{"id":11967,"date":"2024-05-31T21:41:32","date_gmt":"2024-05-31T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1095-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:32","slug":"t-1095-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1095-05\/","title":{"rendered":"T-1095-05"},"content":{"rendered":"\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Se configura como un Derecho-deber \u00a0<\/p>\n<p>El deber de solidaridad se configura como un derecho-deber cuya exigencia puede hacerse de manera directa en especial en los casos en que de su cumplimiento dependa el respeto de derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA QUE DECLARA LA MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la circunstancia especial en que una persona ha sido declarada muerta en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n por desaparecimiento, si bien con origen en el secuestro de que fue objeto, existe una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada en la que se ha definido claramente por el juez, y de acuerdo a lo dispuesto en la ley, la fecha en que debe presumirse ocurri\u00f3 el fallecimiento. Por lo que, en \u00e9ste caso, el cumplimiento de los deberes de solidaridad por parte del Estado no pueden cobijar sino la \u00e9poca de su secuestro y desaparecimiento, y no un tiempo posterior a la declaraci\u00f3n de su muerte, pues una vez declarada ella los herederos podr\u00e1n tomar las determinaciones propias en relaci\u00f3n con sus bienes como si hubiere fallecido realmente, pues ciertos deberes de solidaridad solo se han consagrado en la ley, y lo ha definido la jurisprudencia, para los casos de secuestro y desaparecimiento y no para cuando las personas han fallecido real o presuntamente. As\u00ed, solo mientras la persona secuestrada permanece privada de su libertad, o se encuentra desaparecida, el deber constitucional de solidaridad es exigible del Estado, la familia, las dem\u00e1s personas y de su empleador si lo hubiere. Pero cuando ya se ha proferido una decisi\u00f3n judicial que ha quedado ejecutoria, y por la cual se declara su muerte presunta, la posibilidad de reclamar solidaridad del Estado, la familia y dem\u00e1s particulares no tiene el mismo alcance, pues la persona titular de los derechos a proteger ya no existe para todos los efectos, y las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de su muerte plantean otros caminos jur\u00eddicos para reclamar su protecci\u00f3n. En estos eventos, la solidaridad que era un deber constitucional de clara exigibilidad durante el tiempo en que la persona estuvo secuestrada o desaparecida, y que se justifica igualmente en el hecho de que la persona no se encuentra para cumplir con sus deberes familiares y no es posible tampoco disponer de sus bienes para los efectos pertinentes, ya no puede ser reclamado en los eventos en que la persona ha fallecido realmente o ha sido declarada muerta por sentencia judicial, pues el derecho fundamental a partir del cual emanan todos los dem\u00e1s derechos y obligaciones ya no es protegible por cuanto el titular del mismo ha dejado de existir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES MORATORIOS EN OBLIGACION TRIBUTARIA-Caso en que se configur\u00f3 causal eximente de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN ha reconocido mediante el concepto jur\u00eddico, que no se cobrar\u00edan intereses cuando se compruebe que el contribuyente se encuentra inmerso en una causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor o el caso fortuito, sumado al anterior concepto, y siendo coherente con su posici\u00f3n inicial, la DIAN hab\u00eda expedido las resoluciones 400023 del 13 de diciembre de 2004 y No. 500002 del 17 de enero de 2005, en las que para el presente caso en particular, hab\u00eda la fuerza mayor y ordenaba la suspensi\u00f3n del cobro de intereses moratorios en todos los conceptos y por los tributos de orden nacional a cargo de la DIAN, que se estuvieren reclamando al se\u00f1or y que correspondieren al periodo comprendido entre el 30 de abril de 1996 y el 30 de abril de 1998, es decir, por un periodo de dos (2) a\u00f1os, el cual corresponde al tiempo durante el cual el accionante tuvo la condici\u00f3n de desaparecido por el secuestro y hasta cuando su condici\u00f3n jur\u00eddica vari\u00f3 a la de muerto por presunci\u00f3n. Adem\u00e1s, vale la pena advertir que en tanto el hecho delictivo que gener\u00f3 el secuestro y posterior desaparecimiento del se\u00f1or ocurri\u00f3 en el a\u00f1o de 1996, cerca de nueve (9) a\u00f1os atr\u00e1s de la interposici\u00f3n de esta tutela, el transcurso del tiempo y todas las actuaciones administrativas y judiciales que se han desplegado desde ese momento hasta la fecha, han permitido que la familia, se hubiere hecho parte en las misma y hubiere podido defender sus intereses. Adem\u00e1s, el transcurso del tiempo ha sido lo suficiente prolongado como para que las dificultades emocionales, familiares y econ\u00f3micas que ha afrontado dicha familia hayan sido superadas en gran medida, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que vistas las consideraciones expuestas en la sentencia T-520 de 2003, este aspecto se analiz\u00f3 detalladamente con base en conceptos especializados, estableci\u00e9ndose all\u00ed el tiempo promedio que tarda un secuestrado y su familia en restablecer en gran medida la normalidad en sus actividades y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Es claro que la DIAN respeto los derechos fundamentales del se\u00f1or e igualmente dio estricto cumplimiento a los procedimientos legales establecidos en el tr\u00e1mite del cobro coactivo de las obligaciones tributarias, frente a las cuales los familiares del contribuyente actuaron de manera diligente y fueron vencidos tanto en la v\u00eda administrativa como en la judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1147853 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Alberto Cubillos Guzm\u00e1n como apoderado de la se\u00f1ora \u00a0Ana In\u00e9s Pe\u00f1a de Mu\u00f1oz y sus hijos Ruth Yaneth, Pablo Rodrigo, Rafael Fabi\u00e1n, Nubia Consuelo y Sandra Emilse Mu\u00f1oz Pe\u00f1a contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Alberto Cubillos Guzm\u00e1n como apoderado de la se\u00f1ora Ana In\u00e9s Pe\u00f1a de Mu\u00f1oz y sus hijos Ruth Yaneth, Pablo Rodrigo, Rafael Fabi\u00e1n, Nubia Consuelo y Sandra Emilse Mu\u00f1oz Pe\u00f1a contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 1996, el se\u00f1or Pablo Antonio Mu\u00f1oz Garz\u00f3n, esposo y padre de los accionantes, fue secuestrado sin que hasta la fecha se tenga noticia alguna de su paradero, situaci\u00f3n que as\u00ed certifica la misma Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes con el fin de evitar el descalabro econ\u00f3mico de la familia, procedieron a iniciar el proceso de muerte presunta por desaparecimiento,1 el cual se inici\u00f3 ante el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 el cual expidi\u00f3 sentencia el 13 de septiembre de 2002, la cual fue confirmada posteriormente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 19 de febrero de 2003.quedando en firme la declaratoria de la presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento del se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En Resoluci\u00f3n 400023 del 13 de diciembre de 2004, confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 500002 del 17 de enero de 2005, la Administraci\u00f3n de Impuestos Personas Naturales \u2013 Divisi\u00f3n de Cobranzas, reconoci\u00f3 la fuerza mayor en el presente caso y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del cobro de intereses moratorios en todos los conceptos y por los tributos de orden nacional a cargo de la DIAN, que se cobren en contra del se\u00f1or Pablo Antonio Mu\u00f1oz Garz\u00f3n en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 1996 y el 30 de abril de 1998, es decir, por un periodo de dos (2) a\u00f1os, el cual corresponde a la declaratoria de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento que fuera declarada judicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a la anterior situaci\u00f3n, el apoderado de los accionantes considera que la fecha de ejecutoria de la sentencia que declar\u00f3 la presunta muerte por desaparecimiento del se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n, es la de febrero 19 de 2003 y no la del 30 de abril