{"id":11969,"date":"2024-05-31T21:41:32","date_gmt":"2024-05-31T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1097-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:32","slug":"t-1097-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1097-05\/","title":{"rendered":"T-1097-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1097\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Sentido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Qu\u00e9 debe entenderse por &#8220;Formas propias de cada juicio&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso exige de las autoridades p\u00fablicas la sujeci\u00f3n de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. Esta previa definici\u00f3n legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, como manifestaci\u00f3n del principio constitucional de legalidad, se denomina \u201cformas propias de cada juicio\u201d, y se constituye, por lo tanto, en la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momento la conducta de los jueces o de la Administraci\u00f3n se convierte en ileg\u00edtima, por implicar el desconocimiento de alguna de las etapas procesales reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico para conferirle valor judicial a los actos que profieren dichas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO ORGANICO Y PROCEDIMENTAL-Observancia de las etapas procesales \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de alguna de las etapas procesales, bien sea por la pretermisi\u00f3n de una instancia o por el uso indebido de una figura procesal por fuera del t\u00e9rmino legalmente previsto para su desarrollo, implican la consolidaci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defectos org\u00e1nico y procedimental, frente a la cual es procedente, en primer lugar, las acciones o recursos ordinarios reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico, y en segundo t\u00e9rmino, la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con las reglas de procedencia establecidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, en aras de garantizar el principio constitucional de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta en aquellos casos en los cuales de ampararse un derecho, y por ende, de ajustarse una decisi\u00f3n a la plena legalidad, se producir\u00eda a la vez una situaci\u00f3n que vulnerar\u00eda otros derechos y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Conflictos entres los principios de seguridad jur\u00eddica y justicia material \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este tipo de conflictos, los tribunales constitucionales acudiendo a razones de prudencia y de autorestricci\u00f3n judicial, aplican la denominada teor\u00eda de Radbruch, seg\u00fan la cual, el juez debe dar prevalencia prima facie a la seguridad jur\u00eddica, y por ello optar por la soluci\u00f3n que ampare dicha garant\u00eda, a menos que existan razones de justicia material que sean tan poderosas que justifiquen afectar la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la instituci\u00f3n procesal de correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Definici\u00f3n\/ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Correcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Correcci\u00f3n de sentencias judiciales debe realizarse respetando los derechos de car\u00e1cter particular que se hayan reconocido \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1. E.S.P. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Proferida en reemplazo de la sentencia T-1089 de 20041, anulada \u00edntegramente mediante auto 135 de 20052 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n, en segunda instancia; correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1. E.S.P. S.A contra la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A., actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se relataron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el se\u00f1or Jorge Enrique Reina Caro, interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n No. 2221 del 24 de enero de 1986, proferida por el Revisor Fiscal de la citada empresa de servicios p\u00fablicos, mediante la cual se le acept\u00f3 la renuncia al cargo de Jefe de Departamento de Control Administrativo y Contrataci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones de la demanda, se expusieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA.- DECLARAR que es nula la Resoluci\u00f3n n\u00famero 2221 de fecha Enero 24 de 1986, proferida por el se\u00f1or Revisor Fiscal de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, mediante la cual acepta la renuncia del cargo de JEFE DEPARTAMENTO DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y CONTRATRACI\u00d3N, al Doctor JORGE ENRIQUE REINA CARO, cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en esa Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogot\u00e1, por intermedio de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 &#8211; Revisor\u00eda Fiscal -, el reintegro de mi mandante al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogot\u00e1 &#8211; Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 &#8211; Revisor\u00eda Fiscal &#8211; a pagar a mi representado el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y dem\u00e1s emolumentos a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, desde la fecha en que fue separado de su cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA.- DECLARAR que no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante y que en consecuencia el tiempo que dure cesante por el despido del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA.- El Distrito Especial de Bogot\u00e1, por intermedio de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 &#8211; Revisor\u00eda Fiscal -, deber\u00e1 dar cumplimiento al fallo dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 177 del C.C.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 La Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, de la Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de octubre de 1994, decret\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 2221 del 24 de enero de 1986, orden\u00e1ndole a la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A. el reintegro del se\u00f1or Reina Caro. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la citada sentencia, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. DECLARASE NO PROBADA la excepci\u00f3n de inepta demanda propuesta por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No. 2221 de fecha 24 de enero de 1986, proferida por el Revisor Fiscal de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 D.C., mediante la cual le fue aceptada la renuncia al demandante DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LA EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 D.C. REVISOR\u00cdA FISCAL, reintegrar\u00e1 al demandante, DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO, con C.C. No. 19.365.177 de Bogot\u00e1 al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculado del servicio, o a otro de igual o superior categor\u00eda, y le pagar\u00e1 todos los sueldos, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que haya dejado de devengar, desde su desvinculaci\u00f3n del servicio por el acto acusado, hasta su reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, de lo cual se descontar\u00e1n las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier empleo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LA EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 D.C., REVISOR\u00cdA FISCAL, dar\u00e1 cumplimiento al fallo dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 176 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 La Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A. interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal. El se\u00f1or Jorge Enrique Reina Caro, por su parte, no recurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1998, con ponencia del Consejero Silvio Escudero. \u00a0<\/p>\n<p>La citada autoridad judicial, al decidir la impugnaci\u00f3n, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, sin hacer ning\u00fan tipo de salvedad a lo decidido por el Tribunal, es decir, en t\u00e9rminos del demandante, confirmando en su integridad la sentencia del a quo, que ordenaba descontar los salarios percibidos por el se\u00f1or Reina Caro, durante el tiempo en que se tramit\u00f3 el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva del citado fallo, se determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConfirmase la sentencia proferida el d\u00eda 7 de octubre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, en el proceso promovido por Jorge Enrique Reina Caro, mediante la cual se accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El d\u00eda 19 de noviembre de 1999, esto es, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s haberse proferido el fallo de segunda instancia; el se\u00f1or Reina Caro solicit\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Consejo de Estado la correcci\u00f3n de un error aritm\u00e9tico en se que incurri\u00f3 al momento de proferir la sentencia del 5 de noviembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos esgrimi\u00f3 que si bien se confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal, dicha confirmaci\u00f3n se imparti\u00f3 tan s\u00f3lo en cuanto se \u201caccedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda\u201d, es decir, que si dentro de las mismas no estaba contenida ninguna solicitud o pretensi\u00f3n de descuento de los salarios percibidos durante el lapso del proceso, significaba en su opini\u00f3n, que la confirmatoria de dicho fallo de manera alguna pod\u00eda hacerse extensiva a esa orden. En otras palabras, a juicio del se\u00f1or Reina Caro, con la decisi\u00f3n del Consejo de Estado se presentaba una \u201crevocatoria t\u00e1cita de lo consignando en el numeral 3\u00b0 de la parte resolutiva del fallo del Tribunal que orden\u00f3 descontar \u2018las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier otro empleo\u2019 (&#8230;)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la coherencia de su argumento, puso en conocimiento del Consejo de Estado, las implicaciones que frente al cumplimiento de la orden se estaban presentando con la entidad prestadora de servicios p\u00fablicos demandada. As\u00ed, esgrimi\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Se hace imperioso que se proceda a la correcci\u00f3n del error aritm\u00e9tico que genera la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, puesto que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, entidad condenada por la Jurisdicci\u00f3n, al tratar de dar cumplimiento a la sentencia, lesionando los leg\u00edtimos intereses de mi mandante e interpretando a su favor el fallo del H. Consejo de Estado, establece que el actor labor\u00f3 en entidades oficiales por varios per\u00edodos mientras se tramitaba el presente proceso, concluyendo que los salarios que recibi\u00f3 durante dichos per\u00edodos en que labor\u00f3 en otras entidades oficiales, ascienden a la suma de $148.880.839.oo y por Caja de Previsi\u00f3n Departamental la suma de $59.183.018.oo, para un total de $208.063.857.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Empresa demandada al hacer las operaciones matem\u00e1ticas correspondientes a la condena, es decir, a los salarios comprendidos entre el retiro del cargo y el reintegro efectivo al servicio, concluye que esos salarios ascienden a la suma de $176.261.900.oo, por lo que el demandante, seg\u00fan su sentir, adeuda a la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 la suma de $31.801.957.oo, toda vez que los salarios que percibi\u00f3 durante los per\u00edodos en que labor\u00f3 cuando se tramitaba el proceso, eran superiores ($208.063.857.oo), a los salarios ordenados en la sentencia ($176.261.900.oo), por lo que el error aritm\u00e9tico del fallo se evidencia, de forma tal, que de no corregirse, se causar\u00eda un enorme perjuicio a la parte que represento, en la medida en que ser\u00eda el \u00fanico caso que en lugar de recibir la condigna indemnizaci\u00f3n por haber sido v\u00edctima de la expedici\u00f3n de un acto ilegal de aceptaci\u00f3n de una renuncia no presentada, termine m\u00e1s bien indemnizando a la Administraci\u00f3n o Ente demandado que expidi\u00f3 el acto ilegal, lo cual no consulta ni con el derecho ni [con] la justicia. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es procedente la correcci\u00f3n de error aritm\u00e9tico del ameritado fallo de segunda instancia, por cuanto la liquidaci\u00f3n, de la sentencia que acompa\u00f1o en siete (7) folios con este escrito, no aplic\u00f3 la indexaci\u00f3n e intereses moratorios correspondientes, por lo que se hace necesario corregir \u00e9ste aspecto del fallo, pronunci\u00e1ndose u ordenando expresamente tal liquidaci\u00f3n, condena que procede a\u00fan de oficio, seg\u00fan pronunciamientos jurisprudenciales de esa H. Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El d\u00eda 2 de diciembre de 1999, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, acept\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n del supuesto error aritm\u00e9tico, y procedi\u00f3 a decretar en la parte resolutiva de la citada decisi\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Corr\u00edgese la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por esta Subsecci\u00f3n dentro del proceso 11370, actor Jorge Enrique Reina Caro, en el sentido de ordenar, de un lado, que no hay lugar a descontar de la condena las sumas que el actor hubiere devengado de otro empleo durante el lapso en que estuvo desvinculado del servicio y de otro, la actualizaci\u00f3n de la condena, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 178 del C.C.A., dando aplicaci\u00f3n a la siguiente formula (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en opini\u00f3n del demandante, mediante el auto de la referencia, el Consejo de Estado modific\u00f3 y adicion\u00f3 la sentencia del 5 de noviembre de 1998, sin limitarse al contenido normativo del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dispone el alcance procesal y sustancial que en su aplicaci\u00f3n debe darse a la instituci\u00f3n de la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica4. Desde esta perspectiva, estima que el auto incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues, por una parte, se modific\u00f3 una sentencia ejecutoriada al cambiar la orden en relaci\u00f3n con la procedencia de los descuentos de las sumas que se hubieran devengado mientras se surt\u00eda el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y por la otra, se adicion\u00f3 una orden no prevista en ninguna de las sentencias y, menos a\u00fan, solicitada por la parte demandante en sus pretensiones, consistente en indexar el valor de lo supuestamente adeudado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su posici\u00f3n, el Consejo de Estado esgrimi\u00f3 las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que en sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996, Consejero Ponente Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora, se precis\u00f3 que en materia contencioso administrativo laboral las sumas a las que se condena a la parte demandada, tienen un car\u00e1cter indemnizatorio en raz\u00f3n a que buscan reparar el da\u00f1o o perjuicio que irroga un acto nulo, a contrario sensu, las sumas que se perciben durante la vigencia de una relaci\u00f3n contractual, legal o reglamentaria, tienen una fuente jur\u00eddica laboral distinta y, por lo mismo, no es posible descontar suma alguna por dicho concepto, pues se trata de obligaciones con causas jur\u00eddicas no conmensurables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que en la misma sentencia, se advirti\u00f3 que las sumas que se ordenan pagar en este tipo de procesos deben ser actualizadas mediante la aplicaci\u00f3n de los ajustes de valor contemplados en el art\u00edculo 178 del C.C.A5. Para llegar a esa determinaci\u00f3n se expuso que: \u201c(&#8230;) es incuestionable que la inflaci\u00f3n que viene padeciendo nuestra econom\u00eda, reflejo de un fen\u00f3meno que es mundial, produce una p\u00e9rdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, de suerte que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicar\u00eda un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el respectivo demandante. Por consiguiente, se dijo, en aras de la aplicaci\u00f3n del principio de equidad contemplado en el art\u00edculo 230 de la Carta Fundamental y de las dem\u00e1s disposiciones que se relacionan con el tema, resulta indispensable que se orden la \u2018indexaci\u00f3n\u2019 de esos valores para que el restablecimiento del derecho sea completo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, concluy\u00f3 que: \u201c(&#8230;) [El] no pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada dentro del proceso 11370, actor Jorge Enrique Reina Caro sobre los descuentos ordenados por el Tribunal y sobre la indexaci\u00f3n influyen sin lugar a dudas sobre la parte resolutiva de la misma siendo procedente la correcci\u00f3n, en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Frente a la citada decisi\u00f3n, la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A. interpuso una solicitud de nulidad y, a su vez, un recurso de queja, con el prop\u00f3sito de recurrir ante la Sala Plena del Consejo de Estado, en raz\u00f3n a la negativa de darle curso a un recurso de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, neg\u00f3 el incidente de nulidad, mediante sentencia del 22 de junio de 2000, considerando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Al estudiar el caso sometido a consideraci\u00f3n, concretamente en la providencia del 2 de diciembre de 1999, esta Subsecci\u00f3n precis\u00f3, entre otras cosas, que en la sentencia del 5 de noviembre de 1998 no se hab\u00eda hecho pronunciamiento expreso sobre la orden de descuentos ordenada por el Tribunal y sobre la indexaci\u00f3n, aspectos que indiscutiblemente tocan la aritm\u00e9tica, entendida como la \u2018parte de mas matem\u00e1ticas que estudia la composici\u00f3n y descomposici\u00f3n de la cantidad representada por n\u00fameros\u2019 (Diccionario ilustrado SOPENA, Editorial Ram\u00f3n Sopena S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para