{"id":11965,"date":"2024-05-31T21:41:31","date_gmt":"2024-05-31T21:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1093-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:31","slug":"t-1093-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1093-05\/","title":{"rendered":"T-1093-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1093\/05 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS-No pod\u00eda revocar permiso de 72 horas ya concedido por juez \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PENITENCIARIO Y CONCESION DE BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Garante de la legalidad en la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO ADMINISTRATIVO A INTERNO-No pod\u00eda ser revocado por Directora de C\u00e1rcel \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a juicio del ente demandado, al momento de estudiar y aprobar la solicitud del beneficio de las 72 horas, el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento de establecimiento carcelario por error involuntario no tuvo en cuenta que el accionante no hab\u00eda purgado el 70% de la pena impuesta, dado que \u00e9ste hab\u00eda sido condenado por un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados, raz\u00f3n por la cual \u00a0procedi\u00f3 a suspender un beneficio que no se ajustaba a los par\u00e1metros establecidos en la ley, el competente para determinar si el beneficio administrativo concedido, se ajusta o no a la legalidad, es el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, en el presente caso, el Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s, que al ser un distrito judicial en donde no se ha creado las plazas de jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, cumple sus funciones, competencia otorgada por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El derecho al debido proceso de los reclusos, como ya se advirti\u00f3, es un derecho intangible, que rige plenamente dentro del establecimiento carcelario e implica de parte del Estado, la adopci\u00f3n de conductas que se enmarquen en la legalidad. \u00a0La Sala observa entonces, que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto la Directora de la C\u00e1rcel de San Andr\u00e9s no era la competente para revocar el beneficio administrativo de permiso para salir de la c\u00e1rcel hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1144529 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Eduardo Higuita Correa contra el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil cinco (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, que mediante providencia judicial proferida por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s1, le fue concedido el beneficio \u00a0administrativo de las 72 horas, consistente en un permiso para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia por dicho t\u00e9rmino. \u00a0En virtud de lo anterior, aduce que la anterior Directora de la C\u00e1rcel Nueva Esperanza de San Andr\u00e9s, Islas, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n Interna No.084 de 2004 para dar cumplimiento a la providencia judicial rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene a su vez, que mediante la Resoluci\u00f3n No.031 de 7 de Abril de 20052, la nueva Directora de la c\u00e1rcel, revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n interna que hab\u00eda concedido el beneficio y por ende, suspendi\u00f3 el beneficio administrativo de las 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, que con este proceder le est\u00e1n vulnerando sus derechos al debido proceso, a la resocializaci\u00f3n y a la libertad, \u00a0y solicita se ordene al accionado a que le permita gozar nuevamente del beneficio administrativo de las 72 horas, ordenado por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andr\u00e9s, Islas, se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual adujo que el accionante se encuentra purgando una pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s, Islas, y que con el tiempo que lleva en detenci\u00f3n f\u00edsica mas lo redimido por trabajo y estudio en prisi\u00f3n, no cumple con las exigencias del numeral 5 del Art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual establece como requisito para acceder al beneficio de las 72 horas, en el caso de los condenados por la justicia especializada, el haber purgado el 70% de la pena impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que el accionante ha descontado en tiempo f\u00edsico, trabajo y estudio un total de 70 meses y 13 d\u00edas, \u201clo cual en ning\u00fan momento equivale al 70% de la pena impuesta\u201d, circunstancia que obvi\u00f3 la anterior administraci\u00f3n cuando expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n interna No.084 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que si bien el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s, aprob\u00f3 el mencionado beneficio, es discrecional de cada Director de Establecimiento Penitenciario otorgarlo, previo el lleno de los requisitos legales, sin que ello constituya un derecho adquirido para los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica, que el accionante se encontraba disfrutando de un beneficio en forma