{"id":11954,"date":"2024-05-31T21:41:31","date_gmt":"2024-05-31T21:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1080-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:31","slug":"t-1080-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1080-05\/","title":{"rendered":"T-1080-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1080\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Falta de idoneidad y eficacia de los recursos internos para garantizar derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto (i) \u00a0s\u00f3lo es revocable con el consentimiento expreso y escrito del particular y \u00a0(ii) que si no se cuenta con el consentimiento expreso y escrito del particular, la administraci\u00f3n debe demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, de forma excepcional, se permite que la administraci\u00f3n disponga la revocatoria directa de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto en dos hip\u00f3tesis: (i) si se trata de un acto administrativo fruto del silencio administrativo positivo y \u00a0(ii) \u00a0si es evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER ELECTORAL-Naturaleza de actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0<\/p>\n<p>los actos administrativos que resultaron revocados con la decisi\u00f3n de la autoridad accionada, son actos de una naturaleza especial, se trata de actos electorales de car\u00e1cter particular que consolidaron en forma expresa un derecho en cabeza de la mandataria local accionante, cual es el de ejercer el cargo por un per\u00edodo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para definir la controversia de car\u00e1cter legal sobre si periodo es t\u00edpico o at\u00edpico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Expedici\u00f3n de un nuevo calendario electoral y la convocatoria de nuevas elecciones modificando con esta decisi\u00f3n el periodo de alcaldesa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1128297 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Greisy Sulay D\u00edaz Guevara \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de octubre dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, en primera instancia, y por el la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado por Greisy Sulay D\u00edaz Guevara en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de octubre de 2003 se realizaron en el pa\u00eds elecciones territoriales generales. \u00a0En estos comicios se eligi\u00f3 a la Alcaldesa de Palmito Sucre, Greisy Sulay D\u00edaz Guevara, quien de acuerdo con el acta de inscripci\u00f3n E-6 AG (Folio 25) ejercer\u00eda el mandato por un per\u00edodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. \u00a0Del mismo modo qued\u00f3 consignado en el acta parcial de escrutinio E-26-AG (Folio 115), en el formulario E-27 suscrito por los miembros de la Comisi\u00f3n Escrutadora y el Registrador Municipal (Folio 26, Acta de elecci\u00f3n) y en el acta de posesi\u00f3n (Folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio RDE \u2013 001303 del 20 de septiembre de 2004, suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral y el Director de Gesti\u00f3n Electoral y dirigido a los Delegados de la Se\u00f1ora Registradora Nacional del Estado Civil en Sincelejo \u2013 Sucre, se inform\u00f3 que el per\u00edodo de la actual Alcaldesa del Municipio de Palmito era at\u00edpico, que el per\u00edodo del anterior mandatario deb\u00eda finalizar el 9 de noviembre de 2003 y que la Comisi\u00f3n Escrutadora hab\u00eda omitido el cumplimiento del Art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. \u00a0Resolvi\u00f3, entonces, que el per\u00edodo de la actual Alcaldesa deb\u00eda contarse a partir de la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo del mandatario saliente y no desde la fecha en que aqu\u00e9lla efectivamente tomo posesi\u00f3n del cargo, pues \u201cesa posesi\u00f3n, no elimina ni purga f\u00e1cticamente la atipicidad del per\u00edodo.\u201d \u00a0Con fundamento en estas consideraciones y refiriendo al cumplimiento del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Registradur\u00eda convoc\u00f3 a elecciones en el municipio de Palmito \u2013Sucre- para el d\u00eda 30 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre los fundamentos consignados en el oficio de la referencia, se transcribieron los manifestados por diferentes autoridades nacionales sobre el tema as\u00ed: \u00a0i) Consejo Nacional Electoral, Concepto radicado con el n\u00famero 3920 de 2003, Consejero Ponente Antonio Jos\u00e9 Lisarazo Ocampo, ii) Ministerio del Interior y de Justicia, Circular del 5 de noviembre de 2003 dirigida a Gobernadores y Alcaldes, iii) Ministerio P\u00fablico, Directiva Unificada No. 011 del 28 de noviembre de 2003, iv) \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, escrito fechado el 8 de septiembre de 2004, dirigido a la Registradur\u00eda Delegada en lo Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo de los documentos relacionados se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades puede contravenir la Constituci\u00f3n, lo que significa que actos atentatorios en contra suya no pueden resultar vinculantes, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0frente a un perentorio mandato de la Constituci\u00f3n, la Registradur\u00eda deber\u00e1 darle plena aplicaci\u00f3n a dicha Carta, y llevar a cabo en su momento las elecciones correspondiente. \u00a0A pesar de que en actos administrativos se hubiere determinado un per\u00edodo diferente al constitucional, es deber de dicha entidad darle plena aplicaci\u00f3n a la norma superior, de conformidad con el art\u00edculo cuarto de la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en esas hip\u00f3tesis las fechas de realizaci\u00f3n de elecciones son aquellas derivadas de la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo y de las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso, por lo cual deber\u00e1 disponerse el calendario electoral y prepararse las elecciones que correspondieren por virtud del art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo y llevarse a cabo esas contiendas, m\u00e1xime