{"id":11952,"date":"2024-05-31T21:41:30","date_gmt":"2024-05-31T21:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1078-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:30","slug":"t-1078-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1078-05\/","title":{"rendered":"T-1078-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1078\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PUBLICA-El pago oportuno de salarios tiene car\u00e1cter de derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PUBLICA-Procedencia excepcional pago oportuno de salario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-No se requiere prueba documental que demuestre su afectaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de tutela verificar si en el caso puesto bajo su conocimiento existe o no vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Para que el funcionario judicial llegue al convencimiento de que efectivamente se encuentra afectado el m\u00ednimo vital del peticionario por el incumplimiento en el pago de su salario, no se requiere que exista una prueba documental que demuestre en forma plena que no se tienen otros recursos o que la subsistencia del interesado o de su familia est\u00e1n afectadas. Basta, por ejemplo, que se aporten recibos donde consten las deudas contra\u00eddas, los pagos no realizados o las facturas de servicios p\u00fablicos no canceladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Carga de la prueba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir que el afectado solamente afirme que tal incumplimiento lo pone en una situaci\u00f3n cr\u00edtica dada la carencia de otros ingresos para asegurar su subsistencia. Ante este tipo de manifestaci\u00f3n, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar lo contrario. De no hacerlo, se entender\u00e1 que el hecho al que se refiere la negaci\u00f3n se encuentra plenamente probado. No obstante, si lo consignado en la demanda de tutela y\/o en el plenario es insuficiente para que el juez pueda deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que se encuentra por tanto afectado el m\u00ednimo vital, debe, como director del proceso, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para verificar la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Se presume su afectaci\u00f3n cuando existe incumplimiento prolongado e indefinido en el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1146166 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Irina Castro Granados contra la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos narrados y la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Irina Castro Granados trabaja en el Hospital Universitario de Barranquilla y para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela1 se le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, quince d\u00edas de septiembre, octubre y noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma la accionante, con la llegada de nuevos gerentes al Hospital le fueron cancelados tan s\u00f3lo 15 d\u00edas de septiembre y el mes de agosto de 2004, y que a pesar de las protestas de los trabajadores exigiendo el pago no se ha obtenido soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria manifiesta que el atraso en el pago de su salario le ha ocasionado deterioro en su calidad de vida y en la de su familia pues no s\u00f3lo tuvo que retirar sus hijos de la escuela, sino que le han suspendido los servicios p\u00fablicos y su alimentaci\u00f3n se ha visto afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera violados sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la igualdad en cuanto un compa\u00f1ero que labora en el \u00e1rea de administraci\u00f3n, C\u00e9sar Hern\u00e1ndez, obtuvo el pago de lo debido a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior pretende que se ordene al Hospital demandado cancelarle sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las aportadas al expediente son relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Secci\u00f3n Financiera de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla de fecha 23 de noviembre de 2004, seg\u00fan la cual a los trabajadores de esa empresa se les adeudan los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre (15 d\u00edas), octubre y los d\u00edas que van corridos del mes de noviembre de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fotocopia de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de la cual se concedi\u00f3 la tutela incoada por C\u00e9sar Hern\u00e1ndez Ahumada y se orden\u00f3 al Hospital accionado cancelarle los salarios adeudados al trabajador3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Certificaci\u00f3n expedida por el Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital accionado, de fecha 13 de diciembre de 2004, seg\u00fan la cual por imposibilidad financiera y por carencia de recursos no ha sido posible cancelar los emolumentos de orden laboral a los empleados, pero actualmente se est\u00e1n haciendo esfuerzos para lograr girar los recursos necesarios y atender la deuda laboral4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la empresa demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Control Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla manifiesta que no hay discusi\u00f3n sobre los salarios adeudados a la peticionaria, pero tal demora se debe a la aguda crisis econ\u00f3mica por la que est\u00e1 atravesando la red hospitalaria del pa\u00eds, especialmente ese Hospital. Afirma que dicha situaci\u00f3n ha obligado al Hospital a incumplir los compromisos adquiridos a pesar de los esfuerzos realizados por la Gerencia tendentes a conseguir recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en este caso toda vez que no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales y no se ha ocasionado un perjuicio irremediable que la haga viable como mecanismo transitorio. Por tal raz\u00f3n, aduce que existen otros mecanismos al alcance de la peticionaria para obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 15 de diciembre de 2004 el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla deneg\u00f3 el amparo propuesto. Adujo que el presente caso no puede ser asimilado al del compa\u00f1ero de la accionante puesto que \u00e9sta no aport\u00f3 prueba siquiera sumaria sobre la afectaci\u00f3n de su congrua subsistencia. Ante tal omisi\u00f3n, afirm\u00f3 que la tutela resulta improcedente y que la actora dispone de los medios ordinarios de justicia, en el caso concreto la jurisdicci\u00f3n laboral, para reclamar el pago de lo que se le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto corresponde a la Corte determinar si a la peticionaria se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al m\u00ednimo vital con la mora por parte del Hospital Universitario de Barranquilla, entidad para la que trabaja, en el pago de sus salarios de mayo, junio, julio, quince d\u00edas de septiembre, octubre y noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico la Corte reiterar\u00e1 su doctrina relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n del pago de acreencias laborales y seguidamente verificar\u00e1 si existe o no violaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho al pago oportuno del salario y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener su cancelaci\u00f3n. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja din\u00e1mica social que est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Pol\u00edtica como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, no es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelaci\u00f3n de salarios, siempre que \u00e9stos constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital y el de su familia7. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se encuentra afectado el m\u00ednimo vital del peticionario es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario8. El m\u00ednimo vital -ha entendido la Corte- se refiere a aquella parte del ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Sobre el tema ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;. 