ilegal, y que por esa raz\u00f3n, se procedi\u00f3 a tomar correctivos, expidiendo la Resoluci\u00f3n No.031 de 2005, por medio de la cual le fue suspendido el beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de certificaciones de beneficios administrativos en donde acreditan al accionante como beneficiario del permiso de las 72 horas y hace las veces de documento de identificaci\u00f3n. \u00a0(folios 4 a 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 081 del 2005, por medio de la cual se revoca la Resoluci\u00f3n No.084 de 2004, que concedi\u00f3 al accionante el beneficio administrativo de las 72 horas. \u00a0(folios 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia proferida por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado, por medio de la cual se aprueba la concesi\u00f3n de los beneficios de libertad preparatoria y el de 72 horas al accionante. \u00a0(folios 10 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de memorando expedido por la Direcci\u00f3n Regional del INPEC Norte sobre beneficios administrativos. \u00a0(folios 16 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de memorando expedido por la Direcci\u00f3n Regional del INPEC Norte sobre trabajo comunitario y beneficios administrativos. \u00a0(folios 27 y 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de memorando 7130-OJU No.1587 de abril 23 de 2004, expedido por la jefe de la Oficina Jur\u00eddica, sobre las pautas y el procedimiento a seguir para que los internos accedan a los beneficios administrativos. \u00a0(folios 29 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de concepto proferido por el Grupo de Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Regional Norte, sobre el permiso de las 72 horas. \u00a0(folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las planillas de salida del penal. \u00a0(folios 33 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del edicto por medio del cual se notifica la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s Islas. \u00a0(folios 37 y 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el juez de instancia, que el permiso de las 72 horas es un beneficio de naturaleza discrecional que otorga el Director de cada Centro Penitenciario y Carcelario, y por ende, no constituye un derecho de indefectible concesi\u00f3n, de modo que, si bien el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad emite un concepto o aval para su concesi\u00f3n, esto no es definitivo, ya que es potestativo de cada Director de C\u00e1rcel, conceder o no el beneficio, para lo cual se debe tener en cuenta los requisitos legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la revocatoria del beneficio del permiso de las 72 horas del cual gozaba el actor, es ajustado a derecho y hace prevalecer el derecho sustancial, por lo cual estima que no se le ha vulnerado derecho alguno al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial del Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2005, confirma la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del adquem no se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por cuanto la determinaci\u00f3n de la Directora del Establecimiento Carcelario de San Andr\u00e9s, se da en cumplimiento de una norma vigente y es el producto de la obligaci\u00f3n que tienen las personas que de una u otra forma administran justicia de cumplir y hacer cumplir el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante reclama del establecimiento carcelario que se le permita continuar disfrutando del beneficio de las 72 horas, medida que fue aprobada por el respectivo Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0Por su parte, el ente accionado asevera que su proceder se encuentra enmarcado en cumplimiento de la normatividad vigente, dado que el beneficio administrativo fue concedido sin el lleno de los requisitos y por ende, se vio avocado a suspenderlo. \u00a0Frente a tal negativa, el accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la resocializaci\u00f3n y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si puede el Director de un Centro Carcelario mediante una resoluci\u00f3n revocar la concesi\u00f3n de un beneficio otorgado, alegando la ilegalidad de la medida y con ello desconocer el pronunciamiento del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, constituyendo una posible v\u00eda de hecho administrativa.\u00a0 Para este efecto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: \u00a0(i) V\u00eda de hecho administrativa en las actuaciones de las autoridades penitenciarias, (ii) El tratamiento penitenciario y la concesi\u00f3n de los beneficios administrativos, (iii) El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad como garante de la legalidad en la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y (iv) por \u00faltimo se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda de hecho administrativa en las actuaciones de las autoridades penitenciarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios del Estado Social de Derecho es la supremac\u00eda o preeminencia del ordenamiento jur\u00eddico y, en primer lugar, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los cuales est\u00e1n sometidos tanto los servidores p\u00fablicos