{"id":11955,"date":"2024-05-31T21:41:31","date_gmt":"2024-05-31T21:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1084-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:31","slug":"t-1084-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1084-05\/","title":{"rendered":"T-1084-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1084\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO A LOS IMPLEMENTOS DE ASEO \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y con la base concreta tanto normativa como jurisprudencial, debe decirse que en este caso el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar ha vulnerado el derecho a la dignidad del interno, se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Acevedo Guti\u00e9rrez, al no proporcionar al interno los elementos para el aseo personal, situaci\u00f3n que vulnera su derecho a la dignidad. En tal sentido, la entidad demandada no demostr\u00f3 que la prestaci\u00f3n que solicita el interno estuviese satisfecha, m\u00e1s a\u00fan enfatiza que a ese Instituto no le asiste ninguna obligaci\u00f3n legal para otorgarle al interno los \u00fatiles de aseo que requiere en tanto la normatividad existente sobre el tema no le obliga. Adem\u00e1s sostiene que existen otros medios supletorios a disposici\u00f3n del interno para que este pueda procurarse sus \u00fatiles de aseo. Se encuentra entonces una vulneraci\u00f3n a la dignidad en tanto el Estado en virtud de esa especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que tiene con el interno debe procurar a \u00e9ste \u00a0los elementos de aseo necesarios para llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1165298 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or: Jorge Iv\u00e1n Acevedo Guti\u00e9rrez contra el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) d\u00edas de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 13 de julio de 2005, adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Acevedo Guti\u00e9rrez, contra El Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y revoc\u00f3 el fallo de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de fecha mayo 24 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte resolvi\u00f3 aceptar la solicitud de insistencia, para efectos de su revisi\u00f3n el Expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Acevedo Guti\u00e9rrez, interpone acci\u00f3n de tutela, contra el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0 de Valledupar. La acci\u00f3n de Tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Valledupar. \u00c9sta fue impugnada y conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, produci\u00e9ndose un fallo adverso al tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Acevedo Guti\u00e9rrez, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana seguridad de Valledupar desde el 13 de diciembre de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El actor argumenta que a su ingreso al Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar le fue suministrada la dotaci\u00f3n correspondiente relacionada con prendas de vestir y los elementos de aseo e higiene personal. El actor describe entre otros productos, dos uniformes, dos s\u00e1banas, un par de botas, un cepillo dental, una crema dental, dos m\u00e1quinas de afeitar). Sin embargo, la entrega de estos elementos se ha visto mermada lo cual afecta su derecho a la dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, le suministr\u00f3 los implementos de aseo con periodicidad mensual hasta el mes de mayo de 2004. Se\u00f1ala que de esta fecha en adelante le fueron suministrados los implementos de aseo cada cuatro meses, seg\u00fan acta 001 de febrero 25 de 2005. En tal sentido asegura que se han violado las siguientes normas: la Resoluci\u00f3n 3152 de septiembre 19 de 2001, el Acuerdo 0011 de a\u00f1o 1995, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 04328 de diciembre 11 de 2001.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El actor relata que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, ya no cuenta con los \u00fatiles de aseo necesarios ni tampoco dispone de ciertas prendas de vestir. Sostiene que esta situaci\u00f3n se puede verificar en el libro de registro y control donde se lleva justamente el registro de lo que pueden enviar los familiares y amigos. En este sentido adiciona que no ha recibido encomienda alguna por parte de familiares y amigos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que estos implementos de uso personal se entregaban cada cuatro meses no eran suficientes para cubrir sus necesidades de aseo personal, m\u00e1s a\u00fan cuando el Centro Penitenciario y Carcelario ha decidido no volverlos a entregar. Se\u00f1ala entonces que esta situaci\u00f3n vulnera su derecho a la dignidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Argumenta adem\u00e1s, que ha enviado muchas solicitudes a la entidad accionada pero no ha recibido respuesta alguna. Seg\u00fan comenta el actor, ha pedido que le entreguen los \u00fatiles de aseo necesarios o de lo contrario \u00a0le remitan a la ciudad de origen donde est\u00e1n sus familiares que le pueden ayudar con los \u00fatiles de aseo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0Respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General del Grupo de Tutelas, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del INPEC, se\u00f1ala que el art\u00edculo 69 de la Ley 65 de 1993, establece el expendio de art\u00edculos de primera necesidad y uso personal para los detenidos. Esto es, que los internos en todo centro de reclusi\u00f3n pueden adquirir elementos de consumo \u00a0art\u00edculos de primera necesidad y de uso personal. Con este argumento concluye: \u201c(\u2026) los internos que poseen alg\u00fan tipo de ingreso, ya sea por el fruto de su trabajo o por el enviado (sic) por sus familiares o allegados, a trav\u00e9s del Fondo com\u00fan de peculio, pueden adquirir sus elementos de uso personal, toda vez que el Instituto NO tiene la obligaci\u00f3n legal de suministrarlos NI cuenta tampoco con el presupuesto para dotar a los internos de los implementos de aseo e higiene que el accionante reclama para \u00e9l y sus compa\u00f1eros\u201d.