la Sala es indiscutible que tanto los descuentos como la indexaci\u00f3n versan sobre sumas, cantidades, n\u00fameros y cifras de una determinada condenada y, por ello, a la luz de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se impon\u00eda para el fallador de segunda instancia, dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 310 del C. de P.C., si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva de la sentencia y que tal y como lo precis\u00f3 el apoderado del demandante, con argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la circunstancia de no haberse dado la correcci\u00f3n, habr\u00eda hecho nugatorio el restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, fuerza concluir que no se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habida cuenta que, de un lado, no se revivi\u00f3 un proceso legalmente concluido, sino que se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 310 del C. de P.C. y de otro, la providencia que se dict\u00f3 se hizo con competencia para ello\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado al conocer del recurso de queja, en atenci\u00f3n a la inadmisi\u00f3n previa del recurso de s\u00faplica, concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el recurso extraordinario de s\u00faplica, atendiendo a su misma naturaleza, solo procede contra las sentencias ejecutoriadas. En este caso, no hay elemento de juicio que indique que fue interpuesto contra la decisi\u00f3n adoptada el 5 de noviembre, ni siquiera en el escrito de impugnaci\u00f3n se menciona esta decisi\u00f3n ni se indic\u00f3 la causal por la cual propuso la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente un a\u00f1o despu\u00e9s de ejecutoria la sentencia, la parte actora solicit\u00f3 dicha \u2018correcci\u00f3n por errores aritm\u00e9ticos\u2019 y la Secci\u00f3n Segunda accedi\u00f3 a la petici\u00f3n en providencia de 2 de noviembre de 1999, la cual formalmente no constituye sentencia complementaria; pues hab\u00eda precluido la oportunidad para solicitar su adici\u00f3n y para hacerlo oficiosamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, los recursos de naturaleza extraordinaria procedente frente a las sentencias y aquellas que complementan la decisi\u00f3n inicial. Decisiones que conforman una sola unidad, frente a la cual la ley previ\u00f3 expresamente la posibilidad de impugnarlo en v\u00eda del recurso extraordinario, pero existe tal posibilidad frente a las peticiones presentadas despu\u00e9s de ejecutoriada la decisi\u00f3n que resuelve el recurso de alzada, porque, siendo de naturaleza limitada los recursos extraordinario, la ley no estableci\u00f3 la posibilidad de su precedencia frente a las providencias interlocutorias que aclaren o corrijan una sentencia ejecutoriada\u201d. (Sentencia del 9 de julio de 2002. Consejero Ponente. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Bastelleros. Exp. Q-082) \u00a0<\/p>\n<p>Agotados todos los recursos ordinarios, la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A., interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, por estimar que la providencia del 2 de diciembre de 1999, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos destinados a demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, se pueden resumir y categorizar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, el concepto \u201cerror aritm\u00e9tico\u201d ha sido definido por la jurisprudencia6 y la doctrina7 como aqu\u00e9l que versa sobre un c\u00e1lculo matem\u00e1tico mal efectuado, es decir, cuando existe una equivocaci\u00f3n o desacierto en la realizaci\u00f3n o pr\u00e1ctica de alguna de las cuatro operaciones aritm\u00e9ticas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la providencia sujeta al control del juez de tutela, lejos de limitarse al significado que de dicha instituci\u00f3n procesal ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina, constituye una modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de una sentencia plenamente ejecutoriada, hecho prohibido expresamente por el ordenamiento legal, en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al respecto, dispone: \u201cLa sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del demandante, se modific\u00f3 la orden al establecer la improcedencia del descuento de las sumas que se hubieran devengado mientras se surt\u00eda el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, decretada por el Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado; e innegablemente, se adicion\u00f3 la sentencia del 5 de noviembre de 1998, al imponer la indexaci\u00f3n de las sumas debidas conforme al art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, precisi\u00f3n no incluida ni en las \u00f3rdenes de los jueces de instancia, ni en las pretensiones del se\u00f1or Reina Caro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento de la prohibici\u00f3n de la no reformatio in pejus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el demandante que el se\u00f1or Reina Caro no impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto al hecho de haberse limitado el monto de la indemnizaci\u00f3n, al ordenar que se le descontara lo recibido en cualquier otro empleo durante el t\u00e9rmino de la desvinculaci\u00f3n, y adem\u00e1s, en lo relativo a no decretar la indexaci\u00f3n de los dineros dejados de recibir para efectos de determinar el quantum de la liquidaci\u00f3n compensatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, un nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado, como el ocurrido a trav\u00e9s del auto de 2 de diciembre de 1999, no pod\u00eda revocar lo dicho por el juez de primera instancia, agravando la condenada del apelante \u00fanico. En efecto, el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, limita la competencia del superior jer\u00e1rquico, en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, al momento de resolver un recurso de apelaci\u00f3n. Al respecto, dicha norma establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a juicio del accionante, \u201chabiendo sido la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A. la \u00fanica apelante, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, al resolver el recurso ten\u00eda como l\u00edmites legales los aspectos adversos a la misma, esto es el hecho de haberse decretado la nulidad de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se acept\u00f3 la renuncia del se\u00f1or Reina, y haber ordenado su reintegro junto con el pago de lo dejado de recibir, previo el descuento de lo que el demandante hubiere percibi\u00f3 durante ese tiempo en otro empleo.\/\/ En consecuencia, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado no pod\u00eda, por estar en presencia de un apelante \u00fanico pronunciarse sobre la totalidad; as\u00ed, no podr\u00e1 revocar los aspectos favorables a quien apel\u00f3, cuales eran los relativos al descuento sobre la condena, de lo recibido por concepto de salarios devengados en otros empleos, y tampoco pod\u00eda agregar la obligaci\u00f3n de indexar las sumas liquidadas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento de la naturaleza rogada de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el accionante: \u201cLa Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, con la apariencia y so pretexto de corregir un \u2018error aritm\u00e9tico\u2019 inexistente, desconoci\u00f3 que la sentencia se encontraba ejecutoriada, que el se\u00f1or Reina no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia en cuanto le result\u00f3 desfavorable, que tampoco present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la sentencia ni de primera ni de segunda instancia dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, y que tampoco solicit\u00f3 que en la demanda se reconociera la indexaci\u00f3n de las sumas liquidadas. Lo anterior es m\u00e1s grave si tenemos en cuenta que la jurisdicci\u00f3n contenciosa es una jurisdicci\u00f3n rogada y que en consecuencia, si el fallador concede m\u00e1s de lo que se pide, incurre en una incongruencia en la sentencia por fallo extrapetita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de una sentencia ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante sostiene que una vez ejecutoriada la sentencia cualquier modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de la sentencia no es procedente, pues as\u00ed lo establece categ\u00f3ricamente el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su exposici\u00f3n se\u00f1alando como en su opini\u00f3n es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues ya se intentaron todos los recursos ordinarios sin obtener la debida protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, ante las citadas violaciones que emanan notoriamente del contenido de las providencias judiciales y de su comparaci\u00f3n con las normas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el se\u00f1or Jorge Enrique Reina Caro a trav\u00e9s de apoderado judicial present\u00f3 un escrito oponi\u00e9ndose a las pretensiones y argumentos del demandante. En apoyo de lo anterior, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El error aritm\u00e9tico decretado por el Consejo de Estado se ajusta plenamente al ordenamiento procesal. En su opini\u00f3n, carece de sentido, como lo pretende el accionante, que de adem\u00e1s de cometer una irregularidad, sea el se\u00f1or Reina Caro quien con su propio peculio le reintegre sumas a la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, entidad que cometi\u00f3 el da\u00f1o. Anexa a folios 106 y 107 del expediente de tutela, 2 liquidaciones de reintegro, en las cuales, se cobra al accionante inicialmente la suma de $58.758.744.oo y con posterioridad el valor de $37.593.430.