ahora con la existencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema de los alcaldes at\u00edpicos y respecto a la vigencia y aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Una omisi\u00f3n de las autoridades electorales para convocar elecciones en municipios en donde por raz\u00f3n de la Constituci\u00f3n fuere mandatario que se desarrollaren, podr\u00eda incluso dar lugar a una acci\u00f3n de cumplimiento en contra de dicha entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El documento de la Registradur\u00eda al que se ha hecho referencia, en el que se estableci\u00f3 el nuevo calendario electoral para el municipio de Palmito \u00a0 -Sucre-, se envi\u00f3 por fax a sus destinatarios el d\u00eda 30 de octubre de 2004. \u00a0Enterada de su contenido, la se\u00f1ora Greisy Sulay D\u00edaz Guevara, Alcaldesa del Municipio-, promovi\u00f3 el 21 de enero de 2005 acci\u00f3n de tutela en contra la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda y solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica (C.P., arts. 29 y 40), como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de fijar un nuevo calendario electoral y convocar a elecciones para el 30 de octubre de 2005 en el municipio de Palmito \u2013Sucre-. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que la decisi\u00f3n referida tuvo como efecto la revocatoria directa de los actos administrativos \u2013acta de inscripci\u00f3n, acta de declaratoria de elecci\u00f3n y acta de posesi\u00f3n- que crearon una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en su favor al fijar entre 2004 y 2007 el per\u00edodo para el cual fue elegida como Alcaldesa del municipio de Palmito, Sucre. \u00a0Asegura que dentro del t\u00e9rmino de caducidad no se promovi\u00f3 la acci\u00f3n judicial de nulidad electoral contra dichos actos administrativos y frente a dicha omisi\u00f3n no pod\u00eda la entidad accionada proceder a revocarlos sin que mediara su consentimiento expreso y escrito de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala en la demanda que el proceder de la entidad accionada desconoce abiertamente la presunci\u00f3n de legalidad que ampara los actos administrativos donde consta el per\u00edodo para el cual fue elegida, en relaci\u00f3n con los cuales no cabr\u00eda argumentar siquiera que fueron expedidos por medios ilegales como el error, la fuerza o el dolo, como para que en gracia de discusi\u00f3n con fundamento en este tipo de consideraciones de excepci\u00f3n previstas en el mencionado art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se hubiera podido revocarlos sin el consentimiento del titular de los derechos que en ellos se reconocen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema se\u00f1ala que el propio Consejo de Estado ha advertido que, a\u00fan en los casos en que el acto administrativo creador de una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreta es manifiestamente opuesto a la ley, dicha circunstancia no confiere legitimidad a la Administraci\u00f3n para revocar el acto sin el consentimiento expreso del titular, pues de cualquier modo ser\u00e1 necesario adelantar una actuaci\u00f3n administrativa, cuya existencia y objeto debe ser comunicada a quienes con ella puedan resultar afectados en forma directa. \u00a0\u201cA dicha actuaci\u00f3n se aplicar\u00e1, en lo pertinente, lo dispuesto por el C.C.A. en materia de citaci\u00f3n a terceros.\u201d (Consejo de Estado, Sentencia del 18 de julio de 1991 Exp. 1185 C.P. Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz y Auto del 2 de mayo de 1996 Exp. 3751 C.P. Juan Alberto Polo Figueroa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer algunas consideraciones sobre la jerarqu\u00eda normativa que deriva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el apoderado de la accionante concluye que respecto de los actos administrativos no es posible invocar la excepci\u00f3n de ilegalidad o de inconstitucionalidad a fin de inaplicarlos, tal como lo hizo la entidad accionada al argumentar que los actos administrativos que fijaron el periodo de la actual Alcaldesa vulneran las disposiciones del Acto Legislativo No. 2 de 2002 y que por ello se impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0A\u00f1ade que la obligatoriedad de los actos administrativos no ha sido librada por el constituyente al examen de las autoridades y los particulares. \u00a0As\u00ed mismo, afirma que la facultad de inaplicarlos por ser contrarios a las normas superiores se reserva a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0En respaldo de sus afirmaciones transcribe algunos apartes que considera pertinentes de la sentencia C-037 de 2000, en la cual la Corte descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda el apoderado de la accionante expone los argumentos en que funda la protecci\u00f3n, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, del derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, haciendo menci\u00f3n para ello a lo dispuesto en diferentes instrumentos internacionales que se han referido a la materia1 y concluyendo que el proceder de la entidad accionada desconoce tambi\u00e9n el derecho de todos los ciudadanos que depositaron su voto en favor de la elecci\u00f3n de la actual alcaldesa con la convicci\u00f3n de que lo estaban haciendo para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os comprendidos entre 2004 y 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados como quiera que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos, como quiera que el acto administrativo controvertido es de tr\u00e1mite y no puede, en consecuencia, ser demandado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo por la expresa prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 49 del C.C.A. \u00a0En consecuencia, pide al juez de tutela que deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil fij\u00f3 un nuevo calendario electoral para el municipio de San Antonio de Palmito \u2013Sucre-. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de la accionante con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad explic\u00f3 las razones por las cuales el per\u00edodo del Alcalde del municipio de Palmito Sucre corresponde a los denominados at\u00edpicos. \u00a0Sobre el particular inform\u00f3 que mediante el Decreto 0417 de 3 de agosto de 20002, el entonces Gobernador del Departamento de Sucre design\u00f3 un alcalde encargado en dicho municipio por cuenta de la falta absoluta que se hab\u00eda generado por la destituci\u00f3n de quien ven\u00eda ejerciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, rese\u00f1a que se eligi\u00f3 nuevo alcalde3 para el municipio en comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2000, esto es, de manera coincidente con las elecciones ordinarias de mandatarios locales en todo el pa\u00eds. \u00a0Observa que el Gobernador del Departamento, mediante Decreto No. 0557 de 20004, precis\u00f3 sin embargo que el alcalde electo tomar\u00eda posesi\u00f3n de su cargo dentro de los diez d\u00edas siguiente a la declaratoria de la elecci\u00f3n, fecha a partir de la cual comenzar\u00eda su per\u00edodo de tres a\u00f1os. \u00a0Con fundamento en estos antecedentes, concluye que a partir del momento se\u00f1alado el Alcalde de Palmito Sucre ten\u00eda un per\u00edodo personal de tres a\u00f1os que iniciaba el 10 de noviembre de 2000 y terminaba el 10 de noviembre de 2003, lo que implicaba un desfase respecto del calendario ordinario nacional, tal como qued\u00f3 evidenciado en el acta de posesi\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa indicando que el 26 de octubre de 2003 se celebraron elecciones para Alcalde en el municipio de Palmito, tambi\u00e9n de forma coincidente con la elecci\u00f3n de mandatarios que no ten\u00edan desfase alguno en sus per\u00edodos, de manera que la actual Alcaldesa, a pesar de haber resultado electa en estos comicios, deb\u00eda haber tomado posesi\u00f3n de su cargo a la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo del alcalde saliente y de ninguna manera el 1 de enero de 2004, tal como en efecto lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que en el caso sub-examine existen pruebas suficientes para concluir sobre la atipicidad del per\u00edodo del Alcalde del Municipio de Palmito y hace referencia nuevamente a los documentos que diferentes autoridades nacionales expidieron haciendo claridad sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la fijaci\u00f3n del calendario electoral en este caso se enmarca en el ejercicio de la competencia que tiene la entidad para la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de elecciones (C.P., arts. 120 y 266), desarrollada en el numeral 2 del art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Electoral y el Decreto 1010 de 2000, al tiempo que tiene como prop\u00f3sito acatar de manera estricta el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo No. 2 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del cuatro (04) de febrero de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por considerar que, contrario a lo expresado en la demanda de tutela, la accionante s\u00ed tiene otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el acto administrativo mediante el cual se fij\u00f3 el nuevo calendario electoral en el municipio de Palmito \u2013 Sucre. \u00a0Sobre el particular expuso que es err\u00f3neo considerar que el acto administrativo controvertido es de tr\u00e1mite, pues si al mismo se le atribuye el efecto de haber dejado sin validez el de la declaratoria de elecci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal, es porque \u201cde suyo encierra voluntad decisoria y por tal pasible de control jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dada esta circunstancia, considera que el juez de tutela no tiene en este caso competencia para revocar, suspender o inaplicar el referido acto administrativo, como indistintamente lo solicit\u00f3 el apoderado de la accionante. \u00a0Entre otras razones, el a-quo consider\u00f3 que no est\u00e1 probado ning\u00fan perjuicio irremediable que permitiera excepcionalmente hacer procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, insistiendo en que el acto administrativo que se controvierte es de tr\u00e1mite, pues, observa, as\u00ed lo ha afirmado la jurisprudencia del Consejo de Estado al advertir que todos los actos previos al acto de declaratoria de elecci\u00f3n tienen dicha caracter\u00edstica5. \u00a0En relaci\u00f3n con este punto, observa que a\u00fan cuando dicho acto se considerara como definitivo, la tutela resulta procedente en la medida en que se encuentran demostrados los elementos que permiten configurar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n se reiteraron todos los argumentos en que se funda la procedencia de la tutela, en relaci\u00f3n con los cuales, asegura, no existi\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento en la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del veintiocho (28) de abril de 2005, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia impugnada, por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues considera que efectivamente el acto administrativo controvertido es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de tutela de segunda instancia, advierte de otra parte que los per\u00edodos electorales en el Municipio de San Antonio de Palmito, corresponden a los denominados per\u00edodos at\u00edpicos y que, en consecuencia, la actual alcaldesa deb\u00eda iniciar su per\u00edodo el 11 de noviembre de 2003. \u00a0En estas condiciones, observa que la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal incurri\u00f3 en una inexactitud al se\u00f1alar el per\u00edodo de la accionante y considera que en realidad el supuesto corresponde a los del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces, que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al expedir el nuevo calendario electoral para el municipio de Palmito, no hizo cosa distinta que dar aplicaci\u00f3n y respetar lo previsto en el Acto Legislativo rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea a la Sala de Revisi\u00f3n que resuelva si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la accionante, con la expedici\u00f3n de un nuevo calendario electoral mediante