{"id":11961,"date":"2024-05-31T21:41:31","date_gmt":"2024-05-31T21:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-109-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:31","slug":"t-109-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-109-05\/","title":{"rendered":"T-109-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-109\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\/VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico en decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Clases\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario\/ACCION DE TUTELA-No suple oportunidad procesal para controvertir pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 968873 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Samuel de Jes\u00fas L\u00f3pez Salazar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C \u00a0diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de junio de 2004 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario demand\u00f3 laboralmente, mediante apoderado, a Smurfit Cart\u00f3n de Colombia S.A., con el objeto de que se declarara que su despido, ocurrido el 26 de junio de 1997, fue ilegal. Sostiene el accionante que la causa para despedirlo fue la comisi\u00f3n de una conducta que no se encontraba contemplada como falta disciplinaria al momento de ser retirado de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n, solicit\u00f3 que se ordenara su reintegro, toda vez que contaba con m\u00e1s de 10 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n a la empresa demandada, as\u00ed como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto fue tramitado por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. En el curso de la cuarta audiencia de tr\u00e1mite, con presencia del petente y de su apoderado, el apoderado de la demandada aport\u00f3 el Manual de Procedimientos para el cargo de compras, que el despacho recibi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que el despido fue injusto, en tanto no existi\u00f3 causa legal, contractual o reglamentaria que le diera sustento. Precis\u00f3 que los hechos, como fueron propuestos en la carta de despido, no fueron demostrados, y en el evento de haberlos demostrado, el demandado no fundament\u00f3 las causas del despido ni en la ley, ni en el contrato laboral ni el reglamento interno. Agreg\u00f3 que, existiendo superiores jer\u00e1rquicos del actor, los mismos no objetaron ni las cotizaciones realizadas ni la calidad de los proveedores, adem\u00e1s, de acuerdo con la pruebas obrantes, el trabajador no estaba obligado necesariamente a vincular a personas jur\u00eddicas o establecimientos de comercio con registro en la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo a las declaraciones de otros trabajadores de la empresa, consider\u00f3 que la doble facturaci\u00f3n denunciada por la demandada se deb\u00eda, m\u00e1s que a la negligencia del demandante, a errores del sistema Main Saver, el cual estaba empezando a ser implementado en la empresa, para el registro y manejo de art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra dicha decisi\u00f3n, la demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 9 de noviembre de 2000, en el sentido de revocar la decisi\u00f3n impugnada y, en consecuencia, absolver al empleador, condenando en costas al empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el Tribunal que la empresa demandada cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de comunicar al demandante la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, aduciendo, \u201centre otros, como causal de extinci\u00f3n, los hechos relacionados con la vulneraci\u00f3n del manual de procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que la demandada cumpli\u00f3 con su deber procesal de probar en el juicio la veracidad de la causal alegada, como se advierte del an\u00e1lisis del interrogatorio de parte surtido por el demandante. As\u00ed, precis\u00f3 que, de acuerdo con el interrogatorio de parte aludido, el demandante confes\u00f3 haber admitido como proveedores a CODEMER Ltda., sin haber visitado sus instalaciones, y a GR\u00c1FICAS BOL\u00cdVAR, a pesar de no haber dado prueba de su registro comercial, con lo que \u201cno cabe duda de que la empresa demandada le hab\u00eda transmitido toda la informaci\u00f3n pertinente para que realizara la actividad de jefe de compras con la exactitud y rigidez que requiere dicha labor\u201d, y, en consecuencia, las actuaciones confesadas constituyen una conducta negligente en el desempe\u00f1o de las funciones del demandante como jefe de compras, que por la naturaleza de las mismas \u201creclama de los encargados particular atenci\u00f3n y cuidado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la providencia de segunda instancia, el trabajador present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 24 de enero de 2002, confirmatoria del fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00fanico de la demanda de casaci\u00f3n se\u00f1alaba que la sentencia de segunda instancia desconoci\u00f3, por aplicaci\u00f3n indebida, el numeral 6 del art\u00edculo 7 del decreto 2351 de 1965, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a causa de una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la carta de despido del tutelante, de su interrogatorio de parte surtido dentro de proceso laboral, del informe de auditor\u00eda y del Manual de Procedimientos de compra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en lo atinente a la apreciaci\u00f3n de esta \u00faltima prueba, la demanda precis\u00f3 que en el referido manual no existe definici\u00f3n alguna acerca de qu\u00e9 se entiende por falta grave afirmando, en este sentido, que dejar de \u201ccumplir algunas previsiones del Manual de Procedimientos no constituyen falta grave que justifique la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d, agregando que dicho Manual \u201c no establece ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n por su incumplimiento, ni grad\u00faa \u00a0unas funciones m\u00e1s importantes que otras, lo que deja sin base la sanci\u00f3n de despido\u201d objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal de Casaci\u00f3n indic\u00f3 que el incumplimiento contractual que encontr\u00f3 probado el juez de segunda instancia estuvo fundamentado, no en \u201cfaltas graves calificadas como tales en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, sino con violaci\u00f3n grave de las obligaciones especiales que incumb\u00edan al trabajador, de acuerdo con el \u2018manual de procedimientos para la compra de art\u00edculos\u2019 \u201d, con lo que carece de justificaci\u00f3n el reproche de la censura seg\u00fan el cual, las faltas atribuidas al trabajador deb\u00edan aparecer calificadas \u201ccomo graves\u201d en alguno de los documentos indicados en la causal 6\u00b0 del literal A) del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia que neg\u00f3 la casaci\u00f3n concluy\u00f3 