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agreg\u00f3 que no es cierto que la providencia cuestionada haga m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la empresa demandada, ya que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, \u201cesos dineros deben ser asumidos por los funcionarios p\u00fablicos que amparados en una facultad nominadora cometen este tipo de tropel\u00edas (&#8230;), sin que puedan utilizar a sus sucesores para que les cubran la espalda y los traten de liberar de dicha responsabilidad (&#8230;) Contratando costosos abogados a cargo del patrimonio p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el caso concreto, porque a la empresa accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y que, por el contrario, ha tenido oportunidad de interponer todos los recursos e incidentes a su alcance, los cuales han sido resueltos &#8211; en su debido momento &#8211; por el Consejo de Estado. Esto significa que \u201c(&#8230;) no se puede considerar vulnerado ese derecho fundamental, como lo afirma el accionante, por el simple hecho de que esos incidentes y recursos le han sido desfavorables a sus intereses (&#8230;) no se puede sentar el precedente de que cuando las decisiones judiciales, ll\u00e1mense autos o sentencias, no son del agrado del sujeto responsable de ellas, se puede alegremente predicar que constituyen v\u00edas de hecho y consiguientemente violaci\u00f3n al debido proceso, porque tal actitud conllevar\u00eda la inestabilidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente manifest\u00f3 que tanto en la providencia cuestionada mediante esta acci\u00f3n como en las que resolvieron los recursos interpuestos por la empresa contra la misma, se cit\u00f3 \u201cel fundamento constitucional y legal que le permiti\u00f3 o le ha permitido a la Corporaci\u00f3n mantener la correcci\u00f3n del error aritm\u00e9tico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el seis (6) de marzo de 2003 (Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque), concedi\u00f3 la tutela interpuesta con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en sentencia del 4 de julio de 2002, expediente No. 21.217, la Sala Plena del Consejo de Estado precis\u00f3 que la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica \u201cs\u00f3lo se dirige a resolver yerros aritm\u00e9ticos -como la equivocaci\u00f3n en una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, la discordancia en n\u00fameros, o la aplicaci\u00f3n equivocada de una f\u00f3rmula -o errores en palabras &#8211; porque se omitan o alteren -, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificaci\u00f3n sustancial de lo decidido\u201d. De igual manera, apel\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, para determinar el alcance de la correcci\u00f3n por error aritm\u00e9tico, seg\u00fan la cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunos connotados comentaristas del C\u00f3digo &#8230; concept\u00faan que la norma en referencia es aplicable cuando se trata de un error en el resultado de una de las cuatro operaciones aritm\u00e9ticas, o sea en suma, resta, multiplicaci\u00f3n o divisi\u00f3n. No parece ser este el sentido de la norma, porque en tal hip\u00f3tesis el legislador hubiese dicho \u2018error en operaci\u00f3n aritm\u00e9tica\u2019 en vez de la locuci\u00f3n \u2018error puramente aritm\u00e9tico\u2019 que, a no dudarlo es mucho m\u00e1s amplia. Aritm\u00e9tico es lo relativo a la aritm\u00e9tica, es decir, lo relacionado con la ciencia que estudia las propiedades elementales de los n\u00fameros racionales. Cualquier discordancia en un n\u00famero, sea la consecuencia de una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica o una mala cita es un error aritm\u00e9tico\u201d. (Subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la sentencia implica solamente un asunto de c\u00e1lculo, sin que sea posible modificar o alterar los factores que integran la operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida se pregunta: \u00bfSi en la sentencias del Tribunal o del Consejo de Estado se hizo alguna referencia a la indexaci\u00f3n y a la prohibici\u00f3n de descuento sobre las sumas adeudadas?, para concluir que NO, y que, por lo mismo, el auto cuestionado realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n sustancial de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, mediante el auto demandando no se trat\u00f3 de corregir simplemente el c\u00e1lculo de la operaci\u00f3n realizada, ni de hacer congruente la sentencia al adecuar la parte resolutiva con los factores que fueron tenidos en cuenta en la parte motiva del fallo, porque en \u00e9sta no se hizo alusi\u00f3n a tales factores, es decir, a juicio de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u201cel auto cuestionado no se limit\u00f3 a realizar simplemente una correcci\u00f3n aritm\u00e9tica sino que modific\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la sentencia que se pretendi\u00f3 corregir, lo cual constituye una v\u00eda de hecho, en cuanto la Subsecci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en un grave defecto org\u00e1nico porque cuando ya la sentencia hab\u00eda hecho transito a cosa juzgada, carec\u00eda de competencia para modificarla y adicionarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que si bien la Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia, en el sentido de estimar improcedente la pr\u00e1ctica de descontar de la indemnizaci\u00f3n laboral las sumas de dinero que los demandantes hubiesen recibido a t\u00edtulo de salario y prestaciones sociales en otra entidad p\u00fablica durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la aplicaci\u00f3n de ese criterio, en el caso concreto, \u201cs\u00f3lo era posible al conocer del recurso de apelaci\u00f3n que hubiera interpuesto el mismo demandante contra la sentencia, pero como \u00e9ste guard\u00f3 silencio y se mostr\u00f3 conforme con el fallo, la Corporaci\u00f3n no ten\u00eda competencia sobre este aspecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial, el a quo consider\u00f3 que hubo una indebida aplicaci\u00f3n, pues so pretexto de reconocer dicha prevalencia se lesionaron los derechos al debido proceso y a la prohibici\u00f3n de la reforma en peor de la parte demandada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado del se\u00f1or Jorge Enrique Reina Caro, quien agreg\u00f3 a las consideraciones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, las siguientes razones para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en ninguna parte se solicit\u00f3 alg\u00fan tipo de descuento por concepto de salarios y prestaciones sociales que haya devengado el Se\u00f1or Reina Caro, durante el per\u00edodo en que estuvo cesante por motivo del acto ilegal expedido por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A., quien tampoco solicit\u00f3 tales descuentos en la contestaci\u00f3n de la demanda. En estos t\u00e9rminos, el Tribunal no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre los mismos, sopena de vulnerar el principio de congruencia que gobierna los procesos en materia de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones aducidas en las correspondientes etapas procesales (C.C.A. arts. 164 y 170). \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la sentencia proferida por el Tribunal adem\u00e1s de desconocer el principio de congruencia, implica una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso contra el demandante Reina Caro, pues se ordenan descuentos a trav\u00e9s de un pronunciamiento extra petita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que para corregir los citados errores del Tribunal no se requer\u00eda del ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n, ya que si el expediente hubiese ido en consulta al Consejo de Estado8, esta Corporaci\u00f3n no estaba en la obligaci\u00f3n de \u201ccohonestar\u201d o \u201cpatrocinar\u201d la incongruencia de dicha providencia, en la que, adicionalmente, no se explicaci\u00f3n las razones para ordenar el descuento, como lo impone el art\u00edculo 170 del C.C.A9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que cuando la empresa actora \u201cquiso cumplir la sentencia\u201d en la parte econ\u00f3mica, determin\u00f3 que su poderdante le adeudaba una suma millonaria en virtud de las operaciones matem\u00e1ticas que realiz\u00f3, por cuanto el se\u00f1or Reina Caro hab\u00eda percibido sumas superiores por virtud de los contratos de trabajo que celebr\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el juez de tutela no puede so pretexto del control