{"id":11960,"date":"2024-05-31T21:41:31","date_gmt":"2024-05-31T21:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1089-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:31","slug":"t-1089-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1089-05\/","title":{"rendered":"T-1089-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1089\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedibilidad para reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia cuando se evidencia perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE JUBILACION-Salario a tener en cuenta para reliquidaci\u00f3n pensional es el realmente devengado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, de suerte que de un lado se permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y, del otro, se evite el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1149502 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Javier Montes Gonz\u00e1lez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Cajanal EICE-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Javier Montes Gonz\u00e1lez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Cajanal \u00a0EICE-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor instaura acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles f\u00edsicos y ps\u00edquicos y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada reliquidar la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida en un porcentaje del 85% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993. De igual manera solicita, que al determinar la asignaci\u00f3n mensual correspondiente, se tengan en cuenta todos los factores salariales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el demandante que el d\u00eda 10 de noviembre de 2004, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante CAJANAL EICE, donde solicit\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1.993 -que para su caso es la norma m\u00e1s favorable-, se procediera a reliquidar su pensi\u00f3n de vejez con el \u00a085% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o de servicios teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales como son: salario b\u00e1sico, prima de navidad, de servicios, vacacional, especial, la bonificaci\u00f3n por servicios, por compensaci\u00f3n y dem\u00e1s adehalas al salario b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal petici\u00f3n la hizo teniendo en cuenta que cotiz\u00f3 para la pensi\u00f3n por m\u00e1s de 1.425 semanas y como el retiro del servicio se realiz\u00f3 el 1\u00ba de junio de 1.994, y la Ley 100 empez\u00f3 a regir el 1\u00ba de abril de 1.994, puede acogerse a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. De igual manera pretende, que la pensi\u00f3n le sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales, pues para la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 33 de 1.985, ten\u00eda m\u00e1s de 18 a\u00f1os y medio de servicio al Estado y 58 a\u00f1os de edad, lo que le da derecho a que se tengan en cuenta todos los factores salariales percibidos y no solo los factores base de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisa que la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal EICE, mediante Resoluci\u00f3n No. 31.549 del 27 de diciembre de 2.004, neg\u00f3 la petici\u00f3n aduciendo que la Ley 33 de 1.985 hab\u00eda establecido que se deb\u00edan tener en cuenta como factores salariales \u00fanicamente aquellos sobre los cuales se cotizara para la pensi\u00f3n. Igualmente, adujo que el se\u00f1or Montes Gonz\u00e1lez no cumpl\u00eda con el requisito de 1.200 semanas, pues solo tiene 1.071.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor argumenta, que la documentaci\u00f3n anexada demuestra que tiene m\u00e1s de 1.400 semanas de cotizaci\u00f3n y cuestiona el poco cuidado que tuvo el funcionario sustanciador al revisar su expediente, pues deduce que no mir\u00f3 con atenci\u00f3n todos los certificados que acreditan el tiempo de servicio al Estado y de cotizaci\u00f3n en pensi\u00f3n a CAJANAL EICE y que igualmente est\u00e1 tan alejado del tema, que habla de 1.200 semanas, cuando lo que pide la Ley son 1.400, que \u00e9l las cumple, para obtener el 85%, pues con las 1.200 semanas solo se llega a un 73%. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a la decisi\u00f3n adoptada por la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal EICE, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, con el fin de que la misma funcionaria que expidi\u00f3 el acto administrativo, entrara a reconsiderar y a estudiar a fondo su caso, tomando en cuenta las certificaciones de tiempo de servicio anexadas. Manifiesta que sorpresivamente quien entr\u00f3 a resolver el asunto fue el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., quien entr\u00f3 a plantear cuestiones totalmente diferentes a las analizadas por el funcionario que conoci\u00f3 en primera instancia del asunto pues \u00e9ste acepta que tiene derecho al 85%, en cuanto al r\u00e9gimen, pero el argumento que da para no concederle la reliquidaci\u00f3n es que no le alcanzan las semanas cotizadas, pues no lleg\u00f3 a las 1.400, (para ellos a las 1.200), cuesti\u00f3n que no es cierta. \u00a0<\/p>\n<p>8. En tal sentido, sostiene que a personas retiradas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el a\u00f1o de 1.994, y que se pensionaron con otro r\u00e9gimen, que ya ten\u00edan su resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n con anterioridad, se les ha reliquidado su pensi\u00f3n como es el caso de Ana Cecilia Sarasti Aparicio, Martha Castillo de Reinoso, Ricaurte Idrobo Mu\u00f1oz, Alicia Rivera Romero, Fabiola Giraldo de Navia, Olga Estrada V\u00e1squez, Stella Valencia de Estrada, Mar\u00eda Esther Bocanegra Hern\u00e1ndez. Lo mismo ha ocurrido con innumerables funcionarios y exfuncionarios de la rama judicial, como son Uriel G\u00f3mez Ceballos, Beatriz Jaramillo Botero, Hilda G\u00f3mez Pardo, Mario \u00c1ngel G\u00f3mez. Tambi\u00e9n se ha reliquidado la pensi\u00f3n gracia de los maestros, as\u00ed se hayan retirado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1.993. \u00a0<\/p>\n<p>9. Advierte que si como afirma