{"id":11956,"date":"2024-05-31T21:41:31","date_gmt":"2024-05-31T21:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1085-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:31","slug":"t-1085-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1085-05\/","title":{"rendered":"T-1085-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1085\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Supuestos f\u00e1cticos no son los del caso en estudio \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera oportuno reiterar que aunque la acci\u00f3n de tutela tiene un procedimiento donde los t\u00e9rminos son tan cortos, no por esto los fallos pueden carecer de una motivaci\u00f3n razonable, es decir que deben estar verdaderamente fundados en los hechos que fueron puestos en su conocimiento, porque de lo contrario se estar\u00eda desconociendo la importante funci\u00f3n que asume el juez al convertirse en juez de tutela que es la de garantizar de forma real y efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1154807 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Acevedo Mar\u00edn, contra Saludcoop E.P.S. Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Acevedo Mar\u00edn, contra Saludcoop EPS Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda cinco (5) de abril de 2005 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Medell\u00edn contra la EPS Saludcoop, por considerar que la negativa de esa entidad a cancelar la licencia de maternidad a que tiene derecho, est\u00e1 vulnerado sus derechos fundamentales y los de su hija reci\u00e9n nacida. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Acevedo Mar\u00edn se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante dependiente, a trav\u00e9s de la EPS Saludcoop desde el 14 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de octubre de 2004, naci\u00f3 su hija por lo que procedi\u00f3 a elevar petici\u00f3n ante Saludcoop con el fin de obtener la liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de su licencia de maternidad. Esta petici\u00f3n fue negada por la EPS, bajo el argumento de que los pagos de los aportes se hab\u00edan efectuado extempor\u00e1neamente y quien debe hacerse responsable del reconocimiento de la licencia es el empleador directamente (folios 8,9). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en febrero 28 de 2005, la actora presenta un nuevo derecho de petici\u00f3n ante la EPS Saludcoop. All\u00ed recoge diferentes extractos de providencias emitidas por la Corte Constitucional donde se ha pronunciado acerca de la mora del empleador en el pago de los aportes y de la conducta que debe ser asumida por las Empresas Promotoras de Salud en estos casos, donde no puede negarse al reconocimiento de la prestaci\u00f3n1. Al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan no hab\u00eda recibido respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la EPS Saludcoop al no cancelar la licencia de maternidad a la que tiene derecho, vulnera ostensiblemente los derechos fundamentales a la vida digna a la seguridad social y a la salud tanto de ella como de su hija reci\u00e9n nacida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se ordene a la EPS Saludcoop, Seccional Medell\u00edn, inicie el tr\u00e1mite correspondiente para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Medell\u00edn, en auto de ocho de abril de 2005, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la entidad demandada y recibir declaraci\u00f3n juramentada de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida el d\u00eda 11 de abril de 2005, la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Acevedo Mar\u00edn reitera los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela y agrega que requiere con urgencia el pago de su licencia de maternidad pues durante el tiempo que dur\u00f3 su incapacidad, no recibi\u00f3 dinero por ning\u00fan concepto por lo que se vio en la necesidad de endeudarse con el fin de cubrir los gastos de su hija reci\u00e9n nacida, de sus dos hijas de siete y diez a\u00f1os y en general del mantenimiento de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, mediante comunicaci\u00f3n radicada el d\u00eda 19 de abril de 2005, la apoderada judicial de la entidad Saludcoop EPS, inform\u00f3 al juez de tutela que no es la empresa la encargada de asumir el pago de la licencia de maternidad que solicita la demandante, pues el empleador cotiz\u00f3 los aportes de salud correspondientes de forma extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la entidad demandada, la fecha l\u00edmite de pago para los aportes de la accionante es el sexto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, plazo que, para acceder al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por maternidad, debi\u00f3 ser cumplido por lo menos durante cuatro de los seis meses anteriores al parto, es decir, entre los meses de abril a septiembre de 2004. En el caso de la se\u00f1ora Acevedo Mar\u00edn se realizaron pagos extempor\u00e1neos en los aportes correspondientes a los meses de mayo, julio y agosto, raz\u00f3n suficiente para que, en su criterio, sea el empleador quien asuma el pago de la licencia de maternidad, por lo que la conducta desplegada por la entidad se encuentra totalmente ajustada al ordenamiento y no amenaza o vulnera derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero Penal Municipal de Medell\u00edn deneg\u00f3 la tutela solicitada ,pues consider\u00f3 que s\u00f3lo es viable acudir a este mecanismo para el cobro de prestaciones econ\u00f3micas de manera excepcional, que en el caso de la licencia de maternidad se presenta por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y en consecuencia de la vida digna de la madre y del reci\u00e9n nacido; condici\u00f3n que no se cumple en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento enuncia jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente la sentencia T-1014 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), donde se desarrollan las premisas bajo las cuales es procedente el amparo constitucional en este caso, estableciendo que si se ha solicitado la tutela despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la incapacidad se presume que la madre no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, por lo que no se present\u00f3 una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. Adicionalmente si transcurre el t\u00e9rmino sin que se cancele la prestaci\u00f3n, se presenta un perjuicio causado, un da\u00f1o consumado por lo que no es posible conceder el amparo, en consonancia con el numeral cuarto del art\u00edculo seis del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta casi tres meses despu\u00e9s de haber expirado el t\u00e9rmino de la licencia, por lo que \u00e9sta dej\u00f3 de ser oportuna para tornarse extempor\u00e1nea, as\u00ed que la accionante para alegar su derecho debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, la accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n pues considera que de acuerdo a jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, concretamente la sentencia T-999 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), el t\u00e9rmino dentro del cual es posible conseguir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el pago de la licencia de maternidad es de un a\u00f1o contado a partir del nacimiento, por lo que la acci\u00f3n presentada por ella en abril de 2005, fue interpuesta dentro del t\u00e9rmino establecido jurisprudencialmente, siendo por esto procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que la actora tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial puesto que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Comparte el argumento del juez de primera instancia en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n cuando es instaurada tras a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de la licencia \u00a0y cita apartes de la sentencia T-996 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) donde se estableci\u00f3 este t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe establecer en primer lugar, si de acuerdo a la jurisprudencia vigente en la materia, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando su interposici\u00f3n se efect\u00faa una vez ha vencido el t\u00e9rmino previsto para la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si es viable este mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de una trabajadora dependiente, cuyo empleador realiz\u00f3 algunos pagos extempor\u00e1neos de las cotizaciones en el R\u00e9gimen Contributivo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- Oportunidad para interponer acci\u00f3n de tutela para la solicitud de licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de diferentes figuras, la protecci\u00f3n especial que el Estado debe brindar a la mujer, en especial a la mujer embarazada e igualmente a su hijo reci\u00e9n nacido. Una de estas es la licencia de maternidad, consagrada en nuestra Carta Fundamental como un derecho prestacional de car\u00e1cter econ\u00f3mico a favor de la mujer y del reci\u00e9n nacido que tiene como principal finalidad permitirle a la madre estar junto a su hijo durante los primeros meses de vida, para as\u00ed brindarle los cuidados necesarios sin que por esto deje de recibir el ingreso suficiente para su sustento, es decir el que percibir\u00eda si siguiera trabajando normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se estudia el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se parte en principio de una regla general de improcedencia en raz\u00f3n a la naturaleza econ\u00f3mica y prestacional de la figura, por lo que no puede ser indiscriminada su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de una acci\u00f3n preferente y sumaria como es la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero inmediatamente por la importancia que tiene esta prestaci\u00f3n para efectos de garantizar derechos fundamentales de sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n y el perjuicio que acarrear\u00eda su no reconocimiento por parte de quien por ley est\u00e9 obligado a efectuarlo, se entiende que en muchas ocasiones a pesar de la existencia del mecanismo ordinario del proceso laboral, es la tutela la \u00fanica v\u00eda efectiva para que la madre y su hijo reci\u00e9n nacido cuenten con los recursos necesarios para mantener un nivel de vida en condiciones dignas, es decir sin que sea afectado su m\u00ednimo vital, derecho de creaci\u00f3n jurisprudencial que se ve vulnerado cuando por ausencia de los elementos m\u00ednimos de subsistencia, se amenazan derechos de rango constitucional fundamental como el derecho a la vida y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones:2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia de maternidad puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la dignidad, la seguridad social, el m\u00ednimo vital, y la salud tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda de ius fundamental3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que la tutela excepcionalmente puede ser el medio eficaz para lograr el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando frente a la negativa de las entidades para acceder a dicho reconocimiento, se prueba la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo de la madre sino del menor, quien al igual que \u00e9sta seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos frente a los derechos de los dem\u00e1s4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, se concluye que procede la acci\u00f3n de tutela para solicitar la licencia de maternidad cuando se prueba