{"id":11962,"date":"2024-05-31T21:41:31","date_gmt":"2024-05-31T21:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1090-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:31","slug":"t-1090-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1090-05\/","title":{"rendered":"T-1090-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1090\/05 \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO SOSPECHOSO-Apreciaci\u00f3n de las pruebas seg\u00fan el principio de la sana critica y presunci\u00f3n de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. \u00a0En su lugar, debe efectuar una pr\u00e1ctica m\u00e1s rigurosa del mismo y una evaluaci\u00f3n detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan. \u00a0En conclusi\u00f3n el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo par\u00e1metros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n. \u00a0S\u00f3lo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Grave afectaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS AFRODESCENDIENTES-Discriminaci\u00f3n por origen racial como un \u201ccriterio sospechoso\u201d es inadmisible por el orden constitucional y la comunidad internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Establecimientos p\u00fablicos no pueden establecer restricciones de ingreso por motivos de discriminaci\u00f3n racial. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN ABSTRACTO-Requisitos para que el juez de tutela pueda condenar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela puede condenar a una indemnizaci\u00f3n en abstracto, que corresponda al da\u00f1o emergente ocasionado con motivo de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 del Decreto 2591, siempre que: (i) la tutela se conceda , (ii) no se cuente con un medio judicial espec\u00edfico en el cual se pueda pedir el resarcimiento de los perjuicios respectivos, y (iii) la vulneraci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n indiscutiblemente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1132315 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Johana Luz Acosta Romero contra los establecimientos de comercio La Carbonera LTDA y la discoteca QKA-YITO Lounge. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por \u00a0el Juzgado Octavo Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito, del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Johana Luz Acosta Romero contra los establecimientos comerciales La Carbonera LTDA y la discoteca QKA-YITO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Johana Luz Acosta Romero interpuso acci\u00f3n de tutela contra los establecimientos comerciales del Distrito de Cartagena, La Carbonera LTDA y la discoteca QKA-YITO, por considerar vulnerado por \u00e9stos el derechos fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su demanda la peticionaria se\u00f1ala los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 25 de diciembre de 2004 se dispon\u00eda a celebrar la navidad en compa\u00f1\u00eda de su hermana y unas amigas, en cualquiera de las discotecas del \u201cCorralito de Piedra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, cerca de las diez de la noche (10:00 P.M.), se dirigieron a la discoteca \u201cLa Carbonera\u201d y que, el guardia de seguridad les neg\u00f3 el acceso, indic\u00e1ndoles que para ese efecto deb\u00edan portar un carn\u00e9, haber efectuado una reservaci\u00f3n y que \u2013adem\u00e1s- en ese momento, al interior del local, se realizaba una fiesta privada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que a eso de las diez y media (10:30 P.M.), decidieron volver al sitio en menci\u00f3n para averiguar por las verdaderas razones por las cuales no les dejaban ingresar. \u00a0Destaca que sus amigas, todas ellas de tez blanca, se dirigieron a los vigilantes, quienes les informaron que: \u201cnuestras amigas blancas y rubias pod\u00edan entrar pero que las morenitas no pod\u00edan hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, acongojadas, decidieron dirigirse, siendo las once de la noche (11:00 P.M.), a la discoteca \u201cQKA-YITO\u201d. \u00a0Aclara que una vez all\u00ed, ella y su hermana decidieron apartarse para comer algo, mientras que sus amigas \u201cblancas y rubias\u201d ingresaron al establecimiento sin ning\u00fan problema. \u00a0No obstante, unos minutos despu\u00e9s, cuando se registr\u00f3 su arribo, el portero les neg\u00f3 la entrada para lo cual adujo que la discoteca estaba llena y no ten\u00edan reserva correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los actos de dichos establecimientos de comercio comportan una trato discriminatorio, y solicitan se conceda el amparo del derecho a la igualdad, y se proceda a ordenar el cese de la lesi\u00f3n y, si es del caso, se sancione a los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los Establecimientos Comerciales Demandados. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Miguel Jaramillo Trujillo, representante legal de la discoteca \u201cQKA-YITO LOUNGE\u201d, explic\u00f3 que la negativa del ingreso de la accionante a ese establecimiento se produjo a partir de la temporada alta y a que la capacidad de la discoteca hab\u00eda llegado a su tope ese 25 de diciembre. \u00a0Recalca que por razones de seguridad, cuando se llega al m\u00e1ximo de capacidad, no se permite la entrada de ninguna persona, ya sean, \u201cblancas, negras, mestizas, altos, bajos, gordos o flacos\u201d. \u00a0Indica que a las 11:00 P.M., se registra la hora de mayor afluencia de p\u00fablico y que nunca se ha prohibido el ingreso de personas debido a su raza o cultura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad La Carbonera LTDA (folios 14 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificado de Registro Mercantil del Establecimiento de Comercio QKA-YITO (folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Jaromir Ludwig Pitro de Zulategi (folios 28 a 30), quien como representante de la discoteca \u201cLa Carbonera\u201d se opuso a las pretensiones de la tutela e indic\u00f3 que en nueve a\u00f1os de funcionamiento de su negocio, nunca se hab\u00eda presentado un reclamo similar y que no existe ning\u00fan tipo de obst\u00e1culo para que personas de cualquier raza ingresen al establecimiento. \u00a0Sostuvo que dentro de sus clientes m\u00e1s \u201cfieles\u201d o habituales y parte de sus empleados, se encuentran personas de raza negra y que a los porteros no se les ha impartido la instrucci\u00f3n de impedir el acceso en raz\u00f3n al color de su piel. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Yuri Caterine Garc\u00eda Mej\u00eda, quien narr\u00f3 y confirm\u00f3 los hechos informados por Johana Luz Acosta (folios 32 y 33). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada de Ang\u00e9lica Ruth Dur\u00e1n D\u00edaz quien \u2013adem\u00e1s- afirm\u00f3 que el establecimiento QKA-YITO no se encontraba lleno y que en otras ocasiones a ella si la han dejado entrar y a sus amigas de tez negra se les ha negado el ingreso en las mismas discotecas (folios 34 a 36). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoce el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, quien deniega el amparo por considerar que: (i) la acci\u00f3n remite a un hecho consumado, (ii) los testimonios recaudados no ofrecen credibilidad debido a la relaci\u00f3n de amistad que existe entre la peticionaria y las testigos, y (iii) no se concluye la existencia de alg\u00fan acto discriminatorio de parte de los administradores de las discotecas, ya que la negativa de ingreso se registr\u00f3 como consecuencia congesti\u00f3n presentada aquella fecha en los locales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n la actora controvierte las tesis de la primera instancia para lo cual niega que en este caso exista un hecho consumado que impida la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0Adem\u00e1s, censura que los testimonios se hayan menospreciado e insiste en que la conducta de las discotecas constituye un trato discriminatorio contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, consider\u00f3 que existe una \u201camenaza latente\u201d que permite que la tutela proceda. \u00a0Adem\u00e1s destac\u00f3 que los testimonios recaudados no pueden ser tachados de sospechosos ya que las razones que se desprenden de la declaraci\u00f3n son objetivas. \u00a0Deduce que los establecimientos demandados no se encontraban llenos, e infiere que el obst\u00e1culo impuesto a la accionante se bas\u00f3 espec\u00edficamente en el color de su piel. \u00a0Concede la tutela y ordena a las discotecas \u201cque en lo sucesivo se abstengan de impedir el ingreso a esos establecimiento (sic) de la accionante (&#8230;) por razones de su color de piel (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, quien se dispon\u00eda a celebrar con sus amigas las festividades de navidad en dos discotecas del Distrito de Cartagena, se le impidi\u00f3 el acceso a dos establecimientos comerciales a causa del color de su piel. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los propietarios de las discotecas afirmaron que en ning\u00fan momento elevaron \u00f3rdenes que restrinjan el acceso de personas de raza negra y que, la negativa para que la peticionaria accediera a los sitios radic\u00f3 en la falta de capacidad de los establecimientos ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales acontecimientos, el juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo por considerar que los mismos remiten al concepto de hecho consumado, y al restarle m\u00e9rito -por sospechosos- a los testimonios recaudados a las amigas que acompa\u00f1aban a la demandante la noche de los hechos. \u00a0Al contrario, el juez de segunda instancia consider\u00f3 probada la conducta discriminatoria de los dos establecimientos de comercio y concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo narrado, con el objetivo de llegar a una soluci\u00f3n, esta Sala entrar\u00e1 a examinar: (i) el concepto de hecho consumado como causal para la improcedencia de la tutela; (ii) la doctrina de esta Corporaci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n de los testimonios sospechosos; (iii) la procedencia de la tutela contra particulares cuando quiera que ellos afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; (iv) la proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por motivos de raza, y finalmente (v) se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando, respecto de la violaci\u00f3n del derecho, se pueda predicar un hecho consumado1. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la raz\u00f3n de ser de tal disposici\u00f3n es la efectividad2 del amparo de los derechos fundamentales. \u00a0En efecto, se ha entendido que si respecto de cada uno de los derechos que se consideran vulnerados no existe ninguna raz\u00f3n para dictar una orden a partir de la cual el sujeto vulnerador \u201cact\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d, la acci\u00f3n resulta improcedente pues, de otra manera, el mandato consignado en la tutela ser\u00eda inane. \u00a0Al respecto, la Corte en la sentencia T-972 de 20003 afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) As\u00ed, es claro que si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -por cesaci\u00f3n de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en el que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relaci\u00f3n con la defensa del derecho a la vida y los derechos a \u00e9l conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y disposiciones reglamentarias. \u00a0El fen\u00f3meno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional4 y, en realidad, ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia5\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, si respecto de cualquiera de los derechos fundamentales invocados subsiste alg\u00fan provecho que pueda ser derivado a partir de una orden que se consigne en el amparo6, es decir, si respecto de la amenaza o la vulneraci\u00f3n, el juez constitucional puede definir alguna disposici\u00f3n con la cual anule, evite o mitigue el da\u00f1o causado, ser\u00e1 relevante la procedencia de la tutela. \u00a0Conforme al anterior marco, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que lo primero que debe definir el juez es si la afectaci\u00f3n de los derechos tuvo lugar en su s\u00f3lo momento o si los efectos lesivos se contin\u00faan presentando. \u00a0Sobre este particular, de la sentencia T-372 de 20007, en la cual se concedi\u00f3 la tutela presentada por una persona desalojada de su hogar y sitio de trabajo, es necesario traer a colaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda sostenerse que habiendo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha en que se produjo el desalojo, esta acci\u00f3n resulta improcedente, pues el da\u00f1o se consum\u00f3 en la fecha de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal interpretaci\u00f3n podr\u00eda ser correcta, si se mirara que lo ocurrido no tuvo ninguna implicaci\u00f3n adicional, y que la vulneraci\u00f3n se detuvo en el mismo momento en que ella se dio. Pero ello no es as\u00ed, pues, seg\u00fan lo afirmado por el Defensor P\u00fablico, apoderado del demandante de esta tutela, el actor qued\u00f3 f\u00edsicamente en la calle. Se le despojo de su trabajo y de su hogar. Y, no se le ha dado ninguna suma de dinero, ni se le ha ubicado para que desarrolle su trabajo, relacionado con el servicio de montallantas, ni en donde vivir, con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la vulneraci\u00f3n contin\u00faa. Al respecto, es pertinente recordar que la Corte, en la sentencia