el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de CAJANAL E.I.C.E., no es posible reliquidar su pensi\u00f3n a pesar de haber cotizado en vigencia de la Ley 100 de 1.993, deber\u00edan entonces proceder a devolver las cotizaciones teniendo en cuenta que no ten\u00edan entonces \u00e9stas objeto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>10. Se\u00f1ala que con tales decisiones se le est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital, pues es una persona cabeza de hogar, de la tercera edad (tiene 77 a\u00f1os), que est\u00e1 gravemente enfermo y con problemas cardiovasculares y tener que acudir a una v\u00eda contencioso administrativa ser\u00eda una ilusi\u00f3n perdida, adem\u00e1s si se tiene en cuenta que supera en varios a\u00f1os el l\u00edmite de edad promedio de vida de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>11. Manifiesta que de la peque\u00f1a pensi\u00f3n que devenga, tienen que comer y sobrevivir \u00e9l y su anciana esposa, quienes viven en un apartamento que ni siquiera es propio, y por ello ven afectados y violados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, a pesar de tener derecho a que su pensi\u00f3n se reliquide como lo establece la Ley 100 de 1.993, dentro de la cual cotiz\u00f3, y como lo ha hecho CAJANAL EICE con innumerables funcionarios y exfuncionarios afiliados a esa entidad, que se encuentran en su misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>-Que se amparen los derechos fundamentales invocados y en tal medida se ordene a CAJANAL EICE, \u00a0que proceda a dejar sin valor la Resoluci\u00f3n No. 31.549 del 27 de diciembre de 2.004 expedida por la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de la entidad, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n No. 0665 del 08 de febrero de 2.005, dictada por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la misma, para que dentro del t\u00e9rmino improrrogable que se otorgue, se expida por la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas y\/o por la Gerencia General de la entidad una nueva resoluci\u00f3n reliquidando su pensi\u00f3n de vejez con el 85% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1.993. \u00a0<\/p>\n<p>-Adicionalmente solicita que para determinar la asignaci\u00f3n mensual promedio, se tengan en cuenta todos los factores salariales, como son el salario b\u00e1sico, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima vacacional, la prima especial, la bonificaci\u00f3n por servicios, bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n y dem\u00e1s adehalas al salario b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>-Como petici\u00f3n subsidiaria, reclama la devoluci\u00f3n de los aportes realizados por \u00e9l con posterioridad al 1\u00ba de agosto de 1993, por no cumplir los mismos ning\u00fan efecto para pensi\u00f3n, seg\u00fan lo afirmado por el Asesor Jur\u00eddico de CAJANAL EICE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del memorial del recurso de reposici\u00f3n debidamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de las resoluciones mediante las cuales se neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor donde aparece que el mismo naci\u00f3 el 27 de diciembre de 1927. \u00a0<\/p>\n<p>3. La omisi\u00f3n de la Caja Nacional del Previsi\u00f3n Social (CAJANAL). \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue notificada a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social mediante Oficio del 29 de abril de 2004, sin embargo, la entidad p\u00fablica mencionada no rindi\u00f3 el informe requerido por el juez de primera instancia (fl.65-67 del Cuaderno No.2). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia del d\u00eda 11 de mayo de 2005, resolvi\u00f3 negar el amparo al estimar que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, y existiendo para el caso acciones legales a las cuales puede acudir el actor, no es procedente conceder la misma, m\u00e1ximo si se tiene en cuenta que en el proceso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que est\u00e9 poniendo en grave riesgo el m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada, pues se\u00f1ala que si bien el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1.991, establece que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, la existencia de dichos medios debe ser apreciada para el caso concreto, en cuanto a su eficacia y atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s, que es al juez de instancia a qui\u00e9n le corresponde decidir si el amparo se hace en forma definitiva o transitoria, independientemente de que la petici\u00f3n formulada por \u00e9l, se haya formulado para que se concediera en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con la decisi\u00f3n de CAJANAL EICE \u00a0de no reliquidar su pensi\u00f3n, se le causa un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que tiene m\u00e1s de 77 a\u00f1os de edad, que ha superado en muchos a\u00f1os el promedio de l\u00edmite de vida de los Colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es de p\u00fablico conocimiento la congesti\u00f3n existente en la justicia Contencioso Administrativa y que un proceso en esta jurisdicci\u00f3n puede durar muchos a\u00f1os, lo que conllevar\u00eda a que tal vez al admitir una demanda o al dictar una sentencia administrativa, ya hubiera fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la acci\u00f3n de tutela se instaura para que se ordene la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de acuerdo con lo reglado por art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1.993, como lo ha hecho con innumerables funcionarios que se encuentran en el mismo caso suyo, pues decidir lo contrario supone que se le viole el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el funcionario de la entidad demandada que conoci\u00f3 en primera instancia del asunto, no le neg\u00f3 la pretensi\u00f3n porque no tenga derecho a que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1.993, sino que le advirti\u00f3 que no ten\u00eda el requisito de las semanas cotizadas exigidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asevera, que el Asesor Jur\u00eddico de la entidad accionada al decidir en la Resoluci\u00f3n No. 0665 