{"id":11950,"date":"2024-05-31T21:41:30","date_gmt":"2024-05-31T21:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1076-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:30","slug":"t-1076-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1076-05\/","title":{"rendered":"T-1076-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1076\/05 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Consecuencias\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y cont\u00ednua de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situaci\u00f3n de hecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DERIVADOS DE LA CONDICION DE DESPLAZADO\/ESTADO-Debe garantizar atenci\u00f3n de personas desplazadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Esclarecimiento de las circunstancias del desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Indicios como elemento probatorio \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>(i) La interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan la materia permite inferir que la condici\u00f3n de desplazado forzado interno es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el RUPD; (ii) las exigencias procedimentales para esa inscripci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor est\u00e9n facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayor\u00eda de los casos les dificultan relatarlos con exactitud: y (iv) estas declaraciones est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de buena fe, lo que traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria para desvirtuar los motivos expresados por el afectado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1144122 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Ilda Orozco Le\u00f3n contra la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, Huila, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Mar\u00eda Ilda Orozco Le\u00f3n contra la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las amenazas contra su vida realizadas por grupos armados irregulares, la ciudadana Mar\u00eda Ilda Orozco Le\u00f3n, mujer en estado de embarazo, junto con algunos miembros de su familia tuvieron que desplazarse forzadamente de la vereda Sina\u00ed del municipio de Solita, Caquet\u00e1 a Pitalito, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho fue corroborado por el Personero Municipal de esa localidad, de acuerdo con la constancia expedida el 18 de junio de 2004.1 \u00a0En ese documento, el citado funcionario indic\u00f3 que Mar\u00eda In\u00e9s Le\u00f3n Rojas, madre de la actora, hab\u00eda declarado bajo juramento \u201cque abandona la regi\u00f3n definitivamente por no existir las suficientes garant\u00edas para el ejercicio de la vida humana y la zozobra reinante. \u00a0Adem\u00e1s, debi\u00f3 abandonar la finca de su propiedad ubicada en esta misma vereda de cuarenta y cinco (45) hect\u00e1reas, toda vez que fueron desterrados por el Frente 49 de las FARC. \u00a0Ella, su hija MAR\u00cdA ILDA, su yerno ANTONIO NI\u00d1O REALPES y cuatro menores de edad. \u00a0Es de escasos recursos econ\u00f3micos y perdi\u00f3 su \u00fanico medio de sustento despu\u00e9s de haber vivido en esta regi\u00f3n durante cincuenta (50) a\u00f1os.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante solicit\u00f3 en dos ocasiones ante la entidad demandada la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de la Poblaci\u00f3n Desplazada; empero, no ha obtenido la inclusi\u00f3n en el mismo. La \u00faltima oportunidad en que elev\u00f3 esa petici\u00f3n fue el 19 de enero de 2005, la cual fue respondida a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 41-551-082 del 7 de febrero del mismo a\u00f1o2, expedida por la Coordinadora de la instituci\u00f3n accionada. \u00a0Dicho acto administrativo neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la actora al considerar que analizada la declaraci\u00f3n de la ciudadana Orozco Le\u00f3n, pod\u00eda inferirse que no se \u201cencuentra dentro de las circunstancias previstas en el Art. 1 de la ley 387 de 1997, por cuanto falta a la verdad, toda vez que al analizar el relato de los hechos y verificar los documentos anexos encontramos que se presenta informaci\u00f3n contradictoria en permanencia y procedencia. \u00a0As\u00ed mismo, se verific\u00f3 con el SISBEN de Pitalito y este n\u00facleo familiar ya se encuentra inscrito, con fecha de encuesta de abril de 2004, lo que nos indica que han residido en esta ciudad, si tenemos en cuenta que esta Unidad Territorial tiene conocimiento de que las encuestas que se realizan a la personas y\/o familias radicadas en el municipio donde viven y no a las que est\u00e9n de visita o de paso por alguna enfermedad o incapacidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, la actora manifest\u00f3 que, debido a su analfabetismo, ignorancia y carencia de grado alguno de escolaridad, pudo incurrir en contradicciones en su declaraci\u00f3n ante la entidad demandada. \u00a0No obstante, requer\u00eda con urgencia el registro mencionado, pues la imposibilidad de acceder a los beneficios consagrados en la ley para la