de 1998, por lo que considera que los intereses reclamados por la DIAN podr\u00edan hacerse exigibles como m\u00ednimo un a\u00f1o despu\u00e9s de que el secuestrado aparezca, o en el peor de los casos que la condonaci\u00f3n de tales \u00a0intereses deber\u00eda darse cuando menos respecto del tiempo trascurrido entre la fecha del secuestro y la de la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, es decir, entre el 30 de abril de 1996 y el 19 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta manera el apoderado advierte que para la DIAN el delito de secuestro extorsivo ocurrido en la persona del se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n, dur\u00f3 tan solo dos (2) a\u00f1os, y que el contribuyente ya recuper\u00f3 su libertad desde el mismo 30 de abril de 1998, lo cual no corresponde a la realidad. Con todo la DIAN considera que el se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n al haber \u201crecuperado\u201d su libertad, recobr\u00f3 sus derechos, incluidos los derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual \u00e9ste ya pod\u00eda defenderse y controvertir los requerimientos que la DIAN le ven\u00eda haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1ala igualmente que, mediante oficio No. 85.32.065.172 del 24 de enero de 2005, cuya referencia es el PROCESO DE COBRO COACTIVO DE LA NACI\u00d3N \u2013 U.A.E. DIAN EN CONTRA DEL SE\u00d1OR PABLO ANTONIO MU\u00d1OZ GARZ\u00d3N, fue remitido el original de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito mediante la cual al contribuyente le fue proferida Liquidaci\u00f3n Oficial No. 501-900007 del 8 de febrero de 1999, en donde se especifican de la siguiente manera los valores reclamados por la DIAN: \u00a0<\/p>\n<p>Valor de sanci\u00f3n impuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 42.954.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Valor impuesto de Renta de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 27.475.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>Intereses de mora al 24.99% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 52.001.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculos de la actualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 2.109.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>Acumulando IPC \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 122.430.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, el apoderado de los tutelantes considera que vistos los anteriores hechos, resulta bastante dif\u00edcil para el se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n controvertir la imposici\u00f3n de multas multimillonarias, pagar intereses moratorios y actualizaciones de sumas de dinero por concepto de impuestos, cuando se encuentra eximido de responsabilidad dada su condici\u00f3n de secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Recuerda el apoderado de los accionantes, que la familia Mu\u00f1oz no esta distrayendo el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pero requiere el apoyo del Estado para obtener de la DIAN el paz y salvo correspondiente al pago de impuesto del a\u00f1o de 1994, que corresponde a $ 24.892.000.oo, adem\u00e1s de que considera como un acto arbitrario e inconstitucional, la imposici\u00f3n de una multa en el mes de octubre de 1999, fecha en la cual el actor a\u00fan se encontraba secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Frente a esta situaci\u00f3n resulta clara la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor y de su familia, pues la entidad tutelada no inform\u00f3 a los accionantes los mecanismos jur\u00eddicos con que contaban para defender sus derechos y los del se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.Advierte el apoderado de los tutelantes que la DIAN, en concepto del 6 de agosto de 2003, se hab\u00eda pronunciado en relaci\u00f3n con el pago de intereses moratorios cuando el titular de la obligaci\u00f3n tributaria se encontraba incurso en alguna de las causales eximentes de responsabilidad. Se trascribe lo dicho en su momento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed es procedente suspender el cobro de intereses moratorios cuando se compruebe la existencia de causales eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor o el caso fortuito, que impidan al obligado el cumplimiento del pago y (sic) generado mientras estas causales subsistan.\u201d (Subraya original). \u00a0<\/p>\n<p>12. De esta manera, y en vista de los anteriores hechos, se solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la solidaridad, al libre desarrollo de la personalidad, y al debido proceso del se\u00f1or Pablo Antonio Mu\u00f1oz Garz\u00f3n y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ordene la terminaci\u00f3n de los procedimientos de cobro coactivo contra el se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ordene la exoneraci\u00f3n de los intereses moratorios a favor del contribuyente y los integrantes de la familia Mu\u00f1oz, desde el 30 de abril de 1996 hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de que aparezca el se\u00f1or Mu\u00f1oz. Si \u00e9ste no apareciere, hasta cuando realicen el pago del impuesto de renta de 1994 que es lo \u00fanico que debe realmente el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, se exonere al contribuyente y a su familia de la actualizaci\u00f3n de lo adeudado acumulando IPC por 305 d\u00edas de mora, iniciando el 1\u00b0 de marzo de 2004 y terminando el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, por el monto ya se\u00f1alado en numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se solicita tambi\u00e9n la exoneraci\u00f3n del contribuyente y de su familia de la multa proferida por la administraci\u00f3n en octubre de 1999 por la suma de $ 42.954.000.oo, toda vez que la misma le fue impuesta durante el tiempo de su secuestro, por lo cual no pudo controvertirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, y como medida provisional, se solicita oficiar con car\u00e1cter urgente a la DIAN para que suspenda el proceso administrativo coactivo de la Naci\u00f3n contra Pablo Antonio Mu\u00f1oz Garz\u00f3n por concepto de impuesto de renta de 1994, las multas, los intereses moratorios y la actualizaci\u00f3n del dinero de acuerdo al IPC, hasta que el contribuyente directo pueda concurrir personalmente a atender las obligaciones tributarias en ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 3 de mayo de 2005, la apoderada de la DIAN dio respuesta al requerimiento del juez de conocimiento de esta tutela, exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En el Grupo Coactiva de la Divisi\u00f3n de Cobranzas de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales \u2013 Personas Naturales de Bogot\u00e1, se adelanta Proceso Administrativo de Cobro Coactivo en contra del contribuyente PABLO ANTONIO MU\u00d1OZ GARZ\u00d3N portador del NIT 162.694. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En desarrollo del mismo, el Grupo Coactiva de la Divisi\u00f3n de Cobranzas de esta administraci\u00f3n, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 400023 del 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual se declararon probadas parcialmente unas excepciones a favor del contribuyente, presentadas contra el Mandamiento de Pago No. 1126-747 del 6 de marzo de 1997, teniendo en cuenta que el contribuyente adeuda a la Naci\u00f3n el concepto RENTA a\u00f1o gravable 1991, el cual fue debidamente notificado mediante correo certificado del 3 de abril de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En el expediente obra igualmente el mandamiento de Pago No. 20010302000218 del 21 de abril de 2001, por concepto de RENTA a\u00f1o gravable 1996, con un total a cargo por impuesto de $ 370.