{"id":11966,"date":"2024-05-31T21:41:31","date_gmt":"2024-05-31T21:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1094-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:31","slug":"t-1094-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1094-05\/","title":{"rendered":"T-1094-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1094\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Car\u00e1cter esencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Reglamentaci\u00f3n de condiciones corresponde a las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Control y regulaci\u00f3n por el Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Noci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Supuestos sobre los cuales se encuentra cimentada \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la confianza leg\u00edtima est\u00e1 cimentada en los siguientes supuestos: (1) necesidad de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico, (2) desestabilizaci\u00f3n cierta en la relaci\u00f3n administraci\u00f3n-administrados, y (3) la necesidad de adoptar medidas por un periodo transitorio que adec\u00faen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administraci\u00f3n, desconociendo antecedentes en los cuales aqu\u00e9l se fund\u00f3 para continuar en el ejercicio de una actividad o reclamar ciertas condiciones o reglas aplicables a su relaci\u00f3n con las autoridades. Esto quiere decir que el principio de confianza leg\u00edtima es un mecanismo para conciliar los posibles conflictos que surjan entre los intereses p\u00fablicos y \u00a0los intereses privados, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y s\u00fabitamente elimina dichas condiciones. As\u00ed pues, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No es aplicable en raz\u00f3n al desbordamiento de competencias de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-No autorizaci\u00f3n del tax\u00edmetro electr\u00f3nico por parte de la administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1145605 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Lu\u00eds Fernando Taborda Ram\u00edrez, contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete ( 27 ) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S V\u00c1RGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, el d\u00eda diez (10) de junio de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por no haberse impartido aprobaci\u00f3n al proyecto presentado por la ponente inicial, la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, el expediente fue asignado al despacho del magistrado que sigue en turno en orden alfab\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lu\u00eds Fernando Taborda Ram\u00edrez, a nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, al considerar que dicha autoridad administrativa le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la propiedad privada, por cuanto no le autoriz\u00f3 la instalaci\u00f3n del tax\u00edmetro electr\u00f3nico en su veh\u00edculo de servicio p\u00fablico (taxi), permiti\u00e9ndolo en cambio en otros automotores con igual zona de operaci\u00f3n al suyo, lo que le ha impedido trabajar con \u00e9l en dicha ciudad. Sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Se\u00f1ala que es propietario de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico urbano marca Daewoo, modelo 2001, de placas WBD 522 y n\u00famero lateral 3164, vinculado a la \u201cEmpresa de persona natural (individual)\u201d, con radio de acci\u00f3n, desde hace 4 a\u00f1os, en los Municipios de Villamar\u00eda y Manizales, seg\u00fan Tarjeta de Operaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda de Villamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Comenta que en el a\u00f1o anterior, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Alcald\u00eda de Manizales exigi\u00f3 la utilizaci\u00f3n de tax\u00edmetros para todos los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico individual, para lo cual autoriz\u00f3 la instalaci\u00f3n de tales medidores en los taxis que operan en la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Manifiesta que a su automotor no le fue autorizada la instalaci\u00f3n del tax\u00edmetro, pese a venir operando de tiempo atr\u00e1s en la ciudad de Manizales y en las mismas condiciones de muchos otros, a los que s\u00ed les fue otorgado el permiso para instalar y trabajar con el dispositivo de medici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Afirma que ante la irregularidad anterior, opt\u00f3 por presentar una petici\u00f3n ante el organismo accionado exponiendo su situaci\u00f3n, y se le respondi\u00f3 que no se pod\u00eda autorizar en su caso la instalaci\u00f3n del tax\u00edmetro, dado que en la ciudad de Manizales prestan el servicio de taxi 1952 unidades matriculadas en la misma ciudad y 136 m\u00e1s que hacen parte del convenio interadministrativo del a\u00f1o 1999 entre las Alcald\u00edas de Manizales y Villamar\u00eda, y que su veh\u00edculo no se encontraba dentro del listado de dicho convenio. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Asegura que \u201cel veh\u00edculo de mi propiedad cumple con todos los requisitos, al igual que los que se encuentran funcionando en la ciudad, pues si bien es cierto que existen 136 veh\u00edculos en las mismas condiciones y que se encuentran protegidos bajo un convenio interadministrativo, tambi\u00e9n es cierto que la tarjeta de operaci\u00f3n que rige para el veh\u00edculo de mi propiedad, al igual que los anteriores, fue otorgada por una autoridad competente como lo es la Alcald\u00eda de Villamar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Dice que sin el tax\u00edmetro no puede trabajar en Manizales, porque de hacerlo incurrir\u00eda en infracci\u00f3n sancionable por parte del ente accionado dentro de los operativos viales que \u00e9ste \u00a0emprenda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, orden\u00e1ndose a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, la instalaci\u00f3n perentoria del tax\u00edmetro en su veh\u00edculo, la certificaci\u00f3n de calidad del mismo y la autorizaci\u00f3n escrita para operar mientras duren los respectivos tr\u00e1mites administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Avocado el conocimiento de la acci\u00f3n por parte del Juez de primera instancia, mediante providencia de abril 12 de 2005, ordena notificar la tutela al ente accionado, quien procedi\u00f3 a presentar los descargos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u2013 Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte accionada, a trav\u00e9s del doctor Roberto Arias Aristizabal \u2013Secretario de Despacho-, frente al punto objeto de controversia se\u00f1ala que la Alcald\u00eda de Manizales, en amparo del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1553 de 1998, suscribi\u00f3 un convenio con la Alcald\u00eda de Villamar\u00eda el 13 de octubre de 1999, limitando a 136 el n\u00famero de taxis de \u00e9ste \u00faltimo