de 2005, el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, entra a exponer una serie de argumentos muy diferentes a los se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n No. 31.549 de 2004, para luego concluir que no ten\u00eda derecho a la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en su caso las decisiones tomadas por CAJANAL EICE, por medio de diferentes funcionarios, constituyen una v\u00eda de hecho, pues no le han aplicado la norma que corresponde a su caso concreto, es decir el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1.993, por lo cual se le est\u00e1 violando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reitera lo solicitado en el sentido de que se declare la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles f\u00edsicos, y a la seguridad social, y se ordene a CAJANAL EICE, que en forma transitoria o definitiva seg\u00fan el Despacho lo decida, se ordene dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 34 de la ley 100 de 1.993, para liquidar su pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta todos los certificados de tiempo de servicio aportados en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 13 de junio del a\u00f1o en curso confirm\u00f3 el fallo impugnado, al estimar que lo que se pretende en el presente caso, es que se ordene a la entidad accionada reliquidar la pensi\u00f3n del actor teniendo en cuenta el 85% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o de servicios (art. 34 de la Ley 100 de 1993), y que al determinar esa asignaci\u00f3n mensual se tengan en cuenta todos los factores salariales tales como salario b\u00e1sico, prima de navidad, de servicios, vacacional, especial, la bonificaci\u00f3n por servicios, por compensaci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto se\u00f1ala que, en primer lugar, frente a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, debe precisarse que quien considere lesionado tal derecho deber\u00e1 acreditar un trato injusto e indiscriminado por parte de las entidades en relaci\u00f3n con otras personas que tengan iguales derechos y se encuentren en iguales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el presente caso, el accionante no acredit\u00f3 haber sido objeto de un trato injusto o discriminatorio en relaci\u00f3n con otras personas que tengan iguales derechos, pues dentro del expediente no obra prueba alguna que as\u00ed lo acredite. Raz\u00f3n por la cual no proced\u00eda el amparo fundado en el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y respecto al derecho al debido proceso, se tiene que no obra elemento de juicio alguno que permita concluir a la Sala la vulneraci\u00f3n a tal derecho. De igual manera debe tenerse en cuenta que existen procedimientos reglados por la misma administraci\u00f3n mediante los cuales se pueden controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogot\u00e1, precisa en su fallo, que la causal que invoca el actor para argumentar la violaci\u00f3n del debido proceso, radica en que el recurso de reposici\u00f3n no fue desatado por el mismo funcionario que expidi\u00f3 el acto sino por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica. Frente a este hecho la Sala advierte, que este \u00faltimo actu\u00f3 con base en una funci\u00f3n delegada, tal como lo precis\u00f3 al inicio de la Resoluci\u00f3n 0665 de 8 de febrero de 2005 a trav\u00e9s de la cual se decidi\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la violaci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud, dignidad humana y seguridad social, corren la misma suerte que los anteriores, pues no se arrim\u00f3 prueba que permita deducir que la conducta de la encausada los vulnere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho a la seguridad social ha insistido la Corte Constitucional que no reviste per se el car\u00e1cter de derecho fundamental, salvo cuando est\u00e9 unido inescendiblemente a uno que s\u00ed tenga tal naturaleza, lo cual en el presente caso conduce a sostener que no procede en su amparo, pues no est\u00e1 probado que se hallen en riesgo la salud y vida del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es un hecho indiscutible que \u00e9ste goza de los recursos provenientes de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de los beneficios de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n como medio id\u00f3neo para acceder al derecho de reliquidaci\u00f3n pensional, cabe precisar que el Decreto Reglamentario 2591 de 1.991 en su art\u00edculo 6\u00ba numeral 1\u00ba, prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No puede entenderse que la acci\u00f3n se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo pretende el actor, ya que el perjuicio que pueda ocasionarse con la conducta de la accionada no es irremediable, pues mediante la acci\u00f3n judicial pertinente se puede establecer el derecho que fije la ley, y como se dijo atr\u00e1s, el actor goza del pago de recursos provenientes de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de los beneficios de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social. De modo que no puede pregonarse que se est\u00e9 ante el evento de un perjuicio irremediable, pues ning\u00fan elemento probatorio dentro del expediente deja en evidencia tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello cobra a\u00fan m\u00e1s importancia, cuando lo que se pide dentro de la presente acci\u00f3n es la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que recibe actualmente el accionante, la cual fue reconocida desde el 13 de julio de 1994, seg\u00fan se observa en la Resoluci\u00f3n 0665 de 8 de febrero de 2005 obrante a folios 33 a 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios; por consiguiente, no puede esta Sala ordenar lo pretendido, pues ello implicar\u00eda extender el alcance de la acci\u00f3n de tutela mas all\u00e1 del \u00e1mbito que corresponde, pues no puede hacer que sea apto como recurso adicional o suplementario de los legalmente instituidos, adem\u00e1s, el juez de tutela no adquiere competencia para penetrar en el terreno reservado de otras jurisdicciones, pues, ello implicar\u00eda una ruptura de los linderos que la propia carta pol\u00edtica ha establecido