{"id":11958,"date":"2024-05-31T21:41:31","date_gmt":"2024-05-31T21:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1087-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:31","slug":"t-1087-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1087-05\/","title":{"rendered":"T-1087-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1087\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-\u00danica competente para determinar el contenido de sus sentencias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Aplicaci\u00f3n de la Ley preexistente a la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y FAVORABILIDAD-Una sentencia de constitucionalidad tiene aplicaci\u00f3n inmediata\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad opera en el derecho administrativo sancionador, hasta dar lugar i) al decaimiento del acto, as\u00ed la sanci\u00f3n estuviere ejecutoriada y la jurisdicci\u00f3n contenciosa se hubiere pronunciado sobre su legalidad y ii) a su revocatoria, debe la Sala establecer si lo mismo puede decirse de las sanciones impuestas a los miembros de las Fuerzas Militares, que pierden ejecutoria en raz\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que las sustent\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACI\u00d3N- Si una falta es abolida deben desaparecer los efectos que esta estuviere produciendo \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL BUEN NOMBRE \u00a0<\/p>\n<p>CLUB MILITAR-Negativa de ingreso a asociado \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-P\u00e9rdida de fuerza ejecutoria por sentencia C-431\/04 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el 6 de mayo de 2004, en raz\u00f3n de la sentencia C-431 de 2004, perdieron ejecutoria los actos administrativos sancionatorios expedidos con fundamento en la expresi\u00f3n \u201co mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes\u201d, de donde se concluye que la administraci\u00f3n no podr\u00eda ejecutarlos y que, si llegare a hacerlo, el interesado bien puede oponerse e incluso exigir su revocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR\/DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO\/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarada inexequible la norma que tipifica una falta, el acto que con fundamento en ella disciplin\u00f3 a un servidor pierde ejecutoria, por desaparici\u00f3n de sus fundamentos constitucionales, situaci\u00f3n que el afectado puede esgrimir si la administraci\u00f3n pretende ejecutar la sanci\u00f3n o mediante la solicitud de revocatoria directa, asunto al que la autoridad que lo disciplin\u00f3 tendr\u00e1 que acceder, en los art\u00edculos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, porque una pena sin normativa que la sustente infringe manifiestamente el art\u00edculo 29 constitucional. Establecido entonces que el principio de favorabilidad opera en el derecho administrativo sancionador, hasta dar lugar i) al decaimiento del acto, as\u00ed la sanci\u00f3n estuviere ejecutoriada y la jurisdicci\u00f3n contenciosa se hubiere pronunciado sobre su legalidad y ii) a su revocatoria, debe la Sala establecer si lo mismo puede decirse de las sanciones impuestas a los miembros de las Fuerzas Militares, que pierden ejecutoria en raz\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que las sustent\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1128271 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Nicol\u00e1s Garc\u00eda Chadid contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para resolver el amparo constitucional invocado por Nicol\u00e1s Garc\u00eda Chadid en contra de las Subsecciones A y B de las Secciones Segundas del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Teniente Coronel (R) Nicol\u00e1s Garc\u00eda Chadid interpone acci\u00f3n de tutela, porque las Subsecciones A de la Secci\u00f3n Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negaron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, instauradas contra el acto administrativo complejo que dispuso su separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares por mala conducta, con fundamento en una norma declarada m\u00e1s tarde inexequible, vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo proferido el 3 de noviembre de 1989, el Tribunal Disciplinario presidido por el Coronel V\u00edctor Julio Alvarez Vargas resolvi\u00f3 acoger los veredictos emitidos por los se\u00f1ores Vocales y en consecuencia absolver al se\u00f1or Teniente Coronel Ricardo Nicol\u00e1s Garc\u00eda Chadid de los cargos que le hab\u00edan sido imputados, como presunto infractor del inciso c) del art\u00edculo 142 del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, contenido en el Decreto 85 de 1989. Se\u00f1al\u00f3 la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el curso de la audiencia una vez o\u00eddas las intervenciones de las partes, mediante el cuestionario No. 14 se pregunt\u00f3 a los se\u00f1ores Vocales por la separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares o la permanencia en el servicio del se\u00f1or Teniente Coronel Garc\u00eda Chadid, el que fue respondido por unanimidad de votos en el sentido de que debe permanecer al servicio de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de lo que se pudo establecer tanto en la investigaci\u00f3n disciplinaria como en el curso de la audiencia es suficientemente claro, que si bien es cierto que el se\u00f1or oficial acepta sin vacilaciones haber mantenido amistad anterior a los hechos con el se\u00f1or Abraham Mahuat, tambi\u00e9n lo es que seg\u00fan aparece plenamente respaldado en las sumarias, y lo afirma el Coronel Garc\u00eda, el particular mencionado era conocido en la regi\u00f3n como persona de buenas costumbres personales y sociales, dedicada al cultivo y comercializaci\u00f3n del arroz y colaborador de las unidades militares y policivas acantonadas en el \u00e1rea. As\u00ed las cosas, como lo afirm\u00f3 el oficial en su intervenci\u00f3n, no exist\u00eda raz\u00f3n alguna para predicar de Abraham Mahuat un comportamiento irregular e indigno que hiciera con \u00e9l incompatible la amistad de las personas honestas que deben ingresar nuestra (sic) instituci\u00f3n y mal har\u00edamos al responsabilizar disciplinariamente al se\u00f1or Coronel Garc\u00eda por asuntos que de existir, eran desconocidos absolutamente por el oficial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 2 de enero de 1990, el Comando General de las Fuerzas Militares declar\u00f3 contraevidente el fallo antedicho y convoc\u00f3 nuevo Tribunal, para que \u201canalice califique y juzgue nuevamente la conducta del Teniente Coronel RICARDO NICOLAS GARCIA CHADID\u201d, como quiera que \u201cse puede deducir sin mayor esfuerzo que efectivamente MAHUNA (sic) HERNANDEZ ABRAHAM tiene nexos con el narcotr\u00e1fico, que goza del aprecio y amistad del se\u00f1or Teniente Coronel GARCIA CHADID, raz\u00f3n por la que el mantenimiento de dicha amistad tipifica la falta \u00a0constitutiva de la causal de mala conducta contenida en el Literal C del articulo 142 del Decreto 85 de 1989 (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 24 de enero de 1990, el Tribunal Disciplinario presidido por el Coronel Manuel Alberto Morales Vargas resolvi\u00f3 acoger el veredicto emitido por unanimidad por los se\u00f1ores Vocales y en consecuencia \u201ccondenar a la separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares por Mala Conducta al se\u00f1or Teniente Coronel RICARDO NICOLAS GARCIA CHADID\u201d, por infringir el literal c) del art\u00edculo 142 del Decreto 85 de 1989, fundado, entre otras consideraciones, en que \u201cde la misma prueba testimonial allegada al informativo surge plena prueba de la estrecha amistad que une al T.C. GARCIA CHADID con el particular ABRAHAM MAHUAT HERNANDEZ y de este \u00faltimo se sabe a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n que se present\u00f3 en la finca \u201cLa Moneda\u201d para sobornar con sumas millonarias al personal de Oficiales y Suboficiales que participaron en la operaci\u00f3n de incautaci\u00f3n de cuatro mil (4.0000) kilos de coca\u00edna logrando que cambiara tres mil (3.000) kilos por sal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 1990 el Comandante General de las Fuerzas Militares, en grado de consulta, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 2 de mayo del mismo a\u00f1o, el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 140 del Decreto 95 de 1989, dispuso \u201cseparar en forma absoluta de las Fuerzas Militares al Teniente Coronel RICARDO NICOLAS GARCIA CHADID -6632555-, org\u00e1nico del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Aerotransportado No. 28 Colombia, por haber sido hallado responsable de la comisi\u00f3n de faltas constitutivas de causal de mala conducta, descritas en el literal c) del art\u00edculo 142 del Decreto 85 de 1989 y de conformidad con el fallo de segunda instancia de fecha 8 de marzo de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 19 de julio siguiente, el actor, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demand\u00f3 \u201cel acto administrativo complejo integrado por los actos que a continuaci\u00f3n se relacionan, lo mismo que la nulidad de cada uno de estos, por ser violatorio de la ley (..) el fallo de car\u00e1cter disciplinario de fecha 2 de enero de 1990, (..) el fallo de primera instancia, de fecha 24 de enero de 1990 (..), el fallo de fecha 6 de febrero de 1990, el fallo de segunda instancia emitido por el Comandante General de las Fuerzas Militares con fecha 8 de marzo de 1990 (..) el decreto N0. 920 de 2 de mayo de 1990\u201d, y en consecuencia solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) se ordene el reintegro del Teniente Coronel Ricardo Nicol\u00e1s Garc\u00eda Chadid a las Fuerzas Militares, con todos los honores y privilegios que su grado comporta; que se haga efectivo el derecho que tiene de ascender en el escalaf\u00f3n militar, comput\u00e1ndose para tal efecto el tiempo que permaneci\u00f3 por fuera de las fuerzas militares, como si lo hubiera servido efectivamente y en general se ordene tomar todas las medidas de car\u00e1cter reglamentario que sean procedentes para el cabal y efectivo restablecimiento del derecho lesionado, considerando para tales efectos que no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en su vinculaci\u00f3n a las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en atenci\u00f3n a lo anteriormente pedido, que se condene a La Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional al pago de todos los perjuicios materiales y morales que se le hayan ocasionado a mi poderdante; al pago de los salarios, con los correspondientes aumentos que se decreten, desde el momento en que dej\u00f3 de pertenecer a las Fuerzas Militares, hasta la fecha en que efectivamente se produzca su reintegro; (..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor, para fundamentar sus pretensiones, entre otras consideraciones, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, mi patrocinado fue vinculado al proceso disciplinario como antes se ha dicho, \u00fanica y exclusivamente por el v\u00ednculo de amistad que manten\u00eda con el se\u00f1or Abraham Mahuat y para tales efectos se le imput\u00f3 como norma posiblemente trasgredida el ordinal c) del art\u00edculo 142 del Decreto 85 de 1989, que considera como causal de mala conducta, entre otros comportamientos, \u201cmantener notoria amistad con personas vinculadas a estos procederes \u201c(narcotr\u00e1fico), no obstante que como acaba de decirse y se encuentra suficientemente demostrado en el proceso, Abraham Mahuat no era y no est\u00e1 a\u00fan demostrado que lo sea, una persona vinculada al narcotr\u00e1fico (..) \u00a0<\/p>\n<p>Las explicaciones dadas por el procesado sobre el cargo imputado fueron claras, coherentes y ciertamente merecedoras de toda credibilidad, por lo cual el fallo del Tribunal Disciplinario acogi\u00f3 el veredicto de los tres vocales que en forma un\u00e1nime votaron a favor de que el procesado continuara prestando sus servicios en las Fuerzas Militares y consecuentemente se pronunciaron en contra de la otra \u00fanica alternativa que era justamente su separaci\u00f3n absoluta de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sigui\u00f3 resulta obvio. El nuevo Tribunal Disciplinario en cumplimiento de la orden y criterios fijados por el superior, que no solo era el fallador ad quem, sino el segundo en jerarqu\u00eda dentro de la estructura castrense colombiana (despu\u00e9s del Ministro de Defensa) procedi\u00f3 a condenar a mi patrocinado a la otra \u00fanica alternativa posible, que era justamente la separaci\u00f3n absoluta de las fuerzas militares, mediante providencia de fecha 24 de enero de 1990 que recogi\u00f3 el veredicto de los vocales. Este veredicto curiosamente, tambi\u00e9n fue un\u00e1nime, pero en contra del procesado, aunque en el acerbo probatorio no hab\u00eda sufrido variaci\u00f3n de importancia y las pocas que se sucedieron, fueron todas a favor del inculpado, desde el anterior fallo absolutorio de primera instancia que fuera declarado contraevidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior se ha inflingido una lesi\u00f3n jur\u00eddica cuya v\u00edctima es mi representado, ya que tales actuaciones adolecen de ilegalidad, como lo demostrar\u00e9 en el ejercicio de la acci\u00f3n incoada, por lo cual se impone restablecerlo en su derecho e indemnizarlo por los perjuicios que inmerecidamente se le han ocasionado, que son tanto m\u00e1s graves en la medida en que se trata de un