municipio que pod\u00edan operar en Manizales. A pesar de lo anterior, el Alcalde de Villamar\u00eda incumpli\u00f3 el acuerdo, otorgando tarjetas de operaci\u00f3n a 24 taxis m\u00e1s para que laboraran en la ciudad de Manizales, entre ellos el del actor, contrariando el convenio y la normatividad legal que prohibe a las autoridades locales autorizar servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Secretar\u00eda no ha violentado el derecho a la igualdad, por cuanto \u201cel propietario del veh\u00edculo descrito se encuentra en una situaci\u00f3n diferente de aquellos propietarios que tienen automotores vinculados directamente en esta Secretar\u00eda o que hacen parte del convenio interadministrativo celebrado y que tienen instalado el tax\u00edmetro electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>es necesario mantener una seguridad jur\u00eddica que no cohoneste con la ilegalidad, en ese sentido como se ha manifestado los veh\u00edculos que no est\u00e1n incluidos en el convenio y que no hacen parte del parque automotor del municipio de Manizales, solo pueden prestar el servicio en el municipio donde est\u00e1n registrados al transporte p\u00fablico, en este caso en el municipio de Villamar\u00eda, y esta Secretar\u00eda no puede tomar ninguna medida que a ellos los incluya, como el tax\u00edmetro\u201d (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dice que de autorizar la Secretar\u00eda la instalaci\u00f3n del tax\u00edmetro en el veh\u00edculo del actor, incurrir\u00eda en un prevaricato por acci\u00f3n, pues se extralimitar\u00eda en su competencia, inmiscuy\u00e9ndose en asuntos del resorte del Municipio de Villamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que a efectos de materializar la medida, la Secretar\u00eda envi\u00f3 a las empresas comercializadoras de tax\u00edmetros el listado de los veh\u00edculos que s\u00ed pueden instalar el dispositivo dada su autorizaci\u00f3n, entre ellos los cobijados por el convenio de las Alcald\u00edas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, arguye que al demandante no se le vulnera su derecho al trabajo, en la medida en que puede laborar en el Municipio de Villamar\u00eda, que por dem\u00e1s, es donde s\u00ed est\u00e1 autorizado para operar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Juez de segunda instancia, a efectos de mejor proveer en este caso, solicit\u00f3 al alcalde del Municipio de Villamar\u00eda y al Ministerio de Transporte Regional Caldas, rindieran informe al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Informe del Municipio de Villamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Villamar\u00eda, por medio de su burgomaestre, doctor Alberto L\u00f3pez Osorio, rindi\u00f3 informe al Juzgado de segunda instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El veh\u00edculo WBD 522 tiene tarjeta de operaci\u00f3n expedida por el Municipio de Villamar\u00eda con vencimiento de julio 27 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho veh\u00edculo no hace parte del convenio a que usted hace menci\u00f3n en su oficio. \u00a0<\/p>\n<p>La tarjeta de operaci\u00f3n ha sido expedida a raz\u00f3n que alleg\u00f3 a este despacho los documentos exigidos seg\u00fan decretos reglamentarios del Ministerio de Transporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Informe del Ministerio de Transporte Regional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte Regional Caldas, a trav\u00e9s de su Director Territorial, doctor C\u00e9sar de Jes\u00fas Londo\u00f1o Morales, present\u00f3 informe al Juzgado de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la normatividad que rige la expedici\u00f3n de tarjetas de operaci\u00f3n a veh\u00edculos de Transporte Individual de Pasajeros en Taxi, es la contenida en el Decreto 172 de 2001, afirmando adem\u00e1s que \u201clas autoridades municipales competentes en su respectiva jurisdicci\u00f3n expiden tarjetas de operaci\u00f3n relacionadas con los veh\u00edculos que est\u00e9n afiliados a empresas debidamente habilitadas por estas autoridades, para prestar servicio p\u00fablico de transporte, seg\u00fan los Decretos 170, 172 y 175 de 2001, seg\u00fan el caso y para el efecto los interesados deben acreditar los requisitos exigidos en el Decreto correspondiente&#8221;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que conforme al Estatuto Nacional de Transporte, es causal de mala conducta que las autoridades locales autoricen servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de terceros con inter\u00e9s directo. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, la empresas \u201cAutolegal S.A.\u201d y la \u201cCooperativa de Transporte Tax La Feria\u201d, alegando inter\u00e9s directo en el resultado de la presente acci\u00f3n de tutela, allegan escritos en coadyuvancia de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Empresa Autolegal S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Mar\u00eda del Pilar L\u00f3pez Mart\u00edn, Gerente General de la Empresa Autolegal S.A., manifiesta sobre el tema de controversia, que el Decreto 172 de 2001 dispone que es causal de mala conducta que las autoridades expidan tarjeta de operaci\u00f3n con efectos m\u00e1s all\u00e1 de su propia jurisdicci\u00f3n, \u201ccon lo cual se podr\u00eda afirmar que el alcalde de Villamar\u00eda est\u00e1 incurso \u00a0en esa causal, y que obligar al Secretario de Tr\u00e1nsito de Manizales para que expida la tarjeta de operaci\u00f3n de un veh\u00edculo matriculado en el municipio de Villamar\u00eda, ser\u00e1 igualmente imponerle por fallo la incursi\u00f3n en la causal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la empresa que representa junto con las dem\u00e1s que prestan el servicio p\u00fablico de taxi en la ciudad de Manizales resultar\u00edan afectadas, pues el permitirse por v\u00eda de tutela la operaci\u00f3n de un taxi matriculado en otro municipio, dar\u00eda lugar a que los dem\u00e1s veh\u00edculos con matr\u00edcula de Villamar\u00eda puedan operar en Manizales en virtud a acciones de tutela semejantes. Tal situaci\u00f3n \u201cequivale a decir que a futuro el alcalde de Villamar\u00eda puede matricular veh\u00edculos taxis en su municipio y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Manizales est\u00e1 obligada a darles tarjeta de operaci\u00f3n para trabajar\u201d, lo que ser\u00eda autorizar la intromisi\u00f3n de un Alcalde en los asuntos propios de otro. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Cooperativa de Transporte Tax La Feria. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fernando Murillo Guti\u00e9rrez, Gerente de la Cooperativa de Transporte Tax La Feria, considera sobre la presente controversia, que una decisi\u00f3n a favor del actor \u201cimplica, a futuro, una multiplicaci\u00f3n del n\u00famero de taxis que prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de movimiento de pasajeros individual en la ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que si el alcalde de Villamar\u00eda le expidi\u00f3 tarjeta de operaci\u00f3n al accionante para prestar el servicio p\u00fablico con radio de acci\u00f3n Villamar\u00eda \u2013 Manizales, actu\u00f3 por fuera de la ley, pues tal autoridad no tiene jurisdicci\u00f3n en esta \u00faltima ciudad. A su juicio, nadie puede pretender que con fundamento en los derechos que se adquieran en un determinado municipio del pa\u00eds, se obtenga \u201ccarta blanca\u201d para hacerlos valer en cualquier parte del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, mediante fallo de abril 25 de 2005 decide conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Juez de instancia que independientemente de lo convenido por los burgomaestres de las dos localidades, \u201cel se\u00f1or alcalde que reg\u00eda los destinos del Municipio de Villamar\u00eda, por razones que se desconocen, autoriz\u00f3 el ingreso del automotor de propiedad del se\u00f1or LUIS FERNANDO TABORDA RAMIREZ en el mes de julio de 2000\u201d, pudiendo el accionante desde esa fecha laborar en la ciudad de Manizales, hasta cuando la autoridad demandada implement\u00f3 el uso del tax\u00edmetro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que evidentemente el taxi del se\u00f1or Taborda Ram\u00edrez no pod\u00eda estar en el listado del Convenio entre las Alcald\u00edas de octubre 13 de 1999, puesto que la tarjeta de operaci\u00f3n le fue expedida en julio de 2000, y que sin embargo, \u201ctodo el tiempo que ha estado el automotor trabajando entre Manizales y Villamar\u00eda, lo considera la Ley como un hecho cumplido, con fundamento en la tarjeta o permiso expedido por el Alcalde de Villamar\u00eda, que si se trata de un acto administrativo que va contra la ley, o en contra del ACUERDO suscrito tantas veces mencionado, no es al accionante al que le corresponde juzgarlo, ni atacarlo de nulidad puesto que fue expedido por el se\u00f1or Alcalde de Villamar\u00eda y en nada perjudic\u00f3 al se\u00f1or Lu\u00eds Fernando Taborda Ram\u00edrez\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el Alcalde de Villamar\u00eda al expedir la tarjeta de operaci\u00f3n al accionante, lo hizo en raz\u00f3n de las facultades que le confer\u00eda el Convenio Interadministrativo suscrito por los dos municipios. Que si el Alcalde de Villamar\u00eda le expidi\u00f3 la tarjeta de operaci\u00f3n es porque para esa fecha el peticionario reuni\u00f3 y alleg\u00f3 los requisitos legales, actuando adem\u00e1s de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales en el t\u00e9rmino de 48 horas, iniciara las gestiones necesarias para otorgar en forma definitiva la tarjeta de operaci\u00f3n para el taxi del se\u00f1or Taborda Ram\u00edrez y se le autorizara la instalaci\u00f3n del tax\u00edmetro, o en su defecto, que se le expidiera un permiso para operar sin el \u201caditamento\u201d, mientras le era instalado. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales impugna el fallo anterior, sustentando su inconformidad bajo los argumentos presentados en su escrito inicial de descargos, los que b\u00e1sicamente reitera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, a trav\u00e9s de la providencia del 31 de mayo de 2005 revoca la decisi\u00f3n de primera instancia. A su juicio, el taxi del accionante no se encuentra en las mismas condiciones de los otros veh\u00edculos a que alude como referente para invocar el derecho a la igualdad. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dicha tarea encuentra esta instancia de justicia que el veh\u00edculo WBD 522 de propiedad del accionante tiene tarjeta de operaci\u00f3n expedida por el Municipio de Villamar\u00eda por lo tanto no se encuentra en las mismas condiciones de los veh\u00edculos que tiene tarjeta de operaci\u00f3n expedida por el Municipio de Manizales, para los cuales se estableci\u00f3 la medida administrativa de instalaci\u00f3n de tax\u00edmetros. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el veh\u00edculo de marras se encuentra incluido dentro de los que fueron objeto de un convenio interadministrativo celebrado entre los alcaldes de Villamar\u00eda y Manizales, ya que \u00e9ste s\u00f3lo comprendi\u00f3 un total de 136 veh\u00edculos, dentro del cual no se halla comprendido el del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta apreciaci\u00f3n, consider\u00f3 al ad-quem que no se presentaban supuestos id\u00e9nticos que justificaran un trato igualitario, por tanto la medida tomada por el ente accionado no resultaba discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dice que el derecho al trabajo tampoco se encuentra vulnerado, puesto que la autoridad demandada no ha impedido que el accionante pueda desarrollar su trabajo como transportador, sino que se le impuso el cumplimiento de normas de obligatorio cumplimiento, como la de desarrollar su actividad en el espacio geogr\u00e1fico que le corresponde de \u00a0acuerdo con la tarjeta de operaci\u00f3n que se le otorg\u00f3, esto es, en el municipio de Villamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las m\u00e1s relevantes que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de petici\u00f3n de marzo 11 de 2005, suscrito por el se\u00f1or Taborda Ram\u00edrez y dirigido al Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, en la cual solicita se le autorice la instalaci\u00f3n del tax\u00edmetro (folio 5 del cuaderno N\u00b0 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de marzo 28 de 2005, por medio del cual el Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales da respuesta al derecho de petici\u00f3n del actor, donde se le informa que no se le puede autorizar la instalaci\u00f3n del tax\u00edmetro porque su veh\u00edculo no hace parte del convenio interadministrativo entre las alcald\u00edas de Manizales y Villamar\u00eda (folio 6 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Tarjeta de Operaci\u00f3n del taxi del se\u00f1or Taborda Ram\u00edrez, expedida por la Alcald\u00eda de Villamar\u00eda en la cual se indica como zona de operaci\u00f3n los municipios de Villamar\u00eda y Manizales (folio 7 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Convenio Interadministrativo de octubre 13 de 1999, suscrito entre los municipios de Manizales y Villamar\u00eda, referente al manejo del transporte de veh\u00edculos taxis entre ambas localidades y se acuerda suspender el incremento de taxis en ambas ciudades (folios 31 a 34 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n de los veh\u00edculos que se encuentran incluidos en el convenio celebrado entre los municipios de Manizales \u2013 Villamar\u00eda y de los que no se encuentran incluidos. Documento aportado por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales (folios 15 a 19 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El demandante considera que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales le vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto no le autoriz\u00f3 la instalaci\u00f3n del tax\u00edmetro