{"id":11959,"date":"2024-05-31T21:41:31","date_gmt":"2024-05-31T21:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1088-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:31","slug":"t-1088-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1088-05\/","title":{"rendered":"T-1088-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1088\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Improcedencia por existir otro medio judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T 1147842 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo Salazar Berm\u00fadez contra Banco Granahorrar S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco ( 2005 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Adolfo Salazar Berm\u00fadez contra Banco Granahorrar S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, obrando en nombre propio y en uso de la facultad establecida en el art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demand\u00f3 al Banco Granahorrar, por considerar vulnerados los derechos al \u201crespeto del acto propio, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y a una vivienda digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El demandante adquiri\u00f3 una vivienda de inter\u00e9s social, financiada en UPAC hoy UVR, obligaci\u00f3n que se encuentra en la actualidad en cobro jur\u00eddico ante el juzgado 17 Civil Municipal de esta ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Refiere \u2013sin indicar la fecha- que, en virtud de lo establecido en la Ley 546 de 1999, se le liquid\u00f3 el alivio en la suma de $15.849.979, disminuyendo el valor del saldo a pagar a la suma de $5.824.543.oo. \u00a0Indica que con posterioridad a la reliquidaci\u00f3n abon\u00f3 a la obligaci\u00f3n la suma de $2.655.000.oo, reduciendo de esta manera su saldo a $2.930.785.oo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Manifiesta que, consciente de que la liquidaci\u00f3n del alivio se efectu\u00f3 en forma correcta, continu\u00f3 pagando con mucho esfuerzo las cuotas por varios meses. \u00a0<\/p>\n<p>d. El Banco Granahorrar sin consentimiento del accionante, modific\u00f3 unilateralmente las condiciones establecidas en el alivio otorgado y reliquid\u00f3 el cr\u00e9dito, gener\u00e1ndose otra obligaci\u00f3n a cargo del demandado, con nuevos intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Tal modificaci\u00f3n, considera, lesiona su patrimonio, por cuanto le ocasiona erogaciones no presupuestadas, y que no ten\u00eda qu\u00e9 considerar, al creer que su cr\u00e9dito hab\u00eda sido reliquidado bajo par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar sus pretensiones trae a colaci\u00f3n algunas decisiones de esta Corporaci\u00f3n relacionadas con la reliquidaci\u00f3n de obligaciones hipotecarias \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DADA POR EL BANCO ACCIONADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de instancia y visto a folios 101 a 110 del cuaderno principal, la entidad demandada se opone a las pretensiones de la tutela y solicita se declare improcedente la acci\u00f3n, por la existencia de otros medios de defensa judicial, y por cuanto no se ha demostrado la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s, que como el cr\u00e9dito le fue cedido a Central de Inversiones S.A. el 24 de diciembre de 2004, el Banco Granahorrar no es sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la reliquidaci\u00f3n inicial de la obligaci\u00f3n hipotecaria indica que la misma se efectu\u00f3 de conformidad con la metodolog\u00eda dispuesta por la Superintendencia Bancaria, y que siguiendo las circulares 007 y 048 de 2000, la citada entidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tuvo en cuenta las operaciones anteriores y practic\u00f3 una nueva liquidaci\u00f3n. \u00a0Que si se cometi\u00f3 un error, ello adem\u00e1s de no dar derecho alguno, debe ser corregido, porque de lo contrario el particular se apropiar\u00eda de dineros del Estado. \u00a0Afirma que al accionante no se le violaron derechos fundamentales, por cuanto al momento de efectu\u00e1rsele la nueva liquidaci\u00f3n se le aplicaron las normas que sustentan los cr\u00e9ditos hipotecarios individuales para la adquisici\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE CENTRAL DE INVERSIONES VINCULADA \u00a0OFICIOSAMENTE POR EL JUEZ DE INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>En documento visible a folios 117 a 121, la citada entidad informa (i) que el cr\u00e9dito del accionante fue objeto de convenio interadministrativo con el Banco Granahorrar S.A. en diciembre 24 de 2004, raz\u00f3n por la cual la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n fue de responsabilidad exclusiva de la entidad bancaria referida quien la adelant\u00f3 en legal forma, informando al accionante de los errores cometidos en la misma y su posterior reversi\u00f3n y nueva liquidaci\u00f3n; \u00a0y (ii) que no ha violado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de abril \u00a020 del a\u00f1o en curso, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad niega el amparo solicitado al considerar \u00a0que si bien la entidad accionada acept\u00f3 que cometi\u00f3 un error al efectuar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, vi\u00e9ndose obligada a no tener en cuenta las operaciones anteriores, en la actualidad adelanta un proceso Ejecutivo Hipotecario contra el aqu\u00ed demandante, en el cual se deber\u00e1n debatir los derechos invocados .