{"id":11957,"date":"2024-05-31T21:41:31","date_gmt":"2024-05-31T21:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1086-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:31","slug":"t-1086-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1086-05\/","title":{"rendered":"T-1086-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1086\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Agotamiento de la v\u00eda gubernativa como requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio para determinar la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Estructura fundamental de protecci\u00f3n de los ecosistemas regionales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Licencia ambiental dentro del contexto del sistema constitucional de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional act\u00faa como juez y parte al interior de proceso sancionatorio seguido en contra de la entidad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Sabrisky Point S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca CAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2004, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2004, la sociedad Sabrisky Point S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (CAR), para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sociedad demandante afirma que, en agosto de 1981, la CAR adquiri\u00f3 el predio denominado Cruz Verde, ubicado en el municipio de Bojac\u00e1, que, posteriormente, en 1993, ser\u00eda seleccionado para el establecimiento de un nuevo relleno sanitario, con base en los estudios realizados por la firma Hidroestudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que, en 1999, la CAR, en asocio con la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, contrat\u00f3 un nuevo estudio denominado \u201cGerencia y elaboraci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos de referencia para la concesi\u00f3n disposici\u00f3n final de residuos en Mondo\u00f1edo\u201d, con la firma INDESA LTDA., con el objeto de analizar la viabilidad de otorgar en concesi\u00f3n el relleno sanitario \u201cNuevo Mondo\u00f1edo\u201d que se establecer\u00eda en el predio Cruz Verde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relata que, en diciembre de 1999, luego de la realizaci\u00f3n del estudio mencionado, la CAR y la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca suscribieron el Convenio No. 354 por la suma de $2.250\u2019000.000, con el fin de aunar esfuerzos para llevar a cabo el proyecto \u201csuministro y adecuaci\u00f3n de terrenos para el manejo integrado y disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en el sector de Mondo\u00f1edo del departamento de Cundinamarca\u201d. Sostienen que la CAR aport\u00f3 para el efecto la suma de $1.260\u2019000.000, representada en un lote del predio Cruz Verde, que ya hab\u00eda sido calificado como apto para el desarrollo del proyecto en 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa que, en el a\u00f1o 2000, la CAR y la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca suscribieron una adici\u00f3n al Convenio No. 354 de 1999 en la que se se\u00f1al\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n aportar\u00eda la suma adicional de $672\u2019756.000 y la CAR, por su parte, la suma de $600\u2019000.000, recursos que servir\u00edan de soporte para la contrataci\u00f3n por el sistema de concesi\u00f3n del proyecto de disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en Mondo\u00f1edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que, en diciembre de 2000, la CAR, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y el municipio de Bojac\u00e1 celebraron el Convenio No. 10, mediante el cual acordaron viabilizar y ejecutar el proyecto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asegura que, mediante el contrato de concesi\u00f3n No. 001 de 2002, el departamento de Cundinamarca otorg\u00f3 al consorcio Relleno Sanitario Nuevo Mondo\u00f1edo, conformado por las empresas Corpoaseo Total S.A. E.S.P., Velzea LTDA, Hera Holding Habitat, y Ecolog\u00eda y Restauraci\u00f3n Ambiental S.L., el desarrollo de \u201cla realizaci\u00f3n por el sistema de concesi\u00f3n, conforme al documento de condiciones invitaci\u00f3n a presentar propuestas con pluralidad de oferentes y a este contrato los estudios, dise\u00f1os, construcci\u00f3n y\/o montaje, operaci\u00f3n y mantenimiento, cierre, clausura y posclausura de las instalaciones de un sistema tratamiento y disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos en el departamento de Cundinamarca, en el \u00e1rea de Mondo\u00f1edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que el consorcio Relleno Sanitario Nuevo Mondo\u00f1edo solicit\u00f3, en consecuencia, licencia ambiental para el efecto ante Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u2013 la cual se tramita bajo el n\u00famero 2875 -, y no ante la CAR como correspond\u00eda de acuerdo con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1180 de 2003, toda vez que el proyecto es cofinaciado por esta \u00faltima entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por otra parte, se\u00f1ala que la firma Sabrisky Point es operadora del relleno sanitario Mondo\u00f1edo, ubicado en el predio contiguo a aqu\u00e9l donde se adelantar\u00e1 el proyecto para la construcci\u00f3n del relleno Nuevo Mondo\u00f1edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asegura que, mediante Resoluci\u00f3n No. 845 del 1\u00b0 de junio de 2001, la CAR resolvi\u00f3 de fondo el proceso administrativo sancionatorio que adelantaba en su contra por falta de licencia ambiental y por contaminaci\u00f3n ambiental, con fundamento en la denuncia presentada por el ciudadano Euralio Ram\u00edrez contra otro operador del relleno &#8211; Servigenerales -, y orden\u00f3 el cierre de la planta de tratamiento de residuos s\u00f3lidos de