{"id":1195,"date":"2024-05-30T16:02:42","date_gmt":"2024-05-30T16:02:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-218-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:42","slug":"t-218-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-218-94\/","title":{"rendered":"T 218 94"},"content":{"rendered":"<p>T-218-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-218\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>La pena en el ordenamiento colombiano, es esencialmente temporal, lo mismo que sus efectos jur\u00eddicos. Consiste en la aplicaci\u00f3n temporal y forzada de un r\u00e9gimen personal, definido por el juez de la causa dentro de los par\u00e1metros legales, en el que se limita o suspende el ejercicio de algunos derechos fundamentales (libertad, locomoci\u00f3n, reuni\u00f3n, participaci\u00f3n, etc.), se recorta, por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de esos derechos, el ejercicio de otros que los suponen (libre desarrollo de la personalidad, iniciativa privada, intimidad personal, etc.) y, a la vez, se mantienen inalterados algunos (libertad de conciencia, de opini\u00f3n, derecho de petici\u00f3n, etc.) y se estimula el ejercicio controlado de otros (especialmente, los de la educaci\u00f3n y el trabajo). &nbsp;<\/p>\n<p>REHABILITACION DEL CONDENADO &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la rehabilitaci\u00f3n ha de ser estudiado en esta providencia, porque el actor reclama en su demanda que para \u00e9l se hizo imposible cumplirlo y, por tanto, no existe mecanismo judicial distinto a la tutela, para la defensa del derecho a la rehabilitaci\u00f3n. En cambio, el fallo de instancia sostiene que no procede la tutela del derecho, precisamente porque existe ese tr\u00e1mite y el actor no cumpli\u00f3 con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA REHABILITACION\/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS\/PENA CUMPLIDA-Certificado &nbsp;<\/p>\n<p>En una situaci\u00f3n como \u00e9sta, donde el ciudadano tiene derecho a que se le rehabilite, pero, seg\u00fan las normas procesales, no hay autoridad judicial competente para hacer efectivo ese derecho, debe darse aplicaci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Acudiendo a la legislaci\u00f3n vigente y a los antecedentes jurisprudenciales, encuentra la Corte que ha de procederse tal y como lo ordena la Ley 28 de 1979, C\u00f3digo Electoral, en su art\u00edculo 205. La Corte encuentra que el derecho del peticionario debe tutelarse; en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que proceda a rehabilitarlo en sus derechos y funciones p\u00fablicas, teniendo esta providencia como sustituto del certificado de pena cumplida expedido por el Juzgado Unico Especializado de Pasto, pues la consecuci\u00f3n de \u00e9ste devino imposible por una falla no imputable al solicitante y &#8220;En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prueba de imposible consecuci\u00f3n\/PREVALENCIA DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba que se requiere para que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil proceda a rehabilitar al actor, es de imposible consecuci\u00f3n, debido a una falla en el servicio de la administraci\u00f3n de justicia, que no es imputable al interesado, ni est\u00e1 \u00e9ste en capacidad de remediar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-27842 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Unico Especializado de San Juan de Pasto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por presunta violaci\u00f3n del derecho a la rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite judicial y administrativo de la rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una falla en el servicio de la aplicaci\u00f3n de justicia hace imposible cumplir los requisitos formales de la rehabilitaci\u00f3n, el juez de tutela ha de hacer prevalecer el derecho sustantivo y ordenar lo que sea necesario para hacer efectivo el derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas Antonio T\u00e1quez Calder\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto, fechado el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Jes\u00fas Antonio T\u00e1quez Calder\u00f3n fu\u00e9 condenado por el delito de extorsi\u00f3n, a purgar una condena de veinticuatro (24) meses de prisi\u00f3n, seg\u00fan sentencia fechada el dos (2) de enero de 1990, por el Juzgado Unico Especializado de Pasto. Apel\u00f3, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto aument\u00f3 la duraci\u00f3n de la pena a treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n. Como pena accesoria, se le impuso la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por un per\u00edodo igual al de la pena principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Permaneci\u00f3 detenido desde el once (11) de noviembre de 1986, hasta el trece (13) de marzo de 1987 (cuatro meses). Se le concedi\u00f3 libertad provisional y fu\u00e9 detenido nuevamente el doce (12) de mayo de 1989, para permanecer en prisi\u00f3n hasta el tres (3) de julio de 1990, fecha en la que empez\u00f3 a gozar de libertad condicional, pues se le abonaron, al c\u00f3mputo de la pena cumplida, cinco (5) meses de rebaja de pena por trabajo y estudio. Entre el 3 de julio de 1990 y el mes de mayo de 1991, cumpli\u00f3 con las presentaciones judiciales que se le ordenaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplida la pena, el se\u00f1or T\u00e1quez Calder\u00f3n intent\u00f3 solicitar que se le rehabilitara en el ejercicio de sus derechos y funciones p\u00fablicas, pero se encontr\u00f3 con que, para esa \u00e9poca, el Juzgado Unico Especializado de Pasto ya no exist\u00eda. Se le inform\u00f3 que los procesos a cargo de ese despacho, hab\u00edan pasado al conocimiento de los Jueces de Orden P\u00fablico de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 entonces a los Jueces de Orden P\u00fablico de Cali que le expidieran la providencia en virtud de la cual se le conced\u00eda &#8220;la libertad definitiva o extinci\u00f3n de la pena&#8221; (folio 4). Sin embargo, la Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico de Cali, Secci\u00f3n Jurisdiccional, devolvi\u00f3 la solicitud (julio 2 de 1991), &#8220;por cuanto en esta Secci\u00f3n Jurisdiccional de Orden P\u00fablico, no se encontr\u00f3 proceso alguno contra el antes mencionado&#8221; (folio 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Opt\u00f3 entonces el se\u00f1or T\u00e1quez Calder\u00f3n por dirigir su petici\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial, la misma corporaci\u00f3n que le aument\u00f3 la pena en segunda instancia y, el 17 de septiembre de 1993, la Sala Penal del dicho Tribunal, le respondi\u00f3: &#8220;Por segunda oportunidad y ante nueva petici\u00f3n formulada por usted, me permito comunicarle que esta corporaci\u00f3n no es competente para dar tr\u00e1mite a su solicitud de instinci\u00f3n (sic) de la condena ya que el proceso por el cual se encontraba condenado fu\u00e9 devuelto al entonces Juzgado Unico Especializado en abril 24 de 1990&#8221; (folio 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la desaparici\u00f3n del Juzgado que lo proces\u00f3, la repetida negativa del Tribunal Superior que decidi\u00f3 su apelaci\u00f3n y el desconocimiento de los jueces de Orden P\u00fablico de Cali sobre el proceso en su contra, el se\u00f1or T\u00e1quez Calder\u00f3n se dirigi\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Tanto la Registradora Municipal de San Francisco (folio 12), como el Coordinador de Altas, Bajas y Cancelaciones de la Registradur\u00eda Nacional (folio 14), coincidieron en se\u00f1alarle que, si bien su solicitud era atendible, deb\u00eda llenar un requisito que para \u00e9l se hab\u00eda convertido en imposible: &#8220;&#8230;me permito comunicarle que para proceder a rehabilitar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 5.349.427, se hace necesario hacer llegar a esta secci\u00f3n: COPIA DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EXTINGUIDA LA CONDENA O CERTIFICACI\u00d3N DE PENA CUMPLIDA EXPEDIDA POR EL JUZGADO \u00daNICO ESPECIALIZADO DE PASTO, NARI\u00d1O, lo mismo que la solicitud pertinente al Registrador Nacional del Estado Civil&#8221; (may\u00fasculas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 entonces la ayuda de la Defensor\u00eda del Pueblo e interpuso la acci\u00f3n de tutela que en esta providencia se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 1993, el se\u00f1or T\u00e1quez Calder\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo). En su demanda, luego de narrar los hechos ya resumidos, concluye el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como est\u00e1 demostrado, he seguido las v\u00edas legales para la recuperaci\u00f3n de mis derechos civiles y pol\u00edticos, para que se aplique el art. 75 del C.P.P. o extinci\u00f3n de la pena, pero como esto es imposible, por cuanto el Juzgado Especializado no existe, me queda el \u00fanico camino que es solicitar a su Se\u00f1or\u00eda la Acci\u00f3n de Tutela. La Autoridad P\u00fablica, est\u00e1 vulnerando y amenazando uno de los derechos fundamentales como es la libertad definitiva, con todas las consecuencias que \u00e9sta o la falta de \u00e9sta conlleva. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitudes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Solic\u00edtole ACCI\u00d3N DE TUTELA, con el fin de que se me aplique el art\u00edculo 75 del C.P. o Extinci\u00f3n de Pena, para recuperar mis derechos Civiles y Pol\u00edticos, pues la LIBERTAD es un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>b) O, en su defecto, aplicaci\u00f3n del art. 98 de la Constituci\u00f3n Nacional: &#8220;Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadan\u00eda, podr\u00e1n solicitar su rehabilitaci\u00f3n.&#8221; Si existe contradicci\u00f3n alguna, solicito que se me aplique el art. 4 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la no existencia del Expediente 316, y por si hay duda de que lo que aqu\u00ed expongo es veraz, solicito declaraci\u00f3n juramentada de acuerdo a la ley, por ese mismo despacho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. TRAMITE Y PRUEBAS RECOLECTADAS POR EL A-QUO. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 1993, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, resovi\u00f3 enviar &#8220;por competencia el expediente de tutela al Juzgado Penal Municipal (reparto) de Pasto, N.&#8221; (folios 27-29), por ser all\u00ed, que se estaban violando los derechos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de octubre, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto decidi\u00f3 que, si bien la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra el Tribunal Superior de Pasto,&#8230;&#8221;, en la realidad lo es contra el Juzgado Unico Especializado radicado en la Ciudad de Cali (V), &#8230;por lo que la acci\u00f3n de tutela, &#8230;le corresponde conocerla al Juzgado Penal Municipal (R) de esa ciudad, por lo que de manera inmediata se dispone su remisi\u00f3n.&#8221; (folio 30). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el 27 de octubre -16 d\u00edas despu\u00e9s de presentada la demanda-, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 practicar las pruebas que consider\u00f3 pertinentes. Entre ellas, vale resaltar que se adjuntaron al expediente copias de las sentencias de primera y segunda instancia, en las que se conden\u00f3 al actor (folios 52 a 86) y una constancia (folio 32) en la que se consign\u00f3 que fu\u00e9 imposible realizar la inspecci\u00f3n judicial, debido a que no se encontr\u00f3 el proceso adelantado contra el actor; \u00fanicamente se hall\u00f3 una anotaci\u00f3n, en el libro radicador del que fuera Juzgado Unico Especializado de Pasto, que coincide con los hechos narrados en la demanda. Adem\u00e1s, su ratificaci\u00f3n por el informe del Coordinador de Fiscal\u00edas Regionales, que obra a folio 45 y que m\u00e1s adelante se considerar\u00e1 detenidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estas pruebas, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali decidi\u00f3 que era incompetente y devolvi\u00f3 el expediente -cuatro de noviembre y 24 d\u00edas despu\u00e9s de presentada la demanda- al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, el que, a su vez, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n al d\u00eda siguiente y orden\u00f3, antes de entrar a decidir, la pr\u00e1ctica de unas pruebas que ya obraban en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El once de noviembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado -31 d\u00edas despu\u00e9s de presentada la demanda-, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto decidi\u00f3 negar la tutela impetrada, bas\u00e1ndose en consideraciones como las que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero lo se\u00f1alado por el accionante, del contexto de su escrito se tiene que, el derecho fundamental impetrado es el de &#8220;Petici\u00f3n&#8221;, estipulado en el art. 23 de la Carta que reza: &#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;derecho que para el caso se refiere, es con la finalidad de obtener la rehabilitaci\u00f3n del ciudadano para el ejercicio de los derechos y funciones p\u00fablicas, el que debe de realizarse ante la autoridad competente y es lo que no ha sucedido en este caso, donde si bien se han formulado algunas peticiones en este sentido, no se ha elevado a la autoridad correspondiente que para este caso lo es uno de los Juzgados Regionales de la ciudad de Cali (V), que fueron los que reemplazaron en \u00faltimas los Especializados de acuerdo con la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, despacho que es el llamado a resolver necesariamente la solicitud del accionante, para lo cual deber\u00e1 encontrar el paradero del proceso seguido contra el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio T\u00e1quez para as\u00ed dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n en la que se halla \u00e9ste.