que la demanda no se\u00f1al\u00f3 los defectos en que incurri\u00f3 la valoraci\u00f3n de la carta de despido, ni su incidencia en la decisi\u00f3n y que, por no apartarse de las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal respecto de los hechos que dieron por confesados en el interrogatorio de parte, el Tribunal no incurri\u00f3 en yerro alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que el demandante afirm\u00f3 en el interrogatorio de parte, respecto del porcentaje de compras efectuadas a CODEMER, que las copras que se hac\u00edan a otras empresas las realiz\u00f3 CARMI y CODEMER porque \u201cprestaban un servicio muy especial\u201d, sin explicar en qu\u00e9 consist\u00eda dicha especialidad ni c\u00f3mo se ajustaba al Manual de Procedimientos de compra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que del interrogatorio de parte aludido se deduc\u00eda que el actor deb\u00eda conocer la regularidad legal como comerciantes de los proveedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, espec\u00edficamente respecto de GR\u00c1FICAS BOL\u00cdVAR, concluy\u00f3 que no existi\u00f3 justificaci\u00f3n para que el actor omitiera verificar de existencia del registro mercantil de dicho establecimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando reconoci\u00f3 que el servicio de papeler\u00eda de GR\u00c1FICAS BOL\u00cdVAR le fue ofrecido \u2018por intermedio de uno de los representantes de Codemer\u201d, \u201cy no a trav\u00e9s del tr\u00e1mite regular\u201d que para los efectos establec\u00eda el Manual de Procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del Manual de Procedimientos, resalt\u00f3 que el demandante, como lo reconoci\u00f3 \u00e9l mismo en el interrogatorio de parte, deb\u00eda cumplir lo estipulado en aqu\u00e9l \u201cpara desarrollar su funci\u00f3n de recibir requisiciones de compra elaboradas por el almac\u00e9n o por otros departamentos, hacerlas aprobar por el ingeniero de planta, cotizar los art\u00edculos solicitados telef\u00f3nicamente o por escrito, seg\u00fan unos par\u00e1metros fijados en el manual de procedimientos para compras. Y tal incumplimiento de la naturaleza de la falta, indudablemente adquiere la naturaleza de grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, el actor denunci\u00f3 penalmente al representante legal de Cart\u00f3n de Colombia, por haber aportado como prueba durante el proceso laboral, un Manual de Procedimientos para compras que no estaba vigente para la \u00e9poca de su retiro injusto, siendo que el Manual vigente para la fecha de los hechos aparec\u00eda en el expediente a folio 70, con lo que, a juicio del actor, se indujo a error a los funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2003, la Fiscal\u00eda 51 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada contra el representante legal de Cart\u00f3n de Colombia S.A., por encontrar ausente el elemento de la culpabilidad en raz\u00f3n de los hechos denunciados por el peticionario, relativos a la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos de fraude procesal y estafa. Se\u00f1ala la providencia que el apoderado del petente no cuestion\u00f3 la vigencia del aludido manual en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, en tanto se percat\u00f3 de este hecho cuando ya hab\u00eda terminado el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. En noviembre de 2003, el peticionario present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones que negaron su reintegro, por considerar que su despido se fundament\u00f3 en la imputaci\u00f3n de unas faltas contenidas en una modificaci\u00f3n del Manual de Procedimiento de la entidad, que no se encontraba vigente al momento de la supuesta comisi\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante telegrama del 1 de diciembre de 2003, le fue notificado al peticionario el rechazo y consecuente archivo de la tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con el prop\u00f3sito de solicitar el cumplimiento del Auto 004 de 20041, mediante el cual la Corte Constitucional consider\u00f3 que en los eventos en que no se admitan a tr\u00e1mite acciones de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, los ciudadanos tienen, con fundamento en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el derecho de acudir ante cualquier juez para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de dicha Corte, el actor present\u00f3 una nueva tutela en contra de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada nuevamente mediante auto del 17 de marzo de 2004 y enviada a la Corte Suprema de Justicia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al que le correspondi\u00f3 en reparto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, el actor present\u00f3 de nuevo la tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitando la protecci\u00f3n a sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica, por considerar que las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso laboral adelantado contra Cart\u00f3n de Colombia S.A., incurrieron en defecto f\u00e1ctico que hace procedente la tutela en contra de providencias judiciales, en tanto que fallaron con base en un Manual de Compras que no estaba vigente para la fecha en que se cometieron las supuestas faltas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene el accionante que los fallos desconocieron la existencia del Manual de Procedimientos que s\u00ed se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos constitutivos del despido, con lo que, concluye, las providencias demandadas omitieron la valoraci\u00f3n de una prueba fundamental para el caso objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta de despido suscrita el 26 de junio de 1997 por el superintendente de planta de Cart\u00f3n de Colombia S.A. indicando que el actor, en la ejecuci\u00f3n de sus funciones como Comprador de la Planta de la empresa, ocasion\u00f3 sobrecostos e incumpli\u00f3 de manera grave las principales obligaciones de su cargo, en tanto que omiti\u00f3 \u201cvelar por obtener los suministros dentro de las pol\u00edticas establecidas por la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, la carta se\u00f1ala las siguientes situaciones que carecen de justificaci\u00f3n en la actividad que desempe\u00f1aba el actor como comprador de la planta de Cart\u00f3n de Colombia en Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pago doble de facturas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrataci\u00f3n para suministro de provisiones con GR\u00c1FICAS BOL\u00cdVAR, la cual no aparece registrada como establecimiento de comercio en las c\u00e1maras de comercio de Medell\u00edn y Envigado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Compra, en la l\u00ednea de ferreter\u00edas y herramientas, a precios superiores a los del mercado y cotizados por otros proveedores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incumplimiento de las pol\u00edticas de la empresa, relativas