como lo particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio est\u00e1 plasmado en el Art. 6\u00ba superior, en virtud del cual \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos, el Art. 121 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado sobre el tema lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de legalidad consiste en que la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, as\u00ed como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley. (&#8230;) En consecuencia, seg\u00fan \u00e9ste principio, la funci\u00f3n p\u00fablica debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se encuentren amenazados o sean vulnerados por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 29 superior establece expresamente que \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, por consiguiente, ha de manifestarse que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuaci\u00f3n de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corte ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general el ordenamiento jur\u00eddico mismo prev\u00e9 las consecuencias aplicables en los casos de \u00a0quebrantamiento de sus normas, tanto sustantivas como procedimentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, tal instituci\u00f3n ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero es aplicable tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de los procesos y actuaciones administrativos.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de legalidad entendido como la actuaci\u00f3n de las autoridades con total sometimiento a la Constituci\u00f3n y la Ley, y dentro de sus l\u00edmites, en materia penal comprende de igual manera los tr\u00e1mites administrativos internos de los penales. \u00a0Al ser la pena privativa de la libertad el resultado de un proceso judicial realizado de acuerdo con las normas vigentes y respetando las formalidades propias del juicio, igualmente la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal debe acatar y obedecer estrictamente los lineamientos que el legislador ha dise\u00f1ado para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una en\u00e9rgica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe no solamente ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto, sino, que debe ser se\u00f1alada por la ley, o por una reglamentaci\u00f3n con fundamento en la ley. Toda limitaci\u00f3n adicional no constitucional, o legal, o reglamentaria, con fundamento expreso en la ley, debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos, ya que la esfera de los derechos, cuya limitaci\u00f3n no sea indispensable, es tan acreedora de respeto y protecci\u00f3n constitucional y aut\u00e9ntica, como la de cualquier persona en libertad&#8221;5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tanto el tr\u00e1mite como las resoluciones que se adopten por parte de las autoridades administrativas de las prisiones, deben responder claramente \u00a0a la normatividad vigente sobre la materia, es decir, deben respetar estrictamente el principio de legalidad. \u00a0En consecuencia, los actos y \u00a0las decisiones adoptadas internamente en cada centro de reclusi\u00f3n por parte de las directivas, deben sujetarse a los fines y presupuestos para los cuales fue instituido el sistema penitenciario colombiano y de conformidad con las competencias establecidas en la Constituci\u00f3n y la Ley para tal efecto. El derecho al debido proceso de los reclusos bien puede considerarse como un derecho intangible, que rige plenamente dentro del establecimiento carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El tratamiento penitenciario y la concesi\u00f3n de los beneficios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 9 y 10 de la ley 65 de 1993 (C\u00f3digo penitenciario y carcelario) la pena tiene como fin principal la resocializaci\u00f3n del delincuente, lo cual se logra por medio de la aplicaci\u00f3n del tratamiento penitenciario mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n bajo un esp\u00edritu humano y solidario. As\u00ed pues, cuando la pena se cumple bajo privaci\u00f3n de la libertad en un establecimiento penitenciario, el condenado queda sometido a un tratamiento que pretende prepararlo para su resocializaci\u00f3n y su vida en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1670 de 2000, con ponencia de Carlos Gaviria D\u00edaz, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0tratamiento penitenciario se encuentra \u00a0regulado en los art\u00edculos 142 a 150 de la ley 65 de 1993 y tiene como objetivo fundamental preparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n, a la vida en sociedad. Para el logro de lo anterior, se ha dise\u00f1ado un complejo sistema \u00a0t\u00e9cnico de car\u00e1cter progresivo dividido en varias fases, cada una de las cuales responde al progreso particular que cada interno muestra dentro del proceso de resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se trata de un modelo terap\u00e9utico, las autoridades penitenciarias deben estudiar la situaci\u00f3n de cada recluso para establecer en cu\u00e1l fase se encuentra y disponer en consecuencia, las medidas administrativas pertinentes en busca de su