{"id":11968,"date":"2024-05-31T21:41:32","date_gmt":"2024-05-31T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1096-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:32","slug":"t-1096-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1096-05\/","title":{"rendered":"T-1096-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1096\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de nieto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que cualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal. La agencia oficiosa trat\u00e1ndose de la defensa de los derechos de los ni\u00f1os tiene un fundamento constitucional expreso, cuando se autoriza a cualquier persona para exigir de la autoridad competente la protecci\u00f3n o el ejercicio pleno de sus derechos. En consecuencia, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera, en punto a la petici\u00f3n relativa a la unidad familiar, que el se\u00f1or Adri\u00e1n Esteban L\u00f3pez, se encuentra privado de la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, seg\u00fan preceptos legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del n\u00facleo de parientes cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1148248.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gudiela Jim\u00e9nez de \u00a0L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is \u00a0( 26 ) de octubre de dos mil cinco ( 2005 ) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Gudiela Jim\u00e9nez de \u00a0L\u00f3pez \u00a0contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUDIELA JIMENEZ DE LOPEZ, actuando como agente oficioso de su nieto menor DANIEL ESTEBAN LOPEZ PAB\u00d3N, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se amparen los derechos a la unidad familiar y de los ni\u00f1os \u00a0que estima vulnerados por la omisi\u00f3n en la que incurre el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013 INPEC \u00a0al no ordenar el traslado de su hijo a la c\u00e1rcel de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0Tal \u00a0petici\u00f3n se fundamenta en los siguientes hechos : \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0hijo Adri\u00e1n Esteban L\u00f3pez Jim\u00e9nez fue condenado por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medell\u00edn, por el delito de homicidio. Cumple la pena en la penitenciaria de m\u00e1xima seguridad de Valledupar y \u00a0hace 46 meses fue trasladado de la penitenciaria de Itag\u00fci. \u00a0<\/p>\n<p>Ha solicitado traslado para el establecimiento penitenciario de Bellavista o m\u00e1xima de Itag\u00fci, por acercamiento familiar, pero le han negado el traslado debido al alto \u00edndice de hacinamiento que existe en la c\u00e1rcel de Bellavista. \u00a0El Se\u00f1or Adri\u00e1n Esteban L\u00f3pez Jim\u00e9nez tiene un hijo de diez (10) a\u00f1os, Daniel Esteban L\u00f3pez Pab\u00f3n. La madre del menor falleci\u00f3 cuando estaba de 20 meses, quedando al cuidado de la abuela materna, de la abuela paterna, ( quien interpone la tutela,) y de su \u00a0padre Adri\u00e1n Esteban L\u00f3pez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento en que fue detenido Adri\u00e1n Esteban L\u00f3pez Jim\u00e9nez, su hijo, Daniel Esteban L\u00f3pez, \u00a0lo ha \u00a0visitado en varios \u00a0centros penitenciarios del Departamento de Antioquia y s\u00f3lo dos veces desde que fue trasladado a la penitenciaria de Valledupar. Manifiesta la accionante, que no tiene condiciones econ\u00f3micas para viajar hasta Valledupar con \u00a0 su \u00a0nieto, y \u00a0por ello solicita que por v\u00eda de tutela el juez constitucional permita que el se\u00f1or Adri\u00e1n Esteban L\u00f3pez \u00a0 Jim\u00e9nez sea trasladado a Itag\u00fci por razones de \u00a0unidad familar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el menor presenta \u00a0problemas de comportamiento o inadaptaci\u00f3n social, como consecuencia de la falta de su padre \u00a0y por estar detenido en la Penitenciaria de Valledupar, donde no lo puede visitar. \u00a0Alleg\u00f3 historia cl\u00ednica del ni\u00f1o \u00a0DANIEL ESTEBAN LOPEZ PABON, \u00a0donde consta que presenta \u00a0un trastorno de D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n \u00a0por hiperactividad \u00a0que lo mantiene distra\u00eddo en clases, muy necio, no sigue directrices y no le gusta estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, el menor \u00a0DANIEL ESTEBAN esta necesitando frecuentar a su padre y \u201c tiene derecho a que se le brinde protecci\u00f3n especial, por su situaci\u00f3n particular, en cuanto la activa participaci\u00f3n de la familia y del grupo social es parte integrante del equilibrio emocional y mental del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes se allegaron al expediente : \u00a0fotocopia \u00a0de la c\u00e9dula, de ciudadan\u00eda de la accionante, tarjeta de identidad del menor, \u00a0historia cl\u00ednica del Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, Evaluaci\u00f3n Neurosicologica de CEPAS, \u00a0y el comunicado del Inpec negando el traslado del se\u00f1or Adri\u00e1n Esteban L\u00f3pez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- \u00a0INPEC \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada intervino en el proceso de tutela solicitando que se declare improcedente la acci\u00f3n de amparo