electr\u00f3nico en su veh\u00edculo taxi, permiti\u00e9ndolo en cambio en otros automotores bajo las mismas circunstancias y con igual zona de operaci\u00f3n al suyo, lo que le ha impedido trabajar con \u00e9l en dicha ciudad como lo ven\u00eda haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar: \u00a0<\/p>\n<p>Si la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte demandada, al no autorizar la instalaci\u00f3n del tax\u00edmetro en el veh\u00edculo del se\u00f1or Taborda Ram\u00edrez, necesario para su operaci\u00f3n en la ciudad de Manizales, incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al estimar que \u00e9ste no hac\u00eda parte del Convenio Interadministrativo celebrado entre los municipios de Manizales y Villamar\u00eda en 1999, permitiendo en cambio la instalaci\u00f3n del mencionado dispositivo en otros veh\u00edculos que posiblemente est\u00e1n en similares condiciones al del actor, como son venir operando de tiempo atr\u00e1s y sin reproche alguno por parte de las autoridades de tr\u00e1nsito en las ciudades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a resolver el problema jur\u00eddico suscitado, la Sala expondr\u00e1 brevemente, dada su pertinencia en el caso concreto, los fundamentos constitucionales de la regulaci\u00f3n del servicio de trasporte p\u00fablico; tambi\u00e9n expondr\u00e1 el principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto y establecer\u00e1 si existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados por el ciudadano Lu\u00eds Fernando Taborda Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>3. El servicio p\u00fablico de transporte \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el numeral 23 del art\u00edculo 150 que es funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos Adem\u00e1s, el Constituyente dispuso en el art\u00edculo 365 de la Carta que los servicios p\u00fablicos se encuentran sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que establezca la ley y, podr\u00e1n ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y vigilancia de los servicios en cuesti\u00f3n. La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0en reiteradas ocasiones la relevancia constitucional del transporte como servicio p\u00fablico. Ello en reconocimiento de la trascendencia que dicho servicio ha adquirido en la vida moderna y que ha permitido un enorme progreso social y crecimiento econ\u00f3mico1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el transporte p\u00fablico ha sido catalogado por \u00a0la ley como un servicio p\u00fablico esencial (Art\u00edculo 5 de la Ley 336 de 1996,). De acuerdo con lo dispuesto por el legislador, tal servicio se prestar\u00e1 bajo la regulaci\u00f3n del Estado, e implicar\u00e1 la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular, en especial para garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio y la protecci\u00f3n de los usuarios. Adem\u00e1s, para la prestaci\u00f3n de este servicio, la ley desarrolla \u00a0el ejercicio de la libertad de empresa \u00a0En tal sentido, el art\u00edculo 3, numeral 6\u00b0, de la Ley 105 de 1993, proh\u00edbe para la constituci\u00f3n de empresas o de formas asociativas de transporte, la exigencia de requisitos que no est\u00e9n contenidos en las normas legales que rigen la materia y en los reglamentos respectivos. De la misma manera, dispone la norma citada que para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u201clas empresas, formas asociativas de transporte y de econom\u00eda solidaria deber\u00e1n estar habilitadas por el Estado\u201d; agrega que para asumir esa responsabilidad se deber\u00e1n acreditar las condiciones que demuestren capacidad t\u00e9cnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado. Las autoridades, seg\u00fan lo consagra la ley en cuesti\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n aplicar las restricciones a la garant\u00eda constitucional de libre empresa establecidas en la ley \u201cque tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad\u201d En ese mismo orden de ideas, el art\u00edculo 3 de la Ley 336 de 1996, establece que el Estado \u201cregular\u00e1 y vigilar\u00e1 la industria del transporte en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, es decir, al amparo de la garant\u00eda constitucional de la libertad de empresa y de la libre competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, el cap\u00edtulo IV de la Ley 336 de 1996 establece que las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte estar\u00e1 sujeta a la habilitaci\u00f3n y a la expedici\u00f3n de un permiso2. Ha dicho la Corte respecto de este tema que \u00a0las licencias, permisos o habilitaciones son actos administrativos de autorizaci\u00f3n otorgadas por el Estado a los particulares, en ejercicio del poder de polic\u00eda administrativa, para que, cumplidos ciertos requisitos legales o reglamentarios que consultan las necesidades del bien com\u00fan y de la seguridad p\u00fablica, aquellos desarrollen una actividad amparada por el ordenamiento jur\u00eddico, como ocurre en el caso de los servicios p\u00fablicos. Por esta raz\u00f3n, la licencia, permiso o habilitaci\u00f3n constituye el t\u00edtulo sin el cual la actividad desplegada por el particular deviene ileg\u00edtima. Adem\u00e1s debe se\u00f1alarse que la intervenci\u00f3n estatal en el otorgamiento y pr\u00f3rroga de las licencias, reviste a\u00fan mayor importancia trat\u00e1ndose de aquellas que se dan para ejercer una actividad que implica la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En estos casos, al igual que ocurre con el contrato estatal de concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la Administraci\u00f3n goza de ciertos derechos y prerrogativas ante los beneficiarios de las mismas como son, entre otros: 1) el derecho a introducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organizaci\u00f3n y funcionamiento del servicio; 2) el derecho a exigir al operador del servicio la adaptaci\u00f3n del mismo a las nuevas demandas o conveniencias para los usuarios; 3) la vigilancia y control sobre la actividad desarrollada, lo cual se justifica por el inter\u00e9s p\u00fablico que aquella involucra, y que, finalmente, origina el otorgamiento de la licencia; 4) el derecho a exigir al operador del servicio el cumplimiento debido del mismo, 5) el derecho a revocar la licencia de funcionamiento antes de cumplirse el plazo estipulado, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o por circunstancias previamente definidas en la Constituci\u00f3n, la ley o los reglamentos.