el cual se convoc\u00f3 para el pr\u00f3ximo 30 de octubre de 2005 a la realizaci\u00f3n de comicios para alcalde en el municipio de San Antonio de Palmito Sucre, modificando con esta decisi\u00f3n el per\u00edodo de cuatro a\u00f1os \u20132004 a 2007- de la actual mandataria del municipio \u2013accionante dentro de este proceso-, el cual se hab\u00eda previsto as\u00ed en diferentes actos administrativos como son el Acta de Inscripci\u00f3n E-6 AG, el Acta Parcial de Escrutinio E-26-AG, el Formulario E-27 de la Comisi\u00f3n Escrutadora y el Registrador Municipal y el Acta de Posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Subyace a la soluci\u00f3n de esta controversia, analizar si i) la entidad accionada pod\u00eda proceder de la manera expuesta, es decir, revocando los actos administrativos relacionados con la elecci\u00f3n de la accionante con fundamento en que habr\u00edan incurrido en un error, como quiera que el per\u00edodo de la accionante es at\u00edpico y se impon\u00eda, en consecuencia, dar aplicaci\u00f3n de manera preferente al art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 que se\u00f1al\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable en estos casos, ii) cu\u00e1les son la previsiones que deb\u00eda observar para garantizar los derechos fundamentales de la accionante en este caso y iii) si frente a la imposibilidad de cumplir con tales previsiones pod\u00eda insistir en su prop\u00f3sito a trav\u00e9s de este procedimiento o si estaba en la obligaci\u00f3n de promover una acci\u00f3n judicial para cuestionar el per\u00edodo de la actual mandataria del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la tutela tiene por objeto controvertir los efectos de un acto administrativo, habr\u00e1 de analizarse previamente si la tutela resulta procedente, bien porque en realidad la parte accionante no cuenta con mecanismo de defensa judicial distinto para controvertirlo -dada particular naturaleza del acto cuestionado- o porque del que se dispone no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la procedencia de la tutela. \u00a0Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0Falta de idoneidad para garantizar los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de la accionante ha fundado la procedencia de la tutela en que su representada no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir el contenido del acto administrativo cuyos efectos se acusan de vulnerar derechos fundamentales. \u00a0Sobre el particular ha explicado que el documento RDE 001303 mediante el cual se fij\u00f3 el nuevo calendario electoral para el municipio de Palmito, es un acto administrativo que, por ser estrictamente de tr\u00e1mite o preparatorio, no es susceptible de ser controvertido mediante una acci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, por la expresa prohibici\u00f3n prevista en este sentido en el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de tutela de instancia y en particular el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, desestim\u00f3 el argumento rese\u00f1ado indicando que dicho acto \u201ces demandable ante la justicia Contencioso Administrativa\u201d, consideraci\u00f3n que a su vez sirvi\u00f3 de respaldo para confirmar la sentencia recurrida en la que se plante\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala considera que la discusi\u00f3n sobre si la decisi\u00f3n controvertida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puede ser caracterizada como de tr\u00e1mite o preparatoria, esto es, que corresponde a un acto expedido en el curso de una actuaci\u00f3n administrativa cuyo \u00fanico objeto es impulsar una conclusi\u00f3n posterior, o si en realidad se trata de una conclusi\u00f3n misma vertida en un acto administrativo, escapa de la competencia del juez de tutela y resulta intrascendente a fin de determinar la procedencia o no de esta en este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Escapa de la competencia del juez de tutela porque la soluci\u00f3n sobre este punto comporta establecer el alcance de un supuesto de hecho frente a una norma de rango legal, como es el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en relaci\u00f3n con la cual se han formulado diferentes entendimientos respecto de los cuales no cabe hacer reproche alguno desde el punto de vista constitucional. \u00a0E intrascendente para establecer la procedencia de la tutela porque mas all\u00e1 de la controversia planteada -y a\u00fan admitiendo que el Consejo de Estado pudiera llegar a una conclusi\u00f3n diferente al juzgar espec\u00edficamente sobre la procedencia de la acci\u00f3n contenciosa en contra del acto que ahora se cuestiona-, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que cualquiera fuera la tesis acogida sobre el particular, en este caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos para que la tutela sea procedente, dada la falta de idoneidad del mecanismo ordinario para proteger los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello es as\u00ed porque en el primero de los supuestos, es decir, admitiendo que el acto mediante el cual se fij\u00f3 el calendario electoral no es susceptible de ser controvertido mediante la acci\u00f3n contenciosa, ser\u00eda obvia la inexistencia de otro mecanismo judicial para controvertirlo y proteger los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. \u00a0Ahora bien, si se concluye que el acto puede ser controvertido mediante la acci\u00f3n de nulidad, resultan dados los presupuestos para que de manera excepcional la tutela proceda, pues en las circunstancias concretas, dicho mecanismo no es a juicio de la Sala eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los comicios convocados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil comportan que el municipio de San Antonio de Palmito se encuentre ya en un debate electoral y que en forma inminente la actual mandataria tenga que dejar su cargo en momentos en que no se podr\u00eda conocer una definici\u00f3n sobre la legalidad de la decisi\u00f3n que le afecta, sin contar con el hecho de que por cuenta de la espera por la determinaci\u00f3n que deba adoptarse con