{"id":11964,"date":"2024-05-31T21:41:31","date_gmt":"2024-05-31T21:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1092-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:31","slug":"t-1092-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1092-05\/","title":{"rendered":"T-1092-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1092\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificaci\u00f3n unilateral de lo inicialmente pactado en el cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneraci\u00f3n de derechos al modificar el cr\u00e9dito de pesos a UVR \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1143458 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson Julio Cuero G\u00f3ngora contra Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi (Cauca) y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson Julio Cuero G\u00f3ngora en contra del Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor es deudor hipotecario del Fondo Nacional de Ahorro (FNA), entidad con la cual suscribi\u00f3 un cr\u00e9dito para la compra de vivienda, obligaci\u00f3n que consta en escritura p\u00fablica No. 2321 de julio 11 de 2000, otorgada por la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Popay\u00e1n, la misma que se registr\u00f3 en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Guapi en el Folio No. 126 0001887. \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n suscrita con el FNA ascendi\u00f3 a la suma $ 19.632.380.00 pesos, la cual deb\u00eda ser cancelada en un plazo de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, es decir ciento noventa y dos (192) cuotas mensuales sucesivas, las que tendr\u00edan un incremento anual en el mes de enero acorde con el \u00edndice de precios al consumidor (I.P.C.) calculado de noviembre a noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. Se estableci\u00f3 igualmente que el monto de cada cuota mensual comprender\u00eda: i) amortizaci\u00f3n de capital, ii) costos de seguros, iii) gastos de administraci\u00f3n, y iv) pago de intereses remuneratorios o moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo en la cl\u00e1usula quinta de tal contrato de mutuo, se acord\u00f3 que sobre el capital adeudado se pagar\u00eda una tasa de inter\u00e9s remuneratorio del cinco (5%) por ciento efectivo anual, por todo el tiempo de vigencia de dicho \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, el FNA, sin contar con el consentimiento del accionante, procedi\u00f3 a la modificaci\u00f3n de las condiciones pactadas en el mencionado cr\u00e9dito hipotecario de la siguiente manera: i) la obligaci\u00f3n pactada de pesos cambio a Unidades de Valor Real (UVR), y ii) se redujo el plazo pactado de 192 cuotas mensuales (16 a\u00f1os) a tan solo 169 cuotas mensuales (14 a\u00f1os). Con estas variaciones el accionante considera que se atenta de forma grave contra su patrimonio, pues a ra\u00edz de tales variaciones la obligaci\u00f3n se ha tornado en impagable, al punto que en lugar de disminuir el monto de la deuda, ha venido creciendo mes a mes, pues la deuda que inicialmente correspond\u00eda a $19.632.380.00, y respecto de la cual ya se hab\u00edan cancelado 45 cuotas, correspondientes a 3.75 a\u00f1os, asciende en la actualidad a la suma de $ 18.795.942.30 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Advierte igualmente el tutelante, que el FNA capitaliza los intereses moratorios, conducta que esta prohibida legal y jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a casos como el que plantea el actor, ya se han dado varios pronunciamientos por parte de los jueces de tutela y por la Corte Constitucional, quien en sus providencias han protegido los derechos fundamentales reclamados como violados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos, el accionante considera que el F.N.A. le ha violado sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de la buena fe al haber modificado unilateralmente la obligaci\u00f3n hipotecaria originalmente pactada, atacando as\u00ed su propio acto y abusando de su posici\u00f3n dominante. Por ello, solicita que se orden al FONDO NACIONAL DE AHORRO, que restablezca el cr\u00e9dito a pesos, y extienda la obligaci\u00f3n al plazo inicialmente pactado en la escritura p\u00fablica correspondiente. De la misma manera, solicita que se efect\u00fae el ajuste respectivo en el sentido de que lo que resulte pagado en exceso, se impute al pago de la deuda de acuerdo a las condiciones iniciales del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solicita el actor que se verifique si su cr\u00e9dito cumple o no con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, y si cumpliere con tal prohibici\u00f3n, que se le informe de manera clara, precisa, cierta, comprensible y oportuna, respecto de dicha condici\u00f3n, para que el actor pueda conocer como opera su cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas y cual ser\u00eda el procedimiento futuro a adoptar por parte del F.N.A. para que dicho cr\u00e9dito no siga capitalizando intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requerimiento judicial hecho por el juez de conocimiento de esta tutela, la entidad accionada respondi\u00f3 a las pretensiones de la tutela en escrito fechado el 8 de abril de 2005, pronunci\u00e1ndose en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El F.N.A. es una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tal y como lo dispuso la Ley 790 de 2002. Esta entidad, tiene como funci\u00f3n la de administrar eficientemente las cesant\u00edas de los trabajadores afiliados y contribuir a la soluci\u00f3n del problema de vivienda y educaci\u00f3n mediante el otorgamiento de cr\u00e9ditos