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 39 de la Ley 105 de 1993 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de lo dispuesto en el articulo 301 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las Asambleas Departamentales podr\u00e1n delegar en los Concejos Municipales las atribuciones establecidas en el art\u00edculo 300 numerales 1 y 2, referentes a la reglamentaci\u00f3n del transporte, las obras p\u00fablicas, las v\u00edas de comunicaci\u00f3n y el desarrollo de sus zonas de frontera, dentro de los lineamientos de la presente Ley. La misma Ley determina las competencias en esta materia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse que dentro de las facultades delegables por expreso mandato de Ley, se encuentran previstas las concernientes a la concesi\u00f3n de las licencias requeridas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 58 de la Ley 336 de 1996 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades locales no podr\u00e1n autorizar servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicci\u00f3n, so pena de incurrir en causal de mala conducta \u00a0<\/p>\n<p>3.3 As\u00ed las cosas, es necesario indicar que la expedici\u00f3n de tarjetas de operaci\u00f3n a veh\u00edculos de servicio p\u00fablico se encuentra reglamentada por medio de los decretos 170, 171, 172, 174 y 175 de 2001 expedidos por el Ministerio del Transporte. El Decreto 172 de 2001 se\u00f1al\u00f34 que el Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Veh\u00edculos Taxi se presta de manera regular dentro de la jurisdicci\u00f3n de un distrito o municipio y en las \u00e1reas metropolitanas de conformidad con las normas que las regulan. Adem\u00e1s, reiterando la competencia en raz\u00f3n del territorio que tienen los municipios en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n de licencias para el trasporte p\u00fablico, precis\u00f3 en su art\u00edculo 8\u00ba que, para efectos de aplicaci\u00f3n del decreto, son autoridades de tr\u00e1nsito competentes, en la jurisdicci\u00f3n distrital y municipal, los alcaldes \u00a0municipales y \u00a0distritales \u00a0o los organismos \u00a0en los cuales \u00e9stos delegaran tal atribuci\u00f3n. En concordancia con ello se estipul\u00f3 tambi\u00e9n en el mismo decreto5 que la autoridad de transporte competente es la encargada de expedir la tarjeta de operaci\u00f3n para los taxis. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de la Confianza Leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima es un principio originado en el derecho alem\u00e1n, que en t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n tiene su fundamento en los postulados constitucionales de seguridad jur\u00eddica, respeto al acto propio y buena fe6 y constituye un instrumento v\u00e1lido para evitar el abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administraci\u00f3n, desconociendo antecedentes en los cuales aqu\u00e9l se fund\u00f3 para continuar en el ejercicio de una actividad o reclamar ciertas condiciones o reglas aplicables a su relaci\u00f3n con las autoridades. Esto quiere decir que el principio de confianza leg\u00edtima es un mecanismo para conciliar los posibles conflictos que surjan entre los intereses p\u00fablicos y \u00a0los intereses privados, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y s\u00fabitamente elimina dichas condiciones. As\u00ed pues, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n indic\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta doctrina, las personas que llevan un tiempo considerable adelantando actividades ordinarias susceptibles de control gubernamental, que se han creado expectativas en virtud de la permisi\u00f3n y tolerancia de la Administraci\u00f3n, con fundamento en hechos externos del Estado suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad a la conducta desarrollada por los particulares, tienen derecho a que se les ofrezcan alternativas ante s\u00fabitas prohibiciones sobre la actividad que ven\u00edan desarrollando, sin que ello signifique reconocimiento a las personas de unos \u00a0derechos definitivos, pues la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima no puede erigirse en impedimento absoluto para que las autoridades adopten pol\u00edticas innovadoras, menos todav\u00eda si lo hacen en desarrollo de mandatos emanados del propio orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la confianza leg\u00edtima est\u00e1 cimentada en los siguientes supuestos: (1) necesidad de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico, (2) desestabilizaci\u00f3n cierta en la relaci\u00f3n administraci\u00f3n-administrados, y (3) la necesidad de adoptar medidas por un periodo transitorio que adec\u00faen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad8. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe, las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones y garantizar razonablemente la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que \u201cas\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede \u00a0ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas \u00a0exigencias \u00e9ticas\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el principio de la confianza leg\u00edtima es una expresi\u00f3n de la buena fe consistente en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un per\u00edodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos pues \u00e9stos no existen en la situaci\u00f3n en consideraci\u00f3n, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan formado con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Lu\u00eds Fernando Taborda Ram\u00edrez considera que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales le vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto no le autoriz\u00f3 la instalaci\u00f3n del tax\u00edmetro en su veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, permiti\u00e9ndola en cambio en otros taxis que se encontraban en situaci\u00f3n semejante a la suya, es decir, con igual permiso y zona de operaci\u00f3n, lo que le ha imposibilitado operarlo en dicha ciudad como lo ven\u00eda haciendo de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Advierte la Sala de forma previa, que no se observa la existencia de violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del actor y que, por consiguiente, deber\u00e1 confirmar la sentencia dictada en segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 As\u00ed pues, en primer t\u00e9rmino, resulta claro para la Sala que el se\u00f1or Taborda Ram\u00edrez no estaba amparado, en la situaci\u00f3n particular, por el principio de la confianza leg\u00edtima en relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como lo manifiesta el actor en la narraci\u00f3n de los hechos y no fue descalificado o controvertido por el ente accionado en sus escritos de defensa, \u00e9ste ven\u00eda prestando el servicio p\u00fablico de transporte individual de pasajeros en las ciudades de Manizales y Villamar\u00eda desde el mes de julio del a\u00f1o 2000. Ahora bien, que despu\u00e9s de casi cinco a\u00f1os de ejercer ininterrumpidamente su labor en la zona de operaci\u00f3n mencionada, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Manizales al exigir el uso del dispositivo de medici\u00f3n \u201cso pena de incurrir en dr\u00e1sticas sanciones que incluyen la cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento\u201d(folio 6 del cuaderno