ocasi\u00f3n del ejercicio de los mecanismos de defensa ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, se har\u00eda ilusorio el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales que se invocan, circunstancias que aunadas permiten concluir sobre la falta de eficacia e idoneidad de dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo anterior la necesidad de adoptar una decisi\u00f3n c\u00e9lere si se toma en cuenta que frente a una indefinici\u00f3n jur\u00eddica de estas caracter\u00edsticas, se avizoran consecuencias que no s\u00f3lo comprometen los derechos fundamentales de la accionante sino tambi\u00e9n de los electores y que inclusive involucran asuntos de orden p\u00fablico como son los traumatismos en el programa de gobierno de la actual mandataria y la gobernabilidad misma del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda arg\u00fcir en contra de estas consideraciones que la accionante pudo haber promovido la acci\u00f3n contenciosa en oportunidad anterior, sin embargo, frente a esto la Sala observa que el no haberlo hecho no tiene como causa su negligencia o incuria, sino el convencimiento -errado o no- de que no proced\u00eda contra un acto que considera de tr\u00e1mite o preparatorio, entendimiento que est\u00e1 fundado en una tesis jur\u00eddica que bien admite una discusi\u00f3n que s\u00f3lo la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia de resolver. \u00a0Del mismo modo se observa que si la accionante hubiera promovido la acci\u00f3n de nulidad justo en el momento en que se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n que cuestiona, la experiencia muestra que no se habr\u00eda decidido a\u00fan, pues este tipo de tr\u00e1mites no concluyen en t\u00e9rminos inferiores a un a\u00f1o, de manera que subsistir\u00eda la necesidad de que el juez de tutela interviniera a fin de dar una soluci\u00f3n pronta al asunto y salvaguardar as\u00ed los derechos fundamentales de la accionante en forma eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, las circunstancias descritas bien pueden enmarcarse dentro de los par\u00e1metros que esta Corte ha tomado en cuenta para definir cu\u00e1ndo a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se puede insistir en la procedencia de la tutela, tomando en cuenta que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.(\u2026)\u201d (Art. 6, Decreto 2591 de 1991). \u00a0Ello sucede en el supuesto en que el juez constitucional llega a la conclusi\u00f3n de que en un caso particular el medio de defensa judicial alternativo no permite la realizaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial (C.P. art. 228), porque resulta ineficaz para ofrecer una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0Al respecto la Corte ha tenido oportunidad de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo violados.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no cabe duda que la realizaci\u00f3n de los comicios en la fecha programada, es decir, con la concreci\u00f3n y consumaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n administrativa cuya legalidad no puede ser definida en forma oportuna y que deja en entredicho los derechos fundamentales de la actual mandataria del municipio de Palmito, queda en evidencia la falta de idoneidad del mecanismo contencioso para precaver el impacto que dicha decisi\u00f3n tiene en el haber jur\u00eddico de la accionante y permite concluir que la espera de una decisi\u00f3n por dicha v\u00eda -por inoportuna- resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas hasta este punto, la Sala considera que la tutela en este caso resulta procedente, a\u00fan frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n cuyos efectos se acusan de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de la revocatoria de los actos administrativos. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se tiene en el presente proceso que la convocatoria a nuevas elecciones por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Palmito Sucre, modifica parcial pero efectivamente el contenido de los actos administrativos o documentos electorales expedidos en relaci\u00f3n con la actual mandataria del municipio, pues todos ellos fijaron, sin excepci\u00f3n, que su per\u00edodo ser\u00eda el comprendido entre los a\u00f1os 2004 y 2007, y con la programaci\u00f3n de elecciones para el pr\u00f3ximo 30 de octubre de 2005, es un hecho que dicho lapso de tiempo resulta reducido a la mitad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias es claro que ha operado una revocatoria t\u00e1cita de los actos administrativos relacionados con la elecci\u00f3n de la accionante, por la evidente incompatibilidad que surge entre ellos y la nueva decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada, pues con la expedici\u00f3n de un acto administrativo posterior, cual fue el de la fijaci\u00f3n de un nuevo calendario electoral, aqu\u00e9llos fueron privados parcialmente de sus efectos y suprimido parte de su contenido.7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se impone analizar si frente al r\u00e9gimen que sobre la revocatoria de actos administrativos se ha establecido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el procedimiento adoptado por la entidad accionada cumple con los requisitos previstos por las normas o si frente al desconocimiento de aqu\u00e9llos se vulneran los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>La primera consideraci\u00f3n que habr\u00e1 de hacerse en este sentido es que en la medida en que las normas vigentes no hacen ninguna distinci\u00f3n, se infiere que todos los actos administrativos son susceptibles de ser revocados a condici\u00f3n del cumplimiento de los procedimientos previstos para el efecto, los cuales atienden en primera medida a la naturaleza del acto respecto del cual se pretende aplicar la revocatoria. \u00a0As\u00ed se desprende del r\u00e9gimen establecido en los art\u00edculos 69 a 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como trat\u00e1ndose de actos de contenido general la revocatoria se asocia a un atributo de autoridad que en forma privilegiada y sin mayores limitaciones