a la realizaci\u00f3n de visitas peri\u00f3dicas a los proveedores y a sus instalaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desatenci\u00f3n de proveedores que enviaron cotizaciones por precios menores a los que el actor hab\u00eda venido comprando como jefe de compras de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Resoluci\u00f3n del 8 de octubre de 2003, proferida por la Fiscal\u00eda 51 delegada ante los Jueces Civiles del Circuito de Medell\u00edn, por la cual se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario seguido contra el represente legal de Cart\u00f3n de Colombia S.A. Sucursal Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la Acci\u00f3n de tutela presentada en noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del telegrama enviado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la tutela presentada ante los Jueces Laborales del Circuito de Medell\u00edn el 15 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del auto del 17 de marzo de 2003 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, rechazando la tutela y ordenando su env\u00edo a la Corte Suprema, en virtud del art\u00edculo 1\u00b0 numeral 2\u00b0 del decreto 1382 de 2000, reglamentario del reparto de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del telegrama enviado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia enviado el 13 de abril de 2004, notificando al accionante que la Sala de Casaci\u00f3n penal, mediante fallo del 31 de marzo de 2004, no admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de \u201csegunda demanda de tutela\u201d contra la Sala de casaci\u00f3n Laboral de dicha Corporaci\u00f3n, por lo que debe estarse a los resuelto en el auto del 26 de noviembre de 2003, mediante el cual se rechaz\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del expediente laboral 9516 del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn en el cual obran las providencias demandadas y las pruebas relativas a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta de despido de fecha 26 de junio de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Interrogatorio de parte absuelto por el peticionario el 25 de septiembre de 1999, durante la cuarta audiencia de parte surtida ante el a-quo dentro del proceso laboral ordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manuales de Procedimiento de Compra de la empresa Cart\u00f3n de Colombia correspondientes a febrero de 1998, septiembre de 1997, y febrero de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en varias oportunidades y del reiterado rechazo de la misma por parte de los jueces de tutela, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda. Mediante sentencia de junio 16 de 2004 resolvi\u00f3 denegar el amparo por considerar que las decisiones de instancia contaban con suficiente acervo probatorio, el cual fue racionalmente analizado como fundamento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica en el fallo que el actor no se percat\u00f3 de que el Manual de procedimiento no fue la \u00fanica prueba en la que se basaron las decisiones cuestionadas, por cuanto tambi\u00e9n dieron sustento a las mismas la carta de despido y el interrogatorio de parte, donde se encuentra la confesi\u00f3n del demandante respecto de algunas omisiones en su labor como Jefe de Compras de la empresa. Agrega que, la Corte Suprema de Justicia, no especific\u00f3 en cu\u00e1l de los Manuales de Procedimientos se bas\u00f3, esto es, si el aportado por el demandante o el aportado por el apoderado de la demandada en la cuarta audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no es posible sorprender a los accionados \u201ccon una nueva tutela por cada argumento nuevo que se vaya encontrando\u201d, por cuanto los argumentos deben ser debatidos en las instancias procesales, con lo que quien no lo hace pierde la oportunidad de hacerlo posteriormente, en virtud del car\u00e1cter residual de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, concluye que el juez de tutela no puede cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria realizada por los jueces ordinarios, salvo que en la misma se encuentre la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de procedencia de la tutela por v\u00eda de hecho, las cuales no se configuraron en el caso de estudio, en tanto los pronunciamientos \u201ccontaron con suficiente acervo probatorio\u201d y normativo y est\u00e1n acordes con la naturaleza misma del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 28 de junio de 2004, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia se\u00f1alando, para el efecto, que el Manual de procedimientos para el cargo de compras en la empresa Smurfit Cart\u00f3n de Colombia S.A. que sirvi\u00f3 de base para el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta, no es el manual que se encontraba vigente al momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar al despido, sino el manual aportado por el apoderado de la demanda en la cuarta audiencia de tr\u00e1mite en el proceso laboral. Precisa que el manual vigente para la fecha de los hechos fue modificado con posterioridad a la fecha del despido y, con fundamento en las modificaciones realizadas se calific\u00f3 su conducta como grave, a fin de justificar el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que lo afirmado por \u00e9l durante el interrogatorio de parte fue cotejado con los contenidos del Manual modificado, lo cual fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, con lo que considera se fractur\u00f3 el equilibrio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s que al advertir que las modificaciones al Manual, realizadas con posterioridad al despido, fueron la base para las decisiones laborales, procedi\u00f3 de inmediato a dar curso a la acci\u00f3n penal por estimar que estaba en presencia de un fraude procesal mediante el cual se indujo a error a los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 28 de julio de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por estimar que las providencias demandadas dieron \u201caplicaci\u00f3n a la normatividad pertinente, con apoyo en los hechos y pruebas del proceso, situaci\u00f3n encuadrable como una interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria que puede o no compartirse, sin que por ello se configure v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso se discute si las decisiones de los jueces de segunda instancia y casaci\u00f3n, dentro del proceso laboral instaurado por el demandante contra su exempleador, desconocieron los derechos fundamentales del actor al revocar la decisi\u00f3n del juez laboral de primera instancia, quien determin\u00f3 que el trabajador fue desvinculado con fundamento en una falta disciplinaria inexistente al momento del despido, ordenando, en consecuencia, su reintegro al mismo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones preliminares sobre la procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante oficio del 2 de junio de 2004, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunic\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia que en la fecha se dio curso a la solicitud de tutela promovida por Samuel de Jes\u00fas L\u00f3pez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de escrito del 4 de junio de 2004, manifest\u00f3 que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no pod\u00eda asumir el conocimiento de la tutela de la referencia, y, en consecuencia, estaba imposibilitada para darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la acci\u00f3n interpuesta fue materia de una decisi\u00f3n definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla, en virtud de la sentencia que data del 24 de enero de 2002, con cuya decisi\u00f3n se dio fin al tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante. Agrega que la acci\u00f3n fue inicialmente intentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto del 26 de noviembre de 2004, la rechaz\u00f3, siendo entonces objeto de decisi\u00f3n definitiva por la autoridad competente, todo lo cual permite afirmar que la misma no puede ser nuevamente intentada ante una autoridad judicial diferente en virtud de los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no previ\u00f3 expresamente la tutela contra providencias judiciales y s\u00f3lo se mencion\u00f3 y regul\u00f3 dicha posibilidad en los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia 543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expresa que el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n consagra que s\u00f3lo la Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, siendo de su exclusiva atribuci\u00f3n el recurso de casaci\u00f3n, sin que ning\u00fan otro \u00f3rgano o Corporaci\u00f3n de justicia pueda producir decisiones en este campo, lo cual ha sido afirmado por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 que revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cita el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del Decreto 1382 de 20002, indicando que, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, el Consejo de Estado dej\u00f3 vigente tal disposici\u00f3n, con lo que se concluye que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer la acci\u00f3n instaurada en contra de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que no corresponde a la Corte Constitucional conferir competencia a otros funcionarios judiciales, facultad que est\u00e1 reservada al ordenamiento jur\u00eddico. Es por ello que la autorizaci\u00f3n dada en el sentido de permitir la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra la Corte Suprema ante jueces unipersonales o colegiados, es arbitraria y equivale a \u201cinducir en error al usuario del servicio ocasionando absurdas congestiones en los \u00f3rganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente\u201d, como recientemente lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado en auto del 13 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden, concluye que la Corte Constitucional actu\u00f3 por fuera de sus atribuciones, desconociendo el principio de legalidad e invitando a los jueces a sustraerse de aplicar disposiciones vigentes que, adem\u00e1s, ya surtieron el tr\u00e1mite de constitucionalidad y legalidad por el \u00f3rgano competente para el efecto, por lo que, estando vigente el precepto que atribuye a la Corte Suprema el conocimiento de las acciones de tutela en contra de sus decisiones, la atribuci\u00f3n de competencias para conocer dichas acciones, efectuada por la Corte Constitucional, no tiene efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de lo actuado y se rechace la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto de lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que es competente para fallar acciones de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su competencia enunci\u00f3 los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, precis\u00f3 que la sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, dejando \u201ca salvo la dilaci\u00f3n injustificada y las v\u00edas de hecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirm\u00f3 que si bien la Carta Pol\u00edtica no menciona expresamente la tutela contra providencias judiciales, \u201cde ello no puede inferirse que est\u00e9 prohibida, pues el art\u00edculo 86 contempla la acci\u00f3n de tutela contra la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de una persona por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el fallo del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002, no constituye una providencia de control de constitucionalidad, toda vez que la Ley 270 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, art\u00edculo 49, se\u00f1ala claramente que \u201cel control de constitucionalidad que efect\u00faa el Consejo de Estado en Sala Plena\u201d, frente a las acciones de nulidad de todos los decretos dictados por el Gobierno Nacional, con lo que el fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera es vinculante en lo que a la revisi\u00f3n de legalidad se refiere, m\u00e1s no en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad que est\u00e1 en cabeza exclusiva de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indica que si bien respeta las consideraciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no las comparte ya que \u201cla Corte se aparta del Decreto 1382 de 2000 que aduce aplicar, pues este dispone que \u2018la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica\u2019, como lo es la misma Corte suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a todo lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, concluye que \u201cno se acceder\u00e1 al decreto de nulidad sino que se inaplicar\u00e1 el art\u00edculo 1 numera 2.2 del Decreto 1382 de 2000, y se asumir\u00e1 la competencia, por disposici\u00f3n de la Corte Constitucional, para evitar violaciones al derecho a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, adem\u00e1s, que en el presente proceso no se pretende desconocer que la funci\u00f3n de casaci\u00f3n es una atribuci\u00f3n propia y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, expresa que cuando los jueces de tutela conocen de solicitudes de amparo dirigidas por los ciudadanos contra decisiones de casaci\u00f3n \u201cno pretenden asumir ni asumen tal funci\u00f3n, sino la de jueces constitucionales de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, es quien determina los efectos y alcance de los fallos de tutela. As\u00ed entonces, teniendo en cuenta que el Auto de 23 de noviembre de 2003 proferido por la Corte Suprema resolvi\u00f3 rechazar la demanda, el actor qued\u00f3 habilitado para acudir a otro juez constitucional en virtud de lo dispuesto \u00a0por el Auto del 3 de febrero de 2004 proferido por la Corte Constitucional, toda vez que dicha providencia pretendi\u00f3 viabilizar el tr\u00e1mite de tutela en desarrollo