{"id":1196,"date":"2024-05-30T16:02:43","date_gmt":"2024-05-30T16:02:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-219-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:43","slug":"t-219-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-94\/","title":{"rendered":"T 219 94"},"content":{"rendered":"<p>T-219-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-219\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si se logra establecer en el proceso de tutela la conexidad entre la afectaci\u00f3n del medio ambiente y la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, el juez deber\u00e1 acceder a la petici\u00f3n de amparo solicitada, sin perjuicio de las acciones populares a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Prueba de su vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios no demuestran que sus predios o viviendas se hayan desvalorizado como consecuencia del funcionamiento de la industria. No es suficiente para derivar la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, aducir su hipot\u00e9tica afectaci\u00f3n por efecto de la actividad industrial que se desarrolla en el sector. No existe prueba de la actualidad y magnitud de los presuntos perjuicios econ\u00f3micos que el funcionamiento de INDALPE irroga a los peticionarios, por lo que tampoco es procedente tutelar el derecho fundamental a la propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanaciones de mal olor\/LIBERTAD DE AUTODETERMINACION &nbsp;<\/p>\n<p>El hedor puede constituir una injerencia arbitraria atentatoria del derecho fundamental a la intimidad, cuando una actividad econ\u00f3mica que involucra costos ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que habilita el ejercicio de la libertad de empresa, y alcanza a afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe soportarlo. Las emanaciones de mal olor &#8211; con mayor raz\u00f3n aqu\u00e9l denominado &#8220;f\u00e9tido&#8221; o &#8220;nauseabundo&#8221; proveniente de la actividad industrial &#8211; no s\u00f3lo son fuente de contaminaci\u00f3n ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta situaci\u00f3n, la v\u00edctima se ve constre\u00f1ida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD AMBIENTAL-Omisiones &nbsp;<\/p>\n<p>Las omisiones de las autoridades ambientales en la aplicaci\u00f3n de los medios legales establecidos para ejecutar la pol\u00edtica de preservaci\u00f3n del medio ambiente sano colocan a la comunidad, y a sus miembros individualmente considerados, en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a otros particulares que, por la ineficacia de los controles estatales, ven acrecentado impunemente su poder y su \u00e1mbito de acci\u00f3n. En estas circunstancias, la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales conexos al derecho a un medio ambiente sano, es susceptible de defensa judicial mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA SANITARIA-Ejecuci\u00f3n de pol\u00edtica ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica ambiental requiere de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las diferentes dependencias de la administraci\u00f3n. La descentralizaci\u00f3n de las funciones de polic\u00eda sanitaria no debe incidir negativamente en la eficacia del control ejercido sobre las actividades del Estado y de los particulares que puedan producir contaminaci\u00f3n. A las autoridades encargadas de la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n ambiental no les est\u00e1 permitido desentenderse de la alta misi\u00f3n a ellas confiada mediante la utilizaci\u00f3n del mecanismo de la delegaci\u00f3n de funciones en otras entidades. El cumplimiento de los fines esenciales del Estado, por el contrario, presupone el esfuerzo mancomunado y el ejercicio coordinado de las acciones necesarias para alcanzar los objetivos propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/DERECHO A TUTELA ADMINISTRATIVA\/INDEFENSION DE LA COMUNIDAD ANTE MALOS OLORES &nbsp;<\/p>\n<p>INDALPE-Manejo de visceras &nbsp;<\/p>\n<p>La generaci\u00f3n de olores nauseabundos, emitidos al aire por una empresa como consecuencia de su proceso industrial, de superar el rango de lo normalmente tolerable, constituyen una molestia que no est\u00e1n obligadas a soportar aquellas personas que habitan en el radio de su influencia. La circunstancia de que esta externalidad de la actividad productiva sea evitable mediante la adopci\u00f3n de las medidas t\u00e9cnicas correspondientes, &nbsp; convierte la molestia ocasionada por INDALPE en una injerencia arbitraria que vulnera el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAYO 4 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-25623 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: VECINOS DE LAS VEREDAS LA TRIBUNA, LOS MANZANOS, SAN RAFAEL Y LA SELVA DEL MUNICIPIO DE FACATATIVA POR INTERMEDIO DE LA JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA LA TRIBUNA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Medio ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>-Olor y calidad de vida &nbsp;<\/p>\n<p>-Ineficiencia administrativa por olores &nbsp; &nbsp; &nbsp; nauseabundos evitables &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho fundamental a la intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>-Evaluaci\u00f3n constitucional de la ejecuci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; una pol\u00edtica p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho a la tutela administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-25623 adelantado por los vecinos de las Veredas La Tribuna, Los Manzanos, San Rafael y La Selva del municipio de Facatativ\u00e1, por intermedio de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda La Tribuna, contra la Industria de Alimentos Prote\u00ednicos y Energ\u00e9ticos Limitada -INDALPE-. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Vecinos de la veredas La Tribuna, Los Manzanos, San Rafael y La Selva, del municipio de Facatativ\u00e1, por intermedio de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda La Tribuna, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Industria de Alimentos Prote\u00ednicos y Energ\u00e9ticos Limitada &#8211; INDALPE -.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandada es una sociedad de responsabilidad limitada, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1. El objeto social de INDALPE consiste en &#8220;la producci\u00f3n y transformaci\u00f3n, transporte terrestre de la carga propia, mercadeo, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, reciclaje y transformaci\u00f3n de materiales, productos y subproductos av\u00edcolas, agropecuarios y similares&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su solicitud los petentes afirman que la planta fue establecida hace aproximadamente quince a\u00f1os en jurisdicci\u00f3n del municipio de Facatativ\u00e1, y que hasta la fecha no han sido instalados los equipos necesarios para eliminar los olores f\u00e9tidos que se generan en el proceso productivo de alimentos concentrados para aves. Agregan que los residentes de la regi\u00f3n han acudido reiteradamente a la Alcald\u00eda Municipal de Facatativ\u00e1, a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional -CAR-, pero hasta el momento no han logrado que se les resuelva el problema. En consecuencia, solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos a gozar de un medio ambiente sano, sin contaminaci\u00f3n, a consumir agua potable y a conservar la valorizaci\u00f3n de sus predios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la planta en menci\u00f3n -se anota en su memorial- se queman huesos y v\u00edsceras, los gases expelidos, de f\u00e9tido olor, se esparcen por todas las veredas mencionadas, lo que nos impide gozar de un aire puro, sano, sin contaminaci\u00f3n y permanecer en nuestras viviendas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan, por \u00faltimo, que todos los pasajeros que transitan por la v\u00eda a Villeta, cuando se encuentran prendidas las calderas y se est\u00e1n procesando las v\u00edsceras, son testigos de los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada por el Presidente, el Vicepresidente, el Fiscal, el Tesorero y la Secretaria de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda La Tribuna del municipio de Facatativ\u00e1, se\u00f1ores VICENTE POVEDA CASTRO, FRANCISCO CASTILLO PINTO, JORGE ENRIQUE FETECUA, ROSA DE GUZMAN y ESPERANZA LOPEZ ROJAS, as\u00ed como por sesenta y dos personas m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No impugnada la decisi\u00f3n, \u00e9sta fue remitida a la Corte Constitucional donde, previa su selecci\u00f3n, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A solicitud del Despacho, la directora (E) de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de las Cuencas de los R\u00edos Bogot\u00e1, Ubat\u00e9 y Su\u00e1rez (C.A.R.), inform\u00f3 que dicha entidad, creada por la Ley 3a. de 1961, en ejercicio de las facultades que le concede el art\u00edculo 4\u00ba, literales d) y e), expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0043 de 1981, por la que otorg\u00f3 a la Sociedad INDALPE ltda. permiso de localizaci\u00f3n y cambio del uso del suelo y concesi\u00f3n de aguas por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. Igualmente, mediante Resoluci\u00f3n 02030 de mayo 10 de 1982, la C.A.R. otorg\u00f3 a INDALPE permiso de vertimiento de aguas residuales por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las actuaciones adelantadas por la C.A.R. (Expediente N\u00ba 1800), su directora (E) se refiri\u00f3, mediante oficio 01744 de febrero 21 de 1994, a las quejas presentadas por la comunidad contra INDALPE debido a la contaminaci\u00f3n producida por la industria en su proceso productivo. Anex\u00f3 a su comunicaci\u00f3n copia de los informes de visita practicados a la industria con ocasi\u00f3n de las quejas, as\u00ed como de las resoluciones adoptadas para controlar la contaminaci\u00f3n de las aguas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan los documentos recibidos, el Alcalde Especial de Facatativ\u00e1 solicit\u00f3 en noviembre 2 de 1988 la intervenci\u00f3n de la C.A..R. con el fin de evitar el riesgo &#8220;que la empresa representa para la comunidad por su alta contaminaci\u00f3n a la fuente superficial llamada Quebrada Los Andes&#8221;. En el informe rendido por funcionarios de la C.A.R. (memorando interno DSA-E-371 de noviembre 23 de 1988), se dice que en la visita realizada a la industria pudo observarse que las aguas residuales no ten\u00edan una disposici\u00f3n sanitaria, por lo que se recomienda exigir a INDALPE la presentaci\u00f3n de un plan de cumplimiento orientado a la realizaci\u00f3n de obras con miras a ajustar sus actividades industriales a los par\u00e1metros normativos sobre vertimientos. Con fundamento en el informe, la C.A.R., mediante resoluci\u00f3n 0480 de 1989, orden\u00f3 a INDALPE cumplir con las normas de vertimiento, presentar un plan de cumplimiento para tal fin y un estudio de caracterizaci\u00f3n f\u00edsico-qu\u00edmico de los vertimientos finales. Presentado recurso de reposici\u00f3n por el representante legal de INDALPE, la resoluci\u00f3n 0480 de 1989 fue modificada parcialmente mediante resoluci\u00f3n 2702 de junio 1\u00ba de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Seg\u00fan las pruebas documentales aportadas al proceso de tutela, la C.A.R. otorg\u00f3 concesi\u00f3n de aguas, para uso dom\u00e9stico e industrial por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, mediante resoluci\u00f3n 1388 de marzo 27 de 1992, a INDALPE ltda., e impuso una serie de condiciones tendientes a preservar las cuencas de los r\u00edos y las fuentes de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Informa el Director (E) de la C.A.R. que, a solicitud de miembros del Concejo Municipal y vecinos del municipio de Facatativ\u00e1, se realiz\u00f3 una nueva visita a las instalaciones de INDALPE en julio 3 de 1992, cuyos resultados se consignaron en el informe N\u00ba 064 de julio 16 de 1992 y de ellos se deduc\u00eda que la empresa no hab\u00eda cumplido las recomendaciones y exigencias impuestas con anterioridad. Se recomendaba, por lo tanto, oficiar a la Divisi\u00f3n de Saneamiento Ambiental del Servicio Nacional de Salud de Cundinamarca para que tomara las medidas pertinentes en lo relacionado con la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica, seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 02 de 1982. Con base en este informe, se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n 4256 de septiembre 23 de 1992 la que impuso a INDALPE diversas obligaciones &#8211; abstenerse de disponer de los residuos s\u00f3lidos sobre la fuente de agua del R\u00edo Andes o Botello, presentar permisos de vertimientos y licencia sanitaria parte aire, y cumplir las condiciones fijadas en la resoluci\u00f3n 1388 de 1992, so pena de dar inicio al tr\u00e1mite de la caducidad administrativa de la concesi\u00f3n de aguas &#8211; para mitigar la contaminaci\u00f3n generada por la planta, la cual afectaba a los habitantes del municipio. El representante legal de la sociedad interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 4256 de 1992, la que fue modificada en lo referente a la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos (art\u00edculo 1\u00ba), pero confirmada en lo dem\u00e1s por resoluci\u00f3n 0392 de febrero 17 de 1993. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Mediante resoluci\u00f3n 3838 de septiembre 22 de 1993, la C.A.R. requiri\u00f3 a INDALPE para que cancelara inmediatamente el pozo de almacenamiento de aguas residuales ubicado cerca del R\u00edo Botello, que &#8220;puede ocasionar percolaci\u00f3n o infiltraci\u00f3n de los caudales de proceso hacia la fuente superficial&#8221;, as\u00ed mismo construyera un pozo con las especificaciones t\u00e9cnicas necesarias para evitar la contaminaci\u00f3n del agua &#8211; con revestimiento o impermeabilizaci\u00f3n -, presentara un cronograma de actividades para el control de recirculaci\u00f3n de los efluentes l\u00edquidos y optimizara el programa de manejo de residuos s\u00f3lidos, so pena de exponerse a multas sucesivas en cuant\u00eda de $ 500.000 pesos. Igualmente, orden\u00f3 oficiar a la Divisi\u00f3n de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca para que tomara las medidas pertinentes en relaci\u00f3n con la contaminaci\u00f3n ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Por \u00faltimo, el director (E) de la C.A.R. manifiesta en su comunicaci\u00f3n del 21 de febrero de 1994 que las quejas presentadas por la comunidad &#8220;han tenido como base, especialmente la problem\u00e1tica de los olores generados por el proceso industrial de deshidrataci\u00f3n de la materia prima utilizada (plumas de aves, esqueletos de bovinos, equinos, entre otros)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sobre el problema de los olores &#8220;f\u00e9tidos&#8221; emanados de la planta industrial y la posible contaminaci\u00f3n del aire a que se refieren los petentes en su memorial de tutela, a solicitud de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el Servicio Seccional de Salud de la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, mediante comunicaci\u00f3n de febrero 18 de 1994, remiti\u00f3 81 copias de los documentos relacionados con las peticiones y quejas presentadas contra INDALPE, las visitas efectuadas por esa dependencia a las instalaciones de la industria y las medidas sanitarias tomadas. Adicionalmente, inform\u00f3 que &#8220;la autorizaci\u00f3n sanitaria provisional de funcionamiento parte aire &nbsp;&#8220;se encuentra en tr\u00e1mite&#8221;. De las pruebas documentales aportadas al proceso de tutela se deduce, con respecto al problema de los olores y de la contaminaci\u00f3n ambiental, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 El Ministerio de Salud, mediante resoluci\u00f3n 05941 de junio 8 de 1983, concedi\u00f3 autorizaci\u00f3n sanitaria provisional de funcionamiento parte aire hasta el 1\u00ba de octubre de 1988 a la sociedad INDALPE LTDA., para una producci\u00f3n de mil quinientos (1.500) kilos de harina de carne (art\u00edculo 1\u00ba), orden\u00e1ndole a la industria presentar, una vez terminadas las obras necesarias para el mejoramiento de la cocci\u00f3n, &#8220;una evaluaci\u00f3n del impacto causado por las modificaciones efectuadas en el proceso para reducir los problemas de olores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, mediante oficio P.M.A. 071 de junio 12 de 1985 comunic\u00f3 al Gerente de INDALPE los requerimientos que deb\u00eda cumplir la industria para obtener la licencia sanitaria para la producci\u00f3n de harina de carne, teniendo en cuenta los problemas que generaba en su proceso productivo. Entre las exigencias hechas a INDALPE se encontraba la de mejorar las condiciones de higiene en el almacenamiento y manejo de la materia prima y la de &#8220;presentar el estudio, diagramas y planos del sistema de desodorizaci\u00f3n instalado&#8221;. Ante el incumplimiento de las condiciones impuestas, la autoridad sanitaria en oficio del d\u00eda 16 de octubre de 1985 (oficio P.M.A. 165), reiter\u00f3 la obligatoriedad de las mismas para poder expedir la respectiva licencia sanitaria y concedi\u00f3 un plazo adicional a la industria para ofrecer soluciones, &#8220;toda vez que en la visita practicada por funcionarios de esta Secci\u00f3n se comprob\u00f3 la gravedad del problema sanitario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, mediante resoluci\u00f3n 1182 de septiembre 29 de 1986, retir\u00f3 la licencia sanitaria para industrias N\u00ba 007 de 1986 expedida por esa dependencia a INDALPE Ltda. incumplimiento de las disposiciones sanitarias vigentes, en particular por haberse comprobado en visita practicada el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o que la industria se encontraba contaminando las aguas de consumo del r\u00edo La Tribuna, y orden\u00f3 la clausura temporal total de la planta industrial hasta que cesar\u00e1n las causas que originaban la contaminaci\u00f3n. Interpuesto recurso de reposici\u00f3n por el representante legal de la sociedad, la autoridad sanitaria levant\u00f3 la medida sanitaria dictada &#8220;al no existir vertimientos directos a la fuente del r\u00edo La Tribuna, seg\u00fan lo determinado en visita practicada a la industria el 10 de octubre de 1986&#8221; (resoluci\u00f3n 0096 de enero 26 de 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. El Concejo Municipal de Facatativ\u00e1, mediante proposici\u00f3n N\u00ba 006, aprobada en su sesi\u00f3n del d\u00eda 9 de febrero de 1987, solicit\u00f3 al Alcalde Especial de la localidad &#8220;el cierre inmediato de la f\u00e1brica &#8220;INDALPE&#8221;, la cual viene funcionando en la Vereda los Manzanos de esta Jurisdicci\u00f3n, causando enormes perjuicios a la comunidad facatative\u00f1a&#8221;, por contaminaci\u00f3n de las aguas del r\u00edo Los Andes que directamente abastecen el acueducto del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, mediante resoluci\u00f3n 19063 de diciembre 18 de 1987, considerando que INDALPE hab\u00eda cumplido con los requisitos exigidos por esa dependencia, le concedi\u00f3 autorizaci\u00f3n sanitaria de funcionamiento parte-aire por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, para una producci\u00f3n diaria de 1.5 toneladas de harina de carne.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.6 La Procuradur\u00eda Delegada para los Derechos Humanos, Comisi\u00f3n de Medio Ambiente, ofici\u00f3 al Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, Unidad Regional de Facatativ\u00e1 (oficio N\u00ba 1737 de julio 6 de 1988), y solicit\u00f3 se le informara a la mayor brevedad sobre las medidas tomadas en relaci\u00f3n con la INDALPE Ltda., toda vez que en visita realizada a la industria por la agente del Ministerio P\u00fablico, el Jefe de Saneamiento Ambiental y otros funcionarios, se tomaron muestras de agua del r\u00edo La Tribuna, las cuales, previo examen bacteriol\u00f3gico realizado por el Instituto Nacional de Salud, arrojaron como resultado que la muestra analizada se consideraba no apta para el consumo humano por el contenido de microorganismos. El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca dio respuesta a la anterior comunicaci\u00f3n por oficio P.M.A. 437 de julio 26 de 1988, informando que mediante oficio P.M.A. 423 de julio 13 de 1988, esa dependencia hab\u00eda requerido oficialmente al representante legal de la sociedad INDALPE para que &#8220;en forma inmediata inicie la Etapa II presentada en el plan de cumplimiento y la cual hace referencia a la planta de tratamiento de las aguas residuales industriales &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7 El Concejo Municipal de Facatativ\u00e1, mediante la resoluci\u00f3n 005 del 10 de diciembre de 1988, &nbsp;nuevamente rechaz\u00f3 el funcionamiento de varias industrias &#8211; entre ellas INDALPE &#8211; por la contaminaci\u00f3n que producen a las aguas superficiales y al medio ambiente, situaci\u00f3n que pon\u00eda en grave riesgo la salud de los habitantes del municipio y ocasionaba la desvaloraci\u00f3n de los predios aleda\u00f1os a las f\u00e1bricas como consecuencia de los &#8220;f\u00e9tidos olores que perciben all\u00ed&#8221;. Adicionalmente, expresaron su apoyo al Alcalde Especial de Facatativ\u00e1 para que diera cumplimiento a la resoluci\u00f3n 003 de 1985 de la misma Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.8 El Alcalde Especial de Facatativ\u00e1, mediante oficio N\u00ba 899 de agosto 8 de 1989 solicit\u00f3 al Jefe de la Divisi\u00f3n de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca emitir un concepto sobre el grado de contaminaci\u00f3n que las industrias INAGRO Ltda. e INDALPE Ltda. estaban ocasionado para proceder a su cerramiento definitivo. La autoridad departamental de salud, mediante oficio P.M.A.-358 de septiembre 5 de 1989, comunic\u00f3 a la primera autoridad administrativa del municipio de Facatativ\u00e1 que las industrias en menci\u00f3n hab\u00edan sido intervenidas por diferentes dependencias del Ministerio de Salud, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional y de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, adecu\u00e1ndose finalmente a los requisitos exigidos por la ley sanitaria para su normal funcionamiento, por lo que se les expidieron las respectivas licencias de funcionamiento. En lo que ata\u00f1e al problema de los olores, la autoridad sanitaria, concept\u00fao: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El problema generado en est\u00e1s industrias por el manejo del tipo de materia prima e insumos radica principalmente en los olores que se desprenden en el transporte, almacenamiento y cocimiento del producto, para lo cual no existe norma sanitaria o par\u00e1metro de medici\u00f3n alguno, quedando el control sujeto a las t\u00e9cnicas que sobre emisi\u00f3n de olores recomiendan algunos fabricantes de equipos mencionados y extranjeros, que si bien es sabido su eficiencia es limitada y su control sobre olor reducido, por lo que regresar\u00edamos nuevamente al punto de partida &#8220;La Compatibilidad y el Uso del Suelo&#8221; establecidos en los planes de ordenamiento municipales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.9 &nbsp;El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, mediante oficio P.M.A.-777 de noviembre 7 de 1990, inform\u00f3 al Alcalde Especial de Facatativ\u00e1 que esa oficina hab\u00eda practicado visita t\u00e9cnica sanitaria a INDALPE el nueve de agosto de ese a\u00f1o, en la que constat\u00f3 que se estaba montando &#8220;un sistema de condensaci\u00f3n de gases, mediante un tanque de enfriamiento por radiaci\u00f3n para los gases del Cooker N\u00ba 1 y N\u00ba 2, complementado con su extractor de gases (filtro de carb\u00f3n activado)&#8221;. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que &#8220;una vez puesto en marcha el sistema mencionado, se evaluar\u00e1 su eficiencia y se conceptuar\u00e1 al respecto&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.10 El Alcalde Especial de Facatativ\u00e1, &nbsp;en abril 14 de 1992, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Gobernador ante la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca y el Ministerio de Salud, debido a &#8220;las continuas manifestaciones de inconformidad expresadas por los habitantes Facatative\u00f1os&#8221;, para que se realizara un an\u00e1lisis concienzudo con el prop\u00f3sito de determinar si el funcionamiento de INDALPE deteriora el medio ambiente del municipio. Explic\u00f3 que en reiteradas ocasiones, anteriores administraciones hab\u00edan expuesto el problema a las entidades competentes, sin obtener una respuesta clara sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>5.11. El 16 de julio de 1992, trabajadores de INDALPE enviaron una carta al Alcalde Especial de Facatativ\u00e1, expres\u00e1ndole su preocupaci\u00f3n por las consecuencias que un eventual cierre de la industria traer\u00eda para m\u00e1s de cien empleados, cada uno con familias de cinco miembros en promedio, quienes dependen para su subsistencia del salario que all\u00ed perciben, &#8220;ya que en la regi\u00f3n no existen mayores fuentes de empleo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.12 El Subdirector de Control de Factores de Riesgo del Ambiente, del Ministerio de Salud, mediante oficio 014318 de agosto 24 de 1992, solicit\u00f3 al Jefe de la Divisi\u00f3n de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, practicar una visita de control a las instalaciones de INDALPE &nbsp;a ra\u00edz de las quejas elevadas ante las diferentes autoridades contra la industria por el da\u00f1o ambiental ocasionado con su funcionamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como es de su conocimiento, por parte del Ministerio de Salud, solo se ha expedido a dicha Empresa, la Autorizaci\u00f3n Sanitaria de Funcionamiento PARTE AIRE mediante Resoluci\u00f3n No. 19063 de diciembre 18 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La citada providencia se fundament\u00f3 en el hecho de que las emisiones de material particulado provenientes de la caldera cumpl\u00edan con la norma de emisi\u00f3n establecida en el Decreto 02 de 1982, e igualmente que los vapores org\u00e1nicos provenientes del cooker eran controlados por un odorizador y el manejo de la materia prima se hac\u00eda conforme a las recomendaciones del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la fecha esas condiciones parece no se est\u00e1n cumpliendo, raz\u00f3n por la cual, le solicito practicar &nbsp;una visita de control a las instalaciones de INDALPE LTDA, y de comprobarse las denuncias hechas, definir con la Jefatura del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, la aplicaci\u00f3n de una medida sanitaria de seguridad para el proceso o procesos que sean la causa del problema ambiental.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5.13 &nbsp;La Subdirecci\u00f3n de Control de Factores de Riesgo del Ambiente del Ministerio de Salud, en compa\u00f1\u00eda de funcionarios del Servicio Seccional de Salud y de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Agrarios, practic\u00f3 el 28 de septiembre de 1992 una visita a las instalaciones de INDALPE. Por no encontrarse la planta en funcionamiento, se dej\u00f3 constancia de no haber sido posible &#8220;determinar si el sistema de manejo y control de gases funcionaba adecuadamente, es decir minimizando la generaci\u00f3n de olores desagradables por los cuales se presentan quejas contra la empresa&#8221;. El informe de visita advirti\u00f3 sobre la operaci\u00f3n de equipos adicionales, diferentes de los notificados al Ministerio que, en concepto del profesional especializado del Ministerio de Salud, no estaban amparados por la Autorizaci\u00f3n Sanitaria de Funcionamiento Parte-Aire contenida en la resoluci\u00f3n 19063 de 1987.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la actualidad la empresa INDALPE LTDA., cuenta con dos (2) cookers y una (1) caldera adicionales a los notificados al Ministerio de Salud a los cuales no ampara, a mi juicio, la Autorizaci\u00f3n Sanitaria de Funcionamiento PARTE AIRE expedida a la empresa; es decir, contrariando lo dispuesto en los art\u00edculos 163 y 164 del citado Decreto, INDALPE LTDA, modific\u00f3 sus instalaciones, ampli\u00f3 su producci\u00f3n e instal\u00f3 y opera una nueva fuente fija de emisi\u00f3n sin haber obtenido las autorizaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las reiteradas quejas de la comunidad y autoridades municipales de Facatativ\u00e1 por los olores desagradables y perjuicios que causan con su operaci\u00f3n los cookers de INDALPE LTDA, y la ilegalidad antes se\u00f1alada, hacen necesario que el Ministerio de Salud y el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, hagan un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de dicha Empresa frente al cumplimiento de las disposiciones sanitarias y se pronuncien a la mayor brevedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5.14 El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios, mediante oficio 3287 de octubre 23 de 1992 solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n del Ministerio de Salud, Subdirecci\u00f3n de Control de Factores de Riesgo del Ambiente para una pronta soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica descrita en el informe de visita de septiembre 28 de 1992 relacionado con el funcionamiento de la industria INDALPE que, seg\u00fan quejas presentadas por la comunidad de Facatativ\u00e1, produce olores desagradables y posiblemente contamina las aguas del r\u00edo los Andes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. 15 El 5 de noviembre de 1992, el ingeniero GABRIEL HERRERA TORRES, profesional especializado del Ministerio de Salud que hab\u00eda practicado la visita a INDALPE el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 por memorando dirigido al Subdirector de Control de Factores de Riesgo del Ambiente, designar un asesor jur\u00eddico para estudiar el caso de INDALPE y definir qu\u00e9 posici\u00f3n se deb\u00eda asumir, teniendo en cuenta &#8220;las diferentes quejas de la comunidad y de las autoridades locales y el requerimiento del Procurador Delegado para Asuntos Agrarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.16 El Subdirector de Manejo y Control de Recursos Naturales (E) de la C.A.R, mediante oficio 06112 de mayo 27 de 1993, inform\u00f3 al Jefe de la Divisi\u00f3n de Conservaci\u00f3n del Medio Ambiente del Ministerio de Salud sobre las quejas que vecinos de la industria hab\u00edan formulado respecto a la emisi\u00f3n de olores, advirtiendo que la autorizaci\u00f3n sanitaria parte aire, otorgada por resoluci\u00f3n 19063 de diciembre 18 de 1987, se encontraba vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>5.17 El Subdirector de Control de Factores de Riesgo del Ambiente, en oficio 015909 del 27 de julio de 1993, dirigido al Secretario de Salud de Cundinamarca, reiter\u00f3 su solicitud de aplicar a la empresa &#8220;INDALPE LTDA&#8221; &nbsp;una medida de seguridad &#8220;contra los cookers donde se efect\u00faa la digesti\u00f3n de la materia y que debe tener una vigencia hasta cuando la empresa instale y opere los sistemas para el control de olores a satisfacci\u00f3n del personal de la Divisi\u00f3n de Saneamiento Ambiental de esa Secretar\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.18 El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, mediante resoluci\u00f3n 02363 de agosto 18 de 1993, orden\u00f3 el cierre parcial de las actividades de la Empresa INDALPE, como medida sanitaria de seguridad contra las molestias sanitarias que aquejan a la comunidad. Precis\u00f3 que la medida se aplicaba a los cookers donde se lleva a cabo la digesti\u00f3n de la materia y deb\u00eda mantenerse vigente hasta que la industria instalara y operara los sistemas para el control de olores a satisfacci\u00f3n de la Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.20 Mediante oficio P.M.A.147 de octubre 12 de 1993, el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca inform\u00f3 al Secretario de Gobierno de Facatativ\u00e1 sobre el estado de las licencias o autorizaciones sanitarias de las empresas INAGRO e INDALPE. Respecto de esta \u00faltima, afirm\u00f3 que no se hab\u00eda renovado la autorizaci\u00f3n sanitaria de funcionamiento parte-aire, expedida por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os mediante resoluci\u00f3n 19087 de diciembre de 1987, luego de su vencimiento en diciembre de 1992, por encontrarse la industria en &#8220;plan de cumplimiento&#8221;. En cuanto a la autorizaci\u00f3n sanitaria parte agua, manifest\u00f3 que no le hab\u00eda sido expedida, considerando que la planta en la actualidad no produce vertimiento puntual o directo a la quebrada Los Andes, seg\u00fan certificaci\u00f3n de junio 8 de 1993 expedida por la C.A.R.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.21 En visita practicada a INDALPE el 29 de octubre de 1993 con el objeto de verificar el estado del plan de cumplimiento presentado al Ministerio de Salud por la industria, se comprob\u00f3 la construcci\u00f3n de un lavador de gases y sobre la ampliaci\u00f3n del dep\u00f3sito para el sistema de condensaci\u00f3n de los mismos. Respecto de la eficiencia del sistema de control de olores, el funcionario advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ejecuci\u00f3n del plan de cumplimiento se vence el 4 de noviembre de 1993, fecha en la cual se debe verificar el funcionamiento de los equipos mencionados a plena capacidad de operaci\u00f3n de la planta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.22 El 4 de noviembre de 1993, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca adelant\u00f3 la visita programada a las instalaciones de INDALPE. En su informe se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la manipulaci\u00f3n y el procesamiento de los subproductos de las plantas de sacrificio ocasionan problemas y molestias de dif\u00edcil cuantificaci\u00f3n en una visita&#8221;, por lo que se hac\u00eda necesario &#8220;establecer un nivel de vigilancia y control m\u00e1s riguroso, tendiente a evaluar las condiciones de contaminaci\u00f3n antes de la expedici\u00f3n de las respectivas autorizaciones sanitarias y la Licencia Sanitaria de funcionamiento&#8221;. Recomend\u00f3 levantar la medida sanitaria de seguridad impuesta mediante resoluci\u00f3n 02363 de agosto 18 de 1993 y conceder a INDALPE una Autorizaci\u00f3n Sanitaria Provisional de Funcionamiento Parte-Aire por el t\u00e9rmino no inferior a un a\u00f1o, con el objetivo de llevar a cabo un seguimiento riguroso a su funcionamiento durante un t\u00e9rmino no inferior a un a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.23 El 19 de noviembre de 1993, Roberto Serrano E., en comunicaci\u00f3n dirigida a diversas entidades, denunci\u00f3 los problemas &nbsp;a la contaminaci\u00f3n que produce la industria mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al Se\u00f1or Ministro de Salud: Para usted es m\u00e1s importante INDALPE que contamina nuestra agua y nos tenemos que someter a oler peor que la mierda y usted no hace nada por qu\u00e9 ?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al Director de la C.A.R.: Cree usted que convertir desechos putrefactos de animales en unas calderas, no necesita agua y el derrame de estas aguas contaminadas a nuestro R\u00edo Botello &#8220;Acueducto&#8221; por qu\u00e9 usted o la C.A.R. autoriz\u00f3 este permiso ? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al Alcalde: En su mandato quien a dado los permisos a INDALPE y por qu\u00e9, d\u00f3nde naci\u00f3 usted ? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al Personero, defensor de qu\u00e9 pueblo ? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los Inspectores Torres y Zuleta, mis denuncias para ustedes por qu\u00e9 no fueron o\u00eddas y qu\u00e9 han hecho ? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al Gerente del Acueducto, tambi\u00e9n para usted es m\u00e1s importante INDALPE ? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTA: A DIOS ser\u00e1 que hay algo m\u00e1s poderoso ?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5.24 Mediante la resoluci\u00f3n 04373 de Diciembre 28 de 1993, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca levant\u00f3 la medida sanitaria de seguridad, orden\u00f3 practicar visitas peri\u00f3dicas a las instalaciones de la f\u00e1brica con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas sanitarias vigentes, y otorg\u00f3 una autorizaci\u00f3n sanitaria provisional de funcionamiento parte-aire por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante auto de febrero 14 de 1994, esta Sala decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie de pruebas tendientes a esclarecer si la alegada contaminaci\u00f3n que produce la industria INDALPE vulnera los derechos fundamentales de los habitantes de la zona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 Con este prop\u00f3sito se llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n judicial con presencia de peritos del Ministerio de Salud Divisi\u00f3n de Aire, Aguas y Suelo a las instalaciones de INDALPE. Esta diligencia ten\u00eda por objeto establecer los elementos qu\u00edmicos utilizados en el proceso productivo, precisar la naturaleza y el grado de concentraci\u00f3n de las sustancias expedidas al aire y vertidas a las aguas de la regi\u00f3n y revisar si las licencias de funcionamiento de la industria se encontraban vigentes. Se solicit\u00f3 un peritazgo t\u00e9cnico a los funcionarios mencionados para determinar la composici\u00f3n qu\u00edmica del aire y el agua que se consume en la zona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La diligencia de inspecci\u00f3n judicial a la planta de INDALPE se llev\u00f3 a cabo el 24 de febrero de 1994. A solicitud del Despacho, el asesor legal de INDALPE present\u00f3 los siguientes documentos: 1) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el d\u00eda 3 de Febrero de 1994. 