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El Grupo Coactiva de La Divisi\u00f3n de Cobranzas libr\u00f3 el Mandamiento de Pago No. 201195 el 25 de noviembre de 2003, por los conceptos Renta 1994 (respecto del cual se profiri\u00f3 Liquidaci\u00f3n oficial de Revisi\u00f3n No. 501-900007 del 8 de febrero de 2003, se modific\u00f3 el Mandamiento de Pago se\u00f1alado a numeral 12, para determinar que los valores adeudados a la DIAN ascienden a $ 70.589.000.oo por los conceptos de renta 1994 \u2013 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Con ocasi\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declararon probadas parcialmente unas excepciones, el doctor GERM\u00c1N ALBERTO CUBILLOS GUZM\u00c1N, identificado con la C.C. 19.409.252 de Bogot\u00e1, portador de la T.P. 36.184 del Consejo Superior de la Judicatura, en representaci\u00f3n de los intereses de la c\u00f3nyuge y de los herederos del causante: ANA INES PE\u00d1A DE MU\u00d1OZ, identificada con C.C. 20.674.203 de la Calera, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; RUTH YANETH MU\u00d1OZ PE\u00d1A, identificada con C.C. No. 51.600.151 de Bogot\u00e1; PABLO RODRIGO MU\u00d1OZ PE\u00d1A identificado con C.C. 19.443.905 de Bogot\u00e1; RAFEL FABIAN MU\u00d1OZ PE\u00d1A, identificado con C.C. No. 79.279.922 de Bogot\u00e1; NUBIA CONSUELO MU\u00d1OZ PE\u00d1A, identificada con C.C. 51.688.965 de Bogot\u00e1 y SANDRA EMILCE MU\u00d1OZ PE\u00d1A, identificada con C.C. No. 52.083.027 de Bogot\u00e1; los \u00faltimos en su calidad de herederos e hijos del contribuyente y ahora causante, present\u00f3 escrito radicado en \u00e9sta administraci\u00f3n bajo el No. 148124 del 17 de diciembre de 2004, por medio del cual se interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n No. 400023 del 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual la abogada ejecutora \u00a0del Grupo de Cobranzas Coactiva de la Divisi\u00f3n de Cobranzas \u2013 Administraci\u00f3n Local de Impuestos Nacionales de Personas Naturales, resolvi\u00f3 las excepciones propuestas en su oportunidad por el libelista en contra de los Mandamientos de Pago Nos. 1126-747 del 6 de marzo de 1997; 20010302000218 del 21 de abril de 2001; 201195 del 25 de noviembre de 2003; y, la resoluci\u00f3n 2000111 del 3 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El 17 de enero de 2005, mediante Resoluci\u00f3n No. 500002, la Jefe de la Divisi\u00f3n de Cobranzas de esta administraci\u00f3n, confirm\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 400023 del 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual se resuelven unas excepciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante aduce que se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, lo cual no es cierto por cuanto como se observa, contra el mandamiento de pago se propusieron las excepciones de ley, las cuales fueron resueltas por parte del Grupo Coactiva de la Divisi\u00f3n de Cobranzas, mediante la Resoluci\u00f3n No. 400023 del 13 de diciembre de 2004 y contra la cual se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fuera resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 500002 del 17 de enero de 2005 por parte de la Jefe de la Divisi\u00f3n de Cobranzas de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales \u2013 Personas Naturales de Bogot\u00e1, agot\u00e1ndose as\u00ed la V\u00eda Gubernativa, quedando en consecuencia la opci\u00f3n de interponer la Acci\u00f3n de Nulidad y restablecimiento del Derecho de conformidad con lo expuesto en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por este motivo, al contarse con otra v\u00eda judicial, la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, mediante oficio No. 85.32.065.172 del 24 de enero de 2005, se le remiti\u00f3 el original de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, mediante la cual al contribuyente le fue proferida la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n No. 501-900007 del 8 de febrero de 1999 manifestando \u201cmucho tiempo despu\u00e9s del secuestro&#8230;.. Que dif\u00edcil es para un deudor secuestrado controvertir multas multimillonarias y pagar intereses moratorios y fuera de eso actualizaciones a sumas de dinero estando en una causal eximente de responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior afirmaci\u00f3n, la entidad accionada manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n inici\u00f3 investigaci\u00f3n al contribuyente por concepto del impuesto de renta y complementarios correspondientes al a\u00f1o gravable de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La misma divisi\u00f3n profiri\u00f3 un Requerimiento Especial el 10 de noviembre de 1997, notificado por correo certificado, al cual el apoderado del contribuyente dio respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 7 de mayo de 1998 la misma Divisi\u00f3n, amplia el Requerimiento Especial, notificado de la misma manera que el anterior, y respecto del cual se obtuvo respuesta el 6 de agosto de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 8 de febrero de 1999 la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n expidi\u00f3 la Liquidaci\u00f3n Oficial No. 501-900007 por valor de $ 70.429.000 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o gravable 2004, de los cuales $ 42.954.000 corresponden a la sanci\u00f3n de inexactitud de conformidad con el art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario, la cual fue notificada por correo certificado al apoderado del contribuyente el mismo d\u00eda de su expedici\u00f3n, es decir, el 8 de febrero de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contra la anterior liquidaci\u00f3n se interpuso el recurso de Reconsideraci\u00f3n correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Resoluci\u00f3n No. 900004 del 22 de octubre de 1999, la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN, resolvi\u00f3 el recurso de Reconsideraci\u00f3n confirmando la Liquidaci\u00f3n Oficial No. 501-900007 de febrero 8 de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contra esta decisi\u00f3n, el apoderado del contribuyente interpuso Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demanda esta que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de marzo de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la relaci\u00f3n de todas las anteriores actuaciones adelantadas por la entidad tutelada como por el apoderado del contribuyente, se puede advertir que en todo momento se garantiz\u00f3 el derecho de defensa, al punto de que este \u00faltimo acudi\u00f3 inclusive a la v\u00eda contenciosa cuyo fallo se encuentra debidamente ejecutoriado y por lo mismo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada a la luz del art\u00edculo 175 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de exoneraci\u00f3n de los intereses moratorios a favor del contribuyente y los integrantes de la familia Mu\u00f1oz desde el 30 de abril de 1996 hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de que este apareciere o hasta cuando realice el pago del impuesto de renta del a\u00f1o gravable de 1994 si no apareciere, la entidad accionada hizo las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se hace un breve recuento del concepto de presunci\u00f3n y las clases de presunciones que existen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discrepancia jur\u00eddica entonces, se circunscribe solamente al periodo de tiempo dentro del cual se hace el reconocimiento del fen\u00f3meno jur\u00eddico se\u00f1alado. Para la entidad es claro el hecho mismo de que la circunstancia argumentada como FUERZA MAYOR \u2013 CASO FORTUITO: BASE DEL PRESUNTO SECUESTRO DEL CONTRIBUYENTE, desaparece una vez que el presunto secuestrado deja de serlo para asumir el car\u00e1cter de muerto presunto con base en el desaparecimiento. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado en lo dispuesto por el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil, relativo a la fuerza de las sentencias judiciales, no es de recibo el argumento del apoderado en esta tutela, en el sentido de que la administraci\u00f3n debe desconocer de una parte el contenido de la sentencia y los efectos interpartes que la ley le asigna a la misma, para a su turno mantener el car\u00e1cter civil de secuestrado, ahora declarado como presunto muerto en oportunidad posterior a la \u00e9poca en que la misma sentencia se\u00f1al\u00f3 como hecho l\u00edmite de la existencia de la persona natural y contribuyente mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido hemos de referir que para pregonar un vicio en el consentimiento y capacidad de actuar en el ser humano civilmente se requiere de la existencia de la PERSONA. En \u00e9ste caso, la sentencia fij\u00f3 una fecha como la \u00e9poca de la ocurrencia del acaecimiento de la muerte a\u00fan cuando de manera presunta, por ende, no se puede pregonar civilmente que el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la FUERZA MAYOR \u2013 CASO FORTUITO permanezca inc\u00f3lume en el tiempo cuando media la declaratoria expresa de la fecha en que presuntamente acaeci\u00f3 la muerte del sujeto respecto de quien se pregona el fen\u00f3meno jur\u00eddico invocado por \u00e9ste medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley dijo cual es la oportunidad y el hecho f\u00edsico que marca el fin de la existencia del ser humano y civilmente ya se determin\u00f3 cuando se produjo el acaecimiento se\u00f1alado en la persona del se\u00f1or PABLO ANTONIO MU\u00d1OZ GARZ\u00d3N, en consecuencia, no es jur\u00eddico para unos efectos legales pregonar la muerte del contribuyente como es la posibilidad de acceder a la sucesi\u00f3n y para otros efectos pretender que el se\u00f1or a\u00fan cuenta con vida como es para el no pago de los tributos y las subsecuentes obligaciones que ello demanda.