Mondo\u00f1edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que la CAR ha concedido varias pr\u00f3rrogas a la sociedad para ejecutar el cierre, en atenci\u00f3n a que el Ministerio de Ambiente a\u00fan no ha expedido la licencia ambiental necesaria para poner en funcionamiento el relleno sanitario Nuevo Mondo\u00f1edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la sociedad accionante aduce que la CAR actu\u00f3 como juez y parte en el proceso sancionatorio que adelant\u00f3 en su contra, dado que es evidente que desde 1993, tiene un notable inter\u00e9s en cerrar la actual planta de tratamiento de residuos s\u00f3lidos de Mondo\u00f1edo, para as\u00ed dar paso al establecimiento del relleno Nuevo Mondo\u00f1edo en el predio Cruz Verde de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, afirma que en atenci\u00f3n al principio de imparcialidad consagrado en el C\u00f3digo Contencioso Adminsitrativo, la CAR deb\u00eda haberse declarado impedida para conocer del referido proceso, por tener un inter\u00e9s directo y actual en el proyecto \u201cConsorcio Sanitario Nuevo Mondo\u00f1edo\u201d, cuya principal competencia es Sabrisky Point S.A. como administradora del actual relleno Mondo\u00f1edo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la contaminaci\u00f3n ambiental que se le atribuye, alega que \u00e9sta se debe a 25 a\u00f1os de disposici\u00f3n inadecuada y antit\u00e9cnica de basura en el \u00e1rea por los municipios de la regi\u00f3n, disposici\u00f3n que comenz\u00f3 antes de que la empresa se encargara de la administraci\u00f3n del relleno sanitario. Por el contrario, asegura que Sabrisky Point ha tratado de aliviar dicha contaminaci\u00f3n en la medida de sus posibilidades, a\u00fan a pesar de que los precios que cobra a los municipios est\u00e1n por debajo del costo real del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, indica que la sociedad actu\u00f3 confiando en la buena fe de la Administraci\u00f3n y que tal confianza le impidi\u00f3 darse cuenta oportunamente de los reales intereses de la CAR para, as\u00ed, haber hecho uso de los recursos de los que dispon\u00eda. Por tanto, considera que, al quedar desvirtuada la buena fe de la accionada, la actuaciones desplegadas quedan viciadas de nulidad absoluta por violaci\u00f3n del debido proceso, a\u00fan cuando los recursos no hayan podido ser agotados, por tratarse de una causa sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las sanciones que le fueron impuestas no guardan relaci\u00f3n alguna con las faltas enunciadas en el pliego de cargos formulado por la CAR, lo cual comporta una indeterminaci\u00f3n que, a su juicio, deviene inconstitucional. Sobre este asunto, manifiesta que la Ley 99 de 1993 hace una enunciaci\u00f3n gen\u00e9rica de las faltas y las sanciones, pero no establece par\u00e1metros de conexi\u00f3n entre unas y otras, lo cual impide a los investigados conocer de antemano la sanci\u00f3n a la que pueden ser condenados, en detrimento de su derecho de defensa. Asegura que, en el presente caso, tal indeterminaci\u00f3n adem\u00e1s fue aprovechada por la CAR en beneficio de sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta que no le es exigible una licencia ambiental, dado que la planta de tratamiento de residuos s\u00f3lidos de Mondo\u00f1edo lleva operando m\u00e1s de 30 a\u00f1os, es decir, desde antes de la entrada en vigencia del la Ley 99 de 1993, ley en la que la CAR fund\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y en vista de que como la misma CAR lo ha reconocido, el cierre de la planta de Mondo\u00f1edo implicar\u00e1 para la regi\u00f3n una afectaci\u00f3n ambiental, sanitaria, social y econ\u00f3mica de grandes proporciones &#8211; por cuanto a\u00fan no se cuenta con una alternativa para la disposici\u00f3n de basuras en la regi\u00f3n-, la sociedad demandante expresa que la decisi\u00f3n de aqu\u00e9lla no deb\u00eda haber sido el cierre del botadero, sino la tecnificaci\u00f3n y conversi\u00f3n del mismo en un verdadero relleno sanitario. Al respecto, Sabrisky Point afirma que ya comenz\u00f3 a realizar actividades de adecuaci\u00f3n con fundamento en las ordenes dictadas por la CAR en el proceso sancionatorio aludido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, Sabrisky Point S.A. solicita que se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas por la CAR dentro del proceso sancionatorio No. 653 de 1999, y que el expediente sea remitido al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como m\u00e1xima autoridad ambiental, para que adelante el tr\u00e1mite al que haya lugar de manera imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La CAR, en escrito del 23 de septiembre de 2004, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n, indic\u00f3 que en tanto existen otros mecanismos judiciales de defensa para obtener la nulidad de los actos administrativos con los que concluy\u00f3 el proceso sancionatorio que se adelanto contra Sabrisky Point, la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, asegur\u00f3 que la demanda contiene simples afirmaciones, apreciaciones y deducciones sobre las razones que fundamentan el acto administrativo que impuso la sanci\u00f3n a la accionante, pero sin soporte jur\u00eddico o t\u00e9cnico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, afirm\u00f3 que en Mondo\u00f1edo lo que opera es un botadero a cielo abierto y no un relleno sanitario, raz\u00f3n por la cual es necesaria la construcci\u00f3n de rellenos sanitarios nuevos localizados, dise\u00f1ados, y operados adecuadamente para mitigar el impacto ambiental que genera la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en la regi\u00f3n. Al respecto, precis\u00f3 que los rellenos sanitarios contin\u00faan siendo la mejor opci\u00f3n para el manejo de tales residuos, por su econom\u00eda y f\u00e1cil administraci\u00f3n, mientras los botaderos a