2) Resoluci\u00f3n 1388 de marzo 27 de 1992 expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional -C.A.R.- mediante la cual se otorg\u00f3 a INDALPE una concesi\u00f3n aguas. 3) Certificaci\u00f3n del Servicio Seccional de Salud, Seccional de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, de julio 8 de 1993, en la que se indic\u00f3 que la documentaci\u00f3n de la empresa se encontraba en revisi\u00f3n para la obtenci\u00f3n de la licencia sanitaria respectiva. 4) Resoluci\u00f3n 04373 de diciembre 28 de 1993, expedida por la Seccional de Salud de Cundinamarca, mediante la cual se levant\u00f3 una medida sanitaria de seguridad a INDALPE y se otorg\u00f3 una autorizaci\u00f3n sanitaria provisional de funcionamiento parte aire. 5) Cronograma de actividades de INDALPE dirigido a la Subdirecci\u00f3n de Control de Factores del Ministerio de Salud, el 4 de noviembre de 1993. 6) Certificaci\u00f3n del Secretario General de la C.A.R. de junio 8 de 1993, en la que se informa que INDALPE no produce vertimiento puntual o directo, pero que por presentarse la posibilidad de descargas al r\u00edo por efecto de la infiltraci\u00f3n y escorrent\u00eda, la empresa se encontraba tramitando el respectivo permiso de vertimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa manifest\u00f3 tener conocimiento de los requerimientos de las autoridades competentes e indic\u00f3 que &#8220;dentro de lo posible se han mejorado los sistemas de la planta, motivo por el que permanentemente se practican visitas y se han otorgado las licencias respectivas&#8221;. Indic\u00f3, igualmente, que el olor a que se refieren las quejas es el olor normal del subproducto, que es un desecho org\u00e1nico. As\u00ed mismo describi\u00f3 de manera sint\u00e9tica el proceso productivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez que llega el subproducto &nbsp;a la planta de producci\u00f3n, se deposita la pluma dentro del digestor y se le inyecta vapor tanto a la camisa externa como a la interna, con el fin de romper la cadena molecular de la misma, y mejorar la digestibilidad en pepsina. Terminado el proceso de hidrolizaci\u00f3n que es \u00e9ste, se le agregan los dem\u00e1s elementos al digestor y viene el proceso de cocci\u00f3n. Por tratarse de un reciclaje de materias org\u00e1nicas, a trav\u00e9s del sistema, motivo por el cual el l\u00edquido se convierte en vapor que necesita, l\u00f3gicamente, su tratamiento a trav\u00e9s de los radiadores, lavadoras, filtros, quemadores, enfriadores, etc.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante presume que la mayor emisi\u00f3n de vapores y olores ocurre en la primera etapa de deshidrataci\u00f3n y cocci\u00f3n. Sobre las visitas peri\u00f3dicas a que se refiere la resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 licencia provisional de funcionamiento parte-aire, indic\u00f3 que en la Secretar\u00eda de Salud le hab\u00edan informado que la visita se practicar\u00eda en los pr\u00f3ximos d\u00edas. Manifest\u00f3 que INDALPE contrat\u00f3 los servicios t\u00e9cnicos de la compa\u00f1\u00eda consultora de ingenier\u00eda sanitaria SANITEC LTDA, con el fin de mejorar los sistemas de condensaci\u00f3n de gases. Por \u00faltimo, en cuanto a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que cumple la empresa INDALPE, expuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este tipo de empresas de reciclaje, como lo es INDALPE LTDA., fuera de prestar una funci\u00f3n industrial, presta una funci\u00f3n social y ambiental al reciclar los desechos org\u00e1nicos en su cuarta parte de la totalidad que genera la Sabana, es decir, m\u00e1s de mil (1000) toneladas mensuales, convirti\u00e9ndolas en prote\u00edna necesaria para el tratamiento de los mismos. Nosotros somos aliados de las empresas distritales en cuanto a recolecci\u00f3n y tratamiento de desechos org\u00e1nicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los peritos del Ministerio de Salud Divisi\u00f3n Aire, Aguas y Suelo indicaron que carec\u00edan de los elementos t\u00e9cnicos para realizar las mediciones de gases y vertimientos de sustancias a las aguas. Agregaron que estas funciones se encontraban delegadas en lo que respecta a aguas, a la C.A.R. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 En la misma fecha se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular con presencia de peritos a las viviendas de la zona de influencia de la planta, con el objeto de esclarecer el grado de afectaci\u00f3n de la comunidad debido a la presunta contaminaci\u00f3n. En desarrollo de \u00e9sta, se recibieron las declaraciones de BENEDICTO GUERRERO, de profesi\u00f3n agricultor, quien administra una finca y reside en la vereda con su esposa y sus dos hijos. Sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela, el declarante asever\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los olores, la mayor\u00eda es por la ma\u00f1ana, diga usted por ah\u00ed a las 6 de la ma\u00f1ana y por las tardes. El olor a veces es bajo, y algunas veces es fuerte, pero no todos los d\u00edas. Yo he visto que mucha gente se vomita del olor. Cuando pasan por el bus, vomitan. El olor dura un promedio de una o dos horas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or FRANCISCO CASTILLO, un artesano, miembro directivo de la Junta de Acci\u00f3n Comunal que interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, igualmente describi\u00f3 los efectos del problema del olor: &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 La Subdirecci\u00f3n de Control de Factores de Riesgo del Ministerio de Salud, mediante oficio &nbsp;03494 de febrero 28 de 1994, remiti\u00f3 al despacho el informe t\u00e9cnico del peritazgo realizado por funcionarios del Ministerio. En \u00e9l se describe el funcionamiento de la planta de producci\u00f3n de INDALPE, anot\u00e1ndose que los gases org\u00e1nicos generadores del olor se producen en los &#8220;cookers&#8221;. A juicio de los peritos, si el sistema instalado para la eliminaci\u00f3n de olores funciona eficientemente, \u00e9stos no deben ser emitidos a la atm\u00f3sfera. No obstante, sostienen no les es posible cuantificar su eficiencia ya que desconocen el componente qu\u00edmico del olor y, por ende, no pueden establecer el reactivo y la t\u00e9cnica de laboratorio id\u00f3neas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los expertos formulan varias recomendaciones, relativas al almacenamiento de la materia prima y a su procesamiento. Sugieren el mejoramiento de la zona donde se encuentra la materia prima, de manera que permita una mejor higiene. Finalmente, en su informe, los peritos explican c\u00f3mo pueden originarse los olores y presentan una sugerencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el sistema de control de gases proveniente de los cookers no es eficiente, los gases remanentes conducidos al hogar de la caldera pueden ser de tal volumen que no se alcancen a incinerar pasando directamente a la atm\u00f3sfera persistiendo el problema de olores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se recomienda suspender la conducci\u00f3n de los gases remanentes al hogar de las calderas, conduci\u00e9ndolos a un quemador que utilice gas como combustible, independiente, cerrado y conectado a un sistema de burbujeo en agua.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6.4 El Hospital Regional &#8220;San Rafael&#8221; de Facatativ\u00e1 envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Despacho en la que informa que citaron a los 42 peticionarios para ser valorados por Dermatolog\u00eda y Medicina Interna, y solamente se presentaron 4 pacientes. Los ex\u00e1menes practicados reflejaron problemas en la piel de los pacientes, pero no se determin\u00f3 la causa probable de \u00e9stos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los peticionarios ejercitan la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se protejan sus derechos a gozar de aire puro, a consumir agua potable y a permanecer en sus viviendas. Aducen que el f\u00e9tido olor y la contaminaci\u00f3n de las aguas, producidos por la quema de v\u00edsceras animales para la fabricaci\u00f3n de concentrados por la sociedad INDALPE Ltda., afecta a los habitantes de varias veredas cercanas a su planta, quienes infructuosamente se han dirigido a las diferentes autoridades, sin obtener soluci\u00f3n efectiva a su problema. Agregan que el mal olor trae como consecuencia la p\u00e9rdida de valor econ\u00f3mico de sus propiedades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El juez de instancia consider\u00f3 prima facie improcedente la tutela por tratarse de un derecho colectivo, dejando de apreciar las circunstancias concretas en que se encontraban los peticionarios o la existencia de una posible vulneraci\u00f3n o amenaza de otros derechos constitucionales. Esta Corte ha sostenido reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales (CP art. 86), no siendo procedente para la defensa de derechos colectivos &#8211; entre ellos el derecho al medio ambiente sano-, cuya protecci\u00f3n se garantiza mediante las acciones populares consagradas en el art\u00edculo 88 de la Carta. No obstante, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que es admisible su ejercicio para proteger un derecho colectivo cuya violaci\u00f3n lleva impl\u00edcita la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental conexo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al medio ambiente sano se encuentra protegido en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales la afectaci\u00f3n de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta regla general debe ser complementada con una regla particular de conexidad, seg\u00fan la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneraci\u00f3n del derecho a gozar del medio ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente. &nbsp;En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la conexidad entre el derecho al medio ambiente sano y el derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata se debe recurrir, inicialmente, al an\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;Es all\u00ed donde el juez observa las circunstancias espec\u00edficas del caso para apreciar el grado de afectaci\u00f3n del derecho fundamental. En estos casos la norma constitucional adquiere sentido jur\u00eddico cuando se interpreta a trav\u00e9s de las circunstancias f\u00e1cticas y no como suele suceder con las normas que consagran derechos subjetivos, en las cuales los hechos adquieren sentido a trav\u00e9s de los elementos interpretativos proporcionados por la norma.