constitucional, atribuirse la facultad de formular \u201cnuevas, dis\u00edmiles u opuestas\u201d, apreciaciones en la aplicaci\u00f3n de la ley que sirvi\u00f3 de fundamento para resolver el caso por parte del juez natural, pues ello implica el quebrantamiento de la autonom\u00eda funcional del juez y promueve la inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la empresa actora pretende hacer efectivos unos reembolsos sin justa causa, lo cual constituye un enriquecimiento il\u00edcito que se plasma y consolida con la conducta asumida durante el tr\u00e1mite adelantado para la correcci\u00f3n del error aritm\u00e9tico. Finalmente, argument\u00f3 que la actualizaci\u00f3n de la condena est\u00e1 soportada en los art\u00edculos 26 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A., y hace parte de la indemnizaci\u00f3n integral relacionada con la actualizaci\u00f3n de los dineros que se deban cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de 2003 (Consejera Ponente: Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa), revoc\u00f3 el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede contra una providencia judicial cuando se pretende revocar una interpretaci\u00f3n admisible de las normas aplicables, por cuanto ello implicar\u00eda desconocer la autonom\u00eda de que gozan las jueces para fundamentar sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso concreto, a trav\u00e9s de la providencia atacada se pudo subsanar el error que determin\u00f3 la posibilidad de que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, no obstante haber sido vencida en juicio, reclamara al se\u00f1or Reina Caro la devoluci\u00f3n de sumas que hab\u00edan sido el producto de salarios legalmente percibidos. Desconocer lo anterior tambi\u00e9n hubiera hecho que el pronunciamiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso en cuanto al restablecimiento del derecho del demandante resultara ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acceder a las pretensiones de la empresa demandante implicar\u00eda para el impugnante encontrarse frente a la contradicci\u00f3n de haber logrado demostrar la ilegalidad del acto administrativo que orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y, pese a ello, quedarse sin la posibilidad de obtener el restablecimiento del derecho que le asiste. Adem\u00e1s, a juicio de la Secci\u00f3n Cuarta, \u201cno se entiende (&#8230;) con qu\u00e9 fundamento legal la empresa accionante justificar\u00eda la incorporaci\u00f3n al presupuesto de los dineros que pretend\u00eda reclamar del se\u00f1or Reina Caro ya que no podr\u00eda aducirse como t\u00edtulo para ello la sentencia desfavorable a la entidad ni menos a\u00fan la pretendida correcci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que en el presente caso la alegada vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso no ha configurado, pues durante el tr\u00e1mite adelantado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, no se pretermiti\u00f3 parcial o totalmente alguna etapa proceso, ni se le impidi\u00f3 u obstruy\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n. Frente al alegado perjuicio irremediable, \u201cse advierte que la accionante cuenta con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la empresa puede recuperar los dineros que tiene que pagar con ocasi\u00f3n de la mencionada decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso en la providencia proferida el 2 de diciembre de 1999, al decretar la existencia de un error aritm\u00e9tico en la sentencia de noviembre 5 de 1998 dictada por la misma autoridad judicial, y por ende ordenar, de un lado, la imposibilidad de descontar las sumas que el se\u00f1or Reina Caro hubiese devengado en otro empleo durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y de otro, la actualizaci\u00f3n de la condena, conforme a la indexaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de la sentencia C-543 de 1992, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales incursas en v\u00edas de hecho. Concretamente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia(&#8230;)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales es excepcional, en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter subsidiario y no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 concebido como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos. Por lo tanto, el prop\u00f3sito de la tutela se limita a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, \u00e9sta se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales seg\u00fan el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobaci\u00f3n de dos condiciones: \u201cla violaci\u00f3n de un derecho fundamental y la identificaci\u00f3n plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro grandes defectos que pueden dar lugar a la existencia de una v\u00eda de hecho, a saber: Org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) a considerado que se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no es en realidad su juez natural. As\u00ed mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisi\u00f3n judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque su utilizaci\u00f3n puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo (&#8230;)\u201d12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En sentencia T-774 de 200413, se agregaron a las citadas causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducci\u00f3n en error por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia (&#8230;) la decisi\u00f3n inmotivada, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo14; (&#8230;) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los eventos en que la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes15, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso16.\u201d (V\u00e9ase, sentencia T-749 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si, en el caso concreto, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que se le imputa o, por el contrario, su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los lineamientos constitucionales y legales vigentes al momento de adoptar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del debido proceso, de las formas propias de cada juicio y de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Ello significa que las autoridades debidamente constituidas en cualquiera de los citados \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n del Estado tienen la obligaci\u00f3n de obrar con arreglo a los procedimientos previamente establecidos en la ley en orden a garantizar los derechos de quienes pueden resultar afectados por sus decisiones, ya sea en cuanto al reconocimiento de un derecho, o a la imposici\u00f3n de una condena o sanci\u00f3n jur\u00eddica, o en \u00faltimas, frente a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley18. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho al debido proceso tiene como objetivo fundamental asegurar la defensa y salvaguarda del valor material de la justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como lo son la preservaci\u00f3n de la convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P). Con este prop\u00f3sito, la Corte ha determinado que, en esencia, &#8220;el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades p\u00fablicas la sujeci\u00f3n de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. Esta previa definici\u00f3n legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, como manifestaci\u00f3n del principio constitucional de legalidad, se denomina \u201cformas propias de cada juicio\u201d, y se constituye, por lo tanto, en la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momento la conducta de los jueces o de la Administraci\u00f3n se convierte en ileg\u00edtima, por implicar el desconocimiento de alguna de las etapas procesales reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico para conferirle valor judicial a los actos que profieren dichas autoridades. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso descansa ante todo en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio judicial. \u00bfQu\u00e9 se entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas -se\u00f1aladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que , a su vez, se constituyen en las garant\u00edas de defensa y de seguridad jur\u00eddica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es l\u00f3gico, deben ser establecidas \u00fanica y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien com\u00fan, expide las pautas a seguir -con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia y, generalmente, a trav\u00e9s de c\u00f3digos (Art. 150-2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de alguna de las etapas procesales, bien sea por la pretermisi\u00f3n de una instancia o por el uso indebido de una figura procesal por fuera del t\u00e9rmino legalmente previsto para su desarrollo, implican la consolidaci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defectos org\u00e1nico y procedimental, frente a la cual es procedente, en primer lugar, las acciones o recursos ordinarios reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico, y en segundo t\u00e9rmino, la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con las reglas de procedencia establecidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, en aras de garantizar el principio constitucional de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha reconocido que la importancia de limitar en el tiempo la realizaci\u00f3n de los actos procesales que le interesan a las partes o que le corresponden al juez, tiene como prop\u00f3sito velar por la salvaguarda del principio de la seguridad jur\u00eddica. A este respecto, justo es decir que el se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino judicial indudablemente otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrir\u00e1 la soluci\u00f3n de un asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de justicia y, por ello, permite consolidar situaciones jur\u00eddicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicci\u00f3n21. Obs\u00e9rvese como, si se entiende el proceso como el conjunto de actos concatenados para la producci\u00f3n de una sentencia, es obvio que debe establecerse l\u00edmites de tipo temporal para realizar cada una de las etapas que conducen a dicha finalidad. De suerte que, siempre que se deje vencer un t\u00e9rmino, sin que la parte correspondiente o el juez realice el acto debido, en el momento procesal previsto para el efecto, el proceso indefectiblemente continuar\u00e1 su curso, debi\u00e9ndose asumir por las partes las consecuencias adversas que se deriven de dicho comportamiento, o impidi\u00e9ndole al juez la ejecuci\u00f3n del mismo por carecer de competencia funcional para ello. Lo anterior, con buen sentido, llevo a esta Corporaci\u00f3n ha sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-726 de 200223, se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe alter\u00f3 de esa forma gravemente la garant\u00eda del debido proceso, en tanto que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, los funcionarios del Estado encargados de la administraci\u00f3n de justicia, se encuentran obligados a observar en todo momento los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, de suerte que quienes acuden a ella, no pueden ser sorprendidos por actuaciones que tengan origen en el capricho o arbitrio de las autoridades, sino que obedezca solamente al procedimiento establecido por la ley y los reglamentos. As\u00ed lo dispone la propia Carta Pol\u00edtica, al se\u00f1alar que los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.) es por ello que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u201cel debido proceso propende por una debida administraci\u00f3n de justicia, la cual a su vez, constituye una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas para el amparo de los intereses leg\u00edtimos de la comunidad y contribuye a la permanencia del Estado social de derecho\u201d (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad, como lo ha dicho la jurisprudencia, que el Juez es el responsable del proceso como m\u00e1xima autoridad, y por tanto est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realizaci\u00f3n de todos y cada uno de los derechos de quienes en \u00e9l act\u00faan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el inter\u00e9s particular de las partes en conflicto. Sin embargo, no significa ello que se le reconozca un poder omn\u00edmodo, por cuanto \u00e9ste no puede hacer uso indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho o arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo como \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la seguridad jur\u00eddica como valor constitucional se vio altamente afectada en este caso, en cuanto que el derecho al debido proceso, considerado de manera abstracta, constituye una aplicaci\u00f3n del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o administrativo y ello por supuesto tiene una repercusi\u00f3n fundamental: garantizarles a las personas que la actividad de las autoridades estatales va a seguir un conjunto de reglas procesales establecidas de antemano. Cuando ello no sucede, como en este caso, se asalta la confianza en los procedimientos establecidos, y no se brinda a los individuos la seguridad frente a la actividad estatal ni se garantiza que dichas reglas se apliquen por igual a todos, como consecuencia del car\u00e1cter general y abstracto de la ley procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de realizar los actos procesales en un momento determinado, sopena de que precluya la oportunidad prevista para tal efecto, a m\u00e1s de garantizar el derecho al debido proceso en cuanto se refiere a la protecci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional de las formas propias de cada juicio, permite a su vez otorgar certeza sobre el momento en que se consolidar\u00e1 una situaci\u00f3n, derecho u obligaci\u00f3n, de acuerdo con los mandatos que fundamentan el principio Superior de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 309, 331, 348 y 350 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las sentencias que pongan fin a un proceso, no pueden ser revocadas ni modificadas por el juez que las dict\u00f3, pues se entiende que las mismas se tornan inmutables, a menos que prospere un medio de impugnaci\u00f3n y este se interponga ante un funcionario superior. Con todo, como dicha providencia judicial puede presentar algunas deficiencias bien porque existan conceptos o frases dudosas, o por incurrir en errores aritm\u00e9ticos, de omisi\u00f3n o de alteraci\u00f3n de palabras, o porque se omite el pronunciamiento sobre alg\u00fan extremo de la litis, surge la posibilidad de utilizar alguna de las herramientas procesales previstas en los art\u00edculos 309 a 311 del citado Estatuto procesal que permiten aclarar, corregir o adicionar las sentencias, inclusive de oficio, cuando se presentan cualquiera de las irregularidades anteriormente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Limit\u00e1ndonos a lo previsto en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es claro que mediante dicha disposici\u00f3n se permite al juez corregir mediante auto y en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, los errores aritm\u00e9ticos, de omisi\u00f3n o de alteraci\u00f3n o cambio de palabras contenidos en la parte resolutiva de cualquier tipo de providencia o que necesariamente influyan en ella. Al respecto, la norma en cita dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de la citada disposici\u00f3n, le permite a la Corte concluir que esta en esencia recoge dos hip\u00f3tesis normativas distintas, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, se refiere a la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica por error, la cual ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como aquellas equivocaciones derivadas de una operaci\u00f3n o c\u00e1lculo matem\u00e1tico que no implican un cambio jur\u00eddico sustancial en la decisi\u00f3n adoptada24. Bajo esta consideraci\u00f3n, dicha figura tiene entonces un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta jur\u00eddica v\u00e1lida para alterar el sentido y alcance de una decisi\u00f3n mediante una nueva evaluaci\u00f3n probatoria, o aplicando fundamentos jur\u00eddicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n. Al respecto, en sentencia T-875 de 200025, se fij\u00f3 la anterior posici\u00f3n jurisprudencial, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl error aritm\u00e9tico es aquel que surge de un c\u00e1lculo meramente aritm\u00e9tico cuando la operaci\u00f3n ha sido err\u00f3neamente realizada. En consecuencia, su correcci\u00f3n debe contraerse a efectuar adecuadamente la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica err\u00f3neamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritm\u00e9ticos (&#8230;) no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos -f\u00e1cticos o jur\u00eddicos- que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jur\u00eddico sustancial de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-748 de 199826, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos, cuando se han reconocido derechos de car\u00e1cter particular y concreto, no pueden incidir en el sentido mismo de la decisi\u00f3n. Si la correcci\u00f3n implica la variaci\u00f3n del contenido sustancial del derecho mismo, se requerir\u00e1, entonces, de la intervenci\u00f3n del particular y, en su defecto, la de la jurisdicci\u00f3n, para que \u00e9sta declare la existencia del error y la forma en que ha de ser corregido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, el inciso final del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil autoriza la correcci\u00f3n de errores por omisi\u00f3n, o por cambio o alteraci\u00f3n de palabras, siempre y cuando est\u00e9n contenidos en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n judicial o influyan en ella. Sobre el alcance de esta disposici\u00f3n, este Tribunal recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha se\u00f1alado que: \u201cLos errores de omisi\u00f3n a los cuales hace referencia el art\u00edculo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por raz\u00f3n de la ausencia de alguna palabra o de alteraci\u00f3n en el orden de \u00e9stas, y no de la omisi\u00f3n de puntos que quedaron pendientes de decisi\u00f3n, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 311 del C.P.C.