(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco resulta acorde a derecho la interpretaci\u00f3n efectuada por el libelista en el sentido de que CESA LA FUERZA MAYOR \u2013 CASO FORTUITO porque la justicia ordinaria adelante la declaratoria con base en la presunci\u00f3n legal y ante ello es innegable que dej\u00f3 de existir el hecho irresistible e imprevisible en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1604 inciso 2do del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones f\u00e1cticas se\u00f1aladas se refieren a que al ser humano respecto de quien se ejecuta el secuestro, permanezca con vida al tenor del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, pues si se determina la muerte del sujeto que soporta el hecho bien sea porque se ocasione la muerte real y f\u00edsica o porque la autoridad judicial adelante en sentencia ejecutoriada el reconocimiento de la presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento, se determina que las condiciones f\u00e1cticas del \u2018presunto secuestro\u2019 desaparecen, por ende, no es factible argumentar la latencia y permanencia en el tiempo de tales condiciones desde el punto de vista patrimonial \u2013 civil, al tenor de los art\u00edculos 94 y siguientes del C\u00d3DIGO CIVIL en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo pretendido por el representante de los herederos del causante, en este caso, es que se haga caso omiso a los efectos jur\u00eddicos que la declaratoria de muerte presunta conlleva e intr\u00ednsecamente refleja, pues el pronunciamiento judicial trae consigo nada m\u00e1s ni nada menos que, el fin de la existencia de la persona el cual est\u00e1 dado por el llamamiento que adelanta la ley, cuando se hizo el reconocimiento por justicia ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es pertinente aclarar que la entidad no ha desconocido los argumentos de la fuerza mayor y del caso fortuito, pues una cosa es sostener que el contribuyente est\u00e1 secuestrado y que no se ha podido superar dicho estado y otra circunstancia muy diferente es que la misma jurisdicci\u00f3n civil lo declar\u00f3 presuntamente muerto y que dicha declaratoria trae consigo las implicaciones jur\u00eddicas propias de una sentencia debidamente ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es tan evidente la condici\u00f3n actual del contribuyente que la Superintendencia de Notariado y Registro encargada de llevar el registro de las personas expidi\u00f3 el Registro Civil de Defunci\u00f3n No. 834504, mediante el cual claramente se establece que la fecha de la muerte por presunci\u00f3n del se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n se causo el 30 de abril de 1998, en acatamiento y obedecimiento de la sentencia judicial, raz\u00f3n por la cual para la DIAN el cumplimiento de tal decisi\u00f3n es claro y por ello lo que se persigue actualmente es el cumplimiento de obligaciones de orden patrimonial que afectan los bienes del contribuyente y que ahora los herederos del causante persiguen en un proceso intestado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es posible seguir con el proceso de cobro coactivo por cuanto en \u00e9l no se incluyen los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de abril de 1996 y el 30 de abril de 1998, como tampoco se cobra la actualizaci\u00f3n de lo adeudado en dicho periodo, de conformidad con el IPC. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la solicitud de exoneraci\u00f3n de la multa por inexactitud correspondiente al impuesto de renta y complementarios del a\u00f1o 1994, qued\u00f3 claramente establecido que en su momento se interpusieron los recursos de ley, agot\u00e1ndose la v\u00eda gubernativa y habi\u00e9ndose acudido posteriormente a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, la cual profiri\u00f3 un fallo desfavorable. Por tal motivo la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye se\u00f1alando que de todos modos la acci\u00f3n de tutela en el presente caso no resulta viable por existir otras v\u00edas judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de mayo 12 de 2005, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo que vistos los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, no se advierte violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales de los accionantes. No se viol\u00f3 el derecho a la igualdad por cuanto la situaci\u00f3n aqu\u00ed expuestas no es igual a alguna que fuera de conocimiento de otras autoridades judiciales, pues difiere de las mismas al punto que permita justificar un trato diferente. En cuanto al debido proceso, cabe se\u00f1alar que todas las actuaciones adelantadas por la DIAN fueron puestas en conocimiento en debida forma a los tutelantes y estos pudieron controvertirlas y atacarlas, incluso acudiendo a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Finalmente, y solo en el evento en que se hubieren amparado los derechos a la igualdad y al debido proceso se justificar\u00eda la protecci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes, el cual hubiere alcanzado la protecci\u00f3n constitucional deseada por simple comunicabilidad con los otros derechos alegados como violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se puede argumentar la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable, pues como se aprecia la reclamaci\u00f3n de la DIAN involucra derechos u obligaciones de orden econ\u00f3mico o patrimonial que pudiendo ser cuantificables, los posibles perjuicios que se lleguen a causar podr\u00e1n ser resarcidos por la misma v\u00eda econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual en sentencia del 15 de junio de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n asumida por el juez de primera instancia. Consider\u00f3 el ad quem que el actor dilapid\u00f3 los medios de impugnaci\u00f3n cuando no sustent\u00f3 en t\u00e9rmino el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que promoviera en contra de una resoluci\u00f3n expedida por la DIAN y frente a la cual ya hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa. Por tal motivo no resulta viable la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s hechos, los cuales son considerados por los accionantes como vulneratorios de sus derechos fundamentales, estos cuentan con las v\u00edas judiciales ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo entendi\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad cuando se atac\u00f3 las resoluciones atinentes a la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 3, copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal 018 Delegada ante el GAULA de Cundinamarca de fecha 20 de abril de 2005 en la que manifiesta que ante esa dependencia se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n previa No. 28759 por el presunto hecho punible de SECUESTRO EXTORSIVO en la persona de Pablo Antonio Mu\u00f1oz Garz\u00f3n, hechos ocurridos el 30 de abril de 1996 y que dicha investigaci\u00f3n fue suspendida provisionalmente el 30 de abril de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 4 a 6, fotocopia de la resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n previa por el secuestro del se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n, Dicha actuaci\u00f3n se inici\u00f3 el 4 de junio de 1996, por la Fiscal\u00eda Regional Delegada \u201cUNASE RURAL\u201d de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 7 a 13, concepto jur\u00eddico proferido el 6 de agosto de 2003 pro la Oficina Jur\u00eddica de la DIAN en el que concluye que de conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en sentencia C-231 de 2003 que