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la doctrina de la Corte se desprende que si se logra establecer en el proceso de tutela la conexidad entre la afectaci\u00f3n del medio ambiente y la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, el juez deber\u00e1 acceder a la petici\u00f3n de amparo solicitada, sin perjuicio de las acciones populares a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>La delicada y trascendental tarea confiada al juez de tutela en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (CP art. 86) y el principio de efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2\u00ba), exigen el an\u00e1lisis detenido de la situaci\u00f3n concreta con miras a determinar si adem\u00e1s de la acci\u00f3n da\u00f1ina sobre el medio ambiente se concreta la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, sin embargo, que el juez deba adelantar, en todas las oportunidades, una dispendiosa tarea probatoria cuando se ejerza la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente sano. La actividad probatoria que se espera de un juez diligente es la que razonablemente puede deducirse de los indicios y elementos f\u00e1cticos de la situaci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes adem\u00e1s del derecho colectivo a un medio ambiente sano (CP art. 79), aducen la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la propiedad &#8211; por efecto de la desvalorizaci\u00f3n de sus predios -, y el derecho fundamental a la intimidad. Pretenden se solucione definitivamente el problema del olor que les impide permanecer en sus viviendas. En consecuencia, el juez de tutela ha debido evaluar si, aunada a la presunta contaminaci\u00f3n ambiental, se configuraba, en las circunstancias concretas, la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la propiedad o a la intimidad en su car\u00e1cter de derechos conexos del derecho al medio ambiente sano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los peticionarios aducen que la contaminaci\u00f3n producida por INDALPE repercute en la desvalorizaci\u00f3n de sus predios o viviendas. De esta forma, el derecho de propiedad de los residentes en la zona se ver\u00eda vulnerado o amenazado como consecuencia de la actividad econ\u00f3mica del particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el car\u00e1cter fundamental del derecho de propiedad (CP art. 58) depende en \u00faltimas de las circunstancias espec\u00edficas del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad de considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad, &nbsp;la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dentro de este marco general, el reconocimiento &nbsp;de la propiedad, entendido como un derecho fundamental se presenta siempre que sea ejercido dentro de los l\u00edmites que imponen las leyes y el orden social.&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios no demuestran que sus predios o viviendas se hayan desvalorizado como consecuencia del funcionamiento de la industria. No es suficiente para derivar la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, aducir su hipot\u00e9tica afectaci\u00f3n por efecto de la actividad industrial que se desarrolla en el sector. No existe prueba de la actualidad y magnitud de los presuntos perjuicios econ\u00f3micos que el funcionamiento de INDALPE irroga a los peticionarios, por lo que tampoco es procedente tutelar el derecho fundamental a la propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>4. Modernamente, la jurisprudencia constitucional ha extendido la protecci\u00f3n del \u00e1mbito o esfera de la vida privada, impl\u00edcita en el derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como &#8220;el no ser molestado&#8221; o &#8220;el estar a cubierto de injerencias arbitrarias&#8221;, trascendiendo la mera concepci\u00f3n espacial o f\u00edsica de la intimidad, que se concretaba en las garant\u00edas de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido molesto y evitable3 es un fen\u00f3meno percibido desde la \u00f3rbita jur\u00eddico constitucional como una &#8220;injerencia arbitraria&#8221; que afecta la intimidad de la persona o de la familia. Mutatis mutandis, el hedor puede constituir una injerencia arbitraria atentatoria del derecho fundamental a la intimidad, cuando una actividad econ\u00f3mica que involucra costos ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que habilita el ejercicio de la libertad de empresa (CP art. 333), y alcanza a afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe soportarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las emanaciones de mal olor &#8211; con mayor raz\u00f3n aqu\u00e9l denominado &#8220;f\u00e9tido&#8221; o &#8220;nauseabundo&#8221; proveniente de la actividad industrial &#8211; no s\u00f3lo son fuente de contaminaci\u00f3n ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta situaci\u00f3n, la v\u00edctima se ve constre\u00f1ida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminaci\u00f3n. La autoridad p\u00fablica investida de las funciones de polic\u00eda sanitaria est\u00e1 en el deber de controlar que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, el uso del suelo y la producci\u00f3n de bienes y servicios no generen efectos adversos y desproporcionados sobre los derechos de terceros, lo que de suyo corresponde a la finalidad misma de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda: conseguir el mejoramiento de las vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n del medio ambiente (CP art. 334). El mal olor, incontrolado y evitable, vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El particular que, prevalido de la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, contamina el aire y ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta un grado que no est\u00e1n obligadas a soportar, vulnera simult\u00e1neamente el derecho a un ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28). La generaci\u00f3n de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es arbitraria cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al deficiente control de la autoridad p\u00fablica, causa molestias significativamente desproporcionadas a una persona hasta el grado de impedirle gozar de su intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Normatividad ambiental: objeto y medios de control &nbsp;<\/p>\n<p>5. La conservaci\u00f3n de la especie humana es el objeto y fin de la normatividad ambiental. El desarrollo econ\u00f3mico sostenible es la \u00fanica pol\u00edtica p\u00fablica compatible con la preservaci\u00f3n de la vida humana en condiciones dignas y de bienestar. El aire, el agua y el suelo son recursos naturales que requieren de supervisi\u00f3n y control por parte del Estado. Las disposiciones sanitarias (Ley 9 de 1979), de protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables y del medio ambiente (D. 2811 de 1974, Ley 99 de 1994) y de control de emisiones atmosf\u00e9ricas (D. 02 de 1982, D. 2206 de 1983), &nbsp;est\u00e1n orientadas a permitir la actividad econ\u00f3mica dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (CP art. 333), de manera que se realice la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad (CP art. 58) y se racionalice la econom\u00eda preservando el medio ambiente (CP art. 334). &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del medio ambiente ha sido confiada a diversos niveles de la administraci\u00f3n &#8211; Ministerio de Medio Ambiente y de Salud, Gobernaciones a trav\u00e9s de las Secretar\u00edas de Salud, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Corporaciones Regionales -. Los medios legales para la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica ambiental son variados y van desde el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones, previos los estudios respectivos de impacto ambiental, hasta su suspensi\u00f3n, cancelaci\u00f3n e imposici\u00f3n de otras sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En materia de concesiones o permisos, la ley condiciona el uso del agua que puede producir contaminaci\u00f3n al otorgamiento de la concesi\u00f3n o permiso por parte de la autoridad competente (Ley 9a. de 1979, art\u00edculo 4\u00ba). Esta regulaci\u00f3n persigue la preservaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas naturales del agua, su conservaci\u00f3n dentro de determinados l\u00edmites o su mejoramiento hasta alcanzar las calidades requeridas para el consumo humano (L.9 de 1979, art\u00edculo 5\u00ba). La concesi\u00f3n de aguas y el control de vertimiento de sustancias o residuos s\u00f3lidos permite asegurar el uso adecuado del agua de conformidad con las normas legales y el inter\u00e9s general. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las normas de zonificaci\u00f3n a nivel nacional, departamental y municipal exigen para el establecimiento de una industria, el permiso de localizaci\u00f3n y cambio del uso del suelo (D. 2811 de 1974, art. 30), previos la realizaci\u00f3n de estudios de impacto ambiental y la aprobaci\u00f3n de la autoridad de planeaci\u00f3n correspondiente (D. 2811 de 1974, arts. 187 a 191).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las calidades del aire tambi\u00e9n son objeto de la pol\u00edtica ambiental, las actividades que conllevan la emisi\u00f3n de polvo, vapores, gases, humos o sustancias que puedan causar enfermedades, da\u00f1o o molestias a la comunidad o a sus integrantes (D. 2811 de 1974, art. 73 a 76), requieren del cumplimiento de estrictos requisitos legales y la obtenci\u00f3n previa de autorizaciones sanitarias (D. 02 de 1982, arts. 140 a 177).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que operan o desean operar una fuente fija artificial de contaminaci\u00f3n del aire &#8211; denominaci\u00f3n legal dada al proceso o actividad humana susceptible de emitir contaminantes al aire &nbsp;(D. 02 de 1982, art. 7\u00ba) &#8211; est\u00e1n obligadas a registrarla ante el Ministerio de Salud o la entidad delegada por \u00e9ste, lo mismo que a obtener autorizaciones sanitarias de funcionamiento parte-aire otorgadas por la autoridad competente (D. 02 de 1982, arts.136 y 140). Estas autorizaciones pueden ser provisionales, cuando se pretende ajustar las fuentes fijas de contaminaci\u00f3n a los par\u00e1metros legales mediante planes de cumplimiento aprobados por la autoridad competente (D. 02 de 1982, arts.142 a 155), o de funcionamiento si las emisiones que producen cumplen con las normas para el control del medio ambiente (D. 02 de 1982, arts.156 a 162). La finalidad de estas autorizaciones es vigilar y controlar que la actividad contaminante se ci\u00f1a a las normas ambientales de manera que se cumpla con las funciones ecol\u00f3gica y social de la propiedad y de la empresa consagradas en el marco constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las medidas de seguridad a imponer por infracci\u00f3n de las disposiciones ambientales se encuentran la clausura temporal del establecimiento, total o parcial, la suspensi\u00f3n parcial o total de trabajo o servicios, el decomiso, destrucci\u00f3n o desnaturalizaci\u00f3n de objetos y productos y la congelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n temporal de la venta o empleo de productos y objetos (D. 2206 de 1983, art. 8\u00ba). Los organismos de vigilancia y control disponen de diversas medidas sancionatorias por violaci\u00f3n de las leyes sanitarias o de protecci\u00f3n al medio ambiente, como son las amonestaciones, multas, el decomiso de productos o art\u00edculos, la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n sanitaria de funcionamiento parte aire y cierre definitivo de la fuente artificial de contaminaci\u00f3n del aire (D. 2206 de 1983, art. 45).