poblaci\u00f3n desplazada vulneraba sus derechos fundamentales a la igualdad y a la salud en conexidad con el derecho a la vida, lo que se ve\u00eda agravado por la trombosis padecida por su se\u00f1ora madre, circunstancia que la obligaba a velar por la subsistencia de todo su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la acci\u00f3n de tutela, el juez del conocimiento recibi\u00f3 testimonio de la demandante. \u00a0En esta declaraci\u00f3n la ciudadana Orozco Le\u00f3n expuso que, luego del desplazamiento, lleg\u00f3 junto con su familia a la casa de un amigo, ubicada en el barrio Libertador del municipio de Pitalito. \u00a0Al segundo d\u00eda de su estancia en ese lugar, les fue aplicada la encuesta Sisben, para lo cual la actora inform\u00f3 al funcionario correspondiente acerca de su condici\u00f3n de desplazados. \u00a0Luego de permanecer por veinte d\u00edas en este sitio, se dirigieron a Costa Rica, vereda del municipio de Pitalito, donde estuvieron por un lapso de tres meses. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la actora que \u201ccuando est\u00e1bamos en Costa Rica el presidente de la vereda nos dijo que si ten\u00edamos alguna constancia de desplazados y nosotros le dijimos que no ten\u00edamos nada. \u00a0Entonces vinimos a la Personer\u00eda de aqu\u00ed de Pitalito y miramos los papeles que ten\u00edamos que traer. \u00a0Entonces yo le dije a mi mam\u00e1 que tend\u00edamos que traer una carta de Solita donde constara que hab\u00edamos salido como desplazados, entonces yo le dije: tiene que irse usted o me toca a m\u00ed. \u00a0Entonces mam\u00e1 se fue, entre todos le conseguimos lo del pasaje y se fue. \u00a0Dur\u00f3 8 d\u00edas por all\u00e1. \u00a0Y trajo la carta. \u00a0All\u00e1 el personero le dio una carta. \u00a0Luego de haber regresado mam\u00e1 de Solita se enferm\u00f3 y no pudo venir a rendir la declaraci\u00f3n de desplazada, entonces me vine yo a rendir la declaraci\u00f3n\u201d.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito recibido por el juez de tutela el 25 de mayo de 2005, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Red de Solidaridad Social dio respuesta a la acci\u00f3n impetrada. \u00a0Para ello, se\u00f1al\u00f3 que la actora hab\u00eda presentado una primera solicitud de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada el 30 de agosto de 2004, la cual fue rechazada por medio de la Resoluci\u00f3n 41-551-825 del 24 de septiembre del mismo a\u00f1o, debido a que la declaraci\u00f3n efectuada no era cierta. \u00a0Esto en la medida en que \u201cal analizar el relato de los hechos encontramos que se presenta informaci\u00f3n contradictoria en permanencia y procedencia toda vez que al verificar el relato de los hechos encontramos que esta familia ha permanecido por m\u00e1s tiempo en el municipio receptor que el registrado en la declaraci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo se evidencia a\u00fan m\u00e1s contradicci\u00f3n cuando al verificar los documentos que se anexan encontramos que el declarante manifiesta haber residido 10 a\u00f1os en el sitio del presunto desplazamiento y en el certificado expedido por la personer\u00eda Municipal, 50 a\u00f1os.\u201d\u00a0 De esta manera, hab\u00eda sido aplicado en esa oportunidad lo previsto en el numeral 1\u00ba del Decreto 2569 de 2000, en cuanto dispone la no inscripci\u00f3n cuando \u201cla declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reiter\u00f3 las razones por las que fue rechazada la segunda solicitud de inclusi\u00f3n en el Registro, de la forma como se expuso en apartado anterior. \u00a0Acerca de ese procedimiento, la entidad demandada agreg\u00f3 que la actora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 41-551-082, sustent\u00e1ndolo en el hecho que las contradicciones en las fechas se deb\u00edan a la \u201cfalta de pruebas\u201d. \u00a0La v\u00eda gubernativa fue desatada por la Resoluci\u00f3n 41-551-120 del 6 de mayo de 2005, en la cual la instituci\u00f3n accionada reiter\u00f3 la falta de veracidad de la declaraci\u00f3n, fundada en que el hecho que la actora \u201cno vivi\u00f3 en el sitio del presunto desplazamiento todo el tiempo registrado en la declaraci\u00f3n\u201d. \u00a0Por lo tanto, confirm\u00f3 el acto administrativo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Red de Solidaridad estim\u00f3 que no era \u201cjur\u00eddicamente viable otorgar la calidad de desplazado a quien no la ha demostrado\u201d, pues ello afectar\u00eda la distribuci\u00f3n de los recursos destinados a la asistencia humanitaria de emergencia. \u00a0En ese sentido, la entidad demandada consider\u00f3 que se hab\u00eda limitado a cumplir con los presupuestos legales para la inscripci\u00f3n en el Registro, conducta de la que no era posible inferir la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila), por medio de sentencia del 1\u00ba de junio de 2005, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Orozco Le\u00f3n. \u00a0Para el juez de tutela, las decisiones adoptadas por la Red de Solidaridad Social resultaban ajustadas a derecho, puesto que exist\u00eda