entre las jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 22 de julio de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante instaura acci\u00f3n de tutela \u00a0para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles f\u00edsicos y ps\u00edquicos y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada reliquidar la pensi\u00f3n de vejez con un 85% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, y que al determinar la asignaci\u00f3n mensual, se tengan adem\u00e1s en cuenta todos los factores salariales como son el salario b\u00e1sico, la prima de navidad, de servicios, la vacacional, la especial, la bonificaci\u00f3n por servicios y dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 analizar si en el presente caso es procedente la tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por el actor y en tal medida, s\u00ed a trav\u00e9s de este mecanismo se puede ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que reclama el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala, que previamente debe referirse a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones jur\u00eddicas previas en relaci\u00f3n con el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional,1 la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia constitucional en diferentes providencias tales como las dictadas en las Sentencias T-776 y T-245 de 2005, M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-607 y T-562 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 692 y T-487 de 2005 y T- 692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, pues por tratarse de \u00a0derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se fundamenta en el car\u00e1cter excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, afirmar lo contrario implicar\u00eda que se desnaturalizara: \u201cla esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo afirmado, la Corte ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, se ha considerado que la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de interpretaci\u00f3n acogido por la jurisprudencia constitucional, tiene entonces como fundamento los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra aclarar en este punto, que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-463 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, al referirse a la acci\u00f3n de tutela y los adultos mayores, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEntre los sujetos de especial tutela constitucional se encuentran los adultos mayores4, quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad f\u00edsica y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensi\u00f3n algunos de sus derechos. Dada esta p\u00e9rdida progresiva de &#8211; entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable que la \u00fanica fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &#8211; quienes lograron acceder a ella, por supuesto -. Es por esto que resulta especialmente grave la no cancelaci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n parcial de las mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de condiciones de vida digna5, el derecho a la salud6 y el derecho al m\u00ednimo vital7 , entre otros, de las personas ancianas. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n al respecto: &#8220;Si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos &#8220;8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Qu\u00e9 sucede entonces, cuando una persona que tiene una edad avanzada pero no ha cumplido 71 a\u00f1os, estimados como l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad, reclama la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuyo objeto est\u00e1 constituido por pretensiones no requeridas previamente ante la administraci\u00f3n? En primer lugar, y de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, para que el no pago de las mesadas pensionales &#8211; o su reajuste \u00adconstituya una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera grave la posibilidad f\u00e1ctica de subsistencia del accionante, es decir, el perjuicio que ocasiona la omisi\u00f3n de un deber legal debe redundar en un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. Se sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su derecho a la vida digna como consecuencia del no pago &#8211; o no reconocimiento- del reajuste pensional, la tutela no ser\u00e1 la v\u00eda adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad -como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna-, e igualmente que al darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor. 10 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el criterio general expuesto seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales \u00fanicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicci\u00f3n que es necesario brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata que no es posible lograr a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada11 de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable,12 circunstancia a la cual se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de ciertos factores relacionados con: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 El principio de igualdad. Criterios que justifican diferencia en el trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad ha dicho la Corte, constituye fundamento insustituible del ordenamiento jur\u00eddico pues se deriva de la dignidad humana, y se genera al reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, no presentan entre s\u00ed diferencias sustanciales. Todas, en su esencia humana, son iguales y merecen la misma consideraci\u00f3n, con independencia de la diversidad que entre ellas surge por motivos como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias.13 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el principio de igualdad, seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos, es una noci\u00f3n objetiva, pues se predica de la identidad entre los iguales y de la diferencia entre los desiguales14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u201cigualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales a aqu\u00e9llas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera resulta entonces que la igualdad ante la ley, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no implica uniformidad en la regulaci\u00f3n de situaciones esencialmente distintas. \u00a0Por el contrario, exige ponderaci\u00f3n de los hechos sobre los cuales recae una soluci\u00f3n jur\u00eddica determinada para ajustarla de manera equitativa y razonable.16 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se manifest\u00f3 en las sentencias T-301 de 199717 y T-908 de 199918, \u201cla sola y \u00fanica circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no est\u00e1 probado a la vez que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias, quien disfruta de una pensi\u00f3n y aspira a su reajuste o incremento, no est\u00e1 normalmente en el predicamento de un amparo impostergable que desplace la v\u00eda judicial ordinaria19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela y existencia de otros medio de defensa judicial. El principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional20 ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d, es decir por su aplicaci\u00f3n urgente en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica entonces que \u00e9sta debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, de suerte que de un lado se permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y, del otro, se evite el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela el juez constitucional debe constatar si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, \u00a0es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna.\u201d 21 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-013 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSobre este particular cabe se\u00f1alar que, tal y como se ha expuesto de forma reiterada en la jurisprudencia constitucional, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores. 22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha puesto de presente la Corte Constitucional que si, como se contempla en el art\u00edculo 86 de a Constituci\u00f3n, con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u201c\u2026 es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al precisar que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha se\u00f1alado que esta figura \u201c\u2026 ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d24 \u00a0 Por consiguiente, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026 no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales &#8230;\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez tiene particular relevancia trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcional\u00edsima, cabe la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una v\u00eda de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuaci\u00f3n judicial que abre la v\u00eda para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, despu\u00e9s de un lapso razonable, a cuestionar la actuaci\u00f3n judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacci\u00f3n de las partes, a menos que tenga una explicaci\u00f3n suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisi\u00f3n se ha previsto la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, entra la Corte a determinar si en el caso espec\u00edfico del actor se re\u00fanen los requisitos que hacen procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso sujeto a examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Planteamiento \u00a0<\/p>\n<p>-El actor solicita que se ordene a CAJANAL EICE, \u00a0que proceda a dejar sin valor la Resoluci\u00f3n No. 31.549 del 27 de diciembre de 2.004 expedida por la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de la entidad, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n No. 0665 del 08 de febrero de 2.005, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la misma, para que dentro del t\u00e9rmino improrrogable que se otorgue, se expida por la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas \u201cy\/o\u201d por la Gerencia General de la entidad una nueva resoluci\u00f3n reliquidando su pensi\u00f3n de vejez con el 85% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1.993 y que adem\u00e1s para fijar el monto mensual de la misma, \u00a0se tengan en cuenta todos los factores salariales tales como salario b\u00e1sico, prima de navidad, de servicios, vacacional, especial, la bonificaci\u00f3n por servicios, por compensaci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>-Como fundamento de su pretensi\u00f3n el actor indica, que present\u00f3 petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n a Cajanal el 10 de noviembre de 2004, argumentando que cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n por m\u00e1s de 1425 semanas, pero que Cajanal EICE, mediante Resoluci\u00f3n No. 31.549 del 27 de diciembre de 2004, proferida por la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas, neg\u00f3 la solicitud aduciendo que la Ley 33 de 1985 hab\u00eda consagrado que se deb\u00edan tener como factores salariales \u00fanicamente los factores sobre los cuales se cotizara para pensi\u00f3n y que adem\u00e1s el actor no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de 1.200 semanas que se exigen, pues s\u00f3lo tiene 1.071. \u00a0<\/p>\n<p>-Contra la anterior decisi\u00f3n el demandante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n donde anexa la documentaci\u00f3n pertinente que acredita que tiene m\u00e1s de 1400 semanas de cotizaci\u00f3n, pero se queja de que al resolver el recurso interpuesto el Jefe de la Oficina jur\u00eddica de la entidad demandada, lo niega argumentando cuestiones diferentes a las planteadas inicialmente sobre no cumplimiento de las semanas cotizadas y por tanto, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Revisada la Resoluci\u00f3n 0065 del 8 febrero 2005, mediante la cual, el Jefe de la Oficina jur\u00eddica de Cajanal EICE, decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el tutelante en ella se advierte que no obstante que el interesado labor\u00f3 hasta el 31 de mayo de 1.994 o sea en vigencia de la Ley 100 de 1.993, no es posible acceder a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de dicha normatividad, dado que el reconocimiento de la pensi\u00f3n efectuada al se\u00f1or Montes Gonz\u00e1lez, se hizo en cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 33 y 62 de 1985 (20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad), por haber adquirido el demandante el status de pensionado en vigencia de tales disposiciones y como de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993, si bien todo trabajador tiene derecho a que se le aplique \u00e9sta \u00faltima cuando estime que le es m\u00e1s favorable, pero con la salvedad de que \u201cse someta a la totalidad de las disposiciones de esa ley\u201d, pues de no ser as\u00ed, se estar\u00eda contrariando \u201cel principio de inescindibidad\u201d de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se niega el recurso interpuesto, pues no resulta posible darle cumplimiento a la normatividad que reclama el actor, solo parcialmente y en la parte que lo favorece. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 conocer en primera instancia del asunto neg\u00f3 el amparo impetrado con fundamento en que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, m\u00e1ximo si se tiene en cuenta que en el proceso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que est\u00e9 poniendo en grave riesgo el m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dentro de la oportunidad legal, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo fundamentando su inconformidad en similares consideraciones a las planteadas en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n adoptada el de 2005, confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que en el presente caso, el accionante no acredit\u00f3 haber sido objeto de un trato injusto o discriminatorio en relaci\u00f3n con otras personas que tengan iguales derechos, pues dentro del expediente no obra prueba alguna que as\u00ed lo acredite, as\u00ed como tampoco alleg\u00f3 elemento de juicio que permita concluir la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y que en lo que hace relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud, dignidad humana y seguridad social, tampoco se arrim\u00f3 prueba alguna que permita deducir que la conducta de la demandada los vulnere. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero que para el caso, el perjuicio que pueda ocasionarle la conducta de la accionada no es irremediable, si se tiene en cuenta que la pensi\u00f3n que recibe actualmente el actor, le fue reconocida desde el 13 de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n26, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando lo que se pretende es el reconocimiento de derechos pensionales, pues por tratarse \u00e9stos de \u00a0derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso. 27 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas resulta claro, entonces que la acci\u00f3n de tutela es procedente en materia de reconocimiento de pensiones judiciales, s\u00f3lo de manera excepcional cuando de la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes aparezca clara la existencia de un perjuicio irremediable que lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el asunto sub ex\u00e1mine observa la Sala, que el peticionario no aport\u00f3 elementos f\u00e1cticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que, en el asunto sometido a estudio, se est\u00e9 afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital del actor, pues debe precisarse que en tal sentido el actor no aport\u00f3 dentro del proceso pruebas contundentes y suficientes que as\u00ed lo acrediten que ante la falta del reconocimiento solicitado, se comprometan sus condiciones m\u00ednimas de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera tampoco aparece demostrado que el tutelante tenga quebrantos graves de salud que conlleven la inminencia de un perjuicio irremediable, pues en relaci\u00f3n con este punto cabe se\u00f1alar que el actor no present\u00f3 prueba que acredite que sufre de alguna enfermedad y el hecho de que \u00e9ste a la fecha tenga 77 a\u00f1os, no constituye per se un elemento que haga viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte,28 ha indicado que la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se encontraran vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como el m\u00ednimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de pertenecer el actor a la tercera edad (se ha fijado en 71 a\u00f1os el l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad por ser el promedio de vida de los Colombianos), no es raz\u00f3n suficiente para proceder a hacer una valoraci\u00f3n eminentemente mec\u00e1nica, sino que se requiere de la comprobaci\u00f3n efectivamente de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan y que se est\u00e9 realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. 29 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en el presente caso, se estima que no se est\u00e1 ante la posible concurrencia de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales del actor, pues de ser as\u00ed, el mismo, no hubiese esperado m\u00e1s de \u00a010 a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual la entidad demandada le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar su pensi\u00f3n (13 de julio de 1994), con los errores alegados, esto es, con exclusi\u00f3n de los factores salariales y sin tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas para tener derecho al porcentaje del 85 % \u00a0que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, los hechos a los que alude el actor, ocurrieron varios a\u00f1os antes de la fecha en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, no d\u00e1ndose entonces el presupuesto de la \u201cinmediatez\u201d que debe acompa\u00f1ar su ejercicio, a fin de lograr la oportuna protecci\u00f3n a los derechos fundamentales afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera cabe recordar, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional,30 la violaci\u00f3n del principio de igualdad supone como primer elemento para poder llevar a cabo un juicio de igualdad la confrontaci\u00f3n de situaciones que merecen trato igual y que resulten comparables, circunstancia que para el caso