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Las omisiones de las autoridades ambientales en la aplicaci\u00f3n de los medios legales establecidos para ejecutar la pol\u00edtica de preservaci\u00f3n del medio ambiente sano colocan a la comunidad, y a sus miembros individualmente considerados, en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (D. 2591 de 1991, art. 42) frente a otros particulares que, por la ineficacia de los controles estatales, ven acrecentado impunemente su poder y su \u00e1mbito de acci\u00f3n. En estas circunstancias, la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales conexos al derecho a un medio ambiente sano, es susceptible de defensa judicial mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde, en consecuencia, a esta Corte establecer si debido a la ineficacia de las autoridades competentes para administrar la pol\u00edtica ambiental &#8211; omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica &#8211; se ha acrecentado el poder de la organizaci\u00f3n privada acusada &#8211; INDALPE Ltda. -, de forma tal que el olor generado en su proceso productivo y emitido al aire ocasiona molestias arbitrarias a los peticionarios, las cuales, de no ser evitadas, podr\u00edan ser percibidos como la manifestaci\u00f3n de un acto vulnerador de su derecho a la intimidad personal y familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de la efectividad del control ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>9. La pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n del ambiente contenida en las leyes sobre la materia depende para su ejecuci\u00f3n del desempe\u00f1o de las autoridades administrativas. Com\u00fanmente la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica mediante el se\u00f1alamiento de sus objetivos y de los medios para alcanzarlos es una preocupaci\u00f3n estatal de primer orden, que deja al margen los problemas pr\u00e1cticos de su implementaci\u00f3n y la peri\u00f3dica evaluaci\u00f3n de sus resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>No basta al pa\u00eds tener buenas leyes. Su cumplimiento requiere de mejores administradores. De lo contrario, las aspiraciones de la mayor\u00eda pueden desvanecerse en los vericuetos de la administraci\u00f3n. La no identificaci\u00f3n y superaci\u00f3n oportuna de las dificultades pr\u00e1cticas para la realizaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica pueden traducirse en la reducci\u00f3n de sus objetivos, en la demora excesiva para arrojar resultados y, por \u00faltimo, en su fracaso. En materia ambiental, las pol\u00edticas de preservaci\u00f3n del medio ambiente requieren de un proceso de ejecuci\u00f3n caracterizado por objetivos claros y consistentes para resolver los conflictos; estructura organizativa y financiera adecuada para el cumplimiento de la pol\u00edtica p\u00fablica; administradores dotados de capacidad, voluntad y dedicaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los objetivos definidos en la ley; apoyo suministrado por otras autoridades y sectores de la poblaci\u00f3n; aplicaci\u00f3n prioritaria de la pol\u00edtica p\u00fablica por encima de consideraciones coyunturales o conflictos que debilitan el apoyo pol\u00edtico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n del medio ambiente debe orientarse hacia sus resultados. El an\u00e1lisis de las medidas tomadas, de su elecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n seg\u00fan el problema que se quiere enfrentar, es necesario para corregir a tiempo las deficiencias de su operaci\u00f3n, para controlar el comportamiento de los responsables de su ejecuci\u00f3n y para incidir en los resultados. Lejos de ser un asunto t\u00e9cnico, la evaluaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica depende de la valoraci\u00f3n pol\u00edtica sobre los medios y la oportunidad de su empleo por parte de la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>10. De la informaci\u00f3n aportada al proceso se deduce que INDALPE recibi\u00f3 permiso de localizaci\u00f3n y cambio de uso del suelo para destinarlo a la instalaci\u00f3n de una industria productora de alimentos prote\u00ednicos para aves en el municipio de Facatativ\u00e1, a la vez que una concesi\u00f3n de aguas por diez a\u00f1os (C.A.R. &#8211; Resoluci\u00f3n 0043 de 1981), renovada posteriormente en 1992 por el mismo t\u00e9rmino (Resoluci\u00f3n 1388 de 1992). Inicialmente, la industria obtuvo permiso de vertimiento de aguas residuales por cinco a\u00f1os (Resoluci\u00f3n 02030 de 1982). No obstante, &nbsp;pese a no requerir uno adicional &#8220;toda vez que no realiza vertimientos puntuales o directos a la quebrada Los Andes&#8221;, INDALPE tramitaba el correspondiente permiso seg\u00fan certificaci\u00f3n de la C.A.R. del 8 de junio de 1993. Por otra parte, INDALPE oper\u00f3 de 1983 a 1987 amparada bajo una autorizaci\u00f3n sanitaria provisional parte aire (Resoluci\u00f3n 5941 de 1983); de diciembre de 1987 a diciembre de 1992 con autorizaci\u00f3n sanitaria de funcionamiento (Resoluci\u00f3n 19063 de 1987) y, seg\u00fan documentaci\u00f3n aportada al proceso por el Servicio Seccional de Cundinamarca, actualmente cuenta con una autorizaci\u00f3n sanitaria provisional por un a\u00f1o (Resoluci\u00f3n 4373 de diciembre 28 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades administrativas a cargo de la protecci\u00f3n ambiental &#8211; Ministerio de Salud, Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca a trav\u00e9s del Servicio Seccional de Salud y la C.A.R &#8211; ante las reiteradas quejas y solicitudes de intervenci\u00f3n de las autoridades locales practicaron en diversas ocasiones visitas a las instalaciones de INDALPE, realizaron requerimientos tendentes a que el proceso industrial se sujetara a los par\u00e1metros legales y , en dos ocasiones, adoptaron medidas sanitarias de seguridad en contra de la industria por incumplimiento de las normas sanitarias. No obstante, a nivel global, la intervenci\u00f3n de las autoridades durante la \u00faltima d\u00e9cada signada por problemas ambientales originados en la operaci\u00f3n de la planta industrial, arroja resultados negativos, como puede observarse en el siguiente cuadro que se describen las actuaciones administrativas adoptadas para resolver el problema de contaminaci\u00f3n de las aguas y del aire en la zona de operaci\u00f3n de INDALPE: &nbsp;<\/p>\n<p>CUADRO N\u00ba 1 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTUACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONCESION DE AGUAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PERMISOS DE VERTIMIENTOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EMISIONES AL AIRE &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 0043 de 1981 por 10 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 02030 de 1982 por 5 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 05941 de 1983 por 5 a\u00f1os (provisional) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA O AUTORIZACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 1388 de 1992 por 10 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 19063 de 1987 por 5 a\u00f1os (de funcionamiento) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 4373 de 1993 por 1 a\u00f1o (provisional) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VISITAS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Noviembre 23 de 1988 Aguas residuales no tienen disposici\u00f3n sanitaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Octubre 16 de 1985: INDALPE no ha cumplido los requerimientos de la resoluci\u00f3n 05941 de 1983 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Julio 3 de 1992: Indalpe no ha cumplido recomendaciones de la resoluci\u00f3n 1388 de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Agosto 9 de 1990: se constata que se adelanta instalaci\u00f3n de sistema de condensaci\u00f3n de gases &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Septiembre 28 de 1992 se constata instalaci\u00f3n de equipos no amparados por autorizaci\u00f3n 19063 de 1987 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ACTUACION &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCESION DE AGUAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERMISOS DE VERTIMIENTOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMISIONES AL AIRE &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Noviembre 4 de 1993: se advierte sobre la necesidad de nivel de control m\u00e1s riguroso &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>REQUERIMIENTOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 4256 de 1992: exige cumplir condiciones de la resoluci\u00f3n 1388 de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 0480 de 1989: exige plan de cumplimiento &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 3838 de 1993: ordena cancelar pozo de almacenamiento de aguas residuales. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; PMA 071 de 1985: exige sistema de desodorizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; PMA 165 de 1985: reitera exigencia de instalar sistema de desodorizaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 1182 de septiembre de 1986: retira la licencia de industrias por contaminaci\u00f3n de aguas y clausura temporalmente la industria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 02363 de 1993: toma medida sanitaria de seguridad: cierre parcial &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 0096 de enero de 1987: levanta medida de seguridad de no existir vertimientos directos&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 02434 de 1993 suspende medida de seguridad por 72 d\u00edas &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SANCIONES &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO ACTUAL DE LAS AUTORIZACIONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 1388 de 1992 por 10 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>NO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 4373 de 1993 por 1 a\u00f1o (provisional) &nbsp;<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n del control ambiental durante la vigencia de la primera autorizaci\u00f3n sanitaria provisional (1983 -1987) &nbsp;<\/p>\n<p>11. En 1983, conjuntamente con el otorgamiento de &nbsp;la autorizaci\u00f3n sanitaria provisional parte aire a INDALPE, se le orden\u00f3 adelantar la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental que produc\u00eda su funcionamiento. Posteriormente, en septiembre de 1985, el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca exigi\u00f3 a la industria la presentaci\u00f3n de estudios, diagramas y planos del sistema de desodorizaci\u00f3n instalado para obtener la autorizaci\u00f3n sanitaria de funcionamiento. Ante el incumplimiento de los requerimientos, en octubre de 1985, se reiter\u00f3 la obligatoriedad de los mismos ante la &#8220;gravedad de los problemas sanitarios&#8221;. Es as\u00ed como en septiembre de 1986 se adopt\u00f3 la medida sanitaria de seguridad consistente en el &#8220;retiro de la licencia sanitaria para industrias&#8221; (R. 1182 de 1986) y en la clausura temporal de la planta hasta tanto no se resolviera el problema de contaminaci\u00f3n de las aguas de la quebrada la Tribuna, decisi\u00f3n que fue revocada por orden expresa del Jefe de la Divisi\u00f3n de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, seg\u00fan resoluci\u00f3n 0098 de enero 26 de 1987, al &#8220;no existir vertimientos puntuales o directos al r\u00edo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los conceptos y las exigencias de las autoridades sanitarias evidencian la existencia de un problema ambiental desde 1983 relacionado con las emanaciones de mal olor procedente de la industria INDALPE, por lo que se condicion\u00f3 la expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n sanitaria de funcionamiento parte aire a la instalaci\u00f3n de un sistema de desodorizaci\u00f3n. Pese a ello, la intervenci\u00f3n administrativa fue insuficiente para impedir que fuera otorgado el correspondiente permiso de funcionamiento parte aire sin que se verificara el funcionamiento eficiente del sistema de control de gases para evitar los malos olores que afectaban a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n del control ambiental durante la vigencia de la autorizaci\u00f3n sanitaria de funcionamiento parte-aire (1987 a 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>En agosto de 1992, el Ministerio de Salud, haciendo eco a las quejas elevadas por las autoridades locales de Facatativ\u00e1, orden\u00f3 la practica de una nueva visita a las instalaciones, en la que se dej\u00f3 constancia de &#8220;no haber podido determinar si el sistema de control de gases funcionaba adecuadamente&#8221;, debido a que la planta no estaba operando, y se constat\u00f3 la instalaci\u00f3n de dos fuentes fijas de contaminaci\u00f3n, adicionales a las permitidas, cuyo funcionamiento no estaba amparado por la resoluci\u00f3n 19063 de 1987. Finalmente, en diciembre de 1992 venci\u00f3 el t\u00e9rmino de la autorizaci\u00f3n sanitaria de funcionamiento parte aire, no siendo renovada por la autoridad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones administrativas enunciadas muestran una total falta de claridad sobre el problema de la emisi\u00f3n de olores y su relevancia jur\u00eddica para la expedici\u00f3n de las correspondientes autorizaciones sanitarias. Aun cuando el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento en 1987 se bas\u00f3 en el supuesto control de los olores org\u00e1nicos provenientes de los &#8220;cookers&#8221; mediante un sistema de desodorizaci\u00f3n, lo cierto es que s\u00f3lo hasta 1990, como pudo verificarse en visita practicada a la industria, se estaba montando el sistema de condensaci\u00f3n de los gases para los &#8220;cookers&#8221; 1 y 2. El probable incumplimiento de las normas sanitarias y la an\u00f3mala intervenci\u00f3n de las autoridades sanitarias, se hicieron manifiestos al comprobarse en septiembre de 1992 el funcionamiento de equipos no amparados por las autorizaciones estatales. Esta circunstancia tampoco gener\u00f3 la en\u00e9rgica reacci\u00f3n de la administraci\u00f3n en defensa del medio ambiente. La infrautilizaci\u00f3n de los instrumentos para ejecutar la pol\u00edtica ambiental, al no imponer sanci\u00f3n