reinserci\u00f3n a la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la aplicaci\u00f3n del tratamiento penitenciario supone que las autoridades carcelarias \u00a0realizan un seguimiento del progreso individual de cada uno de los internos, en distintas fases a saber: \u00a0la primera de observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y clasificaci\u00f3n del interno, la segunda de alta seguridad la cual comprende el per\u00edodo cerrado, la tercera, de mediana seguridad la cual comprende el per\u00edodo semiabierto, la cuarta fase, de m\u00ednima seguridad o de per\u00edodo abierto y la ultima, de confianza, que coincide con la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tratamiento penitenciario y en general los lineamientos generales que orientan y estructuran la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, son aspectos que la ley deposita en manos del poder ejecutivo, en coordinaci\u00f3n con el poder judicial, tal y como lo establece el art\u00edculo 469 de la Ley 600 de 2000, cuando dispone que la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisi\u00f3n y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinaci\u00f3n con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Como parte integrante del tratamiento penitenciario se encuentran los beneficios administrativos. \u00a0Se trata de una denominaci\u00f3n gen\u00e9rica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de pol\u00edtica criminal del Estado, que son inherentes a la ejecuci\u00f3n individual de la condena. \u00a0Suponen una disminuci\u00f3n de las cargas que deben soportar las personas que est\u00e1n cumpliendo una pena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificaci\u00f3n en las condiciones de ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 146 de la ley 65 de 1993, los contempla de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta har\u00e1n parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n respectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser inherentes a la etapa de aplicaci\u00f3n individual del derecho penal durante la ejecuci\u00f3n de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecuci\u00f3n, tienen un car\u00e1cter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la v\u00edctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusi\u00f3n; haber redimido parte de la pena a trav\u00e9s de trabajo o estudio, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el beneficio administrativo hasta de 72 horas se encuentra regulado en el art\u00edculo 147 de la ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el cual dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que re\u00fanan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci\u00f3n al establecimiento sin justificaci\u00f3n, se har\u00e1 acreedor a la suspensi\u00f3n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda, se le cancelar\u00e1n definitivamente los permisos de este g\u00e9nero.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios administrativos, aplicables dentro de las distintas fases en que se divide el tratamiento penitenciario, permiten a las autoridades carcelarias disponer de ciertos mecanismos necesarios para incentivar al condenado, y a su vez valorar el progreso del tratamiento de resocializaci\u00f3n, por lo cual, al analizar cada caso en particular, las autoridades penitenciarias cuentan con cierto margen de discrecionalidad para evaluar si quien eleva solicitud para gozar de un beneficio administrativo, re\u00fane o no los requisitos para acceder a \u00e9ste, y se lo haga saber al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n espec\u00edfica del recluso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma debe entenderse la discrecionalidad que las distintas normas6 otorgan a la administraci\u00f3n carcelar\u00eda para otorgar o negar los beneficios administrativos dentro del tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, si bien las autoridades administrativas son las encargadas de ejecutar el tratamiento penitenciario dependiendo de las circunstancias particulares de cada penal y de cada recluso, tal facultad est\u00e1 sujeta a los fines y objetivos para los que fue instituido el r\u00e9gimen penitenciario, a los requisitos que la ley consagra para el otorgamiento \u00a0de los beneficios en cada una de sus fases, y de conformidad con las competencias establecidas en la Constituci\u00f3n y la Ley para tal efecto. Lo anterior, no es otra cosa que el respeto por la vigencia del principio de legalidad en todas las actuaciones administrativas internas de los penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad garantiza la legalidad en la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales el ejercicio del poder punitivo del Estado requiere la colaboraci\u00f3n de las diversas ramas del poder p\u00fablico. \u00a0El ejecutivo participa en la elaboraci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal, asesorando al Congreso para su adopci\u00f3n legal. El Congreso, a su vez, establece la pol\u00edtica criminal del Estado, y se\u00f1ala, entre otras, las sanciones imponibles a las personas que incurren en determinadas conductas. \u00a0Las diversas consideraciones que entran