\u00a0 Adicionalmente enfatiza que a los internos \u201cles pueden hacer llegar los familiares, amigos o cualquier persona elementos de aseo de cama\u201d, situaci\u00f3n que se verifica en la recepci\u00f3n de paquetes, por encomiendas y giros que env\u00eden los familiares o amigos. Precisa que el reglamento de r\u00e9gimen interno del establecimiento carcelario precept\u00faa en el Art\u00edculo 32 la posibilidad de \u00a0ingreso de algunos elementos de uso personal con destino a internos de alta seguridad, bajo ciertas medidas de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que seg\u00fan la redacci\u00f3n del el art\u00edculo 67 de la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene a su cargo la alimentaci\u00f3n a los reclusos y la dotaci\u00f3n de elementos y equipos de trabajo, sanidad, did\u00e1cticos, deportivos, de recreaci\u00f3n y vestuario para las personas privadas de la libertad que ostente la calidad de condenados, pero que la norma en ning\u00fan momento menciona que los centros de reclusi\u00f3n deben proveer elementos de uso personal a los internos. Se\u00f1ala que en el presente caso existe cosa juzgada en tanto los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela ya fueron juzgados por la rama judicial en una tutela presentada por el recluso Mois\u00e9s S\u00e1nchez Portela. Tutela que fue negada por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISIONES QUE SE REVISAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fecha mayo 24 de 2005, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, decidi\u00f3 conceder la tutela al interno Jorge Iv\u00e1n Acevedo Guti\u00e9rrez, con base en los siguientes argumentos: el Tribunal encontr\u00f3 probado que al interno no se le han entregado los elementos de aseo, \u201cseg\u00fan lo aceptan las directivas del centro penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar en el documento que aparece a folios 20 a 31\u201d. Sostiene que esta omisi\u00f3n pone en grave riesgo las condiciones de salubridad del interno y niegan el derecho a llevar una vida normal y digna dentro del centro carcelario. Afirma que de mantenerse esta irregular situaci\u00f3n, en donde el interno se encuentra desprovisto de lo necesario para su aseo personal, se pone en riesgo su derecho a la salud y a la vida. Sostiene adem\u00e1s que estas condiciones de falta de higiene pueden llevar a la proliferaci\u00f3n de todo tipo de enfermedades en el centro penitenciario. Se\u00f1ala que el Acuerdo 089 expedido el 2 de febrero de 2005 (reglamento interno de la c\u00e1rcel de mediana y alta seguridad de Valledupar), \u00a0es violatorio de art\u00edculo 52 de la Ley 65 de 1993, del art\u00edculo 1\u00ba de la C.P y de los Convenios y Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Por tal raz\u00f3n, este reglamento debe ser inaplicado en tanto elimina la periodicidad de la entrega de \u00fatiles y elementos de aseo personal a los reclusos y s\u00f3lo la mantiene por una sola vez al ingreso de la persona al establecimiento carcelario. Prospera en este caso el argumento seg\u00fan el cual la restricci\u00f3n de alguno de los derechos a los internos, debe ser razonable con el objeto de lograr la resocializaci\u00f3n de los mismos, y lograr la conservaci\u00f3n de la disciplina, el orden y la sana convivencia. Por las anteriores razones el Tribunal Superior del Circuito de Valledupar- Sala Penal, decide conceder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General \u2013Grupo de Tutelas, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, argumenta que la Ley 65 de 1993, consagra la obligatoriedad de organizar un expendio de productos de uso personal en cada establecimiento carcelario. Seguido precisa, que este aspecto legal es diferente a la obligatoriedad por parte del INPEC de suministrar o regalar a los internos art\u00edculos de primera necesidad y uso personal. A\u00fan m\u00e1s cuando el Acuerdo 0011 de 1995 no impone al INPEC el suministro de los elementos de aseo e higiene personal. Expresa que los hechos objeto de la tutela ya fueron juzgados en una tutela presentada por el recluso Mois\u00e9s S\u00e1nchez Portela. Se\u00f1ala que es necesario para ejecutar este tipo de gasto, de conformidad con lo dispuesto por las normas presupuestales, contar con los certificados de disponibilidad previos. Manifiesta que as\u00ed lo consagra el art\u00edculo 51 de la regulaci\u00f3n de la Penitenciaria de Valledupar. Sostiene finalmente que el texto sobre higiene personal contenido en el reglamento no es contrario a la Ley 65 de 1993 ni a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de Segunda Instancia Corte Suprema de Justicia \u00a0&#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante Sentencia del 13 de julio de 2005, decide negar la acci\u00f3n de tutela. Se apoya en un fallo de tutela por similares hechos proferido por esa Corporaci\u00f3n. En esta oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Penal se\u00f1ala como \u00fanico argumento para negar la acci\u00f3n de tutela que se revisa, que en el suministro de implementos de aseo personal a los internos de los centros de reclusi\u00f3n no se puede perder de vista las limitaciones presupuestales con que cuenta la instituci\u00f3n carcelaria. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, revoca el fallo de instancia negando la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial referida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala definir si, en el caso que relata el interno, se\u00f1or Jos\u00e9 Iv\u00e1n Acevedo Guti\u00e9rrez, se ha vulnerado el derecho fundamental a la dignidad. El actor sustenta su tutela en varias razones que se rese\u00f1an as\u00ed: 1). se\u00f1ala que a su ingreso al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y mediana seguridad de Valledupar en a\u00f1o 2000 en calidad de interno le fueron suministrados \u00fatiles de aseo personal y algunas prendas de vestir; 2). Seg\u00fan expresa el actor estos implementos de aseo personal le fueron suministrados en principio cada mes y luego cada cuatro meses, para finalmente no ser suministrados; 3). El actor relata en estos momentos carece de \u00fatiles de aseo y de elementos como: \u00a0zapatos, sabanas, ropa interior, toallas, entre otros. 4). Sostiene el tutelante que la carencia de estos implementos de uso personal vulnera su derecho a la dignidad; 5). Finalmente argumenta que no recibe ayuda alguna de parte de familiares y amigos que le permita obtener los \u00fatiles de aseo que necesita y que no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la acci\u00f3n de tutela as\u00ed presentada lleva a analizar los siguientes temas: 1. Derechos de los reclusos, 2. Normatividad sobre los reglamentos carcelarios. 3. Derecho a los implementos de aseo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones Preliminares\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la acci\u00f3n de tutela se dirige a exigir la prestaci\u00f3n de los implementos de aseo necesarios para llevar una vida en condiciones normales de higiene, el actor presenta como uno de los argumentos la negativa de las directivas del centro carcelario, a suministrar dichos implementos de manera regular. Al respecto se\u00f1ala que las directivas del Centro Carcelario, apoy\u00e1ndose en el reglamento interno de la instituci\u00f3n (resoluci\u00f3n 089 de 2005), se niegan a suministrarle dichos implementos. Debe examinarse entonces, como argumentos preliminares, el alcance de los derechos fundamentales de quienes se encuentran recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios y la normatividad sobre la expedici\u00f3n de reglamentos internos en los citados centros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derechos fundamentales de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s aguda puede agregarse que esta situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n implica que el interno \u201cqueda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administraci\u00f3n puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d8. La restricci\u00f3n a los derechos debe ser la m\u00ednima para lograr los fines propuestos en la norma. Esta protecci\u00f3n implica que derechos como \u201ca la vida, la integridad f\u00edsica y a la salud se derivan importantes consecuencias jur\u00eddicas para la administraci\u00f3n penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar \u00a0de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica y el \u00a0derecho al descanso nocturno, entre otros&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>5 . Regulaci\u00f3n normativa de los reglamentos carcelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes de los reclusos, se encuentran regulados en el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. El art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, faculta a cada Director del centro de reclusi\u00f3n, y previa autorizaci\u00f3n del Director del INPEC, a adoptar el respectivo reglamento interno. Y el art\u00edculo 52 establece que el INPEC expedir\u00e1 el reglamento general, al cual se sujetar\u00e1n los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n. Este reglamento contendr\u00e1 los principios contenidos en el C\u00f3digo Penitenciario, en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia. La disposici\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala que se establecer\u00e1, los servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotaci\u00f3n de celdas, alimentaci\u00f3n, ejercicios f\u00edsicos, servicios de salud, entre otros. Finalmente, el art\u00edculo 67 regula la provisi\u00f3n de alimentos. As\u00ed, la disposici\u00f3n menciona que El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendr\u00e1 a su cargo la alimentaci\u00f3n de los internos y la dotaci\u00f3n de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, did\u00e1cticos, deportivos, de recreaci\u00f3n y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo del INPEC adopt\u00f3 el Acuerdo No. 0011 de 1995, normas que se aplican a todos los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, \u201csin perjuicio de las reglamentaciones especiales que dicte el Director General del INPEC, para c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas especiales, c\u00e1rceles para miembros de la Fuerza P\u00fablica, colonias, establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y dem\u00e1s centros de reclusi\u00f3n que se creen en forma particular en el sistema penitenciario y carcelario. \u00a0En cuanto a estas