\/\/ En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisi\u00f3n, si bien se configura un supuesto f\u00e1ctico, no hay idea. Por tal raz\u00f3n, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. s\u00f3lo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritm\u00e9ticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteraci\u00f3n de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), m\u00e1s no cuando hubo omisi\u00f3n del alg\u00fan punto que se le haya propuesto al juez o que \u00e9ste ha debido pronunciar. Para este \u00faltimo, existe el mecanismo de la adici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 311 del C.P.C.&#8221;27. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el juez que pronunci\u00f3 una sentencia, so pretexto de corregir un error aritm\u00e9tico, de omisi\u00f3n o de alteraci\u00f3n o cambio de palabras, no puede abrogarse competencia para reformar o revocar dicha decisi\u00f3n judicial, pues tal actitud implicar\u00eda no s\u00f3lo un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por avocar una competencia funcional para proferir una decisi\u00f3n por fuera de las formas propias de cada juicio, sino tambi\u00e9n del principio constitucional de la seguridad jur\u00eddica, por cuanto se estar\u00eda haciendo un uso indebido de la potestad jurisdiccional para incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho, y por lo mismo, arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones ha reconocido que se incurre en v\u00eda de hecho por defectos org\u00e1nico y procedimental cuando se utiliza err\u00f3neamente la instituci\u00f3n procesal de la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos, de omisi\u00f3n o de alteraci\u00f3n o cambio de palabras, prevista en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el prop\u00f3sito de complementar, reformar o revocar las sentencias que se encuentran plenamente ejecutoriadas, desconociendo que para lograr tal fin, es indispensable hacer uso en los t\u00e9rminos de ley de los recursos de impugnaci\u00f3n previamente establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Ello ocurre b\u00e1sicamente por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe un defecto procedimental, ya que al producirse la reforma o revocatoria de la sentencia por el juez que la pronunci\u00f3, a pesar de estar plenamente ejecutoriada dicha providencia judicial, se presenta una desviaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio, al hacer uso indebido de una figura procesal (la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros) que carece de idoneidad para convalidar la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Precisamente, en sentencia T-726 de 200228, la Corte decret\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por aplicaci\u00f3n del citado defecto, al encontrar que el Juez Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, al proferir un auto aclaratorio y de correcci\u00f3n por error aritm\u00e9tico (C.P.C. arts. 309 y 310), utiliz\u00f3 dichas figuras procesales para modificar la orden proferida en una sentencia plenamente ejecutoriada. En sus propias palabras, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl correcto entendido del art\u00edculo 310 del C.P.C. corrobora la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se mantiene en cuanto a la v\u00eda de hecho que se predica de la actuaci\u00f3n \u00a0del Juez 16 de Familia: dicho funcionario judicial no pretendi\u00f3 aclarar ni solucionar un asunto aritm\u00e9tico, que por lo dem\u00e1s no exist\u00eda ni se advert\u00eda en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de 2000; por el contrario, so pretexto de la oportunidad que \u00e9l mismo se brind\u00f3 para volver sobre su propia sentencia, vari\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos de un fallo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que las consideraciones del fallador de tutela de primera instancia se alejen del verdadero sentido del art\u00edculo 310 C.P.C. puesto que es claro que lo que hizo \u00a0el pretendido auto aclaratorio fue variar los criterios \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria para desde all\u00ed desestimar las pretensiones del demandado en el proceso ejecutivo y terminar conden\u00e1ndolo. As\u00ed entonces, se concluye que el aparte resolutivo de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, no presentaba duda aritm\u00e9tica, ni de cifras ni de vocablos omitidos, ni de frases ininteligibles que ameritaran siquiera alguna precisi\u00f3n o aclaraci\u00f3n como lo ordena el art\u00edculo 310 C.P.C. Ahora, m\u00e1s all\u00e1 de esa consideraci\u00f3n, la intenci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 309 y 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no es la de permitir a un juez que ha perdido competencia sobre su fallo, porque se encuentra ejecutoriado y en firme, volver a su socaire, sobre la misma providencia para modificarla en lo sustancial y en lo que ya constitu\u00eda cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anteriormente analizado permite a la Sala concluir que proced\u00eda la concesi\u00f3n del amparo solicitado por el se\u00f1or JORGE AUGUSTO SILVA RUEDA, tal y como lo concluy\u00f3 el juez colegiado de tutela en el fallo de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se presenta un defecto org\u00e1nico pues una vez se encuentra ejecutoriada una sentencia, el juez que la pronunci\u00f3 carece de competencia funcional para llevar a cabo su reforma, modificaci\u00f3n o revocatoria, a trav\u00e9s del instituto de la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros. Al respecto, en sentencia T-984 de 199929, este Tribunal adicion\u00f3 a lo expuesto, que la justificaci\u00f3n de la citada figura procesal se encuentra en la posibilidad de corregir aspectos meramente formales, y no en permitir su uso para proferir providencias complementarias, lo que conduce, en caso de presentarse dicha hip\u00f3tesis, a decretar la existencia de un v\u00eda de hecho por la ocurrencia del citado defecto constitucional. Sobre la materia, se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala pone de presente que los Tribunales Administrativos del Atl\u00e1ntico y del Magdalena, dictaron al menos, en apariencia, sentencias complementarias, invocando para ello la existencia de un error aritm\u00e9tico, pese a que, en realidad, lo que mediante dichas providencias se hizo fue adicionar las sentencias dictadas en los referidos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual desconocieron abiertamente lo previsto en el art\u00edculo 311 del C.P.C., pues en dichas providencias complementarias, se accedi\u00f3 a lo pedido por los interesados, transcurridos ya m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la ejecutoria de las sentencias iniciales, lo que pone de manifiesto que para entonces, los Tribunales del Atl\u00e1ntico y del Magdalena, en todos los casos, no pod\u00edan ejercer ninguna competencia para el efecto, puesto que con la ejecutoria de los fallos por ellos proferidos, se produjo el agotamiento de la competencia funcional y, en tal virtud, ning\u00fan sustento jur\u00eddico constitucional tienen entonces las ya aludidas sentencias complementarias, que en algunos de los descargos rendidos se denominan &#8220;autos interlocutorios&#8221;, lo que, para el caso, resulta intranscendente, pues, como quiera que sea, lo cierto es que a lo decidido en las sentencias iniciales se agrega ahora una condena a la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda- que antes no exist\u00eda. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente para la Sala, que ninguna de las peticiones formuladas por los actores, se hicieron dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria. Lo contrario, todas ellas fueron hechas dos a\u00f1os despu\u00e9s. En este estado de cosas, la Sala considera que con relaci\u00f3n a las providencias censuradas que se revisan, tambi\u00e9n se estructur\u00f3 la v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, al hacerse evidente que las autoridades demandadas perdieron la competencia por \u00a0el efecto de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por el efecto principal de la cosa juzgada consistente en la inmutabilidad de las sentencias, se observa como en los casos planteados, las autoridades accionadas carec\u00edan en absoluto de competencia, para decidir en torno a las peticiones formuladas por los demandantes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el agotamiento de competencia, obedeci\u00f3 a la p\u00e9rdida de la jurisdicci\u00f3n, por cuanto las autoridades accionadas ya hab\u00edan ejercido plenamente sus funciones dentro de los respectivos procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es innegable que el desconocimiento de los t\u00e9rminos en que se permite adelantar el ejercicio de la instituci\u00f3n procesal de la correcci\u00f3n por errores aritm\u00e9ticos y otros, con la finalidad de proceder a la modificaci\u00f3n o reforma de una