dijo que el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello, como la fuerza mayor o el caso fortuito o en general la ausencia de culpa. Esta decisi\u00f3n es clara al considerar que no se libera de la obligaci\u00f3n tributaria adeudada sino que se le exonera del pago de los intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 22 a 33, fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 400023 de diciembre 13 de 2004 por la cual se fallan unas excepciones presentadas por el apoderado del contribuyente, se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 34 a 38, copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 16 de diciembre de 2004, por el apoderado de los tutelantes contra la resoluci\u00f3n No. 400023 de diciembre 13 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 39 a 47, Resoluci\u00f3n No. 500002 del 17 de enero de 2005, por la cual la DIAN falla un recurso de reposici\u00f3n contra las excepciones presentadas por el apoderado del se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n en el proceso de cobro coactivo que se sigue contra el mencionado contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 48 a 55, Liquidaci\u00f3n Oficial No. 900007 (08-02-199) de la renta del a\u00f1o gravable 1994 adeuda por el se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n con sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 56 a 73, fotocopia de las sentencias proferidas por el Juzgado 22 de Familia y la Sala Civil del Tribunal Superior . ambos de Bogot\u00e1, por las cuales se declar\u00f3 la muerte presunta por desaparecimiento del se\u00f1or Pablo Antonio Mu\u00f1oz Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 76 a 78, carta emitida el 21 de diciembre de 2004 por la Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre en relaci\u00f3n con el proceso administrativo de cobro coactivo que se hace al se\u00f1or Pablo Antonio Mu\u00f1oz Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 94 a 176, fotocopia de las diferentes comunicaciones, resoluciones, sentencia administrativas proferidas en el tr\u00e1mite administrativo y cobro coactivo que se ha seguido en contra del se\u00f1or Pablo Antonio Mu\u00f1oz Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 185 a 194, respuesta dada por la DIAN al requerimiento hecho pro el juez de primera instancia de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis detallado de las situaciones jur\u00eddicas que se presentan en el presente caso es preciso concretar varios aspectos muy puntuales a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El deber constitucional de solidaridad que es exigible a particulares, debe igualmente ser exigido al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los efectos que trae consigo las sentencia por medio de la cual se declara la muerte presunta por desaparecimiento, y sus implicaciones en materia de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, y al libre desarrollo de la personalidad, cuando el titular de tales derechos no puede cumplir con sus obligaciones tributarias por estar incurso en una de las causales eximentes de tal obligaci\u00f3n que configura la fuerza mayor. L\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber constitucional de solidaridad. Vigencia en su exigencia ante la declaratoria judicial de muerte presunta por desaparecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n se ha se\u00f1alado que los deberes constitucionales, corresponden esencialmente a conductas p\u00fablicas \u00a0exigibles a los ciudadanos, que implica prestaciones de orden f\u00edsico o econ\u00f3mico y que por ello afecta su libertad personal. De la misma manera se ha considerado que si bien los deberes constitucionales, por regla general deben ser regulados por la ley, excepcionalmente pueden ser aplicados directamente por el juez de tutela, cuando por su incumplimiento se afecte derechos fundamentales de otra persona.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el deber de solidaridad del Estado, debe ser entendido como una consecuencia de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del mismo. \u201cEn virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social (lo cual explica la prioridad que dicho gasto tiene sobre cualquiera otra asignaci\u00f3n, dentro de los planes y programas de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales, art. 366 C.P.), o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro, entonces, que el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su funci\u00f3n no se concreta en la caridad, sino en la promoci\u00f3n de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d 3.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede suceder que el Estado no sea el causante de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, pero el desconocimiento en el cumplimiento de un deber constitucional como lo es la solidaridad, puede suponer la agravaci\u00f3n de los que ya se encuentran afectados e incluso puede involucrar otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se podr\u00e1 exigir el cumplimiento del deber constitucionalidad de solidaridad de manera directa por parte del Estado cuando su inobservancia comprometa derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n constitucional sea prioritaria. Con todo, debe recordarse que el incumplimiento por parte del Estado de un deber constitucional puede darse incluso en ejercicio de sus obligaciones o funciones legalmente establecidas. Recordemos que el deber de solidaridad en el Estado Social de Derecho es inherente a su naturaleza y cualificaci\u00f3n en la esfera de cumplimiento de sus fines esenciales, al paso que en cabeza de los particulares el deber de solidaridad es exigible en los t\u00e9rminos de la ley.5 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se ha sostenido por esta Corte que \u201cla solidaridad es un valor constitucional que en cuanto fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica presenta una triple dimensi\u00f3n, a saber: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un l\u00edmite a los derechos propios.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, resulta importante se\u00f1alar que dentro de las m\u00faltiples expresiones de solidaridad dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, resulta pertinente resaltar entre otras las siguientes: \u201c(i) la que le corresponde asumir al Estado, a la sociedad y a la familia frente al derecho a la vida digna; (ii) la que ata\u00f1e a las personas frente al deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad; (iii) la que le corresponde al empleador frente a la dignidad del trabajador que padece de alguna enfermedad catastr\u00f3fica, manteni\u00e9ndolo en su cargo, o si existe posibilidad de contagio, reubic\u00e1ndolo en otra plaza.\u201d7 (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la segunda de las expresiones del deber constitucional de solidaridad, esta Corte ha sido m\u00e1s espec\u00edfica al se\u00f1alar que \u201clas obligaciones de car\u00e1cter administrativo tributario que emanar\u00edan de la resoluci\u00f3n de la DIAN tienen una base legal. A su turno, esta norma legal tiene fundamento constitucional en el principio y deber de solidaridad consagrado en la Carta Pol\u00edtica, pues el sistema tributario es el efecto agregado de la solidaridad de las personas.