las normas reconocen a la Administraci\u00f3n p\u00fablica, no obstante que, en principio, la competencia para retirar del ordenamiento los actos jur\u00eddicos contrarios a derecho est\u00e1 reservada a los tribunales. \u00a0La revocatoria en este caso tiene un fundamento complejo, pues no se agota en la necesidad de permitir a la Administraci\u00f3n ajustar su actuaci\u00f3n a la ley \u2013autotutela-, sino tambi\u00e9n de adecuarla a las obligaciones impuestas por el inter\u00e9s p\u00fablico o social y la equidad para de esta forma orientar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, trat\u00e1ndose de los actos administrativos de contenido particular y concreto, opera en contraste una caracter\u00edstica de intangibilidad que se explica en que los derechos de los particulares que tienen origen en el acto administrativo fungen como l\u00edmite de la competencia para revocarlo. \u00a0Esta caracter\u00edstica asegura el respeto del principio de seguridad jur\u00eddica, de confianza leg\u00edtima y sobre todo de los derechos adquiridos por los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada esta condici\u00f3n, la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular y concreto exige como requisito el consentimiento expreso y escrito del particular (C.C.A. art. 73), del cual s\u00f3lo podr\u00e1 prescindirse de manera excepcional si se trata de un acto administrativo i) fruto del silencio administrativo positivo respecto del cual se verifica alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o ii) si resulta evidente que el acto se expidi\u00f3 por medios ilegales, lo cual no obsta para que en todos los casos se adelante una actuaci\u00f3n administrativa previa en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 14 y 28 del Condigo Contencioso Administrativo. \u00a0As\u00ed, pues, de la norma comentada se desprende que los actos administrativos expresos de contenido particular -en contraposici\u00f3n a los fictos- siempre requieren para ser revocados del consentimiento del titular de los derechos que en ellos se reconocen y la \u00fanica excepci\u00f3n aplicable es cuando se hubieran expedido por medios ilegales. \u00a0As\u00ed se hab\u00eda concluido ya por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la Administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la Administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.8 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se ha tenido oportunidad de expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, esta Corporaci\u00f3n comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), seg\u00fan la cual &#8220;los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo&#8221;, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ib\u00eddem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que no se trata de situaciones en \u00a0las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la \u00a0ilegalidad \u00a0de los medios \u00a0usados \u00a0para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, la Administraci\u00f3n se compromete con lo que afirma, y ello significa que responder\u00e1 por las imputaciones infundadas que haga si despu\u00e9s los jueces no encuentran configurados actos delictivos o si no son responsables aquellas personas que se sindican en el acto administrativo.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si ninguna raz\u00f3n de excepci\u00f3n concurre para revocar un acto administrativo de contenido particular, la Administraci\u00f3n debe demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (C.C.A art\u00edculo 149 num. 1). \u00a0En este caso concreto se observa que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ten\u00eda a su alcance la posibilidad de promover la acci\u00f3n de nulidad electoral y que al haber omitido el ejercicio de este mecanismo \u2013raz\u00f3n por la cual se verifica el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n10-, esa circunstancia no le autorizaba para revocar el acto, como a continuaci\u00f3n se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n del r\u00e9gimen brevemente descrito, resulta evidente que en el caso sometido a examen la autoridad accionada incumpli\u00f3 los requisitos previstos en la ley para proceder a la revocatoria de los actos administrativos relacionados con la elecci\u00f3n de la accionante y desconoci\u00f3, en consecuencia, los derechos fundamentales invocados por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo primero que se observa es que los actos administrativos que resultaron revocados con la decisi\u00f3n de la autoridad accionada, son actos de una naturaleza especial, se trata de actos electorales de car\u00e1cter particular11 que consolidaron en forma expresa un derecho en cabeza de la mandataria local accionante, cual es el de ejercer el cargo por un per\u00edodo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta calificaci\u00f3n como acto administrativo de car\u00e1cter particular tiene como fundamento lo expresado por el propio Consejo de Estado12 en su jurisprudencia que, al enumerar las acciones que proceden contra los actos de esta naturaleza, incluye en la enunciaci\u00f3n \u201clos actos electorales concretos\u201d,que no son otros que aqu\u00e9llos a los que se refiere el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuales son las actas de escrutinio y las \u201cde toda corporaci\u00f3n electoral\u201d, categor\u00edas entre las que sin duda est\u00e1n incluidas las actas de escrutinio y de elecci\u00f3n en las que se fij\u00f3 el per\u00edodo de la actual Alcaldesa del Municipio de Palmito Sucre y que a la postre resultaron revocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que no se opone a esta categorizaci\u00f3n el hecho de que contra este tipo de actos proceda una acci\u00f3n p\u00fablica, como es la de nulidad electoral, pues la acci\u00f3n que procede respecto de un acto administrativo no determina su naturaleza, como tampoco \u00e9sta define el tipo de acci\u00f3n que debe promoverse en todos los casos; es esta una de las conclusiones que surge de la tesis adoptada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de algunas de las