9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026para la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de tutela verificar si en el caso puesto bajo su conocimiento existe o no vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Para que el funcionario judicial llegue al convencimiento de que efectivamente se encuentra afectado el m\u00ednimo vital del peticionario por el incumplimiento en el pago de su salario, no se requiere que exista una prueba documental que demuestre en forma plena que no se tienen otros recursos o que la subsistencia del interesado o de su familia est\u00e1n afectadas. Basta, por ejemplo, que se aporten recibos donde consten las deudas contra\u00eddas, los pagos no realizados o las facturas de servicios p\u00fablicos no canceladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, puede ocurrir que el afectado solamente afirme que tal incumplimiento lo pone en una situaci\u00f3n cr\u00edtica dada la carencia de otros ingresos para asegurar su subsistencia. Ante este tipo de manifestaci\u00f3n, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar lo contrario11. De no hacerlo, se entender\u00e1 que el hecho al que se refiere la negaci\u00f3n se encuentra plenamente probado12. No obstante, si lo consignado en la demanda de tutela y\/o en el plenario es insuficiente para que el juez pueda deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que se encuentra por tanto afectado el m\u00ednimo vital, debe, como director del proceso, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para verificar la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando existe un incumplimiento en el pago del salario y ese incumplimiento es prolongado e indefinido. As\u00ed mismo, ha entendido que existe incumplimiento prolongado o indefinido cuando el mismo es superior a dos meses, salvo que el afectado reciba como contraprestaci\u00f3n un salario m\u00ednimo13. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si se demuestra que el afectado posee otros recursos econ\u00f3micos que le permitan atender sus necesidades personales y familiares y en esa medida el no pago de sus salarios no afecta su m\u00ednimo vital, ser\u00e1 necesario que, para obtener el pago de los salarios adeudados, acuda a otro mecanismo de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha considerado que la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras o la insolvencia econ\u00f3mica del empleador no es raz\u00f3n suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto \u00e9stos se ven afectados en su m\u00ednimo vital14. Inclusive ha afirmado que tampoco el empleador se releva de esa responsabilidad cuando se encuentra en alg\u00fan tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios o en concurso liquidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en el caso concreto y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que el incumplimiento del Hospital Universitario de Barranquilla, en el pago de su salario, le viola sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la igualdad. El Hospital, por su parte, reconoci\u00f3 adeudar a la accionante los salarios se\u00f1alados en el escrito de tutela pero adujo que tal demora se debe a la crisis econ\u00f3mica por la que est\u00e1 atravesando en la actualidad. Agreg\u00f3 adem\u00e1s que la tutela era improcedente por cuanto no se le ha ocasionado a la interesada un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia consider\u00f3 que la tutela era improcedente puesto que la situaci\u00f3n de la accionante no era igual a la del compa\u00f1ero citado por ella en su escrito de tutela, debido a que no aport\u00f3 al expediente prueba de la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual no ameritaba trato similar. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el fallo revisado debe revocarse puesto que el juez no tuvo en cuenta la jurisprudencia que de manera reiterada ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la materia ahora examinada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1 demostrado que la peticionaria labora en el Hospital demandado y que debido a la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa ese ente no le han cancelado sus salarios de mayo, junio, julio, septiembre (15 d\u00edas), octubre y noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta que a la peticionaria se le adeudan casi seis meses de salario y que ese incumplimiento prolongado hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque existi\u00f3 un pago parcial -15 d\u00edas de septiembre y el mes de agosto- lo cierto es que tal pago no puede desvirtuar la presunci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital puesto que antes de verificarse dicho pago la accionante llevaba tres meses \u00a0sin \u00a0recibir \u00a0contraprestaci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0y con posterioridad \u00a0al \u00a0mismo \u00a0la \u00a0E.S.E. \u00a0demandada \u00a0incurri\u00f3 nuevamente en mora -m\u00e1s de dos meses-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son de recibo los argumentos expuestos por el Hospital Universitario, relacionados con la crisis fiscal por la cual atraviesa, como excusa para no pagar los salarios de la peticionaria, pues para la Corte la carencia de recursos presupuestales por parte del empleador no es raz\u00f3n suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto \u00e9stos se ven afectados en su m\u00ednimo vital15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia que neg\u00f3 la tutela propuesta y se conceder\u00e1 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que recientemente la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso similar16, se proceder\u00e1 de igual manera y se ordenar\u00e1 al Hospital Universitario de Barranquilla, en persona de su director, que a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia restablezca el pago de los salarios a la peticionaria y que, en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la misma, pague tambi\u00e9n los salarios causados con anterioridad y dejados de pagar a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Irina Castro Granados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla que una vez notificada esta sentencia y de manera inmediata restablezca el pago de los salarios de la se\u00f1ora Irina Castro Granados y que, en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele a la peticionaria los salarios causados con anterioridad y dejados de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al Director de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla sobre la necesidad de llevar a cabo una debida planeaci\u00f3n presupuestal que le permita asegurar el pago completo y oportuno de los salarios de sus trabajadores, con el fin de que no vuelva a incumplir con el pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Hecho que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 5 a 12 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 24 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias T-081 del 24 de febrero de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-295 del 20 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1087 del 4 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se puede consultar la Sentencia T-468 del 2 de mayo de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-011 del 29 de enero de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 25 de mayo de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-148 del 1 de marzo de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-050 del 27 de enero de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-995 de 1999, ya citada, y T-505 del 25 de mayo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto puede consultarse la Sentencia SU-995 de 1999, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-553 de 2005, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1078\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PUBLICA-El pago oportuno de salarios tiene car\u00e1cter de derecho fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PUBLICA-Procedencia excepcional pago oportuno de salario \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-No se requiere prueba documental que demuestre su afectaci\u00f3n\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}