mbulo Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en este campo y la consagraci\u00f3n de la teor\u00eda del riesgo creado Ver C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993, \u00a0Acta n. .37. M.P. Hugo Suesc\u00fan Pujol. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-453\/02, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 El listado de enfermedades profesionales est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1834 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1075\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 La independencia judicial y el respeto a los efectos de la cosa juzgada y al principio de seguridad jur\u00eddica como pilares del Estado constitucional de derecho hacen que las decisiones que ponen fin a una controversia sometida a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}