sustento f\u00e1ctico suficiente para concluir que la actora hab\u00eda incurrido en contradicciones en su declaraci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0En efecto, no resultaba explicable que si la encuesta Sisben fue llevada a cabo el 2 de abril de 2004, la certificaci\u00f3n sobre la condici\u00f3n de desplazados realizada por la Personer\u00eda Municipal de Solita, Caquet\u00e1 fuera expedida s\u00f3lo hasta el 18 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0Esta anomal\u00eda, adem\u00e1s, se comprobaba por la declaraci\u00f3n realizada por la actora ante \u201cun Juzgado Municipal de Pitalito, donde manifiesta que arrib\u00f3 a \u00e9ste municipio el 20 de junio de 2004, refiriendo la misma fecha de desplazamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si la Red de Solidaridad Social viola los derechos fundamentales de un ciudadano y su n\u00facleo familiar dependiente cuando se niega a inscribirlo en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada en raz\u00f3n de las presuntas inconsistencias en su declaraci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0Para ello, recopilar\u00e1 el precedente de la Corte Constitucional sobre las condiciones que deben cumplirse para que la labor de inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada en el registro mencionado resulte ajustada a los postulados constitucionales que protegen a dicho grupo de la poblaci\u00f3n. \u00a0Luego, con base en las reglas jurisprudenciales que se obtengan de este an\u00e1lisis, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0Protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los desplazados. \u00a0Carga de la prueba sobre situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0Deberes constitucionales de los funcionarios que realizan el registro. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n se han ocupado del tema relativo a los condicionamientos y limitaciones que, desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, contrae la inscripci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada en el Registro \u00danico4, en adelante RUPD. \u00a0En todas ellas, la Corte ha revisado los fallos que resuelven acciones de tutela interpuestas por algunos ciudadanos y sus familias quienes, en raz\u00f3n de diversas circunstancias, entre ellas la ausencia de documentos exigidos por las autoridades, la existencia de contradicciones en la declaraci\u00f3n y el incumplimiento de etapas del procedimiento de inscripci\u00f3n, no fueron incluidos en el mencionado Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas sentencias parten de un argumento com\u00fan: La condici\u00f3n de desplazado por la violencia es una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que concurre cuando se ha ejercido coacci\u00f3n para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, la inscripci\u00f3n en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa condici\u00f3n; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple \u00fanicamente las finalidades de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n encuentra fundamento en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos de las normas nacionales que regulan el concepto de desplazamiento, en especial el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2569 de 2000.5 \u00a0Bajo esta perspectiva, la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, las normas legales aplicables a la materia y los contenidos del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en especial el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19496 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados por la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas,7 permite inferir que la protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento es una obligaci\u00f3n estatal que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial de dicha condici\u00f3n, sino que emana de la concurrencia de los hechos antes mencionados, que vulneran los derechos fundamentales de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la elaboraci\u00f3n del RUPD responde a fines constitucionalmente relevantes, pues es un mecanismo adecuado para la canalizaci\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia prevista por la ley a favor de los desplazados, recursos materiales indispensables para la salvaguarda de los derechos y garant\u00edas constitucionales que resultan gravemente interferidos por el hecho del desarraigo. \u00a0As\u00ed, ante la posibilidad cierta de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales por la negativa injustificada de la inscripci\u00f3n en el Registro, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de establecer determinadas condiciones que deben cumplirse por parte de las autoridades encargadas del mismo, en aras de proteger los derechos fundamentales de los desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los funcionarios que elaboran el registro s\u00f3lo pueden requerir al desplazado el cumplimiento de los tr\u00e1mites previstos en la ley para ese fin. \u00a0Igualmente, en virtud del tratamiento