deprecada, \u00a0en atenci\u00f3n a que la petente requer\u00eda poder para actuar, \u00a0 y la tutela debi\u00f3 haber sido interpuesta directamente por el se\u00f1or Adri\u00e1n Esteban L\u00f3pez Jim\u00e9nez, quien no est\u00e1 incapacitado para actuar en forma directa \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que ya a la accionante se le hab\u00eda manifestado que \u00a0el acercamiento familiar no es una causal de traslado consignada en la ley y que los centros de reclusi\u00f3n de Medell\u00edn e Itag\u00fc\u00ed presentan un alto grado de hacinamiento; que conforme a las disposiciones legales vigentes compete al INPEC, el manejo aut\u00f3nomo, eficaz e independiente de la gesti\u00f3n administrativa tendiente a desarrollar las pol\u00edticas penitenciarias y lograr la readaptaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n como fines legales de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en cuanto al desarraigo del n\u00facleo familiar, es claro que si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del n\u00facleo de parientes cercanos, es justamente la misma persona trasgresora de la ley \u00a0y del orden social. Anot\u00f3 \u00a0que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, por cuanto en este caso el menor sigue disfrutando de su vida e integridad f\u00edsica y dem\u00e1s beneficios consagrados en el canon 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que adem\u00e1s, la situaci\u00f3n de alejamiento del entorno familiar entre el menor nieto de la accionante y su progenitor, se ha generado precisamente debido al comportamiento irregular o delictivo del se\u00f1or Adri\u00e1n Esteban L\u00f3pez Jim\u00e9nez, al cometer el punible del cual se lo acusa, que dio origen a su detenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y posterior condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0finalmente, que \u00a0el detenido ha presentado en el \u00a02003, dos tutelas argumentando como derechos vulnerados el acercamiento familiar, las cuales fueron falladas por los Juzgados Tercero Laboral de Valledupar (Cesar) y Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, los d\u00edas 05 de marzo y 13 de noviembre de 2003, respectivamente, favorablemente para la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primer grado \u00a0proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0de Medell\u00edn concediendo la tutela deprecada, orden\u00f3 al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO &#8220;INPEC&#8221;, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, proveyera lo necesario para iniciar los tr\u00e1mites administrativos del traslado del recluso Adri\u00e1n Esteban L\u00f3pez Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el Juzgado que no es cierto que \u00a0se vislumbre una falta de legitimaci\u00f3n en la causa, por cuanto en el caso a estudio se reclama la protecci\u00f3n de los derechos del hijo menor del recluso, y no de \u00e9ste, que fue precisamente lo fallado a favor de la entidad accionada con las dos tutelas interpuestas directamente por el recluso Adri\u00e1n Esteban L\u00f3pez Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que es cierto \u00a0la improcedencia de la tutela respecto a \u00a0peticiones de traslado de los internos, atendiendo a que la \u00a0facultad de traslado es un ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC; no obstante los diversos pronunciamientos de la Corte al respecto, est\u00e1n encaminados al an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del reo, y no en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un ni\u00f1o, quien tiene una especial protecci\u00f3n por parte de la Constituci\u00f3n Nacional. En consecuencia, el fallo sostiene que debe seguirse la doctrina de la Corte frente al \u00a0caso de un padre que fue deportado del pa\u00eds y este Tribunal protegi\u00f3 los derechos de sus hijos, suspendiendo la medida ( T- 215 de 1996 ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil- revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a- quo y sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-La condici\u00f3n de recluso que en un momento dado puede ostentar una persona, la coloca dentro de un r\u00e9gimen penitenciario caracterizado por la supresi\u00f3n de ciertos derechos o prerrogativas y lo ubica dentro de un r\u00e9gimen excepcional, que siendo reglado, est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n de las autoridades legalmente constituidas para el efecto, recayendo en ellas, la responsabilidad de tomar precisas determinaciones, en cuanto a la suerte de los internos, dentro de las que se encuentra, por parte del director del Inpec la reubicaci\u00f3n de los mismos por razones especiales (art\u00edculo 75 numeral 6\u00b0 de la ley 65 de 1993)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>-No es el juez el que pueda calificar las circunstancias o el m\u00e9rito que motivaron el acto administrativo de traslado, sino las propias autoridades carcelarias, pues son \u00e9stas quienes, conforme al C\u00f3digo Penitenciario, poseen todos los elementos de juicio necesarios para ordenar un traslado a otro centro de reclusi\u00f3n, ora por ofrecer mejores condiciones de seguridad, o bien para permitir conjurar de alguna medida el hacinamiento que