N\u00b0 2), intempestivamente \u00a0haya imposibilitado que continuara laborando en dicha ciudad al no autorizar la instalaci\u00f3n del tax\u00edmetro en su veh\u00edculo, no implica necesariamente que \u00a0se pudiera predicar una situaci\u00f3n de leg\u00edtima confianza del actor respecto de la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Cabe indicar aqu\u00ed que se debe entender con claridad que fue la autoridad de tr\u00e1nsito del municipio de Villamar\u00eda la que origin\u00f3 la situaci\u00f3n que permiti\u00f3 que el se\u00f1or Taborda Ram\u00edrez trabajara, sin estar autorizado para tal efecto, en el municipio de Manizales. La concesi\u00f3n del permiso por parte del municipio de Villamar\u00eda para operar no s\u00f3lo en ese municipio sino tambi\u00e9n en Manizales configura una situaci\u00f3n de hecho, contraria a la legislaci\u00f3n existente sobre la materia de autorizaciones en materia de trasporte p\u00fablico y \u00a0una clara usurpaci\u00f3n de la competencia que por raz\u00f3n del territorio tiene el municipio de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0en relaci\u00f3n con la leg\u00edtima confianza que el actor alega rota por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, ciertamente tal situaci\u00f3n no se presenta, en raz\u00f3n de que las autoridades de Villamar\u00eda desbordaron claramente su competencia \u00a0y tambi\u00e9n el convenio que hab\u00edan suscrito el 13 de octubre de 1999 con la Alcald\u00eda de Manizales, cuyo objeto era permitir \u00fanicamente a 136 taxis de Villamar\u00eda la operaci\u00f3n tambi\u00e9n en esta \u00faltima ciudad10. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Es necesario se\u00f1alar que tal situaci\u00f3n, y los efectos que ya fueron se\u00f1alados, tienen por consecuencia que tampoco puede haber la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que vislumbra el actor. Si la queja de \u00e9ste \u2013como lo entiende la Sala- tiene que ver con la aplicaci\u00f3n estricta de la legalidad en la materia y, en virtud de ella, del uso de las facultades de polic\u00eda por parte del municipio de Manizales, tambi\u00e9n es pertinente se\u00f1alar que el se\u00f1or Taborda no puede pretender defender su situaci\u00f3n irregular alegando que otra u otras personas tambi\u00e9n se encuentran incursas en la misma violaci\u00f3n y que mientras no se sancione a aquellas, no se le puede sancionar a \u00e9l. Por tratarse del derecho administrativo sancionador, la administraci\u00f3n tiene la facultad y el deber de sancionar a un infractor aunque no haya sancionado a otro que est\u00e9 en igualdad de condiciones. \u00a0Dicho de otra manera, el autor de una infracci\u00f3n administrativa no puede alegar un derecho a la igualdad a no ser sancionado mientras no se sancione a otro violador11. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Conforme a lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales del 31 de mayo de 2005, que a su vez decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, mediante fallo del 25 de abril de 2005, que concedi\u00f3 la tutela solicitada por Luis Fernando Taborda Ram\u00edrez contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno \u00a0(31) de mayo de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, que revoc\u00f3 la dictada el veinticinco (25) de abril de 2005 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, que concedi\u00f3 la tutela solicitada \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>T-1094 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Accionante reun\u00eda los presupuestos necesarios para el otorgamiento de los permisos solicitados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El accionante reun\u00eda los presupuestos necesarios para que conforme a la doctrina constitucional se le considerara en situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima, en primer lugar, se trata de un trabajador del servicio p\u00fablico individual de pasajeros que con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de exigir el uso del tax\u00edmetro, se encontraba desde hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os operando en la ciudad; en segundo lugar, dicha labor ven\u00eda de tiempo atr\u00e1s siendo impl\u00edcitamente permitida por las respectivas autoridades, sin importar quien hubiese expedido el permiso. As\u00ed entonces, desde mi posici\u00f3n, no encuentro justificaci\u00f3n para que en este caso la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito no hubiera autorizado la instalaci\u00f3n del tax\u00edmetro y dejar sin alternativas concretas a quien de buena fe ven\u00eda operando durante mucho tiempo en la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A LA IGUALDAD-Negar permiso de funcionamiento al accionante lo coloca en clara desventaja laboral (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-1145605. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Luis Fernando Taborda Ram\u00edrez, contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>De manera respetuosa, presento las razones que me apartan de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Novena de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia, en donde se resolvi\u00f3 \u201cCONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, que revoc\u00f3 la dictada el veinticinco (25) de abril de 2005 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, que concedi\u00f3 la tutela solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son fundamentos de este salvamento de voto, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor considera que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales le vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto no le autoriz\u00f3 la instalaci\u00f3n del tax\u00edmetro en su veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, s\u00ed permiti\u00e9ndolo en otros taxis que se encontraban en semejante situaci\u00f3n al suyo, es decir, con igual permiso y zona de operaci\u00f3n, lo que le ha imposibilitado operarlo en dicha ciudad como lo ven\u00eda haciendo de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala de Revisi\u00f3n, de la cual me aparto, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) fue la autoridad de tr\u00e1nsito del municipio de Villamr\u00eda la que origin\u00f3 la situaci\u00f3n que permiti\u00f3 que el se\u00f1or Taborda Ram\u00edrez trabajara, sin estar autorizado para tal efecto, en el municipio de Manizales. La concesi\u00f3n del permiso por parte del municipio de Villamar\u00eda para operar no s\u00f3lo en ese municipio sino tambi\u00e9n en Manizales configura una situaci\u00f3n de hecho, contraria a la legislaci\u00f3n existente sobre la materia de autorizaciones en materia de transporte p\u00fablico y una clara usurpaci\u00f3n de la competencia que por raz\u00f3n del territorio tiene el municipio de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con la leg\u00edtima confianza que el actor alega rota