distinguid\u00edsimo oficial con mas de 20 a\u00f1os de servicio, que presenta una brillante carrera dentro de la instituci\u00f3n, como que obtuvo, entre otras distinciones, el haber ocupado el primer puesto de su arma, la infanter\u00eda, en el curso de condecoraciones y registra 56 felicitaciones. La evaluaci\u00f3n que hizo el General Comandante de la D\u00e9cima Brigada, su jefe inmediato de su desempe\u00f1o como Comandante de Batall\u00f3n fue \u201c Superior a lo normal\u201d; todo lo cual obra en el informativo y est\u00e1 reconocido expresamente en el proceso disciplinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 18 de febrero de 1994, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 las declaratoria de nulidad y solicitud de restablecimiento ya referidas, toda vez que \u201cno resultando acreditadas las afirmaciones de la demanda de que, los actos acusados est\u00e9n viciados por violaci\u00f3n de dichos preceptos del Decreto 85 de 1989 y de los art\u00edculos 16 y 26 de la C.N. entonces vigente, ni que estos actos incurran en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, d\u00e1ndosele un alcance mayor del que tiene y un sentido del que carece, ni que la prueba haya sido manejada parcializada o arbitrariamente, ni que haya habido error de hecho o de derecho al proferirse esos actos, como tampoco se prob\u00f3 en ellos vicio alguno de falsa motivaci\u00f3n o desviaci\u00f3n de poder, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad de los actos acusados (Arts. 192, 193 C.N. , 66 C.C.A. 1777 C. de P.C. normas vigentes) y en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el fallador de instancia sostuvo que \u201cel TC GARC\u00cdA CHADID, acepta a trav\u00e9s de toda la investigaci\u00f3n que su amistad con el particular ABRHAM MAHUAT HERNANDEZ viene de mucho tiempo atr\u00e1s\u201d, y que el antes nombrado \u201ctiene nexos con el narcotr\u00e1fico (..) raz\u00f3n por la que el mantenimiento de dicha amistad tipifica la falta constitutiva de causal de mala conducta en el literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 142 del Decreto 85 de 1989 (..)\u201d, se\u00f1ala la Subsecci\u00f3n A accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe autos se conoce que la incautaci\u00f3n de la coca\u00edna en la finca \u201cLa Moneda\u201d ocurri\u00f3 el 19 de agosto de 1989, que en la mencionada fecha el TC GARCIA CHADID no se encontraba en la Unidad T\u00e1ctica por tener permiso autorizado; que el d\u00eda 19 de agosto llam\u00f3 telef\u00f3nicamente desde Cartagena, al particular ABRAHAM MAHUAT HERNANDEZ, para preguntarle si sab\u00eda que estaban bombardeando la finca mencionada; que el d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o citado el alto oficial regres\u00f3 al Batall\u00f3n y cuando lleg\u00f3 al aeropuerto de Monter\u00eda, lo esperaba el se\u00f1or MAHUAT HERNANDEZ, con quien se desplaz\u00f3 en el veh\u00edculo de la Polic\u00eda (..) que hab\u00eda sido coordinado para recogerlo en el aeropuerto; que el recorrido hasta Caucasia dur\u00f3 hora y media; que en la base de Caucasia el TC GARC\u00cdA CHADID \u00a0invita al se\u00f1or MAHUAT HERNANDEZ a compartir el almuerzo, luego le sugiere que se quedara a ver el partido de futtboll (sic) entre Colombia y Paraguay, que se trasmit\u00eda por televisi\u00f3n, que \u00e9ste no acept\u00f3 el ofrecimiento de ver el espect\u00e1culo; que durante el almuerzo conversaron sobre el valor de un filo de coca\u00edna, tambi\u00e9n hablaron sobre el operativo de la finca la moneda (sic), que el se\u00f1or TC. GARCIA CHADID se preocup\u00f3 mucho por la suerte de su amigo ABRAHAM, cuando \u00e9ste se despidi\u00f3 en la base militar, lo (ilegible) CHADID que en una ocasi\u00f3n le regal\u00f3 unos pantalones y una camisa que la raz\u00f3n por la que no logr\u00f3 comunicarse telef\u00f3nicamente con ABRAHAM \u00a0fue porque \u00e9ste se traslad\u00f3 a la finca la moneda (sic) a lograr su prop\u00f3sito de cambiar la coca\u00edna por sal, que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el Teniente CANO VALLEJO, comandante del Operativo para advertirle que \u201c Cuidado con dejarse cambiar la coca\u00edna por azucar\u201d, que el argumento de estar amenazado por los due\u00f1os de la coca\u00edna que ABRAHAM MAHUAT manifest\u00f3 en la finca la moneda ante el TE. CANO VALLEJO fue el mismo que le coment\u00f3 al TC GARCIA CHADID, durante el trayecto del aeropuerto de Monter\u00eda, hacia la base de Caucasia y por ello le pidi\u00f3 \u201cAyuda\u201d que el se\u00f1or \u201cMAHUAT\u201d, le dijo en la finca la moneda (sic) cuando propuso la millonaria suma al personal de la misi\u00f3n de orden p\u00fablico que se encargar\u00eda de quien se opusiera al cambio de la coca\u00edna por sal, que aunque el se\u00f1or MAHUAT \u00a0no le figuraran antecedentes judiciales ni de polic\u00eda, que en concepto del TD. GARCIA CHADID, el particular MAHUAT HERNANDEZ tiene buena reputaci\u00f3n en Caucasia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada, como quiera que \u201csi bien se proh\u00edbe a los militares mantener notoria amistad con personas vinculadas al narcotr\u00e1fico, lo cierto es que el se\u00f1or Mahuat Hern\u00e1ndez no era persona vinculada al narcotr\u00e1fico pues as\u00ed no qued\u00f3 probado, ya que dicha persona no fue condenada por ese il\u00edcito e incluso falleci\u00f3 antes de culminar proceso penal en su contra, y aun cuando dicha persona hubiera tenido esos nexos debe tenerse en cuenta que para \u00e9l eran desconocidos, pues dicho personaje fue reputado como un hombre de bien dedicado al comercio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 2 de octubre de 1996, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la providencia que neg\u00f3 al actor su pretensiones i) porque \u201cno existe una subordinaci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria frente a la acci\u00f3n penal\u201d ; ii) dado que \u201cel hecho de que la Procuradur\u00eda Regional de Monter\u00eda no lo haya vinculado disciplinariamente (..) no constituye siquiera un indicio de la inocencia de un funcionario p\u00fablico\u201d; iii) debido que as\u00ed como algunos declarantes afirman que el se\u00f1or Mahuat Hern\u00e1ndez era un hombre de bien \u201chay versiones que afirman lo contrario\u201d; y iv) porque en el proceso disciplinario le fue respetado al actor su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Extracto de la hoja de vida del se\u00f1or Teniente Coronel (R) Ricardo Garc\u00eda Chadid que da cuenta, entre otros aspectos, de los cursos, cargos, condecoraciones y felicitaciones recibidas durante su carrera militar, como tambi\u00e9n de que fue retirado de las Fuerzas Militares \u201cpor mala conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las providencias proferidas el 3 de noviembre de 1989, por el Tribunal Disciplinario presidido por el Coronel V\u00edctor Julio Alvarez Vargas; y el 2 y el 24 de enero de 1990 por el Comando General de las Fuerzas Militares y por el Tribunal Disciplinario presidido por el Coronel Manuel Alberto Morales Vargas respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Decreto 920 de 1990, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 140 del Decreto 95 de 1989, para separar en forma absoluta al actor de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la demanda presentada el 19 de julio de 1990 por el se\u00f1or Teniente Coronel Garc\u00eda Chadid, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra los actos que dispusieron su retiro de las Fuerzas Armadas por mala conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las sentencias adoptadas en primera y en segunda instancia, el 18 de febrero de 1994 y el 2 de octubre de 1996, por las Subsecciones A y B de las Secciones Segundas del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respectivamente, para negarle al actor sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y confirmar la negativa en su orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Teniente Coronel (R) Ricardo Nicol\u00e1s Garc\u00eda Chadid, por intermedio de apoderado, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al buen nombre, porque \u201cun reciente pronunciamiento de inexequibilidad emanado de la H. Corte Constitucional, ha abierto la posibilidad (..) de que se revise a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el contenido, tanto de las decisiones administrativas de car\u00e1cter disciplinario, como de los actos jurisdiccionales que las respaldaron por medio de sentencias condenatorias impuestas contra el mencionado oficial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or apoderado se detiene en los hechos ya rese\u00f1ados en esta providencia, destaca que tanto el proceso disciplinario adelantado en contra de su representado como el Decreto que dispuso su separaci\u00f3n de las Fuerzas Militares, al igual que las decisiones de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo que negaron la nulidad de las decisiones, se fundaron en una de las disposiciones del reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas militares declaradas inexequibles mediante sentencia C-431 de 2004 \u2013art\u00edculo 58.1\u00b0 Ley 836 de 2003- y concluye que los derechos fundamentales del se\u00f1or Teniente Coronel deben ser restablecidos, como quiera que \u201cdesde los d\u00edas subsiguientes a la ocurrencia de los hechos viene soportando una situaci\u00f3n moral injusta y extremada (sic), lo cual adem\u00e1s le ha producido severo desmedro econ\u00f3mico patrimonial y la p\u00e9rdida efectiva de importantes derechos como oficial, dado su buen nombre y comportamiento dirigido francamente al logro de su esperado y legitimo avance dentro de su carrera de oficial militar al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su representado \u201cen ninguna oportunidad [neg\u00f3] su personal amistad conocimiento y trato con el se\u00f1or Abraham Mahuat Hern\u00e1ndez\u201d, e insiste en que \u201cnunca se demostr\u00f3 a trav\u00e9s del plenario que dicha persona (..) hubiese desplegado comportamientos indicativos o propios de narcotraficante, sino por el contrario, \u201cera ostensible en la localidad donde ocurrieron los hechos que se trataba de un comerciante destacado del lugar y que, adem\u00e1s, era informante del ej\u00e9rcito (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n solicita que se dejen \u201csin valor las decisiones administrativas y jurisdiccionales, que han quedado individualizadas en el curso de este escrito (..)\u201d, y que como consecuencia de la decisi\u00f3n se restablezca al actor \u201cmutatis mutandi, seg\u00fan criterio del fallador, de acuerdo con lo solicitado en el petitum de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda, a la vez que dispuso notificar a las partes la iniciaci\u00f3n del asunto y vincular a la actuaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de la abogada Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito Nacional interviene para solicitar que la acci\u00f3n que se revisa se niegue por improcedente, como quiera que las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que permit\u00edan instaurar acciones de amparo contra providencias judiciales ejecutoriadas, fueron declaradas inexequibles por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que las actuaciones administrativas que dieron lugar a separar al actor definitivamente de las Fuerzas Militares, al igual que las decisiones de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que negaron la nulidad de los actos que dispusieron dicha separaci\u00f3n se encuentran en firme, de donde colige que deber\u00e1n mantenerse, porque su desconocimiento atentar\u00eda contra los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el T.C. Garc\u00eda Chadid no puede ser absuelto de los cargos que le fueron imputados, como el mismo lo pretende, en raz\u00f3n de la inexequibilidad declarada mediante sentencia C-431 de 2004 y con fundamento en el principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta, puesto que el nombrado \u201cno se encuentra incurso en un proceso o cumpliendo una sanci\u00f3n\u201d, aunado a que su separaci\u00f3n de las fuerzas militares por mala conducta es \u201cCOSA JUZGADA \u00a0y han trascurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os de los hechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaza por improcedente la tutela interpuesta por el se\u00f1or Teniente Coronel (R) Garc\u00eda Chadid, contra la Subsecciones B y A de las Secciones Segundas de las Salas de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n y del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el fallador de instancia reproduce apartes de las discusiones adelantadas en el seno de la Asamblea Constituyente en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tambi\u00e9n de las sentencias C-543 de 1992 y SU-960 de 1999 y as\u00ed concluye que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que se desprende de la sentencia de unificaci\u00f3n antes anotada, no tiene que ser acatada por ser contraria \u201ca la decisi\u00f3n de la Constituyente\u201d y a lo resuelto por esta Corte en 1992, \u201cla cual s\u00ed es obligatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa y Juan Angel Palacio Hincapi\u00e9 aclaran su voto. La Consejera para destacar que \u201ccomo organismo competente en materia de acci\u00f3n de tutela la Corte Constitucional extendi\u00f3 su competencia a las revisiones de sentencia judicial (sic) con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992\u201d, y el Consejero Palacio Hincapi\u00e9 para dejar sentado que acompa\u00f1a la decisi\u00f3n, en cuanto \u201cdel estudio del expediente se desprende que no hay v\u00eda de hecho (..)