de la \u201cteleolog\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, finalmente, que es la propia Corporaci\u00f3n demandada la que reconoce la legalidad y constitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, el cual lleva impl\u00edcita la aceptaci\u00f3n de que, por tanto, \u201csus decisiones en este campo est\u00e1n sujetas a la eventual revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye que \u201cen aras de preservar la voluntad del constituyente\u201d, confirma la negativa de la Sala de instancia a la nulidad deprecada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En este punto, la Sala de Revisi\u00f3n considera importante reiterar la jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales, en los eventos en los que las vulneraciones se originan en fallos judiciales de las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no s\u00f3lo en contra de autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La negativa a admitir las acciones de tutela que los ciudadanos interponen contra providencias judiciales proferidas por una Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y desconoce las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela y, as\u00ed, garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y especialmente de los derechos fundamentales, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente debe precisarse que el Decreto 1382 de 2000 \u201c por el cual establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d, constituye una regla de racionalizaci\u00f3n del reparto de las tutelas entre un grupo de jueces que comparten la caracter\u00edstica de ser competentes para conocer de determinadas acciones de tutela. Ahora, la norma de asignaci\u00f3n de competencias para conocer de las acciones de tutela en primera instancia est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y atribuye la competencia al juez con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurre la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y como aparece expresado en sus considerandos, el Decreto 1382 tiene por objeto \u201cregular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas\u201d (negrillas fuera del texto), debido a que \u201cpor raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acci\u00f3n de tutela en un solo lugar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un proceso administrativo de reparto con la finalidad de desconcentrar el conocimiento de las acciones en \u00e1mbitos de competencia en los que hay numerosos jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el contenido de los Autos 004 de 2004 y 011 de 2004, que permiten el conocimiento, por parte de jueces constitucionales diferentes a Corte Suprema de Justicia, de las acciones presentadas en contra de providencias judiciales proferidas por dicha Corporaci\u00f3n, no constituye jur\u00eddicamente una asignaci\u00f3n de competencias. Por el contrario, obedece a aplicaci\u00f3n directa de la regla de competencia general consagrada en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591, en aras de garantizar que las eventuales violaciones de los derechos invocados en las acciones de tutelas que han sido archivadas sin que puedan ser objeto estudio de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, puedan ser conocidas y remediadas en desarrollo la protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se trata de una asignaci\u00f3n de competencias, las cuales ya est\u00e1n determinadas por en el Decreto 2591, sino de una inaplicaci\u00f3n de la regla de racionalizaci\u00f3n administrativa en el reparto de las tutelas respecto de los varios jueces que, por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica de los despachos judiciales, tienen competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela en un solo lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, baste resaltar que nuestro Estado constitucional est\u00e1 basado en la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, con lo que la desprotecci\u00f3n de los mismos en cualquier instancia p\u00fablica o privada exige, en aras de la garant\u00eda de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, su inmediata cesaci\u00f3n la cual requiere como condici\u00f3n inescindible el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte admite, en desarrollo del art\u00edculo 86 superior y el art\u00edculo 25 del Pacto de San Jos\u00e9, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia SU-429 de 1998:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jur\u00eddico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ello en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos. Por lo tanto, el prop\u00f3sito de la tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir \u00e9ste, se utilice s\u00f3lo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentra supeditada a la constataci\u00f3n de dos condiciones: la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y la identificaci\u00f3n plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala reitera la importancia de la existencia de las causales, por cuanto permiten de manera simult\u00e1nea proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonom\u00eda judicial,4 toda vez que la protecci\u00f3n a los intereses constitucionales se confiere bajo l\u00edmites que a la vez garantizan y evitan desbordar la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, cuya preeminencia absoluta obstaculizar\u00eda la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido identificando diferentes situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que, en conjunto con la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental5, se erigen como condiciones de procedibilidad6 de la tutela contra decisiones judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) defecto sustantivo \u2013que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, org\u00e1nico y procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, (ii) defecto f\u00e1ctico7, en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos ya sea por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, la indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducci\u00f3n en error por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia8; (iv) decisi\u00f3n inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo9; y (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los eventos en que \u00a0la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes 10, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso11. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, procede la Sala a estudiar lo relativo a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por defecto f\u00e1ctico, en atenci\u00f3n al caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede respecto de valoraciones probatorias realizadas por los jueces, cuando la misma aparece de una manera manifiestamente irrazonable y ostensible. \u00a0As\u00ed mismo, la valoraci\u00f3n debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia. Lo contrario desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario del amparo e invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que procede la tutela contra providencias judiciales por defecto f\u00e1ctico12, en los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia de graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos resultando\u00a0 \u201cincuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d, lo cual puede configurarse en los eventos en que (i) un medio probatorio que determina el sentido de un fallo no ha sido considerado en la decisi\u00f3n; (ii) se presenta una ausencia absoluta y definitiva de pruebas; y (iii) la providencia est\u00e1 afectada por una incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jur\u00eddico o de la violaci\u00f3n considerable del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha concretado tres tipos de defectos f\u00e1cticos: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio; y (iii) defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Todos estos casos implican, necesariamente, que se trate de pruebas determinantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre cada uno de los supuestos del defecto f\u00e1ctico, la Sentencia T-461 de 2003 \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la primera hip\u00f3tesis el funcionario judicial omite decretar y practicar las pruebas conducentes y pertinentes para adoptar la decisi\u00f3n, teniendo como consecuencia impedir la adecuada conducci\u00f3n del proceso, respecto de algunos hechos demostrables para la soluci\u00f3n del asunto que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda, el funcionario judicial cuenta con los elementos probatorios, pero omite considerarlos, no los tiene en cuenta para fundar la decisi\u00f3n respectiva y, analizado el caso concreto, el juez de tutela concluye que de haberse realizado su valoraci\u00f3n, la determinaci\u00f3n variar\u00eda sustancialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tercera hip\u00f3tesis la autoridad p\u00fablica act\u00faa en contra de la evidencia probatoria, se separa de los hechos probados y resuelve a su arbitrio el asunto jur\u00eddico que se debate.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala precisa que si bien el respeto a la autonom\u00eda judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana cr\u00edtica, el valor normativo de la Constituci\u00f3n conlleva de manera ineludible que la falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio, si \u00e9ste tiene \u201cla capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo\u201d13, haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sentencia de Unificaci\u00f3n 477 de 1997, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u201d15, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos16, no simplemente supuestos por el juez, racionales17, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos18, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. El error en el juicio valorativo de la prueba19.&#8221;20 (La cursiva es original). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en caso de que se presente el desconocimiento del tipo de pruebas trascendentes dentro del proceso, se estar\u00e1 actuando fuera de los m\u00e1rgenes permitidos por la autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los anteriores criterios al caso que ocupa a la Sala, no se encuentra que se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n que justifique la anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, toda vez que, como se analiza a continuaci\u00f3n, no se comprob\u00f3 ninguna omisi\u00f3n inconstitucional en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas ni en la valoraci\u00f3n probatoria, as\u00ed como tampoco alguna valoraci\u00f3n defectuosa que ameritara la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el 9 de noviembre de 2000, y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de enero de 2002, desconocieron sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que los fallos demandados incurrieron en defecto f\u00e1ctico en tanto, primero, fundamentaron la decisi\u00f3n en un Manual de Procedimientos de la Empresa Cart\u00f3n de Colombia S.A. cuya vigencia inici\u00f3 con posterioridad a la fecha de su despido y, segundo, omitieron la valoraci\u00f3n del manual vigente para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos que dieron origen al despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que en el presente caso no se configur\u00f3 ninguna de las hip\u00f3tesis del defecto f\u00e1ctico que, en consideraci\u00f3n de los par\u00e1metros jurisprudenciales establecidos para su procedencia, amerite la protecci\u00f3n en sede de tutela, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, los Manuales de Procedimiento valorados por las decisiones cuestionadas, cuya vigencia inici\u00f3 con posterioridad al despido del actor, no constituyeron la \u00fanica prueba determinante dentro del proceso laboral que finaliz\u00f3 con la decisi\u00f3n seg\u00fan la cual, el despido del actor no fue ilegal ni injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien es cierto que tanto el Tribunal como la Corte Suprema de Justicia, tuvieron en cuenta, dentro de la valoraci\u00f3n probatoria que dio sustento a sus decisiones, Manuales de Procedimientos vigentes a partir de septiembre de 1997 y febrero de 199821, esto es, con posterioridad a la ocurrencia del despido del tutelante en el mes de junio de la misma anualidad, la decisi\u00f3n final de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se fundament\u00f3, adem\u00e1s, en el interrogatorio de parte del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se observa a folio 493 y 494 del expediente, la Sala Laboral aludida indic\u00f3 como razones para fundamentar el despido, adem\u00e1s de las relativas a los manuales de Procedimiento cuestionados, el hecho de que el actor expresara en el interrogatorio de parte, cuando se le cuestion\u00f3 acerca del porcentaje de compras efectuadas a CODEMER, que \u201clas compras que se hac\u00edan a otras empresas, entre ellas DISTRIBUIDORA FULLER, las realiz\u00f3 a CARMI y CODEMER porque \u00a0\u2018prestaban un servicio muy especial &#8230;\u2019 (folio 205) sin que explicara en qu\u00e9 consist\u00eda esa especialidad o calificaci\u00f3n del servicio y c\u00f3mo se adecuaba tal conducta a los mencionados \u00a0\u2018par\u00e1metros fijados en el manual de procedimiento\u2019 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el comportamiento del actor calificado como causal del incumplimiento del contrato en tanto estaba dirigido a tomar preferencia por unos proveedores sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, halla sustento no s\u00f3lo en los Manuales de Compra cuestionados, sino en el Manual de Compra vigente para la fecha del despido. As\u00ed, como se observa a folio 70 del