Secciones del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con el punto. \u00a0As\u00ed, pues, esta Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la procedencia de una u otra acci\u00f3n no est\u00e9 determinada por el contenido del acto que se impugna -general o particular- ni por los efectos que de \u00e9stos se puedan derivar, sino por la naturaleza de la pretensi\u00f3n que se formule, o lo que es igual, por la clase de solicitud o de petici\u00f3n que se haga ante el \u00f3rgano jurisdiccional. Si el proceso administrativo de anulaci\u00f3n define su propia identidad a partir del bien jur\u00eddico a tutelar -la simple legalidad o \u00e9sta y la garant\u00eda de un derecho subjetivo-, la pretensi\u00f3n procesal se convierte en su objeto principal pues en torno a ella es que tiene lugar todo el curso de la actuaci\u00f3n judicial. La promoci\u00f3n o iniciaci\u00f3n del proceso, su desarrollo e instrucci\u00f3n y la posterior decisi\u00f3n, encuentran como referente v\u00e1lido la declaraci\u00f3n de voluntad del demandante o lo que \u00e9ste pida que se proteja, sin que tenga por qu\u00e9 incidir en la actuaci\u00f3n la condici\u00f3n del acto violador o sus efectos m\u00e1s pr\u00f3ximos.\u201d13 \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron a la accionante espec\u00edficos derechos pol\u00edticos se encuentran cobijados por la presunci\u00f3n de legalidad que, en lo que toca con el punto espec\u00edfico del per\u00edodo, permiten presumir tambi\u00e9n la legalidad del mismo, como quiera que las declaraciones all\u00ed consignadas son inescindibles. \u00a0En efecto, ning\u00fan argumento jur\u00eddico respaldar\u00eda el que la presunci\u00f3n de legalidad pudiera aplicarse de manera parcial o fragmentada respecto de un mismo acto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, sinembargo, que el juez de tutela no tiene la competencia para definir la controversia de car\u00e1cter legal sobre si el per\u00edodo de la actual mandataria es t\u00edpico o at\u00edpico, la cual ciertamente est\u00e1 reservada a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0El alcance de su declaraci\u00f3n en este caso se circunscribe al acatamiento y aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de legalidad respecto de los actos administrativos que fijaron el per\u00edodo de la actual mandataria del Municipio de Palmito, frente al problema jur\u00eddico de trascendencia constitucional sobre si se afectan los derechos fundamentales de la accionante por cuenta del proceder de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a las consideraciones expuestas, la autoridad procedi\u00f3 a revocar parcialmente los actos administrativos relacionados con la elecci\u00f3n de la actual Alcaldesa del municipio de Palmito, prescindiendo del consentimiento de \u00e9sta y, trat\u00e1ndose de actos expresos, en ning\u00fan caso bastaba con que se planteara como fundamento de este proceder la contradicci\u00f3n entre \u00e9stos y la Constituci\u00f3n, pues como qued\u00f3 expuesto, esto s\u00f3lo es posible excepcionalmente cuando se trata de actos fruto del silencio administrativo positivo -fictos o presuntos-. \u00a0Tampoco se aleg\u00f3 siquiera que el acto hubiere surgido a la vida jur\u00eddica por medios fraudulentos y por el contrario ha quedado claro que la causa de la supuesta inexactitud al fijar el per\u00edodo, tuvo origen en una confusi\u00f3n en la que cayeron varios servidores, incluidos algunos de la propia Registradur\u00eda, como es, entre otros, el Registrador que firm\u00f3 la credencial de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No habi\u00e9ndose verificado ninguno de los supuestos que permiten de manera extraoridnaria revocar un acto administrativo de contenido particular sin el consentimiento del titular de los derechos que de este derivan, la Administraci\u00f3n estaba en el deber de demandar su propio acto ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ese es en realidad el medio jur\u00eddico al alcance de la autoridad para preservar la legalidad y por ning\u00fan motivo proceder a la revocatoria directa \u2013t\u00e1cita o expresa-. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario manifestar que independientemente que los motivos expuestos por la autoridad como fundamento de su decisi\u00f3n tiendan en realidad a ajustar sus decisiones a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 2 de 2002 y que sean consistentes para este prop\u00f3sito e inclusive pudieran compartirse por esta Corporaci\u00f3n, no es menos cierto que de conformidad con la jurisprudencia la Administraci\u00f3n no puede simplemente plantear dicha contradicci\u00f3n \u2013a\u00fan cuando sea fundada- en respaldo de su decisi\u00f3n de inaplicar o revocar un acto administrativo de estas caracter\u00edsticas, pues con ello desconoce el principio de legalidad al que se ha hecho referencia y la presunci\u00f3n que cobija el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto resulta pertinente tambi\u00e9n hacer menci\u00f3n a un precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n que con ocasi\u00f3n de un supuesto sustancialmente id\u00e9ntico al que ahora se analiza tuvo oportunidad de se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, en este caso fue la misma Registradur\u00eda la que, a trav\u00e9s de un acto administrativo, revoc\u00f3 parcialmente el acta de escrutinio y la credencial otorgada al actor con motivo de su elecci\u00f3n como alcalde de Sibundoy, en el punto referido al per\u00edodo durante el cual deb\u00eda gobernar. \u00a0Ello, a pesar de que al acto se le hab\u00eda reconocido el derecho para gobernar el municipio entre los a\u00f1os 2004 y 2007, a trav\u00e9s del acta parcial de escrutinio, de la credencial de elecci\u00f3n y del acta de posesi\u00f3n. \u00a0De esta forma, la Registradur\u00eda revoc\u00f3 de manera directa un acto administrativo que hab\u00eda reconocido un derecho de car\u00e1cter particular y concreto, sin contar con el consentimiento de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante anotar que, en el \u00faltimo tiempo y en relaci\u00f3n con el debate acerca de la