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia de 9 de Junio del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, en raz\u00f3n de que si bien se ha otorgado protecci\u00f3n constitucional en casos similares, cuando las entidades financieras han modificado unilateralmente las reliquidaciones ya notificadas, en el presente se observa (i) que una vez notificadas la reliquidaci\u00f3n \u00a0-18 de agosto del a\u00f1o 2000- \u00a0y su eventual modificaci\u00f3n -6 de septiembre de 2000-, el deudor continu\u00f3 pagando las cuotas, sin objeci\u00f3n alguna; y (ii) que la tutela perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser en virtud que el deudor objet\u00f3 el procedimiento 5 a\u00f1os m\u00e1s tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>a. A folios 1 a 5, copia de consignaciones al cr\u00e9dito otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>b. A folios 6 a 9, copia de una respuesta a queja formulada por el aqu\u00ed demandante ante la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. A folios 11 y 12, copia de comunicaciones dirigidas por el Banco Granahorrar al aqu\u00ed demandante, relacionadas con la forma en que se practicaron las liquidaciones de la obligaci\u00f3n \u00a0de fechas marzo de 2002 y agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>d. A folios 13 a 26, copia de consultas de estado de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el demandante, de extractos de cr\u00e9dito hipotecario y de algunas consignaciones correspondientes al a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>e. A folios 32 a 47, copia de documentos relacionados por el accidente sufrido por el demandante en virtud del atraco del que fue v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 22 de Julio del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n adoptada por el Banco Granahorrar, en el sentido de modificar unilateralmente sus propios actos, respecto de la reliquidaci\u00f3n practicada y en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Adolfo Salazar Berm\u00fadez, en su vertiente de respeto del acto propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta controversia y en atenci\u00f3n a los elementos de \u00edndole f\u00e1ctica del presente caso, la Sala estudiar\u00e1 de antemano la procedencia de la acci\u00f3n y, en caso de que los requisitos de procedencia resulten acreditados, analizar\u00e1 la materia relativa a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los deudores de cr\u00e9ditos destinados a vivienda respecto a la reliquidaci\u00f3n de obligaciones hipotecarias, cuando \u00e9stas se han efectuado sin su consentimiento y con base en las reglas que de all\u00ed se deriven, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterizaci\u00f3n implica que si existe medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios \u00a0en el ejercicio de sus funciones propias1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro al establecer \u00a0que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que ella sea utilizada \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9 otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n pretendida, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio \u00a0para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el medio judicial de defensa \u00a0ha de ser id\u00f3neo para obtener una protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser suficiente, para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho \u00a0vulnerado o se proteja de su amenaza2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepci\u00f3n a la regla general, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o est\u00e1 por suceder; (ii) de urgente atenci\u00f3n,\u00a0 lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consuma un da\u00f1o irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las v\u00edas ordinarias id\u00f3neas de defensa para lograr la protecci\u00f3n de aquellos y, en segundo lugar, podr\u00e1 solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que contra el actor se tramita un \u00a0proceso de car\u00e1cter civil para obtener el pago de las cuotas atrasadas y dentro del cual se han propuesto excepciones, ser\u00e1 en \u00e9ste donde por sentencia judicial se definir\u00e1 \u00a0el eventual restablecimiento del derecho al respeto del acto propio y se establecer\u00e1 si como el juez de segunda instancia lo sostiene, puede entenderse que el actor asinti\u00f3 en la constituci\u00f3n de la nueva obligaci\u00f3n y si tal asentimiento de haber ocurrido dio lugar a constituir un t\u00edtulo ejecutivo en su contra, motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela que se examina no puede ser concedida, pues resulta evidente la idoneidad del medio judicial impetrado para llegar al mismo resultado que ahora se persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proceso aludido se encuentra en tr\u00e1mite en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogot\u00e1, radicado bajo el No. 2004-0203, de ah\u00ed que la soluci\u00f3n en derecho es esperar el fallo del juzgado de conocimiento, porque como esta Corte lo ha venido sosteniendo insistentemente, todas las autoridades judiciales est\u00e1n en el deber de proyectar en sus decisiones el respeto de los derechos fundamentales de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existiendo otros mecanismos de soluci\u00f3n efectivos para lograr decisi\u00f3n con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor y habi\u00e9ndose acudido a ellos, no puede el juez de tutela desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones, y con mayor raz\u00f3n cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0Esto \u00faltimo porque si bien en los procesos ejecutivos hipotecarios se dispone que el bien salga del comercio, circunstancia que podr\u00eda causar eventuales perjuicios, en dicho proceso existen varias formas de solicitar el desembargo del mismo, en un momento determinado. Siendo as\u00ed, no se observa la inminencia y gravedad, que requiera una actuaci\u00f3n judicial inmediata e impostergable, razones por las cuales la decisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Confirmar las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito el 20 de abril de 2005 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 9 de junio de 2005, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Adolfo Salazar Berm\u00fadez contra el Banco Granahorrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de Mayo 2 de 2000 y T-585 de Julio 29 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-572 de Octubre 26 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional . Sentencia T-225 de Junio 15 de 1993. En el mismo sentido se puede consultar , entre muchas otras, la Sentencia T-1316 de Diciembre 7 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1088\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Improcedencia por existir otro medio judicial\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T 1147842 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo Salazar Berm\u00fadez contra Banco Granahorrar S.A.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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