para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Wilson Julio Cuero G\u00f3ngora en efecto asumi\u00f3 un cr\u00e9dito para vivienda, cuyo n\u00famero es el 10385160-02, denominado en pesos, liquidado con un sistema de amortizaci\u00f3n aprobado por su Junta Directiva, y cuyas condiciones se estipularon en el contrato de mutuo celebrado mediante la escritura p\u00fablica No. 2321 otorgada en la Notar\u00eda 2\u00b0 del Circuito de Popay\u00e1n el 11 de julio de 2000, escritura cuya primera copia reposa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi como t\u00edtulo ejecutivo en el que se soporta el proceso ejecutivo que se adelanta por el F.N.A. en contra del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dicho cr\u00e9dito fue desembolsado el 14 de septiembre de 2000 por un valor de $ 19.632.380.00, incluidos los gastos de administraci\u00f3n (Cl\u00e1usula Primera). La tasa de inter\u00e9s convenida fue del 5.00% E.A. (Cl\u00e1usula 5\u00b0), el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n inicial 16 a\u00f1os \u2013 192 cuotas- (Cl\u00e1usula 2\u00b0 parte gral., y par\u00e1g. 3\u00b0), en donde cada cuota mensual comprender\u00eda los valores correspondientes a amortizaci\u00f3n a capital, costo de los seguros, gastos de administraci\u00f3n, intereses remuneratorios y moratorios (Cl\u00e1usula 2\u00b0, par\u00e1g. 1\u00b0), y el porcentaje de incremento anual de la cuota ser\u00eda del \u2018IPC\u2019 (cl\u00e1usula 2\u00b0 parte gral.); adem\u00e1s, se convino que el capital adeudado ser\u00eda actualizado mensualmente de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor \u2018IPC\u2019 (Cl\u00e1usula 6\u00b0). El sistema de amortizaci\u00f3n convenido \u2013utilizado anteriormente por el Fondo Nacional de Ahorro-, denominado \u2018Gradiente Geom\u00e9trico Escalonado en pesos\u2019, presentaba cuotas crecientes, lo que quiere decir que \u00e9stas crec\u00edan en proporci\u00f3n igual al porcentaje determinado en el contrato de mutuo (IPC). Dicha obligaci\u00f3n fue garantizada con hipoteca sobre el inmueble objeto de la negociaci\u00f3n financiada por el FONDO y con la pignoraci\u00f3n de las cesant\u00edas del deudor (Cl\u00e1usulas 11 y 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo previsto en el Reglamento de Cr\u00e9dito del FNA entonces vigente, en el contrato de mutuo celebrado con el accionante se convino, en su CL\u00c1USULA SEGUNDA, par\u00e1grafo 2\u00b0, la facultad de variaci\u00f3n por el FONDO de las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, con la consiguiente modificaci\u00f3n de las cuotas, precisando que esta decisi\u00f3n ser\u00eda comunicada por el FONDO al deudor por cualquier medio. Es decir que las partes expresamente convinieron en que el FONDO podr\u00eda modificar las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito evento en el cual deb\u00eda comunicar al deudor, por cualquier medio, la modificaci\u00f3n realizada; cl\u00e1usula esta que fue estipulada de conformidad con la ley que rige la contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (L80\/93, art. 16). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que para la fecha de celebraci\u00f3n del contrato a\u00fan no se hab\u00eda expedido la ley 546 de 1999, Ley de Vivienda, y exist\u00eda en el pa\u00eds libertad de contrataci\u00f3n en materia de cr\u00e9ditos para financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. Las condiciones del contrato al momento de su suscripci\u00f3n eran legalmente permitidas y el sistema de amortizaci\u00f3n empleado por el FONDO no necesitaba la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. Sin embargo, en el transcurso del mismo, sobrevinieron tanto una decisi\u00f3n judicial (Sent. 747\/99) como una norma legal de orden p\u00fablico (Ley de Vivienda 546\/99) que, como m\u00e1s adelante precisar\u00e9, implicaron una variaci\u00f3n en las condiciones financieras del contrato inicialmente pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proceso ejecutivo, tal como lo explica la Divisi\u00f3n de Cartera-Grupo Control Cobro Judicial de esta entidad (Mem. 0855 de 07\/04\/05, anexo), en el contrato de mutuo con inter\u00e9s celebrado por el actor con el FONDO, garantizado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la negociaci\u00f3n financiada por el FONDO, el se\u00f1or CUERO G\u00d3NGORA se comprometi\u00f3 a restituir la suma prestada, comprometiendo su responsabilidad personal a favor de esta entidad. Contrato consignado en el instrumento p\u00fablico antes citado, cuya copia obra en el expediente, en el cual se verifica que el actor se comprometi\u00f3 a cancelar una cuota mensual (&#8230;.) renunciando el deudor expresamente a cualquier requerimiento privado judicial para su constituci\u00f3n en mora por el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones estipuladas en el contrato (Cl\u00e1usula 5\u00b0, par\u00e1g. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n por parte del actor, el cr\u00e9dito fue enviado a cobro judicial, inici\u00e1ndose el correspondiente proceso ejecutivo, haci\u00e9ndose uso de la cl\u00e1usula aceleratoria, dando por extinguido el plazo de la obligaci\u00f3n, haci\u00e9ndose exigible la totalidad de la misma. La demanda se present\u00f3 el 17 de enero del a\u00f1o en curso, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi. El proceso se encuentra a la espera de que se libre mandamiento de pago. Lo anterior no obsta, conviene precisar, para que se pueda dar por terminado el proceso por pago parcial, para lo cual se deber\u00e1n cancelar las cuotas en mora, los honorarios del abogado y los gastos judiciales que se hayan causado, tal como se estipul\u00f3 en el contrato. Se anexa estado de cuenta en donde se puede observar el comportamiento financiero de la obligaci\u00f3n que a la fecha presenta 10 cuotas en mora, ascendiendo su valor a $ 2.248.142.47 y el total de la deuda a $ 19.003.903.15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la disminuci\u00f3n del plazo de la obligaci\u00f3n, se debe precisar que en el contrato de mutuo celebrado se convino un plazo inicial, precis\u00e1ndose que \u00e9ste pod\u00eda variar, con lo cual no se puede considerar que \u00e9ste sea un acto arbitrario del Fondo, ni que dicha actuaci\u00f3n atente contra el principio de buena fe y el respeto de los actos propios, pues como ya se indic\u00f3 claramente, en el contrato suscrito se estipul\u00f3 que existir\u00eda un plazo inicial, pero que este podr\u00eda variar, como efectivamente sucedi\u00f3, estipulaci\u00f3n en la que convinieron las partes contratantes. Adem\u00e1s, la disminuci\u00f3n del plazo, no fue consecuencia de la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el proceso de conversi\u00f3n a UVR, de la cual fueron objeto los cr\u00e9ditos otorgados por el F.N.A. entre ellos el del accionante, obedeci\u00f3 a las variaciones financieros que se debieron efectuara a fin de adecuarlas a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el F.N.A. como entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, y acatando los lineamientos legales contenidos en la mencionada Ley, debi\u00f3 adecuar las condiciones financieras de los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados. As\u00ed, en cumplimiento de los lineamientos de orden legal y de conformidad con lo se\u00f1alado por la Circular 007 de 2000, expedida por la Superintendencia Bancaria, y luego de que esta entidad de control revisara el sistema de amortizaci\u00f3n que el F.N.A. ven\u00eda aplicando a sus cr\u00e9ditos, el cual hasta dicha \u00e9poca correspond\u00eda al denominado sistema de Gradiente Geom\u00e9trico Escalonado y que no reun\u00eda todos los requisitos de la ley de Vivienda, se orden\u00f3 en consecuencia su ajuste a los par\u00e1metros establecidos en la Ley 546 de 1999. Fue as\u00ed como en comunicaci\u00f3n No. 2000045412-6 del 14 de julio de 2000, la Superintendencia Bancaria manifest\u00f3 que el sistema \u201cescalera en peso\u201d sometido a su consideraci\u00f3n conten\u00eda \u201cimpl\u00edcitamente la capitalizaci\u00f3n de intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda\u201d Tambi\u00e9n se objeto la tasa de inter\u00e9s por ser esta variable. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el F.N.A. teniendo la firme convicci\u00f3n de que el sistema financiero empleado no capitalizaba intereses, sigui\u00f3 empleado su formula financiera en sus cr\u00e9ditos hasta el a\u00f1o 2002, a\u00f1o en el cual la Superintendencia Bancaria orden\u00f3 ajustar el sistema de amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a lo dispuesto pro la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a esta situaci\u00f3n, el FONDO, en cumplimiento de lo se\u00f1alado en la Ley 546 de 1999, actuando seg\u00fan lo indicado por la Superintendencia Bancaria, debi\u00f3 ajustar el sistema de amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos vigentes, lo cual implic\u00f3 una modificaci\u00f3n de las condiciones financieras de \u00e9stos, para lo cual, como todos los sistemas de amortizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos para vivienda deb\u00edan contar con la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, el Fondo analiz\u00f3 los cinco sistemas de amortizaci\u00f3n, \u00fanicos aprobados (sic) esa Superintendencia, tanto para los cr\u00e9ditos que se encontraran vigentes como para aquellos que se otorgar\u00e1n en adelante por las entidades vigiladas por dicho organismo, en el sistema de cr\u00e9dito de vivienda individual a largo plazo, contemplados en la Circular No. 085 de 2000 y consider\u00f3 que el m\u00e1s favorable para sus afiliados deudores por la similitud que presentaba en su comportamiento de los saldos y de las cuotas frente al sistema en pesos que ven\u00eda utilizando, era el sistema de Cuota decreciente mensualmente en UVR c\u00edclica por periodos anuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos vigentes al momento de expedirse la Ley de Vivienda, pretendi\u00f3 corregir el efecto de capitalizaci\u00f3n de intereses, que en criterio de la Superintendencia Bancaria se presentaba con el sistema de amortizaci\u00f3n originalmente pactado entre el F.N.A. \u00a0y sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De la misma manera debe insistirse en que el FONDO no modific\u00f3 de manera unilateral las condiciones pactadas en el contrato de mutuo celebrado con el actor, pues claramente dentro del clausulado de dicho contrato se establec\u00eda la posibilidad de que las condiciones financieras de dicha obligaci\u00f3n cambiaran, variaci\u00f3n que fue aceptada en su momento por el actor, con lo cual s\u00ed exist\u00eda un consentimiento previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ciertamente, la Superintendencia Bancaria hab\u00eda autorizado otros sistemas de amortizaci\u00f3n en UVR, as\u00ed como dos sistemas de amortizaci\u00f3n denominados en pesos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el sistema de amortizaci\u00f3n en pesos que manejaba inicialmente el F.N.A. no fue aprobado por la Superintendencia Bancaria, este contaba con caracter\u00edsticas radicalmente diferentes a los sistemas actualmente aprobados, los cuales reflejan un comportamiento muy diferente en especial en el valor de las cuotas mensuales, las cuales puede llegar a ser hasta un treinta (30%) por ciento del ingreso b\u00e1sico mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cAhora bien, tal como lo informa la Divisi\u00f3n de Cartera del FONDO, en su memorando G.a.r. 0533\/07\/04\/05, varias veces citado, el actor fue debida y oportunamente informado acerca del cambio de las condiciones de amortizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, derivadas de su ajuste a la ley 546 de 1999, de conformidad con las instrucciones de la Superintendencia Bancaria, informaci\u00f3n contenida en el oficio P. 065178-7454 del 07 de junio del a\u00f1o 2002, que anexo, comunicaci\u00f3n dirigida a la direcci\u00f3n de correspondencia registrada por el actor en esta entidad, como se aprecia en el estado de cuenta del cr\u00e9dito que tambi\u00e9n anexo, direcci\u00f3n a la que se le env\u00edan al accionante los recibos de pago. En esta comunicaci\u00f3n, se le explic\u00f3 todo lo relativo al ajuste a las condiciones de amortizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito que fue necesario realizar, explic\u00e1ndole el efecto de esa medida en su obligaci\u00f3n y precis\u00e1ndole que el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n en UVR tiene un comportamiento muy similar al anterior en IPC; tambi\u00e9n le indic\u00f3 las ventajas del nuevo sistema, la forma como se aplicar\u00eda el saldo a capital, la fecha m\u00e1xima de pago y, en general, todo lo concerniente al asunto. N\u00f3tese que seg\u00fan lo indica el documento mencionado, la cuota de cr\u00e9dito reliquidado \u2013sin incluir lo correspondiente a los seguros- es muy similar a la anterior, a\u00fan menor. En la citada comunicaci\u00f3n se invita al se\u00f1or CUERO G\u00d3NGORA a comunicarse con esta Entidad para brindarle atenci\u00f3n personalizada y acceder a mayor informaci\u00f3n sobre el particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, advierte el FONDO, que han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio desde que ajust\u00f3 el cr\u00e9dito del actor a los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 546 de 1999, sin que \u00e9ste hubiere presentado reclamaci\u00f3n alguna, ni haya manifestado inconformidad o reparo sobre tales cambios. Adem\u00e1s, el solo hecho de reducirse el plazo de la obligaci\u00f3n de 16 a 14 a\u00f1os, no corresponde a una situaci\u00f3n que en la actualidad le est\u00e9 generando un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De esta manera, el conflicto aqu\u00ed planteado por el actor no puede ser resuelto por el juez de tutela, pues la controversia del presente caso es de orden contractual y no recae sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como as\u00ed lo pretende hacer ver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el apoderado general del Fondo Nacional de Ahorro, se\u00f1alando que no se ha violado derecho fundamental alguno del accionante y que la interpretaci\u00f3n de la ley hecha por la entidad no ha sido caprichosa o ama\u00f1ada, ni tampoco se ha valido de su posici\u00f3n dominante, abusando de su autoridad o actuando de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 15 de abril de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Familia de Guapi (Cauca), concedi\u00f3 la tutela por la violaci\u00f3n del debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el a quo que vista la condici\u00f3n de entidad financiera que tiene el Fondo Nacional de Ahorro cuya funci\u00f3n como entidad crediticia la coloca en una posici\u00f3n dominante frente a sus deudores, y que regida por los lineamientos establecidos por la Ley 546 de 1999, Ley de Vivienda y las directrices se\u00f1aladas por la Superintendencia Bancaria, debi\u00f3, a fin de garantizar los derechos fundamentales de sus deudores, y en el presente caso, al debido proceso del actor, concertar con \u00e9ste las modificaciones o alteraciones a las condiciones inicialmente pactadas en el cr\u00e9dito a el otorgado, a fin de adecuar dicha obligaci\u00f3n financiera a los lineamientos de la Ley de Vivienda y a las circulares de la Superintendencia Bancaria. No obstante, el Fondo Nacional de Ahorro no actu\u00f3 de com\u00fan acuerdo con el accionante y procedi\u00f3 a modificar la obligaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, desconociendo el derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 al Fondo Nacional de Ahorro que en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, restableciera el cr\u00e9dito otorgado al actor a pesos, y al plazo inicialmente pactado, tal y como se estipul\u00f3 en la escritura p\u00fablica No. 2321 del 11 de julio de 2000; que se verifique si el referido cr\u00e9dito cumple con la prohibici\u00f3n constitucional y legal de capitalizaci\u00f3n de intereses. De lo contrario el F.N.A. deber\u00e1 dar una informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna al deudor, para que este pueda conocer como opera su cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas y el \u00a0procedimiento a seguir por parte de la entidad para ajustar el cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizar intereses, conservando el pacto inicial y en el evento de ser necesario, modificar las condiciones inicialmente pactadas, ser\u00e1 estrictamente necesario contar con la aquiescencia del accionante, de lo contrario estas se mantendr\u00e1n y el F.N.A. podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente para dirimir la eventual divergencia contractual que pueda surgir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que en sentencia del 2 de junio de 2005, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el ad quem que efectivamente la inconformidad del accionante recae en las condiciones estipuladas en el contrato de mutuo, inconformidad que responde