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el deber de solidaridad se configura como un derecho-deber cuya exigencia puede hacerse de manera directa en especial en los casos en que de su cumplimiento dependa el respeto de derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, vistos los argumentos jur\u00eddicos generales y jurisprudenciales acerca del deber constitucional de solidaridad, es importante se\u00f1alar cuales son los alcances de las decisiones judiciales que declaran la muerte presunta por desaparecimiento de una persona, frente a la alegada falta de solidaridad por parte del Estado, y en especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al exigir de esta persona o de sus familiares el cumplimiento de obligaciones tributarias, obligaciones que como ya se anot\u00f3, tambi\u00e9n corresponde a un deber de solidaridad de las personas para con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las normas del C\u00f3digo Civil relativas al fin de la existencia de las personas, y para los efectos jur\u00eddicos a que hubiere lugar, \u00e9sta termina con la muerte; bien si \u00e9sta ha sucedido de manera real o porque se presume que \u00e9sta ha ocurrido en raz\u00f3n del desaparecimiento de una persona por un lapso de tiempo y as\u00ed es declarada por un juez cumplidos los requisitos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las circunstancias que permiten presumir el fin de la existencia de una persona en raz\u00f3n a su desaparecimiento tienen que encontrarse demostradas en un proceso judicial, y corresponde a un juez su valoraci\u00f3n, para que mediante sentencia declare la presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento, providencia en la cual debe dejarse definido el d\u00eda en que se presume ha ocurrido el deceso. Al respecto, el numeral seis del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201cEl juez fijar\u00e1 como d\u00eda presuntivo de la muerte el \u00faltimo del primer bienio, contado desde la fecha de las \u00faltimas noticias\u2026\u201d. Por lo que, declarada mediante sentencia la presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento debe tenerse por ocurrida, para todos los efectos jur\u00eddicos, \u00a0en la fecha que se se\u00f1ale en la sentencia, y quien reclame un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en dicha fecha, no necesita probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en \u00e9sa fecha, mientras no se presente prueba en contrario; por lo que, quien necesite probar que el desaparecido ha muerto antes o despu\u00e9s de \u00e9sa fecha, estar\u00e1 obligado a probarlo (C. Civil, art. 107). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha sido constante en considerar que las personas secuestradas o desaparecidas se hallan en un estado de debilidad manifiesta10, circunstancias que de por s\u00ed afectan los derechos fundamentales de las personas, pero de las cuales puede derivarse adem\u00e1s la afectaci\u00f3n de otros derechos, por la conducta de terceros ajenos a los hechos que originaron tal situaci\u00f3n. Ante tales circunstancias, adquiere relevancia la figura jur\u00eddica el deber constitucional de solidaridad respecto de la persona secuestrada o desaparecida, que podr\u00eda ver vulnerados sus derechos fundamentales por el incumplimiento de deberes de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores casos, en los que las personas se encuentran en estado de debilidad manifiesta, los deberes de solidaridad vinculan a terceras personas, como son los deberes que corresponden al empleador, p\u00fablico o privado, para que siga cancelando a la familia el salario de la persona secuestrada o desaparecida, y los que corresponden a los acreedores de no exigir las cuotas de deuda durante el secuestro o desaparecido ni durante la fase de readaptaci\u00f3n de la persona demandada11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de tales deberes, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, guarda estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de las personas secuestradas o desaparecidas, y de su n\u00facleo familiar, tales como el derecho al m\u00ednimo vital, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho general de la libertad o la dignidad humana, raz\u00f3n por la cual pueden exigirse por medio de la acci\u00f3n de tutela12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la circunstancia especial en que una persona ha sido declarada muerta en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n por desaparecimiento, si bien con origen en el secuestro de que fue objeto, existe una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada en la que se ha definido claramente por el juez, y de acuerdo a lo dispuesto en la ley, la fecha en que debe presumirse ocurri\u00f3 el fallecimiento. Por lo que, en \u00e9ste caso, el cumplimiento de los deberes de solidaridad por parte del Estado no pueden cobijar sino la \u00e9poca de su secuestro y desaparecimiento, y no un tiempo posterior a la declaraci\u00f3n de su muerte, pues una vez declarada ella los herederos podr\u00e1n tomar las determinaciones propias en relaci\u00f3n con sus bienes como si hubiere fallecido realmente, pues ciertos deberes de solidaridad solo se han consagrado en la ley, y lo ha definido la jurisprudencia, para los casos de secuestro y desaparecimiento y no para cuando las personas han fallecido real o presuntamente13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solo mientras la persona secuestrada permanece privada de su libertad, o se encuentra desaparecida, el deber constitucional de solidaridad es exigible del Estado, la familia, las dem\u00e1s personas y de su empleador si lo hubiere. Pero cuando ya se ha proferido una decisi\u00f3n judicial que ha quedado ejecutoria, y por la cual se declara su muerte presunta, la posibilidad de reclamar solidaridad del Estado, la familia y dem\u00e1s particulares no tiene el mismo alcance, pues la persona titular de los derechos a proteger ya no existe para todos los efectos, y las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de su muerte plantean otros caminos jur\u00eddicos para reclamar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la solidaridad que era un deber constitucional de clara exigibilidad durante el tiempo en que la persona estuvo secuestrada o desaparecida, y que se justifica igualmente en el hecho de que la persona no se encuentra para cumplir con sus deberes familiares y no es posible tampoco disponer de sus bienes para los efectos pertinentes, ya no puede ser reclamado en los eventos en que la persona ha fallecido realmente o ha sido declarada muerta por sentencia judicial, pues el derecho fundamental a partir del cual emanan todos los dem\u00e1s derechos y obligaciones ya no es protegible por cuanto el titular del mismo ha dejado de existir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, y al libre desarrollo de la personalidad, cuando el titular de tales derechos no puede cumplir con sus obligaciones tributarias por estar incurso en una de las causales eximentes de tal obligaci\u00f3n que configura la fuerza mayor. L\u00edmites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, comprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el \u00a0fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales14. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores apreciaciones se encuentran ampliamente explicadas por la Corte entre otras en la sentencia T-280 de 1998, Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es todo un conjunto de derechos de las personas expresado en los art\u00edculos 28 (libertad de movimiento y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio debido proceso y el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31 (doble instancia), 33 (inmunidad penal), 34 (prohibici\u00f3n de destierro, confiscaci\u00f3n y prisi\u00f3n perpetua), 36 (derechos de asilo). La importancia del debido proceso se liga a la b\u00fasqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constituci\u00f3n de 1991 el debido proceso es algo m\u00e1s profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciaci\u00f3n y ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como se deduc\u00eda de los t\u00e9rminos empleados por la ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso no es solamente poner en movimiento mec\u00e1nico las reglas de procedimiento y as\u00ed lo insinu\u00f3 Ihering. Con este m\u00e9todo se estar\u00eda dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es m\u00e1s que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciaci\u00f3n de la prueba, y, lo mas importante: el derecho mismo. 