cielo abierto son, por definici\u00f3n, incontrolados, operan en lugares no seleccionados t\u00e9cnicamente y son ambientalmente inseguros. Sobre este asunto concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En consecuencia, el botadero a cielo abierto representa riesgos inadmisibles \u00a0para los seres humanos y el medio ambiente. Un botadero a cielo abierto t\u00edpico se caracteriza por todas o la mayor\u00eda de las siguientes condiciones: Selecci\u00f3n inadecuada del sitio. Carencia de orden y planificaci\u00f3n. Abundancia de riesgos f\u00edsicos. Disposici\u00f3n no controlada de residuos s\u00f3lidos. Ninguna cobertura diaria, intermedia o final. \u00a0M\u00ednima o ninguna compactaci\u00f3n. Ning\u00fan control de erosi\u00f3n o drenaje en el sitio. Ning\u00fan manejo de lixiviados. Ning\u00fan manejo de gas. Incendios que generan humos. Presencia de vectores y animales. Olores desagradables. Basura presente en las v\u00edas aleda\u00f1as. \u00a0Compra y venta de materiales recuperados: papel, botellas, cart\u00f3n y chatarra. En resumen, el botadero presenta tantas deficiencias y problemas que las \u00fanicas posibilidades son su saneamiento y clausura y su reemplazo por una instalaci\u00f3n de disposici\u00f3n final que satisfaga las condiciones t\u00e9cnicas y ambientales de los rellenos sanitarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifest\u00f3 que el cierre de un botadero no puede darse sino hasta que exista un relleno sanitario en operaci\u00f3n que lo sustituya, motivo por el cual, expres\u00f3, viene dilatando desde hace algunos a\u00f1os el cierre de Mondo\u00f1edo.. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, concluy\u00f3 que la CAR ha cumplido cabalmente con las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley como autoridad ambiental, pues su deber es velar por qu\u00e9 para el manejo de residuos s\u00f3lidos se utilicen los mejores m\u00e9todos, de acuerdo con los avances de la ciencia y tecnolog\u00eda, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2811 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera (Cundinamarca) concedi\u00f3 el amparo solicitado por Sabrisky Point, por estimar que, efectivamente, la CAR hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso al no haberse declarado impedida para conocer del proceso sancionatorio que adelant\u00f3 en su contra. En efecto, el juez de instancia consider\u00f3 que la CAR ten\u00eda un inter\u00e9s directo en el resultado del aludido proceso, como cofinanciadora del proyecto de relleno sanitario que reemplazar\u00e1 el botadero, raz\u00f3n por la cual el asunto beb\u00eda ser de conocimiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9 del Decreto 1180 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A esto agreg\u00f3 que no era posible oponer el argumento de la no impugnaci\u00f3n oportuna de los actos administrativos emitidos dentro del proceso sancionatorio, toda vez que Sabrisky Point tuvo conocimiento de los hechos que ahora alega, con posterioridad al t\u00e9rmino de ejecutoria de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, declar\u00f3 la nulidad de los actos proferidos dentro del proceso sancionatorio referido y orden\u00f3 el env\u00edo del expediente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 2004, la CAR present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, el cual fue rechazado por extemporaneidad. Por esta raz\u00f3n, en tanto la CAR sosten\u00eda que la impugnaci\u00f3n hab\u00eda sido presentada oportunamente, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el referido despacho por vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. En adici\u00f3n, la entidad demandada argumentaba que el referido juzgado carec\u00eda de competencia para conocer del asunto, toda vez que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales son entidades aut\u00f3nomas de orden nacional, de manera que seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, los competentes para conocer de tutelas interpuestas en su contra son los jueces del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) concedi\u00f3 el amparo solicitado por la CAR por estimar, por una parte, que, el a-quo hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, pues el competente para conocer del asunto era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, por otra, que el escrito de impugnaci\u00f3n s\u00ed hab\u00eda sido registrado oportunamente por la CAR, contrario a lo afirmado por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera impugn\u00f3 esta providencia bajo el argumento de que la CAR no hab\u00eda agotado todos los mecanismos judiciales de defensa de los que dispon\u00eda en contra del auto que rechaz\u00f3 su escrito de impugnaci\u00f3n. Al respecto, indic\u00f3 que lo que correspond\u00eda haber hecho a la CAR era reponer la decisi\u00f3n y solicitar copias para presentar posteriormente la respectiva queja. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil, Familia y Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca conoci\u00f3 del asunto en segunda instancia y resolvi\u00f3, en sentencia del 28 de marzo de 2005, revocar el fallo recurrido y declarar improcedente la acci\u00f3n promovida por la CAR, por las razones expuestas en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza se ocup\u00f3 de al impugnaci\u00f3n presentada por la CAR en contra de la sentencia del 4 de noviembre de 2004, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, y decidi\u00f3 confirmarla por las mismas razones; sin embargo, esta sentencia perdi\u00f3 su sustento en tanto la providencia en cuyo cumplimiento tuvo lugar, fue revocada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Aportadas por la sociedad demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad Sabrisky Point S.A. E.S.P. (fols. 2 a 5 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del