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras el requerimiento no se hubiese efectuado a la autoridad competente, estar\u00e1 pendiente el derecho y es lo que acontece aqu\u00ed donde no hay constancia que al Juzgado Regional de Cali se le hubiese planteado el reclamo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo visto, la tutela aqu\u00ed formulada est\u00e1 llamada a fracasar por dos circunstancias, una por la carencia de competencia de este Despacho en el lugar donde presuntamente se est\u00e1 llevando a cabo el atentado y dos, por cuanto el derecho de petici\u00f3n no se ha realizado de manera adecuada, correcta, ante el Juzgado Regional (R) de Cali (V).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por las anteriores consideraciones debemos conclu\u00edr que la Tutela impetrada por don Jes\u00fas Antonio T\u00e1quez Calder\u00f3n resulta improcedente, por lo que debe de negarse.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;RESUELVE: Abstenerse de tutelar el derecho fundamental impetrado a nombre propio por el ciudadano JESUS ANTONIO TAQUEZ CALDER\u00d3N, vecino del municipio de San Francisco (P) y portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 5.349.427 expedida en el mismo lugar, por no ser procedente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tr\u00e1mite a seguir para lograr la rehabilitaci\u00f3n lo deber\u00e1 adelantar el interesado ante el Juzgado Regional (R) de Cali (V) aduciendo la documentaci\u00f3n prevista en el art. 527 del C. de P. P., cuya copia del fallo del dos de enero de mil novecientos noventa, emanado del Juzgado Unico Especializado, la puede tomar del presente expediente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo de instancia proferido en el proceso de la referencia, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n. A la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas le corresponde proferir la sentencia de revisi\u00f3n, en virtud de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 1, fechado el 31 de enero del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. DERECHO A LA REHABILITACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las personas nacen libres; el Estado les puede exigir responsabilidad por infringir la Constituci\u00f3n y la ley y, si la infracci\u00f3n ha sido definida legalmente como delito o contravenci\u00f3n, se les puede condenar a una pena o se les puede imponer una medida de seguridad. En los casos en que ello ocurre, el juez de la causa declara en su sentencia la culpabilidad de la persona y le asigna la pena que corresponde, seg\u00fan lo previsto en la ley, las modalidades del hecho criminal y las circunstancias en que el sujeto actu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n, or\u00edgen de lo afirmado, estipula que: &#8220;Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadan\u00eda, podr\u00e1n solicitar su rehabilitaci\u00f3n.&#8221; (inciso segundo) y el art\u00edculo 248 del Estatuto Superior dispone que: &#8220;Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales&#8221; Adem\u00e1s, dispone el Decreto 2398 de 1986 -julio 29-, en su art\u00edculo 11, que esos antecedentes se cancelar\u00e1n, cuando se haya cumplido la pena, \u00e9sta se haya declarado prescrita o &#8220;cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el C\u00f3digo Penal, se considere que la pena se encuentra prescrita.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La pena entonces, en el ordenamiento colombiano, es esencialmente temporal, lo mismo que sus efectos jur\u00eddicos. Consiste en la aplicaci\u00f3n temporal y forzada de un r\u00e9gimen personal, definido por el juez de la causa dentro de los par\u00e1metros legales, en el que se limita o suspende el ejercicio de algunos derechos fundamentales (libertad, locomoci\u00f3n, reuni\u00f3n, participaci\u00f3n, etc.), se recorta, por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de esos derechos, el ejercicio de otros que los suponen (libre desarrollo de la personalidad, iniciativa privada, intimidad personal, etc.) y, a la vez, se mantienen inalterados algunos (libertad de conciencia, de opini\u00f3n, derecho