reglamentaciones especiales para las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas de m\u00e1xima seguridad, en la Sentencia T-1030 de 2003 se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de manera concreta: \u201cmediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 1102 de 8 de abril de 2003, modificada por la resoluci\u00f3n n\u00fam. 2063 de 16 de junio de 2003, se organizaron los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Nivel Nacional, denominaci\u00f3n que abarca a los establecimientos de alta y mediana seguridad. De all\u00ed que hayan sido derogadas las resoluciones n\u00fams. 03152 y 04328 de 2001, que regulaban el funcionamiento de los pabellones de m\u00e1xima seguridad. Por ende, en la actualidad, cada uno de estos establecimientos se rigen por su propio reglamento interno (\u2026) \u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn este orden de ideas, al momento de expedir un reglamento interno para una c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda de alta seguridad en Colombia se debe tener en cuenta lo siguiente\u201d: el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el Acuerdo n\u00fam. 011 de 1995 del INPEC \u201cconstituye, en principio, la normatividad general aplicable a cualesquiera centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, no obstante, la misma normatividad deja abierta la posibilidad para que existan disposiciones especiales para determinados establecimientos, como lo son las c\u00e1rceles y prisiones de alta seguridad, y (iii) las resoluciones del INPEC, que regulaban de manera general, el funcionamiento de esta clase especial de c\u00e1rceles y penitenciar\u00eda fueron derogadas, con lo cual coexisten actualmente diversos reglamentos internos, no necesariamente homog\u00e9neos\u201d. Por lo tanto, y en cuanto a reglamentos se refiere, \u201cen principio, cada Director de c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda de alta seguridad goza de una potestad de reglamentaci\u00f3n relativamente amplia, en virtud de que las normas de rango superior se limitan a establecer directrices en la materia, y en \u00faltimas, a remitirse a lo dispuesto en cada reglamento interno. No obstante, ese poder de configuraci\u00f3n normativa se halla limitado por la Constituci\u00f3n y la ley; las l\u00edneas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en materia de tratamiento de reclusos y fines de la pena, y en virtud del art\u00edculo 93.2 superior, a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia para cuya interpretaci\u00f3n se puede acudir a ciertos principios sentados por la Asamblea General de las Naciones Unidas\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia en este punto es a\u00fan m\u00e1s clara sobre el respeto debido a los derechos de los internos al expedir el reglamento interno: \u201cM\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente normativo, y en concreto de lo prescrito en cada reglamento interno, las autoridades de las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas de alta seguridad deben abstenerse de incurrir en cualquier comportamiento que lesione la dignidad de estos internos. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es preciso que se abstengan de cometer \u201cpr\u00e1cticas administrativas\u201d, es decir, comportamientos an\u00e1logos o similares que suponen violaciones a los derechos fundamentales11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma y en el mismo sentido, la Sentencia T- 900 de 200512, se\u00f1al\u00f3 que los reglamentos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser expedidos conforme a la Constituci\u00f3n. Por otra parte, el art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de reclusi\u00f3n es el jefe de gobierno interno, quien responder\u00e1 ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten. Es claro que esta potestad de reglamentaci\u00f3n interna de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria \u201cenvuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre los internos y la Administraci\u00f3n\u201d13. No obstante, \u201cEs claro que la facultad del Director del INPEC \u201cno es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos. Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecuci\u00f3n del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d14. As\u00ed, esta materia se hace compatible con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 65 de 1993, que estipula que la finalidad del tratamiento penitenciario, es alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario. En tal sentido, \u201cDentro de este contexto, teniendo en cuenta los derechos de los reclusos, los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y dem\u00e1s decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente\u201d. \u201c(\u2026) Y que en todo caso se brinden condiciones m\u00ednimas de higiene, salubridad y comodidad, de modo que los reclusos, a\u00fan habiendo \u00a0perdido el beneficio de la libertad, puedan cumplir la pena, sin detrimento de la dignidad e integridad15\u201d. Esto es, las condiciones de higiene personal pueden generar problemas para la salud de todos los internos. \u201cPor lo que, de hacer caso omiso a la presente situaci\u00f3n, se estar\u00eda incumpliendo con los requisitos m\u00ednimos para ofrecer una vida digna a los reclusos(\u2026)\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica menciona que los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Sobre el particular, esto es, sobre el tema de los derechos de los reclusos es preciso remitirse a