\u201d y advertir que \u201csi se presentara v\u00eda de hecho mi voto ser\u00eda distinto\u201d, indica al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en reiteradas oportunidades he sostenido y aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando \u00e9stas constituyen m\u00e1s un p\u00e1lpito de inferencia jur\u00eddica de un juez que una expresi\u00f3n razonada de los fundamentos que llevan al mismo a adoptar una decisi\u00f3n que corresponda a los hechos que constituyen el fundamento para que una norma jur\u00eddica pueda ser activada en protecci\u00f3n de los derechos de quien acude a la justicia. Por eso cuando la decisi\u00f3n judicial, producida bajo la autonom\u00eda del juez no contiene una verdadera decisi\u00f3n que guarde armon\u00eda entre los hechos probados, el \u00e1mbito de la norma que se solicita se aplique y el respeto del debido proceso para llegar a ella, nos encontramos frente a una expresi\u00f3n de voluntad que no tiene de providencia judicial sino la apariencia externa, pero cuyo contenido es una manifestaci\u00f3n que contradice las elementales reglas de la administraci\u00f3n de justicia y desembocan en una v\u00eda de hecho. Por esas razones creo que la tutela s\u00ed procede contra decisi\u00f3n judicial, obviamente, cuando no exista otro medio judicial id\u00f3neo para hacer prevalecer el derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Siete, mediante providencia del 15 de julio del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Teniente Coronel (R) Ricardo Nicol\u00e1s Garc\u00eda Chadid reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al buen nombre, porque el Gobierno Nacional dispuso su separaci\u00f3n de las Fuerzas Militares por una falta disciplinaria, declarada m\u00e1s adelante contraria al ordenamiento constitucional y en raz\u00f3n de que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronunci\u00f3 sobre la legalidad de la actuaci\u00f3n que dispuso su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado niega la protecci\u00f3n, porque el amparo constitucional contra providencias judiciales en firme no procede en ning\u00fan caso, de modo que esta Sala deber\u00e1 inicialmente pronunciarse sobre el punto, a fin de decidir si el asunto debe estudiarse de fondo, siguiendo para el efecto los dictados del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, por cuya virtud toda persona tiene acci\u00f3n de tutela para reclamar sobre la vulneraci\u00f3n o la amenaza de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad p\u00fablica que los vulnera o amenaza, salvo que el ordenamiento disponga de otro instrumento de igual eficacia y la situaci\u00f3n no requiera de la intervenci\u00f3n transitoria del juez de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta las consideraciones que llevaron a los Consejeros Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz y Juan Angel Palacio a aclarar su voto, en cuanto, efectivamente, como lo expone la doctora Ortiz Barbosa, esta Corte con la autoridad que le se\u00f1ala el ordenamiento, cuenta con una jurisprudencia abundante y reiterada de la que no se deriva la improcedencia absoluta de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales sino su prosperidad excepcional, siempre que \u201cnos encontramos frente a una expresi\u00f3n de voluntad que no tiene de providencia judicial sino la apariencia externa\u201d, como lo sostiene el doctor Palacio Hincapi\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo de llegar a establecerse la procedencia de la acci\u00f3n, es decir si el actor no cuenta con otra v\u00eda para que la sentencia C-431 de 2004 se proyecte en sus relaciones con las Fuerzas Militares, la Sala resolver\u00e1 si las Subsecciones del H. Tribunal y del H. Consejo de Estado accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho y si los derechos fundamentales del actor deben restablecerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectos de los fallos en asuntos de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, el se\u00f1alamiento de los efectos de las sentencias de esta Corte, proferidas en ejercicio de las facultades que le conf\u00eda el art\u00edculo 241 superior, tiene que ver con la necesidad de garantizar la jerarqu\u00eda y supremac\u00eda de las normas constitucionales unidas al imperativo de preservar los derechos fundamentales; por ello la Corporaci\u00f3n ha entendido que sus potestades en materia de control de constitucionalidad no se conciben al margen de toda injerencia f\u00e1ctica, sin que ello comporte sustituir a los jueces en la resoluci\u00f3n de los casos concretos, ni a las autoridades en el cumplimiento de las funciones que les han sido confiadas, salvo que unos y otras omitan refrendar las decisiones de constitucionalidad en sus fallos y en el desarrollo de sus competencias, caso \u00e9ste en que la acci\u00f3n de tutela se erige en un procedimiento efectivo para asegurar la vigencia de la Carta Pol\u00edtica en las relaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver sobre la conformidad con el orden constitucional del aparte \u201cen materia penal, policiva y disciplinaria\u201d, contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 19911, a cuyo tenor los fallos proferidos en asuntos de constitucionalidad \u201ctendr\u00e1n efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n\u201d2, esta Corte, en la sentencia a que se hace referencia, se refiri\u00f3 a la inmutabilidad de sus decisiones, a la facultad de reglamentaci\u00f3n concedida por la Asamblea Constituyente al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo transitorio 23 constitucional y al contenido del art\u00edculo 243 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corporaci\u00f3n que resulta \u201cinaceptable\u201d, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, pretender privar al ente de control de se\u00f1alar los efectos de sus fallos, proferidos en ejercicio de sus facultades de guardar la supremac\u00eda e integridad del ordenamiento superior y hacer respetar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana, como quiera que en el cumplimiento de aquellas no pueda interponerse \u201cni una hoja de papel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, esto es en que \u201cs\u00f3lo a la Corte compete determinar el contenido de sus sentencias\u201d \u2013negrilla original-3, y en que el se\u00f1alamiento de los efectos de los fallos proferidos en asuntos de constitucionalidad nada tiene que ver el se\u00f1alamiento del &#8220;r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, fueron declarados inexequibles el inciso segundo del art\u00edculo 21, el inciso final del mismo art\u00edculo4 y el art\u00edculo 24, todos del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte, que al Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades conferidas en el art\u00edculo 23 transitorio del ordenamiento superior, le estaba vedado establecer l\u00edmites a las competencias de la Corporaci\u00f3n emanadas de la Carta misma, no s\u00f3lo porque la interferencia no se comprende \u201cen el r\u00e9gimen procedimental que fue el objeto de las facultades conferidas (..)\u201d, sino adem\u00e1s porque el se\u00f1alamiento de los efectos de sus decisiones es una facultad inmersa en los art\u00edculos 241 y 243 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 tambi\u00e9n la Corte que la declaratoria de inexequiblidad del citado art\u00edculo 24 -relativo a la aplicaci\u00f3n de las decisiones de constitucionalidad y a las consultas que los jueces podr\u00edan elevar a esta Corte sobre ellas5- no trastoca las facultades judiciales en la materia, como quiera \u201cque uno de los supuestos de hecho de la acci\u00f3n de tutela, para que la pretensi\u00f3n sea fundada, es la violaci\u00f3n de la ley, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n. Y que \u00a0pueden violarse tanto \u00a0las normas declaradas exequibles por la Corte, como aquellas que no han sido objeto de tal declaraci\u00f3n, por no haber \u00a0sido juzgadas por ella\u201d. Concluy\u00f3 as\u00ed la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVolviendo al tema, es evidente que \u00a0este inciso primero nada tiene que ver con el r\u00e9gimen procedimental que la Corte Constitucional aplica en el tr\u00e1mite de los asuntos cuyo conocimiento le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Como tampoco tiene relaci\u00f3n el inciso segundo, que, adem\u00e1s, excede el l\u00edmite de las facultades conferidas por el art. 23, porque otorga a los jueces la facultad de hacer consultas a la Corte Constitucional, y asigna a \u00e9sta la potestad, que no la obligaci\u00f3n, de absolverlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni en las once funciones descritas en el art\u00edculo 241, \u00a0ni en ninguna otra norma constitucional, \u00a0 se asigna a la Corte Constitucional \u00a0la facultad de servir de \u00f3rgano consultivo a los jueces . \u00a0Y tampoco hay norma constitucional \u00a0que les permita a \u00e9stos elevar tales consultas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la existencia de m\u00faltiples aclaraciones, har\u00eda desordenada y ca\u00f3tica la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que sobre advertir que si \u00a0la ley, seg\u00fan la \u00a0ficci\u00f3n universalmente aceptada, \u00a0es conocida por todos, \u00a0con mayor \u00a0raz\u00f3n hay lugar a presumir que los jueces, \u00a0generalmente \u00a0graduados en Derecho, \u00a0tienen la suficiente formaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica por qu\u00e9 la norma comentada, \u00a0a m\u00e1s de ser inexequible, es in\u00fatil.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, esta Corte, mediante sentencia C-036 de 1997, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 45 a cuyo tenor \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d, y contrarias a la Carta tanto la delitimaci\u00f3n como las reglas sobre la misma materia, que proyectaba el legislador estatutario en la misma disposici\u00f3n. Se\u00f1ala la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin entrar a profundizar acerca de las caracter\u00edsticas y las implicaciones jur\u00eddicas del control de constitucionalidad por parte de la Corte o de la funci\u00f3n que est\u00e1 llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo6 -por ser ello ajeno al asunto que se examina-, s\u00ed conviene advertir que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la naturaleza y los efectos de las decisiones adoptadas en el ejercicio de su competencia, materia esta que se encuentra estrechamente relacionada con el contenido de la norma bajo revisi\u00f3n. Como puede apreciarse, los argumentos transcritos resultan concluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ellos, se torna forzoso concluir -y reiterar- que s\u00f3lo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias. La prevalencia del principio de separaci\u00f3n funcional de las ramas del poder p\u00fablico (Art. 113 y s.s.), el silencio que guard\u00f3 la Carta Pol\u00edtica para se\u00f1alar los alcances de las providencias dictadas por los altos tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta Corporaci\u00f3n en el sentido de guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Carta, y los efectos de \u201ccosa juzgada constitucional\u201d y erga-omnes que tienen sus pronunciamientos (Arts. 243 C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador estatutario no pod\u00eda delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce esta Corte\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, ya referido, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado repetidamente sobre la vigencia futura de sus decisiones en asuntos de constitucionalidad8, dejando a salvo su potestad de resolver sobre la aplicaci\u00f3n inmediata o retroactiva de las mismas9 frente a vulneraciones evidentes de derechos constitucionales fundamentales, que las autoridades judiciales o administrativas han debido prever, tal como lo indica el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin desconocer la autonom\u00eda e independencia judicial en la materia, como quiera que con insistencia esta Corte se ha referido a la facultad de jueces y magistrados de resolver c\u00f3mo llevar las decisiones de constitucionalidad a los casos sometidos a su conocimiento, con sujeci\u00f3n a la ley, entendida en los t\u00e9rminos de la cosa juzgada y la doctrina constitucional, puesto que toda disposici\u00f3n legal tiene en la Carta Pol\u00edtica su fuente primigenia \u2013art\u00edculos 243 C.P.-.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale traer a colaci\u00f3n que con ocasi\u00f3n del estudio de la conformidad con el ordenamiento superior de algunos apartes de los art\u00edculos 140, 368 y 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al resolver la demanda, esta Corte evidenci\u00f3 que las expresiones demandadas sujetan los tr\u00e1mites judiciales a sus decisiones, porque no impiden formular nulidades ni hacer uso de los recursos ordinarios o extraordinarios, de llegarse los jueces a apartar de la cosa juzgada o de la doctrina constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo la Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, en la funci\u00f3n jurisdiccional como garante de la supremac\u00eda constitucional y as\u00ed pudo concluir que dentro de los \u00e1mbitos que les son propios compete a los jueces fijar la interpretaci\u00f3n de la ley de modo que los juicios de constitucionalidad incidan en sus decisiones, sin vulnerar las garant\u00edas de los sujetos procesales ni desconocer las situaciones consolidadas \u2013art\u00edculos 29 y 58 C.P.