no se da, pues al respecto el actor sostiene que a otras personas en iguales circunstancias se les reconoci\u00f3 el derecho que reclama y al efecto menciona algunos nombres de personas que seg\u00fan \u00e9l, laboraron en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la Rama Judicial y como docentes, \u00a0pero sin explicar por qu\u00e9 la situaci\u00f3n de \u00e9stos resulta comparable y en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al derecho a la igualdad invocado por el peticionario, tampoco encuentra esta Corporaci\u00f3n elementos que permitan establecer alg\u00fan tipo de comparaci\u00f3n entre circunstancias, condiciones o personas, de las que se desprenda una vulneraci\u00f3n a este derecho del demandante. Por las anteriores razones, en consecuencia, esta Sala de revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita en su demanda que la protecci\u00f3n de sus derechos le sea concedida de forma definitiva, bajo la consideraci\u00f3n de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, pretendiendo que mediante la tutela, su reclamo litigioso sea resuelto de manera definitiva pero sin acreditar la precariedad de su salud ni la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la ausencia de ingresos, por el contrario, se encuentra demostrado que el actor recibe mensualmente la suma correspondiente por concepto de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que para el caso no se satisfacen las condiciones de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n pensional en el asunto sometido a revisi\u00f3n, por lo que el amparo solicitado deber\u00e1 denegarse en raz\u00f3n a la falta de idoneidad del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR en su integridad y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 13 de junio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Javier Montes Gonz\u00e1lez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Cajanal \u00a0EICE-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T-607, T-562 y T-487 de 2005, T-245 T-812 y T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de 2002, T-1316 y, T-977 de 2001, T-1116 y T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-\u00ad618 y T-325 de 1999, \u00a0T-718 y T-116 de 1998, T-637 de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-660\/1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-487 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-I0l de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T -456 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias: T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T\u00ad618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la Sentencia SU-975 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte hizo expresa referencia a estos criterios de ponderaci\u00f3n en matera de reconocimiento de derechos pensionales por v\u00eda de tutela, consolidando el precedente fijado por la propia jurisprudencia en un sinn\u00famero de fallos dictados por las distintas Salas de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte ha establecido igualmente un m\u00ednimo de requisitos para que \u00e9ste se pueda configurar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos \u00a0f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n a la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii), el perjuicio producido o pr\u00f3ximo a suceder, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes que conlleven la superaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) la medida de protecci\u00f3n debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las Sentencias T-753, T-592, T-577,T-522 y T-499 de 2003 y T-770\/02. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ver Sentencia C- 094 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-094\/93. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-117\/03. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Magistrado ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed lo expuso la Corte\u00a0en la Sentencia T-001 de 1997 cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A\u00fan en los casos en los cuales se aleg\u00f3 la circunstancia de pertenecer el peticionario a la tercera edad, la acci\u00f3n de tutela resultaba inapropiada para la obtenci\u00f3n de los objetivos en referencia, toda vez que no apareci\u00f3 probado que estuviera de por medio el m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia. Las solicitudes objeto de an\u00e1lisis se enderezaban a la reliquidaci\u00f3n y al reajuste pensional de quienes ya gozaban de la prestaci\u00f3n, seg\u00fan liquidaciones ya efectuadas y pagos en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan puede apreciarse, el conjunto de las aspiraciones expuestas ante los jueces era abiertamente ajeno a las finalidades contempladas por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y se ubicaba en el puro terreno de la controversia laboral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20 Como se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad para su ejercicio; pero, tambi\u00e9n se ha manifestado que esta debe ser presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protecci\u00f3n solicitada ante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales para la protecci\u00f3n urgente e inmediata de \u00e9stos. \u00a0Consultar en este sentido las sentencias \u00a0T-802 y T -633 de 2004 M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra T-728 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T- 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Ver, entre otras las Sentencias T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-900 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0Sentencia T-575 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras las Sentencias T-776 , T-607, T-562 \u00a0T-245 de 2005, de 2005 T- 692 y T-487 de 2005, T-562, T-245 T-812 y T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de 2002, T-1316 y, T-977 de 2001,, T-1116 y T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-\u00ad618 y T-325 de 1999, \u00a0T-718 y T-116 de 1998, T-637 de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto en la Sentencia T- 969 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0(subrayado, fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencias T-536\/03, T-634\/02, T-482\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 A ese respecto cabe recordar que en la Sentencia T-904 de 2004 M.P., Humberto Antonio Sierra Porto se realiz\u00f3 un recuento sobre varias providencias de esta Corporaci\u00f3n donde se reiter\u00f3 que la procedencia de la tutela es excepcional para el caso de reconocimientos o reliquidaciones de pensi\u00f3n. En efecto en esa oportunidad se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.