alguna a INDALPE pese a la infracci\u00f3n evidente de las disposiciones sanitarias &#8211; operaci\u00f3n de fuentes fijas artificiales de contaminaci\u00f3n no autorizadas -, indica el grado de postramiento y desidia con que los responsables de la protecci\u00f3n ambiental enfrentaron el problema de la emanaci\u00f3n de malos olores, inacci\u00f3n \u00e9sta de las autoridades p\u00fablicas que permitir\u00eda la operaci\u00f3n de INDALPE durante once meses m\u00e1s, sin autorizaci\u00f3n sanitaria parte aire y pese a la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que exig\u00eda su pronta soluci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n del control ambiental en 1993 y durante la vigencia de la segunda autorizaci\u00f3n sanitaria provisional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. En efecto, once meses despu\u00e9s de la visita en que se comprobara el funcionamiento de fuentes artificiales de contaminaci\u00f3n no amparadas, y encontr\u00e1ndose vencida la autorizaci\u00f3n sanitaria de funcionamiento parte aire, el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca adopt\u00f3 finalmente como medida sanitaria de seguridad el cierre parcial de INDALPE, &#8220;hasta tanto la industria no instale y opere un sistema de control de olores&#8221; (Resoluci\u00f3n 02363 de agosto 18 de 1993). La medida, sin embargo, fue suspendida seis d\u00edas despu\u00e9s de su expedici\u00f3n por el t\u00e9rmino de 72 d\u00edas, para efectos de que la empresa pudiera cumplir con el cronograma presentado con el fin de minimizar la producci\u00f3n de olores y que fuera aprobado por el Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente en visita realizada en octubre de 1993, no fue posible evaluar la eficiencia de los equipos construidos para el control de olores, por lo que se difiri\u00f3 su examen para el 4 de noviembre del mismo a\u00f1o cuando la planta estuviera en plena capacidad de operaci\u00f3n. Llegada la indicada fecha, el funcionario respectivo anot\u00f3 la dificultad de cuantificar en una visita &#8220;las molestias que generan la manipulaci\u00f3n y el procesamiento del subproducto de las plantas de sacrificio&#8221;, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar la necesidad de un nivel de vigilancia y de control m\u00e1s riguroso y a recomendar el levantamiento de la medida sanitaria de seguridad y el otorgamiento de una autorizaci\u00f3n sanitaria provisional &#8220;por un t\u00e9rmino no menor a un a\u00f1o&#8221;, pese a que el plan de cumplimiento presentado por INDALPE y aprobado por el Ministerio de Salud en agosto 23 de 1993 estaba dise\u00f1ado para ejecutarse en el t\u00e9rmino de 9 semanas. Acto seguido, el Servicio Seccional de Salud procedi\u00f3 a decretar el levantamiento de la medida sanitaria de seguridad y a expedir una autorizaci\u00f3n sanitaria provisional por un a\u00f1o, lapso durante el que se ejercer\u00eda un control riguroso de la planta. Sin embargo, a la fecha (febrero 28 de 1994) de acuerdo con los conocimientos de esta Corte, la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial a INDALPE decretada por esta Sala, no se hab\u00eda practicado control alguno por parte de las autoridades sanitarias competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente a la mora de la administraci\u00f3n para adoptar correctivos ante la infracci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n al medio ambiente, se percibe una radical disfuncionalidad en el manejo de la pol\u00edtica ambiental por parte de las autoridades encargadas de esta transcendental y delicada tarea. No encuentra la Corte explicaci\u00f3n que permita justificar porqu\u00e9 hasta el presente no se ha evaluado la eficacia del sistema de control de olores. Las explicaciones de no haberlo podido hacer por no encontrarse la planta en funcionamiento o por la dificultad de &#8220;cuantificar las molestias&#8221; son irrelevantes e insuficientes, y contrastan con la perentoria advertencia de los mismos funcionarios sobre la necesidad de evaluar el sistema desodorizador una vez opere la planta en toda su capacidad, y de establecer un nivel de vigilancia y control m\u00e1s riguroso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 113 y 209 de la Constituci\u00f3n y del derecho a la tutela administrativa de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>14. Los dict\u00e1menes contradictorios proferidos por los t\u00e9cnicos sanitarios y la err\u00e1tica ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica ambiental por parte de la administraci\u00f3n, son contrarios a los principios que deben guiar sus actuaciones (CP arts. 113 y 209) y a los fines mismos del Estado Social de Derecho (CP art. 2\u00ba), y, por lo dem\u00e1s, exponen a las personas que habitan el \u00e1rea de influencia de la industria demandada a una vulneraci\u00f3n mayor de sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica ambiental requiere de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las diferentes dependencias de la administraci\u00f3n (CP art. 113). La descentralizaci\u00f3n de las funciones de polic\u00eda sanitaria no debe incidir negativamente en la eficacia del control ejercido sobre las actividades del Estado y de los particulares que puedan producir contaminaci\u00f3n. A las autoridades encargadas de la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n ambiental no les est\u00e1 permitido desentenderse de la alta misi\u00f3n a ellas confiada mediante la utilizaci\u00f3n del mecanismo de la delegaci\u00f3n de funciones en otras entidades. El cumplimiento de los fines esenciales del Estado (CP art. 2\u00ba), por el contrario, presupone el esfuerzo mancomunado y el ejercicio coordinado de las acciones necesarias para alcanzar los objetivos propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00famero de oficios, visitas y recomendaciones producidos por las diversas dependencias administrativas contrasta con la frustraci\u00f3n que manifiestan los peticionarios y con la indignaci\u00f3n de las autoridades locales ante la persistencia de los problemas ambientales denunciados hace m\u00e1s de una d\u00e9cada. El desempe\u00f1o de la funci\u00f3n administrativa en el presente asunto se apart\u00f3 de los par\u00e1metros constitucionales que deben presidir su desarrollo. En efecto, la m\u00ednima utilizaci\u00f3n del repertorio de competencias legales &#8211; medidas sanitarias de seguridad, sanciones etc &#8211; por las autoridades de polic\u00eda ambiental, ha permitido a los beneficiarios de la actividad industrial transferir el costo de las externalidades generadas en su proceso productivo a la comunidad, creando un desequilibrio que rompe con el principio de igualdad. Detr\u00e1s de las razones t\u00e9cnicas esbozadas por la administraci\u00f3n para diferir la soluci\u00f3n definitiva del problema, mediante la adopci\u00f3n sistem\u00e1tica y escalonada de medidas legales de persuasi\u00f3n &#8211; dificultad de cuantificar las molestias o de medir el mal olor -, se revela una clara falta de voluntad pol\u00edtica que traiciona la confianza depositada en las autoridades y se aparta de la \u00e9tica de servicio que es la raz\u00f3n de ser del Estado y el par\u00e1metro de conducta de los servidores p\u00fablicos. Igualmente, los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad de la funci\u00f3n administrativa quedan en entredicho con el hecho de que, hasta el presente, INDALPE opera, pese a no existir una &#8220;evaluaci\u00f3n rigurosa&#8221; de los costos ambientales que su funcionamiento representa, con fundamento exclusivo en el hecho de ser una fuente de generaci\u00f3n de empleo, muy escaso en la zona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La an\u00f3mala actuaci\u00f3n de las autoridades sanitarias es reflejo exacto del hiato que se produce &#8211; por falta de una eficiente y responsable administraci\u00f3n &#8211; entre la voluntad normativa y su aplicaci\u00f3n concreta a la realidad. Aunque formalmente la administraci\u00f3n parece haber intervenido en forma repetida para propiciar la soluci\u00f3n del problema de malos olores y de contaminaci\u00f3n del agua, los resultados demuestran que las medidas adoptadas para controlar y extirpar efectivamente sus causas, son casi inexistentes, como puede apreciarse en el siguiente cuadro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUEJAS Y PETICIONES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCIONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Concejo Municipal de Facatativ\u00e1 solicita al Alcalde Municipal el cierre inmediato de &nbsp;INDALPE por la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Los Andes (Proposici\u00f3n 006 de febrero 11 de 1987) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Una abogada de la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Judicial y Derechos Humanos solicita a la Unidad Regional de Salud de Facatativ\u00e1 &nbsp;se informe la raz\u00f3n por la que se levant\u00f3 la medida de seguridad de cierre temporal impuesta a Indalpe mediante Resoluci\u00f3n 1182 de 1986 (oficio 1737 de Julio 6 de 1988) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca informa que otorg\u00f3 a INDALPE 60 d\u00edas para llevar a cabo la segunda fase del plan de cumplimiento. Afirma desconocer la toma de muestras mencionada (oficio P.M.A. 437 de julio 26 de 1988) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. El Alcalde de Facatativ\u00e1 solicita al Director de la CAR abstenerse de conceder permiso de funcionamiento a INDALPE por la contaminaci\u00f3n que produce a la quebrada los Andes (oficio de noviembre 2 de 1988)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se practica una visita, donde se observa un tratamiento inadecuado de las aguas residuales, sugiere que se le ordene presentar un plan de cumplimiento en dos meses. (Informe de Visita DSA-E-371 de noviembre 23 de 1988) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Expide la resoluci\u00f3n 0480 de febrero 7 de 1989, que acoge las recomendaciones del informe de visita. Ordena presentar plan de cumplimiento y garantizarlo mediante p\u00f3lizas de cumplimiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n fue impugnada y modificada mediante la resoluci\u00f3n 2702 de 1989 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. La Alcald\u00eda de Facatativ\u00e1 informa al Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca que debido a las quejas de los vecinos orden\u00f3 el sellamiento provisional de INDALPE. Solicita un informe acerca de la contaminaci\u00f3n existente para proceder al sellamiento definitivo de la empresa (oficio 899 de agosto 8 de 1989) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El Servicio Seccional de Salud informa que INDALPE ha sido intervenida anteriormente y actualmente cumple los requisitos para su funcionamiento. Los olores se deben al proceso productivo y no existe norma que regule su emisi\u00f3n (oficio P.M.A. 358 de septiembre 5 de 1989) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>QUEJAS Y PETICIONES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCIONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. El Alcalde de Facatativ\u00e1 informa al Gobernador de Cundinamarca &nbsp;que ha presentado contin\u00faas quejas a las entidades competentes y no ha obtenido una respuesta, le solicita su colaboraci\u00f3n (oficio 0701 de abril 14 de 1992) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca remite el oficio al Ministerio de Salud (oficio 4096 -0-SFR de abril 24 de 1992)&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Roberto Serrano solicita al Alcalde de Facatativ\u00e1 su intervenci\u00f3n por la contaminaci\u00f3n de olor, ruido y plagas (carta de junio 15 de 1992)&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7. Los Vecinos del sector a trav\u00e9s del Concejo Municipal de Facatativ\u00e1 solicitan a la CAR que impida la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Los Andes producida por Indalpe&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La CAR &nbsp;practica una visita, en la que observa el incumplimiento de la resoluci\u00f3n 1388 de 1992. Recomienda oficiar al Servicio Nacional de Salud para que se de cumplimiento a las medidas establecidas en el &nbsp;Decreto 02 de 1982, tomar muestras de agua y enviar la actuaci\u00f3n a la Divisi\u00f3n de Reglamentaci\u00f3n y Permisos. (Informe de visita DCV No. 064 de julio 3 de 1992) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La