-, es decir que en un asunto en curso bien podr\u00eda un juez aplicar un fallo de constitucionalidad con efectos retroactivos o ultractivos, orientado siempre a hacer imperativo el respeto de los derechos fundamentales de las partes y de los terceros. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional realizada en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 241 constitucional, respecto del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 \u2013C\u00e1mara -Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 11 y 43 que incluyen como integrantes de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, adem\u00e1s de esta Corte y del Consejo de Estado, a los jueces y corporaciones judiciales, en cuanto les corresponde aplicar los preceptos constitucionales a cada caso concreto, distingui\u00f3 lo que debe entenderse por jurisdicci\u00f3n y por control constitucional, desde el punto de vista funcional y org\u00e1nico, por cuanto consider\u00f3 que no todas las autoridades que ejercen dicho control integran la jurisdicci\u00f3n constitucional, pero que esta circunstancia no implica que en Colombia la defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se haya concentrado solo en los integrantes de esa jurisdicci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, cabe agregar que de llegarse a presentar la necesidad de inaplicar una norma para adecuar la competencia al orden constitucional, si el juez no procede de oficio, tambi\u00e9n procede solicitar al \u00f3rgano judicial, invocando el numeral 2\u00ba en comento, declarar la nulidad, caso en el que el juez, si lo considera pertinente, debe declarar probada la causal por falta de competencia para efecto del proceso. Porque -como se dijo- la nulidad constitucional por falta de competencia no ha sido excluida, antes por el contrario, est\u00e1 comprendida entre las irregularidades no subsanables que pueden afectar el proceso civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante una decisi\u00f3n sobreviniente de constitucionalidad no puede desconocer situaciones consolidadas al amparo de la norma, ni la necesidad de inaplicar una disposici\u00f3n puede apartarse de situaciones procesales definidas al amparo de la confianza leg\u00edtima que toda regulaci\u00f3n, mientras permanece en el ordenamiento jur\u00eddico comporta (C.P., Pre\u00e1mbulo y Arts. 1\u00ba a 6\u00ba y 58) \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que aunque los efectos de una declaraci\u00f3n de constitucionalidad o de constitucionalidad condicionada son oponibles a los sujetos procesales, cuando \u00e9stos tienen que ver con los asuntos en curso, no siempre resulta imperativo apartarse del procedimiento o modificar sus formas, porque cada una incide de manera diferente con el fondo del asunto (C.P., art. 228), al punto que corresponde al juez de la causa, como interprete fiel de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y garante de la misma (Art. 230 \u00eddem) sopesar los efectos que la decisi\u00f3n abstracta y general producen en el caso sometido a su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo presente la anterior consideraci\u00f3n y retomando el efecto de la cosa juzgada constitucional, como tambi\u00e9n la incidencia de la llamada doctrina constitucional vinculante en los procesos judiciales, procede puntualizar que una norma, aunque excluida del ordenamiento jur\u00eddico, o mantenida en \u00e9ste en un sentido contrario al que inspir\u00f3 una relaci\u00f3n jur\u00eddica, bien puede aplicarse -como qued\u00f3 visto en el punto anterior- para resolver un asunto relativo a esta ultima, constituido o desarrollado durante su vigencia -tal como qued\u00f3 explicado-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no desvirt\u00faa la aplicaci\u00f3n general de la cosa juzgada constitucional, ni desconoce la obligatoriedad de la doctrina constitucional vinculante, porque debido al car\u00e1cter abstracto de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad y de su decisi\u00f3n, el juez y las partes quedan, necesariamente, vinculados a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma, en tanto que su separaci\u00f3n los relaciona \u00fanicamente inter partes, por raz\u00f3n de la causa y por las circunstancias evaluadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principios de legalidad y favorabilidad en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado, sin perjuicio de la potestad de esta Corte de pronunciarse en abstracto sobre los efectos de sus fallos en asuntos de constitucionalidad, lo cierto es que las autoridades judiciales, en general, est\u00e1n llamadas a resolver sobre la incidencia de las decisiones de esta Corte con efectos generales en las situaciones jur\u00eddicas que los mismos resuelven, al igual que respecto de la responsabilidad de las autoridades administrativas por apartarse de la cosa juzgada o de la doctrina constitucional, ello con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n jurisdiccional de sus actos o en raz\u00f3n de las acciones que contra las mismas habr\u00e1n de adelantarse, por incumplir las decisiones de constitucionalidad u obstaculizar su ejecuci\u00f3n \u2013art\u00edculo 35.24 Ley 734-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior no es todo en materia de sujeci\u00f3n de los jueces a los efectos de las decisiones judiciales de alcance general, puesto que el art\u00edculo 29 constitucional, al igual que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, imponen claramente la sujeci\u00f3n de la potestad punitiva del Estado a los principios de legalidad y de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley permisiva o favorable; de donde se colige que los efectos de una sentencia de constitucionalidad con implicaciones sancionatorias beneficiosas se aplica de inmediato y que, de comportar el fallo mayor rigorismo en la penalizaci\u00f3n de las conductas, sus dictados operar\u00e1n para el futuro, as\u00ed esta Corte no se haya referido expresamente a los efectos de su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan importante resulta la sujeci\u00f3n de las decisiones judiciales a las previsiones constitucionales, entre ellas a los principios de legalidad y favorabilidad en materia penal, al margen del se\u00f1alamiento de los efectos de los fallos de constitucionalidad que toquen con ellos i) que mediante sentencia C-200 de 200211 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, referidos a los efectos de la ley procesal en el tiempo, no tienen el alcance de quebrantar el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica \u201cen la medida en que ha quedado establecido que el respeto del principio de favorabilidad es un presupuesto necesario para la aplicaci\u00f3n de la norma\u201d, y ii) que esta Corte debi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 17 de la Ley 144 de 1994 y 33 de la Ley 446 de 1998, puesto que \u201ca partir de la interpretaci\u00f3n realizada por el Consejo de Estado, resultar\u00eda violatorio \u00a0del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 29 superior\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados de la Ley 153 de 1887 y respecto de la necesidad de modular la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 17 y 33 de las Leyes 144 de 1994 y 446 de 1998, respectivamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que se refiere \u00a0a los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones \u00a0y las diligencias \u00a0que ya estuvieren iniciadas, la norma es clara en establecer \u00a0que estas se regir\u00e1n por la \u00a0ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que \u00a0ha quedado establecido que el respeto del principio de favorabilidad es un presupuesto necesario para la aplicaci\u00f3n de la norma y que \u00a0se ha solicitado precisamente a esta Corporaci\u00f3n condicionar su constitucionalidad en este sentido, la Corte estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0explic\u00f3, el principio de favorabilidad rige toda aplicaci\u00f3n de la normatividad penal sin que pueda hacerse ninguna diferencia entre normas sustantivas y normas procesales que beneficien al procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones \u00a0llevar\u00edan en principio \u00a0a esta Corporaci\u00f3n \u00a0a concluir \u00a0en la necesidad de condicionar la constitucionalidad del art\u00edculo atacado al respeto del principio de favorabilidad y concretamente a que se establezca que se aplicar\u00e1 de manera ultractiva la ley procesal penal si ella resulta favorable al procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima la Corte que no procede declarar la constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n atacada como lo sugieren \u00a0tanto el Ministerio P\u00fablico como los intervinientes, puesto que precisamente por expresa disposici\u00f3n constitucional (art 29 C.P.), toda norma en materia penal debe aplicarse \u00a0de conformidad con el aludido principio de favorabilidad. Cabe resaltar adem\u00e1s que este principio, referido a la \u00a0disposici\u00f3n atacada, \u00a0hace relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la misma y no a \u00a0la interpretaci\u00f3n de su contenido, el cual como hemos visto se ajusta a la Constituci\u00f3n. No existe pues justificaci\u00f3n para proferir una sentencia de constitucionalidad condicionada, en tanto que necesariamente, con \u00a0o sin pronunciamiento de la Corte, el principio de favorabilidad debe ser respetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n similar cabe respecto de la solicitud de constitucionalidad condicionada del aparte demandado del art\u00edculo 43 de la ley 153 de 1887 (..)\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la ley estableci\u00f3 un recurso extraordinario para controvertir las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales se hubiese decidido la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista. Por virtud del efecto general inmediato de la ley procesal, tal recurso operar\u00eda respecto de todas las sentencias ejecutoriadas que se encontrasen dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley para el mismo, incluidas aquellas que quedaron ejecutoriadas con anterioridad a la vigencia de la ley que establece el recurso. El \u00a0Consejo de Estado ha interpretado que, puesto que la ley no contempl\u00f3 efectos retroactivos para el recurso, el mismo s\u00f3lo procede frente a las sentencias ejecutoriadas a partir de su vigencia. Tal sentido de la norma, sin embargo, resultar\u00eda contrario al principio de favorabilidad en materia sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte, que tal como de manera reiterada se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia, la p\u00e9rdida de la investidura, tiene naturaleza eminentemente sancionatoria y por consiguiente participa de los principios que gobiernan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Por tal raz\u00f3n, cuando ello resultase procedente en raz\u00f3n de un tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, los congresistas afectados por la sanci\u00f3n pueden ampararse en el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no obstante que, se repite, del tenor literal de la norma acusada se desprende que el recurso en ella previsto se aplica frente a todas las sentencias que se encuentren en el supuesto de hecho de la ley, esto es, a las sentencias de p\u00e9rdida de investidura que se encuentren ejecutoriadas y respecto de las cuales no haya transcurrido el t\u00e9rmino de caducidad del recurso, sin importar si la ejecutoria de las mismas se cumpli\u00f3 antes o despu\u00e9s de la vigencia de la ley, si, en gracia de discusi\u00f3n se admitiese que la norma comporta un problema de tr\u00e1nsito legislativo, porque se considerase que a la misma situaci\u00f3n de hecho resultar\u00edan aplicables dos previsiones normativas distintas, el problema habr\u00eda de examinarse a la luz del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 29 Superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Tal principio, que por extensi\u00f3n se predica de todo del derecho sancionatorio, tiene aplicaci\u00f3n tanto en aspectos sustanciales como procedimentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que para \u201cpara poder leg\u00edtimamente aplicar sanciones por parte del Estado14, y como salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, deben respetarse estas garant\u00edas fundamentales del debido proceso, destinadas a \u201cproteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal15\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refer\u00eda la Corte a los principios de legalidad y de favorabilidad a que aluden el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica17, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos18 y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos19, en el sentido de disponer que salvo en lo favorable la ley penal no tiene efectos retroactivos, es decir que no puede haber sanci\u00f3n ni juicio sin normas preexistentes a la conducta imputada, ni situaci\u00f3n desfavorable al reo frente a la vigencia de disposiciones que lo benefician. Dice as\u00ed la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal, el principio de favorabilidad \u00a0constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse20. El car\u00e1cter