contrato de concesi\u00f3n No. 001 de 2002 \u201cContrato Nuevo Mondo\u00f1edo\u201d, celebrado entre el departamento de Cundinamarca y el Consorcio Relleno Sanitario Nuevo Mondo\u00f1edo, para la realizaci\u00f3n de \u201c(&#8230;) los estudios, dise\u00f1os, construcci\u00f3n y\/o montaje, operaci\u00f3n y mantenimiento, cierre, clausura y postclausura de las instalaciones de un Sistema para el Tratamiento y Disposici\u00f3n Final de Residuos S\u00f3lidos en el Departamento de Cundinamarca en el \u00e1rea de Mondo\u00f1edo\u201d, (fols. 6 a 29 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1374 del 25 de agosto de 2000, por medio de la cual la Direcci\u00f3n General de la CAR resolvi\u00f3 declarar iniciado el tr\u00e1mite administrativo ambiental de car\u00e1cter sancionatorio en contra de Sabrisky Point Ltda. y el se\u00f1or Carlos Cubillos, como administradores del botadero denominado \u201cMondo\u00f1edo\u201d, por los siguientes cargos (fols. 31 a 33 C. 1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Disponer residios s\u00f3lidos y\/o basuras y\/o desechos a cielo abierto sin tener en cuenta normas sanitarias ni t\u00e9cnico-ambientales adecuadas para su recolecci\u00f3n, tratamiento, procesamiento o disposici\u00f3n final y sin el permiso ambiental que deb\u00edan obtener por parte de esta Corporaci\u00f3n; 2. Contaminar los recursos aire, agua, suelo como consecuencia de la conducta descrita en el numeral anterior; 3. No contar con mecanismos de extracci\u00f3n y conducci\u00f3n de biogas que se genera en el botadero lo que se constituye en riesgo de explosi\u00f3n; 4. No realizar tratamiento t\u00e9cnico ambiental adecuado de los lixiviados que se generan por las basuras; 5. Realizar quemas a cielo abierto sin ning\u00fan tipo de t\u00e9cnica ocasionando incendios y por ende contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica; 6. No contar con el personal humano capacitado para laborar en el botadero; Tener personal laborando en el botadero sin ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n contra las posibles lesiones, accidentes o infecciones a las que se encuentran expuestos; 8. No contar con el equipo t\u00e9cnico apropiado para las operaciones de manejo de residuos; 9. Alterar el paisaje de la zona de manera \u00a0nociva e inadecuada, conductas que se estiman violatorias d ela Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 8, Decreto 2811\/74 art. 7, 8 literales a, b, c, h, j y l, 9 num. C, 34 lit. a y c; 35, 37, 179, 180, 182 literal b; Ley 9\/79 arts. 34, 44, 58; Decreto 1753\/94 art. 38; Decreto 948\/95 arts. 26 y 30 y Resoluci\u00f3n CAR Regional Funza 217\/99.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0845 del 1\u00b0 de junio de 2001, mediante la cual la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la CAR resolvi\u00f3 de fondo el proceso administrativo de car\u00e1cter sancionatorio adelantado contra los administradores del botadero de Mondo\u00f1edo, decidiendo: (i) declarar infractores de normas ambientales a la sociedad Sabrisky Point y al se\u00f1or Carlos Cubillos, (ii) sancionar a los mismos con el cierre definitivo del botadero de basura denominado \u201cMondo\u00f1edo\u201d ubicado sobre el margen izquierdo que conduce de Mosquera a La Mesa, y (iii) exigir a los sancionados la presentaci\u00f3n de un plan de manejo ambiental de cierre del botadero, con un cronograma de actividades concreto. En esta resoluci\u00f3n se aclar\u00f3, adem\u00e1s, que si bien la denuncia que dio origen al proceso fue promovida contra Servigenerales S.A., en el curso del mismo se comprob\u00f3 que dicha firma solamente se encargaba de \u00a0la recolecci\u00f3n y transporte de basuras, y que los operadores del basurero eran en realidad Sabrisky Point y el se\u00f1or Carlos Cubillos (fols. 34 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio SMA-DS 694 del 24 de junio de 2004, enviado por la Secretar\u00eda del Medio Ambiente de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en respuesta a la comunicaci\u00f3n 2010 2.37492 del 9 de junio de 2004. En este oficio la Gobernaci\u00f3n informa (fols. 37 a 40 C. 1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el proyecto de concesi\u00f3n del relleno Sanitario Nuevo Mondo\u00f1edo se soport\u00f3, entre otros, en el Convenio No. 354 de 1999, suscrito entre el departamento de Cundinamarca y la CAR, por un valor de $2.260\u2019000.000, cuyo objeto es \u201c(&#8230;) aunar esfuerzos para llevar a cabo el proyecto: \u2018Suministro y adecuaci\u00f3n \u00a0de terrenos para el manejo integrado y disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en el sector de Mondo\u00f1edo del Departamento de Cundinamarca\u201d, y para el que la CAR aport\u00f3 la suma de $1.260\u2019000.000, representados en un lote que hace parta de un predio de mayor extensi\u00f3n denominado Cruz Verde, que fue calificado como apto para el desarrollo de un sistema de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos por la firma Hidroestudios S.A. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que mediante convenio de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del 28 de diciembre de 2001, se estableci\u00f3 que la CAR actuar\u00eda como simple cofinanciador del proyecto, que no ser\u00eda parte del contrato de concesi\u00f3n, tampoco evaluar\u00eda las propuestas ni incidir\u00eda en la selecci\u00f3n del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el departamento de Cundinamarca ejecuta y apoya el desarrollo del proyecto regional \u201cRelleno Sanitario de Mondo\u00f1edo\u201d, de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por anteriores administraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta enviada por la CAR, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, informando que la corporaci\u00f3n tiene las siguientes obligaciones en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del proyecto \u201cRelleno Sanitario Nuevo Mondo\u00f1edo\u201d: (i) entregar al departamento de Cundinamarca parte del predio denominado Cruz Verde, ubicado en el municipio de Bojac\u00e1, cuyo valor se estima en $1.270\u2019000.000; (ii) prestar asesor\u00eda t\u00e9cnica para la elaboraci\u00f3n de los t\u00e9rminos de referencia de la licitaci\u00f3n; y (iii) facilitar los estudios y dem\u00e1s documentos que posea para la concreci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este documento adem\u00e1s aclar\u00f3 que la CAR s\u00f3lo act\u00faa como cofinanciadora y no como parte del contrato de concesi\u00f3n, y, respecto del proceso sancionatorio adelantado contra Sabrisky Point, se\u00f1al\u00f3 las medidas y decisiones que se hab\u00edan adoptado (fols. 41 a 48 C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por la Directora General de la CAR al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicitando agilizar la convocatoria de la audiencia p\u00fablica instada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para poder dar inicio al proyecto \u201cRelleno Sanitario Nuevo Mondo\u00f1edo\u201d (fol. 68 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del informe t\u00e9cnico SGAC-229 del 16 de julio de 2004, en el que la Subdirecci\u00f3n Gesti\u00f3n Ambiental Compartida de la CAR (i) da cuenta de las obras y acciones de acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico ambiental adelantadas en el botadero Mondo\u00f1edo y tendientes a fortalecer su etapa de cierre; (ii) relata que representantes de la entidad realizaron varias visitas al botadero administrado por la sociedad demandante, en compa\u00f1\u00eda de funcionarios de la misma y, en algunas oportunidades, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, visitas en las que se evidenci\u00f3 la contaminaci\u00f3n por la que fue sancionada la firma y el incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental para el cierre; y, no obstante lo anterior, (iii) recomienda otorgar una prorroga de 14 meses para el cierre definitivo del botadero, debido a que el proyecto de relleno sanitario Nuevo Mondo\u00f1edo \u2013 que ser\u00eda la alternativa para la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos de 52 municipios de la regi\u00f3n \u2013 a\u00fan se encuentra en etapa de solicitud de licencia ambiental (fols. 69 a 76 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Aportadas por la demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de las fotograf\u00edas tomadas por la CAR en el botadero Mondo\u00f1edo (fols. 96 a 99 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la certificaci\u00f3n emitida por Sabrisky Point, el 21 de mayo de 1999, sobre la recepci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos provenientes de 38 municipios de la sabana de Bogot\u00e1 y sus alrededores (fol. 100 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe sobre los antecedentes y el estado actual del expediente No. 633 de la CAR, relativo al botadero Mondo\u00f1edo (fols. 101 a 106 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Allegadas a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n Defensorial Regional No. 002 del 13 de agosto de 2002, mediante la cual la Defensor\u00eda del Pueblo informa los resultados de la acci\u00f3n defensorial adelantada por la Delegada para los Derechos Colectivos y del Medio Ambiente y la Defensor\u00eda del Pueblo regional Cundinamarca, como consecuencia de la inadecuada disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos y la deficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo en un sector del departamento de Cundinamarca. En este documento se destaca lo siguiente (fols. 41 a 62 C. 2): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Defensor\u00eda del Pueblo considera que el funcionamiento irregular del botadero Mondo\u00f1edo ha sido permitido por la CAR de manera irregula, pues esta entidad, en su concepto, ejerce un reducido control respecto del cumplimiento de las normas ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, estima que en tanto no existe una soluci\u00f3n alternativa inmediata para el problema de la disposici\u00f3n final de residuos, la CAR no ha exigido cabalmente el cumplimiento de la orden de cierre del botadero Mondo\u00f1edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de octubre de 2005, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la remisi\u00f3n de una copia aut\u00e9ntica de la sentencia proferida el 2 de julio de 2001, por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente 01- 356, 01- 392, \u2013 01 \u2013408 acumulados, demandante Eulalio Ram\u00edrez Brant (fols. 46 a 90 C. 3) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>Desde la d\u00e9cada de los 80, la Divisi\u00f3n de Ingenier\u00eda Ambiental de la CAR viene solicitando a la oficina jur\u00eddica de la misma entidad y a otras instituciones del gobierno, ordenar el cierre definitivo del botadero a cielo abierto denominado Mondo\u00f1edo, ubicado en cercan\u00edas del municipio de Mosquera (Cundinamarca) sobre la carretera que de Bogot\u00e1 conduce hacia el municipio de La Mesa.1 Dicha solicitud se fundamenta en el inadecuado manejo de residuos s\u00f3lidos que all\u00ed se realiza y en el da\u00f1o ambiental que el mismo viene causando. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de poder llevar a cabo el cierre del botadero y, principalmente, con el \u00e1nimo de proveer a los municipios del departamento de Cundinamarca y al Distrito Capital de una soluci\u00f3n adecuada para el manejo de sus basuras, la CAR y el departamento de Cundinamarca vienen proyectando, desde el a\u00f1o 1993, la construcci\u00f3n de un relleno sanitario que se denominar\u00e1 Nuevo Mondo\u00f1edo, y que operar\u00e1 en un predio aleda\u00f1o a aqu\u00e9l donde actualmente funciona el botadero a cielo abierto, predio que fue aportado al proyecto por la CAR.