expediente, el Manual vigente exig\u00eda como pol\u00edtica para la compra de art\u00edculos y selecci\u00f3n imparcial de proveedores, tener en cuenta \u201cprecios comerciales justos\u201d y haber realizado previamente a la asignaci\u00f3n de \u00f3rdenes de compra, \u201cun estudio y an\u00e1lisis del proveedor para cada una de las compras por cotizaciones o licitaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce de manera clara que, como lo se\u00f1al\u00f3 el fallo de casaci\u00f3n, el actor no adujo las razones para explicar la preferencia por proveedor CODEMER y que, adem\u00e1s, no explic\u00f3 c\u00f3mo tal preferencia se adecuaba a los par\u00e1metros del Manual de Procedimiento, par\u00e1metros que, como se advirti\u00f3, en materia de precios justos y de realizaci\u00f3n de estudios previos para compras por cotizaciones, aparecen como exigencias m\u00ednimas de las pol\u00edticas de compras de la Compa\u00f1\u00eda tanto en los Manuales cuestionados como en el Manual vigente a la fecha del despido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien el fallo del Tribunal tom\u00f3 en cuenta principalmente los deberes que literalmente est\u00e1n consignados en los Manuales de Procedimiento no aplicables al actor, el Tribunal de Casaci\u00f3n realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria posterior de todo el acervo, efectuando un an\u00e1lisis razonable de las pruebas, en el que la valoraci\u00f3n de los Manuales aludidos no fue la \u00fanica prueba determinante para llegar a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que, primero, se garantiz\u00f3 la revisi\u00f3n del fallo de la segunda instancia por parte del Juez natural del proceso y, segundo, no se configuraron los elementos constitutivos del defecto f\u00e1ctico que hagan procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala resalta en este punto que el accionante s\u00f3lo advirti\u00f3 que la vigencia de los Manuales de Procedimientos que tuvieron en cuenta los jueces demandados para fallar inici\u00f3 con posterioridad a los hechos que dieron origen al despido, cuando finaliz\u00f3 el proceso ordinario con el pronunciamiento en sede de Casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, la Sala advierte que la tutela no constituye un mecanismo para suplir las oportunidades procesales de contradicci\u00f3n de la prueba ante los jueces naturales en la definici\u00f3n de derechos, en virtud del car\u00e1cter residual de la tutela. En efecto, siendo el manual valorado por los jueces de instancia posterior al despido, tal hecho debi\u00f3 ser alegado en la instancia correspondiente, esto es la ordinaria, sin que exista una raz\u00f3n que justifique la omisi\u00f3n de tal situaci\u00f3n durante el proceso ordinario, en tanto que la prueba obraba en el expediente para ser controvertida, apareciendo claramente en la parte inferior de todas las p\u00e1ginas de la copia de los Manuales, la fecha de la vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe resaltarse que desde sus inicios, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela (\u2026) En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda.\u201d 22 (Subraya por fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aun cuando el actor cont\u00f3, durante el proceso laboral, con todos los medios de defensa para controvertir la prueba relativa a los Manuales de Procedimiento de vigencia posterior a su despido, no hizo uso de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de la apreciaci\u00f3n de la Carta de Despido, debe decirse que el Tribunal de Casaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre \u201ccu\u00e1l o cu\u00e1les pudieron ser los yerros de apreciaci\u00f3n del juzgador\u201d respecto de la misma \u201cdado que es al recurrente a quien le correspond\u00eda, adem\u00e1s de indicar como err\u00f3neamente apreciado tal medio de prueba, se\u00f1alar los defectos en su valoraci\u00f3n y su incidencia en la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo el actor el obligado a exponer los cargos en sede de casaci\u00f3n, no puede esta Sala de Revisi\u00f3n revivir la oportunidad procesal para alegar una nueva motivaci\u00f3n respecto de la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal en torno de la carta de despido. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la valoraci\u00f3n probatoria adelantada por el Tribunal y la Corte Suprema se sustentaron en un an\u00e1lisis probatorio razonable &#8211; siendo el fallo del Tribunal objeto de revisi\u00f3n y aclaraci\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia que realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de conjunto del acervo probatorio &#8211; respetando el derecho a la contradicci\u00f3n y con base en las pruebas que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a\u00fan cuando los Manuales de Compra cuestionados no se hubiesen valorado, los accionados podr\u00edan haber llegado a la misma conclusi\u00f3n con base en las dem\u00e1s pruebas obrantes en el expediente, con lo que, siguiendo los criterios fijados por la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela por defecto f\u00e1ctico, no se configur\u00f3 la hip\u00f3tesis de defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatoria, pues \u00e9sta requiere que el medio probatorio valorado defectuosamente sea determinante para llegar a la conclusi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el interrogatorio de parte \u2013 tal como fue analizado por el Tribunal de Casaci\u00f3n- habr\u00eda permitido llevar a la misma decisi\u00f3n, esto es, a la declaraci\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones contractuales del actor, quien, como jefe de compras de la empresa estaba al frente de un cargo de extrema diligencia y confianza, en el que, como \u00e9l mismo lo afirm\u00f3, deb\u00eda \u201crecibir las requisiciones de compra elaboradas por el almac\u00e9n o por otros departamentos, hacerlas aprobar del ingeniero de planta, cotizar los art\u00edculos solicitados telef\u00f3nicamente o por escrito, seg\u00fan los par\u00e1metros fijados en el procedimiento para compras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, no es claro que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese variado sustancialmente de haber sido valorado el Manual de Procedimientos vigente para la fecha de los hechos que originaron el despido. En consecuencia, la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de este Manual no constituy\u00f3 una omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de una prueba determinante para identificar la veracidad de los hechos estudiados, con lo cual se descarta una eventual configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, en tanto que el Manual vigente no representa un medio probatorio que determinar\u00eda de manera ostensiblemente diferente el sentido del fallo, pues, como se dej\u00f3 anotado, los deberes de seguir las pol\u00edticas m\u00ednimas de la Compa\u00f1\u00eda