por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, ciertamente tal situaci\u00f3n no se presenta, en raz\u00f3n de que las autoridades de Villamar\u00eda desbordaron claramente su competencia y tambi\u00e9n el convenio que hab\u00edan suscrito el 13 de octubre de 1999 con la Alcald\u00eda de Manizales, cuyo objeto era permitir \u00fanicamente a 136 taxis de Villamar\u00eda la operaci\u00f3n tambi\u00e9n en \u00e9sta \u00faltima ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En criterio de la suscrita, resulta claro que el se\u00f1or Taborda Ram\u00edrez estaba amparado por el principio de la confianza leg\u00edtima, circunstancia que no fue considerada por parte del ente accionado al momento de no autorizar la instalaci\u00f3n del tax\u00edmetro en el automotor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el se\u00f1or Taborda Ram\u00edrez, como lo se\u00f1ala la decisi\u00f3n de la Sala: \u201c\u2026ven\u00eda prestando el servicio p\u00fablico de transporte individual de pasajeros en las ciudades de Manizales y Villamar\u00eda desde el mes de julio del a\u00f1o 2000, s\u00f3lo ahora, despu\u00e9s de casi cinco a\u00f1os de ejercer ininterrumpidamente su labor en la zona de operaci\u00f3n mencionada, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Manizales al exigir el uso del dispositivo de medici\u00f3n \u201cso pena de incurrir en dr\u00e1sticas sanciones que incluyen la cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento\u201d(folio 6 del cuaderno N\u00b0 2), intempestivamente imposibilit\u00f3 que el accionante continuara laborando en dicha ciudad al no autorizar la instalaci\u00f3n del tax\u00edmetro en su veh\u00edculo\u201d. (Negrilla no original) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa del expediente, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte acusada neg\u00f3 la solicitud del actor, alegando en las distintas instancias de \u00e9ste proceso, que el taxi del se\u00f1or Taborda Ram\u00edrez ha venido operando en Manizales bajo una autorizaci\u00f3n del Alcalde de Villamar\u00eda, quien carece de facultades legales para entrometerse en los asuntos de autoridades de diferente jurisdicci\u00f3n. Dice adem\u00e1s, que si bien es cierto existe un convenio interadministrativo entre los dos municipios sobre el tema del servicio de taxi, Villamar\u00eda no puede incrementar el parque automotor de estos veh\u00edculos sin contar con la aquiescencia de Manizales y los estudios t\u00e9cnicos que al respecto exija la reglamentaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda de la Sala y a lo alegado por las partes y dem\u00e1s intervinientes, no se trataba de establecer si la tarjeta de operaci\u00f3n con la que el actor se ampar\u00f3 para laborar en la ciudad de Manizales era o no proferida por la autoridad competente, o si la misma pod\u00eda o no producir leg\u00edtimos efectos en determinado territorio, lo que se debi\u00f3 debatir era la prolongada permisividad de las autoridades municipales y en especial las de tr\u00e1nsito de Manizales a favor del demandante y las implicaciones que esto conllevaba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, independientemente de las disertaciones sobre si un Alcalde puede dar efectos a sus decisiones m\u00e1s all\u00e1 de su jurisdicci\u00f3n, lo cual en principio no resulta posible, lo cierto es que de hecho tal situaci\u00f3n se configur\u00f3 bien por la permisividad o el desconocimiento de las autoridades de Manizales, m\u00e1s no por una conducta mal intencionada del actor, de quien se observa vino actuando de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Es claro que las autoridades de tr\u00e1nsito de Manizales permitieron que el se\u00f1or Taborda Ram\u00edrez circulara y trabajara con su taxi durante varios a\u00f1os y esto le haya generado una expectativa de que dicha situaci\u00f3n no era arbitraria y de que su conducta era jur\u00eddicamente aceptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se aprecia que existe tarjeta de operaci\u00f3n expedida por el alcalde de Villamar\u00eda, que ajenos a su validez o eficacia, el actor consider\u00f3 de buena fe se ajustaba a lo pactado por los municipios en el convenio, pues con ella le era permitido trabajar sin que las autoridades se lo prohibieran de forma categ\u00f3rica. S\u00f3lo ahora, ante la implementaci\u00f3n del uso del tax\u00edmetro se le dice que no puede operar en la ciudad porque no tiene autorizada la instalaci\u00f3n de dicho dispositivo. La administraci\u00f3n con esta prohibici\u00f3n repentina al actor, claramente violenta su confianza frente al prolongado comportamiento permisivo, y que debi\u00f3 conservar siendo consecuente con sus acciones anteriores, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00e9ste caso no se pone en entre dicho el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el asunto decidido, considero que el accionante reun\u00eda los presupuestos necesarios para que conforme a la doctrina constitucional se le considerara en situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima, en primer lugar, se trata de un trabajador del servicio p\u00fablico individual de pasajeros que con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de exigir el uso del tax\u00edmetro, se encontraba desde hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os operando en la ciudad; en segundo lugar, dicha labor ven\u00eda de tiempo atr\u00e1s siendo impl\u00edcitamente permitida por las respectivas autoridades, sin importar quien hubiese expedido el permiso. As\u00ed entonces, desde mi posici\u00f3n, no encuentro justificaci\u00f3n para que en este caso la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito no hubiera autorizado la instalaci\u00f3n del tax\u00edmetro y dejar sin alternativas concretas a quien de buena fe ven\u00eda operando durante mucho tiempo en la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, si bien el se\u00f1or Taborda Ram\u00edrez no ten\u00eda un derecho adquirido para operar de manera definitiva en Manizales, las autoridades al implementar o modificar las condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio deb\u00edan proporcionar al afectado el tiempo y los medios para adaptarse a la nueva condici\u00f3n, pero no desconocer s\u00fabitamente sus expectativas. Dejar intempestivamente al actor sin la posibilidad de laborar en dicha ciudad, no s\u00f3lo es una burla a la confianza que \u00e9ste hab\u00eda depositado en la conducta de la administraci\u00f3n, sino que lo dej\u00f3 en claras desventajas laborales frente a quienes si les fue permitido operar los taxis en esa localidad. T\u00e9ngase en cuenta que en Manizales operan alrededor de 2000 veh\u00edculos de transporte p\u00fablico individual, y permitir que el taxi del actor tambi\u00e9n lo pueda hacer, no generaba perjuicios significativos a los dem\u00e1s transportadores. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El ejemplo que ha utilizado la jurisprudencia para ilustrar los alcances del principio mencionado es justamente el que, con perfiles similares al que sustento, muestra la circunstancia de una persona ante la Administraci\u00f3n cuando \u00e9sta decide sorpresivamente prohibir una actividad o pr\u00e1ctica que era permitida, l\u00edcita y aun auspiciada por la autoridad, seg\u00fan sus actuaciones anteriores. En tales eventos es deber del estado facilitar a todos aquellos que ejecutaban la pr\u00e1ctica o desempe\u00f1aban la actividad respecto de la cual se ha producido el cambio en las pol\u00edticas administrativas una adaptaci\u00f3n razonable, en t\u00e9rminos tales que la implantaci\u00f3n abrupta de los nuevos criterios no signifique da\u00f1o o perturbaci\u00f3n para el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que se gener\u00f3 a favor del peticionario, quien ven\u00eda operando su taxi en Manizales, la convicci\u00f3n de que su tr\u00e1nsito y labor en la localidad estaba permitida, por tanto esa confianza que el administrado deposit\u00f3 en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n merec\u00eda ser respetada y protegida a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. Ya ha se\u00f1alado la Corte que el principio de la confianza leg\u00edtima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones12. Lo que ocurre, sin embargo, es que tales correcciones en el rumbo de la gesti\u00f3n administrativa y en la adecuaci\u00f3n de los procedimientos a los imperativos reglamentarios no puede desconocer los derechos fundamentales de quienes hab\u00edan venido actuando objetivamente fundados en la confianza leg\u00edtima que en ellos provocaba el habitual comportamiento de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por otra parte, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito en respuesta al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Taborda Ram\u00edrez le manifest\u00f3 \u201cque en la ciudad prestan legalmente el servicio de transporte individual de pasajeros 1952 taxis matriculados en Manizales y 136 veh\u00edculos del mismo tipo, que hacen parte del convenio interadministrativo celebrado en 1999 entre los Alcaldes de Manizales y Villamar\u00eda, a todos los veh\u00edculos indicados se les ha instalado el tax\u00edmetro electr\u00f3nico. Su veh\u00edculo no est\u00e1 incluido en el listado de veh\u00edculos que pueden prestar el servicio de transporte individual de pasajeros en la ciudad de Manizales, por lo tanto no es posible autorizar la instalaci\u00f3n del tax\u00edmetro electr\u00f3nico\u201d (folio 6 del cuaderno N\u00b0 2). Sin embargo, considero que no resulta leg\u00edtimo que la Secretar\u00eda en la actualidad haya tomado como referente el listado anexo13 al convenio aludido, para de all\u00ed establecer qu\u00e9 automotores de Villamar\u00eda pod\u00edan acceder al tax\u00edmetro, puesto que desde febrero 5 de 2001, dicho convenio perdi\u00f3 efectos legales en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 23 del Decreto 172\/01 proferido por el Ministerio de Transporte, estableci\u00e9ndose de hecho y a partir de ese momento en todos los taxis que operaban en Manizales una situaci\u00f3n de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23.-\u00a0 RADIO DE ACCION.- El Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Veh\u00edculos Taxi se presta de manera regular dentro de la jurisdicci\u00f3n de un distrito o municipio y en las \u00e1reas metropolitanas de conformidad con las normas que la regulan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios celebrados al amparo del art\u00edculo 6 del Decreto 1553 de 1998, quedar\u00e1n sin efecto a partir de la vigencia del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora, pese a lo dispuesto por este art\u00edculo y aparentemente ignorado por las autoridades de los dos municipios, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito se bas\u00f3 en el aludido Convenio, permitiendo la instalaci\u00f3n de tax\u00edmetros en unos veh\u00edculos y dejando por fuera a quienes all\u00ed no estaban relacionados, sin considerar que a \u00e9stos \u00faltimos se les hab\u00eda permitido trabajar en Manizales con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta claro que el ente accionado al emplear \u00e9ste par\u00e1metro ha dado un trato desigual a todos aquellos que sin efecto el convenio siguieron laborando en la ciudad, como es el caso del se\u00f1or Taborda Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considero que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda y en consecuencia ha debido revocarse la decisi\u00f3n de segunda instancia, concedi\u00e9ndose el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-604\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 16 de la Ley 336 de 1996: \u201cDe conformidad con lo establecido por el Art\u00edculo 3o. numeral 7o. \u00a0de la Ley 105 de 1993, sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de car\u00e1cter internacional, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte estar\u00e1 sujeta a la habilitaci\u00f3n y a la expedici\u00f3n de un permiso o a la celebraci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n u operaci\u00f3n, seg\u00fan que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o \u00e1reas de operaci\u00f3n, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las sentencias T-020 de 2000 y C-478 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-020 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-961 de 2001, T-660 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-295-99. \u00a0<\/p>\n<p>10 El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 1553 de 1998, expedido por el Gobierno Nacional, autoriza la suscripci\u00f3n de dichos convenios de la siguiente manera: \u201cEste servicio podr\u00e1 prestarse en municipios con alto grado de influencia rec\u00edproca y conurbados, siempre que medie convenio entre las respectivas autoridades locales, conforme lo establece el literal c) del art\u00edculo 11 de la Ley 105 de 1993; en caso contrario, debe portarse planilla de viaje ocasional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Aclaraci\u00f3n de Voto, Sentencia T-726 \u00a0de 2003. Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-364 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 15 a 19 del cuaderno N\u00b0 2. All\u00ed se relacionan los 136 taxis incluidos en el convenio de 1999, indic\u00e1ndose el n\u00famero de placa y el lugar donde cancelan impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1094\/05 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Car\u00e1cter esencial\u00a0 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Reglamentaci\u00f3n de condiciones corresponde a las entidades territoriales \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Control y regulaci\u00f3n por el Estado\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Noci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Supuestos sobre los cuales se encuentra cimentada \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}