T-596 de 1993, hizo la distinci\u00f3n entre el da\u00f1o consumado y cu\u00e1ndo contin\u00faa la acci\u00f3n de las autoridades vulnerando derechos fundamentales. Se observ\u00f3 que si bien en algunos casos pod\u00eda hablarse de da\u00f1o consumado, y, por ello, no era posible conceder la tutela, en otros casos, dadas las consecuencias que segu\u00eda generando la vulneraci\u00f3n, no era posible aplicar la misma tesis, y, pod\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, en el mismo sentido el Pleno de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-667 de 1998, indic\u00f3 que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela conforme al numeral 4 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminaci\u00f3n de toda posibilidad f\u00e1ctica de restablecer los derechos quebrantados. \u00a0La Corte, en esta decisi\u00f3n, reiter\u00f3 que ante la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho consumado a partir de la efectividad que la orden consignada en dicha acci\u00f3n pueda tener respecto del caso concreto; al respecto, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte mantiene esta doctrina, pero debe precisar que el supuesto b\u00e1sico de ella -no considerado por el juez en la providencia que se examina- radica en la existencia de una situaci\u00f3n consumada que, no obstante mostrar con certidumbre la efectiva y clara vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el pasado, impide, por la contundencia misma de los hechos en el caso concreto, impartir instrucciones judiciales efectivas, capaces de producir mutaciones en el orden f\u00e1ctico, para restaurar el imperio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, claro est\u00e1, no hay hecho consumado cuando, perpetrados los actos de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y causado un da\u00f1o, los efectos de \u00e9ste persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, merced a la orden de inmediato cumplimiento que imparta el juez, persuadido de la inconstitucionalidad de la actuaci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, no es posible admitir como hecho consumado ni sostener para el caso la carencia actual de objeto de la decisi\u00f3n judicial cuando todav\u00eda, mediante la sentencia, es posible restablecer la efectiva vigencia de los derechos fundamentales violados\u201d8 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, es necesario concluir que frente a una solicitud de amparo el juez debe establecer cu\u00e1les son los derechos fundamentales que se vulneran para luego definir si los efectos del hecho da\u00f1oso persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad f\u00e1ctica de restablecer los derechos quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los testigos sospechosos. \u00a0La apreciaci\u00f3n de las pruebas seg\u00fan el principio de la sana cr\u00edtica y la presunci\u00f3n de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que en primera instancia estudi\u00f3 la presente solicitud de amparo desech\u00f3 el valor de los testimonios recaudados a las amigas de la accionante por considerarlos supeditados a los intereses de ella. \u00a0Veamos entonces, de manera breve, cu\u00e1les son los par\u00e1metros definidos por esta Corporaci\u00f3n respecto a la aplicabilidad de la norma procesal que califica a ciertos testigos como sospechosos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte tuvo la oportunidad de analizar la Constitucionalidad del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil9, en la sentencia C-622 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), consider\u00f3 que el mismo deb\u00eda interpretarse como uno de los instrumentos de la autonom\u00eda del juez para definir las pautas que rigen la valoraci\u00f3n conjunta de todo el acervo que se recaude en la investigaci\u00f3n; realz\u00f3 la importancia del principio de la sana cr\u00edtica10 y precis\u00f3 que tal norma no lo facultaba para prescindir, sin m\u00e1s raz\u00f3n, de los testimonios sospechosos: \u201cEse ejercicio de valoraci\u00f3n de las pruebas deber\u00e1 efectuarlo a partir del an\u00e1lisis conjunto de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, justificando la ponderaci\u00f3n que de ellas hace y descartando s\u00f3lo aquellas ilegal, indebida o inoportunamente allegadas, pues ello \u201c&#8230;implicar\u00eda violar el derecho de defensa y el principio de publicidad y la posibilidad de contradicci\u00f3n de los medios probatorios, los cuales son de orden p\u00fablico y por lo tanto de obligatorio cumplimiento\u201d(Corte Suprema de Justicia, Sentencia de diciembre 2 de 1975)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma sentencia y vali\u00e9ndose de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, advirti\u00f3 que considerar un testigo como sospechoso requer\u00eda del juez mayor severidad a la hora de valorar la prueba. \u00a0Al respecto, es importante traer a colaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al art\u00edculo 217 del C.P.C., \u00e9ste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en raz\u00f3n de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, \u201c&#8230;la raz\u00f3n y la cr\u00edtica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz m\u00e1s denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982), lo que permite concluir que dicha norma no es m\u00e1s que una especificaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica aplicadas al proceso civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corte sostuvo que calificar los testimonios como sospechosos en virtud a la citada norma no vulneraba el principio de buena fe porque: \u201cla ponderaci\u00f3n de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicci\u00f3n del mismo, para lo cual deber\u00e1 remitirse a criterios de l\u00f3gica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensi\u00f3n, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunci\u00f3n de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares. Si ello fuere as\u00ed, la labor del juzgador se limitar\u00eda al registro de la versi\u00f3n, de la cual no podr\u00eda dudar, lo que dejar\u00eda sin sentido su actuaci\u00f3n e impedir\u00eda el objetivo \u00faltimo del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que conforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. \u00a0En su lugar, debe efectuar una pr\u00e1ctica m\u00e1s rigurosa del mismo y una evaluaci\u00f3n detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan. \u00a0En conclusi\u00f3n el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo par\u00e1metros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n. \u00a0S\u00f3lo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneraci\u00f3n del debido proceso11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, para terminar, se hace necesario recordar la sentencia SU-132 de 2002, en la cual el pleno de la Corporaci\u00f3n comprendi\u00f3 que: \u201cen la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonom\u00eda e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es l\u00f3gico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que est\u00e1 llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61)12 || El ejercicio de ese poder discrecional ser\u00eda arbitrario si la valoraci\u00f3n probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisi\u00f3n final. La negativa a practicar una prueba o a apreciarla dentro de un proceso, s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que las pruebas \u201cno conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (\u2026)13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio aut\u00f3nomo de administrar justicia conlleva la responsabilidad de apreciar en su conjunto todos los elementos que se alleguen al proceso. \u00a0La negativa a practicar o apreciar pruebas es una capacidad excepcional del juez que debe estar justificada expl\u00edcitamente por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0De otra manera, es decir, si el caudal probatorio no tiene ninguna falencia o anomal\u00eda debe ser valorado objetivamente. \u00a0Adem\u00e1s, el papel del juzgador dentro de un proceso que busca amparar los derechos fundamentales requiere del mismo una participaci\u00f3n activa y diligente, m\u00e1s si se tiene en cuenta que dentro \u00e9l los ciudadanos act\u00faan directamente sin la asesor\u00eda de un profesional del derecho. \u00a0En suma, teniendo en cuenta el poco tiempo del que se dispone para practicar las pruebas que se decreten de oficio o conforme a la solicitud de tutela, el juez debe hacer lo posible por maximizar los objetivos de su pr\u00e1ctica evitando en extremo que \u00e9stas sean desechadas o no tengan valor al momento de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tutela contra particulares: \u201cGrave afectaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo bajo ciertas condiciones procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares14. \u00a0Entonces, al ahondar sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en concreto, es necesario verificar que los hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se encuadran dentro de alguna de las categor\u00edas definidas por la Constituci\u00f3n para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el inciso n\u00famero cinco del art\u00edculo 86 Superior define los eventos generales en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares bajo las siguientes condiciones: \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, (iii) o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal mandato, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarroll\u00f3 las condiciones para que proceda el amparo contra las acciones u omisiones de los particulares. \u00a0A su vez, la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n fue estudiada en la sentencia C-134 de 199415 en la cual se examinaron de fondo las circunstancias bajo las cuales resulta admisible el amparo de los derechos fundamentales en una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de car\u00e1cter privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente dentro de tal sentencia, en lo que respecta al desenvolvimiento del amparo cuando un particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, la Corporaci\u00f3n se vali\u00f3, como primera medida, de la sentencia T-251 de 199316, de la cual transcribi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria\u201d (negrillas fuera de texto original)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia de constitucionalidad citada, la Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el \u00e1mbito de acci\u00f3n de la tutela, concretando en qu\u00e9 consiste la afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo17, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un inter\u00e9s colectivo, esto es, un inter\u00e9s que abarca a un n\u00famero plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el inciso quinto del art\u00edculo 86 superior, en el caso en comento se requiere de la presencia concomitante de dos elementos: que se afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. Es decir, que la situaci\u00f3n bajo la cual procede la acci\u00f3n de tutela contra el particular atente en forma personal e inmediata el inter\u00e9s de los perjudicados. No sobra recordar que esta Corporaci\u00f3n ya se ha referido a las caracter\u00edsticas que debe revestir la gravedad de una situaci\u00f3n particular. En efecto, ha manifestado: || &#8220;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente (Sentencia T-225 de 1993. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, no en pocas ocasiones las salas de revisi\u00f3n de la Corte han tenido la oportunidad de aplicar tales conceptos. \u00a0A trav\u00e9s de casos concretos se ha definido la operatividad de los mismos identificando en ellos diferentes bienes de car\u00e1cter colectivo que son afectados de manera grave y directa por una actuaci\u00f3n privada. \u00a0A manera de ejemplo, la Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la tutela contra un particular cuando con su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulnere derechos fundamentales y se hayan afectado bienes como el medio ambiente18, los valores de los grupos \u00e9tnicos19, o se haya creado una situaci\u00f3n de zozobra y peligro para un n\u00famero plural de personas20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental en concreto se derive un perjuicio sobre un bien que revista de gran importancia para el ordenamiento jur\u00eddico constitucional y que de manera precisa pueda \u00a0concretarse sobre un grupo humano espec\u00edfico, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para remediar la situaci\u00f3n creada por el particular teniendo en cuenta que la misma ser\u00eda patol\u00f3gica frente a los derechos y libertades individuales y respecto de principios o valores plurales o, inclusive, generales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El principio de no discriminaci\u00f3n racial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone a la igualdad como patr\u00f3n fundamental del Estado y la sociedad. \u00a0Al contrario, la Carta rechaza cualquier trato excluyente o diferenciador que no tenga estricta justificaci\u00f3n en sus postulados. \u00a0Pues bien, tales mandatos han sido inspirados por obligaciones y pautas normativas definidas internacionalmente que sirven de referencia para comprender su definici\u00f3n y alcance. \u00a0Procedamos entonces a acercarnos a un contenido preciso del principio de no discriminaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola discriminar consiste en \u201c1. tr. Seleccionar excluyendo || 2. tr. Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, pol\u00edticos, etc.\u201d21. \u00a0Tal acci\u00f3n comporta entonces la diferenciaci\u00f3n que se efect\u00faa respecto de ciertos sujetos o grupos de personas con base en un rasgo distintivo particular gobernado por el prejuicio22. \u00a0Este vocablo, en su acepci\u00f3n negativa23, involucra el rechazo, la supresi\u00f3n, la expulsi\u00f3n o la censura cotidiana, a trav\u00e9s de diferentes estrategias, negando o impidiendo ileg\u00edtimamente o a partir de un paradigma errado, la inclusi\u00f3n, ejercicio o subsistencia de determinadas pr\u00e1cticas sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tales procedimientos o tratos contrastan con el derecho a la igualdad y, por esa v\u00eda, con varios de los principios previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica24. \u00a0De hecho, en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que cualquier juicio de diferenciaci\u00f3n, para que sea leg\u00edtimo, debe ser compatible con los valores de la Carta y que, en todo caso, no puede ser contrario a los criterios proscritos en el art\u00edculo 13 Constitucional25. \u00a0Al respecto, vale la pena recordar, en primer lugar, las pautas o condiciones del trato diferencial consignados en la sentencia de constitucionalidad C-530 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho &#8211; esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el marco conceptual anterior, es decir, las condiciones para ejercer de manera leg\u00edtima un trato distinto entre sujetos, hay que tener en cuenta que la Constituci\u00f3n consign\u00f3 en el art\u00edculo 13 categor\u00edas sospechosas respecto de las cuales es posible presumir una segregaci\u00f3n. \u00a0En la sentencia C-371 de 200027 se defini\u00f3 esta proposici\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de no discriminaci\u00f3n, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. || Estos motivos o criterios que en la Constituci\u00f3n se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categor\u00edas que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, ind\u00edgenas, entre otros. || Los criterios sospechosos son, en \u00faltimas, categor\u00edas que &#8220;(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.\u201d( Sentencia C-481 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). || El constituyente consider\u00f3, entonces, que cuando se acude a esas caracter\u00edsticas o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad\u201d28 (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los anteriores par\u00e1metros conceptuales, la Corte ha definido a la discriminaci\u00f3n como: \u201cun acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religi\u00f3n o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (&#8230;) El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. || Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo com\u00fan, se presenta en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jur\u00eddica ni moralmente, a la persona\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo al concepto de discriminaci\u00f3n, del cual es necesario resaltar su trascendencia constitucional por su franca incongruencia con el principio de igualdad, es necesario resaltar que la finalidad de su prohibici\u00f3n en la Carta es impedir que se menoscabe el ejercicio de los derechos a una o varias personas ya sea negando un beneficio o privilegio, sin que exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0A su vez, tal justificaci\u00f3n respecto de quienes se pueda originar un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n, es muchos m\u00e1s exigente y deber\u00eda corresponder de manera estricta y rigorosa a un fin evidentemente necesario y comprender valores o principios consignados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra manera, efectuar un trato desigual con base en alguna de dichas pautas, conlleva una vulneraci\u00f3n general, manifiesta y arbitraria de la carta de derechos, respecto de la cual el juez constitucional debe efectuar un an\u00e1lisis juicioso con el objetivo de establecer sus causas y, como consecuencia, definir las medidas para corregir la irregularidad. \u00a0Sobre este aspecto, la Corte ya ha reconocido en la tutela la virtud de constituirse en el medio judicial m\u00e1s apto para remediar los actos de discriminaci\u00f3n. \u00a0En la sentencia T-098 de 1994 se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Entonces, preciso es se\u00f1alar que como regla general la discriminaci\u00f3n comporta la vulneraci\u00f3n directa del pre\u00e1mbulo y de varios de los principios constitucionales (art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 13). \u00a0Adicionalmente, la segregaci\u00f3n de orden racial supone el desconocimiento espec\u00edfico de otros valores superiores e instrumentos internacionales y legales que vale la pena tener en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0Respecto de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la discriminaci\u00f3n racial comporta expresamente una conducta prohibida por su estrecha relaci\u00f3n con el holocausto o \u2013 como se menciona en su pre\u00e1mbulo \u2013 por ser una de las causas concretas para el origen de actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el art\u00edculo 1 del documento se hace \u00e9nfasis en se\u00f1alar que los destinatarios de los derechos son los seres humanos \u2013 todos los integrantes de la raza humana \u2013 respecto de quienes se exige, en paralelo, el deber de comportarse fraternalmente unos con otros. \u00a0Pero, son los art\u00edculos 2 y 7 en donde se consigna expresamente el rechazo a la discriminaci\u00f3n racial en el orden internacional, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, no se har\u00e1 distinci\u00f3n alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa una persona, tanto si se trata de un pa\u00eds independiente, como de un territorio bajo administraci\u00f3n fiduciaria, no aut\u00f3nomo o sometido a cualquier otra limitaci\u00f3n de soberan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos son iguales ante la ley y tienen, sin distinci\u00f3n, derecho a igual protecci\u00f3n de la ley. Todos tienen derecho a igual protecci\u00f3n contra toda discriminaci\u00f3n que infrinja esta Declaraci\u00f3n y contra toda provocaci\u00f3n a tal discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 2 numeral 2 y en el art\u00edculo 3, establece la garant\u00eda que deben prestar los Estados para que los derechos se hagan efectivos sin distinci\u00f3n alguna30, indicando expresamente en el art\u00edculo 15, la capacidad que tiene toda persona a participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos tambi\u00e9n atesora en varias oportunidades el principio de no discriminaci\u00f3n31, espec\u00edficamente como l\u00edmite categ\u00f3rico a la facultad de suspensi\u00f3n de algunas de las obligaciones Estatales consignadas en el Tratado (art. 4, num. 1)32. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0Conforme a los instrumentos anteriores, el 20 de noviembre de 1963 la Asamblea General de las Naciones Unidas proclam\u00f3 la declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial (resoluci\u00f3n 1904 [XVIII]), la cual profesa en su pre\u00e1mbulo: \u201cConsiderando que toda doctrina de diferenciaci\u00f3n o superioridad racial es cient\u00edficamente falsa, moralmente condenable, socialmente injusta y peligrosa, y que nada permite justificar la discriminaci\u00f3n racial, ni en la teor\u00eda ni en la pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta manifestaci\u00f3n de la ONU consigna importantes par\u00e1metros y conceptos sobre las estrategias o formas modernas de discriminaci\u00f3n y reitera la obligaci\u00f3n de los Estados y los individuos en la lucha por su erradicaci\u00f3n definitiva33. \u00a0Dentro de este panorama, comienza por definir los valores que la segregaci\u00f3n infringe, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discriminaci\u00f3n entre los seres humanos por motivos de raza, color u origen \u00e9tnico es un atentado contra la dignidad humana y debe condenarse como una negaci\u00f3n de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, una violaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, un obst\u00e1culo para las relaciones amistosas y pac\u00edficas entre las naciones y un hecho susceptible de perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Resoluci\u00f3n hace especial \u00e9nfasis en el respaldo que, frente a actos de discriminaci\u00f3n, se debe efectuar sobre los diferentes \u00e1mbitos de acci\u00f3n de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, uno de los cuales lo constituye el acceso a los lugares o servicios destinados al servicio p\u00fablico34. \u00a0Y no pod\u00eda ser de otra forma, pues este instrumento proscribe la desigualdad o cualquier forma simb\u00f3lica, normativa o material de separaci\u00f3n entre razas35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se manifiesta el primer paso dado por la sociedad internacional en pro de definir o tipificar, mediante un documento especializado, los diferentes comportamientos, escenarios o estrategias que constituyen la segregaci\u00f3n, lo cual conlleva a: (i) precisar el conjunto de valores o principios nacionales e internacionales que vulnera; (ii) una definici\u00f3n espec\u00edfica de derechos, libertades o espacios a proteger los cuales sobrepasan, por regla general, el \u00e1mbito privado o individual y (iii) la exigencia expresa para que esos actos sean rechazados y reprendidos a trav\u00e9s de medios judiciales y administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0Como consecuencia, en diciembre de 1965, la sociedad mundial expidi\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial\u201d36, en la cual se recalcan los elementos de la Resoluci\u00f3n 190437 y se toma como punto de partida una definici\u00f3n espec\u00edfica de este fen\u00f3meno; veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En la presente Convenci\u00f3n la expresi\u00f3n &#8220;discriminaci\u00f3n racial&#8221; denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o \u00e9tnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del documento en cuesti\u00f3n debemos resaltar que conforma un comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n racial (art\u00edculo 8) y especifica el listado de obligaciones a cargo de cada uno de los estados (art\u00edculo 2) con dos objetivos palpables:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) fijar los diferentes niveles (particular, legislativo, judicial38, etc.) en los que se deben fomentar los espacios de eliminaci\u00f3n de la segregaci\u00f3n y de fomento de la tolerancia racial para lo cual, entre otros, determina en su art\u00edculo 5 literal f): El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso p\u00fablico, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, caf\u00e9s, espect\u00e1culos y parques; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) adoptar acciones afirmativas \u201cpara asegurar el adecuado desenvolvimiento y protecci\u00f3n de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0M\u00e1s adelante, el 27 de noviembre de 1978, en la declaraci\u00f3n sobre la raza y los prejuicios raciales39, la UNESCO hizo un balance entre la diversidad de las formas de vida y el derecho a la diferencia con las formas de segregaci\u00f3n, ante lo que consign\u00f3: \u201cObservando con la m\u00e1s viva preocupaci\u00f3n que el racismo, la discriminaci\u00f3n racial, el colonialismo y el apartheid siguen causando estragos en el mundo bajo formas siempre renovadas, tanto por el mantenimiento de disposiciones legislativas y de pr\u00e1cticas de gobierno y de administraci\u00f3n contrarias a los principios de los derechos humanos, como por la permanencia de estructuras pol\u00edticas y sociales y de relaciones y actitudes caracterizadas por la injusticia y el desprecio de la persona humana y que engendran la exclusi\u00f3n, la humillaci\u00f3n y la explotaci\u00f3n, o la asimilaci\u00f3n forzada de los miembros de grupos desfavorecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a este marco, estableci\u00f3 la noci\u00f3n de racismo y lo catalog\u00f3 como contrario a los principios morales y \u00e9ticos de la humanidad, a la naturaleza de las relaciones entre los estados, a los derechos al desarrollo integral de los seres y grupos humanos y al principio de igualdad40: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El racismo engloba las ideolog\u00edas racistas, las actitudes fundadas en los prejuicios raciales, los comportamientos discriminatorios, las disposiciones estructurales y las pr\u00e1cticas institucionalizadas que provocan la desigualdad racial, as\u00ed como la idea falaz de que las relaciones discriminatorias entre grupos son moral y cient\u00edficamente justificables; se manifiesta por medio de disposiciones legislativas o reglamentarias y pr\u00e1cticas discriminatorias, as\u00ed como por medio de creencias y actos antisociales; obstaculiza el desenvolvimiento de sus v\u00edctimas, pervierte a quienes lo ponen en pr\u00e1ctica, divide a las naciones en su propio seno, constituye un obst\u00e1culo para la cooperaci\u00f3n internacional y crea tensiones pol\u00edticas entre los pueblos; es contrario a los principios fundamentales del derecho internacional y, por consiguiente, perturba gravemente la paz y la seguridad internacionales\u201d 41. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. \u00a0Dentro del contexto interamericano, la \u201cDeclaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes de la Persona\u201d42 es introducida en el primer p\u00e1rrafo por el principio de igualdad43 y aterrizada por el derecho a la no discriminaci\u00f3n en el art\u00edculo II, as\u00ed: \u201cTodas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaraci\u00f3n sin distinci\u00f3n de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos44 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos45 obligan a todos los estados a respetar y garantizar, sin discriminaci\u00f3n, los derechos y libertades contenidos en ellas, previniendo \u2013 en la \u00faltima \u2013 que \u201cPara los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano\u201d46 y rechazando todo discurso o apolog\u00eda en favor de la guerra o del odio racial47. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la \u201cCarta Democr\u00e1tica Interamericana\u201d adoptada por la Asamblea de la OEA en septiembre de 2001, se acoge como presupuesto del fortalecimiento de la democracia la eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, cultural y religiosa48. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en sede internacional se han condenado las pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n y junto a ello paulatinamente se han ido identificando el conjunto de valores superlativos que se vulneran o menoscaban a la humanidad. \u00a0Dentro de ellos podemos destacar la paz, la democracia, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, la honra y la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0Adem\u00e1s, todos esos instrumentos internacionales redundan en exigir la existencia de mecanismos judiciales eficaces a partir de los cuales se protejan a las v\u00edctimas de cualquier acto de segregaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Pues bien, conforme a la definici\u00f3n de categor\u00edas o criterios sospechosos (supra 6.1.), esta Sala considera que es necesario resaltar que en varias oportunidades y por medios diferentes, las autoridades de la Rep\u00fablica aceptan que la poblaci\u00f3n afrocolombiana o afrodescendiente ha sido objeto de sometimiento hist\u00f3rico, de menosprecio cultural y de abandono social. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0De hecho, a nivel latinoamericano se reconoce que las condiciones hist\u00f3ricas de vida de la poblaci\u00f3n negra son inferiores a las del resto de los americanos. \u00a0Al respecto, la presidenta de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Marta Altolaguirre, en discurso pronunciado ante la Comisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos y Pol\u00edticos de la OEA, en febrero de 2003, declar\u00f3: \u201cLa Comisi\u00f3n est\u00e1 consciente de que, pese a algunos esfuerzos de la comunidad internacional y de los gobiernos, el flagelo del racismo y de la discriminaci\u00f3n racial sigue siendo fuente de violaciones de los derechos humanos. \u00a0Es evidente c\u00f3mo la discriminaci\u00f3n conlleva toda una serie de desventajas y situaciones de violencia, que para el caso del individuo puede concretarse en una tragedia personal, para un grupo puede tener el efecto de la marginaci\u00f3n, y para una naci\u00f3n puede significar un impedimento para superar la pobreza, al mismo tiempo que incide negativamente en la efectividad de las instituciones democr\u00e1ticas. (&#8230;) En el momento actual se enfrentan nuevas formas, manifestaciones y expresiones de intolerancia, racismo y discriminaci\u00f3n racial, que colocan en el tiempo la necesidad de una Convenci\u00f3n regional para combatir en forma m\u00e1s eficaz estos nuevos matices de la discriminaci\u00f3n, reflejando las particularidades del continente americano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para Mart\u00edn Hopenhayn49 la sociedad actual guarda estrecha consonancia con la estratificaci\u00f3n social adoptada en la colonia en donde la poblaci\u00f3n afrodescendiente ocupaba el \u00faltimo eslab\u00f3n de dicha jerarqu\u00eda50. \u00a0Hoy d\u00eda \u2013 de acuerdo al estudio \u2013 estos grupos soportan los peores indicadores econ\u00f3micos y sociales de la regi\u00f3n, y su acceso a bienes colectivos como la educaci\u00f3n, la propiedad, el empleo y los servicios p\u00fablicos es pobre51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo de los consultores de la CEPAL, \u00c1lvaro Bello y Marta Rangel, denuncia que a los grupos afrolatinoamericanos se les ha negado sistem\u00e1ticamente el acceso a los diversos bienes materiales de la sociedad y tambi\u00e9n se les ha rechazado el reconocimiento y protecci\u00f3n de su propia identidad. \u00a0La carencia de tales valores \u2013 anotan \u2013 frente al desarrollo y universalizaci\u00f3n de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, exige de cada uno de los estados la adopci\u00f3n de estrategias para promover en esos grupos el acceso a una ciudadan\u00eda moderna entendida como aquella que: \u201cconsidere los rasgos y conductas propias que definen la identidad de la regi\u00f3n. Identidad basada en m\u00faltiples y diversas identidades espec\u00edficas que m\u00e1s que un obst\u00e1culo, como hasta ahora se les ha tratado, muestra amplias posibilidades de crecimiento y desarrollo para la integraci\u00f3n y la cohesi\u00f3n social en el continente. El punto es comprender las identidades \u00e9tnicas de los pueblos ind\u00edgenas y las diferencias culturales como algo que debe ser valorizado a la luz del reconocimiento del car\u00e1cter multi\u00e9tnico y pluricultural de las sociedades latinoamericanas, abandonando as\u00ed el paradigma negador y homogeneizador que ha caracterizado a la regi\u00f3n\u201d 52. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0Dentro del mismo derrotero, de las observaciones finales que para Colombia efectu\u00f3 el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial en el a\u00f1o 199953, es necesario transcribir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El Comit\u00e9 acoge con satisfacci\u00f3n, en particular, la sinceridad con que el Estado parte reconoce que las comunidades afrocolombiana e ind\u00edgena siguen siendo v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n racial sistem\u00e1tica, lo cual ha dado lugar a que esas comunidades sean objeto de marginaci\u00f3n, pobreza y vulnerabilidad a la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Se expresa tambi\u00e9n preocupaci\u00f3n por la informaci\u00f3n que los medios de difusi\u00f3n proporcionan sobre las comunidades minoritarias, incluida la constante popularidad de los programas de televisi\u00f3n en que se promueven estereotipos basados en la raza o el origen \u00e9tnico. El Comit\u00e9 se\u00f1ala que esos estereotipos contribuyen a reforzar el ciclo de violencia y marginaci\u00f3n que ya ha tenido graves repercusiones en los derechos de las comunidades hist\u00f3ricamente desfavorecidas de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, es importante tener en cuenta el documento \u201cTercer informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia\u201d54 en el que se consignan los espacios que abarcan las formas o estrategias de segregaci\u00f3n en Colombia, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el curso de su visita a Colombia, en diciembre de 1997, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (la &#8220;Comisi\u00f3n&#8221;, la &#8220;CIDH&#8221; o la &#8220;Comisi\u00f3n Interamericana&#8221;) recibi\u00f3 numerosos testimonios que revelan la discriminaci\u00f3n activa y pasiva del Estado y de los particulares. Es importante se\u00f1alar que las denuncias formuladas por ciudadanos colombianos negros y corroboradas por varios estudios sociol\u00f3gicos realizados en los \u00faltimos a\u00f1os hacen referencia a una discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica, oficial y no oficial. Con respecto a esta \u00faltima, los estereotipos ofensivos que utilizan los medios, las artes y la cultura popular tienden a perpetuar una actitud negativa hacia los negros y estas opiniones, con frecuencia inconscientes, se reflejan com\u00fanmente en la pol\u00edtica p\u00fablica, cuando el Gobierno, a los distintos niveles, distribuye los limitados recursos del Estado\u201d (subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0Pues bien, tal y como lo anota el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial, las autoridades del pa\u00eds, en diferentes escenarios, han aceptado la situaci\u00f3n marginalidad y segregaci\u00f3n que afrontan los afrocolombianos, lo que ha dado pie a que t\u00edmidamente se efect\u00faen programas especiales destinados a satisfacer parte de sus necesidades55. \u00a0De hecho, esta Corporaci\u00f3n acept\u00f3 tal condici\u00f3n en las sentencias C-169 de 2001 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-422 de 1996 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); en la primera se les catalog\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n56 y en la segunda se estudi\u00f3 la naturaleza de la propiedad colectiva prevista en el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n, ante lo cual, en uno de sus apartados, consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar con suficientes bases la trascendencia patol\u00f3gica de la segregaci\u00f3n racial en nuestro pa\u00eds, debemos citar algunos de los datos num\u00e9ricos que ilustran la composici\u00f3n de la poblaci\u00f3n afrocolombiana. \u00a0A partir de las cifras del Censo DANE 1993 y del documento CONPES 2909 de 199757 podemos calcular que el n\u00famero de afrocolombianos y afrocolombianas asciende a 10.5 millones aproximadamente, lo que equivaldr\u00eda al 26% de la poblaci\u00f3n total del pa\u00eds. \u00a0Sin embargo, en otro documento58 en el que se calcul\u00f3 el monto de mestizos y mestizas en \u00a0nuestro pa\u00eds, se lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMACIONES DE POBLACI\u00d3N NEGRA Y MESTIZA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEG\u00daN EL PA\u00cdS 199859. \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os del \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afrocolombianos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mestizos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afrocol. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meztiza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40\u2019804.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio del Interior resume la distribuci\u00f3n espacial de la poblaci\u00f3n afrocolombiana de la siguiente manera: \u201cLa Comisi\u00f3n para la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo de la poblaci\u00f3n afrocolombiana presenta la siguiente informaci\u00f3n: \u201cEn t\u00e9rminos relativos, o sea, en proporci\u00f3n porcentual frente al total de la poblaci\u00f3n departamental, el departamento con mayor porcentaje de afrocolombianos es el Choc\u00f3 (con un 85% aproximadamente), seguido por Magdalena (72%), Bolivar (66%), y Sucre (65%). En t\u00e9rminos absolutos, los departamentos con mayor n\u00famero de habitantes afrocolombianos son, Valle (1.720.257 habitantes aproximadamente), Antioquia (1.215.985) y Bolivar (1.208.181), seguidos por Atl\u00e1ntico (956.628), Magdalena (872.663) y C\u00f3rdoba (801.643). El departamento del Choc\u00f3 con 369.558 habitantes afrocolombianos, se ubica despu\u00e9s de Sucre (490.187), Cauca (462.638) y Cesar (411.742). En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n distribuida por municipios, en t\u00e9rminos relativos, los municipios con una mayor proporci\u00f3n porcentual de poblaci\u00f3n afro se ubican en el Litoral Pac\u00edfico y en la Costa Atl\u00e1ntica. En t\u00e9rminos absolutos, la poblaci\u00f3n se ubica principalmente en \u00e1reas urbanas, en ciudades como Cali (1.064.648), Bogot\u00e1 (900.717), Barranquilla (689.974), Cartagena (598.307), Medell\u00edn (376.589) y Santa Marta (218.238)\u201d60. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, las cifras anteriores adquieren mayor relevancia, pues muestran la importancia de esta cultura en nuestro pa\u00eds, si son ilustradas y realzadas a trav\u00e9s de nuestro mapa: \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n espacial de la poblaci\u00f3n afrocolombiana61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Total \u00a0<\/p>\n<p>afrocolombiana\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.562.519 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos mencionados, al ser contextualizados con la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de esta comunidad, dejan ver n\u00edtidamente una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y segregaci\u00f3n originada en diferentes \u00e1mbitos62. \u00a0Todo ello justifica sin lugar a dudas, su status constitucional como sujetos de especial protecci\u00f3n, sustenta que se les catalogue como criterio sospechoso cuando quiera que sean objeto de alguna diferenciaci\u00f3n y da contenido amplio, preciso y categ\u00f3rico al principio de no discriminaci\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Johana Luz Acosta Romero advierte que en raz\u00f3n a su raza le fue negada la entrada a dos reconocidos establecimientos de comercio del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, cuando se dispon\u00eda a celebrar la navidad en compa\u00f1\u00eda de unas amigas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los representantes legales de las discotecas demandadas se oponen a las afirmaciones de la actora para lo cual afirman no haber dado ninguna orden para que se negara la entrada a los establecimientos por motivos de raza y aducen que ese d\u00eda los locales estaban al tope de su capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia que conoce del presente amparo niega la protecci\u00f3n del derecho fundamental debido a que \u2013 seg\u00fan su parecer \u2013 el hecho lesivo constituye un hecho consumado y a que de las pruebas racaudadas no se deriva discriminaci\u00f3n alguna; la negativa para que la actora ingresara a las discotecas \u2013 concluye \u2013 radica en que ellas se encontraban llenas. \u00a0Al contrario, el juez de segunda instancia acoge las pretensiones de la actora y deduce que en el presente caso si existe una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a la raza, ante lo cual resolvi\u00f3 proteger el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Frente a los problemas jur\u00eddicos planteados, a saber, si el presente caso constituye un acto de discriminaci\u00f3n racial y, en caso afirmativo, cu\u00e1les ser\u00edan sus consecuencias, la Sala reconoce que existen dos cuestiones relativas a la procedencia de la acci\u00f3n que deben ser estudiadas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. \u00a0La primera, abordada por las dos instancias, es relativa a si los hechos enunciados constituyen un hecho consumado. \u00a0Para este efecto se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia, que tal causal de improcedencia de la tutela tiene \u00edntima relaci\u00f3n con la efectividad que para cada caso pueda tener la acci\u00f3n. \u00a0Se indic\u00f3 que si del an\u00e1lisis de los hechos a la luz de los derechos fundamentales no existe ninguna orden para que el sujeto vulnerador act\u00fae o se abstenga de hacerlo, no era procedente el amparo. \u00a0Al contrario, si del estudio de los hechos se deriva una conducta que puede ser anulada, evitada o mitigada a trav\u00e9s de este mecanismo, ya sea de manera directa o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ser\u00e1 obligatorio para el juez constitucional, de acuerdo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el estudio de fondo de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, debe quedar claro que el concepto de hecho consumado no se agota en la definici\u00f3n o identificaci\u00f3n de un hecho ocurrido en el pasado. \u00a0Hay casos en que una conducta determinada tiene el poder de afectar varios valores y principios de rango constitucional. \u00a0Los esfuerzos del juez constitucional deben dirigirse a estudiar qu\u00e9 puede hacer en sede de tutela para remediar la lesi\u00f3n respecto de cada uno de ellos. \u00a0Tambi\u00e9n hay asuntos en los que la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental hace parte del desconocimiento continuo, arraigado y sistem\u00e1tico de los derechos fundamentales. \u00a0Es deber del juez establecer y contextualizar tal situaci\u00f3n y concluir que la tutela procede como mecanismo id\u00f3neo para hacer frente a la anomal\u00eda. \u00a0De otra manera, abandonar sin m\u00e1s el estudio de los hechos planteados constituye el desconocimiento del valor normativo de toda la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente es posible concluir que el amparo es improcedente por tratarse de un hecho consumado cuando se estudia de fondo el caso y se identifican las causas del menoscabo a la Constituci\u00f3n, para de esta manera reflexionar si la tutela puede arrojar alg\u00fan beneficio. \u00a0Por tanto, en el presente asunto es necesario abordar conjuntamente la supuesta existencia de una realizaci\u00f3n irreparable del da\u00f1o con la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, con el objetivo de definir si el amparo tiene alguna utilidad y, a partir de esto, si el mismo es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. \u00a0La segunda cuesti\u00f3n referida a la procedencia de la tutela en el presente evento, la cual no fue abordada por los jueces de instancia, tiene que ver con las causales para que \u00e9sta proceda contra particulares. \u00a0Espec\u00edficamente, conforme a los hechos que sustentan la tutela, se abord\u00f3 la operatividad del amparo cuando un particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, podemos definir los componentes de la lesi\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) grave: el perjuicio debe tener gran impacto negativo, capaz de producir un da\u00f1o de magnitud considerable a partir del bien o bienes de gran significaci\u00f3n que tiene la capacidad de vulnerar. \u00a0Adicionalmente, conforme al inciso 5 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es necesario exigir que tales valores tengan naturaleza plural o general, es decir, que no se pueden predicar respecto de una sola persona sino de la sociedad o un grupo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) directa: no deben existir otras causas eficientes aut\u00f3nomas que medien entre la actuaci\u00f3n del particular y la afectaci\u00f3n de los valores definidos en (i), es decir, que la conducta privada tenga la capacidad de perturbar por s\u00ed sola tanto los derechos fundamentales del peticionario como los valores generales o plurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, para verificar si la acci\u00f3n de tutela procede contra un particular cuando se haya afectado el inter\u00e9s colectivo, se debe definir el conjunto de bienes jur\u00eddicos que se habr\u00edan afectado. \u00a0As\u00ed las cosas, si la actuaci\u00f3n que se censura tiene el m\u00e9rito de afectar derechos fundamentales y al mismo tiempo valores o principios generales que revisten gran importancia para la sociedad, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para remediar la actuaci\u00f3n de car\u00e1cter privado que se torna patol\u00f3gica, extra\u00f1a y peligrosa respecto de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos pues, si en el presente caso se dan los presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Johana Luz Acosta Romero, contra las actuaciones de los establecimientos comerciales \u201cLa Carbonera LTDA\u201d y \u201cQKA-YITO\u201d del Distrito de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Conforme a lo se\u00f1alado por la actora, tal y como fue identificado en las dos instancias, el presente caso exige establecer si la negativa para ingresar a unas discotecas, en las circunstancias descritas, representa una discriminaci\u00f3n racial que puede ser protegida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana, quien se identifica as\u00ed mismo como nacida morena, afirma que en la noche de navidad se le neg\u00f3 la entrada a dos discotecas debido a su raza y su condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica. \u00a0Pues bien, en orden a comprobar la veracidad de los hechos, \u00a0el juez de primera instancia decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de dos testimonios de quienes acompa\u00f1aban a la actora en aquel momento, comprobando a trav\u00e9s del cuestionario la solidez de las afirmaciones presentes en la tutela. \u00a0Inclusive, se hace necesario destacar, en una de las declaraciones se afirm\u00f3 que en varias ocasiones se ha negado la entrada de la peticionaria a las discotecas en menci\u00f3n63. \u00a0Desde ahora se debe anotar que tales cuestionarios no fueron objeto de reproche alguno de parte de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal de la discoteca \u201cLa Carbonera LTDA\u201d64 neg\u00f3 que en ese establecimiento se impida la entrada de las personas debido a su raza, \u00a0desminti\u00f3 que en la noche de navidad se hubiera celebrado una fiesta privada, afirm\u00f3 que cualquier anomal\u00eda o suceso le es informado de inmediato, y que no ha dado ninguna instrucci\u00f3n a los vigilantes para negar el ingreso de personas en raz\u00f3n de su raza. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de \u201cQKA-YITO\u201d afirm\u00f3 que la noche de navidad la capacidad de la discoteca estaba a su tope (120 personas) y que debido a ello se le neg\u00f3 la entrada a la accionante. \u00a0Adicionalmente allega cinco fotograf\u00edas de personas que \u2013 al parecer \u2013 departen \u00a0en este sitio e \u201cinforme detallado de caja\u201d correspondiente al s\u00e1bado 25 de diciembre de 200465, de donde se concluye la existencia de hasta 63 mesas, las cuales no fueron ocupadas en su totalidad, en la fecha en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que la Sala destaca, contrario a lo que consider\u00f3 el juez de primera instancia, es que los testimonios de Yuri Catherine Garc\u00eda y Ang\u00e9lica Ruth Dur\u00e1n deben ser valorados integralmente y cotejados con los hechos narrados en la tutela. \u00a0Eso si, se echa de menos que, por ejemplo, frente a la afirmaci\u00f3n sobre la negativa para ingresar a las discotecas ocurrida con anterioridad a la navidad, en raz\u00f3n a la raza de la actora, no se realizara un cuestionario mas riguroso. \u00a0Sin embargo, nada en dichas pruebas da para concluir su rechazo ya que por el contrario son consistentes y s\u00f3lidas por s\u00ed mismas, entre ellas y respecto de las afirmaciones contenidas en la solicitud de amparo. \u00a0Por tanto, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, era deber del juez entrar a valorar cada una de ellas y no negarse a hacerlo con base en la relaci\u00f3n de amistad que tienen con la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con las afirmaciones de los representantes legales de las discotecas. \u00a0No se prueba claramente que los dos establecimientos se encontraran a su tope la noche de navidad. \u00a0De hecho, tal y como se observ\u00f3, el informe detallado de caja de \u201cQKA-YITO\u201d s\u00f3lo deja ver que una parte de las 63 mesas se ocuparon durante esa noche. \u00a0Contrasta con esto las afirmaciones de las testigos, a quienes s\u00ed dejaron ingresar, verificando que los establecimientos no estaban llenos y corroborando que los vigilantes no dejaron entrar a las \u201cmorenitas\u201d no obstante su insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala concluye de las pruebas que obran en el expediente, que la raz\u00f3n fundamental por la que se neg\u00f3 la entrada a la ciudadana Johana Luz Acosta Romero a las discotecas demandadas es su raza y no que \u00e9stas se encontraran llenas durante la noche de navidad. \u00a0En efecto en este caso se puede concluir que los establecimientos demandados han negado la entrada a los miembros de un grupo racial determinado salvo peque\u00f1as excepciones soportadas en raz\u00f3n a su condici\u00f3n econ\u00f3mica y social. \u00a0Pues bien, desde ahora se hace necesario se\u00f1alar que en ning\u00fan modo el status o el nivel socio econ\u00f3mico de una persona logra justificar su rechazo dentro de la comunidad y tampoco constituye factor admisible para que sea tenido en cuenta como sustento de la selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es afirmativa. \u00a0Para ello, s\u00f3lo basta la confrontaci\u00f3n de las premisas normativas de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial66 \u2013 coincidentes con las definiciones elaboradas por esta Corporaci\u00f3n \u2013 que definen este fen\u00f3meno a partir de \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza\u201d que menoscaba los derechos humanos y las libertades fundamentales en cualquier esfera de la vida p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anota la Sala, dicho instrumento precisa que se debe proteger \u201cEl derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso p\u00fablico, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, caf\u00e9s, espect\u00e1culos y parques\u201d. \u00a0Dentro de tal listado enunciativo de los sitios que comprenden el concepto \u201clugares y servicios destinados al servicio p\u00fablico\u201d, se encuadran sin duda las discotecas, tabernas, bares u otros sitios de diversi\u00f3n nocturna. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la conducta desplegada por los establecimientos comerciales \u201cLa Carbonera LTDA\u201d y \u201cQKA-YITO\u201d es contraria al principio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, la Corte coincide con la decisi\u00f3n tomada por la segunda instancia, en donde se encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la igualdad, y por tanto, proceder\u00e1 a confirmarla parcialmente teniendo en cuenta que los actos de las discotecas mencionadas tambi\u00e9n vulneran los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la honra de Johana Luz Acosta Romero. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0Pues bien, adicional a lo anterior es necesario destacar que el acto discriminatorio de dichos establecimientos tambi\u00e9n constituye una ofensa profunda contra varios de los principios que sustentan nuestra comunidad pol\u00edtica y la sociedad internacional. \u00a0La discriminaci\u00f3n por s\u00ed misma, tiene la capacidad de lesionar manifiestamente varios de los pilares que comprende el pre\u00e1mbulo y los principios fundamentales de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0La exclusi\u00f3n o supresi\u00f3n de derechos y libertades de la se\u00f1orita Acosta Romero, en raz\u00f3n a su raza, constituye franco desconocimiento a los ideales democr\u00e1ticos, pues impide el desenvolvimiento participativo del sujeto en la sociedad, y supone un quebrantamiento de los designios de convivencia plural, diversidad \u00e9tnica y cultural, igualdad, paz y justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores par\u00e1metros la Sala considera que se cumplen con los requisitos para que proceda la tutela contra particulares pues entiende que a m\u00e1s de vulnerar los derechos fundamentales de la actora, las discotecas afectaron, sin justificaci\u00f3n, grave y directamente varios principios superlativos previstos en la Constituci\u00f3n y que rigen la colectividad. \u00a0La discriminaci\u00f3n, en los anteriores t\u00e9rminos, no afecta tan solo los derechos fundamentales sino que tambi\u00e9n desconoce y excluye directamente la existencia de la comunidad afrocolombiana y, adem\u00e1s, varios de los principios fundadores de la comunidad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0Adicionalmente, es necesario comprender que los hechos bajo examen no constituyen un hecho consumado sino que, por el contrario, hacen parte de un conjunto de maniobras hist\u00f3ricas y generales, sustentadas en la exclusi\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica del grupo racial. \u00a0La \u201csimple\u201d negativa de acceso a un establecimiento abierto al p\u00fablico es s\u00f3lo una de las estrategias y pr\u00e1cticas de rechazo sustentadas en el prejuicio que materializan el estereotipo racial, tal y como lo denunci\u00f3 el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial67. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, ning\u00fan elemento permite concluir que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de parte de los dos establecimientos de comercio ha cesado. \u00a0Por supuesto el simple \u00e1nimo de recrearse o celebrar al lado de sus amigas en la noche de navidad de 2004 qued\u00f3 sin posibilidad de realizarse y podr\u00eda ser objeto de otras acciones de tipo legal. \u00a0No ocurre lo mismo respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, la honra, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, los cuales frente al trato discriminatorio pueden encontrar fuente de protecci\u00f3n efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tal y como se resolvi\u00f3 por el juez de segunda instancia. \u00a0Considerar lo contrario constituye desconocimiento la Constituci\u00f3n, de las obligaciones previstas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en \u00faltimas, una forma de tolerar la segregaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala resalta que conforme al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991, la utilidad de la tutela en el presente caso no se puede limitar a ordenar a los representantes legales de las discotecas que se abstengan de impedir que la accionante ingrese a sus establecimientos. \u00a0Adicionalmente, dado que se ha establecido que las causas de la conducta discriminatoria radican en un prejuicio hist\u00f3ricamente consolidado, se ordenar\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que la Defensor\u00eda del Pueblo tome las medidas necesarias para instruir, por el t\u00e9rmino que considere conveniente, a los representantes legales, socios y trabajadores de los establecimientos comerciales \u201cLa Carbonera LTDA\u201d y \u201cQKA-YITO\u201d en un curso sobre promoci\u00f3n de los derechos humanos, sobre los or\u00edgenes de las comunidades afrocolombianas y la importancia de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas y la diversidad cultural en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A la misma entidad para que, en compa\u00f1\u00eda y con el respaldo material y log\u00edstico de las autoridades Distritales de Cartagena de Indias, verifique que en los establecimientos demandados no se incurra, en adelante, en pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n racial. \u00a0Adem\u00e1s, ya que el juez de primera instancia debe verificar el cumplimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, se har\u00e1 un llamado expreso para que disponga especial atenci\u00f3n en el observancia de esta orden. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0De otra parte, el art\u00edculo 33 de la Ley 70 de 1993 indica que los actos de discriminaci\u00f3n, segregaci\u00f3n o racismo ser\u00e1n sancionados por el Estado para lo cual remite al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0No obstante, la Sala observa que en las Contravenciones Nacionales (Decreto 1355 de 1970) y Especiales (Decreto 522 de 1971) de Polic\u00eda no es posible encuadrar cualquiera de tales conductas. \u00a0Por esta raz\u00f3n se exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, a la mayor brevedad posible, tramite un proyecto de ley orientado a sancionar las pr\u00e1cticas o conductas de discriminaci\u00f3n racial conforme a la \u201cConvenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La indemnizaci\u00f3n en abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n in genere se encuentra prevista como una de las facultades excepcionales del juez constitucional cuando quiera que se defina la existencia de unos requisitos, los cuales fueron sucintamente se\u00f1alados en la sentencia de Constitucionalidad 543 de 1992, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribu\u00edda por el Derecho, en aplicaci\u00f3n de criterios de justicia, a la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasion\u00f3, tal como dispone el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Se trata de reparar, por orden judicial, el da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y a\u00fan exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, no se trata \u00a0de sustituir a la jurisdicci\u00f3n especializada ya que el juez de tutela tan s\u00f3lo tiene autorizaci\u00f3n para ordenar la condena en abstracto y su liquidaci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales\u201d68 (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sobre la aplicaci\u00f3n estricta de esta facultad, la Corte en fallo T-403 de 199469, consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExistiendo varios medios ordinarios para alcanzar ese cometido, la norma legal mencionada es de interpretaci\u00f3n estricta. || \u00a0En otros t\u00e9rminos, la indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela es excepcional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la obtenci\u00f3n del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resalt\u00f3 esta Corte en el fallo \u00faltimamente mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez de tutela puede condenar a una indemnizaci\u00f3n en abstracto, que corresponda al da\u00f1o emergente ocasionado con motivo de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 del Decreto 2591, siempre que: (i) la tutela se conceda70, (ii) no se cuente con un medio judicial espec\u00edfico en el cual se pueda pedir el resarcimiento de los perjuicios respectivos, y (iii) la vulneraci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n indiscutiblemente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, agregado a lo anterior, en la sentencia T-375 de 199371 la Corte \u00a0estableci\u00f3 que respecto del perjuicio debe existir una prueba m\u00ednima sobre su ocurrencia la cual se define conforme al concepto de da\u00f1o emergente prevista en el art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil. \u00a0A partir de estos elementos se colige que la indemnizaci\u00f3n en abstracto se limita al perjuicio o p\u00e9rdida que proviene de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la tutela como en las pruebas se demostr\u00f3 que, agregado a la imposibilidad de celebrar la navidad, el rechazo intransigente del que fue objeto Jhoana Luz, le produjeron tristeza, dolor y verg\u00fcenza frente a las personas que estaban presentes en ese momento. \u00a0Al respecto, se consigna en la solicitud de tutela: \u201cEstas palabras nos ofendieron e hirieron, haci\u00e9ndonos llorar por que consideramos que como personas tenemos iguales derechos a los dem\u00e1s y no debemos ser discriminadas por nuestro color de piel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Sala considera necesario indemnizar en abstracto los perjuicios morales sufridos por la peticionaria representados en el dolor, sufrimiento y verg\u00fcenza ocasionados por los establecimientos de comercio \u201cLa Carbonera LTDA\u201d y \u201cQKA-YITO\u201d de la ciudad de Cartagena, quienes impidieron el ingreso de Johana Luz Acosta Romero en raz\u00f3n a su raza; dineros que se \u00a0consideran necesarios \u2013 por dem\u00e1s \u2013 para que ella asegure el goce efectivo de sus derechos a la dignidad y la honra. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias de fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005), que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, y que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Johana Luz Acosta Romero contra los establecimientos de comercio \u201cLa Carbonera LTDA\u201d y \u201cQKA-YITO\u201d por la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0Agregado a lo anterior, TUTELAR los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la honra y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 PREVENIR a los representantes legales de las discotecas \u201cLa Carbonera LTDA\u201d y \u201cQKA-YITO\u201d que en el futuro se abstengan de impedir el ingreso de cualquier persona a esos establecimientos en raz\u00f3n a su raza. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, contado a partir de la fecha en que se comunique el presente fallo, tome las medidas necesarias para instruir, por el t\u00e9rmino que considere conveniente, a los representantes legales, socios y trabajadores de los establecimientos comerciales \u201cLa Carbonera LTDA\u201d y \u201cQKA-YITO\u201d en un curso sobre promoci\u00f3n de los derechos humanos, sobre los or\u00edgenes de las comunidades afrocolombianas y la importancia de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas y la diversidad cultural en nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que de manera inmediata, en compa\u00f1\u00eda y con el respaldo material y log\u00edstico de las autoridades Distritales de Cartagena de Indias, verifique que en los establecimientos demandados no se incurra, en adelante, en pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n racial. \u00a0El juez de primera instancia dispondr\u00e1 de especial atenci\u00f3n en el cumplimiento de esta orden. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que, a la mayor brevedad posible, tramite un proyecto de ley orientado a sancionar las pr\u00e1cticas o conductas de segregaci\u00f3n racial conforme a la \u201cConvenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0CONDENAR EN ABSTRACTO, conforme al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, a los establecimientos de comercio \u201cLa Carbonera LTDA\u201d y \u201cQKA-YITO\u201d al pago del da\u00f1o emergente representado en el da\u00f1o moral ocasionado a Johana Luz Acosta Romero, en los t\u00e9rminos del argumento jur\u00eddico n\u00famero 8 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0Env\u00edese copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la alcald\u00eda del Distrito Tur\u00edstico y Cultural del Cartagena de Indias y al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0La Norma en comento establece: \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. \u00a0Causales de improcedencia de la tutela. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (&#8230;) 4. \u00a0Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arts. 2\u00b0 y 86. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sobre esta materia es importante tener en cuenta los art\u00edculos 23 y 24 del decreto 2591 de 1991. \u00a0En los apartados finales del primero de los mencionados se consigna: \u201cArt\u00edculo 23. \u00a0Protecci\u00f3n del derecho tutelado. (&#8230;) Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. || En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 En el mismo sentido v\u00e9ase la sentencia T-724 de 2003, M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Dice el art\u00edculo en cuesti\u00f3n: \u201cTESTIGOS SOSPECHOSOS. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en raz\u00f3n de parentesco, dependencias, sentimientos o inter\u00e9s con relaci\u00f3n a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art. 187. \u00a0Respecto a este principio, la Corte, citando a Couture, se\u00f1al\u00f3: \u201cEl juez que debe decidir con arreglo a la sana cr\u00edtica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no ser\u00eda sana cr\u00edtica, sino libre convicci\u00f3n. La sana cr\u00edtica es la uni\u00f3n de la l\u00f3gica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero tambi\u00e9n sin olvidar esos preceptos que los fil\u00f3sofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el m\u00e1s certero y eficaz razonamiento.\u201d(Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 29, inciso final. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Vid. Sentencia T-442 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-393 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-100 de 1997 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) se explic\u00f3: \u201cel fundamento ius-filos\u00f3fico de esta consagraci\u00f3n reside en el desconocimiento del presupuesto de igualdad material y coordinaci\u00f3n que debe primar, por regla general, en las relaciones entre los particulares, ya porque algunos se encuentran investidos, por autoridad de la ley, de determinadas atribuciones especiales, o porque con sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s com\u00fan, lo cual podr\u00eda ocasionar un abuso del poder, similar a aquel en que podr\u00eda incurrir el Estado en ejercicio de sus funciones constitucionales o legales\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Los mismos conceptos, en otro \u00e1mbito (la modulaci\u00f3n posterior de la orden consignada en la tutela), fueron definidos por la Corte de la siguiente manera: \u201c(i) Debe ser grave, esto es, debe ser de gran impacto negativo, tiene que tratarse de un perjuicio de magnitud considerable. (ii) Debe ser directa, o sea, no pueden existir causas eficientes aut\u00f3nomas que medien entre la orden y la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico (&#8230;)\u201d. Vid. Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0En la sentencia T-357 de 1995 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Sala de Revisi\u00f3n n\u00famero siete, argument\u00f3: \u00a0\u201cPor otro lado, uno de los supuestos dentro de los cuales se puede dar la tutela contra un particular es cuando la conducta de \u00e9ste afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, esto es, &#8220;un inter\u00e9s que abarca un n\u00famero plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular&#8221;18. \u00a0En efecto, un particular puede superar el \u00e1mbito de ejercicio de sus derechos transgrediendo ileg\u00edtimamente un derecho colectivo, el cual es un inter\u00e9s de ese mismo tenor. Sin embargo, no siempre que hay un inter\u00e9s colectivo \u00e9ste es difuso, sino que tambi\u00e9n es posible que pueda ser individualizable. (&#8230;) b) la afectaci\u00f3n grave y directa de un inter\u00e9s p\u00fablico, en este caso el medio ambiente, por parte de los particulares acusados, porque el sonido emitido por el establecimiento de comercio en menci\u00f3n es enviado al medio ambiente por encima de los niveles permitidos y tiene la potencialidad de hacer perder la capacidad auditiva (art. 17 Res. No. 8321\/83 Min-Salud)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n posterior, la tutela T-046 de 1999 (M.P.: Hernando Herrera Vergara), la Sala Sexta de Revisi\u00f3n sostuvo: \u201cEl sustento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n contra la empresa demandada se dirige a comprobar que las conductas realizadas al desarrollar su objeto social han excedido el l\u00edmite normal que se exige en dicha actividad, produciendo una afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo, por una eventual contaminaci\u00f3n del aire con part\u00edculas de carb\u00f3n en el desarrollo de su actividad de transporte, cargue y descargue de dicho mineral en el puerto ubicado en la bah\u00eda de Santa Marta, con desconocimiento de los derechos fundamentales en concreto de pobladores de la zona, en conexidad con el derecho a gozar de un ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado, lo que demanda una intervenci\u00f3n judicial para protegerlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0En la sentencia de tutela T-955 de 2003 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis), en un caso en el cual la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una tutela interpuesta en contra de la explotaci\u00f3n del territorio de comunidades negras, se afirm\u00f3: \u201cEs as\u00ed como se concluye que por este aspecto la sentencia que se revisa deber\u00e1 igualmente confirmarse, sin que por ello pueda entenderse que no procede la suspensi\u00f3n inmediata de la explotaci\u00f3n forestal que la empresa accionada adelanta directamente o por intermedio de terceros en el territorio colectivo de los accionantes, en cuanto la jurisprudencia constitucional tiene definido que la protecci\u00f3n de los valores culturales econ\u00f3micos y sociales de los grupos \u00e9tnicos es asunto que compete al juez de tutela, quien, advertida la vulneraci\u00f3n o amenaza, no puede escatimar esfuerzos para restablecerlos\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0En un caso en el cual se abord\u00f3 el peligro creado para la integridad de la ciudadan\u00eda por el consumo de bebidas y cigarrillos cerca de una estaci\u00f3n de servicio, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n precis\u00f3: \u201cLa generaci\u00f3n y transferencia del riesgo de vender licor y cigarrillos con miras a su consumo inmediato al lado de una estaci\u00f3n de gasolina, y la negativa a adoptar medidas razonables para controlarlo, constituyen una conducta que afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y que, por lo tanto, justifica la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en contra del particular responsable de dicha situaci\u00f3n\u201d (T-425 de 1995, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en un caso en el cual un conjunto importante de viviendas amenazaban con derrumbarse, la Corte asever\u00f3: \u201cEn el caso analizado, los actores establecieron con la demandada una relaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual, con el objeto de adquirir vivienda de inter\u00e9s social, relaci\u00f3n que supone el libre ejercicio de la autonom\u00eda de las partes en igualdad de condiciones, lo que descarta la procedencia de la acci\u00f3n arguyendo que la constructora presta un servicio p\u00fablico; sin embargo, si se tiene en cuenta que los actores alegan un grave peligro de derrumbamiento, por errores en el dise\u00f1o de la estructura y por fallas geol\u00f3gicas en el suelo, que no fueron oportunamente diagnosticadas por la acusada, y que las viviendas afectadas se encuentran en la parte alta de la ciudadela, la cual est\u00e1 compuesta por m\u00e1s de seiscientas unidades20, es claro que se plantea la existencia de un grave e inminente riesgo que afecta el inter\u00e9s colectivo y que coloca a los habitantes de la zona, no s\u00f3lo a los propietarios afectados, en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la demandada, circunstancias que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso espec\u00edfico que se revisa, no obstante estar dirigida contra un particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Real Academia Espa\u00f1ola. \u00a0Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. \u00a0Vig\u00e9sima Segunda Edici\u00f3n. \u00a0En: http:\/\/www.rae.es\/ \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Esta palabra es definida en el mismo diccionario de la siguiente manera: \u201cOpini\u00f3n previa y tenaz, por lo general desfavorable, acerca de algo que se conoce mal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Desde ahora es necesario diferenciar los procedimientos de diferenciaci\u00f3n positiva o inversa, cuyo objetivo es la promoci\u00f3n de pol\u00edticas de igualdad y de protecci\u00f3n espec\u00edfica, dirigidas a los sectores que hist\u00f3ricamente han sido desprotegidos. \u00a0Al respecto se pueden consultar los textos: Ruiz Miguel A., \u201cLa discriminaci\u00f3n inversa y el caso Kalanke; En: Revista DOXA No. 19, 1996 , p\u00e1g. 126; Alemay, Macario, \u201cLas estrategias de la igualdad\u201d. En: Isonom\u00eda No. 11, octubre de 1999, p\u00e1g. 95. \u00a0De esta Corporaci\u00f3n, entre otras, las sentencias: C-371 de 2000 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-602 de 2003 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda), C-964 de 2003 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis), C-044 de 2004 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda), C-174 de 2004 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis), C-722 de 2004 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), SU-388 de 2005 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-389 de 2005 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Al respecto la Corte, en sentencia T-098 de 1994 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se\u00f1al\u00f3: \u201cLa igualdad, en sus m\u00faltiples manifestaciones &#8211; igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades -, es un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realizaci\u00f3n de la persona humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 V\u00e9anse sentencias T-098 de 1994, T-530 de 1995 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-589 de 2002 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0En la segunda de las mencionadas se consider\u00f3: \u201cel tratamiento diferenciado puede encontrar una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que tienda a la b\u00fasqueda de fines constitucionales, o a la protecci\u00f3n de bienes protegidos por el texto fundamental. Por el contrario, cuando el trato dis\u00edmil no se encuentra justificado o atenta directamente contra valores o principios del ordenamiento constitucional, se compromete, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Carta, el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0En el mismo derrotero, la Corte ha definido un \u2018test\u2019, aplicable a las relaciones entre particulares, a partir del cual es posible definir si se ha vulnerado el derecho a la igualdad. \u00a0\u00c9ste fue sintetizado en la sentencia T-1082 de 2001 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra), de la siguiente manera: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha dicho que para realizar el an\u00e1lisis del respeto del \u00a0derecho a la igualdad en un caso concreto se debe establecer con anterioridad entre qui\u00e9nes se est\u00e1 dando un trato diferenciador, en qu\u00e9 sentido o en virtud de qu\u00e9 actuaci\u00f3n se da esa diferenciaci\u00f3n y con base en qu\u00e9 criterios (sentencia C-022\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Una vez establecidos estos tres puntos, se debe determinar, bajo los par\u00e1metros de un test de \u00a0igualdad, la validez de tal discriminaci\u00f3n.|| En la realizaci\u00f3n del mencionado test se deben tener en cuenta los siguientes puntos: 1. \u00a0La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual. 2. \u00a0La validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n. 3. \u00a0La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad \u00a0entre ese trato y el fin perseguido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0En el mismo sentido, v\u00e9ase la sentencia C-410 de 1994, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Sentencia T-098 de 1994. \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia de constitucionalidad sobre unas normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, el pleno de la Corte consider\u00f3: \u201cPueden existir entonces tratamientos diferenciales entre personas o grupos de personas. Sin embargo, su compatibilidad con la \u00a0Constituci\u00f3n depender\u00e1 de su grado de fundamentaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, cuando un criterio es utilizado para dar tratamientos distintos pero no obedece a razones constitucionalmente v\u00e1lidas, la medida deja de ser un supuesto del derecho a la igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario: un acto discriminatorio\u201d (Sentencia C-106 de 2004, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Esto se consigna en el primero de los mencionados: \u201c2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0El art\u00edculo 20 numeral 2 del Acuerdo establece: \u201cToda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia estar\u00e1 prohibida por la ley\u201d. \u00a0Un poco m\u00e1s adelante, en el art\u00edculo 26 se define: \u201cTodas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Establece esta norma: \u201cArt\u00edculo 4. 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podr\u00e1n adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada \u00fanicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0La definici\u00f3n general de esta obligaci\u00f3n se encuentra consignada en el art\u00edculo 2, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ning\u00fan Estado, instituci\u00f3n, grupo o individuo establecer\u00e1 discriminaci\u00f3n alguna en materia de derechos humanos y libertades fundamentales en el trato de las personas, grupos de personas o instituciones, por motivos de raza, color u origen \u00e9tnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ning\u00fan Estado fomentar\u00e1, propugnar\u00e1 o apoyar\u00e1, con medidas polic\u00edacas o de cualquier otra manera, ninguna discriminaci\u00f3n fundada en la raza, el color o el origen \u00e9tnico, practicada por cualquier grupo, instituci\u00f3n o individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se adoptar\u00e1n, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas para asegurar el adecuado desenvolvimiento o protecci\u00f3n de las personas que pertenezcan a determinados grupos raciales, con el fin de garantizar el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ning\u00fan caso podr\u00e1n tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Cfr. art\u00edculo 3, numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Con \u00a0lo cual se rechaza cualquier doctrina sobre segregaci\u00f3n, como la que adoptara en 1896 la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Plessy vs. Ferguson (\u201cseparate but equal\u201d [separados pero iguales]). \u00a0Vid.: \u201cINTRODUCTION TO THE COURT OPINION ON THE PLESSY V. FERGUSON CASE\u201d; en: \u00a0http:\/\/usinfo.state.gov\/usa\/infousa\/facts\/democrac\/33.htm. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Adoptada y abierta a la firma y ratificaci\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2106 A (XX),\u00a0de 21 de diciembre de 1965. \u00a0Entrada en vigor: 4 de enero de 1969, de conformidad con el art\u00edculo 19. \u00a0Aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981 y ratificada el 02 de Septiembre de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Particularmente, sobre este asunto, se debe resaltar que el art\u00edculo 6 dispone: \u201cLos Estados partes asegurar\u00e1n a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicci\u00f3n, protecci\u00f3n y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminaci\u00f3n racial que, contraviniendo la presente Convenci\u00f3n, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, as\u00ed como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacci\u00f3n o reparaci\u00f3n justa y adecuada por todo da\u00f1o de que puedan ser v\u00edctimas como consecuencia de tal discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Aprobada y proclamada por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, La Ciencia y la Cultura, reunida en Par\u00eds en su vig\u00e9sima reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0En el Art\u00edculo 4, numeral 1, esta declaraci\u00f3n establece: \u201cToda traba a la libre realizaci\u00f3n de los seres humanos y a la libre comunicaci\u00f3n entre ellos, fundada en consideraciones raciales o \u00e9tnicas es contraria al principio de igualdad en dignidad y derechos, y es inadmisible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Ibid, Art\u00edculo 2, numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogot\u00e1, 1948. \u00a0V\u00e9ase tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n 1591 (XXVIII-O\/98) proferida por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos en la tercera sesi\u00f3n plenaria, celebrada el 2 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0De la siguiente manera: \u201cTodos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como est\u00e1n por naturaleza de raz\u00f3n y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Que consagra como uno de sus principios en el art\u00edculo 3, literal \u201cl)\u201d: \u201cLos Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinci\u00f3n de raza, nacionalidad, credo o sexo. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. \u00a0Entrada en vigor: 18 de julio de 1978, conforme al Art\u00edculo 74.2 de la Convenci\u00f3n. \u00a0Colombia realiz\u00f3 el deposito de ratificaci\u00f3n el 31 de julio de 1973 y present\u00f3 el 21 de junio de 1985 un instrumento de aceptaci\u00f3n por el cual reconoce la competencia de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido bajo condici\u00f3n de estricta reciprocidad y para hechos posteriores a la aceptaci\u00f3n, sobre casos relativos a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, reserv\u00e1ndose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno. El mismo instrumento reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Cfr. art\u00edculo primero. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Cfr. art\u00edculo trece, numeral 5. \u00a0Al igual que lo anotado para el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (vid. Supra 6.2.1.), dentro de la Convenci\u00f3n (art\u00edculo 27) se establece como l\u00edmite del derecho de suspensi\u00f3n cualquier trato discriminatorio por motivo de raza. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Cfr. art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Autor del documento \u201cLa Pobreza en Conceptos, Realidades y Pol\u00edticas: Una Perspectiva Regional con \u00c9nfasis en Minor\u00edas \u00c9tnicas\u201d publicado por la CEPAL, Divisi\u00f3n de Desarrollo Social. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Sobre este aspecto, en otro estudio, Alvaro Bello y Marta Rangel, estimaron: \u201cLa discriminaci\u00f3n \u00e9tnico-racial actual, heredera del colonialismo luso e hispano-criollos, es la expresi\u00f3n con que se manifiestan formas renovadas de exclusi\u00f3n y dominaci\u00f3n constituyendo verdaderos \u201ccolonialismos internos\u201d que contradicen el mito de una integraci\u00f3n real. Al contrario, la integraci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y afrolatinos ha tenido, m\u00e1s bien, un car\u00e1cter simb\u00f3lico en el discurso y negados en la pr\u00e1ctica\u201d (En: \u201cEtnicidad, &#8220;Raza&#8221; y Equidad en Am\u00e9rica Latina y el Caribe\u201d, CEPAL, Introducci\u00f3n, Agosto de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0El balance que se hace respecto de los afrocolombianos no es nada alentador; al respecto se consigna lo siguiente: \u201cPara el caso de las poblaciones afrodescendientes, la situaci\u00f3n es igualmente cr\u00edtica. En Colombia, donde viven alrededor de 10.5 millones de afrodescendientes, los indicadores socioecon\u00f3micos los muestran como una poblaci\u00f3n especialmente pobre, asentada en regiones particularmente pobres del pa\u00eds. En dicho pa\u00eds, &#8220;el 80% de la poblaci\u00f3n presenta necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, el 60% esta en situaci\u00f3n de pobreza cr\u00edtica, los ingresos per c\u00e1pita son de 500\/600 d\u00f3lares al a\u00f1o, la esperanza de vida es solo de 55 a\u00f1os, la tasa de mortalidad infantil es de 130\/mil nacidos vivos, el 70% de la poblaci\u00f3n no tiene acceso a servicios p\u00fablicos, la cobertura educativa es de solo 77% en primaria y 36% en secundaria, hay deficiente infraestructura y dotaci\u00f3n en salud, educaci\u00f3n. (&#8230;) En todos estos \u00e1mbitos los promedios para la poblaci\u00f3n afrodescendientes son mucho m\u00e1s cr\u00edticos que para el promedio de la poblaci\u00f3n colombiana, a lo que se suma el impacto, tambi\u00e9n especialmente agudo, de los conflictos armados y los desplazamientos sobre los grupos afrodescendientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid, p\u00e1g 3. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Naciones Unidas, Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial. \u00a0Observaciones finales del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial: Colombia. 20\/08\/99. CERD\/C\/304\/Add.76. (Concluding Observations\/Comments). \u00a0Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n. Vid. supra 6.2.3..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Tercer informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia. \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. 26 de febrero de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0Sobre esta cuesti\u00f3n, cons\u00faltese el documento CONPES 3310 DE 2004 (Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n) y el texto: \u201cC\u00e1tedra de Estudios Afrocolombianos\u201d, proferido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Serie: \u201cLineamientos Curriculares\u201d, en: \u00a0http:\/\/www.mineducacion.gov.co\/lineamientos\/afrocolomb\/ \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0En los siguientes t\u00e9rminos: (&#8230;) \u201cEs un hecho notorio el que, en el contexto social colombiano, las diferencias y desigualdades se intersectan y se superponen unas a otras, convirtiendo a ciertos grupos en sectores particularmente vulnerables. Es as\u00ed como las diferencias derivadas de la identidad \u00e9tnica, del origen &#8220;racial&#8221; o de la afiliaci\u00f3n pol\u00edtica, coinciden, por factores hist\u00f3ricos, con desigualdades en el acceso a los recursos econ\u00f3micos y a la participaci\u00f3n en el sector p\u00fablico, generando un c\u00edrculo vicioso de causalidades rec\u00edprocas que act\u00faa siempre en detrimento de la colectividad en cuesti\u00f3n. El caso de las comunidades ind\u00edgenas y negras es, a este respecto, paradigm\u00e1tico: localizadas, como regla general, en la periferia geogr\u00e1fica y econ\u00f3mica del pa\u00eds, sufren de elevados niveles de pobreza y marginaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo mismo, se ubican de inmediato entre los grupos que por sus condiciones de indefensi\u00f3n merecen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0\u201cPrograma de Apoyo para el Desarrollo y Reconocimiento \u00c9tnico de las Comunidades Negras\u201d. \u00a0Mininterior &#8211; consejer\u00eda para la pol\u00edtica social &#8211; comisi\u00f3n consultiva de alto nivel DNP:UPRU, Bogot\u00e1, D.C. 26 de febrero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Hay que prevenir que los c\u00e1lculos var\u00edan entre estudios. \u00a0Por ejemplo en el \u201cTercer informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia\u201d, se previene que: \u201c18. Sobre la base del censo de 1993, el Gobierno colombiano ha publicado un c\u00e1lculo muy inferior del n\u00famero de negros y colombianos nativos (alrededor de 930.000, lo que equivale al 2,75% del total de la poblaci\u00f3n). En su Plan de acci\u00f3n para la poblaci\u00f3n afrocolombiana e ind\u00edgena, un organismo del Gobierno inform\u00f3 que, en conjunto, estas poblaciones constituyen aproximadamente el 3,2% de la poblaci\u00f3n nacional, es decir, alrededor de 1.100.000 personas en total. Finalmente, el grupo consultor Cowater International Inc., en un estudio realizado en 1996 por encargo del Banco Interamericano de Desarrollo, en el que se utiliz\u00f3 una definici\u00f3n m\u00e1s amplia del t\u00e9rmino afrocolombiano, se calcul\u00f3 que los colombianos negros constituyen alrededor del 30% de la poblaci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0En: Tercer informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia. \u00a0Op. Cit. Cap\u00edtulo XI, literal \u201cC\u201d: Los negros en Colombia \u2013 1998. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Fuente: Etnicidad, &#8220;Raza&#8221; y Equidad, Op. Cit., cuadro n\u00famero 5, p\u00e1g. 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0En: http:\/\/www.mininteriorjusticia.gov.co. \u00a0Fuente: Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0Plan Nacional de Desarrollo de la poblaci\u00f3n afrocolombiana: \u201cHacia una Naci\u00f3n Pluri\u00e9tnica y Multicultural\u201d 1998-2002, diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Fuente: C\u00e1tedra de Estudios Afrocolombianos, Op. Cit., p\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Algunos c\u00e1lculos e investigaciones sobre los avances y necesidades socioecon\u00f3micas m\u00e1s apremiantes se pueden cotejar en los documentos CONPES 3169 de mayo 23 de 2002 y 3310 del 20 de septiembre de 2004. \u00a0Sobre este asunto, en el mencionado informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia, expedido por la OEA (Op. Cit. Cap\u00edtulo XI, literal \u201cD\u201d), se concluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. La Comisi\u00f3n ha recibido, pues, documentaci\u00f3n amplia que demuestra que los colombianos negros, quiz\u00e1s con la excepci\u00f3n de los ind\u00edgenas colombianos, reciben el ingreso per c\u00e1pita m\u00e1s bajo, registran tasas de analfabetismo sumamente elevadas en las zonas rurales y urbanas, altos \u00edndices de mortalidad infantil y enfermedades graves, incluidas la malaria, el dengue y las infecciones gastrointestinales y respiratorias. Entre las causas de esta situaci\u00f3n se mencionan con frecuencia la falta de agua potable, de electricidad y de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. El panorama de empleo de los colombianos negros es igualmente sombr\u00edo. Los negros de las zonas urbanas, en su mayor\u00eda afrocolombianos, trabajan con much\u00edsima m\u00e1s frecuencia que sus conciudadanos blancos en el servicio dom\u00e9stico, en los trabajos de construcci\u00f3n, sin sueldo fijo, y en actividades de venta callejera del denominado sector informal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. En contraste con esta realidad, existe una notoria escasez de colombianos negros en puestos de nivel medio y alto en el Gobierno y en el sector privado. Rara vez los negros act\u00faan como oficiales de las fuerzas armadas y, fuera de algunas ciudades y aldeas donde tienen mayor\u00eda electoral, est\u00e1n subrepresentados en los cargos electivos y de confianza del Gobierno. Una generalizaci\u00f3n similar se puede formular en relaci\u00f3n con el escaso n\u00famero de negros en otras ramas del Estado, as\u00ed como en el servicio diplom\u00e1tico. Tambi\u00e9n se ha observado que la Iglesia Cat\u00f3lica, que representa la religi\u00f3n predominante en Colombia, tambi\u00e9n tiene un escaso n\u00famero de sacerdotes y monjas de color, y menos a\u00fan, dentro de la jerarqu\u00eda eclesi\u00e1stica. El mismo fen\u00f3meno se observa en las empresas y en los medios de prensa, donde la ausencia de negros es la norma general. Hist\u00f3ricamente, las profesiones liberales como la medicina, la odontolog\u00eda, el derecho, las ciencias naturales y sociales y la educaci\u00f3n a todos los niveles, han estado cerradas para los negros, con excepci\u00f3n de unos pocos afortunados y tenaces\u201d (Negrilla y subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada de Angelica Ruth Dur\u00e1n D\u00edaz, folios 34 a 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Jaromir Ludwig Pitro, folios 28 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0Documentos que obran en los folios 37 a 42 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0Vid. supra 6.2.3.. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0Vid. Supra 6.3.2.. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0Como salvedad, en la decisi\u00f3n SU-544 de 2001, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que en el caso de existir la imposibilidad para proteger los derechos fundamentales in natura puede proceder, en su lugar, la indemnizaci\u00f3n en abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1090\/05 \u00a0 TESTIGO SOSPECHOSO-Apreciaci\u00f3n de las pruebas seg\u00fan el principio de la sana critica y presunci\u00f3n de buena fe \u00a0 Conforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. \u00a0En su lugar, debe efectuar una pr\u00e1ctica m\u00e1s rigurosa del mismo y una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}