presentan algunos centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, pues dichas autoridades son quienes cuentan con los criterios t\u00e9cnicos del caso para determinar tal orden administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>-En principio y por regla general, no puede el juez fijar como \u00fanico establecimiento posible de reclusi\u00f3n, alguno de los insinuados por el cautivo o alguno de sus familiares, habida consideraci\u00f3n que corresponde a una facultad \u00fanica y exclusiva de la direcci\u00f3n del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>-En el caso de autos, no considera la Sala que por el s\u00f3lo hecho de haberse dispuesto el traslado del sitio de reclusi\u00f3n del se\u00f1or Adri\u00e1n Esteban L\u00f3pez Jim\u00e9nez, de la c\u00e1rcel de m\u00e1xima seguridad de Itagu\u00ed (Antioquia) a la de m\u00e1xima seguridad de Valledupar (Cesar), mediante el acto administrativo pertinente, se est\u00e9 afectando los derechos fundamentales de su menor hijo Daniel Esteban L\u00f3pez Pab\u00f3n, s\u00f3lo por que no se accede a reubicarlo nuevamente en la c\u00e1rcel de Itagu\u00ed o Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien es cierto el espectro de amparo concedido por el ordenamiento jur\u00eddico a los menores de edad es m\u00e1s amplio que el que pudiera otorgarse a cualquier otro sector de la poblaci\u00f3n, visto que por voluntad del propio constituyente, sus derechos priman sobre los de los dem\u00e1s; no es menos cierto que no es posible colocar a dichos menores como patente de corzo a fin de hacer infranqueable potestades que por ley se le confiere a un \u00f3rgano determinado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda y los fallos de instancia, plantean a la Corte \u00a0una pregunta que habr\u00e1 de resolverse en el presente fallo: \u00bfse viol\u00f3 el derecho a la unidad familiar \u00a0y el derecho de los ni\u00f1os, al recluir al \u00a0se\u00f1or ADRIAN ESTEBAN L\u00d3PEZ JIMENEZ, en un centro carcelario distinto al existente en la ciudad donde residen sus hijos \u00a0y su familia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimacion por activa de la abuela del menor \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero a precisar es que la tutela es presentada por la abuela de un menor cuyo padre esta condenado y recluido en una c\u00e1rcel por el delito de homicidio. Ante la duda procesal de si existe o no legitimidad para actuar, la Corte se permite recordar la \u00a0posici\u00f3n de la Corte al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, el art\u00edculo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condici\u00f3n que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petici\u00f3n los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en s\u00ed mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acci\u00f3n de tutela. La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del da\u00f1o a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya menci\u00f3n en el escrito de tutela bastar\u00eda para habilitar el agenciamiento de sus derechos\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior habr\u00e1 de concluirse que en \u00a0el caso que se analiza, la Sala acepta la representaci\u00f3n de la abuela del menor DANIEL ESTEBAN LOPEZ PABON para instaurar la tutela, en tanto en el escrito de demanda pone de manifiesto que el INPEC \u00a0vulnera los derechos de su nieto cuando \u00a0niega la posibilidad de traslado a su padre a un centro carcelario de la ciudad de Itag\u00fci \u00a0y por ende se afecta la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Se aplica entonces para este caso la doctrina seg\u00fan la cual, la agencia oficiosa trat\u00e1ndose de la defensa de los derechos de los ni\u00f1os tiene un fundamento constitucional expreso, cuando se autoriza a cualquier persona para exigir de la autoridad competente la protecci\u00f3n o el ejercicio pleno de sus derechos. En consecuencia, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte, sin embargo, que \u00a0en el presente caso, el padre del menor ADRIAN ESTEBAN LOPEZ \u00a0si bien se encuentra privado de la libertad, ha instaurado dos tutelas anteriores por los mismos hechos que ahora se mencionan en esta tutela, siendo claro que la privaci\u00f3n de la libertad no conduce a la imposibilidad de presentar la acci\u00f3n de tutela y \u00a0por ende, en este caso, es \u00e9l \u00a0el llamado a asumir \u00a0tambi\u00e9n la representaci\u00f3n de su hijo a\u00fan en procesos judiciales como el presente. La familia, ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia, es la primera llamada por el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica a cumplir con la \u201c&#8230;obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8230;\u201d En consecuencia, los padres son, por el reconocimiento que hace el ordenamiento del v\u00ednculo consangu\u00edneo que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables por el debido cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional aludida.