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones que no es del caso analizar, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 1999, la CAR dio inicio al proceso administrativo sancionatorio en contra de las empresas administradoras del botadero \u2013 entre las que se encuentra Sabrisky Point &#8211; , con el objeto de proceder al cierre del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el 25 de agosto de 2000, con fundamento en una denuncia ciudadana, la CAR declar\u00f3 la apertura de un proceso administrativo de car\u00e1cter sancionatorio en contra de la sociedad accionante, por infracci\u00f3n de normas medioambientales, en particular, por la disposici\u00f3n de residuos en el botadero sin las caracter\u00edsticas t\u00e9cnico sanitarias y ambientales necesarias.3 Posteriormente, el 1\u00b0 de junio del a\u00f1o siguiente, la entidad dio por terminado el proceso y declar\u00f3 infractora de las normas ambientales vigentes a la referida sociedad. Como consecuencia, orden\u00f3 el cierre del botadero Mondo\u00f1edo en los t\u00e9rminos y condiciones que a continuaci\u00f3n se fijar\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, el 2 de julio de 2002, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la acci\u00f3n popular promovida por Eulalio Ram\u00edrez Brant en contra del municipio de Soacha y otros \u2013 proceso al que fue vinculada la firma Sabrisky Point -, por la inadecuada disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en el botadero Mondo\u00f1edo, declar\u00f3 que la recepci\u00f3n y disposici\u00f3n de basuras en el mismo estaba afectando el derecho de la comunidad a gozar de un ambiente sano y a la prevenci\u00f3n de desastres ecol\u00f3gicos. En consecuencia, orden\u00f3 a la CAR y al departamento de Cundinamarca ejecutar un proyecto tendiente a la readecuaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n del botadero de Mondo\u00f1edo, el cual deb\u00eda concretarse dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la referida providencia.4 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el consorcio que gan\u00f3 la licitaci\u00f3n para construir y administrar el relleno sanitario Nuevo Mondo\u00f1edo a\u00fan no han obtenido la licencia ambiental requerida para dar inicio al proyecto, la CAR ha ampliado el t\u00e9rmino dado a Sabrisky Point para el cierre del botadero, toda vez que mientras no entre en operaci\u00f3n el aludido relleno, no existe una opci\u00f3n distinta a Mondo\u00f1edo para la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el inminente cierre del botadero, el 15 de septiembre de 2004, la sociedad Sabrisky Point promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la CAR, alegando la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, bajo el argumento de que \u00e9sta no resolvi\u00f3 el proceso administrativo de car\u00e1cter sancionatorio adelantado en su contra de forma imparcial, puesto que ten\u00eda un inter\u00e9s directo en el cierre del botadero como propietaria del predio donde se construir\u00e1 el relleno sanitario Nuevo Mondo\u00f1edo. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la sociedad accionante afirm\u00f3 que la CAR tambi\u00e9n vulner\u00f3 su derecho al debido proceso (i) al imponerle una sanci\u00f3n sin fundamento legal, pues asegur\u00f3 que la sanci\u00f3n de cierre no est\u00e1 expresamente prevista en la Ley 99 de 1993, (ii) al exigirle la presentaci\u00f3n de una licencia ambiental, sin tener en cuenta que el botadero Mondo\u00f1edo comenz\u00f3 a funcionar hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, \u00e9poca en la que la legislaci\u00f3n no exig\u00eda este tipo de permisos, y (iii) al atribuirle conductas contaminadoras, cuando lo cierto es que Sabrisky Point ha invertido grandes sumas de dinero para mejorar el sistema de disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en el botadero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo fue concedido en primera instancia, ya que, a juicio del a quo, la CAR deb\u00eda haberse declarado impedida para conocer del asunto. Por esta raz\u00f3n, declar\u00f3 al nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 el env\u00edo del expediente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que dicha entidad adelantara el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a verificar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante y el fallo del juez de primera instancia, la Sala encuentra necesario constatar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala observa que en la presente oportunidad la acci\u00f3n es improcedente, por una parte, por cuanto no existe una raz\u00f3n plenamente probada que justifique la falta de inmediatez entre la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por Sabrisky Point y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, y, por otra, respecto de los argumentos relacionados con los cargos formulados y la sanci\u00f3n impuesta por la CAR en el proceso sancionatorio, ya que \u00e9stos cuestionan el fondo del proceso, de manera que deb\u00edan haber sido propuestos en el marco del mismo, o, posteriormente, mediante la interposici\u00f3n de los recursos de la v\u00eda gubernativa o el ejercicio de las acciones contencioso administrativas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a la primera cuesti\u00f3n, la Sala advierte que, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, el proceso sancionatorio por infracci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n ambiental adelantado por la CAR en contra de la tutelante comenz\u00f3 el 25 de agosto de 20005, y fue resuelto de fondo el 1\u00b0 de junio de 20016, mientras la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo fue promovida el 15 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario recordar, como ha sido