tal efecto a los siguientes tratados internacionales: Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968, art. 10), Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), Declaraci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 \u2013XXIV- de 1957 y 2076 \u2013LXII- de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas)17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Derecho a los Implementos de Aseo del Interno &#8211; \u00a0M\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tema sometido a estudio, en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, estableci\u00f3 las reglas m\u00ednimas18 para el tratamiento de los reclusos, y se dijo en un cap\u00edtulo especial relacionado con la Higiene Personal: \u201cnumeral 15. Se exigir\u00e1 de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondr\u00e1n de agua y de los art\u00edculos de aseo indispensables para su salud y limpieza. 16. Se facilitar\u00e1 a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de s\u00ed mismos; los hombres deber\u00e1n poder afeitarse con regularidad\u201d. El numeral 17, a su vez, prev\u00e9 que \u201c1) todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibir\u00e1 las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deber\u00e1n ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deber\u00e1n estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiar\u00e1 y lavar\u00e1 con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitir\u00e1 que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atenci\u00f3n. 18. Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus propias prendas, se tomar\u00e1n disposiciones en el momento de su ingreso en el establecimiento, para asegurarse de que est\u00e1n limpias y utilizables. \u00a019. Cada recluso dispondr\u00e1, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza\u201d19. Cabe aqu\u00ed anotar un argumento m\u00e1s, relacionado con la limitaci\u00f3n de los derechos de los reclusos, que trata el Instrumento Internacional antes referido: \u201c(\u2026) a \u00a0excepci\u00f3n de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguir\u00e1n gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y su Protocolo Facultativo, as\u00ed como de los dem\u00e1s derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas\u201d20. Sobre este aspecto, en la sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, se analiz\u00f3 un caso similar y se dijo en aquella oportunidad sobre el suministro de estos elementos: \u201c(\u2026) el Estado no puede alegar dificultades de orden presupuestal para no proveer a todos los internos un conjunto de elementos esenciales para llevar una vida digna. En otros t\u00e9rminos, las directivas del centro de reclusi\u00f3n deber\u00e1n inaplicar la restricci\u00f3n de provisi\u00f3n de elementos m\u00ednimos a los condenados(&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la ilustraci\u00f3n que antecede, y constatando que el recluso goza de aquellos derechos relacionados con la higiene y el suministro de \u00fatiles de aseo necesarios para llevar una vida en condiciones de dignidad, \u00a0debe examinarse de manera consecuente, el derecho al m\u00ednimo vital de quien se encuentra recluido en una c\u00e1rcel. Posteriormente se debe evaluar si la resoluci\u00f3n que se han aplicado las autoridades carcelarias vulnera alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe analizarse entonces, cu\u00e1l es el contenido del derecho al suministro de los bienes de aseo a quien se encuentra recluido en una c\u00e1rcel. El primer contenido tiene que ver con la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de quienes se encuentran privados de la libertad y el Estado. As\u00ed, los derechos fundamentales que deben garantizarse tienen especial relaci\u00f3n con el derecho a la dignidad. En el caso que se examina, el actor sustenta que el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana seguridad de Valledupar en los \u00faltimos meses le ha negado la entrega de los \u00fatiles de aseo personal necesarios para llevar una vida digna. En tal sentido, es preciso expresar de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que efectivamente el derecho a la dignidad tiene que ver con una dotaci\u00f3n m\u00ednima que garantice unas condiciones materiales m\u00ednimas que corresponde a lo que se denomina como una situaci\u00f3n de dignidad, esto es, \u201c\u2026disponer de elementos para dormir, tener un vestido en buen estado, contar con calzado en buen estado y disponer de ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentaci\u00f3n personal y condiciones m\u00ednimas de salud y de salubridad\u2026\u201d21. Y a\u00fan m\u00e1s se ha enfatizado: \u201c\u2026El hecho de la privaci\u00f3n de la libertad judicialmente declarada, sumado al de la reclusi\u00f3n efectiva, convierten al recluso en titular del derecho a la dotaci\u00f3n, derecho que puede oponerse a la administraci\u00f3n del penal, cuyo representante legal tendr\u00e1 el deber jur\u00eddico correlativo de suministrarla(\u2026)22\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-900\/05, sobre el principio de la dignidad humana se dijo: \u201cEl principio de la dignidad humana, se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acci\u00f3n, seg\u00fan el cual todas las autoridades del Estado sin excepci\u00f3n, deben, en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el prop\u00f3sito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de \u00e1mbitos como la autonom\u00eda individual, condiciones materiales de existencia, e integridad f\u00edsica