diferenciado que debe recibir este grupo de la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, dichos servidores p\u00fablicos deben suministrar la informaci\u00f3n suficiente para que se cumpla debidamente la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la reciente sentencia T-563 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, con base en el an\u00e1lisis de la normatividad que regula el procedimiento para la inscripci\u00f3n en el RUPD,8 circunscribi\u00f3 sus etapas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las disposiciones contenidas en las anteriores normas se concluye que el procedimiento que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el RUPD, es el que a continuaci\u00f3n se explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La persona desplazada debe rendir una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las personar\u00edas distritales o municipales, o cualquier despacho judicial. Dicha declaraci\u00f3n debe presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una vez una de las anteriores autoridades recibe la declaraci\u00f3n de quien solicita la inscripci\u00f3n, debe remitirla de inmediato a la Red de Solidaridad Social o a una de sus unidades territoriales, con el objeto de que se efect\u00fae su estudio con miras al registro del solicitante. El incumplimiento de este deber acarrea responsabilidad disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir del momento en que la autoridad autorizada para la inscripci\u00f3n recibe la declaraci\u00f3n del desplazado, \u00e9sta tiene 15 d\u00edas h\u00e1biles para valorarla junto con otros datos y pruebas que tenga en su poder sobre los hechos se\u00f1alados por aqu\u00e9l como causantes del desplazamiento. Una vez realizado este estudio, debe informar al peticionario si su inclusi\u00f3n en el RUPD fue aceptada, o las razones por las cuales fue rechazada. El acto administrativo que niega el registro debe notificarse y contra \u00e9l proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha previsto la necesidad de implementaci\u00f3n, por parte de los servidores p\u00fablicos, de acciones afirmativas a favor de la poblaci\u00f3n desplazada, consecuentes con las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas acciones se proyectan al \u00e1mbito del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en RUPD de tres formas distintas. \u00a0La primera, relativa al hecho que la carga probatoria para la calificaci\u00f3n de las circunstancias que justificaron el desplazamiento. \u00a0Al respecto, \u201cuno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda tiene que ver con el reconocimiento que el hecho de la sistem\u00e1tica violaci\u00f3n de los derechos fundamentales presente en el desplazamiento forzado y las especiales condiciones del conflicto armado interno, hacen que las personas que solicitan la inclusi\u00f3n presenten dificultades para realizar la declaraci\u00f3n sobre los motivos del traslado. \u00a0Ante esta circunstancia, al momento de recibir el testimonio correspondiente, los funcionarios competentes para ello deben tener en cuenta que: \u201c(i) la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el funcionario competente debe advertir estos condicionamientos propios de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, a fin de impedir que tengan un alcance tal que imposibiliten la inscripci\u00f3n en el RUPD y el acceso subsiguiente a los beneficios previstos en la ley para este grupo poblacional. Empero \u00a0la Sala reconoce, como lo ha hecho en otras oportunidades, que la labor del registro de la poblaci\u00f3n desplazada est\u00e1 sujeta a la necesidad de ejercer un determinado nivel de control, destinado a que no queden incluidas en el RUPD personas que, en realidad, no re\u00fanen los requisitos f\u00e1cticos del desplazamiento forzado interno. \u00a0Por tanto, si bien esta tarea de verificaci\u00f3n resulta justificada, la labor efectuada por los servidores p\u00fablicos debe ejercerse de forma tal que \u201clos controles mencionados no [vayan] en desmedro de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, que, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, pueden no contar con la capacidad de probar que en realidad son v\u00edctimas del fen\u00f3meno de desplazamiento forzado\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la tercera forma en que se proyecta la protecci\u00f3n especial de los desplazados tiene que ver con la prevalencia del principio de buena fe y la determinaci\u00f3n de la carga de la prueba en relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n de los hechos constitutivos del desplazamiento. \u00a0En efecto, la eficacia de lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n hace que la versi\u00f3n de la persona que manifiesta su condici\u00f3n de desplazado est\u00e9 amparada por una presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0En ese sentido, existe un traslado en la carga de la prueba respecto a la posibilidad de desvirtuar los hechos narrados por el afectado. \u00a0Como lo indic\u00f3 la jurisprudencia constitucional, \u201cpor lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde \u00a0probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de buena fe en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el RUPD, igualmente, contrae implicaciones en la presunci\u00f3n de veracidad de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas a las que la ley les otorga competencia para recibir el testimonio acerca de los motivos constitutivos de desplazamiento forzado. \u00a0De esta forma, \u201csi una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n. En este orden, si la declaraci\u00f3n no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podr\u00e1 concluir sin prueba adicional, que la declaraci\u00f3n no se realiz\u00f3, sino que tendr\u00e1 que tomar una nueva declaraci\u00f3n al peticionario y efectuar su respectiva valoraci\u00f3n.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme a las reglas jurisprudenciales expuestas, la Sala concluye que (i) la interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan la materia permite inferir que la condici\u00f3n de desplazado forzado interno es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el RUPD; (ii) las exigencias procedimentales para esa inscripci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor est\u00e9n facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayor\u00eda de los casos les dificultan relatarlos con exactitud: y (iv) estas declaraciones est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de buena fe, lo que traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria para desvirtuar los motivos expresados por el afectado.\u00a0 \u00a0Entonces, a partir de estos presupuestos, la Sala proceder\u00e1 a resolver el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Territorial del Huila de la Red de Solidaridad Social ha negado la inscripci\u00f3n de la ciudadana Orozco Le\u00f3n y su grupo familiar por presentar contradicciones en su declaraci\u00f3n, relacionadas esencialmente con el tiempo de permanencia en el lugar de origen, las fechas de desplazamiento y el hecho que \u00a0les hubiera sido aplicada la encuesta Sisben, lo que hac\u00eda inferir que, contrario a su condici\u00f3n de desplazados, estaban domiciliados en el municipio de Pitalito. \u00a0Esta circunstancia, a juicio de la actora, vulnera los derechos fundamentales invocados, en tanto le impide acceder a los beneficios previstos en la ley a favor de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0No obstante, este criterio no fue compartido por el juez de tutela, quien consider\u00f3 que las razones que sustentaron la negativa de la entidad demandada en incluir a la accionante en el RUPD eran justificadas, pues se basaban en las inconsistencias f\u00e1cticas de las declaraciones sobre las circunstancias constitutivas del desplazamiento. \u00a0En ese sentido, la actuaci\u00f3n de la Red de Solidaridad se ajust\u00f3 a los preceptos legales que estipulan la posibilidad de negar el registro cuando la declaraci\u00f3n falte a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado pasa por verificar si la evaluaci\u00f3n realizada por la entidad demandada de los hechos expresados por la actora como circunstancias constitutivas del desplazamiento se ajust\u00f3 a las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0Al respecto, la Sala observa, en primer lugar, que las presuntas contradicciones temporales se fundan en un razonamiento insuficiente por parte de la entidad accionada. \u00a0N\u00f3tese como la presunta contradicci\u00f3n entre la afirmaci\u00f3n realizada por la actora, en el sentido de haber residido en Solita (Caquet\u00e1) por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os y la declaraci\u00f3n rendida ante la Personer\u00eda de ese municipio, que refiere a un periodo de residencia de cincuenta a\u00f1os, se justifica por la simple raz\u00f3n que la constancia expedida por el representante del Ministerio P\u00fablico, como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, hace referencia a la ciudadana Mar\u00eda In\u00e9s Le\u00f3n Rojas, quien es la madre de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el argumento de la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben a la actora y su familia en el municipio de Pitalito como hecho suficiente para negar las condiciones que estructuran el desplazamiento resulta no s\u00f3lo f\u00e1cilmente rebatible, sino tambi\u00e9n opuesto a una interpretaci\u00f3n acorde con los postulados constitucionales que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, debido a que la actora es consistente en afirmar que la encuesta fue llevada a cabo una vez lleg\u00f3 a Pitalito, momento que es anterior a la expedici\u00f3n de la citada constancia, que fue tramitada s\u00f3lo ante la exigencia realizada por el \u201cpresidente\u201d de la vereda Puerto Rico del mismo municipio. \u00a0En ese sentido, no advierte la Sala que la actora haya incurrido en una contradicci\u00f3n que desvirtuara las circunstancias que justificaron el desplazamiento. Lo segundo, puesto que la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben como etapa previa a la concesi\u00f3n de beneficios a la poblaci\u00f3n marginada, en especial la inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0En ese sentido, la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben y la entrega de la identificaci\u00f3n correspondiente ratifican las condiciones de extrema pobreza en que se encuentra la actora y su grupo familiar debido al hecho del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Empero podr\u00eda considerarse, como lo hizo la entidad accionada, que la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben constitu\u00eda prueba de residencia en el municipio de Pitalito, lo que desvirtuar\u00eda el desplazamiento. \u00a0Esta inferencia, sin embargo, pierde sustento si se contrasta con otras pruebas, en especial las declaraciones rendidas por la actora y la certificaci\u00f3n expedida por el Personero Municipal de Solita (Caquet\u00e1), que dan cuenta del traslado forzoso de la actora y su familia. \u00a0En ese sentido, la Sala encuentra que las autoridades encargadas de la inscripci\u00f3n en RUPD desconocieron la regla de interpretaci\u00f3n favorable al desplazado en el momento de la calificaci\u00f3n de los hechos constitutivos de la situaci\u00f3n de desplazamiento y, en cambio, llevaron a cabo una evaluaci\u00f3n en extremo exigente de las circunstancias expresadas por la actora, que no tuvo en cuenta las evidentes limitaciones derivadas de su falta de instrucci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la Red de Solidaridad tampoco present\u00f3 argumentos suficientes para rebatir la certificaci\u00f3n expedida por el representante del Ministerio P\u00fablico, la cual, en tanto es emitida por una de las autoridades previstas en la ley para recibir la declaraci\u00f3n de los hechos que motivan el desplazamiento, est\u00e1 cobijada por la presunci\u00f3n de veracidad y constituye justificaci\u00f3n suficiente para la inclusi\u00f3n en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la actuaci\u00f3n de la Red de Solidaridad Social resulta contraria a las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados respecto a su inclusi\u00f3n en el RUPD. \u00a0Por tanto, contrario a lo expuesto por el juez de instancia, no existen en el asunto bajo examen circunstancias suficientes que imposibilitaran la mencionada inscripci\u00f3n, por lo que la entidad demandada, con su proceder, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la ciudadana Orozco Le\u00f3n y su n\u00facleo familiar. \u00a0As\u00ed, la Sala revocar\u00e1 esta decisi\u00f3n y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1\u00ba de junio de 2005 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, Huila, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la ciudadana Mar\u00eda Ilda Orozco Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Red de Solidaridad Social que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar una nueva evaluaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Ilda Le\u00f3n Orozco Le\u00f3n y de las circunstancias que llevaron a su alegado desplazamiento forzado. En dicha evaluaci\u00f3n, la Red de Solidaridad Social deber\u00e1 tener en cuenta los elementos probatorios incorporados en el tr\u00e1mite administrativo de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada, con estricta observancia de las reglas para la calificaci\u00f3n de los hechos constitutivos de desplazamiento previstas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 3. \u00a0Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 6 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 15 y 16 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-327\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1094\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-563\/05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta norma dispone:\u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas , con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados. \u00a0<\/p>\n<p>1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Ley 387 de 1997, art\u00edculo 32. \u00a0Decreto 2569 de 2000. \u00a0Art\u00edculos 1, 6, 7, 8 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-327\/01. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1094\/04. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-327\/01. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-563\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1076\/05 \u00a0 REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Funci\u00f3n \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Consecuencias\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y cont\u00ednua de derechos fundamentales \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situaci\u00f3n de hecho \u00a0 DERECHOS DERIVADOS DE LA CONDICION DE DESPLAZADO\/ESTADO-Debe garantizar atenci\u00f3n de personas desplazadas \u00a0 DERECHO A LA VERDAD-Esclarecimiento de las circunstancias del desplazamiento \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Indicios como elemento probatorio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}