se\u00f1alado en numerosas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n7, que para que la acci\u00f3n de tutela proceda, debe existir un t\u00e9rmino razonable entre la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentaci\u00f3n de la demanda, razonabilidad que debe valorar el juez en cada caso, considerando, por ejemplo, (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los tutelantes, (ii) si la inactividad injustificada podr\u00eda causar la lesi\u00f3n de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisi\u00f3n en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, cual es brindar protecci\u00f3n inmediata y eficaz a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados y lesionados. En este orden, la acci\u00f3n de tutela debe promoverse dentro del marco de ocurrencia de la respectiva amenaza o lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que en materia de tutela exista un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la demanda. Ciertamente, en la sentencia C-543 de 19929, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00eda un t\u00e9rmino perentorio para la presentaci\u00f3n de la tutela, precisamente por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la inmediatez como requisito de procedibilidad busca impedir no s\u00f3lo la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de terceros, sino el uso indiscriminado de la acci\u00f3n para remediar la indiferencia o negligencia de los actores en el ejercicio de los otros mecanismos judiciales de defensa de los que disponen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, Sabrisky Point afirma que s\u00f3lo tuvo conocimiento de la participaci\u00f3n de la CAR en la financiaci\u00f3n del proyecto de relleno sanitario que sustituir\u00e1 el botadero Mondo\u00f1edo, hasta despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del proceso administrativo sancionatorio que le adelant\u00f3, por lo que no pudo proponer este hecho en el marco del mismo. No obstante, la Sala considera que este argumento no justifica la falta de inmediatez advertida, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, porque en la sentencia del 2 de julio de 2002, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la acci\u00f3n popular promovida por Eulalio Ram\u00edrez Brant contra el municipio de Soacha y otros \u2013 expediente 01- 356, 01- 392, \u2013 01 \u2013408 \u00a0acumulados -, por la inadecuada disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en el botadero Mondo\u00f1edo, proceso al que Sabrisky Point fue vinculado, fue mencionado, entre las pruebas, el convenio interadministrativo de cofinanciaci\u00f3n celebrado en diciembre de 1999, entre el departamento de Cundinamarca y la CAR, para la ejecuci\u00f3n del proyecto de relleno sanitario Nuevo Mondo\u00f1edo en el predio Cruz Verde de propiedad de la segunda.10 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, porque el contrato de concesi\u00f3n No. 001 de diciembre de 2002, celebrado entre el departamento de Cundinamarca y el consorcio Relleno Sanitario Nuevo Mondo\u00f1edo para la construcci\u00f3n y administraci\u00f3n de un relleno sanitario en el predio de propiedad de la CAR, fue precedido por una licitaci\u00f3n p\u00fablica en los t\u00e9rminos de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, la intenci\u00f3n del departamento de Cundinamarca y de la CAR de adelantar el proyecto en menci\u00f3n fue de p\u00fablico conocimiento desde la realizaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n, la cual debi\u00f3 contar con la publicidad exigida por la normativa vigente.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, porque en el contrato de concesi\u00f3n para la realizaci\u00f3n del proyecto Nuevo Mondo\u00f1edo &#8211; documento que tambi\u00e9n es de car\u00e1cter p\u00fablico desde su celebraci\u00f3n -, se se\u00f1ala que la CAR es cofinanciadora del mismo12 y propietaria del predio donde se llevar\u00e1 a cabo13, y se enuncian los convenios interadministrativos suscritos por \u00e9sta y el departamento de Cundinamarca para poderlo concretar.14 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a la Sala a concluir que Sabrisky Point tuvo conocimiento de la participaci\u00f3n de la CAR en la realizaci\u00f3n del proyecto de relleno sanitario Nuevo Mondo\u00f1edo, por lo menos desde que fue notificada de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de julio de 2002. Por tanto, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia del amparo por constatar que no existi\u00f3 inmediatez entre la presunta lesi\u00f3n del derecho al debido proceso de Sabrisky Point y el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo argumento que sustenta la improcedencia, la Sala encuentra que los cuestionamientos propuestos por Sabrisky Point en la demanda de tutela contra los cargos que le formul\u00f3 la CAR en el proceso administrativo \u2013 la exigencia de una licencia ambiental y la realizaci\u00f3n de conductas contaminadoras \u2013, as\u00ed como contra la sanci\u00f3n que le fue impuesta \u2013 cierre del botadero \u2013, podr\u00edan haber sido formulados dentro del mismo proceso o, posteriormente, a trav\u00e9s de los recursos de la v\u00eda gubernativa o de las acciones contenciosas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la formulaci\u00f3n de estas acusaciones, que se relacionan con el fondo mismo del proceso, no depend\u00eda de que la sociedad actora tuviera conocimiento o no de la participaci\u00f3n de la CAR en la ejecuci\u00f3n del proyecto de relleno sanitario Nuevo Mondo\u00f1edo. Se trata de cuestionamientos independientes que Sabrisky Point deb\u00eda haber presentado oportunamente15 y no en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en auto del 10 de octubre de 2005, con el fin de resolver el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Revocar