la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la jurisprudencia se encarg\u00f3 de establecer un l\u00edmite temporal dentro del cual se presume que el no pago de esta prestaci\u00f3n efectivamente est\u00e1 causando un perjuicio irremediable y vulnerando los derechos de la madre y el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante mucho tiempo se sostuvo que el t\u00e9rmino durante el cual se presenta esta afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el menor es de ochenta y cuatro d\u00edas, es decir, el t\u00e9rmino mismo de la licencia, pues concluido este periodo de tiempo, se entiende que no fue necesaria para solventar sus necesidades b\u00e1sicas o que si lo fue, el posible da\u00f1o causado ya se habr\u00e1 consumado y por lo tanto no ser\u00e1 una acci\u00f3n preferente y sumaria como la tutela, la v\u00eda para obtener su pago, sino la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso la sentencia T-460 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), donde enuncia las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad y establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPara que la afecci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se plantee ante los jueces de tutela antes del vencimiento del t\u00e9rmino de la licencia. \u00a0Si el amparo se solicita una vez vencido el t\u00e9rmino de la licencia, hay lugar a presumir que la madre no requiri\u00f3 del pago de esa prestaci\u00f3n para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del menor; es decir, en tales hip\u00f3tesis, hay lugar a presumir que no hubo vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y por lo mismo la tutela no procede \u00a0(Sentencias T-568-96, T-466-00, T-1224-01, T-653-02 y T-996-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si transcurre el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sin que se haya hecho efectivo su pago, se est\u00e1 ante un perjuicio causado y por ello no es viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a partir de la sentencia T-999 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00e9ste t\u00e9rmino para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad fue ampliado a un a\u00f1o bajo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que |ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo a la jurisprudencia vigente en la materia6, para que el amparo constitucional sea viable, el reclamo de la licencia de maternidad puede ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o, por lo que no pueden estos negar el amparo por haber expirado el t\u00e9rmino de doce semanas correspondiente, ya que, como ha sido explicado por esta Corporaci\u00f3n, estar\u00edan haciendo nugatorio el amparo de los derechos fundamentales de la madre y el ni\u00f1o reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, la accionante se encuentra dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o requerido para presentar la acci\u00f3n, puesto que su hija naci\u00f3 el 15 de octubre de 2004 y la acci\u00f3n fue presentada el d\u00eda 5 de abril de 2005, seis meses antes del vencimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- Allanamiento a la mora por parte de la E.P.S. al recibir el pago extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido reiterativa7 al afirmar que cuando se presenta un pago extempor\u00e1neo a la fecha l\u00edmite de pago mensual de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y la EPS no alega la mora en el momento de la cancelaci\u00f3n de los aportes por parte del empleador, posteriormente, no puede negarse al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por este hecho, pues no puede ser la parte m\u00e1s d\u00e9bil en esta relaci\u00f3n, es decir, el beneficiario de la prestaci\u00f3n, quien sufra las consecuencias de la conducta negligente tanto del empleador por pagar extempor\u00e1neamente como de la E.P.S. por no buscar el pago por los medios jur\u00eddicos que se han dispuesto para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido encontramos la sentencia T-929 de 2004, (M.P. Rodrigo Escobar Gil), donde concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la madre tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aun cuando haya cotizado extempor\u00e1neamente, cuando la EPS no ha devuelto la cotizaci\u00f3n, o cuando la misma ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna, pues esto indica que la mora ha sido saneada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es clara y reiterada la posici\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema, por lo que no es necesario entrar a elaborar mayores argumentaciones acerca del mismo para concluir que no es aceptable de ninguna manera la negativa al pago de la licencia de maternidad por parte de las Empresas Promotoras de Salud usando como fundamento la no cancelaci\u00f3n oportuna de los aportes al Sistema, pues se estar\u00eda actuando en contradicci\u00f3n evidente con derechos fundamentales y principios de rango constitucional que deben prevalecer sobre reglamentaciones legales y procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso sub lite, encontramos que la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Acevedo Mar\u00edn se encuentra al d\u00eda en el pago de las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social en Salud y a pesar de haber existido pagos extempor\u00e1neos dentro de los seis meses anteriores al parto, \u00e9stos fueron recibidos por la E.P.S. Saludcoop por lo que esta entidad se allan\u00f3 a la mora del empleador y por lo tanto es quien tiene el deber jur\u00eddico de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Motivaci\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n observa con preocupaci\u00f3n como las consideraciones de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn, que sirven como fundamento para confirmar el fallo del juez de primera instancia y en consecuencia negar el amparo deprecado, presentan incongruencias graves con los supuestos f\u00e1cticos del caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su providencia el ad-quem considera que: \u201c\u2026no est\u00e1 probado que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues, la actora est\u00e1 trabajando, vive con sus padres, quienes la ayudan con alimentos, vivienda y transporte, y que el salario que devenga en Manisol, de 358,000, es para sufragar sus propios gastos y los de su hija. Es decir, no se cumplen los requisitos de la acci\u00f3n de tutela\u201d (folios 48, 49). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante sabemos, por los hechos probados dentro del proceso que la actora es empleada dom\u00e9stica de la se\u00f1ora Luz Stella Villegas Zuluaga, es decir, que no labora para la empresa Manisol, tampoco se desprende de el escrito de tutela ni de su declaraci\u00f3n que viva con sus padres, por el contrario afirma que debe pagarle a su cu\u00f1ada por el cuidado de sus hijas, la menor reci\u00e9n nacida y otras dos ni\u00f1as de siete y diez a\u00f1os, puesto que ella vive en Medell\u00edn y su familia est\u00e1 en Caldas (Antioquia), lugar al que viaja s\u00f3lo cada ocho d\u00edas. En este caso el juez de instancia, fundamenta la inexistencia de un perjuicio irremediable, en supuestos f\u00e1cticos que evidentemente pertenecen a una realidad diferente a la de Mar\u00eda Isabel Acevedo Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala considera oportuno reiterar que aunque la acci\u00f3n de tutela tiene un procedimiento donde los t\u00e9rminos son tan cortos, no por esto los fallos pueden carecer de una motivaci\u00f3n razonable, es decir que deben estar verdaderamente fundados en los hechos que fueron puestos en su conocimiento, porque de lo contrario se estar\u00eda desconociendo la importante funci\u00f3n que asume el juez al convertirse en juez de tutela que es la de garantizar de forma real y efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-450 de 1994, cuyo ponente fue el Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Lo m\u00ednimo que se espera de ellos (los jueces) es que sus providencias sean reflejo y desarrollo de la normatividad fundamental, la que se presume conocen cabalmente, y que se profieran sobre la base de una convicci\u00f3n, razonablemente fundada, en torno a los hechos que son objeto de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Toda sentencia debe ser motivada y la motivaci\u00f3n tiene que ser clara y guardar relaci\u00f3n l\u00f3gica con la resoluci\u00f3n que se adopta. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de la claridad, que tiene gran importancia en todo fallo, resulta ser esencial en el caso de las sentencias de tutela, toda vez que \u00e9stas, junto con la funci\u00f3n de proteger efectivamente los derechos fundamentales, desempe\u00f1an un papel de pedagog\u00eda constitucional (art\u00edculo 41 C.N.) \u00a0<\/p>\n<p>Como esta misma Sala lo ha expresado en otras ocasiones, el juez de tutela no puede conceder el amparo judicial sino basado en la real y probada existencia del perjuicio o amenaza a los derechos fundamentales, ni tampoco negarlo arbitrariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Bien sea para conceder o para negar la tutela, la resoluci\u00f3n judicial debe ser breve pero n\u00edtidamente explicada, de tal manera que no quede duda acerca de las razones que llevaron al fallador a adoptar su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los derechos fundamentales de la accionante efectivamente fueron vulnerados por la negativa de la entidad accionada a reconocer el pago de la licencia de maternidad, por lo que en aras de proteger sus derechos fundamentales, esta Sala revocar\u00e1 el fallo del Juez Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn que neg\u00f3 el amparo y en consecuencia ordenar\u00e1 al representante legal de Saludcoop EPS Seccional Medell\u00edn, o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele a la actora la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn &#8211; Antioquia que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Penal Municipal de Medell\u00edn &#8211; Antioquia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Acevedo Mar\u00edn, en contra de Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al representante legal de Saludcoop EPS Seccional Antioquia, o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele a la actora la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-999 de 2003 y T-284 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras, las sentencias T-075 de 2001, T-473 de 2001, T-736 de 2001, T-497 de 2002, T-996 de 2002, T-866 de 2003, T-390 de 2004 y T-1023 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-421 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras, las sentencias T-075-01, T-1224-01, T-653-02, T-996-02, T-1013 de 2002, T-460 de 2003 y T-986 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido, sentencias T-878 de 2004, T-584 de 2004, T-605 de 2004, T-968 de 2004 y T-1009 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido, sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-1224\/01, T-211\/02, T-707\/02, T-996\/02, T-615 de 2004, T-897 de 2004 y T-922 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1085\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago \u00a0 ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD \u00a0 SENTENCIA DE TUTELA-Supuestos f\u00e1cticos no son los del caso en estudio \u00a0 La Sala considera oportuno reiterar que aunque la acci\u00f3n de tutela tiene un procedimiento donde los t\u00e9rminos son tan cortos, no por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}