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Unidad familiar y privaci\u00f3n de libertad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia T-277 de 1994, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en un caso similar al que ocupa esta revisi\u00f3n, la Corte sostuvo que el Estado colombiano ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art. 5 C. P.), pero esa protecci\u00f3n especial\u00edsima encuentra limitaciones que se desprenden de la naturaleza misma del derecho, como por ejemplo, la imposibilidad -ya reconocida por esta Corte-, de obligar a los padres a proporcionar a sus hijos el amor al que \u00e9stos tienen derecho, cuando aquellos simplemente no lo sienten, o la imposibilidad de imponer la convivencia a los c\u00f3nyuges que la encuentran impracticable.4 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida dijo el mismo fallo, \u201clos actos de las personas que componen una familia, tambi\u00e9n imponen limitaciones al amparo de la unidad familiar que corresponde garantizar al Estado; sea porque el maltrato que reciben los hijos hace obligatorio retirarlos de su hogar y confiarlos a otras personas en procura de su protecci\u00f3n, sea porque al incurrir en un delito, no s\u00f3lo haya que separar a una persona de la instituci\u00f3n b\u00e1sica familiar, sino tambi\u00e9n de la sociedad a la que aquella sirve de base organizativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando una persona es detenida con el cumplimiento, por parte de las autoridades, de todos los requisitos consagrados en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, es inevitable que su ausencia temporal (en el \u00e1mbito \u00edntimo de la familia a la que pertenece, en el de sus relaciones particulares y en el de su figuraci\u00f3n p\u00fablica), afecte en mayor o menor medida a la unidad familiar y al tr\u00e1fico econ\u00f3mico, cultural y c\u00edvico del medio en que ordinariamente se desenvuelve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, para el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n al derecho a la unidad familiar, durante la detenci\u00f3n efectiva y legal de uno de sus miembros, se presentar\u00eda cuando, sin justificaci\u00f3n, la falta temporal del detenido en el seno de su familia se agrava, impidi\u00e9ndole gozar del r\u00e9gimen de visitas o de la posibilidad restringida de comunicarse a que tiene derecho cualquier persona privada de su libertad, dentro de los marcos de incomunicaci\u00f3n que considere necesarios el juez del conocimiento5. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el traslado de su hijo condenado y detenido en la c\u00e1rcel de Valledupar \u00a0alegando violaci\u00f3n a la unidad familiar y afectaci\u00f3n de las condiciones sociales y familiares de \u00a0un \u00a0hijo del interno. Solicita \u00a0en consecuencia que se produzca su traslado a la ciudad de Itag\u00fc\u00ed donde vive su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, valga se\u00f1alar, que existen normas legales que regulan el r\u00e9gimen penitenciario y carcelario, y adem\u00e1s disposiciones complementarias que facultan al INPEC, para manejar aut\u00f3nomamente los asuntos relacionados con el sistema penitenciario, entre ellos la fijaci\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n de los internos puestos bajo su custodia \u00a0y los traslados en los casos que sea indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 de la ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario). Consagra: \u201cCorresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma ley, el art\u00edculo 75. Contempla las causales del traslado: \u201cson causales del traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por m\u00e9dico oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Motivos de orden interno del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de traslado se encuentran taxativamente consagradas en la ley. En consecuencia las razones legales que sirven de sustento a los traslados de internos en el pa\u00eds, est\u00e1n precedidos por la \u00a0circunstancia que est\u00e9 viviendo el interno y que esa situaci\u00f3n sea una de las causales que contempla la ley. Lo anterior demuestra que la negativa del INPEC en trasladar al interno no se debe al capricho del ente demandado, sino a que el interno no re\u00fane los requisitos para concederle su solicitud. Por otra parte, el INPEC argumenta que el hacinamiento existente en la c\u00e1rcel de Itag\u00fc\u00ed, es la raz\u00f3n que dio \u00a0origen al traslado del recluso a otro centro penitenciario, cumpliendo as\u00ed las directrices trazadas por la Corte Constitucional al respecto en la sentencia T- 153 de 1998, que orden\u00f3 controlar hacinamiento efectivamente en todos los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, motivo m\u00e1s que suficiente para justificar la permanencia del sindicado en la c\u00e1rcel de \u00a0Valledupar, pero que bien puede variar y en dicho caso deber\u00e1 el \u00a0Inpec considerar las posibles \u00a0peticiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras razones igual de puntuales para desestimar la tutela son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene claro la Corte que existe un mandato de protecci\u00f3n prevalente y especial que debe darse a los menores por virtud del imperativo constitucional consagrado en el art\u00edculo 44 C. P. Sin embargo, para este caso es claro que \u00a0 los derechos del menor no est\u00e1n siendo afectados \u00a0con la medida leg\u00edtima de condena para su padre