la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2004, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera (Cundinamarca), y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, la corporaci\u00f3n de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan lo informado por la CAR, el 18 de junio de 1986, por medio de memorando interno PIE_E 292, la Divisi\u00f3n de Ingenier\u00eda Ambiental de la CAR solicit\u00f3 a la oficina jur\u00eddica de la misma la apertura de un expediente con el fin de lograr el cierre del botadero Mondo\u00f1edo. Posteriormente, el 3 de agosto de 1987, la misma divisi\u00f3n, mediante informe DIA-229, solicit\u00f3 a la oficina jur\u00eddica requerir al municipio de Mosquera y al Ministerio de Salud para que procedieran al cierre del botadero. El 5 de septiembre de 1989, en memorando DSA-E-285, la Divisi\u00f3n de Ingenier\u00eda Ambiental reiter\u00f3 sus recomendaciones y solicit\u00f3 estudiar la viabilidad jur\u00eddica de establecer sanciones a los municipios que depositaban sus residuos en Mondo\u00f1edo. El 1\u00b0 de junio de 1990, mediante Resoluci\u00f3n No. 2546, la CAR requiri\u00f3 al alcalde del municipio de Mosquera para que en ejercicio de sus funciones policivas, restringiera la disposici\u00f3n de basuras en el \u00e1rea de Mondo\u00f1edo y presentara un plan para el cierre del botadero dentro de un t\u00e9rmino de 6 meses. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o. Ver fols. 101 y 102 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cabe anotar que antes de que se concretara el proyecto de relleno sanitario Nuevo Mondo\u00f1edo, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la CAR, dicha entidad hab\u00eda planeado junto con el Ministerio de Salud la construcci\u00f3n de un relleno sanitario que iba a denominarse Casablanca y que deb\u00eda comenzar a funcionar en 1987. Ver. fol. 101 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Inicialmente, el proceso fue promovido en contra de la empresa Servigenerales S.A., dado que, en visita DCS del 11 de agosto de 1998, la CAR encontr\u00f3 que dicha firma hab\u00eda suscrito un contrato con el municipio de Soacha para prestar el servicio de recolecci\u00f3n de basuras y que la disposici\u00f3n final de los residuos s\u00f3lidos se hac\u00eda en el botadero Mondo\u00f1edo, sin contar con autorizaci\u00f3n de la CAR. Posteriormente, Servigenerales inform\u00f3 que la sociedad Sabrisky Point Ltda. era la que administraba el botadero, raz\u00f3n por la cual se dio apertura al proceso sancionador en su contra. Ver. Fol. 102 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 En esta sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tambi\u00e9n resalt\u00f3 que era necesario que la CAR ejerciera una mayor vigilancia con car\u00e1cter permanente y constante sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas para poner fin a al contaminaci\u00f3n generada por Mondo\u00f1edo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Fols. 31 a 33 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Fols. 34 a 36 C.1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto las sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-173 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-370 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22.- Copia del convenio interadministrativio de cofinanciaci\u00f3n celebrado entre el Departamento de Cundinamarca y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, el 30 de diciembre de l999, \u00a0por valor de $2.260.000.000.oo, comprometi\u00e9ndose de consuno a ejecutar el proyecto destinado al \u201c\u201dSuministro y adecuaci\u00f3n de terrenos para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de un sistema de disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en el Sector de Mondo\u00f1edo del Departamento de Cundinamarca\u201d\u201d, cuya responsabilidad es exclusivamente a cargo del Departamento\u201d, estableci\u00e9ndose como obligaciones seg\u00fan su cl\u00e1usula cuarta y quinta, las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aporte en dinero, que para la CAR ser\u00eda la suma de $1.260.000.000.oo, y para el Departamento de Cundinamarca el de $1.000.000.000,oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adelantar por parte del citado Departamento, el proceso de selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n para dar en concesi\u00f3n la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos a nombre de los municipios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollar todas las actuaciones necesarias en orden a fortalecer la ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como plazo \u00a0seg\u00fan la cl\u00e1usula sexta se convino, que ser\u00eda el de un a\u00f1o contado a partir del cumplimiento de los requisitos legales para su ejecuci\u00f3n, con un t\u00e9rmino de vigencia de seis (6) meses m\u00e1s. (folios 547 a 551).\u201d Cfr. fol. 64 C. 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Fols. 6 a 29 C.1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Fol. 12 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Fol. 22 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Fol. 12 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cabe recordar que Sabrisky Point no present\u00f3 ning\u00fan recurso contra la Resoluci\u00f3n No. 0845 de 2001, mediante la cual la CAR orden\u00f3 el cierre del botadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1086\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Agotamiento de la v\u00eda gubernativa como requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio para determinar la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Estructura fundamental de protecci\u00f3n de los ecosistemas regionales \u00a0 MEDIO AMBIENTE-Licencia ambiental dentro del contexto del sistema constitucional de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}