{"id":11963,"date":"2024-05-31T21:41:31","date_gmt":"2024-05-31T21:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1091-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:31","slug":"t-1091-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1091-05\/","title":{"rendered":"T-1091-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1091\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Abuso de la posici\u00f3n dominante vulnera derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia cuando se vulneran derechos fundamentales de personas en circunstancias de debilidad manifiesta involucradas en una \u00a0relaci\u00f3n contractual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias derivadas de la contrataci\u00f3n privada son de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y por lo tanto, para la protecci\u00f3n de los derechos que se vulneren con ocasi\u00f3n de este tipo de relaciones, en principio los afectados cuentan con medios de defensa judicial ordinarios. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o violados cuando mediante los mecanismos ordinarios \u00e9stos no quedaron protegidos, o resultan vulnerados con ocasi\u00f3n de dichos procedimientos, o se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, o el medio de defensa judicial no es eficaz o id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad\/ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n al derecho a la vivienda digna y m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0ya que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano . As\u00ed, la prosperidad de una tutela para la protecci\u00f3n de este derecho, depender\u00e1 de las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto en las que el juez constitucional determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION AL DERECHO DE VIVIENDA DIGNA-Casos en que el juez constitucional puede salvaguardar un derecho de rango prestacional \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental. Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protecci\u00f3n bien definitivamente o de manera transitoria, a\u00fan trat\u00e1ndose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de quien abusando de su posici\u00f3n dominante y vulnerando el principio de confianza leg\u00edtima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de poder la propiedad de la vivienda en la que habita .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA FINANCIERO-Actuaciones de las entidades que prestan servicios financieros deben ce\u00f1irse a los postulados de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos t\u00e1citos adquiridos en sus acuerdos y convenios, y deben garantizar estabilidad y durabilidad en las situaciones generadas. En efecto, en virtud del mencionado principio, en las relaciones contractuales entre particulares, relacionadas con los cr\u00e9ditos para vivienda, los deudores hipotecarios tienen derecho a que no se var\u00ede intempestivamente por el acreedor financiero el comportamiento que ha asumido en la ejecuci\u00f3n del contrato de hipoteca respecto de las cl\u00e1usulas contractuales que le permiten cierta liberalidad para su aplicaci\u00f3n, pues dichas modificaciones deben estar precedidas de la respectiva informaci\u00f3n al deudor hipotecario, de manera previa y oportuna. En este sentido el art\u00edculo 21 de la Ley 546 de 1999 \u00a0prev\u00e9 que los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n suministrar informaci\u00f3n cierta, suficiente, oportuna y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para el p\u00fablico y para los deudores respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, respecto del cual la jurisprudencia constitucional le se\u00f1ala como finalidad, que los usuarios tengan certidumbre acerca de las condiciones planteadas dentro de su cr\u00e9dito en cualquiera de sus etapas, en virtud de los principios de transparencia y seguridad \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Flor C\u00e1rdenas Viuda de Hern\u00e1ndez, contra, Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0Blanca Flor C\u00e1rdenas Viuda de Hern\u00e1ndez, contra, la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta por apoderado, se manifiesta que la se\u00f1ora Blanca Flor C\u00e1rdenas Viuda de Hern\u00e1ndez adquiri\u00f3 un apartamento por intermedio de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda CONAVI, hoy, CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., suscribiendo el contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria que se instrument\u00f3 en el pagar\u00e9 No. 2099320029533, en el que se acord\u00f3 el pago de una cuota inicial y para el saldo, como garant\u00eda se ofrecer\u00edan la hipoteca de primer grado sobre el inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1333312 que se compraba, la cual se solemniz\u00f3 en la escritura p\u00fablica No. 5842 de agosto 24 de 1994 de la Notar\u00eda 6\u00aa de Bogot\u00e1, y el seguro de vida, incendio y terremoto a trav\u00e9s de la \u201cP\u00f3liza de Seguro de Vida de Grupo Deudores\u201d que el Banco como tomador, contrat\u00f3 con la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en el punto segundo del pagar\u00e9 mencionado, se pact\u00f3 que: \u201cSeguros: \u00a0Que como garant\u00eda del cr\u00e9dito y como accesorias de este mismo contrato, nos obligamos a pagar las primas correspondientes \u00a0a los seguros de vida, incendio y terremoto tomados como se ha estipulado en la escritura de hipoteca. Par\u00e1grafo: en caso de que La Corporaci\u00f3n haga uso de la facultad consignada en la escritura de hipoteca o sea, la de pagar las primas correspondientes a estos seguros, por mora en el pago de nuestra obligaci\u00f3n, dicho pago realizado por la Corporaci\u00f3n, nos ser\u00e1 cargado y as\u00ed lo pagaremos con el valor de la prima expresada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante&#8230;..m\u00e1s los intereses pactados para la obligaci\u00f3n principal contenida en este documento\u201d; de donde seg\u00fan el apoderado se deduce, que el amparo b\u00e1sico es el de vida y \u00a0los nombrados como opcionales en la \u201cP\u00f3liza de Seguro de Vida de Grupo Deudores\u201d, lo son el de incendio y terremoto; p\u00f3liza en la que qued\u00f3 incluida la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Blanca Flor debi\u00f3 atender el cuidado de la prolongada enfermedad de su esposo, quien finalmente falleciera en el a\u00f1o 2003, y por hab\u00e9rsele presentado a ella una grave afecci\u00f3n a su salud por c\u00e1ncer en el seno y lesi\u00f3n a su columna vertebral con compromiso del brazo izquierdo y la mu\u00f1eca derecha, lo que le implic\u00f3 someterse a \u00a0tratamientos tortuosos, no pudo obtener como modista que era, los recursos econ\u00f3micos necesarios para pagar la cuotas de su cr\u00e9dito, incurriendo en mora. Que acudi\u00f3 a la entidad financiera a exponer su situaci\u00f3n, recibiendo como \u00fanica respuesta un requerimiento de pago, con posterioridad al cual, CONAVI inici\u00f3 en su contra una acci\u00f3n ejecutiva con garant\u00eda real, proceso que se encuentra en conocimiento del Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que en dentro de la acci\u00f3n ejecutiva, adem\u00e1s del cr\u00e9dito hipotecario, y de acuerdo con la cl\u00e1usula del seguro transcrita, el Banco reclam\u00f3 \u00a0y se le reconoci\u00f3 el pago de las primas por el seguro de vida, incendio y terremoto, que a nombre de la actora hab\u00eda cancelado y por las que en lo sucesivo se causaran y pagaran, aportando como t\u00edtulos, certificaciones de los pagos recibidos, expedidas por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. Asegura que por estos montos se libr\u00f3 orden de pago e hicieron parte de la liquidaci\u00f3n definitiva del cr\u00e9dito en ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en raz\u00f3n a sus padecimientos de salud, la accionante se acerc\u00f3 a la Aseguradora para averiguar sobre la posibilidad de que al amparo de la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores, se pudiera cubrir su obligaci\u00f3n, habida cuenta que, aunque se encontraba en mora en el cr\u00e9dito, CONAVI estaba pagando las primas del seguro las cuales a su vez le cobraba en el proceso ejecutivo. Luego, para llenar los requisitos para la cobertura del riesgo, se present\u00f3 ante la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que le determinara su porcentaje de incapacidad, entidad que el d\u00eda 2 de noviembre de 2004, \u00a0le dictamin\u00f3 invalidez por enfermedad com\u00fan, con p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un 50.93% 1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que obtenida esa calificaci\u00f3n, el d\u00eda 8 de noviembre de 2004, la accionante \u00a0present\u00f3 su reclamaci\u00f3n a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., ya que cumpl\u00eda con los dem\u00e1s requerimientos de la p\u00f3liza para tener derecho a reclamar el valor asegurado que tuviere al momento de ser declarada en incapacidad laboral por el organismo competente, que eran discapacidad igual o superior al 50% y ser menor de 70 a\u00f1os de edad. Como respuesta, el 22 de noviembre de 2004, CONAVI le comunic\u00f3 que la aseguradora, el d\u00eda 17 de ese mes, objet\u00f3 su reclamaci\u00f3n por \u201cterminaci\u00f3n del amparo individual por falta de pago de la prima\u201d y que en tal sentido, tambi\u00e9n \u00a0recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n directamente de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que como el \u00fanico fundamento que la Aseguradora expuso para su negativa, fue el estado de mora \u00a0en el pago del cr\u00e9dito con CONAVI y por tanto la falta de pago de las primas, no puede ser admisible para el rechazo de la indemnizaci\u00f3n, porque la accionada certific\u00f3 con destino al proceso ejecutivo haber recibido de la ejecutante esos pagos por cuenta de la deudora, \u00a0constancias que sirvieron de sustento para que el juzgado reconociera tales sumas como cr\u00e9dito a favor de la parte ejecutante, lo que en su sentir denota que la p\u00f3liza s\u00ed se encontraba vigente y por tanto, deb\u00eda efectuarse el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que as\u00ed pretendi\u00f3 que se reconociera por esta entidad y por la ejecutante, en una actuaci\u00f3n que promovi\u00f3 ante un centro de conciliaci\u00f3n, arbitraje y amigable composici\u00f3n, pero las dos se opusieron, resultando por tanto fallida su intenci\u00f3n. Asegura que mientras tanto, en el proceso ejecutivo se produjo el remate del inmueble hipotecado y que solamente resta \u00a0su adjudicaci\u00f3n a la ejecutante que se har\u00e1 por el valor del cr\u00e9dito, siendo inminente el riego de que la accionante sea desalojada de su apartamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima por lo anterior, que de parte de la aseguradora accionada se contrar\u00eda de manera unilateral su propio acto, el cual es de contenido individual y concreto, expedido por ella en forma libre y por lo tanto, confesado como v\u00e1lido, que por dem\u00e1s, acarre\u00f3 consecuencias jur\u00eddicas, desconociendo as\u00ed el principio del respeto al acto propio, abusando de su posici\u00f3n dominante, y ocasionando con ello a la accionante graves perjuicios que le ponen en inminente riesgo derechos fundamentales; que estos comportamientos han sido rechazados la jurisprudencia constitucional, y en tales condiciones, solicita que se le de protecci\u00f3n constitucional a su situaci\u00f3n, al \u00a0igual como por hechos similares en otras oportunidades se ha decidido por la Corte2. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a pesar de que la se\u00f1ora Blanca Flor C\u00e1rdenas Viuda de Hern\u00e1ndez \u00a0pudiera contar con otros medios judiciales para hacer valer los derechos que considera vulnerados, acude \u00a0a este medio exceptivo para evitar un perjuicio irremediable; pues por lo avanzado del proceso ejecutivo, las otras acciones no ser\u00edan oportunas y eficaces para el efecto, adem\u00e1s, porque es una persona en estado de debilidad manifiesta ya que tiene 66 a\u00f1os de edad, discapacitada laboralmente y enferma, que su sustento lo deriva solamente de la pensi\u00f3n m\u00ednima que recibe por sustituci\u00f3n de su difunto esposo y por ello, no cuenta con los medios econ\u00f3micos para adelantar el proceso ordinario, que su \u00fanico patrimonio es el inmueble en que tiene su vivienda y era el que garantizaba el cr\u00e9dito hipotecario, que est\u00e1 en peligro de perderlo por el actuar de la accionada, que estaba en la obligaci\u00f3n de hacer el pago de su deuda y se neg\u00f3 injustamente a ello; y ante tales circunstancias, \u00a0dice que se le lesionan sus derechos a una vivienda digna como m\u00ednimo vital y a su buen nombre, lleg\u00e1ndose por su estado de salud, hasta a poner en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Invocando la inminencia de un perjuicio irremediable a una persona en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n especial de ser de la tercera edad, inv\u00e1lida y en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, solicita el apoderado que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se le amparen a su representada los derechos fundamentales invocados y se profieran por la Corte los siguientes pronunciamientos: se le ordene (i) al juzgado que adelanta \u00a0el proceso hipotecario en su contra, la suspensi\u00f3n del mismo hasta tanto no se decida en forma definitiva la presente acci\u00f3n de tutela; (ii) a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., el pago del cr\u00e9dito hipotecario a CONAVI hasta concurrencia del monto de la obligaci\u00f3n a su cargo, existente al momento de reclamaci\u00f3n del seguro de la que es titular, fecha en que debi\u00f3 haberse terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligaci\u00f3n; (iii) en forma subsidiaria, solicita se decrete la suspensi\u00f3n del mencionado proceso ejecutivo hasta tanto, por los hechos que denuncia, \u00a0se adelante el juicio ordinario o las acciones penales en contra de la accionada que a juicio de la Corte se estimen procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Tr\u00e1mite ante el \u00a0juzgado de instancia.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Respuesta de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- \u00a0El representante legal judicial de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., se opone a las pretensiones de la accionante por considerar que la tutela interpuesta no es procedente \u00a0ya que no se cumple con los requisitos que establecen el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional para el efecto; pues, su representada es un particular y su actuaci\u00f3n no irroga perjuicios colectivos ni con ella ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante, ya que correspondi\u00f3 al ejercicio de un derecho contractual del asegurador ante la falta de pago de las primas del seguro; adem\u00e1s, porque existen otros mecanismos ordinarios para la reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza \u00a0que la demandante no agot\u00f34. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos, sostiene que si bien es cierto la demandante integr\u00f3 el grupo de deudores de la p\u00f3liza tomada por CONAVI, esta entidad desde el 20 de agosto de 2003 la retir\u00f3 del mismo por mora en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito que inclu\u00edan las primas del seguro; que por este motivo, para la fecha en que present\u00f3 la reclamaci\u00f3n, noviembre 8 de 2004, ya no ten\u00eda la condici\u00f3n de asegurada y su situaci\u00f3n no gozaba de cobertura alguna. Asegura que su representada desconoc\u00eda la existencia del proceso ejecutivo y que el representante legal de la compa\u00f1\u00eda \u201cexpidi\u00f3 certificaci\u00f3n manifestando que hab\u00eda recibido de Conavi primas correspondientes al seguro de vida por valor de $5.711.259, que comprend\u00eda desde el inicio de la cobertura hasta el 20 de agosto de 20035\u201d, fecha a partir de la cual, repite, la accionante fue retirada de la p\u00f3liza por Conavi y por tanto, fue hasta la que estuvo asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las acusaciones de \u201cirregular proceder\u201d de su representada, dice no pronunciarse, pues las considera como apreciaciones netamente personales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- \u00a0Por parte de CONAVI, la representante legal judicial \u00a0tambi\u00e9n se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n al considerar que existe otro mecanismo de defensa para la accionante, por estar en curso el proceso ejecutivo hipotecario, proceso apto y establecido para dilucidar ordinariamente el caso debatido; que por tanto, es improcedente que a trav\u00e9s de la tutela se intente terminar abruptamente con el procedimiento preestablecido, ya que habr\u00eda trasgresi\u00f3n al ordenamiento y seguridad jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo en que obra como acreedor ejecutante, hace las siguientes precisiones: dice que en octubre de 2001, el Banco inici\u00f3 en contra de la accionante proceso ejecutivo con acci\u00f3n hipotecaria debido al estado de mora que presentaba su obligaci\u00f3n; proceso en que la misma no ejerci\u00f3 en oportunidad y debida forma su derecho de defensa, ya que present\u00f3 excepciones al mandamiento de pago de manera extempor\u00e1nea, lo que a su vez motiv\u00f3 que fuera fallido el intento de apelar la sentencia del 9 de febrero de 2004, en que se reconocieron las pretensiones del ejecutante y se orden\u00f3 el remate del bien hipotecado. Dice que igual suerte corri\u00f3 la objeci\u00f3n que present\u00f3 la accionante a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cuando se declar\u00f3 no probada, y asegura que al momento de su respuesta, no se hab\u00eda decidido un incidente de nulidad interpuesto el 24 de marzo de 2004, para lo cual se \u00a0estaban realizando pruebas. Por lo anterior, estima que no se le viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante solo porque le fueran adversas las determinaciones, as\u00ed como tampoco sucediera con ninguno de los invocados en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que hay firmeza de las anteriores decisiones, ya que como actos procesales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada; pues interpuestos los recursos, los mismos fueron resueltos en debida forma; y que nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de ejercerlos en un proceso y no lo hizo. Que por tanto, agregarle una posterior revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, implica una tercera instancia en los procesos judiciales, en abierta contradicci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y a la naturaleza residual y protectora de esta v\u00eda, por la que solo podr\u00e1n modificarse esas decisiones si constituyen actuaciones de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos en que se funda la acci\u00f3n, niega que contractualmente tenga la \u201cobligaci\u00f3n\u201d de asumir el pago de la prima del seguro cuando el deudor est\u00e9 en mora, ya que la obligaci\u00f3n siempre es de \u00e9ste; y que de la literalidad de la cl\u00e1usula respectiva en la escritura de hipoteca, se desprende que ello es facultativo para el Banco. Confirma que s\u00ed realiz\u00f3 pagos de la prima del seguro de vida a nombre de la accionante, pero ello fue por el periodo comprendido entre marzo 20 de 2000 fecha en que incurri\u00f3 en mora y agosto 20 de 2003, que son los valores certificados por la aseguradora y cobrados por ella en el ejecutivo; que en consecuencia, es cierta la raz\u00f3n de no vigencia del cubrimiento aducida por la aseguradora para no reconocer el pago del seguro de vida, y que es lo que constituye el fundamento central de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II.- DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 19 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 20 de abril de 2005, niega el amparo solicitado porque considera que al existir otros mecanismos judiciales para la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n del seguro, como ser\u00eda un proceso civil ordinario, no es esta decisi\u00f3n del \u00e1mbito del juez de tutela. \u00a0Igualmente, despu\u00e9s de consignar el an\u00e1lisis que efect\u00faa a las actuaciones del proceso ejecutivo, ordena compulsar copias a la justicia penal, Fiscal\u00eda, para que se investigue la posible conducta delictiva de fraude procesal en que \u00a0pudieron haber incurrido las accionadas6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El apoderado de la accionante Blanca Flor C\u00e1rdenas, recurre la decisi\u00f3n de primera instancia7, aduciendo que el a-quo, a pesar de admitir y no rechazar de plano la acci\u00f3n interpuesta, porque atendi\u00f3 para su tr\u00e1mite las condiciones personales de la demandante que la justificaban como mecanismo a utilizar para evitare un perjuicio irremediable, y teniendo como probados los fundamentos f\u00e1cticos en que se bas\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, no mantuvo la coherencia que se impon\u00eda entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo, resolviendo de fondo la situaci\u00f3n en esa actuaci\u00f3n y tutelando los derechos invocados como se impon\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en la inconveniencia de exigirle a la accionante acudir a otros mecanismos judiciales de reclamaci\u00f3n, ante su estado de salud y situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y recalcando que persiste el riesgo de que mientras ellos se surtan, se produzca un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados; reitera entonces la solicitud, de que si la decisi\u00f3n en este sentido se mantiene, de manera subsidiaria por el ad-quem se ordene la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n mientras se adelantan las otras acciones y se conoce el resultado del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Por su parte, el apoderado de la accionada Suramericana de Seguros \u00a0de Vida S.A., impugna parcialmente el fallo8, para atacar la decisi\u00f3n de que en su contra se compulsen copias a la Fiscal\u00eda, al considerar inexistencia de presupuestos f\u00e1cticos para que se le adelante una investigaci\u00f3n penal. Sobre la certificaci\u00f3n de pagos que emiti\u00f3, dice que corresponde a la realidad de lo sucedido, es decir, a la cancelaci\u00f3n que por concepto de las primas del seguro de la accionante, Conavi le hiciera en una suma total de $ 8.332.856 y pasa a discriminar este monto, diciendo que: $ 5.711.259 corresponden al seguro de vida, por el periodo comprendido entre el inicio de la cobertura y el 20 de agosto de 2003, fecha en que la accionante fue retirada por Conavi de la p\u00f3liza; que $879.864 corresponden al seguro de incendio y $1.741.733 al de terremoto, estos \u00faltimos por el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de la cobertura y la fecha del recurso, debido a que existe premisa legal que obliga al Banco Conavi a mantener vigentes estos amparos sobre los inmuebles que les han dado en garant\u00eda. Por lo que considera que no hay ambig\u00fcedades o inconsistencias ni en sus actuaciones ni las de la ejecutante que ameriten la ordenada acci\u00f3n penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.- A su turno, por parte de la llamada al proceso como accionada, CONAVI, tambi\u00e9n se impugna la decisi\u00f3n de compulsar copias a la justicia penal en su contra, por considerar que no hay m\u00e9rito para ello9. En su criterio, no existe ning\u00fan indicio de la comisi\u00f3n de hechos punibles en su actuar ni en el de la aseguradora. Insiste en que, aunque no era su obligaci\u00f3n cancelar las primas del seguro por \u00a0los amparos de la deudora, las pag\u00f3 en su nombre, todas hasta el 20 de agosto de 2003 y a partir de esa fecha, solamente las relativas al amparo de incendio y terremoto; que como en las certificaciones no se discriminaron los periodos cubiertos para cada amparo, no se pod\u00eda establecer en ellas la diferencia que menciona; pero que no obstante, como ciertamente y en actitud completamente leg\u00edtima dej\u00f3 de pagar a la aseguradora lo correspondiente al riego vida, ni su afirmaci\u00f3n ni la de esta en tal sentido resultan inconsistentes, pues corresponden a la realidad y son el sustento legal para rechazar la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Segunda Instancia10. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirma la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: (i) Ante la alegaci\u00f3n de la accionante, adem\u00e1s de reafirmar que existen otros mecanismos de defensa para intentar las pretensiones relativas al pago del seguro, estima que del cuerpo de las certificaciones objeto del presunto desconocimiento del acto propio, no se puede establecer incongruencia o desatenci\u00f3n de su contenido por las actuaciones posteriores de las accionadas, pues como en ellas no se determina expresamente el periodo de pago de cada amparo, no se puede inferir ni que la p\u00f3liza est\u00e9 vigente ni la fecha de terminaci\u00f3n del cubrimiento del amparo de vida, siendo \u00e9sta materia que debe dilucidar y decidir el juez ordinario competente, y por tanto, no puede resolverse a trav\u00e9s de la v\u00eda de la tutela. (ii) En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de las accionadas, sostiene que como la decisi\u00f3n de compulsar copias la adopta el a-quo considerando la posible existencia de un hecho punible, y que es obligaci\u00f3n de los funcionarios y ciudadanos denunciar los mismos cuando adviertan o consideren la posibilidad de su ocurrencia, no puede modificarse la determinaci\u00f3n en que se apreci\u00f3 que la ley penal pudo ser trasgredida y se pone en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n dispuesta legalmente para definir el asunto, pues se est\u00e1 cumpliendo con el deber de denuncia; y cualquier decisi\u00f3n de otra autoridad en contrario, resultar\u00eda abiertamente impropia porque se estar\u00eda invadiendo il\u00edcitamente esa competencia. \u00a0<\/p>\n<p>III.- PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, destaca la Sala las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aportadas por la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Para acreditar su edad, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del registro civil11. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Sobre la reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n para el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria efectuada por la accionante a la Aseguradora: carta de solicitud acompa\u00f1ada de: formato de reclamaci\u00f3n; dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez; resumen de su historia cl\u00ednica efectuado por el onc\u00f3logo sobre la mastectom\u00eda a que fuera sometida y las lesiones que como secuelas ha dejado el tratamiento; historia cl\u00ednica de la EPS Clinicentro Salitre sobre la hernia discal, la cirug\u00eda de correcci\u00f3n de hallux valgus y de las cataratas en ambos ojos; solicitud del cr\u00e9dito hipotecario.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Respuesta negativa a la reclamaci\u00f3n, por parte de Suramericana de Seguros S.A..13 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 \u00a0 Condiciones generales y particulares que constituyen el contrato del \u201cSeguro de Vida de Grupo de Deudores\u201d contenido en la forma F-02-83-086, de Suramericana de Seguros de Vida con el tomador de esa p\u00f3liza.14 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 \u00a0Copia de las certificaciones de pago por el cr\u00e9dito No. 30121 a nombre de Blanca Flor C\u00e1rdenas de Hern\u00e1ndez, extendidas por Suramericana \u00a0de Seguros de Vida S.A., a petici\u00f3n del Banco Conavi con fechas marzo 31 y diciembre 6 de 2004, por valores totales de $ 7.847.549 y $8.332.856, respectivamente, ambas por concepto de primas de seguros de vida, incendio y terremoto.15 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las accionadas con sus respuestas, allegan copia simple de la \u00faltima de las certificaciones enunciadas en el punto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Actuaciones en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitidas las anteriores actuaciones a la Corte Constitucional para su eventual Revisi\u00f3n, la parte accionante solicita su estudio por la Corporaci\u00f3n. Es seleccionada para el efecto por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete, el 15 de julio de 2005, en la que repartida, \u00a0su sustanciaci\u00f3n corresponde a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el estudio de las diligencias, a trav\u00e9s del Despacho de la Magistrada Sustanciadora se procedi\u00f3 a indagar sobre el estado actual del proceso ejecutivo, y el d\u00eda 9 de septiembre de 2005, telef\u00f3nicamente se obtuvo del Secretario del \u00a0Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la siguiente informaci\u00f3n: (i) la nulidad interpuesta y cuya resoluci\u00f3n no se hab\u00eda producido al momento de instaurar la presente acci\u00f3n, ya fue fallada en forma adversa a las peticiones; (ii) que \u00a0mediante Auto del 19 de mayo de 2005, ese Despacho adjudic\u00f3 en remate el inmueble por cuenta del cr\u00e9dito al acreedor CONAVI; (iii) que en Auto del 25 de agosto de 2005, se dispuso comisionar la entrega del inmueble al adjudicatario, al Inspector Distrital de Polic\u00eda de turno; y (iv) que dando cumplimiento a la orden anterior, se libr\u00f3 el Despacho Comisorio No. 489 fechado el 6 de septiembre de 2005, que a la fecha de consulta no hab\u00eda sido retirado por el ejecutante para la entrega a su destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n referida, la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante Auto fechado el 13 de Septiembre de 2005, \u00a0consider\u00f3 que independientemente del sentido del fallo de Revisi\u00f3n a que llegara la Corte, en el caso, resultaba necesario adoptar una medida provisional con el fin de evitar que, en el evento de proceder el amparo, los efectos de su decisi\u00f3n carecieran de eficacia material y en consecuencia la protecci\u00f3n del derecho de la accionante se desvaneciera; y con fundamento en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, orden\u00f3 \u00a0al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0y al Inspector de Turno comisionado, la suspensi\u00f3n provisional de la diligencia de entrega del inmueble al adjudicatario16. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la accionante alega que hay incumplimiento de contrato por parte de la accionada Suramericana de Seguros S.A. cuando no efect\u00faa el pago de la indemnizaci\u00f3n por invalidez bajo el argumento de que al momento de reclamaci\u00f3n, noviembre de 2004, no hab\u00eda cubrimiento del riesgo por la no cancelaci\u00f3n de las primas del seguro de vida desde agosto de 2003, cuando a su juicio CONAVI, de acuerdo con lo pactado en el contrato de mutuo con ella suscrito, s\u00ed efectu\u00f3 los pagos, al punto de cobrarle las sumas correspondientes ejecutivamente teniendo como t\u00edtulo las certificaciones expedidas en este sentido por la primera, certificaciones a pesar de las cuales, las entidades accionadas niegan que las cancelaciones por ese periodo se hayan realizado, para la Sala es claro que los fundamentos f\u00e1cticos que se debaten en esta acci\u00f3n de tutela, aluden a la vigencia o no de un contrato de seguros y las consecuentes obligaciones que de ello se deriven, relacionadas con la carga en el pago del cr\u00e9dito hipotecario para cuyo desembolso se tom\u00f3 esa garant\u00eda, y a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato de mutuo sobre la discrecionalidad de Conavi de continuar o no con el cubrimiento de las primas discutidas, estando la accionante en mora en el cubrimiento del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo pertinente, la Sala reiterando los pronunciamientos de la Corte, analizar\u00e1 (i) los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de entidades de naturaleza privada; (ii) luego, referir\u00e1 si procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo encaminado para que sea el juez constitucional quien defina las diferencias surgidas de un contrato privado; (iii) posteriormente, abordar\u00e1 el tema de procedencia de la protecci\u00f3n tutelar al derecho a la vivienda, y (iv) decidir\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los requisitos de procedibilidad previstos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en varios pronunciamientos que la acci\u00f3n de tutela procede no solo frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n frente al actuar de los particulares \u201ccuando estos asumen la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o detentan una posici\u00f3n de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relaci\u00f3n en principio entre iguales, circunstancia que conduce a la extinci\u00f3n del car\u00e1cter horizontal de la igualdad que por presunci\u00f3n impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa posici\u00f3n (con tendencia vertical) los derechos de los otros individuos\u201d17. As\u00ed se ha reiterado por la Corte en recientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la acci\u00f3n parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad \u2014ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general\u2014 lo que podr\u00eda ocasionar un \u2018abuso del poder\u2019&#8230;\u201d18. Desde esta perspectiva, en raz\u00f3n del riesgo inherente del ejercicio del poder de ciertos particulares frente al principio de igualdad, el ordenamiento jur\u00eddico decidi\u00f3 establecer tres eventos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra ellos. A saber: (i) cuando estos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales. Por su parte, en desarrollo del anterior mandato constitucional, el Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 42, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de los particulares, a saber: (i) cuando \u00e9ste encargado de la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico con la finalidad de proteger cualquier derecho constitucional fundamental; (ii) cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar la prohibici\u00f3n de esclavitud, servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas; (iii) cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data; (iv) cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas; (v) cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas; (vi) cuando la solicitud sea para tutelar una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n.&#8221;19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las circunstancias de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 86 Superior, la Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, \u00a0o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental&#8221;20. As\u00ed, la indefensi\u00f3n &#8220;no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de los mismos21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan a quien instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n23; ii) la imposibilidad del particular de \u00a0satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular24; iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social25 o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes \u00a0v.g. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; 26iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.g. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n27 o la utilizaci\u00f3n de chepitos \u00a0para efectuar el cobro de acreencias28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca al concepto de subordinaci\u00f3n enunciado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn lo concerniente a la subordinaci\u00f3n, \u00e9sta ha sido definida como la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella29 y, en esa medida, alude principalmente a una situaci\u00f3n derivada de la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que ordinariamente se genera de la avenencia de un contrato de trabajo30, pero puede proceder, por ejemplo, de otras relaciones diversas, como es el caso de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, o de hijos, respecto de quienes son \u00a0sus padres, en virtud de la Patria Potestad, que permite su custodia y su cuidado personal. 31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha sido consistente al resaltar que por las caracter\u00edsticas que acompa\u00f1an la actividad financiera que ejercen las entidades bancarias, su naturaleza es de servicio p\u00fablico; lo que ha indicado, entre otros, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corporaci\u00f3n ha precisado en sus pronunciamientos, que en la relaci\u00f3n comercial cliente &#8211; banco, \u00e9ste \u00faltimo tiene una posici\u00f3n dominante y cuando abusa de ella modificando o imponiendo inconsultamente nuevas condiciones, vulnera los derechos fundamentales del usuario y se abre por ello paso a la protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed se ha manifestado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los particulares que prestan el servicio bancario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede tanto por la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n como por las vulneraciones que puedan emanar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta los bancos act\u00faan con una autorizaci\u00f3n del Estado para prestar un servicio p\u00fablico por ello, los usuarios est\u00e1n facultados para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n que garanticen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, di\u00e1fana y clara, es cu\u00e1nto debe y por qu\u00e9 concepto, m\u00e1xime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegaci\u00f3n de justicia al no proteger los derechos y garant\u00edas de las personas en situaci\u00f3n de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras.\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de las condiciones espec\u00edficas que la Carta impone a la relaci\u00f3n entre las entidades financieras y los usuarios del cr\u00e9dito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 51 C.P., tambi\u00e9n resulta relevante se\u00f1alar que dentro de este v\u00ednculo contractual se incluyen, como es obvio, los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas de car\u00e1cter general que el ordenamiento impone para los distintos v\u00ednculos jur\u00eddicos, m\u00e1s a\u00fan si una de las partes ejerce una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y sometida a la intervenci\u00f3n del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 C.P.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en el mismo pronunciamiento anterior35, haciendo \u00e9nfasis sobre los derechos y garant\u00edas que establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico deben respetarse en este tipo de relaci\u00f3n contractual, la Corte se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n otro c\u00famulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a trav\u00e9s de la irrestricta observancia de los dem\u00e1s derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, el de respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva37\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 100 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0establece la libertad contractual para el sistema asegurador, que es \u00a0parte integrante de la estructura econ\u00f3mica financiera del pa\u00eds. Al respecto, y atendiendo el inter\u00e9s p\u00fablico que por mandato constitucional caracteriza tal actividad, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que por la posici\u00f3n dominante que tienen esas entidades frente al usuario del servicio, que rompe la relaci\u00f3n de igualdad existente entre las partes, pueden \u00a0ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela cuando con su conducta se vulnere o ponga en peligro un derecho fundamental. Sobre el tema, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 335 de la CP., la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta el inter\u00e9s p\u00fablico que en los contratos de seguros, la parte d\u00e9bil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestaci\u00f3n prometida.[&#8230;] \u00a0Estas \u00faltimas, de ordinario, no s\u00f3lo despliegan su poder en el momento inicial, al fijar unilateralmente las condiciones generales del contrato, sino que en el curso de la relaci\u00f3n negocial \u2014se ha observado por parte del legislador hist\u00f3rico\u2014, de manera no infrecuente, esquivan o dilatan injustificadamente el cumplimiento de sus compromisos.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, admite entonces la Corporaci\u00f3n \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en relaciones privadas que afecten derechos fundamentales; y as\u00ed, en la sentencia T-468 de 2003, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, se ha sostenido que la Carta Pol\u00edtica como norma jur\u00eddica fundamental, se\u00f1ala las directrices de todo el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que el derecho privado y, en particular, los contratos deben ser interpretados con sujeci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las relaciones privadas de contenido financiero o bancario gozan de garant\u00eda constitucional, sin embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado Social de Derecho, el inter\u00e9s p\u00fablico y el respeto de los derechos fundamentales de los usuarios del citado sector. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del juez constitucional intervenir obligatoriamente en las relaciones de car\u00e1cter privado, siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que ostente una posici\u00f3n de supremac\u00eda jur\u00eddica, econ\u00f3mica o comercial constituya una grave amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aplicando estos criterios, en \u00a0la sentencia T- 1165 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, considerando que \u00a0una empresa aseguradora abusaba de su posici\u00f3n dominante, bajo el argumento de su libertad de contrataci\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 a los accionantes amparo tutelar al derecho a acceder a una vivienda digna, en conexidad con los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad y a la dignidad humana, que se vieron lesionados \u00a0con el actuar de la aseguradora. Se reiter\u00f3 con ello, que por la actividad que estas empresas ejercen y las condiciones especiales en que se encuentren los demandantes, es viable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de estas entidades. En esa oportunidad dispuso la Corporaci\u00f3n, que la libertad de contrataci\u00f3n que las leyes otorgan a estas entidades, no se puede tener como absoluta al punto de que con fundamento en la misma, se violen derechos fundamentales; circunstancias que estableci\u00f3 para ese caso concreto, en el hecho de que a los accionantes la compa\u00f1\u00eda de seguros demandada les otorg\u00f3 una p\u00f3liza de incendio y terremoto \u00a0para acceder a un cr\u00e9dito hipotecario para la adquisici\u00f3n de vivienda, pero les neg\u00f3 la p\u00f3liza de vida en raz\u00f3n de ser portadores del virus de inmunodeficiencia humana VIH y alegaban que por ello su muerte podr\u00eda ser pr\u00f3xima, argumentando adem\u00e1s, que pod\u00edan asumir tal posici\u00f3n ante su libertad de contrataci\u00f3n y que a los demandantes les asist\u00eda \u00a0la posibilidad de acudir ante cualquier otra entidad aseguradora para el efecto. La Corte consider\u00f3 que esta conducta asumida por la entidad aseguradora, era violatoria de derechos fundamentales, era abusiva de las facultades de contrataci\u00f3n, discriminatoria y no consultaba los prop\u00f3sitos que rigen el Estado social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, adem\u00e1s de que no contaba con respaldo legal alguno, y advirtiendo que de existir dicha disposici\u00f3n, desconocer\u00eda los postulados constitucionales. Dijo en concreto la Corte en ese fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aras de evitar las pr\u00e1cticas abusivas a las que recurren las aseguradoras, amparadas en su libertad de contrataci\u00f3n, libertad que en ning\u00fan momento puede considerarse como absoluta, existe una disposici\u00f3n constitucional que se\u00f1ala el inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que es viable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de la Aseguradora .., por la actividad que \u00e9sta ejerce y las condiciones especiales en que se encuentran los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la entidad demandada, decidi\u00f3 asumir el riesgo que puede existir en caso de incendio o terremoto, sobre el inmueble que quieren adquirir los demandantes, imprevistos que pueden presentarse o no. Empero, se repite en forma discriminatoria decide no expedir la p\u00f3liza de vida, raz\u00f3n por la que surge un interrogante y es \u00bfel riesgo de suscribir la p\u00f3liza de vida, es mayor al riesgo que podr\u00eda presentarse en caso de incendio o terremoto?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de riesgo esta contemplada en nuestra legislaci\u00f3n comercial como \u201c&#8230; el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador.\u201d \u00a0Por tanto, al suscribir un contrato de seguro, las aseguradoras se someten a una actividad mercantil que siempre ser\u00e1 riesgosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces que no hay ninguna raz\u00f3n que justifique la decisi\u00f3n de la Aseguradora demandada de no expedir el seguro de vida solicitado por los demandantes, por cuanto si bien la Aseguradora Solidaria de Colombia, se encuentra amparada por la autonom\u00eda de su voluntad en las relaciones contractuales, esta autonom\u00eda, no puede constituirse en un abuso de su posici\u00f3n en detrimento de los derechos de quien acude a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio cuando se vulneran derechos fundamentales de personas en circunstancias de debilidad manifiesta involucradas en una relaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dispone en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba que: \u201cART. 6\u00ba\u2014Causales de improcedencia de la tutela. 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de esta disposici\u00f3n, ha sido consistente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la necesidad de examinar en cada caso particular, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, si para la protecci\u00f3n del derecho fundamental que se dice conculcado el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, y en tal caso, si \u00e9ste es eficaz para el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante, pues de no serlo la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda como instrumento preferente para ordenar el cese de la vulneraci\u00f3n39. Al respecto ha considerado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o m\u00e1s eficaz que la tutela. \u00a0S\u00f3lo si la respuesta es afirmativa, podr\u00e1 rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. \u00a0De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deber\u00e1 conceder la tutela. \u00a0De no hacerlo, estar\u00eda violando el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales&#8221;40 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de un procedimiento ordinario de comprobada eficacia para el restablecimiento del derecho conculcado impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela41, y que esta intervenci\u00f3n tampoco resulta posible cuando el afectado no hace uso de los recursos que le proporciona el ordenamiento para adecuar las actuaciones y las decisiones de los jueces a los principios y valores constitucionales42, porque los t\u00e9rminos judiciales son de obligatorio cumplimiento y una vez preclu\u00eddos, no pueden ser restablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] la falta de reacci\u00f3n oportuna del presunto afectado, ante el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, dentro de una actuaci\u00f3n determinada, imprime firmeza a las decisiones, y la existencia de un medio judicial apropiado hace innecesaria e impertinente la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extempor\u00e1nea, o para tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n, o cuando se est\u00e1 en desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial que s\u00f3lo opera cuando no existe otro instrumento de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe examinar el juez de tutela, si a\u00fan contando el afectado con otro medio de defensa judicial, dadas las circunstancias particulares en que se encuentra requiere de una protecci\u00f3n inmediata, y si ello es as\u00ed entonces la tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitarle un \u201cperjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha reiterado que para que se configure y habilite la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, deben converger los siguientes elementos que determinan la existencia del perjuicio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1) que se producir\u00e1 de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2) que de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; 3) que su ocurrencia sea inminente; 4) que resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, 5) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable sino, solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. En otros t\u00e9rminos, lo ha expuesto la Corte, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, son en principio los medios ordinarios de defensa judicial los llamados a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, salvo las circunstancias particulares del caso que requieran la intervenci\u00f3n directa o transitoria del juez de tutela . Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta apreciaci\u00f3n coincide con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido que la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acci\u00f3n de tutela. Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos. En esos procesos se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba)47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de la vulneraci\u00f3n de derechos con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se establece que ser\u00e1n de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria los litigios de derecho privado surgidos entre particulares, y de la contenciosa administrativa aquellas controversias en que se involucre la actividad de los organismos estatales o de los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas48, \u00e1mbito de competencias que no puede ser invadido por otra autoridad, salvo que mediante dichos mecanismos no se protejan o se conculquen derechos fundamentales o que no sean eficaces para su protecci\u00f3n inmediata, caso en el cual, la acci\u00f3n de tutela procede en las condiciones establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las controversias derivadas de la contrataci\u00f3n privada son de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y por lo tanto, para la protecci\u00f3n de los derechos que se vulneren con ocasi\u00f3n de este tipo de relaciones, en principio los afectados cuentan con medios de defensa judicial ordinarios. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o violados cuando mediante los mecanismos ordinarios \u00e9stos no quedaron protegidos, o resultan vulnerados con ocasi\u00f3n de dichos procedimientos, o se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, o el medio de defensa judicial no es eficaz o id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. Derecho a la vivienda como m\u00ednimo vital. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, entendidos como tales tanto los que de manera expresa as\u00ed se se\u00f1alan en la Constituci\u00f3n, como aquellos que aunque no est\u00e9n as\u00ed expresamente consagrados son inherentes a la persona humana, al igual que los que por conexidad con un derecho fundamental, alcanzan tal categor\u00eda49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los ha diferenciado de aquellos derechos prestacionales que por su car\u00e1cter social, econ\u00f3mico o cultural, requieren para su materializaci\u00f3n de regulaciones adicionales al reconocimiento constitucional; es decir, necesitan de disposiciones legislativas o reglamentarias que definan las pol\u00edticas p\u00fablicas para su realizaci\u00f3n, junto con los aspectos presupuestales, organizacionales y dem\u00e1s necesarios para su efectiva aplicaci\u00f3n50. Por ello, la jurisprudencia ha considerado que la tutela frente a un derecho prestacional, solo procede en presencia de una conexidad o estrecha relaci\u00f3n de este derecho con uno de car\u00e1cter fundamental, que por tal circunstancia se encuentra en peligro o est\u00e1 siendo vulnerado. En este sentido se ha se\u00f1alado por la esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se consagra el derecho a la vivienda digna, y se le ordena al Estado fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo; es decir, desde su origen se prev\u00e9 la necesidad de existencia \u00a0de regulaciones normativas para su realizaci\u00f3n , lo que lo enmarca como uno de aquellos derechos de naturaleza prestacional y por tanto no exigible su satisfacci\u00f3n de forma directa o inmediata; por ello, en principio, su protecci\u00f3n como derecho independiente no ser\u00e1 procedente a trav\u00e9s de la tutela. Al respecto, se ha dicho por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a una vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una prestaci\u00f3n determinada. Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo o derechos program\u00e1ticos, condicionan su efectividad a la previa obtenci\u00f3n de las condiciones materiales que los hacen posibles. Por esto es acertado afirmar que, en principio, los derechos de segunda generaci\u00f3n no son susceptibles de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de tutela. Situaci\u00f3n diferente que plantea una vez las condiciones jur\u00eddico-materiales se encuentran de manera que la persona ha entrado a gozar de un derecho de esta categor\u00eda. En dado caso, el derecho constitucional materializado adquiere fuerza normativa directa y a su contenido esencial deber\u00e1 extenderse la necesaria protecci\u00f3n constitucional\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed los derechos constitucionales de desarrollo progresivo , como es el caso del derecho a la vivienda, s\u00f3lo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jur\u00eddico materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, una vez dadas las condiciones antes se\u00f1aladas, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extender\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de las acciones establecidas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, el derecho a la vivienda digna es m\u00e1s un derecho de car\u00e1cter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administraci\u00f3n, de conformidad con la ley para ser prestado directamente por \u00e9sta o a trav\u00e9s de entes asociativos creados para tal fin, previa regulaci\u00f3n legal&#8221;53 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vivienda digna ser\u00eda susceptible de protecci\u00f3n constitucional, para evitar que quien ya la posee fuese injustamente privado de la misma, o \u00a0del mismo modo limitado en su disfrute. Para que fuera procedente la solicitud de amparo del derecho a la vivienda digna, el acto que se reputa lesivo del mismo debe ser injusto, en raz\u00f3n de su propia ilicitud o ilegitimidad o porque, aunque leg\u00edtimo, en la ponderaci\u00f3n de los beneficios con el detrimento que ocasione, resulte manifiestamente desproporcionado.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, ha considerado la Corte, que el derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta,56 ya que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano57. As\u00ed, la prosperidad de una tutela para la protecci\u00f3n de este derecho, depender\u00e1 de las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto en las que el juez constitucional determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial58. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. B\u00e1sicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio id\u00f3neo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del art\u00edculo 14 de la Carta. Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la doctrina de la Corte ha estimado, que de acuerdo con algunas disposiciones de la Constituci\u00f3n, existe un componente social por el cual el Estado est\u00e1 obligado a considerar a la persona en su plena dimensi\u00f3n, no s\u00f3lo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutenci\u00f3n, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condici\u00f3n de ser humano, y estos son los componentes del llamado m\u00ednimo vital. Dice la Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa esencia del derecho a la vivienda es la funci\u00f3n que cumple como condici\u00f3n de posibilidad para una vida plena. Esta condici\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a una vivienda digna, por lo que su desconocimiento &#8211; al socavar la tranquilidad del hogar &#8211; constituye una violaci\u00f3n de un derecho constitucional cuya efectividad est\u00e1 materialmente garantizada.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. [&#8230;]\u201d61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, el m\u00ednimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensi\u00f3n, no s\u00f3lo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutenci\u00f3n, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condici\u00f3n de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, para la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior interpretaci\u00f3n constitucional, el derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protecci\u00f3n bien definitivamente o de manera transitoria, a\u00fan trat\u00e1ndose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de quien abusando de su posici\u00f3n dominante y vulnerando el principio de confianza leg\u00edtima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de peder la propiedad de la vivienda en la que habita63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Caso concreto . \u00a0<\/p>\n<p>En la presente tutela, la accionante invoca la inminencia de un perjuicio irremediable por la p\u00e9rdida del apartamento en que vive, aduciendo ser su \u00fanico patrimonio, y por ello solicita que por esta v\u00eda se disponga que \u00a0la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., pague al Banco CONAVI el cr\u00e9dito hipotecario por el que fue ejecutada, ya que aquella certific\u00f3 con destino a ese proceso que las primas del seguro de vida, incendio y terremoto que contrat\u00f3 con ella para el desembolso de ese cr\u00e9dito, le fueron pagadas por el establecimiento financiero ejecutante y as\u00ed fue admitido por el juzgado para librar el mandamiento de pago y aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; m\u00e1s sin embargo, cuando ella efectu\u00f3 la reclamaci\u00f3n para el pago del cr\u00e9dito con la indemnizaci\u00f3n a su estado de invalidez, la aseguradora accionada rechaz\u00f3 su petici\u00f3n bajo el argumento de que el seguro de vida no se encontraba vigente por falta de pago de las primas, lo que en su consideraci\u00f3n constituye un abuso de la posici\u00f3n dominante y una falta de respeto al acto propio, atendiendo la jurisprudencia constitucional dictada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que como no cuenta con los medios para pagar la deuda, el proceso ejecutivo \u00a0continu\u00f3 hasta efectuarse la diligencia de remate y solamente resta la entrega del bien al adjudicatario, que es la misma acreedora a quien se le adjudic\u00f3 por cuenta del cr\u00e9dito. Por tanto, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la mencionada diligencia y de manera subsidiaria a la petici\u00f3n inicial, la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo mientras adelanta las acciones ordinarias en busca del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por la aseguradora. Considera que el actuar de las accionadas, pone en inminente peligro sus derechos a una vivienda digna como m\u00ednimo vital, a su buen nombre, lleg\u00e1ndose hasta poner en riesgo su vida por su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Llamada por el juez de tutela la ejecutante a integrar el contradictorio en la presente acci\u00f3n, de manera consonante \u00e9sta y la aseguradora, se oponen a su procedencia por considerar que no han violado ni puesto en riesgo ning\u00fan derecho fundamental a la accionante y que adem\u00e1s, ella cuenta con mecanismos ordinarios de defensa de sus intereses que no agot\u00f3 previamente. Argumentan que el seguro de vida para la fecha de reclamaci\u00f3n de la actora, noviembre de 2004, no estaba vigente por cuanto las primas por ese concepto dejaron de cancelarse por la ejecutante desde el mes de agosto de 2003, en leg\u00edtimo ejercicio de su facultad discrecional para efectuar o no esos pagos, de acuerdo con el contrato de mutuo celebrado con la demandante. Posteriormente, en la impugnaci\u00f3n al fallo de tutela, han de discriminar para cada riego, los periodos de cubrimiento de las primas certificadas por la aseguradora y cobradas por la ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia de la tutela son acordes en indicar la improcedencia de la tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial y en consecuencia niegan el amparo. En la primera instancia se ordena adicionalmente compulsar, en contra de las entidades accionadas, copias con destino a la justicia penal para que se investigue un posible fraude procesal, decisi\u00f3n que el ad-quem no modifica por considerarla como el ejercicio del deber de denuncia del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>En conocimiento de la Corte Constitucional el proceso de tutela, y previa verificaci\u00f3n de que el juzgado que adelanta la ejecuci\u00f3n en contra de la accionada comision\u00f3 para la diligencia de entrega a la adjudicataria del bien ya rematado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante Auto de fecha 13 de septiembre de 2005, como medida provisional ordeno la suspensi\u00f3n de la mencionada diligencia de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los hechos, estima la Sala que no es objeto de debate en esta ocasi\u00f3n la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de unas cl\u00e1usulas del contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria por parte de CONAVI, o el incumplimiento del contrato de seguros que amparaba a la actora en virtud del citado mutuo por parte de Suramericana de Seguros S.A., pues para resolver dichas controversias la accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial ordinarios respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como se advirtiera por los falladores de instancia, la accionante cuenta con mecanismos judiciales de reclamaci\u00f3n de sus derechos, a ejercerse ante la justicia ordinaria, y por lo tanto no es el juez de tutela el competente para dirimir los conflictos contractuales de que da cuenta esta actuaci\u00f3n, pues tanto la legalidad de la decisi\u00f3n unilateral de la suspensi\u00f3n de los pagos de las primas del seguro de vida por parte de