a controversias meramente contractuales, de \u00edndole econ\u00f3mico y rango legal, para lo cual la jurisdicci\u00f3n ordinaria es v\u00eda judicial apropiada para dilucidar tales diferencias. Adem\u00e1s, el F.N.A. mediante oficio del 7 de junio de 2002, inform\u00f3 al accionante acerca del nueva sistema de amortizaci\u00f3n y sus ventajas, invit\u00e1ndolo a comunicarse con dicha entidad para obtener mayor informaci\u00f3n. Sin embargo, el actor, tan s\u00f3lo dos a\u00f1os y nueve meses despu\u00e9s, alega un \u201cperjuicio irremediable y violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, luego, entonces no era urgente ni impostergable el amparo, que ajeno por lo dicho a exigencias medulares de inmediatez, trae como secuela l\u00f3gica su no concesi\u00f3n por intemporalidad de manejo en lapso razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no resulta procedente la tutela cuando ha mediado tanto tiempo, adem\u00e1s porque la controversia objeto de la tutela, toca asuntos contractuales que por su rango legal no puede ser objeto de discusi\u00f3n por esta v\u00eda residual. Y si, se agrega la no demostraci\u00f3n de perjuicio irremediable, inviolabilidad del debido proceso, ausencia de mala fe y estipulaciones de consenso, \u201cfuerza sobradamente afirmar, sin perjuicio claro est\u00e1 de reclamaciones litigiosas a partir del contrato y ante juzgador ordinario competente, la improvidencia tutelar por carencia de agravio a garant\u00eda fundamental alguna o aquellas que se indican pretensamente conculcadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 5 al 13, fotocopia de la escritura p\u00fablica de compra del un inmueble por parte del se\u00f1or Cuero G\u00f3ngora con el respectivo gravamen hipotecario a favor del Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 15, fotocopia de un recibo de pago mensual expedido por el F.N.A. en el que establece el pago m\u00ednimo a realizar por el accionante, el monto total de la deuda, las cuotas en mora, el valor de la deuda en pesos y en UVR y la cantidad de cuotas pendientes por cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 16 a 19, fotocopia de la sentencia T-793 de 2004, proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 34 a 55, respuesta dada por el F.N.A \u00a0y remitida v\u00eda fax al juez de conocimiento de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 60 a 90, respuesta original dada por el F.N.A. al juez de primera instancia. Junto con dicho escrito se anexaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorando G.a.r. 0533 de abril 5 de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Memorando GCCD. 0855 del 7 de abril de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estados de cuenta del cr\u00e9dito del se\u00f1or Wilson Julio Cuero G\u00f3ngora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio P.065178-7454 de junio 13 de 2002, en el que el fondo pone de presente al actor el cambio en las condiciones del cr\u00e9dito pro ellos suscrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escritura de Poder General otorgada por el representante legal del F.N.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Documentos de existencia y representaci\u00f3n del F.N.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 102 a 113, impugnaci\u00f3n del F.N.A. a la decisi\u00f3n proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si la decisi\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro al modificar las condiciones de un cr\u00e9dito otorgado inicialmente en pesos y a un plazo de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, y cambiarlo a UVR y a un menor plazo, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, cuando dicho cambio se hizo sin que mediara su consentimiento, y con el fin de adecuar dicha obligaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de buena fe y respeto a los actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de concertar con los deudores la aprobaci\u00f3n de las modificaciones en las condiciones de los cr\u00e9ditos con ellos pactados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han sido reiteradas las oportunidades en las que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con las modificaciones unilaterales que ha efectuado el Fondo Nacional de Ahorro a los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados para la financiaci\u00f3n a largo plazo de la compra de vivienda, modificaciones que justifica en la necesidad de adecuar los cr\u00e9ditos otorgados a la nueva legislaci\u00f3n \u2013Ley 546 de 1999- y a las directrices del respectivo ente de control.1 No obstante en el proceso de dicha actuaci\u00f3n, el Fondo Nacional de Ahorro olvida que sus actuaciones se encuentran sometidas a los principios de buena fe y del respeto de los actos propios, particularmente por cuanto al otorgar tales cr\u00e9ditos, lo hace teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno de sus deudores, quienes conf\u00edan en que las mismas se mantengan durante todo el de tiempo de la obligaci\u00f3n. As\u00ed, cuando tales condiciones inicialmente pactadas son modificadas sin contar con el previo consentimiento de los deudores, estos consideran que se les ha violado su derecho fundamental al debido proceso2 y reclaman en consecuencia su efectiva protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya se ha referido en repetidas ocasiones3 a los cambios que el Fondo Nacional de Ahorro ha realizado a los cr\u00e9ditos otorgados, sosteniendo que el principio de buena fe y el respeto de los actos propios son dictados de los que no escapa el Fondo Nacional de Ahorro, pues como entidad que financia a largo plazo la adquisici\u00f3n de vivienda, cuando