extensi\u00f3n de los per\u00edodos de los alcaldes de distintos municipios, el Consejo de Estado ha proferido distintas sentencias en las cuales ha decidido que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002, el per\u00edodo de gobierno de varios mandatarios es menor al dispuesto en las respectivas actas parciales de escrutinio, credenciales y actas de posesi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, es preciso resaltar que en todos esos casos la decisi\u00f3n fue tomada por la instancia judicial respectiva y no directamente por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y luego de demandas instauradas, en muchas ocasiones, por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la ya mencionada sentencia T-870 de 2005, pronunciada por esta misma Sala de Revisi\u00f3n \u2013tercera &#8211; la Corte relacion\u00f3 varias de las sentencias del Consejo de Estado que se hab\u00edan ocupado de este problema. \u00a0La aludida sentencia de tutela deneg\u00f3 una acci\u00f3n contra otra providencia del Consejo de Estado que fallaba sobre el per\u00edodo del alcalde de Becerril \u2013Cesar-, por considerar que ella no configuraba una v\u00eda de hecho, puesto que la interpretaci\u00f3n sobre el inicio y la terminaci\u00f3n de los per\u00edodos de los elegidos no era manifiestamente irrazonable. \u00a0No obstante, en el caso que ahora se analiza, nos e ataca una sentencia judicial sino un acto de Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la accionante. \u00a0Procede, entonces, la protecci\u00f3n de estos derechos y se ordenar\u00e1, en consecuencia, que se suspenda la celebraci\u00f3n de elecciones en el Municipio de Palmito Sucre programadas para el pr\u00f3ximo 30 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dado que la realizaci\u00f3n de los comicios est\u00e1 programada en una fecha muy pr\u00f3xima y que esta circunstancia permite prever el riesgo de que la decisi\u00f3n adoptada en la presente providencia se notifique con posterioridad a la realizaci\u00f3n de los mismos, haci\u00e9ndola ineficaz por inoportuna, la Sala dispondr\u00e1 que la presente decisi\u00f3n se notifique a las partes por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia el fallo de tutela de la Sala Administrativa del Consejo de Estado, mediante el cual confirm\u00f3 el proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de Greisy Sulay D\u00edaz Guevara. \u00a0En consecuencia, ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil suspender las elecciones de Alcalde en el Municipio de San Antonio de Palmito Sucre programadas para el 30 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n NOTIFIQUE la presente decisi\u00f3n a las partes, a fin de garantizar que esta diligencia se haga en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano \u20131789-, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u20131969-, Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos \u20131948-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u20131966- \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Folio 115 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0De acuerdo con el acta parcial de escrutinio de los votos \u2013Formulario E26 AG-, el 29 de octubre result\u00f3 electo como alcalde del municipio el se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Meza de los R\u00edos (Folio 117). \u00a0En el acta de posesi\u00f3n se indic\u00f3 que el periodo de este mandatario ser\u00eda el comprendido entre el a\u00f1o 2000 y 2003 (Folio 119) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Folio 116 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n 5, sentencia del 4 de mayo de 1995, sentencia del 21 de septiembre de 1992, sentencia de 1 de junio de 2001 y auto del 2 de octubre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-468 de 1999. \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU.342\/95, T-652\/99, T-001\/97, T-215\/00, T-1223\/01, T-400\/02, T-259\/99, T-005\/97, T-246\/96, T-967\/02, SU.133\/98, SU.086\/99), T-245\/98) , T-347\/98), T-324\/98, T-834\/00, T-1211\/00. \u00a0<\/p>\n<p>7 La revocatoria t\u00e1cita puede equipararse a la derogatoria t\u00e1cita que supone que la norma anterior es incompatible con disposiciones posteriores (art. 3\u00b0. de la Ley 153 de 1887) o que la ley nueva contiene disposiciones qu\u00e9 no pueden conciliarse con la anterior (art. 71 del C. C.). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-347 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-336 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0De acuerdo con el numeral 12 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201cLa acci\u00f3n electoral caducar\u00e1 en veinte d\u00edas contados a partir del siguiente a aqu\u00e9l en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elecci\u00f3n o se haya expedido el nombramiento. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 En contraposici\u00f3n encontramos que \u201cEl calendario electoral es un acto de car\u00e1cter general que se expide por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en uso de la funci\u00f3n asignada por la ley de organizar las elecciones, el que tiene la virtud jur\u00eddica que convocar el proceso electoral organizando las fecha en que ha de realizarse.\u201d \u00a0El Nuevo Orden Pol\u00edtico y Electoral en Colombia, Reyes Gonz\u00e1lez Jos\u00e9 Francisco, P\u00e1gina 222. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Consejo de Estado, Sentencia del 22 de abril de 1999. \u00a0Exp. 5484 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia C-426 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia T-552 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-895 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1080\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Falta de idoneidad y eficacia de los recursos internos para garantizar derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia \u00a0 Un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto (i) \u00a0s\u00f3lo es revocable con el consentimiento expreso y escrito del particular y \u00a0(ii) que si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}