imperativo del inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta no deja \u00a0duda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con la derogada, \u00e9sta ser\u00e1 la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto debe la Corte se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que legalidad y favorabilidad tienen que ver con el imperativo de la aplicaci\u00f3n de la ley preexistente a la realizaci\u00f3n de la conducta, salvo que la nueva disposici\u00f3n fuere permisiva o favorable, debe considerarse si los mismos principios orientan el ejercicio de la potestad punitiva de la administraci\u00f3n en orden al adecuado funcionamiento del Estado, a fin de determinar si es necesario que esta Corte se pronuncie sobre el efecto retroactivo de sus decisiones para que las autoridades administrativas, como acontece con las judiciales, tengan que promover, en lo que a cada una de ellas concierne, su inmediato acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legalidad y favorabilidad en el derecho administrativo sancionador. Decaimiento y revocatoria directa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Estado ejerce su potestad punitiva, en orden a asegurar la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo y el cumplimiento de sus fines, entre otras maneras, mediante la tipificaci\u00f3n de conductas sancionables y el establecimiento de procedimientos y competencias para reprimirlas, de suerte que nadie sea juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, con posibilidad de acogerse a la ley m\u00e1s favorable, amparado con la presunci\u00f3n de inocencia, siguiendo un proceso p\u00fablico sin dilaciones, y con respeto de su derecho a la defensa \u2013art\u00edculo 29 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado sobre el ius punendi del Estado a fin de destacar que se trata de un g\u00e9nero que comprende el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, enmarcados en los dictados del ordenamiento constitucional, lo que hace que las reglas del debido proceso se orienten en cada caso atendiendo a los fines de la represi\u00f3n y el castigo, como quiera que mientras \u201cque con la potestad punitiva penal adem\u00e1s de cumplirse una funci\u00f3n preventiva se protege \u201cel orden social y colectivo y su aplicaci\u00f3n persigue esencialmente (sin perjuicio de la concurrencia de otros fines difusos) un retributivo abstracto expiatorio, eventualmente correctivo o resocializador en la persona del delincuente\u201d21, el mismo poder, en orden al cumplimiento de los fines del Estado y al desarrollo de sus competencias administrativas, se orienta a hacer realidad los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad22 \u2013art\u00edculo 209 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que en orden a \u00a0\u201csalvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia (..)\u201d23 de los servidores p\u00fablicos, con miras a lograr una adecuada gesti\u00f3n, la potestad configurativa del legislador en materia punitiva se modula hasta posibilitar que la concreci\u00f3n de la infracci\u00f3n opere en el \u00e1mbito de la investigaci\u00f3n y de la acusaci\u00f3n, siempre que el marco legislativo que establece la falta no propicie \u201cla arbitrariedad (..)\u201d, para lo cual el funcionario sancionador deber\u00e1 contar \u201ccomo m\u00ednimo24\u201d con elementos b\u00e1sicos o remisiones precisas que den lugar a que la conducta y la pena a la que se har\u00e1 acreedor quien incurra en ella se puedan determinar sin equ\u00edvocos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n no es ajena a los principios que rigen el debido proceso en materia penal, concretamente a la exigencia de que una ley previa deber\u00e1 determinar con claridad y precisi\u00f3n tanto la infracci\u00f3n como la pena que habr\u00e1 de imponerse a quienes incurran en ella, es dable concluir que abolida una falta tienen que desaparecer los efectos sancionatorios que la misma estuviere produciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al abordar el asunto de la favorabilidad desde la perspectiva del principio de legalidad \u2013art\u00edculo 6\u00b0 Ley 599 de 2000-, con el objeto \u201cde que no se ponga cortapisa a la aplicaci\u00f3n de la ley benigna o favorable (..)\u201d, sostuvo que \u201c ha de entenderse por \u201cley\u201d la norma o precepto que por regular jur\u00eddicamente un comportamiento, materia, problema o instituci\u00f3n determinada, logra su propia individualizaci\u00f3n y tiene su particular \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, sin importar en el concepto el grado de relaci\u00f3n entre ellas, porque \u00e9ste se encuentra supeditado a la ontolog\u00eda de aquellas.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve en materia penal la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable es absoluta, en cuanto se sustenta en valores y supuestos que la hacen prevalecer de todas maneras, lo que supone la incorporaci\u00f3n de la cosa juzgada y la doctrina constitucional a las situaciones en curso, as\u00ed la conducta hubiere sido juzgada y el fallo que impuso la condena se encuentre en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el numeral 6 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 erija en causal de revisi\u00f3n los cambios jurisprudenciales que llegaren a modificar favorablemente los criterios que sirvieron para sustentar la sentencia condenatoria y que el art\u00edculo 79 de la misma disposici\u00f3n asigne a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad competencia para resolver sobre la condena, cuando, debido a una ley posterior, hubiere lugar a su modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) En la sentencia T-625 de 1997, esta Corte se ocup\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en el derecho administrativo sancionador y pudo concluir que \u201ctanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones m\u00e1s favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el r\u00e9gimen transitorio determine en principio cosa diversa26\u201d; asunto \u00e9ste que fuera retomado por esta Corte en las sentencia C-619 de 200127 y C-181 de 200228, como se aprecia en este aparte de esta \u00faltima decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el principio del que se viene hablando, aqu\u00e9l que prescribe que la ley aplicable a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica es la vigente al momento de su acaecimiento, tiene como fin primordial la protecci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica, pilar fundamental del orden p\u00fablico. No obstante, la tradici\u00f3n jur\u00eddica ha reconocido la posibilidad de establecer una excepci\u00f3n a tal precepto para permitir que situaciones de hecho acaecidas bajo la vigencia de una ley sean reguladas por otra. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se refiere en estos t\u00e9rminos al principio de favorabilidad, seg\u00fan el cual, una situaci\u00f3n de hecho puede someterse a la regulaci\u00f3n de disposiciones jur\u00eddicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por raz\u00f3n de la benignidad de aquellas, su aplicaci\u00f3n se prefiere a las que en, estricto sentido, regular\u00edan los mismos hechos. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha consagrado dicho principio en los siguientes t\u00e9rminos \u201cen materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar la aplicaci\u00f3n favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre generalmente a dos v\u00edas: la de la retroactividad de la ley, fen\u00f3meno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jur\u00eddicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultraactividad de la norma, que act\u00faa cuando la ley favorable es derogada por una m\u00e1s severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparici\u00f3n respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica tambi\u00e9n a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicaci\u00f3n inmediata. As\u00ed lo ha reconocido reiteradamente la Corte Constitucional, uno de cuyos fallos se cita a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la ley antigua. \u00a0Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, que es lo que expresamente proh\u00edbe el art\u00edculo 58 superior. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n debe respetar el principio de favorabilidad penal\u201d. (Sentencia C-619 de 2001. Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo reconoce la providencia en cita, el ingreso de nuevas disposiciones procesales en materia penal tambi\u00e9n debe respetar el principio de la favorabilidad. Ello hace que el principio en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n sea aplicable al derecho disciplinario, ya que las m\u00e1ximas de \u00e9sta \u00e1rea jur\u00eddica se inspiran, por naturaleza, en las del derecho penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden la fuerza que los hace obligatorios, entre otros casos \u201cCuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, disponen los art\u00edculos referidos del C\u00f3digo Disciplinario que los fallos sancionatorios podr\u00e1n ser revocados de oficio o a petici\u00f3n de parte, por el funcionario que los profiri\u00f3 o por su superior funcional \u201ccuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales\u201d, esto sin perjuicio de que el sancionado haya acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, siempre que la solicitud se presente durante los cinco a\u00f1os siguientes y con el lleno de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 126 de la mentada Ley30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que el principio de favorabilidad opera en el derecho administrativo sancionador, hasta dar lugar i) al decaimiento del acto, as\u00ed la sanci\u00f3n estuviere ejecutoriada y la jurisdicci\u00f3n contenciosa se hubiere pronunciado sobre su legalidad y ii) a su revocatoria, debe la Sala establecer si lo mismo puede decirse de las sanciones impuestas a los miembros de las Fuerzas Militares, que pierden ejecutoria en raz\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que las sustent\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen Disciplinario de las Fuerzas Militares. Legalidad, favorabilidad, decaimiento y revocatoria directa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene previsto que para el ejercicio de sus deberes de defender la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio y del orden constitucional las Fuerzas Militares cuenten con reg\u00edmenes especiales de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones, de carrera, prestacionales y disciplinarios. Especificidad que en vigencia de la Constituci\u00f3n anterior se desprend\u00eda de los principios constitucionales referentes a la instituci\u00f3n militar -art\u00edculos 21 y 165 a 170-.31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, con motivo de las demandas de inconstitucional formuladas contra las previsiones del inciso segundo del art\u00edculo 217 del Decreto 085 de 198932 y del art\u00edculo 175 de la Ley 200 de 199533, toda vez que al decir de los ciudadanos demandantes en el derecho administrativo sancionador rige el postulado constitucional de la igualdad, se refiri\u00f3 a las particularidades de las funciones confiadas a la Fuerza P\u00fablica y as\u00ed pudo concluir que el legislador cuenta con un amplio margen para determinar el r\u00e9gimen disciplinario de sus integrantes, siempre que en todo caso se respeten los derechos fundamentales34. Se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfPero qu\u00e9 significa tener un r\u00e9gimen especial de car\u00e1cter disciplinario?. Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o tr\u00e1mite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo t\u00e9rminos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que se distinguen de las que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado, debido a la espec\u00edfica funci\u00f3n o actividad que les corresponde cumplir. Dicho r\u00e9gimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el C\u00f3digo Disciplinario Unico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes de esta clase, es la descripci\u00f3n de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la \u00edndole de las funciones que est\u00e1n llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ning\u00fan otro organismo estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicaci\u00f3n de tales sanciones, pues \u00e9ste s\u00ed puede ser igual o similar al que rige para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, de ah\u00ed que el legislador haya decidido establecer uno s\u00f3lo, el consagrado en el C\u00f3digo Disciplinario Unico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de estatutos especiales no impide al legislador incluir en ellos normas que se identifican con las de estatutos de car\u00e1cter general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas sustentan su contenido la reiteraci\u00f3n es pertinente. Los principios rectores del proceso disciplinario \u00a0-debido proceso, principio de legalidad, principio de favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resoluci\u00f3n de la duda en favor del disciplinado, etc.