y moral\u201d23. El argumento descansa en la previsi\u00f3n, del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. Concluye: \u201c(\u2026) la dignidad humana es equivalente al merecimiento de un trato especial, al que igualmente tienen derecho todos y cada uno de los reclusos en general, como m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, por el simple hecho de ser persona\u201d. 24 A lo anterior se adiciona tal como en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la infraestructura carcelaria es inadecuada, en general los penales no cumplen con su funci\u00f3n de socializaci\u00f3n esto es, \u201cLas c\u00e1rceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios p\u00fablicos y asistenciales, el imperio de la violencia, entre otras, de lo cual se deduce una flagrante violaci\u00f3n de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios, tales como la dignidad, la vida, la integridad personal etc\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta base concreta surge entonces la siguiente reflexi\u00f3n \u201cel derecho al m\u00ednimo vital se encuentra determinado por la ley, por el reglamento, (cuyo contenido es fijado por el Legislador y por la autoridad reglamentaria, o en su ausencia, por el juez) y la administraci\u00f3n del Penal X tiene el deber jur\u00eddico correlativo de comportarse seg\u00fan el objeto de este derecho26\u201d. En tal sentido, del Expediente se extrae que el Tribunal Superior de Valledupar env\u00edo sendos comunicados al Director del Instituto Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que \u201cinforme de manera detallada y completa, acompa\u00f1ando copia o fotocopia de las normas jur\u00eddicas y reglamentarias sobre la dotaci\u00f3n de \u00fatiles personales y de aseo y entrega de la misma al interno Jorge Iv\u00e1n Acevedo Guti\u00e9rrez y a los dem\u00e1s del penal\u201d. Sin embargo, la respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que se llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Grupo de Tutelas, no present\u00f3 prueba alguna del suministro de los \u00fatiles de aseo que requiere el interno, \u00fanicamente a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de un memorando se limita a expresar que \u201cno se evidencia solicitud reciente del traslado a nombre del accionante\u201d. El INPEC tambi\u00e9n relata que la obligaci\u00f3n de los establecimientos carcelarios y penitenciarios se reduce a establecer el expendio de art\u00edculos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados, adem\u00e1s los familiares y amigos de los internos les pueden hacer llegar los elementos de primera necesidad y de uso personal que necesiten. Enfatiza que el Instituto no tiene la obligaci\u00f3n legal de suministrar dichos elementos. A dicha razonamiento cabe oponer que si bien, la Ley 65 de 1993, establece que se tendr\u00e1 en los centros penitenciarios y carcelarios un expendio para art\u00edculos de primera necesidad tambi\u00e9n consagra en el art\u00edculo 67 que el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario tendr\u00e1 a su cargo la alimentaci\u00f3n de los internos y la dotaci\u00f3n de elementos y equipos de trabajo, sanidad, did\u00e1cticos, deportivos, de recreaci\u00f3n y vestuario para los condenados y todos los materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos reclusi\u00f3n. \u00a0En tal sentido, debe interpretarse la disposici\u00f3n en armon\u00eda con las restantes del citado c\u00f3digo, con el acuerdo 011 de 1995, con las previsiones constitucionales y con los Convenios Internacionales \u00a0suscritos por Colombia tal como antes se se\u00f1al\u00f3. En esta v\u00eda, corresponde entonces una interpretaci\u00f3n integrativa respecto a las restantes previsiones de la Ley 65 de 1993. As\u00ed, en el art\u00edculo 52 se establece que en el reglamento general que expedir\u00e1 el INPEC, se regular\u00e1 entre otras, las materias aplicables a higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotaci\u00f3n de celdas, entre otras. Por su parte, el art\u00edculo 64 prev\u00e9 en general que las celdas permanecer\u00e1n en estado de limpieza y de aireaci\u00f3n. Y el art\u00edculo 65 establece que los condenados deber\u00e1n vestir uniformes. El Cap\u00edtulo IV del Acuerdo 011 de 1995, est\u00e1 dedicado de manera expresa a las reglas sobre Aseo e Higiene de todo el personal interno. En dicho Capitulo se establecen normas claras sobre el deber de los reclusos en cuanto a las condiciones de higiene. Es claro entonces que las normas prev\u00e9n deberes de mantenimiento de aseo e higiene de quienes se encuentran recluidos en los centros carcelarios y penitenciarios. Esto significa que correlativamente es la administraci\u00f3n quien debe proporcionar a los internos las condiciones para que esos deberes se hagan efectivos, todo esto acorde con la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que tiene el Estado con los reclusos tal como ya se analiz\u00f3 de manera precedente. Finalmente el art\u00edculo 5 de la Ley 65 de 1993, establece que en los establecimientos de reclusi\u00f3n, prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos. M\u00e1s a\u00fan, cuando al interno se le exige en el art\u00edculo 121, clasifica como falta \u00a0leves: \u201cel descuido en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller\u201d. Por todo lo anterior, la Corte ha explicado que los reclusos se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta27, lo que significa que no pueden determinarse de manera aut\u00f3noma en la consecuci\u00f3n de estos elementos, por tanto debe ser el Estado quien los suministre. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y con la base concreta tanto normativa como jurisprudencial, debe decirse que en este caso el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar ha vulnerado el derecho a la dignidad del interno, se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Acevedo Guti\u00e9rrez, al no proporcionar al interno los elementos para el aseo personal, situaci\u00f3n que vulnera su derecho a la dignidad. En tal sentido, la entidad demandada no demostr\u00f3 que la prestaci\u00f3n que solicita el interno estuviese satisfecha, m\u00e1s a\u00fan enfatiza que a ese Instituto no le asiste ninguna obligaci\u00f3n legal para otorgarle al interno los \u00fatiles de aseo que requiere en tanto la normatividad existente sobre el tema no le obliga. Adem\u00e1s sostiene que existen otros medios supletorios a disposici\u00f3n del interno para que este pueda procurarse sus \u00fatiles de aseo. Se encuentra entonces una vulneraci\u00f3n a la dignidad en tanto el Estado en virtud de esa especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que tiene con el interno debe procurar a \u00e9ste \u00a0los elementos de aseo necesarios para llevar una vida en condiciones dignas. Este como ya se anot\u00f3 es un tema tratado en repetidas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u201cEn este orden de ideas, las condiciones de higiene personal pueden generar problemas para la salud de todos los internos, debido a la proliferaci\u00f3n de bacterias y olores nauseabundos a los que diariamente est\u00e1n obligados a soportar. Por lo que, de hacer caso omiso a la presente situaci\u00f3n, se estar\u00eda incumpliendo con los requisitos m\u00ednimos para ofrecer una vida digna a los reclusos\u201d28. Una explicaci\u00f3n m\u00e1s se encuentra en que \u201c(\u2026) la persona recluida no puede procurarse por s\u00ed misma, De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna\u201d. En efecto, si la administraci\u00f3n no satisface las necesidades vitales m\u00ednimas de la persona privada de libertad, a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, el suministro de \u00fatiles de aseo, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusi\u00f3n, justamente por su especial circunstancia, est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma tales beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, una actuaci\u00f3n deficiente o irresponsable en esta materia, podr\u00eda ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La omisi\u00f3n en la obligaci\u00f3n de procurar al interno el m\u00ednimo vital, acompa\u00f1ada de la adopci\u00f3n de medidas propias de la relaci\u00f3n penitenciaria como lo es la propia privaci\u00f3n de la libertad, que impiden que la persona satisfaga aut\u00f3nomamente sus necesidades vitales m\u00ednimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constituci\u00f3n (\u2026)29.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que se hable del car\u00e1cter prestacional inclusive de aquellos derechos que se relacionan con al dignidad de las personas. En este sentido, \u201ces importante reiterar que todo derecho fundamental presenta dos facetas: una negativa o de abstenci\u00f3n, que impide a otros conductas que vulneren el contenido del derecho; y una positiva o de acci\u00f3n, que exige de otros actuaciones necesarias para el goce efectivo del contenido del derecho. Lo anterior, se predica no s\u00f3lo para los derechos sociales, sino para todos los derechos, sean ellos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos o culturales, en raz\u00f3n a que todos estos tienen una dimensi\u00f3n prestacional. De modo que, los derechos no consisten en el mero t\u00edtulo, sino en su goce efectivo, lo cual supone entonces actuaciones normativas y f\u00e1cticas de la sociedad y del Estado para garantizarlos, lo que implica siempre un costo\u201d30. Lo que significa que aquella dimensi\u00f3n prestacional no solo se predica de aquellos derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, sino tambi\u00e9n, de aquellos derechos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se busca garantizar \u201cciertas condiciones m\u00ednimas para la poblaci\u00f3n, sin las cuales acabar\u00eda siendo desconocido el principio de dignidad humana y solidaridad social, justific\u00e1ndose as\u00ed su exigibilidad directa frente al Estado, si se verifican las expresas condiciones establecidas en la Constituci\u00f3n(\u2026)\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s contundente es la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201cDe lo anterior se colige que, el derecho a la dignidad tambi\u00e9n tiene un contenido prestacional, que exige por parte del Estado, en el caso de los internos y en la medida en que es un derecho que no est\u00e1 sujeto a limitaciones, la adopci\u00f3n de pol\u00edticas que conlleven a garantizarles las condiciones m\u00ednimas de existencia digna, ya que \u00e9stos en raz\u00f3n a estar privados de su libertad, no pueden procurarse tales condiciones por s\u00ed mismos\u201d. No puede entonces el Centro penitenciario y carcelario, sustentar como excusa la no disponibilidad de recursos para suministrar los elementos de aseo al interno\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, cabe se\u00f1alar que se equivoca el INPEC cuando descansa su defensa en la existencia de cosa juzgada. Al respecto valga \u00a0aclarar que la temeridad en la acci\u00f3n de tutela y por su puesto su derivaci\u00f3n en el fen\u00f3meno de cosa juzgada, se presenta ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0\u201cLa Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en v\u00eda de tutela en repetidas ocasiones respecto a la temeridad en la acci\u00f3n de tutela33. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que existe una actuaci\u00f3n temeraria cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. La disposici\u00f3n establece como consecuencia de dicha conducta que las solicitudes sean rechazadas o sean decididas desfavorablemente. Refuerza la anterior disposici\u00f3n el art\u00edculo 37 del citado Decreto, al mencionar que quien promueve una acci\u00f3n de tutela esta en la obligaci\u00f3n de manifestar bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos34\u201d. \u00a0En tal sentido y teniendo en cuenta los elementos antes descritos, no le asiste raz\u00f3n al INPEC al sostener que en este caso se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 la tutela al se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Acevedo Guti\u00e9rrez en aras de salvaguardar su derecho a la dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de julio de dos mil cinco (2005) en la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or \u00a0Jorge Iv\u00e1n Acevedo Guti\u00e9rrez \u00a0en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y en su lugar ORDENAR, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a realizar la entrega de los elementos que constituyen dotaci\u00f3n completa de la forma estipulada en las normas legales, sin que exista vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-424 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Recientemente, T-900 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1030 de 2003 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-023 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el estado de \u00a0sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, \u00a0las sentencias: T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y \u00a0T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular Sentencia T-1030 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1030 de 2003. M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>8 T-1168 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, reiterada en la Sentencia T- 900 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-596 de 1992 MP Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n, reiterada en Sentencia T-023\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-1030 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Emmanuel Decaux, La Convention Europ\u00e9enne des Droits de l\u2019Homme. Commentaire article par article, Par\u00eds, 1995, p. 168. (notas del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Tambi\u00e9n ver Sentencia T-1134 de 2004. M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-900 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-900 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-900 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-900 de 2005. M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Tema reiterado en la Sentencia T-900 de 2005. Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0En Sentencia T- 1030 de 2003, se se\u00f1al\u00f3 sobre estas reglas m\u00ednimas, que en el actual derecho internacional de los derechos humanos se cuenta con algunas e importantes normas de soft law. Eso es, \u201c(\u2026)disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, a veces por amplias mayor\u00edas, que constituyen sobre todo directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, m\u00e1s que obligaciones estrictamente de resultado (.\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 www.onu.org. \u00a0<\/p>\n<p>20 www.onu.org. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-490 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-490 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el particular tambi\u00e9n Sentencia T-1134 de 2004 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. T-881 del 2002 M.P \u00a0Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 T-900 de 2005, tambi\u00e9n, Sentencia T-596 de 1992 MP Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Sentencia T-792 de 2005. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 T-900 de 2005 \u201cSituaci\u00f3n analizada en Sentencia T- 153 de 1998, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0y T- 1134 de 2004 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-490 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 T-1134 de 2004 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-792 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-792 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-792 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Entre otras, Sentencias T-067\/05, T-184 de 2005 M.P Rodrigo Escobar Gil; T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ; T-308 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-407 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-184 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. (notas del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 Sobre el particular la Sentencia T-067 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1084\/05\u00a0 \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO A LOS IMPLEMENTOS DE ASEO \u00a0 Al respecto y con la base concreta tanto normativa como jurisprudencial, debe decirse que en este caso el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar ha vulnerado el derecho a la dignidad del interno, se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}