relativas a la verificaci\u00f3n de precios comerciales justos y a la necesidad de contar, de manera previa a la asignaci\u00f3n de una orden de compra a un proveedor, con un \u201cestudio y an\u00e1lisis del proveedor para cada una de las compras\u201d, se encuentran consignados tanto en los Manuales cuestionados como en el Manual vigente para la fecha del despido, y obrante a folio 70 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Manual de procedimientos vigente desde enero de 1994 y el vigente desde febrero de 1996, aportados por el demandante, permiten concluir que las razones aducidas y valoradas por las instancias constituyen desconocimiento a sus obligaciones, en tanto que dicho manual exige tener en cuenta para la selecci\u00f3n de proveedores precios comerciales justos, y del otro, que exista previamente un estudio y an\u00e1lisis del proveedor para cada una de las compras por cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que la procedencia del amparo solamente se configura en un caso de valoraci\u00f3n probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuesti\u00f3n ha excedido el \u00e1mbito de la autonom\u00eda judicial y por esta v\u00eda violentado los deberes que nuestro Estado Social de Derecho le imponen, y, en el presente caso, si bien la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los demandados tuvo en cuenta una prueba que no se aplicaba al caso concreto, no se encuentra probado que la misma haya sido el fundamento determinante para la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la actuaci\u00f3n de los accionados est\u00e1 salvaguardada por el principio de autonom\u00eda e independencia de las decisiones judiciales consagradas por el art\u00edculo 228, llevando a cabo una interpretaci\u00f3n razonable que se enmarca en el respeto por los mandatos constitucionales, que no constituye una decisi\u00f3n apartada de la justicia y de la Ley, que en el caso del Tribunal fue objeto estudio por parte del superior jer\u00e1rquico, y en el caso de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se fundament\u00f3 en un an\u00e1lisis del acervo probatorio en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las razones se\u00f1aladas, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de julio de 2004, dentro de la tutela instaurada por Samuel de Jes\u00fas L\u00f3pez Salazar contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En dicho la Auto, la Sala Plena de esta Corte manifest\u00f3 que las decisiones por las que las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia niegan la admisi\u00f3n y proceden a archivar las acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales proferidas por dicha Corporaci\u00f3n, vulneran los \u00a0derechos fundamentales del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a obtener una garant\u00eda judicial efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos que las interpusieron. Lo anterior fue reiterado en el Auto 011 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 El numeral 2\u00b0 prescribe: \u201cLo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las Sentencias T-1123 de 2002, T-008 de 1998, T-349 de 1998, T-523 1996, T-518 de 1995 y T- 173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Consultar la Sentencia T- 462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar la Sentencia T 441 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La anterior enunciaci\u00f3n evidencia, en su identificaci\u00f3n, un criterio de relevancia constitucional mas que de simple arbitrariedad, superando as\u00ed el l\u00edmite de la concepci\u00f3n administrativista de la v\u00eda de hecho que no aborda como criterio principal la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual constituye el factor condicionante para la intervenci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar la Sentencias T-231 de 1994 \u00a0y T-08 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar, entre otras, la Sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar la Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar al respecto las Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar las Sentencias T-235 de 2004, T-461 de 2003. T-960 de 2003, T-996 de 2003, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002, T-550 de 2002, SU 159 de 2002, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002, T-550 de 2002 Su 159 de 2002, T-450 de 2001, T-526 de 2001, T-1001 de 2001 T-442 de 1994,T-213 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-025 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia SU-477 de 1997, En esta ocasi\u00f3n, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que negaba la devoluci\u00f3n de un dinero pagado a la administraci\u00f3n del Atl\u00e1ntico no siendo \u00e9ste debido por no haber prueba suficiente de que los dineros hubieran sido depositados en cuentas de la administraci\u00f3n del departamento a pesar de constar en el expediente una serie de recibos bancarios que serv\u00edan de medio probatorio para comprobar tal afirmaci\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 que el proceso se volviera a surtir estudiando las pruebas y d\u00e1ndoseles el valor que el juez determinara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. sentencia T-538 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-159\/02 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S. V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. V\u00e9ase, igualmente, la reciente T-054\/03. T-960 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0A folio 450 del expediente obra la sentencia del Tribunal demandado, la cual, al estudiar las faltas del demandante a sus obligaciones contractuales, cita los folios 236 y 237 en los que obra copia del aparte relativo a \u201cCompras nacionales e importadas\u201d de los Manuales de Procedimientos vigentes, como aparece en la parte inferior de cada uno de ellos, desde septiembre de 1997 y febrero de 1998. As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casaci\u00f3n, como aparece a folios 494 a 497 del expediente, reitera lo manifestado por el Tribunal respecto del incumplimiento de las funciones del actor como comprador de la empresa Cart\u00f3n de Colombia S.A. con relaci\u00f3n al Manual de Procedimientos y, cita expresamente el folio 236 del expediente, en el cual, como se vio, obra copia del Manual de Procedimientos vigente desde febrero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-543-92, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-109\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\/VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico en decisi\u00f3n judicial \u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Clases\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario\/ACCION DE TUTELA-No suple oportunidad procesal para controvertir pruebas \u00a0 Referencia: expediente 968873 \u00a0 Peticionario: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}