CAR expide la resoluci\u00f3n 4526 de septiembre 23 de 1992. Hace varias recomendaciones y ordena oficiar al Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca para que tome las medidas pertinentes y de cumplimiento a los requerimientos de las resoluciones 0480 de 1989 y 1388 de 1992&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n fue impugnada y modificada por la resoluci\u00f3n 0392 de febrero 17 de 1993 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8. El Subdirector de Control de Factores de Riesgo del Ambiente solicita al Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, &nbsp;que practique una visita de control debido a las numerosas quejas que ha recibido (oficio del agosto 24 de 1992) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9. La CAR oficia al Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca para que tome las medidas necesarias relacionadas con la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica, conforme a lo establecido en el Decreto 02 de 1982. (Resoluci\u00f3n 4526 de septiembre 23 de 1992) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>10. El Procurador Delegado de Asuntos Agrarios solicita al Ministro de Salud solucionar la problem\u00e1tica observada en la visita de septiembre 28 de 1992 (oficio de octubre 23 de 1992) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Un ingeniero de la Subdirecci\u00f3n de Control de Factores de Riesgo del ambiente, solicita al Subdirector, que designe un asesor jur\u00eddico que defina su posici\u00f3n a ra\u00edz de las quejas de la comunidad y la Procuradur\u00eda. (memorando interno de noviembre 5 de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>QUEJAS Y PETICIONES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCIONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>11. El Subdirector de Manejo y Control de los Recursos Naturales de la CAR solicita al Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca aplicar una medida de seguridad a INDALPE por el funcionamiento de &#8220;cookers&#8221; adicionales a los permitidos (oficio de julio 27 de 1993) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El Servicio Seccional de Salud ordena el cierre parcial de INDALPE, mediante la resoluci\u00f3n 0263 de agosto 18 de 1993&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ordena el cierre temporal de INDALPE. La empresa presenta un plan de cumplimiento, que es aprobado y ejecutado.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca expide la resoluci\u00f3n 04373 de 1993 mediante la que se levanta la medida de seguridad y otorga una licencia provisional por un a\u00f1o &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12. La CAR oficia al Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca para que tome las medidas necesarias para evitar la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica producida por INDALPE, conforme a lo establecido en el Decreto 02 de 1982. (Resoluci\u00f3n 3838 de septiembre 22 de 1993) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>13. Roberto Serrano manifiesta a las entidades competentes, su inconformidad por su inacci\u00f3n con respecto a la contaminaci\u00f3n que produce INDALPE (comunicaci\u00f3n de &nbsp;noviembre 19 de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de las reiteradas quejas de la comunidad durante m\u00e1s de una d\u00e9cada, las autoridades ejecutivas no han adoptado las medidas necesarias para la pronta resoluci\u00f3n del problema de los olores generados por INDALPE, vulnerando de esta forma el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. El derecho fundamental de petici\u00f3n ha dejado de ser expresi\u00f3n formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el principio de democracia participativa (CP art. 1\u00ba), la pronta resoluci\u00f3n de las peticiones. La tutela administrativa de los derechos fundamentales es un derecho contenido en el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, que no s\u00f3lo exige una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la pronta resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n, bien sea en sentido positivo o negativo. As\u00ed lo ha sostenido esta Corte en reiteradas ocasiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En asuntos de la vida comunitaria cuya resoluci\u00f3n se conf\u00eda a las autoridades administrativas de polic\u00eda, el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas puede depender de su efectiva intervenci\u00f3n. Por este motivo, el derecho fundamental de petici\u00f3n (CP art. 23), cuando se ejerce mediante la presentaci\u00f3n de una queja formal para la tutela de los derechos individuales de orden legal, constituye un verdadero derecho a la tutela administrativa de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dada la trascendental funci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en el plano de las obligaciones estatales de intervenci\u00f3n policiva, para la efectividad de los derechos y deberes constitucionales, el derecho a una pronta resoluci\u00f3n contenido en su n\u00facleo esencial, se traduce en un derecho a adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con las quejas presentadas y no simplemente a recibir informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite del proceso respectivo.&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte entrar\u00e1 a tutelar el derecho a la tutela administrativa de los derechos fundamentales contenido en el derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes, en el sentido de ordenar al Ministerio de Salud y a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, el ejercicio efectivo y coordinado de las competencias de orden ambiental para resolver definitivamente el problema de los olores nausebundos que genera la planta industrial de INDALPE LTDA. como consecuencia de su proceso de producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Las omisiones administrativas reflejadas en la subutilizaci\u00f3n de sus competencias en materia de vigilancia ambiental, con el transcurso del tiempo, unidas a las actuaciones de la entidad particular, potenciaron hasta tal grado el problema de la generaci\u00f3n de olores que terminaron por convertirlo en un asunto constitucionalmente relevante, por la vulneraci\u00f3n conexa de derechos fundamentales y por la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que terminaron siendo colocados los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio ineficaz del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades competentes para el control de las actividades lesivas del medio ambiente sano, sustrajo a los afectados por la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica ocasionada por INDALPE, los medios de defensa indispensables para la tutela de sus derechos fundamentales, coloc\u00e1ndolos en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Seg\u00fan doctrina de la Corte, la ineficacia en el ejercicio de las competencias de control puede traducirse en el aumento ileg\u00edtimo del poder social de ciertos individuos en perjuicio de otros que deben soportar el recorte de sus facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente la resignaci\u00f3n de las competencias administrativas se traduce en abrir la v\u00eda para que lo peligros y riesgos, que en representaci\u00f3n de la sociedad deber\u00edan ser controlados y manejados por la administraci\u00f3n apelando a su amplio repertorio competencial, se ciernan directamente sobre los administrados amenazando en muchos casos sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la omisi\u00f3n o negligencia administrativa, rompe los equilibrios que el Constituyente ha querido establecer (&#8230;) En estas circunstancias, cancelada o debilitada la barrera de las autoridades administrativas y de la correcta aplicaci\u00f3n de un cuerpo espec\u00edfico de normas protectoras, los particulares, diferentes de la empresa beneficiada y de sus beneficiarios reales que ante la ausencia de l\u00edmites aumentan su poder, quedan respecto de \u00e9stos en condici\u00f3n material de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n de ruptura de la normal relaci\u00f3n de igualdad y de coordinaci\u00f3n existente entre los particulares, la Constituci\u00f3n y la ley (CP art. 86 y D. 2591 de 1991, art. 42, num. 4 y 9), conscientes del peligro de abuso del poder privado, en este caso adem\u00e1s ileg\u00edtimo, les conceden a las personas que pueden ser afectadas por el mismo la posibilidad de ejercer directamente la acci\u00f3n de tutela para defender sus derechos fundamentales susceptibles de ser violados por quien detenta una posici\u00f3n de supremac\u00eda.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza nauseabunda de un olor lleva al organismo humano a reaccionar como mecanismo de rechazo a sustancias t\u00f3xicas o da\u00f1inas. La generaci\u00f3n de olores nauseabundos, emitidos al aire por una empresa como consecuencia de su proceso industrial, de superar el rango de lo normalmente tolerable, constituyen una molestia que no est\u00e1n obligadas a soportar aquellas personas que habitan en el radio de su influencia. La circunstancia de que esta externalidad de la actividad productiva sea evitable mediante la adopci\u00f3n de las medidas t\u00e9cnicas correspondientes &#8211; como lo asevera el peritazgo t\u00e9cnico rendido en el proceso por funcionarios del Ministerio de Salud en el sentido de que los malos olores se pueden controlar con el funcionamiento eficiente de un sistema adecuado de control -, &nbsp; convierte la molestia ocasionada por INDALPE en una injerencia arbitraria que vulnera el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. Los petentes aseguran que el olor no les permite &#8220;permanecer en sus viviendas&#8221;, lo que evidencia la reducci\u00f3n autom\u00e1tica de que han sido v\u00edctimas durante ya varios a\u00f1os en el goce efectivo de su derecho a la intimidad. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la industria demandada que, en el tiempo y modo que indique la autoridad sanitaria, adopte los medidas t\u00e9cnicas para resolver definitivamente el problema de emisiones externas de mal olor, so pena de verse avocado a su cierre total. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de octubre 15 de 1993, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Facatativ\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER a los peticionarios la tutela de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Industria de Alimentos Prote\u00ednicos y Energ\u00e9ticos Limitada &#8211; INDALPE LTDA. &#8211; abstenerse, en forma absoluta y definitiva, de emitir hacia la atm\u00f3sfera olores provenientes de su proceso productivo que constituyan una injerencia arbitraria en los derechos a la intimidad de los peticionarios, en el t\u00e9rmino que se\u00f1alen conjuntamente el Ministerio de Salud y el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y que no podr\u00e1 exceder de sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Salud y al Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca adoptar, conjunta y cordinadamente, un programa de acci\u00f3n que incluya las medidas legales necesarias para resolver, en forma definitiva, el problema de emanaci\u00f3n de olores por parte de la Industria de Alimentos Prote\u00ednicos y Energ\u00e9ticos Limitada &#8211; INDALPE LTDA.- &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la estricta vigilancia del programa de acci\u00f3n dise\u00f1ado por el Ministerio de Salud y el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca a que hace referencia el numeral anterior y la adopci\u00f3n de las medidas a que haya lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia ST-506 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. ST-210 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencias ST-210 de 1994; ST- 251 de 1993; ST-426 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia T-251 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-219-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-219\/94 &nbsp; DERECHO AL AMBIENTE SANO\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Conexidad &nbsp; Si se logra establecer en el proceso de tutela la conexidad entre la afectaci\u00f3n del medio ambiente y la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, el juez deber\u00e1 acceder a la petici\u00f3n de amparo solicitada, sin perjuicio de las acciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}