en un centro de reclusi\u00f3n lejos del sitio donde vive el menor. Se justifica tal afirmaci\u00f3n en lo que a continuaci\u00f3n considera esta Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) No se han prohibido las visitas al recluso Adri\u00e1n Esteban L\u00f3pez y por tanto, su hijo puede ir cuando lo estime necesario a \u00a0ver a su padre; \u00a0desde las directrices del centro de reclusi\u00f3n de Valledupar, tampoco se han obstaculizado los canales de comunicaci\u00f3n \u00a0entre el padre y el hijo. Es cierto, en principio, que \u00a0todo menor debe estar bajo la custodia de sus padres, pues se presupone que eso es lo que m\u00e1s se ajusta al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; \u00a0sin embargo, \u00a0en el caso \u00a0que se revisa, la separaci\u00f3n obedece a una conducta punible por parte del progenitor que a\u00fan si estuviese recluido en los lugares que se solicita sea trasladado, no le ser\u00eda \u00a0posible \u00a0por razones obvias, participar en su proceso educativo, ni remediar los posibles conflictos escolares y de comportamiento que tiene el menor y que la accionante pretende establecer como conexos con la lejan\u00eda del padre. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Efectivamente, al expediente se alleg\u00f3 un informe valorativo del comportamiento del menor en donde consta que \u00a0es distra\u00eddo en las clases, no se concentra, no quiere estudiar y precisa de terapias de apoyo para mejorar su proceso escolar. \u00a0Sin embargo, \u00a0de la copia de la historia cl\u00ednica \u00a0no emerge que el padecimiento que atraviesa el menor se deba a la ausencia de su padre \u00a0y que el mismo se mejorar\u00eda teni\u00e9ndolo m\u00e1s cerca donde poderlo visitar. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El menor Daniel Esteban se encuentra actualmente al cuidado de sus abuelas y \u00a0de seis \u00a0t\u00edos, quienes bien pueden ayudar \u00a0y acompa\u00f1ar al menor en el proceso que necesita, pues \u00a0tal como lo ha sostenido la Corte, si faltan ambos padres, no por ello desaparece el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia; as\u00ed, nada obsta, \u00a0en este caso, \u00a0y antes bien es deseable y acorde con el principio de la solidaridad, que ante la falta temporal de uno de los padres, los \u00a0dem\u00e1s parientes le proporcionen al ni\u00f1o la familia a la que tiene derecho.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Definitivamente improcedente es el precedente constitucional en el que se soporta el fallo de primera instancia para conceder la tutela. En el caso que sirve de fundamento al primer juzgador, la Corte sostuvo, contrario a lo que entiende \u00a0el aquo, que la responsabilidad penal o el deber de atender los poderes punitivos del Estado, hace que los derechos a la unidad familiar y de los ni\u00f1os cedan a estos l\u00edmites. As\u00ed, sostuvo, \u201cla unidad familiar y los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s pero no sirven para eludir la responsabilidad penal y en caso de conflicto entre estos dos intereses debe prevalecer el poder punitivo y la responsabilidad penal.\u201d Por lo dem\u00e1s, en esa ocasi\u00f3n, la controversia versaba sobre \u00a0la permanencia ilegal de un extranjero en el pa\u00eds, asunto que dista claramente de los supuestos del caso revisado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala reitera, en punto a la petici\u00f3n relativa a la unidad familiar, que el se\u00f1or Adri\u00e1n Esteban L\u00f3pez, se encuentra privado de la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, seg\u00fan preceptos legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del n\u00facleo de parientes cercanos,7 es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia citada igualmente en un caso reciente de iguales pretensiones,8 se\u00f1al\u00f3: \u201cQuien ha dado lugar a la separaci\u00f3n temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad familiar, pues nadie puede desconocer que el n\u00facleo se afecta con la privaci\u00f3n de la libertad de cualquiera de sus miembros. Afirmar lo contrario, llevar\u00eda al absurdo de no poder el Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella&#8230;.\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en Sala de Decisi\u00f3n Civil, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MOCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-498 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. V\u00e9ase, tambi\u00e9n, la sentencia T-462 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto 006 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-408 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Doctrina reiterada en la sentencia T- 785 de 2002 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 T- 041 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0En el mismo sentido, T- 507 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T- 507 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia del 2 de diciembre de 1993 M.P.. Jorge Carre\u00f1o Luengas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1096\/05 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de nieto \u00a0 La Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que cualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}