otorga un cr\u00e9dito, crea unas condiciones que se adaptan a la situaci\u00f3n de cada uno de sus deudores, condiciones que ellos conf\u00edan leg\u00edtimamente se mantendr\u00e1n a lo largo de toda la obligaci\u00f3n; por ende, si \u00e9stas son modificadas por la entidad acreedora de manera unilateral y sin la aprobaci\u00f3n del deudor, se configura una situaci\u00f3n que efectivamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso.4 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la cual se resolvieron casos similares al que aqu\u00ed se revisa, se ha teniendo en cuenta para su completo estudio la importancia del principio de buena fe que debe estar presente en todas las relaciones contractuales. As\u00ed en sentencia T-626 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se dijo sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 La buena fe, el respeto de los actos propios, y la modificaci\u00f3n unilateral de los contratos: En casos precedentes an\u00e1logos a los presentes, la Corte ha considerado que el principio de buena fe que preside las relaciones contractuales se encuentra especialmente comprometido, y que la alteraci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales prima facie desconoce dicho principio y el del respeto a los actos propios. En efecto, sobre el particular esta misma Sala de decisi\u00f3n recientemente consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u20183. Principio de buena fe y respeto de los actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobaci\u00f3n de los deudores para modificar las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 El \u00a0principio de \u00a0buena fe, comprometido en las tutelas que se revisan, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u2019. De all\u00ed que haya se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de este principio no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La buena fe implica la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos5. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed pues, la alteraci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir, el desconocimiento de la m\u00e1xima seg\u00fan la cual \u00a0a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta leg\u00edtima6.\u20197\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en lo relativo al cambio unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para la adquisici\u00f3n de vivienda por parte del Fondo Nacional de Ahorro bajo el pretexto de adecuar dichos contratos a la Ley 546 de 1999, la sentencia T-822 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Ca\u00adbra, se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que debe concederse la tutela porque se viol\u00f3 el debido proceso en los cinco casos, en raz\u00f3n de no existir informaci\u00f3n suficiente al reliquidarse y redenominarse los cr\u00e9ditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no aceptaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1 que en la informaci\u00f3n que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben llenar en la informaci\u00f3n para que se estime suficiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018INFORMACION AL DEUDOR. En cumplimiento de los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, las entidades destinatarias de este instructivo deber\u00e1n remitir a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los nuevos que se otorguen, una informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, de manera tal que el usuario conozca suficientemente la operaci\u00f3n del sistema, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito durante su vigencia y las consecuencias de su incumplimiento\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr esa informaci\u00f3n precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 tambi\u00e9n recuerda que \u201cen el art\u00edculo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por la sentencia C-955\/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la evaluaci\u00f3n de la solicitud de reestructuraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de este tipo, deber\u00e1 verificar que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la reestructuraci\u00f3n:&#8230;. a. Que la primera cuota del cr\u00e9dito una vez reestructurado, que est\u00e9 dispuesto a pagar el deudor, en ning\u00fan caso represente m\u00e1s del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000&#8230;..\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dar\u00e1 cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, numerales 13 y 19, transcritos en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente cuando se llenen las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la informaci\u00f3n, sin violaci\u00f3n al debido proceso.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-212 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis,11 se reiter\u00f3 la jurisprudencia anotando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los usuarios de cr\u00e9ditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el manteni\u00admiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposici\u00f3n, adem\u00e1s de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no s\u00f3lo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores argumentos expuesto en las sentencias ya citadas, en los que qued\u00f3 expuesto que la conducta asumida por el Fondo Nacional de Ahorro, correspondi\u00f3 a la modificaci\u00f3n inconsulta de las condiciones pactadas con los deudores respecto de los cr\u00e9ditos a ellos otorgados para la adquisici\u00f3n de vivienda, cambios que (i) afectan de manera flagrante el derecho al debido proceso de los asociados y (ii) que denota un claro abuso de la posici\u00f3n dominante del F.N.A en esta relaci\u00f3n contractual, por cuanto la alteraci\u00f3n de las condiciones de los cr\u00e9ditos que les fuera \u00a0otorgado a los deudores las debi\u00f3 consultar con los mismos deudores de manera previa, m\u00e1xime cuando existen diversas opciones financieras que permiten conservar los cr\u00e9ditos en pesos12. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Julio Cuero G\u00f3ngora obtuvo un cr\u00e9dito de vivienda a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Ahorro el cual pacto en pesos, a una tasa fija y a un t\u00e9rmino de diecis\u00e9is a\u00f1os13. Sin embargo, a partir del a\u00f1o 2002, el F.N.A. de manera unilateral y sin contar la aceptaci\u00f3n del actor, modific\u00f3 sustancialmente las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda suscrito, cambi\u00e1ndolo de pesos a Unidades de Valor Real \u201cUVR\u201d y reduciendo el plazo para su pago de 16 a 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento que le hiciera el juez de primera instancia en esta tutela, se\u00f1al\u00f3, que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y dando cumplimiento a las resoluciones expedidas por la Superintendencia Bancaria cambi\u00f3 al actor las condicio\u00adnes inicialmente pactadas en su cr\u00e9dito, argumentando para ello que el sistema de amortizaci\u00f3n de dicha deuda, a ojos de la misma Superintendencia, correspond\u00eda a un sistema que capitalizaba los intereses, y que el mismo no hab\u00eda sido autorizado, raz\u00f3n por la cual los cambios en el plazo y la forma de calcular las cuotas se hab\u00eda producido, sin que las mismas variar\u00e1n sustancialmente, y que por el contrario la reducci\u00f3n en el plazo para el pago total del cr\u00e9dito no alteraba de manera sustancial el monto mensual del pago de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que mucho otros casos que ya fueron objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n y en los cuales la situaci\u00f3n all\u00ed resuelta era similar a la que aqu\u00ed se revisa, es raz\u00f3n suficiente para reiterar la jurisprudencia ya rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, es claro que el accionante confi\u00f3 en que las condiciones pactadas al momento de suscribir el cr\u00e9dito de vivienda con el F.N.A., se mantendr\u00edan hasta la cancelaci\u00f3n total del mismo. Sin embargo, la entidad accionada justificando su conducta en la necesidad de adecuar dicha obligaci\u00f3n a lo dispuesto por la Ley de Vivienda y a lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, y abusando igualmente de su posici\u00f3n dominante, modific\u00f3 las condiciones inicialmente pactadas, sin consultar dichos cambios con el tutelante,14 vulnerando as\u00ed su derecho al debido proceso, pues si bien dicha entidad al igual de lo ocurrido en el caso resuelto por esta Corte en sentencia T-626 de 200515 remiti\u00f3 en su momento una comunicaci\u00f3n al accionante en la que expuso dicho cambio, no se aprecia por ninguna parte que la misma hubiere dispuesto un procedimiento para que el actor hubiere dado a conocer su voluntad acerca de los cambios ocurridos. As\u00ed dicho la sentencia antes citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior, la Sala detecta que independientemente de las informaciones que en su momento el Fondo suministr\u00f3 a cada uno de los demandantes, lo cierto es que no obra en ninguno de los expedientes prueba alguna que acredite que la entidad demandada adelant\u00f3 un proceso tendiente, no s\u00f3lo a informar sobre los cambios introducidos, sino tambi\u00e9n a conocer la voluntad expresa de los deudores en cuanto a la modificaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta carencia de actividad del Fondo para conocer tal voluntad, hace que los casos que ahora se examinan sean an\u00e1logos a los estudiados por la Corte en fallos anteriores, en especial aquellos resueltos mediante las sentencias T-822 de 18 de septiembre de 2003, T-357 y T-793 de 2004, T-212 de 2005 y T-611 del mismo a\u00f1o, que arriba se comentaron; por lo que la jurisprudencia vertida en aquellas ocasiones debe ahora ser reiterada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y vistas las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que el Fondo Nacional de Ahorro en efecto vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Wilson Julio Cuero G\u00f3ngora, por lo que conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitu\u00adcional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de fecha 2 de junio de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Wilson Julio Cuero G\u00f3ngora contra el Fondo Nacional de Ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia CONCEDER el amparo solicitado y ORDENAR que se proceda de conformidad con \u00e9stas etapas: \u00a0(a) Que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas el Fondo Nacional de Ahorro restablezca el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo pactado inicialmente con el demandante; (b) Una vez cumplido lo anterior, ORDENAR a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, verifique si dicho cr\u00e9dito cumple o no con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se constate que el cr\u00e9dito del tutelante resulta contrario a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional de Ahorro deber\u00e1, dentro del mismo plazo, dar informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna al se\u00f1or Cuero G\u00f3ngora respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cu\u00e1l va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar su cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses; \u00a0(c) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9ditos en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 la demandante y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-822 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-357 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-793 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-212 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) T-611 y T-626 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-652 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-822 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-357 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-793 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-212 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) T-611 y T-626 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-652 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-141\/04 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) Cita \u00e9sta a su vez la Sentencia T-475\/92 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-793 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 611 de 2005, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Este precedente fue reiterado en la sentencia T-357 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), al tratar un asunto igual al que ahora se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Reiterada en la sentencia T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-822 de 2003 la Corte consider\u00f3 que: \u201cAhora bien, sin profundizar en el tema, no resultaba necesario para el Fondo Nacional del Ahorro abusar de su posici\u00f3n dominante y desmotar el cr\u00e9dito sin que el beneficiario de \u00e9ste pudiese participar de ninguna manera en el proceso, sino que incluso le era dable a la entidad, si percib\u00eda que exist\u00eda una indebida forma de amortizaci\u00f3n, conservar para su afiliado el sistema de pesos, pero ajustando la forma de liquidaci\u00f3n de intereses a los par\u00e1metros legales. Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan lo transcribe la misma entidad demandada, la orden proveniente de la Superintendencia Bancaria en virtud de la cual tom\u00f3 la decisi\u00f3n de modificar el cr\u00e9dito del autor, instaba al Fondo a ajustar los sistemas de amortizaci\u00f3n, mas no a variar los cr\u00e9ditos obtenidos en moneda legal al sistema de unidades de valor real, UVR.. En resumen, esta Sala considera que la conducta del Fondo Nacional del Ahorro es violatoria de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia ordenar\u00e1 a esta entidad restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente con el actor. Una vez cumplido aquello, la entidad demandada deber\u00e1 verificar si dicho cr\u00e9dito cumple o no con lo que esta misma Corporaci\u00f3n y la Ley han establecido en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se verifique que el cr\u00e9dito del actor resulta contrario a lo que se ha establecido en dicho sentido, el Fondo Nacional del Ahorro deber\u00e1 dar al se\u00f1or Forero Silva informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que \u00e9ste conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cual va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del ahorro para ajustar el cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominar\u00eda en pesos. En el evento en que sea necesario, para ajustar a la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el se\u00f1or Mauricio Forero Silva y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con el consentimiento o aquiescencia del se\u00f1or Forero Silva y en caso de que \u00e9ste no lo de, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, pero el Fondo Nacional del Ahorro podr\u00e1 acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta acci\u00f3n de tutela fue instaurada por el c\u00f3nyuge de una persona que es titular de un cr\u00e9dito hipotecario otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro y que es actualmente v\u00edctima del delito de secues\u00adtro. En este caso las condiciones del cr\u00e9dito hipotecario fueron cambiadas de manera unilateral por esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>13 A folios 68 al 70 del expediente de tutela obra un memorando suscrito por el Coordinador Grupo An\u00e1lisis y Recaudos en el que se lee que el cr\u00e9dito de la demandante efectivamente fue pactada inicial\u00admente a 204 cuotas, es decir diecisiete a\u00f1os con un incremento anual de cuota del 20% efectivo anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En efecto, si se revisa el contenido del documento que obra a folios 80 y 81 del expediente, se advierte claramente que el F.N.A., exponiendo los argumentos de orden legal que respaldan su decisi\u00f3n, modifica las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo celebrado con el se\u00f1or Cuero G\u00f3ngora, sin que del contenido de dicho documento se pueda considerar que tal decisi\u00f3n se tom\u00f3 previa aquiescencia del deudor. Por el contrario, se observa que efectuadas las modificaciones a las condiciones del contrato de mutuo, s\u00f3lo le quedaba al accionante someterse a ellas y aceptarlas sin m\u00e1s miramientos, con lo cual es clara la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1092\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/ACTO PROPIO-Respeto \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificaci\u00f3n unilateral de lo inicialmente pactado en el cr\u00e9dito \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneraci\u00f3n de derechos al modificar el cr\u00e9dito de pesos a UVR \u00a0 Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}