2. Reglas y principios en el debido proceso. En el Titulo \u201cDe los principios fundamentales\u201d de la Constituci\u00f3n est\u00e1 incluido el art\u00edculo 2\u00b0 que se\u00f1ala como fin esencial del Estado la efectividad de los principios. En el art\u00edculo 228 se establece la prevalencia del derecho sustancial, en el art\u00edculo \u00a0229 de la C. P. se consagra \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el art\u00edculo 230 se habla del imperio de la ley y en el art\u00edculo 29 se desarrolla el debido proceso. Respecto a esta \u00faltima norma, la enumeraci\u00f3n all\u00ed contenida no puede ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS. Entonces, la discrecionalidad del juez (caracter\u00edstica de la escuela antiformalista del realismo jur\u00eddico norteamericano) permite que la cl\u00e1usula abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional del debido proceso. \u00a0Sobre este t\u00f3pico de las normas abiertas, Ernest Fuchs, a principios del siglo, dijo: \u2018en los estudios, la ciencia y la praxis las reglamentaciones procesales no tienen por qu\u00e9 jugar un papel mayor que el que en la medicina tiene la reglamentaci\u00f3n hospitalaria\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los lineamientos anteriores se advierte entonces, que el debido proceso comprende el respeto de un procedimiento previamente establecido por la ley, donde la garant\u00eda de los derechos sustanciales es la finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las partes intervinientes en un proceso de orden administrativo o judicial, podr\u00e1n exponer sus argumentos en defensa de sus intereses, aportar sus pruebas, controvertir las que ya existieren y acatar el contenido de la decisi\u00f3n que dicte el juez al finalizar el proceso. Por el contrario, se desconocer\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso, cuando no se permita controvertir las pruebas, o se impida traer nuevas que garanticen la defensa v\u00e1lida de sus intereses y derechos, e incluso cuando no se permitan siquiera hacerse parte en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el respeto por el debido proceso tendr\u00e1 plena aplicaci\u00f3n en todas aquellas actuaciones de la administraci\u00f3n, ya sea en el tr\u00e1mite de un proceso administrativo o en uno de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo Antonio Mu\u00f1oz Garz\u00f3n, padre y esposo de los accionantes fue secuestrado el d\u00eda 30 de abril de 1996, y por no haberse tenido noticias suyas se solicit\u00f3 al juez correspondiente la declaratoria de muerte por desaparecimiento, sentencia que se profiri\u00f3 el 13 de septiembre de 2002 por el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad, y confirmada en virtud del grado jurisdiccional de consulta el 19 de febrero de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, primera de las cuales que declar\u00f3 la muerte presunta del se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n y dispuso como fecha presunta de la muerte el 30 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esta decisi\u00f3n y teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se encontraba el contribuyente la DIAN, mediante Resoluci\u00f3n 400023 del 13 de diciembre de 2004, confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 500002 del 17 de enero de 2005, reconoci\u00f3 la fuerza mayor en el presente caso y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del cobro de intereses moratorios en todos los conceptos y por los tributos de orden nacional a cargo de la DIAN, que se cobren en contra del se\u00f1or Pablo Antonio Mu\u00f1oz Garz\u00f3n, \u00a0que correspondieren al periodo comprendido entre el 30 de abril de 1996 y el 30 de abril de 1998, periodo de dos (2) a\u00f1os que ata\u00f1e al termino legal por el cual se declara la presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo el apoderado de los tutelantes considera que la suspensi\u00f3n del cobro de los intereses lo debe ser cuando menos un a\u00f1o despu\u00e9s a que el secuestrado apareciere o por lo menos deber\u00eda corresponder al tiempo trascurrido entre el 30 de abril de 1996 y el 19 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente el apoderado de los tutelantes que la DIAN malinterpreta la situaci\u00f3n del se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n, pues el delito de secuestro extorsivo ocurrido en la persona del se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n, no dur\u00f3 tan solo dos (2) a\u00f1os, hasta el 30 de abril de 1998, pues este a\u00fan sigue secuestrado. Consecuencia de esta interpretaci\u00f3n equivocada, la DIAN prosigui\u00f3 el proceso de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante oficio No. 85.32.065.172 del 24 de enero de 2005, la DIAN remiti\u00f3 el original de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito mediante la cual al contribuyente le fue proferida Liquidaci\u00f3n Oficial No. 501-900007 del 8 de febrero de 1999, en donde adem\u00e1s de especificarse los valores reclamados coactivamente, se indica que el monto total adeudado a la DIAN asciende a \u00a0 \u00a0$ 122.430.000 de pesos. Frente a esta circunstancia es que el apoderado de los accionantes anota que resulta bastante dif\u00edcil para el se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n, controvertir la imposici\u00f3n de multas multimillonarias, pagar intereses moratorios y actualizaciones de sumas de dinero, pues su actual condici\u00f3n de secuestrado lo exime de la responsabilidad de cumplir con tal obligaci\u00f3n tributaria, pues la misma DIAN en concepto proferido el 6 de agosto de 2003, \u00a0manifest\u00f3 que es procedente suspender el cobro de intereses moratorios cuando se comprueba la existencia de causales eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor o el caso fortuito, que impidan al obligado el cumplimiento del pago y mientras estas causales subsistan. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se anota por parte de los accionantes que no tienen inter\u00e9s de eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pero requiere el apoyo del Estado para obtener de la DIAN el paz y salvo correspondiente al pago de impuesto del a\u00f1o de 1994, que corresponde a $ 24.892.000.oo, adem\u00e1s considerar que la imposici\u00f3n de una multa en el mes de octubre de 1999, fecha en la cual el actor a\u00fan se encontraba secuestrado resulta ser un acto arbitrario e inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y en vista de los anteriores hechos, se solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la solidaridad, al libre desarrollo de la personalidad, y al debido proceso del se\u00f1or Pablo Antonio Mu\u00f1oz Garz\u00f3n y de su familia, para lo cual se pide (i) la terminaci\u00f3n de los procedimientos de cobro coactivo contra el se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n; (ii) la exoneraci\u00f3n de los intereses moratorios a favor del contribuyente y los integrantes de la familia Mu\u00f1oz, desde el 30 de abril de 1996 hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de que aparezca el se\u00f1or Mu\u00f1oz o hasta cuando realicen el pago del impuesto de renta de 1994 que es lo \u00fanico que debe realmente el contribuyente; (iii) la exoneraci\u00f3n igualmente, del contribuyente y su familia de la actualizaci\u00f3n de lo adeudado acumulando IPC por 305 d\u00edas de mora, iniciando el 1\u00b0 de marzo de 2004 y terminando el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, por el monto ya se\u00f1alado en numeral anterior; (iv) la exoneraci\u00f3n del contribuyente y de su familia de la multa proferida por la administraci\u00f3n en octubre de 1999 pues seta fue impuesta durante el tiempo de su secuestro, por lo cual no pudo controvertirla, y (v) como medida provisional, solicitar a la DIAN la suspensi\u00f3n del proceso administrativo coactivo de la Naci\u00f3n contra Pablo Antonio Mu\u00f1oz Garz\u00f3n por concepto de impuesto de renta de 1994, las multas, los intereses moratorios y la actualizaci\u00f3n del dinero de acuerdo al IPC, hasta que el contribuyente directo pueda concurrir personalmente a atender las obligaciones tributarias en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto los hechos que motivaron la presente tutela y revisadas las consideraciones arriba expuestas, la presente Sala de Revisi\u00f3n puede concluir que las actuaciones adelantadas por la DIAN en desarrollo del cobro coactivo de impuestos, intereses moratorios, multas y dem\u00e1s valores adeudados por el accionante a titulo de obligaciones tributarias, se vienen reclamando de manera correcta, respetando el debido proceso en su cobro, como tambi\u00e9n respetando los derechos fundamentales del accionante, aqu\u00ed representando por un apoderado, quien fuera autorizado por el se\u00f1or Pablo Rodrigo Mu\u00f1oz Pe\u00f1a hijo del contribuyente, quien fuera designado judicialmente como Curador Transitorio de los Bienes de su padre secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la lectura de la respuesta dada por la DIAN al requerimiento hecho por el juez de primera instancia de esta tutela, as\u00ed como de la lectura de las pruebas documentales que obran en el expediente, es claro advertir