de petici\u00f3n, etc.) y se estimula el ejercicio controlado de otros (especialmente, los de la educaci\u00f3n y el trabajo). &nbsp;<\/p>\n<p>Lu\u00e9go de la aplicaci\u00f3n al delincuente del r\u00e9gimen jur\u00eddico personal fijado en la sentencia, por tanto tiempo como se defina en cada caso, pero sin sobrepasar los m\u00e1ximos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley, se supone que la persona ha sido reeducada para la vida en comunidad o, al menos, se puede afirmar que cumpli\u00f3 con las cargas que leg\u00edtimamente tas\u00f3 y le impuso el juez competente y, sea que su resocializaci\u00f3n se haya logrado o n\u00f3, el poder punitivo del Estado se agot\u00f3 para con esa persona y por los hechos que sirvieron de sustento a la condena. As\u00ed, la persona tiene, entonces, derecho a reincorporarse a la vida comunitaria en igualdad de derechos con los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la ley permite a la persona que, con su propio comportamiento, acorte la duraci\u00f3n de la pena. Por esto, cuando no se ha cumplido con toda ella, la ley procesal requiere, para que el juez pueda rehabilitar a la persona, el cumplimiento de algunas condiciones, que han de ser acreditadas ante \u00e9l (art\u00edculos 92 del C\u00f3digo Penal y 526 a 529 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. TRAMITE DE LA REHABILITACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la rehabilitaci\u00f3n ha de ser estudiado en esta providencia, porque el actor reclama en su demanda que para \u00e9l se hizo imposible cumplirlo y, por tanto, no existe mecanismo judicial distinto a la tutela, para la defensa del derecho a la rehabilitaci\u00f3n. En cambio, el fallo de instancia sostiene que no procede la tutela del derecho, precisamente porque existe ese tr\u00e1mite y el actor no cumpli\u00f3 con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;REHABILITACI\u00d3N. Excepto la expulsi\u00f3n del territorio nacional para el extranjero, las dem\u00e1s penas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 42 podr\u00e1n cesar por rehabilitaci\u00f3n. Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podr\u00e1 pedirse la rehabilitaci\u00f3n sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y despu\u00e9s de transcurridos dos (2) a\u00f1os a partir del d\u00eda en que haya cumplido la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitaci\u00f3n no podr\u00e1 pedirse sino dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente (folio 15) una certificaci\u00f3n del Abogado Sustanciador de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Pasto, refrendada con la firma del se\u00f1or Director del mismo establecimiento carcelario, en la que se hace constar: &#8220;Que el Juzgado Unico Especializado de Pasto ha ordenado la libertad del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio T\u00e1quez Calder\u00f3n no siendo solicitado, por ninguna otra autoridad, ni por diferente delito.&#8221; La copia de la cartilla biogr\u00e1fica del preso (folios 79 a 86), no tiene anotaci\u00f3n alguna distinta a la notificaci\u00f3n al actor de las decisiones adoptadas en el proceso que se le adelant\u00f3. As\u00ed, las pruebas que obran en el expediente indican que la conducta observada por el condenado fu\u00e9 buena y que han transcurrido dos (2) a\u00f1os a partir del d\u00eda en que se cumpli\u00f3 la pena, incluyendo los diez (10) meses de libertad condicional y presentaciones peri\u00f3dicas, es decir, desde el tres (3) de mayo de 1991. As\u00ed, el actor tiene derecho a que se le rehabilite, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Penal y en el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema para que el actor pueda solicitar su rehabilitaci\u00f3n, siguiendo el tr\u00e1mite judicial (arts. 526 a 529 del C.P.P.), empieza a plantearse desde el art\u00edculo 526 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que entrega la competencia para resolver sobre esta clase de solicitud al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Como a\u00fan esos jueces no han sido nombrados, ha de entenderse, seg\u00fan el art\u00edculo 15, de las Normas Transitorias del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que &#8220;&#8230;las atribuciones que este C\u00f3digo les confiere ser\u00e1n ejercidas por EL JUEZ QUE DICT\u00d3 LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA.&#8221; (May\u00fasculas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el Juez Cuarto Penal Municipal de Pasto, inquiri\u00f3 sobre qui\u00e9n hab\u00eda reemplazado al Juzgado Unico Especializado de Pasto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le respondi\u00f3: &#8220;&#8230;que el entonces Juzgado Unico Especializado pas\u00f3 a ser Juzgado de Orden P\u00fablico, hoy Regional, cuyos despachos se hallan radicados en la ciudad de Cali, Valle&#8221; (folio 93). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, fu\u00e9 suficiente para que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, decidiera en primera -y \u00fanica- instancia, &#8220;abstenerse de tutelar el derecho fundamental impetrado&#8230; por no ser procedente. El tr\u00e1mite a seguir para lograr la rehabilitaci\u00f3n lo deber\u00e1 adelantar el interesado ante el Juzgado Regional (R) de Cali (V) aduciendo la documentaci\u00f3n prevista en el art. 527 del C. de P. P&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede compartir esa decisi\u00f3n, por dos razones: la primera, que el Juzgado Cuarto ignor\u00f3 las pruebas que obran a folios 4, 32, 48 y 49 del expediente de tutela; la segunda, que seg\u00fan la ley vigente y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Regional de Cali, no es competente para rehabilitar al actor, pues nunca recibi\u00f3 el proceso y, por tanto, no reemplaz\u00f3 al juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1. PRUEBAS IGNORADAS POR EL A-QUO. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede compartir la denegaci\u00f3n de la tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto porque, cuando \u00e9ste despacho indic\u00f3 al actor, en la sentencia de instancia, cu\u00e1l era el tr\u00e1mite a seguir (solicitar la rehabilitaci\u00f3n al Juzgado Regional de Cali), ya esa v\u00eda se hab\u00eda intentado antes de la demanda de tutela y ya se sab\u00eda que ese tr\u00e1mite no era posible. As\u00ed lo acredita la constancia que obra a folio 32 del expediente, en la que el Juez 24 Penal Municipal de Cali constat\u00f3 los hechos afirmados en la demanda, al hacer constar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Despacho no pudo realizar la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, hoy veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), debido a que en la Oficina de la Secretar\u00eda Com\u00fan de los Juzgados Regionales NO FUE ENCONTRADO EL PROCESO ADELANTADO CONTRA EL SE\u00d1OR JESUS ANTONIO TAQUEZ CALDERON, NO APARECE RECIBIDO DEL JUZGADO UNICO DE PASTO, COMO TAMPOCO FIGURA EN PANTALLA, ES DECIR, NO SE SABE SI LLEGO. Se nos puso de presente el radicador que se llevaba en el Juzgado Unico Especializado de Pasto, donde aparece a folio 41, radicaci\u00f3n 316 correspondiente al proceso adelantado contra el se\u00f1or Oscar Jes\u00fas Rivas Gaviria y Jes\u00fas Antonio T\u00e1quez Calder\u00f3n, denunciante de oficio, por el delito de extorsi\u00f3n, ofendido Anibal Sandoval, funcionario donde se adelantaba Juzgado 25 de Inscriminal, Mocoa Putumayo, folio al radicador 414-382, lugar y fecha de los hechos septiembre 1\/86, radicaci\u00f3n octubre 7\/86, iniciaci\u00f3n noviembre 11\/86, funcionario que inicia Juzgado 2\u00b0 Promiscuo del Circuito -Mocoa, Putumayo-, fecha de salida agosto 23 de 1990, motivos pena cumplida, n\u00famero anterior de radicaci\u00f3n 1487, NO APARECE A QUE FUNCIONARIO SE ENVIA. Se adjunta fotocopia de lo anterior a esta diligencia&#8221; (la fotocopia obra a folios 33 y 34 del expediente de tutela; may\u00fasculas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior constancia indica a la Corte que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto neg\u00f3 la tutela y remiti\u00f3 al actor a un tr\u00e1mite que ya hab\u00eda intentado (v\u00e9ase la solicitud cuya copia se anex\u00f3 a la demanda y que obra a folio 4) y que estaba condenado a fracasar nuevamente, seg\u00fan lo hace evidente la prueba que se acaba de transcribir. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se llega a la conclusi\u00f3n de que la sentencia de instancia neg\u00f3 la tutela en abierto desconocimiento del acervo probatorio, si se atiende a las pruebas que obran a folios 48 y 49 del expediente de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 48, obra una constancia de la Secretar\u00eda del Tribunal Nacional que, en lo pertinente, dice: &#8220;&#8230;igualmente le comunico que revisados los libros radicadores de este Tribunal no se hall\u00f3 anotaci\u00f3n alguna en contra de Jes\u00fas A. T\u00e1quez Calder\u00f3n. De otro lado le sugiero solicitar dicha informaci\u00f3n al se\u00f1or Coordinador de Jueces Regionales de esa ciudad \u00f3 a la