- deben necesariamente identificarse, cualquiera que sea el r\u00e9gimen al que se pertenezca, pues se han instituido para garantizar al servidor p\u00fablico, objeto de investigaci\u00f3n, el respeto de sus derechos constitucionales en el adelantamiento del proceso respectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, sin perjuicio de la especificidad del r\u00e9gimen administrativo sancionatorio que rige a las Fuerzas Militares, los principios de legalidad y favorabilidad tienen en \u00e9l plena aplicaci\u00f3n, tanto en los aspectos sustantivos como procedimentales35, por ello los art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 836 de 2003, \u201cpor la cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d36\u201d-, disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0 Legalidad: Los destinatarios de este reglamento s\u00f3lo ser\u00e1n investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que est\u00e9n descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 Favorabilidad: En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige tambi\u00e9n para quien est\u00e9 cumpliendo la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale precisar que sin perjuicio de la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria que rige a todos los actos de la administraci\u00f3n -como qued\u00f3 explicado- la citada Ley 836, al igual que lo hace la Ley 734 ya referida, regula la procedencia de la revocatoria directa en materia disciplinaria y el procedimiento para solicitarla y declararla. Indica la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 147 COMPETENCIA Los fallos sancionatorios podr\u00e1n ser revocados por el funcionario que los hubiere producido o por su inmediato superior. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 148 CAUSAL DE REVOCATORIA DE LOS FALLOS SANCIONATORIOS: Los fallos sancionatorios son revocables s\u00f3lo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente, cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 149. REVOCATORIA A SOLICITUD DEL SANCIONADO \u00a0El sancionado podr\u00e1 solicitar la revocatoria total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, siempre y cuando se hubiere proferido sentencia definitiva. Si esta se hubiere proferido, podr\u00e1 solicitarse la revocatoria de la decisi\u00f3n por causa distinta a la que dio origen a la decisi\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 150. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA REVOCATORIA DE LOS FALLOS La solicitud de revocatoria se formular\u00e1 dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener como m\u00ednimo: \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicaci\u00f3n del documento de identidad y la direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La identificaci\u00f3n del fallo cuya revocatoria se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sustentaci\u00f3n expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se funda la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud que no re\u00fana los anteriores requisitos ser\u00e1 inadmitida mediante decisi\u00f3n que se notificar\u00e1 personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para corregirla o completarla. Transcurrido este, sin que el peticionario efectuare la correcci\u00f3n, ser\u00e1 rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 151. EFECTO DE LA SOLICITUD Y DEL ACTO QUE LA RESUELVE. Ni la petici\u00f3n de revocatoria de un fallo, ni la decisi\u00f3n que la resuelve, revivir\u00e1n los t\u00e9rminos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Tampoco dar\u00e1n lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el 6 de mayo de 2004, en raz\u00f3n de la sentencia C-431 de 2004, perdieron ejecutoria los actos administrativos sancionatorios expedidos con fundamento en la expresi\u00f3n \u201co mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes\u201d, de donde se concluye que la administraci\u00f3n no podr\u00eda ejecutarlos y que, si llegare a hacerlo, el interesado bien puede oponerse e incluso exigir su revocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como quiera que sin perjuicio de su especificidad, en el R\u00e9gimen Disciplinario de los miembros de la Fuerza P\u00fablica tienen plena operatividad los principios que sujetan la potestad punitiva del Estado, para el caso en estudio el de legalidad y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, deber\u00e1 la Sala resolver si la sentencia de instancia que se revisa, en cuanto declara improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, deber\u00e1 confirmarse o si es del caso revocarla y estudiar la vulneraci\u00f3n de fondo, para lo cual se estudiar\u00e1 si el actor cuenta con un instrumento eficaz para restablecer sus derechos fundamentales, porque el art\u00edculo 86 constitucional dispone que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo de 1990, el Gobierno Nacional resolvi\u00f3 separar al se\u00f1or Teniente Coronel Ricardo Nicol\u00e1s Garc\u00eda Chadid de las Fuerzas Militares, en raz\u00f3n del proceso disciplinario adelantado en su contra y, el 2 de octubre de 1996, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aduciendo que la acci\u00f3n disciplinaria es aut\u00f3noma, que la amistad del actor con una persona investigada por presunta vinculaci\u00f3n con un cargamento de narc\u00f3ticos fue un hecho cierto, notorio y no negado por el uniformado y que en el procedimiento adelantado en contra de \u00e9ste se observaron sus garant\u00edas constitucionales, confirm\u00f3 la sentencia adoptada por la Subsecci\u00f3n A de la misma Secci\u00f3n del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que niega la nulidad y el restablecimiento pretendidos por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que el se\u00f1or Teniente Coronel (R) accionante invoca la protecci\u00f3n del juez constitucional, porque considera que las Subsecciones del H. Tribunal Administrativo y del Consejo de Estado accionadas vulneraron sus derechos al buen nombre, a la honra, a la igualdad y al debido proceso, al resolver sobre la legalidad de su retiro sin apartarse de la norma en que las autoridades administrativas se fundamentaron para sancionarlo, la acci\u00f3n que se revisa es procedente, dado que el ordenamiento no cuenta con un mecanismo que permita a las autoridades judiciales volver sobre las sentencias ejecutoriadas, para proyectar en ellas fallos en asuntos de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que para el efecto cuente que esta Corte hubiere declarado inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que las razones esgrimidas para excluir del ordenamiento la norma en comento tuvieron que ver con la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas que se desprend\u00eda de la disposici\u00f3n, y no con el car\u00e1cter subsidiario y residual del mecanismo de amparo constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta, como lo ha considerado esta Corte reiteradamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga para el efecto traer a colaci\u00f3n, las consideraciones recientes de la Corporaci\u00f3n sobre el correcto entendimiento de la sentencia C-593 de 199238.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>27. Se ha sostenido que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-593-92, declar\u00f3 la inexequibilidad de varias disposiciones legales que permit\u00edan la tutela contra sentencias. \u00a0Con base en esa referencia se afirma que el amparo constitucional de los derechos fundamentales no procede contra decisiones judiciales porque as\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un fallo de constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones proferidas con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, tiene efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento, como pasa a indicarse, parte de una premisa equivocada y, adem\u00e1s, desconoce la doctrina constitucional. Por ello no suministra fundamento alguno para, contra lo que la Constituci\u00f3n ordena, restringir el \u00e1mbito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed, por una parte, hay que indicar que a trav\u00e9s de la sentencia C-543\/92 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indic\u00f3 de manera expresa que la acci\u00f3n de tutela si pod\u00eda proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las \u00a0cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia39. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jur\u00eddico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que la Corte, en la motivaci\u00f3n de ese pronunciamiento, haya delineado gen\u00e9ricamente los supuestos en los que de manera excepcional proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo ha realizado una interpretaci\u00f3n autorizada de la Sentencia C-593-92, sino que, como se indic\u00f3 en precedencia, ha construido una uniforme l\u00ednea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales40\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede, siempre que el afectado no disponga de otro medio para el restablecimiento de sus derechos fundamentales \u2013como lo plantean los Consejeros Ortiz Barbosa y Palacio Hincapi\u00e9- y habida cuenta que el ordenamiento no permite que las sentencias que el se\u00f1or Teniente Coronel Ricardo Nicol\u00e1s Garc\u00eda Chadid controvierte sean revisadas, es del caso estudiar si, como el actor lo sostiene, las Subsecciones del H. Tribunal Contencioso Administrativo y del Consejo de Estado accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la igualdad y al debido proceso, dada la incompatibilidad existente entre la norma que sustent\u00f3 su retiro de las Fuerzas Militares y la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Las autoridades judiciales accionadas no ten\u00edan que inaplicar el literal c) del art\u00edculo 142 del Decreto 085 de 1989\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica conf\u00eda a esta Corte la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en t\u00e9rminos estrictos y precisos para lo cual le asigna, entre otras, la funci\u00f3n de decidir sobre la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno Nacional en uso de facultades previstas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 4\u00b0 del mismo ordenamiento, a la vez que prev\u00e9 que en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, tambi\u00e9n dispone que es deber de los nacionales y de los extranjeros residentes en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica y obedecer a sus autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Acatamiento y sujeci\u00f3n que los art\u00edculos 95, 230 y 6\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica refrendan al disponer que toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y la ley a cuyo imperio los servidores y los administrados se hallan sometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve la regla general, en cuanto tiene que ver con la subordinaci\u00f3n de los particulares y de los poderes p\u00fablicos al ordenamiento jur\u00eddico, es decir a toda la normatividad que lo integra, fija l\u00edmites a la atribuci\u00f3n de inaplicabilidad que se desprende del art\u00edculo 4\u00b0 constitucional ibssuperior hasta hacerla excepcional y directamente relacionada con normas manifiesta y claramente incompatibles con el ordenamiento superior, de otra manera se dir\u00eda que la Carta Pol\u00edtica, so pretexto de su guarda e integridad, legitima actuaciones contrarias a s\u00ed misma, en cuanto eje del Estado social de derecho y de su capacidad para asegurar la convivencia pac\u00edfica y el orden justo \u2013art\u00edculo 2\u00b0-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed que la interpretaci\u00f3n conducente a la determinaci\u00f3n de los contenidos sistem\u00e1ticos o aislados de las normas constitucionales, de sus postulados, sus valores y principios la ejerce esta Corte de manera reglada, a trav\u00e9s de procesos de constitucionalidad con participaci\u00f3n ciudadana y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante sentencia C-431 de 200441, ya referida, esta Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 \u201cque la sola amistad con personas que cometen conductas il\u00edcitas pueda dar lugar a la responsabilidad disciplinaria\u201d, en cuanto encontr\u00f3 \u201cirrazonable\u201d, que los integrantes de las Fuerzas Militares tengan que responder tanto por \u201cla complicidad para el delito, el encubrimiento o la coparticipaci\u00f3n\u201d, como por \u201csu sola relaci\u00f3n con quienes llevan a cabo los aludidos procederes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia resolvi\u00f3 retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n \u201co mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes\u201d, contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 836 de 2003, dejando sin fundamento jur\u00eddico y por ende sin fuerza ejecutoria el Decreto 920 de 1990, mediante el cual el Gobierno Nacional -fundado en el literal c) del art\u00edculo 142 del Decreto 085 de 1989, de igual contenido a la m\u00e1s adelante declarada inexequible- dispuso el retiro del Teniente Coronel (R) Ricardo Nicol\u00e1s Garc\u00eda Chadid del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013art\u00edculos 243 C.P. y 66 C. C.A.