CONAVI, como la consecuente vigencia de la p\u00f3liza para que la Aseguradora estuviera en obligaci\u00f3n de pagar en cr\u00e9dito hipotecario de la accionante con la indemnizaci\u00f3n del seguro por su invalidez, son circunstancias que corresponde evaluar y dirimir a la justicia ordinaria civil a la que para el efecto deber\u00e1 acudir la petente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero cabe recordar, que las circunstancias ahora expuestas por la actora, no pudieron ser alegadas por ella en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelant\u00f3 CONAVI, pues cuando la actora cay\u00f3 en estado de invalidez y reclam\u00f3 el pago del cr\u00e9dito en mora con la p\u00f3liza respectiva, ya hab\u00eda pasado la oportunidad para presentar excepciones de fondo; por lo tanto, se dict\u00f3 sentencia en la que se ordeno pagar la obligaci\u00f3n en mora con el bien hipotecado, a lo que se procedi\u00f3 mediante el remate del bien de propiedad de la actora si\u00e9ndole adjudicado por cuenta del cr\u00e9dito a la misma ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y ante la inminencia de que la ejecutada y aqu\u00ed actora deba entregar el inmueble rematado, lugar de su habitaci\u00f3n, corresponde a la Corte ahora valorar las circunstancias particulares del caso, con el fin de determinar si procede una protecci\u00f3n transitoria para evitarle un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el estado actual del proceso de ejecuci\u00f3n que se adelanta por CONAVI en contra de la accionate, seg\u00fan lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, es el de haberse ya comisionado para la diligencia de entrega del bien rematado, y que era el de propiedad de la accionante, con lo cual se da culminaci\u00f3n al cumplimiento de la sentencia de pagar con el producto del bien la acreencia debida64. Esta circunstancia de urgencia manifiesta permite a la Sala considerar, dadas las circunstancias personales de la actora, la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para conjurar un inminente perjuicio irremediable, toda vez que en este proceso ejecutivo la deudora ya no cuenta con medios ordinarios de defensa; y, de permitirse la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega del bien rematado, se consumar\u00eda el perjuicio, que podr\u00eda cesar tard\u00edamente, en el evento de que la actora salga triunfante de las otras acciones judiciales ordinarias con que cuenta para dirimir la controversia planteada en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto se encuentra demostrado en el proceso65, que quien interpone la tutela es una persona en la que se re\u00fanen condiciones como su edad, invalidez laboral, disminuido estado de salud y precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica sin posibilidades de mejora seg\u00fan los antecedentes m\u00e9dicos fundamento de la incapacidad laboral, que hacen considerarla como una persona en evidente estado de debilidad manifiesta, hecho por el cual, de acuerdo con la constituci\u00f3n y su interpretaci\u00f3n jurisprudencial, debe obtener de las autoridades un trato especial. En efecto, obran como prueba: (i) el registro civil de nacimiento, que demuestra que se trata de una persona de 66 de edad, que \u00a0fue declarada invalida por la autoridad competente para el efecto, con una incapacidad laboral del 50.93% y que como consta en los registros de historia cl\u00ednica aportados al proceso, sufre en la actualidad serias afecciones a su salud y de limitaci\u00f3n funcional en sus extremidades superiores; (ii) tambi\u00e9n consta que desde los tr\u00e1mites de solicitud del cr\u00e9dito hipotecario y \u00a0del seguro de vida a que refiere este proceso, la accionante declar\u00f3 ser modista, como actividad de la que derivaba su sustento; (iii) sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se alega en la demanda que es precaria, donde sus ingresos solamente son el salario m\u00ednimo que recibe como pensi\u00f3n sustituci\u00f3n de su esposo \u00a0y su \u00fanico patrimonio es el inmueble en que vive y que est\u00e1 en inminente riesgo de perder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta por tanto consecuente esta consideraci\u00f3n con la jurisprudencia constitucional que a lo largo de este fallo se ha resaltado, en el sentido de que la acci\u00f3n tutela, como mecanismo judicial extraordinario, es viable de manera transitoria, cuando las circunstancias particulares ante las cuales se encuentra expuesto el accionante afectan su derecho al m\u00ednimo vital, situaciones especiales que se presentan en este caso particular, en el que, como qued\u00f3 evidenciado, la accionante es una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, y de manera inmediata no cuenta con los mecanismos para contrarrestar judicialmente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n de urgencia en la que se encuentra que a su vez impide esperar hasta la definici\u00f3n del asunto a trav\u00e9s de la v\u00eda de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la protecci\u00f3n transitoria en el presente caso, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra la actora, tiene pleno soporte en virtud de la afectaci\u00f3n del principio de confianza legitima \u00a0de que fue objeto la actora por parte de CONAVI. Cabe recordar, que seg\u00fan el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clas actuaciones de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u201d, siendo \u00e9sta fundamento del principio de confianza leg\u00edtima, en virtud del cual se busca proteger a las personas frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administraci\u00f3n o los particulares que ostentan una posici\u00f3n dominante, y que desconocen antecedentes en los cuales se fundaron para continuar con el ejercicio de una actividad, permitiendo se reclamen ciertas condiciones o reglas aplicables a la relaci\u00f3n respectiva por cuanto se han creado expectativas favorables que de eliminarse se sorprender\u00eda s\u00fabitamente al ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha considerado la Corte que, \u201cEn esencia, la confianza leg\u00edtima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jur\u00eddico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para M\u00fcller, este vocablo significa, en t\u00e9rminos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en raz\u00f3n de un determinado comportamiento en relaci\u00f3n con otro, o ante la comunidad jur\u00eddica en su conjunto, y que producen determinados efectos jur\u00eddicos; y si se trata de autoridades p\u00fablicas, consiste en que la obligaci\u00f3n para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo inter\u00e9s p\u00fablico imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posici\u00f3n jur\u00eddica es susceptible de ser modificada por la Administraci\u00f3n, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situaci\u00f3n de hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas intempestivamente\u2026\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos t\u00e1citos adquiridos en sus acuerdos y convenios, y deben garantizar estabilidad y durabilidad en las situaciones generadas. En efecto, en virtud del mencionado principio, en las relaciones contractuales entre particulares, relacionadas con los cr\u00e9ditos para vivienda, los deudores hipotecarios tienen derecho a que no se var\u00ede intempestivamente por el acreedor financiero el comportamiento que ha asumido en la ejecuci\u00f3n del contrato de hipoteca respecto de las cl\u00e1usulas contractuales que le permiten cierta liberalidad para su aplicaci\u00f3n, pues dichas modificaciones deben estar precedidas de la respectiva informaci\u00f3n al deudor hipotecario, de manera previa y oportuna. En este sentido el art\u00edculo 21 de la Ley 546 de 199967 prev\u00e9 que los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n suministrar informaci\u00f3n cierta, suficiente, oportuna y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para el p\u00fablico y para los deudores respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, respecto del cual la jurisprudencia constitucional le se\u00f1ala como finalidad, que los usuarios tengan certidumbre acerca de las condiciones planteadas dentro de su cr\u00e9dito en cualquiera de sus etapas, en virtud de los principios de transparencia y seguridad, seg\u00fan as\u00ed qued\u00f3 establecido en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que estudia la Corte, se encuentra establecido, seg\u00fan la respuesta dada en la tutela por las mismas accionadas, (i) que la se\u00f1ora Blanca Flor C\u00e1rdenas de Hern\u00e1ndez, ten\u00eda una obligaci\u00f3n con CONAVI, respaldada con hipoteca; (ii) que en virtud de dicha obligaci\u00f3n hipotecaria la mencionada se\u00f1ora fue incluida en la p\u00f3liza de Seguro de Vida de Grupo Deudores, desde el inicio de la cobertura y retirada a partir del 21 de agosto de 2003 por no pago de las cuotas de su cr\u00e9dito, las cuales inclu\u00edan el valor de las primas del seguro; (iii) que fue CONAVI el que pago a Suramericana el valor correspondiente a las primas del seguro de vida desde el inicio de la cobertura y hasta el 20 de agosto de 2003; (iv) que en la escritura de hipoteca se pacto que CONAVI quedaba autorizada para por cuenta de la asegurada el valor de las primas del seguro y cargarlas a la obligaci\u00f3n; (v) que CONAVI le cobr\u00f3 a la se\u00f1ora Blanca Flor C\u00e1rdenas de Hern\u00e1ndez, en el proceso ejecutivo hipotecario, el valor de las primas del seguro que por su cuenta pago a Suramericana; (vi) que como CONAVI no continu\u00f3 cancelando el valor de las primas del seguro por cuanta de la asegurada, ella estuvo asegurada hasta el 20 de agosto de 2003 y por ende la reclamaci\u00f3n que presento la se\u00f1ora Blanca Flor C\u00e1rdenas carece de cobertura; (vii) que la reclamaci\u00f3n que present\u00f3 la se\u00f1ora C\u00e1rdenas para que el seguro cancelara el cr\u00e9dito en mora por su estado de invalidez fue objetada, raz\u00f3n por la cual Suramericana no hizo tal pago, y por ello el inmueble de propiedad de la actora fue rematado. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que CONAVI, en virtud del contrato de hipoteca firmado con la se\u00f1ora Blanca Flor C\u00e1rdenas de Hern\u00e1ndez, pago por cuenta de \u00e9sta, a Suramericana de Seguros, el valor de las primas del Seguro de Vida de Grupo Deudores desde el inicio de la cobertura y hasta el 20 de agosto de 2003, con lo cual, resulta evidente para la Sala, que CONAVI como acreedora decidi\u00f3 ejercer la opci\u00f3n contractual de efectuar a nombre de la deudora los pagos de las primas, conducta que indudablemente comunicaba a la deudora su posici\u00f3n respecto del tratamiento que dar\u00eda en adelante a tales obligaciones. Por consiguiente, cuando CONAVI decidi\u00f3 dejar de pagar el valor de las primas de seguro, es decir, decidi\u00f3 variar la situaci\u00f3n generada, debi\u00f3 informarle previa y oportunamente a la deudora la variaci\u00f3n de las condiciones en que ven\u00eda ejecutando el contrato, como era su obligaci\u00f3n, al tenor de lo previsto en el ya citado art\u00edculo 21 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando la entidad crediticia se abstuvo de informar a la deudora, de manera previa y oportuna, sobre la variaci\u00f3n de las condiciones de ejecuci\u00f3n del contrato de hipoteca, que para el caso lo era el no continuar pagando por cuenta de aquella las primas del seguro de vida, adem\u00e1s de incumplir con una de las obligaciones que la ley le impone, impidi\u00f3 que la deudora en oportunidad optara por otras medidas alternativas que le hubieren permitido asumir directamente tales pagos o acceder a otro seguro para reemplazar el unilateralmente cancelado, ya que adem\u00e1s, CONAVI efectivamente conoc\u00eda las condiciones de edad y salud de la deudora, con lo cual se afect\u00f3 abiertamente los principios de transparencia, seguridad y confianza leg\u00edtima que se manten\u00eda respecto al cubrimiento de esa obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada omisi\u00f3n de CONAVI, trajo como consecuencia que la deudora y aqu\u00ed actora quedara descubierta de un seguro que pudiera cubrirle las contingencias de una invalidez, como en efecto ocurri\u00f3. Y por otro lado, sin informaci\u00f3n previa y oportuna acerca del cambio de las condiciones de ejecuci\u00f3n del contrato, en mora la obligaci\u00f3n y sin seguro que cubriera su pago por ciertas eventualidades, tuvo la actora que soportar la ejecuci\u00f3n que en su contra inici\u00f3 CONAVI para el pago del cr\u00e9dito junto con el valor de las primas de seguro que por cuenta de aquella hab\u00eda cancelado, proceso en el que se remata el bien hipotecado y le es adjudicado a la misma ejecutante por cuenta del cr\u00e9dito, dado que la aseguradora niega la reclamaci\u00f3n para el cubrimiento del cr\u00e9dito por el no pago de las primas del seguro una vez ha acaecido el estado de invalidez de la deudora. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la actuaci\u00f3n de CONAVI al cancelar por cuenta de la deudora las primas del seguro correspondiente al cr\u00e9dito, hab\u00eda generado en la deudora una confianza cierta y leg\u00edtima acerca del estado de sus acreencias en relaci\u00f3n con la Aseguradora, considerando cubierta su acreencia por el seguro correspondiente, al punto que, ajena a la situaci\u00f3n de cambio presenta por conducto de la misma CONAVI la reclamaci\u00f3n del pago de su obligaci\u00f3n hipotecaria con el seguro de vida, y \u00e9sta le transmite la negativa de la aseguradora simplemente adjunt\u00e1ndole la comunicaci\u00f3n respectiva, y mostr\u00e1ndose ajena a las razones dadas para ello, cuando seg\u00fan su dicho, desde hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o hab\u00eda variado su posici\u00f3n, y esta era la explicaci\u00f3n del rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>El acto unilateral e inconsulto de la entidad bancaria con el que, abusando de su posici\u00f3n dominante, cambi\u00f3 el comportamiento que hab\u00eda adoptado en la ejecuci\u00f3n del contrato de hipoteca vulner\u00f3 derechos fundamentales a Blanca Flor C\u00e1rdenas Viuda de Hern\u00e1ndez. Estos comportamientos por parte de las entidades que, como las bancarias, cuentan con una posici\u00f3n de desequilibrio contractual a su favor sobre la de los usuarios, han sido censurados por esta Corporaci\u00f3n, como se advirtiera en las consideraciones precedentes, pues se estima que con ellos se viola el derecho al debido proceso de los usuarios porque no se les permite controvertir las determinaciones unilaterales que afectan sus intereses68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que con la modificaci\u00f3n unilateral de las condiciones de ejecuci\u00f3n del contrato de hipoteca hecha por CONAVI, desconoce los principios del respeto a los actos propios y de buena fe, y quebranta adem\u00e1s la confianza leg\u00edtima que ten\u00eda la accionante acerca de las condiciones de pago de las primas de los seguros, de acuerdo con la opci\u00f3n que \u00e9sta hab\u00eda asumido y derivada de las cl\u00e1usulas que lo regulaban, por lo que para la Sala no es excusa que justifique el cambio intempestivo de las condiciones de ejecuci\u00f3n del contrato el apoyo que cree tener CONAVI en la aparente legalidad del uso de la ex\u00e9gesis del articulado del contrato y que le brindaba posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto de las relaciones existentes entre los bancos y sus clientes y la publicidad que a sus actos deben dar aquellas, la Corte en sentencia T- 608 de 2004 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, adicionalmente expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe esta manera, una entidad financiera al remitir a sus clientes una informaci\u00f3n en la que se refleja el estado actual y real de las obligaciones que \u00e9stos poseen con dicha entidad, no s\u00f3lo establece un canal de comunicaci\u00f3n cliente-entidad financiera, sino que adem\u00e1s, la entidad financiera expone a su cliente su actual posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de tales obligaciones, y en consecuencia, crea en el usuario una confianza cierta acerca del estado de las mismas. Es por esta raz\u00f3n, que sentada la posici\u00f3n por parte de la entidad bancaria, \u00e9sta no podr\u00e1 variarse de manera unilateral e inconsulta, pues de hacerlo, no s\u00f3lo evita que su cliente controvierta la nueva posici\u00f3n jur\u00eddica que se le quiere imponer, sino que adem\u00e1s, viola su derecho al debido proceso y desconoce abiertamente el principio de respeto al acto propio.69 \u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en claro abuso de la posici\u00f3n dominante, &#8230;., amparado en el cumplimiento de una Ley y en las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, modific\u00f3 las condiciones inicialmente pactadas, y, aunado a lo anterior, no consult\u00f3 la voluntad de la demandante, vulnerando as\u00ed su derecho al debido proceso, en tanto su decisi\u00f3n no tuvo la publicidad necesaria ni otorg\u00f3 la informa\u00adci\u00f3n que los demandante pudo necesitar para conocer cu\u00e1les eran sus derechos frente a la modificaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos.\u201d 70 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no siendo suficiente lo anterior, de acuerdo con los documentos aportados y el dicho de la accionante ratificado por las accionadas, se sabe que una vez se obtuvo la declaratoria de invalidez, noviembre 2 de 2004, la demandante present\u00f3 la reclamaci\u00f3n a la aseguradora en noviembre 8 del mismo a\u00f1o y que \u00e9sta la neg\u00f3 en noviembre 17 de esta anualidad; que luego, de parte de la actora se promovi\u00f3 en acci\u00f3n extrajudicial una conciliaci\u00f3n para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n porque no compart\u00eda el argumento de terminaci\u00f3n del cubrimiento del riesgo de vida que aquellas esgrim\u00edan, la cual fue fallida. A ra\u00edz de ello, el 15 de marzo de 2005, se instaura la presente acci\u00f3n de tutela, y no obstante, conocerse por las accionadas el desacuerdo de la accionante sobre la supuesta terminaci\u00f3n del contrato de seguros, la ejecutante en su condici\u00f3n de tal, impuls\u00f3 y obtuvo en el proceso ejecutivo que se realizara la diligencia del remate del bien, \u00faltima oportunidad procesal para que se efectuara el pago de la obligaci\u00f3n cobrada y que se pudiera impedir la venta en p\u00fablica subasta del bien, logrando adem\u00e1s, que \u00e9ste le fuera adjudicado por cuenta del cr\u00e9dito, en mayo 19 de 2005 y como consecuencia procesal, que se dispusiera en su favor la entrega, lo que sucedi\u00f3 en agosto 25 del presente a\u00f1o71. Es decir, a la fecha de remate y \u00a0adjudicaci\u00f3n, las accionadas ten\u00edan pleno conocimiento de los argumentos conque la accionante discute la supuesta vigencia de la p\u00f3liza y sab\u00edan que una reclamaci\u00f3n legal de su parte, le implicar\u00eda instaurar un proceso ordinario, sin posibilidad de que esto tuviera ya incidencia procesal en el avanzado juicio ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, \u00a0para la Corte resulta procedente que la actora haya acudido a la tutela como mecanismo transitorio que permitiese la suspensi\u00f3n temporal \u00a0de la diligencia de entrega del bien rematado, mientras se debate y decide por la justicia ordinaria lo relativo a la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y vigencia de los contratos de mutuo e hipoteca y de seguros, para finalmente determinar la procedencia del pago de la deuda hipotecaria con la indemnizaci\u00f3n del seguro, como es la pretensi\u00f3n de la accionante.73 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo procedente la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de acuerdo con lo expuesto, se conceder\u00e1 el amparo constitucional \u00a0al derecho a la vivienda digna en conexidad con el m\u00ednimo vital y al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, hasta que se decidan en forma definitiva las acciones judiciales ordinarias pertinentes, que para definir las controversias contractuales relacionadas con el contrato de mutuo \u00a0con garant\u00eda hipotecaria y el de seguros que a ese sirvi\u00f3 de garant\u00eda, suscritos con las accionadas CONAVI y Suramericana de Seguros S.A., respectivamente, que deber\u00e1 promover la accionante en un t\u00e9rmino no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. Se advertir\u00e1 a la accionante que de no atenderse el t\u00e9rmino concedido para iniciar las acciones judiciales mencionadas, esta decisi\u00f3n perder\u00e1 todos sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la presente decisi\u00f3n de amparo no se torne inocua, se dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo a que se alude en esta actuaci\u00f3n, hasta tanto se decida por los jueces competentes en forma definitiva lo pertinente, entendi\u00e9ndose que si prosperan las pretensiones de la accionante, las decisiones correspondientes a la adjudicaci\u00f3n en remate del bien y las que de ella se deriven, deber\u00e1n estar acordes con lo dispuesto en esa actuaci\u00f3n, atendi\u00e9ndose de ser el caso, lo previsto por la jurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho consecuencial. A las accionadas, se les ordenar\u00e1 por el mismo t\u00e9rmino, abstenerse de ejecutar cualquier acci\u00f3n tendiente al cobro del cr\u00e9dito hipotecario a que se alude en esta actuaci\u00f3n, as\u00ed como el de efectuar en contra de la accionante reporte alguno a causa de la mora en que se encuentra el mismo o retirarlo de manera inmediata \u00a0en el evento de que ya se haya efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las decisiones de instancia que negaron la tutela ser\u00e1n revocadas en cuanto negaron el amparo deprecado. No se modificar\u00e1 la orden de compulsar copias en contra de las accionadas, por cuanto asiste la raz\u00f3n al ad-quem, de considerar tal actuaci\u00f3n como cumplimiento al deber de denuncia por parte del juez de primera instancia, quien en su leg\u00edtima e independiente \u00a0funci\u00f3n valorativa, estim\u00f3 la necesidad de poner en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0DECISI\u00d3N.- \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCANSE los fallos de instancia, en cuanto niegan la protecci\u00f3n constitucional deprecada por la accionante, proferidos por los Juzgados Diecinueve Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0Blanca Flor C\u00e1rdenas Viuda de Hern\u00e1ndez, contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., al que fue vinculado en calidad de parte accionada CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 CONCEDASE a la accionante como mecanismo transitorio, el amparo constitucional a la vivienda digna en conexidad con el m\u00ednimo vital y al derecho fundamental al debido proceso, hasta tanto se decidan en forma definitiva las acciones judiciales ordinarias pertinentes, que definan las controversias contractuales relacionadas con los contratos de mutuo \u00a0con garant\u00eda hipotecaria y de seguros que a ese sirvi\u00f3 de garant\u00eda, suscritos entre esta y las accionadas CONAVI y Suramericana de Seguros S.A., respectivamente. La se\u00f1ora Blanca Flor C\u00e1rdenas Viuda de Hern\u00e1ndez, contar\u00e1 con un \u00a0t\u00e9rmino no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia para promover las mencionadas acciones, \u00a0so pena de que las decisiones de amparo aqu\u00ed adoptadas pierdan sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENASE al Juez 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario que en ese despacho se adelanta, por acci\u00f3n promovida por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. en contra de Blanca Flor C\u00e1rdenas Viuda de Hern\u00e1ndez, hasta tanto, por los jueces competentes se decida en forma definitiva lo atinente a las controversias contractuales a que se alude en la presente sentencia, observando para entonces lo previsto en las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0ORDENASE a las accionadas Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., y CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., abstenerse de ejecutar cualquier acci\u00f3n tendiente al cobro del cr\u00e9dito hipotecario a que se alude en esta actuaci\u00f3n, as\u00ed como el efectuar en contra de la accionante reporte alguno a causa de la mora en que se encuentra el mismo o retirarlo de manera inmediata \u00a0en el evento de que ya se haya efectuado, hasta tanto, por los jueces competentes se decida en forma definitiva lo atinente a las controversias contractuales a que se alude en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Lo acredita con el dictamen obrante a folio 18 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para el efecto, cita como precedentes las sentencias T-475 de 1992, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T- 280 de 1998, M.P., Alejandro Martinez Caballero; T- 1085 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 186 DE 2004, M.P., \u00c1lvaro Tafur Galvis; T- 733 de 2004, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto obrante a folio 53, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Memorial a folio 40 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver contestaci\u00f3n al punto 21 de la demanda de tutela, folio 42 de ese cuaderno y copia de la certificaci\u00f3n aludida a folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>7 Memorial a folios 76 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito a folios 80 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escritos obrantes a folios \u00a091 del cuaderno de primera instancia, de fecha 28 de abril de 2005; a folio 7 del cuaderno de segunda instancia, con fecha 10 de mayo de 2005 y \u00a0a folio 14 ib. de fecha 16 de mayo de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 20 cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 11 y 12 cuaderno de tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 De folios 14 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>14 De folios 28 a 32. \u00a0Se advierte que de acuerdo con la definici\u00f3n dada en el punto 1 de la secci\u00f3n 4 de condiciones generales, es \u201cTomador: la persona natural o jur\u00eddica que contrata la siguiente p\u00f3liza para asegurar un n\u00famero determinado de personas, siempre y cuando la relaci\u00f3n existente entre estas y aqu\u00e9l no se origine en la voluntad de tomar este seguro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 33 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>16 Reposa a folio 41del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr .entre otras, \u00a0Sentencias \u00a0T- 1086 de 2001, T-922 de 2002, T- 468 de 2003, T-1212 de 2004, T-295 de 2004, T-352 de 2005, M.P, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia, T-787 de 2004 M.P., Rodrigo Escobar Gil, reiterada entre otras en la sentencia T-356 de 2005, \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-161 de 1993. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia T-290 de 1993. \u00a0M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0M.P, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>25 Caso de Club social y derecho de asociaci\u00f3n. Sentencia T-003\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-412 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-099 de 1993. M.P \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1993. M.P \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencias SU-157\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-507 y T-172 de 1993, T-134 de 1994, T-105 de 1996,C-122, y T-693 de 2000. En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia, sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hern\u00e1n Toro Agudelo y el Consejo de Estado, sentencia del 7 de julio de 1989 Secci\u00f3n Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos, reconocieron el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico para la actividad bancaria, antes de la promulgaci\u00f3n de la actual Carta \u00a0<\/p>\n<p>33 Tesis expuesta en la Sentencia T &#8211; 661 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada entre otras, en las sentencias T- 1085 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T- 608 de 2004 y 129 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en los pronunciamientos referidos en la nota al pie anterior. \u00a0<\/p>\n<p>35 En este caso la Corte la Corte determin\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Banco Granahorrar, consistente en exigir el pago de la diferencia derivada de la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario para adquisici\u00f3n de vivienda suscrito por el actor, vulneraba sus derechos al debido proceso, \u00a0toda vez que el banco, pese a haber declarado extinguida la obligaci\u00f3n, por su propia voluntad y sin intervenci\u00f3n alguna de la administraci\u00f3n de justicia, decidi\u00f3 que \u00e9sta segu\u00eda vigente, porque hubo error en su liquidaci\u00f3n con base en la cual expidi\u00f3 el paz y salvo, y as\u00ed desconociendo su propio acto, exigi\u00f3 el pago de la nueva liquidaci\u00f3n, convocando al actor sin f\u00f3rmula de juicio para la suscripci\u00f3n de nuevos t\u00edtulos ejecutivos contentivos de esas obligaciones, promovi\u00f3 un cobro prejur\u00eddico y se neg\u00f3 a cancelar la hipoteca. \u201c Es decir, por s\u00ed y ante s\u00ed, pretendi\u00f3 agotar el proceso declarativo y el proceso ejecutivo consagrados en la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. T-265\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia 057 de 1995 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En la sentencia T-006, de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corporaci\u00f3n expuso los criterios para efectuar esa evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-495 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. En el mismo sentido Cfr, sentencias \u00a0T-495 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-180, T-286 y T-312 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre la eficacia del medio judicial ordinario a fin de que pueda desplazar la acci\u00f3n de tutela se pueden consultar, entre otras decisiones las sentencias T-01 y 03 de 1992, \u00a0T-391,606 y 620 de 1995, T- 190, 565, y 577 de 1999, T-197 y 699 de 2000, SU 1023 de 2001, T-135 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-739 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-924 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver entre otras, las siguientes sentencias: SU-599\/99, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-329\/96, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-026\/97, MP: Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0; T-272\/97, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0; T-273\/97, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-331\/97, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-235\/98, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y T-057\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-937 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-796, de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 El art\u00edculo 82 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, establece que: \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constituci\u00f3n y la ley.[&#8230;]\u201d . A su turno, en el c\u00f3digo de procedimiento civil se establece: \u201cART. 16.\u2014Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 6\u00ba. Modificado. L. 794\/2003, art. 6\u00ba. \u00a0Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuant\u00eda, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.[&#8230;] 9. Los dem\u00e1s procesos que no est\u00e9n atribuidos a otro juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. entre otras, Sentencias T-571de 1992, M.P,. Jaime San\u00edn Greiffeinstein, C- 239 de 1997, M.P., \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-225 de 1998, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-227 de 2003, M.P.,Eduardo Montealegre Lynett; reiterada en sentencia T- 219 de 2005, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sobre el tema pueden consultarse entre otras las sentencias Sentencia SU-225 de 1998, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-801 de 1998, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-308 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido puede consultarse \u00a0las sentencias T-251 de 1995, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0T- 258 de 1997, \u00a0M.P. , Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-251 de 1995, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa. En este sentido tambi\u00e9n sentencias T- 258 de 1997, \u00a0M.P. ,Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-958 de 2001, M.P, Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T- 373-03 M.P., Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T- 363 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido, consultar sentencias T-626 de 2000 M.P., \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0T-756 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia \u00a0T-1165 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-021 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-575 de 1992, M.P., Alejandro Martinez Caballero, reiterada entre otras en las sentencias T-021 de 1995, T-617 de 1995, T-011 de 1998, \u00a0T-666 de 1998, C-328 de 1999, T-1165 de 2001, C-560 de 2002 y 959 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-308 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-011 de 1998, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver constancia a folio 44 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 Los documentos que a continuaci\u00f3n se refieren, reposan desde el folio 14 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver entre otras sentencias la C-131 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 21. Deber de informaci\u00f3n. Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n suministrar informaci\u00f3n cierta, suficiente, oportuna y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para el p\u00fablico y para los deudores respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, en los t\u00e9rminos que determine la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de cr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus deudores de cr\u00e9dito individuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n en las condiciones del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre la violaci\u00f3n al debido proceso por falta de publicidad de los actos, ver \u00a0entre otras, sentencias T-822 de 2003 y T-611 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra; T-793 de 2004 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y la relaci\u00f3n entre este derecho y el principio del respeto al acto propio, consultar la sentencia \u00a0T- 129 de 2005 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>69 En sentencia T-959 de 2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sobre el particular se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201ces claro que las entidades bancarias, como prestadoras de un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, y depositarias de la confianza p\u00fablica, asumen una posici\u00f3n dominante frente a sus clientes, a quienes les suministran una informaci\u00f3n que presumen veraz, y a trav\u00e9s de la cual informan a sus clientes de manera puntual y exacta sobre el estado de sus obligaciones financieras. Es a partir de esta informaci\u00f3n que los clientes pueden establecer si sus obligaciones crediticias ya est\u00e1n canceladas o a\u00fan persiste un saldo pendiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-652 de 2005, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sobre la violaci\u00f3n al debido proceso por falta de publicidad de los actos, ver sentencias T-822 de 2003 y T-611 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver constancia del informe secretarial del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, obrante a folio 44 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>72 El Estatuto Org\u00e1nico Del Sistema Financiero es la normatividad especialmente aplicable no s\u00f3lo a las instituciones financieras, compa\u00f1\u00edas de seguros y reaseguros e intermediarios de seguros y en relaci\u00f3n la actividad aseguradora establece: \u201c Art\u00edculo 38.\u2014Aspectos generales. 1. Principios orientadores. El presente estatuto establece las directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisi\u00f3n estatal, ejercida por la Superintendencia Bancaria; procura tutelar los derechos de los tomadores, de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, as\u00ed como una competencia sana de las instituciones que participan en \u00e9l\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Bajo este mismo argumento, la Corte \u00a0en la sentencia \u00a0SU-846 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, a trav\u00e9s de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate de un bien hasta tanto no se efectuara la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario bajo los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional. En el mencionado caso, consider\u00f3 la Sala, que \u00a0la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico mecanismo con el que contaba el peticionario para obtener la suspensi\u00f3n del remate de su vivienda, ante la inminencia de \u00e9ste, y porque el actor ten\u00eda derecho a que el cr\u00e9dito por el cual se le estaba ejecutando y por el que se iba a rematar su vivienda, reflejase el verdadero monto adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1091\/05\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Abuso de la posici\u00f3n dominante vulnera derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0 ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia cuando se vulneran derechos fundamentales de personas en circunstancias de debilidad manifiesta involucradas en una \u00a0relaci\u00f3n contractual\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}