que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de su divisi\u00f3n correspondiente ha adelantado las actuaciones correspondientes al cobro coactivo de las obligaciones tributarias del se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n, actuaciones que han sido conocidas oportunamente por la familia del contribuyente y respecto de las cuales estos han intervenido igualmente de manera oportunidad, interponiendo los recursos pertinentes y controvirtiendo las liquidaciones o afirmaciones hechas pro la DIAN, conductas que se han cumplido tanto en el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa como en las actuaciones que se agotaron ante la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, y que fueron desfavorables a los intereses de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la DIAN fue muy clara, cuando expidi\u00f3 un concepto jur\u00eddico en el cual manifest\u00f3 que no cobrar\u00eda intereses moratorios que se hubieren causando en el tiempo transcurrido entre el 30 de abril de 1996, fecha del secuestro del se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n y el 30 de abril de 1998, fecha de su presunta muerte. Con esta explicaci\u00f3n es clara la posici\u00f3n de la DIAN al dar debida aplicaci\u00f3n al deber de solidaridad durante el tiempo en que se consider\u00f3, que el se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n no solo se presum\u00eda vivo, sino que por su condici\u00f3n de secuestrado estaba incurso en una causal eximente de responsabilidad por configurarse la fuerza mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la solidaridad que a\u00fan reclaman los accionantes dejo de ser exigible desde el momento en que por providencia judicial se estableci\u00f3 la presunta muerte por desaparecimiento del se\u00f1or Garz\u00f3n Mu\u00f1oz, figura jur\u00eddica que lleva a trasmutar la condici\u00f3n de secuestrado o desaparecido por la de muerto presuntamente por la desaparici\u00f3n. Cabe advertir, que la familia ya hab\u00eda iniciado y adelantado algunas gestiones y actuaciones propias como el tr\u00e1mite sucesoral, as\u00ed como tambi\u00e9n, mucho antes de que se declarara la muerte presunta, hab\u00eda llevado a la familia a la necesidad de escoger un Curador Transitorio de los Bienes, quien a su vez design\u00f3 un apoderado judicial a efectos de obtener una debida defensa y representaci\u00f3n en todas las actuaciones judiciales y administrativas a las que hubiere necesidad de hacerle frente, dado el desaparecimiento y posterior presunci\u00f3n de muerte de padre y esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anteriores circunstancias, y en el entendido de que la DIAN ha reconocido mediante el concepto jur\u00eddico emitido el 6 de agosto de 2003, que no se cobrar\u00edan intereses cuando se compruebe que el contribuyente se encuentra inmerso en una causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor o el caso fortuito, sumado al anterior concepto, y siendo coherente con su posici\u00f3n inicial, la DIAN hab\u00eda expedido las resoluciones 400023 del 13 de diciembre de 2004 y No. 500002 del 17 de enero de 2005, en las que para el presente caso en particular, hab\u00eda la fuerza mayor y ordenaba la suspensi\u00f3n del cobro de intereses moratorios en todos los conceptos y por los tributos de orden nacional a cargo de la DIAN, que se estuvieren reclamando al se\u00f1or Pablo Antonio Mu\u00f1oz Garz\u00f3n y que correspondieren al periodo comprendido entre el 30 de abril de 1996 y el 30 de abril de 1998, es decir, por un periodo de dos (2) a\u00f1os, el cual corresponde al tiempo durante el cual el accionante tuvo la condici\u00f3n de desaparecido por el secuestro y hasta cuando su condici\u00f3n jur\u00eddica vari\u00f3 a la de muerto por presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vale la pena advertir que en tanto el hecho delictivo que gener\u00f3 el secuestro y posterior desaparecimiento del se\u00f1or Mu\u00f1oz Garz\u00f3n ocurri\u00f3 en el a\u00f1o de 1996, cerca de nueve (9) a\u00f1os atr\u00e1s de la interposici\u00f3n de esta tutela, el transcurso del tiempo y todas las actuaciones administrativas y judiciales que se han desplegado desde ese momento hasta la fecha, han permitido que la familia Garz\u00f3n Pe\u00f1a, se hubiere hecho parte en las misma y hubiere podido defender sus intereses. Adem\u00e1s, el transcurso del tiempo ha sido lo suficiente prolongado como para que las dificultades emocionales, familiares y econ\u00f3micas que ha afrontado dicha familia hayan sido superadas en gran medida, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que vistas las consideraciones expuestas en la sentencia T-520 de 2003, este aspecto se analiz\u00f3 detalladamente con base en conceptos especializados, estableci\u00e9ndose all\u00ed el tiempo promedio que tarda un secuestrado y su familia en restablecer en gran medida la normalidad en sus actividades y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, vistas las anteriores consideraciones, es claro que la DIAN respeto los derechos fundamentales del se\u00f1or Garz\u00f3n Mu\u00f1oz e igualmente dio estricto cumplimiento a los procedimientos legales establecidos en el tr\u00e1mite del cobro coactivo de las obligaciones tributarias, frente a las cuales los familiares del contribuyente actuaron de manera diligente y fueron vencidos tanto en la v\u00eda administrativa como en la judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las decisiones objeto de revisi\u00f3n vistas las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de fecha 15 de junio de 2005, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Es importante se\u00f1alar que a folios 176 y 177 del expediente de tutela obran dos documentos \u00a0suscritos por la Juez Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1. El primero con fecha 25 de septiembre de 1997, dicha funcionaria judicial designa al se\u00f1or Pablo Rodrigo Mu\u00f1oz Pe\u00f1a, hijo del se\u00f1or Pablo Antonio Mu\u00f1oz Garz\u00f3n como CURADOR DE BIENES PROVISIONAL. El segundo documento de fecha 23 de octubre de ese mismo a\u00f1o, corresponde a la posesi\u00f3n del se\u00f1or Pablo Rodrigo Mu\u00f1oz Pe\u00f1a en el cargo de curador provisional de los bienes de su padre Pablo Antonio Mu\u00f1oz Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este tema, ver, de manera general, la sentencia T- 125 de 1994. Con respecto a los deberes espec\u00edficos, ver, entre otras: para el deber de solidaridad con las dem\u00e1s personas, las sentencias T-125 de 1994, T-298 de 1994, T-036 de 1995, C-237 de 1997, C-239 de 1997 y T-341 de 1997; con respecto a la tributaci\u00f3n, una aplicaci\u00f3n colectiva del principio de la solidaridad, ver los fallos T-232 de 1994, C-333 de 1993, C-489 de 1995, C-540 de 1996, C-690 de 1996 y C-150 de 1997; en relaci\u00f3n con el servicio militar, ver las sentencias C-058 de 1994, C-179 de 1994, C-406 de 1994 y C-511 de 1994; para el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia, \u00a0ver \u00a0las sentencias C-035 de 1993 y C-037 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-237 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, por ejemplo la sentencia T-036 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la cual se admiti\u00f3 la exigibilidad directa del deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia C-459 de 2004, M.P: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-125 de 1994 y T-434 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-459 de 2004, M.P: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-150 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 97 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras sentencias la C-400 de 2003 y la T-676 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 589 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las sentencias T-015 de 1995 y T-320 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-416 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Se configura como un Derecho-deber \u00a0 El deber de solidaridad se configura como un derecho-deber cuya exigencia puede hacerse de manera directa en especial en los casos en que de su cumplimiento dependa el respeto de derechos fundamentales de las personas. \u00a0 SENTENCIA QUE DECLARA LA MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO-Efectos \u00a0 Trat\u00e1ndose de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}