en juego en el establecimiento de la dosimetr\u00eda penal son reflejadas en la fijaci\u00f3n legislativa de penas m\u00e1ximas y m\u00ednimas dentro de las cuales el juez, con base en ciertos criterios, impone la pena una vez establecido que la conducta lo amerita. \u00a0Al hacerlo, el juez penal est\u00e1 aplicando materialmente un aspecto puntual de la pol\u00edtica criminal, tal como \u00e9sta fue definida por el legislador en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la labor del Estado de ejecutar una pol\u00edtica criminal no termina en la imposici\u00f3n de la pena por parte del juez. \u00a0Por el contrario, esta pol\u00edtica se materializa tambi\u00e9n durante todo el per\u00edodo en el cual la pena se est\u00e1 cumpliendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la ejecuci\u00f3n de una pena implica la restricci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, ello justificado por la necesidad de proteger ciertos bienes jur\u00eddicos y valores constitucionales, y por el deber que le compete al Estado en el desempe\u00f1o de esta tarea, el cumplimiento efectivo de la pena, y la garant\u00eda de los principios de necesidad, utilidad y proporcionalidad durante el per\u00edodo de su ejecuci\u00f3n, suponen la organizaci\u00f3n de una labor compleja por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta labor, a su vez, requiere el ejercicio concurrente de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0As\u00ed, el Congreso expide las normas del r\u00e9gimen penitenciario y carcelario, el Juez en la sentencia dispone la condiciones particulares en que se debe ejecutar la condena, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad garantiza la legalidad de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y el ejecutivo tiene a su cargo la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con \u00a0este \u00faltimo funcionario, lo cual garantiza la realizaci\u00f3n efectiva de los principios y fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, el art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, vigente para la fecha en que se concedi\u00f3 el beneficio administrativo, establece7 expresamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 79. \u00a0 DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocer\u00e1n de las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la aprobaci\u00f3n de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u201d \u00a0(subrayado no original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, el control de las condiciones de cumplimiento de una condena corresponde a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, y por lo tanto cualquier modificaci\u00f3n al respecto debe ser aprobada por \u00e9ste, a solicitud de las autoridades penitenciarias. \u00a0En esa medida, si bien las autoridades penitenciarias est\u00e1n encargadas de la administraci\u00f3n de algunos aspectos relacionados con la ejecuci\u00f3n de las penas y de las medidas de seguridad, esta funci\u00f3n administrativa no puede tener el alcance de decidir sobre la modificaci\u00f3n de las condiciones de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al declarar la exequibilidad del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000, mediante Sentencia C-312 de 2002, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil, determin\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la competencia otorgada a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. En dicha oportunidad, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos estos casos, la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas de garantizar la legalidad de la ejecuci\u00f3n de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones \u2013establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la atribuci\u00f3n jurisdiccional en lo que se refiere a la verificaci\u00f3n de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificaci\u00f3n administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educaci\u00f3n y ense\u00f1anza que se lleven a cabo en el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecuci\u00f3n de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecuci\u00f3n individual de la condena, mediante la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que el reconocimiento de tales beneficios est\u00e9 sujeto a su aprobaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en la medida en que la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonga durante el tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena, es necesario que sea un funcionario judicial imparcial a quien le corresponda resolver todo lo atinente a la modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena. \u00a0Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 que en su art\u00edculo 51 dispone que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, garantizar\u00e1 la legalidad de la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, concedido un beneficio administrativo, el beneficiario del mismo debe cumplir las condiciones impuestas para ello, so pena de que su incumplimiento pueda conllevar a la modificaci\u00f3n en su otorgamiento, e incluso, a revocar su concesi\u00f3n. \u00a0Esta circunstancia se encuentra contemplada en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario8. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es posible que las obligaciones impuestas a quien se le otorga un beneficio administrativo puedan ser incumplidas, situaci\u00f3n que debe ser advertida por la autoridad carcelaria, no por ello ser\u00e1 \u00e9sta la que modifique o revoque el otorgamiento del beneficio, sino quien lo autoriza, es decir, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecuci\u00f3n de la condena y la atribuci\u00f3n de esta funci\u00f3n en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de cualquier medida administrativa que afecte las condiciones de cumplimiento de la condena debe ser aceptada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto est\u00e1 expresamente reservado al juez de ejecuci\u00f3n. De lo contrario, ello implicar\u00eda que las autoridades administrativas tendr\u00edan la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello s\u00ed comprometer\u00eda el principio de separaci\u00f3n de funciones entre los diversos \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que el accionante reclama del establecimiento carcelario se le permita continuar disfrutando del beneficio de las 72 horas, medida que fue aprobada por el respectivo Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y suspendida por el Establecimiento Carcelario. \u00a0Por su parte, el ente accionado asevera que su proceder se encuentra enmarcado en cumplimiento de la normatividad vigente, dado que el beneficio administrativo fue concedido sin el lleno de los requisitos y por ende, se vio avocado a suspenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental al debido proceso del demandante, interno de la C\u00e1rcel de San Andr\u00e9s, Islas, como pasa ha demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala pudo apreciar que el accionante elev\u00f3 solicitud de reconocimiento de los beneficios administrativos de libertad preparatoria y permiso hasta de 72 horas. \u00a0Igualmente, que el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s, Islas, determin\u00f3 que el actor reun\u00eda los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de los mencionados beneficios y por ello, aprob\u00f3 su concesi\u00f3n \u00a0En virtud de lo anterior, la Directora del Establecimiento Carcelario mediante Resoluci\u00f3n No.084 de 2004, \u201cotorga viabilidad para que se le concediera el beneficio administrativo del permiso hasta por 72 horas, por el Juzgado \u00danico Especializado al interno\u201d. Con fundamento en dicha resoluci\u00f3n, el recluso efectivamente disfrut\u00f3 del beneficio en los meses de julio, septiembre y diciembre de 2004, y en el mes de febrero de 2005, tal y como se puede apreciar en los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente. \u00a0Sin embargo, por medio de la Resoluci\u00f3n No.031 de 20059, \u201crevoca la Resoluci\u00f3n No.084 del 2004 por medio de la cual se le concedi\u00f3 el beneficio administrativo de 72 horas al interno Luis Eduardo Higuita Correa\u201d, aduciendo que el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del establecimiento carcelario por error involuntario no tuvo en cuenta el numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, es decir, que el accionante no hab\u00eda purgado el 70% de la pena impuesta, dado que \u00e9ste hab\u00eda sido condenado por un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de San Andr\u00e9s, en cuanto a que es discrecional del Director del Establecimiento otorgar el beneficio administrativo, dicha discrecionalidad consiste en evaluar si quien eleva solicitud para gozar de un beneficio administrativo, re\u00fane o no los requisitos para acceder al beneficio, poni\u00e9ndolo en conocimiento del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, en la medida en que como ya se anot\u00f3, tal facultad est\u00e1 sujeta a los fines y objetivos para los que fue instituido el r\u00e9gimen penitenciario, a los requisitos que la ley consagra para el otorgamiento de los distintos beneficios en cada una de sus fases y de conformidad con las competencias establecidas en la Constituci\u00f3n y la Ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a juicio del ente demandado, al momento de estudiar y aprobar la solicitud del beneficio de las 72 horas, el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento de establecimiento carcelario por error involuntario no tuvo en cuenta que el accionante no hab\u00eda purgado el 70% de la pena impuesta, dado que \u00e9ste hab\u00eda sido condenado por un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados, raz\u00f3n por la cual \u00a0procedi\u00f3 a suspender un beneficio que no se ajustaba a los par\u00e1metros establecidos en la ley, el competente para determinar si el beneficio administrativo concedido, se ajusta o no a la legalidad, es el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, en el presente caso, el Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s, que al ser un distrito judicial en donde no se ha creado las plazas de jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, cumple sus funciones, competencia otorgada por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal escenario, es preciso recalcar lo dispuesto en las consideraciones precedentes de esta sentencia, y precisar que en cuanto existan circunstancias que afectan la legalidad en la ejecuci\u00f3n de la pena, como en el presente caso, es el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, de conformidad con el art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000, el llamado a resolver tales cuestiones, debido a la necesidad de preservar el principio de legalidad establecido como requisito de aprobaci\u00f3n de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias sobre el reconocimiento de beneficios administrativos, en cabeza del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0De modo que, si el beneficio fue concedido err\u00f3neamente, el ente accionado debi\u00f3 acudir ante el Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s, para que \u00e9ste determinase las medidas a adoptar, si es del caso, improbase la concesi\u00f3n del beneficio. \u00a0Desconocer lo anterior, implicar\u00eda que las autoridades administrativas tendr\u00edan la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello s\u00ed comprometer\u00eda el principio de separaci\u00f3n de funciones entre los diversos \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia10, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo de los presos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso de los reclusos, como ya se advirti\u00f3, es un derecho intangible, que rige plenamente dentro del establecimiento carcelario e implica de parte del Estado, la adopci\u00f3n de conductas que se enmarquen en la legalidad. \u00a0La Sala observa entonces, que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto la Directora de la C\u00e1rcel de San Andr\u00e9s no era la competente para revocar el beneficio administrativo de permiso para salir de la c\u00e1rcel hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Sala tutelar\u00e1 los derechos invocados por el accionante, para lo cual revocar\u00e1 los fallos de las instancias que denegaron las pretensiones del peticionario y en su lugar dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 031 de 2005 y ordenar\u00e1 al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de San Andr\u00e9s, Islas, a reanudar el beneficio administrativo hasta de 72 horas que ven\u00eda disfrutando el accionante, hasta tanto esto no sea revocado por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s, para lo cual la autoridad carcelaria podr\u00e1 poner en conocimiento las circunstancias que ameriten tal determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Islas, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia, las cuales negaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Luis Eduardo Higuita Correa en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo del derecho del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR sin efecto la Resoluci\u00f3n No.031 de 2005, por medio de la cual se revoc\u00f3 el beneficio Administrativo hasta de 72 horas al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andr\u00e9s, Islas, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, reanude el beneficio administrativo hasta de 72 horas que ven\u00eda disfrutando el accionante, hasta tanto esto no sea revocado por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s, para lo cual la autoridad carcelaria podr\u00e1 poner en conocimiento las circunstancias que ameriten tal determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 10 a 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 8 y 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 590 de 2002. Magistrado Ponente: \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 1993. \u00a0Respecto del debido proceso en el caso especial de los reclusos pueden consultarse las siguientes sentencias: T-324 de 1995; T-065 de 1996 y T-359 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculos 146, 147, 147\u00aa, 147b, 148 y 149 de la Ley 65 de 1993. \u00a0En estas disposiciones se consagra la facultad en cabeza de la Direcci\u00f3n del respectivo Instituto Penitenciario y Carcelario de otorgar los diferentes beneficios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>7 De igual forma, el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, \u00a0reprodujo el contenido de la norma anterior. DE LOS JUECES DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la aprobaci\u00f3n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al interno que incumpla las obligaciones previstas en el programa de instituci\u00f3n abierta, de confianza, libertad o franquicia preparatorias, se le revocar\u00e1 el beneficio y deber\u00e1 cumplir el resto de la condena sin derecho a la libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-424 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1093\/05 \u00a0 VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS-No pod\u00eda revocar permiso de 72 horas ya concedido por juez \u00a0 TRATAMIENTO PENITENCIARIO Y CONCESION DE BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS \u00a0 JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Garante de la legalidad en la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}