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que lo anterior comporte que las sentencias proferidas, en los meses de febrero de 1994 y octubre de 1996, por las Subsecciones del H. Tribunal Contencioso y del Consejo de Estado accionadas tengan que desconocerse, como quiera que ning\u00fan efecto particular y concreto puede tener sobre las decisiones judiciales adoptadas en vigencia de la norma, la declaratoria de inexequibilidad de la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, entre enero y mayo de 1990 \u2013cuando se surti\u00f3 el proceso disciplinario que culmin\u00f3 con el retiro del actor- y hasta el 6 de mayo del a\u00f1o 2004, mantener amistad con una persona relacionada con actividades de narcotr\u00e1fico constitu\u00eda falta grav\u00edsima, sancionable con retiro del servicio, de modo que el Gobierno Nacional bien pod\u00eda disciplinar al actor \u201c\u00fanica y exclusivamente por el v\u00ednculo de amistad que manten\u00eda con el se\u00f1or Abraham Mahuat\u201d, y las autoridades accionadas negarse a invalidar la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, porque no se percibe c\u00f3mo podr\u00eda exigirse a las autoridades judiciales utilizar los procesos para los fines que les son propios y a la vez adelantar, por fuera de sus atribuciones y competencias, an\u00e1lisis reflexivos del ordenamiento constitucional en su conjunto, para resolver sobre la compatibilidad con \u00e9ste de la normatividad aplicable al asunto que resuelven. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que como las Subsecciones del H. Tribunal y del Consejo de Estado accionadas resolvieron, con fundamento en la normatividad entonces vigente &#8211; como ten\u00eda que ser-, que el Gobierno Nacional pod\u00eda disciplinar al actor -\u201c\u00fanica y exclusivamente por el v\u00ednculo de amistad que manten\u00eda con el se\u00f1or Abraham Mahuat\u201d-, la sentencia de instancia, en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n ser\u00e1 confirmada, porque ninguna lesi\u00f3n ni agravio puede derivarse de la sujeci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos al ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la pretensi\u00f3n del apoderado del actor, atinente a que se restablezca el derecho de su representado al debido proceso, porque si bien el se\u00f1or Teniente Coronel reconoci\u00f3 la amistad que manten\u00eda con el se\u00f1or Mahuat Hern\u00e1ndez, las autoridades que lo disciplinaron nunca demostraron que \u00e9ste \u201chubiese desplegado comportamientos indicativos o propios de narcotr\u00e1fico\u201d, basta precisar que no corresponde al juez de tutela inmiscuirse, como si se tratase de una instancia, en la pertinencia de una determinada apreciaci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, las Subsecciones A y B de las Secciones Segundas del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideraron, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, que las probanzas allegadas al expediente, conocidas y contradichas por el actor, demostraron la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Abraham Hern\u00e1ndez con actividades delictivas, es decir que esta Corte al respecto nada tiene que decir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del Decreto 920 de 1999, que impide que la sanci\u00f3n impuesta al actor se siga ejecutando, de modo que de estar esto sucediendo el actor bien puede oponerse e incluso exigir la revocatoria del acto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 147 a 151 de la Ley 836 de 2003, facultades que no se conoce que el mismo haya ejercido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que el se\u00f1or Teniente Coronel accionante aduce que no se permite su ingreso a los sitios de recreaci\u00f3n y esparcimiento con que cuentan las Fuerzas Militares, con fundamento en la sanci\u00f3n que le fue impuesta, asunto que a partir del 6 de mayo de 2004 no tendr\u00eda que acontecer \u00a0pero que dado que el mismo no concreta c\u00f3mo y cu\u00e1ndo ocurrieron los hechos como tampoco el uso de los instrumentos ordinarios para que cese la vulneraci\u00f3n, no procede emitir \u00f3rdenes concretas de restablecimiento; sin perjuicio de que, de llegarse a determinar su ocurrencia y el uso de los mecanismos ordinarios de defensa sin resultado, la intervenci\u00f3n del juez constitucional proceder\u00eda para el restablecimiento inmediato de la favorabilidad, desconocimiento \u00e9ste que incluso le permitir\u00eda al afectado demandar responsabilidades administrativas y reparaciones, acudiendo al procedimiento establecido y con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales del Estado y de las autoridades implicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y dado que el actor demanda reparaciones e incluso pretende su reintegro a la instituci\u00f3n armada, cabe precisar que no le corresponde a esta Corte determinar la responsabilidad del Estado por el hecho de las normas, sin perjuicio del derecho de los afectados de emprender, si as\u00ed lo consideran, las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. La sentencia de instancia ser\u00e1 confirmada por las razones expuestas en esta providencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado niega la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Teniente Coronel (R) Ricardo Nicol\u00e1s Garc\u00eda Chadid, sin estudiar de fondo el asunto, porque a su parecer el amparo constitucional contra providencias judiciales ejecutoriadas no procede en ning\u00fan caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar sobre la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que el ordenamiento cuente con un procedimiento eficaz para el efecto, de modo que la pretensi\u00f3n del actor, en cuanto versa sobre las sentencias que negaron la nulidad y restablecimiento pretendidos por \u00e9l contra las actuaciones que resolvieron su separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares, ten\u00eda que resolverse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, porque el demandante plantea la cuesti\u00f3n de que se le restablezcan sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la igualdad y al debido proceso, al haber resuelto esta Corte, a la luz del ordenamiento constitucional, que resulta irrazonable disciplinar a un servidor de la manera como el mismo lo fue, asunto \u00e9ste que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo no prev\u00e9 entre las causas que dan lugar a la revisi\u00f3n de los fallos que profiere esa jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no por su procedencia el amparo constitucional deprecado puede concederse, porque -como qued\u00f3 explicado- ninguna incompatibilidad manifiesta con la Carta Pol\u00edtica se desprende del literal c) del art\u00edculo 142 del Decreto 085 de 1989, as\u00ed \u00e9ste haya erigido en falta disciplinaria la sola amistad con personas investigadas \u201cpor elaborar, suministrar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, consumir, cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes o sustancia de cualquier naturaleza para su elaboraci\u00f3n\u201d, al punto que mientras la disposici\u00f3n permaneci\u00f3 en el ordenamiento no fue demandada, ni su aplicaci\u00f3n excepcionada, y que si bien esta Corte concluy\u00f3 sobre la inexequibilidad de una norma de igual contenido, ello aconteci\u00f3 luego de un an\u00e1lisis en conjunto del ordenamiento constitucional ajeno a la competencia de las autoridades judiciales accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el fallo de instancia, en cuanto niega la pretensi\u00f3n de amparo, atinente a que se declare la nulidad de las sentencias que se abstuvieron de inaplicar la norma antes trascrita y en su lugar se disponga la reparaci\u00f3n del actor, ser\u00e1 confirmada, sin perjuicio del derecho del se\u00f1or Teniente Coronel (R) de oponerse a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de estarse la misma ejecutando o de invocar su revocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de abril de 2005, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Nicol\u00e1s Garc\u00eda Chadid contra las Subsecciones A y B de las Secciones Segundas del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El inciso segundo del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 dispuso &#8220;Los fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 La inexequiblidad del inciso final del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 declarada en la sentencia C-113 de 1993 ya referida, se fundament\u00f3 en su conexidad con el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n y en las previsiones del inciso tercero del art\u00edculo 6\u00ba del mismo Decreto 2067\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El inciso cuarto del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 dec\u00eda &#8220;Excepcionalmente la Corte Constitucional podr\u00e1 se\u00f1alar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican s\u00f3lo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, el demandante podr\u00e1 solicitar a la Corte cualquier aclaraci\u00f3n al respecto&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 24 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1alaba: \u201cLa declaraci\u00f3n de constitucionalidad de una norma no obsta para que proceda la acci\u00f3n de tutela respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de los particulares derivadas de ella. Tampoco impide, que un juez no aplique la norma cuando por las circunstancias particulares del caso sea necesario proteger alg\u00fan derecho constitucional que no fue considerado en la sentencia de la Corte Constitucional. En estos casos, el juez podr\u00e1, de oficio, elevar consulta a la Corte para que \u00e9sta aclare los alcances de su fallo. La Corte podr\u00e1 resolver la consulta dentro de los diez d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del escrito donde se formule la consulta y comunicar\u00e1 inmediatamente al juez correspondiente la absoluci\u00f3n de la consulta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-083 del 1\u00ba de marzo de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u2013Salvamentos parciales de voto sobre la naturaleza jur\u00eddica de los Conjueces, y la reserva tanto en los procesos disciplinarios como en cuanto a la identidad de determinados funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido se pueden consultar, entre otras las sentencias C-415 de 1992 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-975 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cA juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hubieren perdido el derecho a la pensi\u00f3n -actualmente denominada de sobrevivientes- por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia\u201d \u2013sentencia C-309 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz-. En igual sentido sentencias C-182 de 1997, C-653 de 1997, y \u00a0C-464 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el poder vinculante de las resoluciones de constitucionalidad y el criterio auxiliar de la argumentaci\u00f3n que las apoya pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-131 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u2013nota 7-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887 fueron demandados, porque \u201ca juicio del actor (..) vulneran los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que permiten que mediante ley posterior a la ocurrencia de los hechos, se establezcan los tribunales y los procedimientos que han de seguirse para juzgar al autor de un delito\u201d; la Vista Fiscal, por su parte, solicit\u00f3 \u201cque se declare la exequibilidad de las disposiciones atacadas pero de manera condicionada, en el entendido que excepcionalmente \u00a0se aplicar\u00e1 en forma ultraactiva la ley procesal penal derogada en los procesos que se vinieren adelantando durante el cambio de legislaci\u00f3n, si \u00e9sta fuere m\u00e1s favorable al procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Se\u00f1ala la providencia que el actor fundament\u00f3 sus cargos en que \u201cel Consejo de Estado ha considerado que dicho recurso s\u00f3lo es procedente respecto de las sentencias de p\u00e9rdida de investidura ejecutoriadas con posterioridad al 19 de julio de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 144 de 1994 y a la cual no puede d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n retroactiva\u201d; interpretaci\u00f3n \u00e9sta que \u201cse aparta, tanto del tenor literal de la ley, como del principio de irretroactividad, y resulta violatoria de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia\u201d \u2013D-4174-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-200 de 2002 ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C-653\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia C-592 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d -art\u00edculo 29 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>18 &#8220;Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello\u201d \u2013Ley 74 de 1968, art\u00edculo 15.1-. \u00a0<\/p>\n<p>19 &#8220;Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello\u201d \u2013Ley 16 de 1972, art\u00edculo 9\u00b0-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-616 de 2002 M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible el literal c. del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 41 de la Ley 633 de 2000 \u2013\u201cen el entendido de que la clausura no se puede imponer a t\u00edtulo de responsabilidad objetiva como consecuencia del decomiso y de que su duraci\u00f3n m\u00e1xima es de treinta (30) d\u00edas\u201d-, salvo la expresi\u00f3n &#8220;con la factura con el lleno de los requisitos legales\u201d, contenida en la misma disposici\u00f3n la cual fue declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al Respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-954 de 2005, C-406. C-796 y T-1093 de 2004, C-099, C-181, C-506 y C-530 de 2002, C-922 de 2001, y T-625 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-341 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cen forma permanente\u201d \u201cy trabajadores\u201d -referidas al r\u00e9gimen disciplinario de los servidores vinculados al Banco de la Rep\u00fablica- contenidas en el art\u00edculo 20 de la ley 200 de 1995, y resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto a la exequibilidad de la palabra permanente, declarada en la sentencia C-286 del mismo a\u00f1o y declarar exequible el segundo de los vocablos demandados, , habida cuenta i) que \u201ccorresponde a la potestad del legislador, como se expres\u00f3 antes, se\u00f1alar el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos\u201d y ii) que \u201cla autonom\u00eda que se reconoce por la Constituci\u00f3n a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos, no es absoluta sino relativa, en el sentido de que debe ejercerse dentro de los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. En tal virtud, el reconocimiento de la autonom\u00eda de un ente no significa ausencia de controles, pues precisamente el precio que se paga por \u00e9sta consiste en la existencia de controles, aun cuando estos tengan cierta especificidad\u201d. Con salvamentos de voto de los Magistrados Hernando Herrera y Julio Cesar Ortiz, en consideraci\u00f3n i) a que \u201ces procedente que dentro de la estructura de las relaciones laborales entre el Banco de la Rep\u00fablica y sus trabajadores se puedan consagrar normas referentes al r\u00e9gimen disciplinario de los trabajadores del mismo, para los efectos de la aplicaci\u00f3n de sanciones por faltas en que pudiesen incurrir en el desempe\u00f1o de la labor contratada o en el ejercicio de las funciones inherentes al empleo o al contrato de trabajo y ii) a lo resuelto en la sentencia C-521 de 1994..