- Para una mayor ilustraci\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la tutela en estos \u00e1mbitos, la Sala considera pertinente rese\u00f1ar algunas de las sentencias anteriormente referidas, que a la vez demuestran la consolidaci\u00f3n de su l\u00ednea jurisprudencial en este punto. (..) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1316 de 2001, la Corte debi\u00f3 analizar la solicitud de tutela formulada por varios jubilados del Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito, algunos con edades superiores a los 80 a\u00f1os, quienes a pesar de haber acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pretend\u00edan obtener transitoriamente un incremento en sus mesadas pensionales. En aquella oportunidad se confirmaron las decisiones de instancia que denegaron el amparo, por cuanto los accionantes recib\u00edan oportunamente sus mesadas, no demostraron afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni de los factores anteriormente se\u00f1alados (conexidad con derechos fundamentales, desconocimiento de la dignidad humana, etc.) y, adem\u00e1s, la controversia versaba sobre asuntos litigiosos que se pod\u00edan debatir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la Sentencia T-690 de 2001, la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por una docente quien pretend\u00eda obtener por esa v\u00eda la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia. Reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n para obtener la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y, ante la ausencia de elementos probatorios que demostraran la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo en el sentido de denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-256 de 2001, la Corte reafirm\u00f3 su posici\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un docente que no hab\u00eda obtenido respuesta a la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional y pretend\u00eda lograrla mediante tutela. Si bien la Corte ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, se abstuvo de abordar el an\u00e1lisis sobre la reliquidaci\u00f3n pensional, luego de reiterar la improcedencia de la tutela para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n debi\u00f3 analizar la tutela incoada por un pensionado de CAJANAL, a quien dicha entidad neg\u00f3 un reajuste en su pensi\u00f3n, decisi\u00f3n que hab\u00eda sido confirmada al resolver el recurso de reposici\u00f3n y cuya apelaci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda sido decidida (Sentencia T-1116 de 2000). La Corte encontr\u00f3 vulnerado el derecho de petici\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la justicia, pero ante la ausencia de elementos probatorios para acreditar que el actor superaba el umbral de los 71 a\u00f1os (indicativo de la edad de vida probable), y que su situaci\u00f3n ameritaba protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela, deneg\u00f3 el amparo en cuanto a la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-612 de 2000 vers\u00f3 sobre la solicitud de tutela formulada por una persona a quien el Seguro Social neg\u00f3 un reajuste pensional (en el sentido de incluir tambi\u00e9n un 50% de sobresueldo como factor de liquidaci\u00f3n), y cuyos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n hab\u00edan sido decididos en forma desfavorable a la peticionaria. La Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia en el sentido de denegar el amparo, no s\u00f3lo por ausencia de prueba respecto de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n porque la tutela solo ampara el pago de mesadas ciertas e indiscutibles, lo cual no ocurr\u00eda en ese evento29. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-618 de 1999, al analizar el caso de un jubilado de Foncolpuertos, la Corte revoc\u00f3 un fallo de instancia que hab\u00eda concedido una reliquidaci\u00f3n pensional y rechaz\u00f3 la acci\u00f3n por no acreditarse la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del perjuicio alegado. Tampoco otorg\u00f3 el amparo en forma transitoria y explic\u00f3 que no resulta suficiente alegar la violaci\u00f3n a la igualdad para pretender el amparo en sede de tutela29. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la Sentencia T-325 de 1999, (dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una extrabajadora del INCORA a quien dicha entidad le neg\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional), la Corte se\u00f1al\u00f3 que la sola presentaci\u00f3n de argumentos de derecho no resulta suficiente para acreditar la procedencia de la tutela, pues con ello no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, en la Sentencia T-009 de 1998 la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por un juez de instancia, quien deneg\u00f3 la tutela presentada por un jubilado del Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles de Colombia, que pretend\u00eda incluir factores adicionales a los que hab\u00eda tenido en cuenta la entidad al momento de liquidar su pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras la Sentencia C-1116 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1089\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedibilidad para reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia cuando se evidencia perjuicio irremediable \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE JUBILACION-Salario a tener en cuenta para reliquidaci\u00f3n pensional es el realmente devengado \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio para determinar la procedencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}