Fiscal\u00eda Regional&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 49, obra la comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Coordinador de Fiscal\u00edas Regionales de Santiago de Cali, en la que responde al Juzgado 24: &#8220;En lo referente al destino y paradero actual del proceso por Extorsi\u00f3n seguido contra Jes\u00fas Antonio T\u00e1quez y Oscar Rivas Gaviria, fuera de las explicaciones orales que le ofrec\u00ed me permito manifestarle que a pesar de nueva b\u00fasqueda en los archivos y de consulta con la Secretar\u00eda de Jueces Regionales (puede estar en el archivo y no tenerlo ellos radicado) no fu\u00e9 posible precisar la ubicaci\u00f3n del dicho proceso, salvo la acotaci\u00f3n de Agosto 23\/90 de que la pena fu\u00e9 cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>Lamento no poder colaborarle en lo solicitado, pero Ud. bien sabe que por la afluencia de expedientes al momento de unificar los Juzgados Especializados y de Orden P\u00fablico una gran parte de la informaci\u00f3n se extravi\u00f3.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2. INCOMPETENCIA DEL JUZGADO REGIONAL DE CALI PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE REHABILITACION. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n por la cual la Corte no comparte la decisi\u00f3n de instancia, que neg\u00f3 la tutela remitiendo al actor a solicitar nuevamente la rehabilitaci\u00f3n al Juzgado Regional de Cali, es que, como el Juzgado Regional de Cali nunca recibi\u00f3 el proceso en contra del actor, ese despacho judicial es incompetente para resolver sobre la rehabilitaci\u00f3n, pues tampoco reemplaz\u00f3 al juez de primera instancia. En una situaci\u00f3n como \u00e9sta, donde el ciudadano tiene derecho a que se le rehabilite, pero, seg\u00fan las normas procesales, no hay autoridad judicial competente para hacer efectivo ese derecho, debe darse aplicaci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Acudiendo a la legislaci\u00f3n vigente y a los antecedentes jurisprudenciales, encuentra la Corte que ha de procederse tal y como lo ordena la Ley 28 de 1979, C\u00f3digo Electoral, en su art\u00edculo 205 y lo explic\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto de junio 8 de 1988, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero en el caso concreto de que el t\u00e9rmino de la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas haya transcurrido, esto es, que la pena se haya cumplido, existe una norma espec\u00edfica ya no de car\u00e1cter penal, sino electoral: Es el art\u00edculo 205 de la Ley 28 de 1979, C\u00f3digo Electoral, que claramente determina:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La rehabilitaci\u00f3n en la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas operar\u00e1 ipso jure al cumplirse el t\u00e9rmino por el cual se impuso su p\u00e9rdida como pena. Para ello bastar\u00e1 que el interesado formule la solicitud pertinente, acompa\u00f1ada de los respectivos documentos ante el registrador municipal de su domicilio, el cual le dar\u00e1 inmediatamente tramitaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto es, que en este caso concreto donde ya ha transcurrido el t\u00e9rmino de la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, el legislador no estima menester la intervenci\u00f3n de la autoridad jurisdiccional, sino por tratarse de un aspecto cronol\u00f3gico f\u00e1cilmente detectable, lo pasa a las autoridades administrativas y m\u00e1s concretamente, a las electorales por su obvia correlaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este caso no es dable exigir requisitos adicionales, tales como buena conducta, ocupaci\u00f3n l\u00edcita, etc., pues la medida opera ipso jure.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, la Sala estima que habiendo transcurrido el t\u00e9rmino impuesto en la sentencia para la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas al excontralor &#8230;, el conocimiento de esta solicitud corresponde a la autoridad determinada por el art\u00edculo 205 de la Ley 28 de 1979, C\u00f3digo Electoral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en la parte resolutiva de esta providencia se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del a-quo, por ignorar la violaci\u00f3n del derecho del actor y las pruebas aportadas debidamente al proceso, razones por las que tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 remitir copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. IMPOSIBILIDAD DE LA PRUEBA DEBIDA A UNA FALLA EN EL SERVICIO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez establecido qui\u00e9n es competente para rehabilitar al actor en el ejercicio de sus derechos y funciones p\u00fablicas, finalmente se llega en estas consideraciones al estudio de la situaci\u00f3n que ocasion\u00f3 la petici\u00f3n de tutela: para que la autoridad competente proceda a otorgar la rehabilitaci\u00f3n al actor, se requiere de una prueba que el interesado se encuentra en imposibilidad de adjuntar a su solicitud (una certificaci\u00f3n de pena cumplida expedida por el desaparecido Juzgado Unico Especializado de Pasto). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Juzgado Unico Especializado de Pasto no hubiera desaparecido, ser\u00eda posible aportar la certificaci\u00f3n de pena cumplida, porque en el libro radicador que all\u00ed se llevaba, aparece la anotaci\u00f3n correspondiente; pero, ese Despacho ya no existe. Si se supiera a d\u00f3nde se envi\u00f3 el expediente del proceso en que se conden\u00f3 al actor, \u00e9ste se podr\u00eda recuperar, repartir el asunto a un Juzgado Regional de Cali y obtener la certificaci\u00f3n; pero, tampoco se conoce el paradero del expediente. Si el proceso en que se conden\u00f3 al actor hubiese sido repartido a alg\u00fan despacho judicial, se podr\u00eda intentar reconstru\u00edr el expediente y obtener la certificaci\u00f3n; pero no fu\u00e9 repartido a nadie, porque nunca se recibi\u00f3 para reparto, as\u00ed que es imposible determinar qui\u00e9n es competente para dirigir la reconstrucci\u00f3n del expediente (v\u00e9anse los arts. 164 a 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la prueba que se requiere para que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil proceda a rehabilitar al actor, es de imposible consecuci\u00f3n, debido a una falla en el servicio de la administraci\u00f3n de justicia, que no es imputable al interesado, ni est\u00e1 \u00e9ste en capacidad de remediar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro para la Corte que el se\u00f1or T\u00e1quez Calder\u00f3n cumpli\u00f3 con la pena que se le impuso y tiene derecho a ser rehabilitado, tal y como lo consagra el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n, se haya presentado o n\u00f3 una falla en la administraci\u00f3n del servicio como la que se expuso. A\u00f1\u00e1dase a lo anterior que, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 228 de la Carta: &#8220;&#8230;en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia prevalecer\u00e1 el derecho sustancial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que el derecho del se\u00f1or T\u00e1quez Calder\u00f3n debe tutelarse; en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que proceda a rehabilitarlo en sus derechos y funciones p\u00fablicas, teniendo esta providencia como sustituto del certificado de pena cumplida expedido por el Juzgado Unico Especializado de Pasto, pues la consecuci\u00f3n de \u00e9ste devino imposible por una falla no imputable al solicitante y &#8220;En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.&#8221; (art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>6. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto, el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, tutelar los derechos a la libertad y a la rehabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio T\u00e1quez Calder\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que proceda a rehabilitar al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio T\u00e1quez Calder\u00f3n, portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 5.349.427, expedida en San Francisco, Putumayo, teniendo esta providencia como sustituto de la certificaci\u00f3n de pena cumplida que debi\u00f3 ser expedida por el Juzgado Unico Especializado de Pasto, entidad que dej\u00f3 de existir. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Compulsar copias de este fallo con destino a la Direcci\u00f3n General de Prisiones, a la Divisi\u00f3n de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal y al Fiscal Unico Especializado de Pasto, con el fin de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 528 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto, para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Remitir copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-218-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-218\/94 &nbsp; La pena en el ordenamiento colombiano, es esencialmente temporal, lo mismo que sus efectos jur\u00eddicos. 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