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Mediante la sentencia 406 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez esta Corte declar\u00f3 exequibles i) el literal b) del numeral 3 del art\u00edculo 12 de la Ley 32 de 1979 \u201cen el entendido de que previamente al hecho o al acto objeto de investigaci\u00f3n, la Superintendencia de Valores establecer\u00e1 de manera general los criterios t\u00e9cnicos y especializados con los cuales determinar\u00e1 qu\u00e9 es una operaci\u00f3n no representativa del mercado\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201csuficientemente\u201d que fue declarada inexequible; ii) el numeral 4 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto Ley 1172 de 1980 \u201cen el entendido de que la expresi\u00f3n \u201ca juicio de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores\u201d se refiere a que previamente al hecho o al acto objeto de investigaci\u00f3n la Superintendencia de Valores establecer\u00e1 de manera general los criterios t\u00e9cnicos y especializados con los cuales determinar\u00e1 qu\u00e9 es una operaci\u00f3n no representativa del mercado\u201d; y iii) el literal b) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 27 de 1990, \u201cen el entendido de que previamente al hecho o al acto objeto de investigaci\u00f3n la Superintendencia de Valores establecer\u00e1 de manera general los criterios t\u00e9cnicos y especializados con los cuales determinar\u00e1 qu\u00e9 es una operaci\u00f3n no representativa del mercado\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201csuficientemente\u201d que fue declarada inexequible. Con un salvamento parcial de voto y tres aclaraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal septiembre 3 de 2001, M.P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego, radicado 16.837.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-197 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Analiz\u00f3 la Corte, en la sentencia en menci\u00f3n, si el r\u00e9gimen consagrado en el C\u00f3digo Disciplinario Unico resultaba m\u00e1s favorable para sancionar al accionante en tutela, quien fue disciplinado con pena de destituci\u00f3n, \u201cpor haber violado el literal a) del art\u00edculo 55 del Decreto 052 de 1987 en armon\u00eda con el art\u00edculo 62 ib\u00eddem, ordenamiento vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos -falta disciplinaria incluida posteriormente en el Decreto 1888 de 1989-.. \u00a0<\/p>\n<p>27 Mediante sentencia C-619 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corte declar\u00f3 declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 67 de la Ley 610 de 2000, como quiera que \u201cla ultraactividad prevista en la norma acusada no es inconstitucional porque no viola derechos leg\u00edtimamente adquiridos en vigencia de la Ley 42 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Mediante sentencia C-181 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 200 de 1995, a cuyo tenor \u201cLa ley que fije la jurisdicci\u00f3n y competencia o determine lo concerniente a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad del proceso, se aplicar\u00e1 desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine\u201d;el que fuera demandado, entre otras disposiciones de la misma normatividad, porque, al decir del ciudadano demandante i) \u201cel predicado de la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley no puede hacerse extensivo a la ley disciplinaria, en la medida en que, atendiendo a los principios de favorabilidad y ultractividad, la ley aplicable a la comisi\u00f3n de una falta es la que se encuentra vigente al momento de realizaci\u00f3n de la conducta\u201d; y ii) \u201cel principio de que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes se aplica tanto para normas sustantivas como adjetivas\u201d. Tres Magistrados salvaron el voto sobre la exequibilidad parcial del art\u00edculo 146 de la Ley 200 de 1995 y uno de ellos tambi\u00e9n se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n de declarar exequible el art\u00edculo 65 de la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29Al respecto consultar el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo al igual que la sentencia C-069 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Mediante sentencia C-014 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 i) EXEQUIBLES las expresiones \u201csancionatorios\u201d y \u201cdel sancionado\u201d, que hacen parte del art\u00edculo 122 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuaci\u00f3n\u201d; ii) \u201cEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csancionatorios\u201d que hace parte del inciso primero y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 123 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, tambi\u00e9n procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuaci\u00f3n\u201d; iii) \u201cEXEQUIBLES las dos expresiones \u00a0\u201csancionatorios\u201d \u00a0que hacen parte del art\u00edculo 124 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, tambi\u00e9n procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuaci\u00f3n\u201d; iv) \u00a0\u201cEXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones \u201ca solicitud del sancionado. El sancionado podr\u00e1 solicitar la revocaci\u00f3n total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este c\u00f3digo. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podr\u00e1 solicitarse la revocatoria de la decisi\u00f3n por causa distinta a la que dio origen a la decisi\u00f3n jurisdiccional\u201d \u00a0que hacen parte del art\u00edculo 125 de la Ley 734 de 2002\u201d; v)\u201dEXEQUIBLE el art\u00edculo 89 de la Ley 734 de 2002 en el entendido que las v\u00edctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario tambi\u00e9n son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley\u201d &#8211; .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto consultar, entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 y 18 de marzo de 1980, M(s) P(s), Luis Carlos S\u00e1chica y Gonzalo Vargas Rubiano respectivamente, expedientes 753 y 747, que, entre otras decisiones declararon la inexequibilidad, en su orden, i) parcial del literal d) del art\u00edculo 80 del Decreto 1776 de 1979 y ii) del literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 262, ambos del Decreto ley 1835 de 1979, como quiera que dentro de la \u00a0concepci\u00f3n \u201cde la fuerza p\u00fablica dada por la Constituci\u00f3n, no es posible extender su alcance al personal retirado de las distintas armas, ni a quienes han prestado el servicio militar (..) puesto que desinvestidos de su funci\u00f3n p\u00fablica deben cesar las obligaciones espec\u00edficas de esa profesi\u00f3n, siendo, por aplicaci\u00f3n del mismo principio de igualdad ante la ley, tan solo de cargas iguales a las de los dem\u00e1s ciudadanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-150 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta oportunidad esta Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n demandada, i) como quiera que el Presidente de la Rep\u00fablica al proferirla actu\u00f3 de conformidad con \u201clos mandatos constitucionales anteriormente en vigor espec\u00edficamente el art\u00edculo 76-12 en concordancia con el 118-8\u201d, y ii) en raz\u00f3n de que \u201clos miembros de la Fuerzas Militares (Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea) como empleados p\u00fablicos que son, tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la vigilancia superior y a la potestad disciplinaria preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que no excluye en ning\u00fan caso la que compete ejercer a la instituci\u00f3n militar respectiva\u201d. Esto al estudiar los cargos relativos a que i) el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el articulo 217 del Decreto 085 de 1989, se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 5 de 1988 -para &#8220;reformar el r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d- \u201c(..), en cuanto introdujo una norma de distinta naturaleza como lo es el inciso 2o. (acusado), lo modific\u00f3 y a\u00fan mas lo adicion\u00f3, al asignar funciones, facultades y atribuciones disciplinarias al Ministerio P\u00fablico sobre el personal militar. Funciones, facultades y atribuciones que son competencia exclusiva de los mandos org\u00e1nicos y naturales de las Fuerzas Militares, por tratarse de una instituci\u00f3n con fuero y r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, lesionando lo dispuesto en el art\u00edculo 120-3 (sic) de la Constituci\u00f3n de 1886\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Los demandantes fundaron el cargo esgrimido contra el art\u00edculo 175 de la Ley 200 de 1995, en que no existe una \u201cjustificaci\u00f3n objetiva y razonable que permita exceptuar a los miembros de la fuerza p\u00fablica de la cobertura de la parte general del Estatuto Disciplinario Unico, independientemente de que por raz\u00f3n de su formaci\u00f3n especializada, del rigor mon\u00e1stico y jer\u00e1rquico que caracteriza sus organizaciones, exista una tipificaci\u00f3n de conductas disciplinarias que respondan a este sistema organizativo\u201d \u2013D-1515 sentencia C-310 de 1997-. En igual sentido la sentencia C-620 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En raz\u00f3n del prop\u00f3sito plasmado en el art\u00edculo 175 de la Ley 200 de 1995, de establecer un C\u00f3digo Unico para juzgar la conducta de los servidores p\u00fablicos en materia disciplinaria, mediante sentencia C-713 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fueron declarados exequible el Libro Primero \u2013 art\u00edculos 1\u00b0 a 86 del Decreto 1797 de 2000 e inexequible el Libro Segundo \u2013art\u00edculos 87 a 187- del Decreto 1797 de 2000-; dados los cargos formulados contra la normatividad por el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias (S. P. V. Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Rodrigo Escobar, Eduardo Montealegre y Alvaro Tafur).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sostiene la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que el principio de favorabilidad \u201cno ampara a la persona en el juicio criminal s\u00f3lo por el aspecto sustantivo del derecho penal (..) comprende por igual los preceptos sustantivos y de procedimiento (..)\u201d -sentencia de 5 de marzo de 1961, M.P. Gustavo Rend\u00f3n Gaviria-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Tambi\u00e9n el Decreto 1797 de 2000 y la Ley 200 de 1995, que introdujo modificaciones al Decreto 085 de 1989 se refirieron expresamente a la aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad y favorabilidad en el r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-1236 de 2000, T-611 de 2001, T-905 de 2002, T-371 de 2003, T-168, T-525, T-787 y T-947 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el articulo 185 de la Ley 906 de 2004, como quiera que exclu\u00eda la acci\u00f3n de amparo contra las sentencias proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-543\/92 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-591 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-431 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1087\/05 \u00a0 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos\u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-\u00danica competente para determinar el contenido de sus sentencias \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Aplicaci\u00f3n de la Ley preexistente a la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y FAVORABILIDAD-Una sentencia de constitucionalidad tiene aplicaci\u00f3n inmediata\u00a0 \u00a0 El principio de favorabilidad opera en el derecho administrativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}