sentencia, desconociendo el car\u00e1cter inmutable y la autoridad de cosa juzgada que se predica de dicha decisi\u00f3n, conduce de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, a declarar la existencia de una v\u00eda de hecho por defectos org\u00e1nico y procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la v\u00eda de hecho por la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la instituci\u00f3n procesal de la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y de la v\u00eda de hecho por consecuencia. (De la prevalencia prima facie de la seguridad jur\u00eddica sobre la justicia material). (Del caso en concreto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 10. En el caso en concreto, esta Corporaci\u00f3n concluye que efectivamente existe la violaci\u00f3n al debido proceso que alega el accionante. En efecto, mediante el auto del 2 de diciembre de 1999, el Consejo de Estado apelando a la aplicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n procesal de la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos, se desvi\u00f3 por completo de las formas propias de cada juicio, al reformar la sentencia del 5 de noviembre de 1998, en el sentido de reconocer, por una parte, la existencia de la obligaci\u00f3n de indexar las sumas debidas por el despido injusto con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por la otra, a modificar el alcance de la parte resolutiva de la citada sentencia, en relaci\u00f3n con la procedencia de los descuentos de las sumas que se hubieran devengado en otro empleo mientras se surt\u00eda el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. El cambio en la orden, a partir de la expedici\u00f3n del supuesto auto de correcci\u00f3n por error aritm\u00e9tico, resulta plenamente identificable y determinable a partir de la comparaci\u00f3n de la parte resolutiva de las citadas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, en primer lugar, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1998, el m\u00e1ximo Tribunal de la Justicia Administrativa se limit\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n apelada, en la cual se accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda, sin restringir o modificar el alcance de dicha decisi\u00f3n. En la parte resolutiva de la citada sentencia, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConfirmase la sentencia proferida el d\u00eda 7 de octubre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, en el proceso promovido por Jorge Enrique Reina Caro, mediante la cual se accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto es evidente que la citada autoridad judicial al decidir la impugnaci\u00f3n contra la sentencia del 7 de octubre de 1994 proferida por la \u00a0Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, de la Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se limit\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, sin hacer ning\u00fan tipo de salvedad o de condicionamiento a lo decidido por el Tribunal, es decir, ratificando en su integridad la sentencia del a quo, que ordenaba descontar los salarios percibidos por el se\u00f1or Reina Caro, durante el tiempo en que se tramit\u00f3 el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, a su vez, se absten\u00eda de reconocer el pago indexado de las sumas objeto de condena. En la parte resolutiva del citado fallo, se determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. DECLARASE NO PROBADA la excepci\u00f3n de inepta demanda propuesta por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No. 2221 de fecha 24 de enero de 1986, proferida por el Revisor Fiscal de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 D.C., mediante la cual le fue aceptada la renuncia al demandante DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LA EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 D.C. REVISOR\u00cdA FISCAL, reintegrar\u00e1 al demandante, DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO, con C.C. No. 19.365.177 de Bogot\u00e1 al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculado del servicio, o a otro de igual o superior categor\u00eda, y le pagar\u00e1 todos los sueldos, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que haya dejado de devengar, desde su desvinculaci\u00f3n del servicio por el acto acusado, hasta su reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, de lo cual se descontar\u00e1n las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier empleo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LA EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 D.C., REVISOR\u00cdA FISCAL, dar\u00e1 cumplimiento al fallo dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 176 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n des\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C.C.A\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse proferido el fallo de segunda instancia, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante auto de diciembre 2 de 1999, procedi\u00f3 a complementar y modificar la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, ordenando la indexaci\u00f3n de las sumas debidas y prohibiendo los descuentos decretados en la providencia confirmada del Tribunal. As\u00ed aparece consignado en la parte resolutiva del citado auto, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Corr\u00edgese la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por esta Subsecci\u00f3n dentro del proceso 11370, actor Jorge Enrique Reina Caro, en el sentido de ordenar, de un lado, que no hay lugar a descontar de la condena las sumas que el actor hubiere devengado de otro empleo durante el lapso en que estuvo desvinculado del servicio y de otro, la actualizaci\u00f3n de la condena, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 178 del C.C.A., dando aplicaci\u00f3n a la siguiente formula (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la recapitulaci\u00f3n de las anteriores providencias, es innegable que existe una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n proferida el 2 de diciembre de 1999 por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues como previamente se se\u00f1al\u00f3, la instituci\u00f3n procesal de la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos reconocida en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no puede utilizarse para reformar, revocar o modificar las sentencias por parte del juez que las dict\u00f3, ya que en atenci\u00f3n a su alcance restringido y limitado, su ejercicio tan s\u00f3lo es viable para corregir aspectos meramente formales derivados de equivocaciones en una operaci\u00f3n o c\u00e1lculo matem\u00e1tico. Ello implica que, contrario a lo que sucedi\u00f3 en esta oportunidad, su procedencia no se encuentra orientada a llenar vac\u00edos, deficiencias o en general a proferir sentencias complementarias que resuelvan asuntos propios de la litis, ya que para tal efecto se prev\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico, no s\u00f3lo los medios ordinarios de impugnaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la figura de la adici\u00f3n o complementaci\u00f3n de la sentencia, bajo las condiciones previstas en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese desconocimiento por parte del Consejo de Estado de los precisos l\u00edmites en que puede ejercitarse la instituci\u00f3n procesal de la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos, se demuestra en el mismo auto objeto de reproche, pues all\u00ed expresamente se reconoce que su procedencia se funda en la necesidad de \u201ccorregir\u201d la falta de pronunciamiento sobre aspectos esenciales relacionados con la materia objeto de litis que no fueron expl\u00edcitamente decididos en la sentencia del 5 de noviembre de 1998. Textualmente la m\u00e1xima autoridad de la Justicia Administrativa afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Necesariamente la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado, en el citado auto de diciembre 2 de 1999, implica la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto procedimental al aplicar err\u00f3neamente la instituci\u00f3n procesal de la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos, pues en lugar de limitarse dicha Corporaci\u00f3n a corregir un simple c\u00e1lculo u operaci\u00f3n matem\u00e1tica, como objetivo para el cual fue reconocida dicha figura en nuestro ordenamiento procesal, procedi\u00f3 a alterar el sentido y alcance de la decisi\u00f3n, mediante un cambio jur\u00eddico sustancial en el fallo adoptado, que sin lugar dudas condujo a reformar una sentencia plenamente ejecutoriada contrariando la garant\u00eda constitucional de las formas propias de cada juicio (C.P. art. 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez se incurre en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, ya que el Consejo de Estado carec\u00eda de competencia funcional para proferir dicha orden, la cual debi\u00f3 corresponder al resultado del ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n por parte del demandante (quien guard\u00f3 silencio) o al desarrollo de la instituci\u00f3n de la adici\u00f3n de la sentencia, la cual solamente puede adelantarse en el t\u00e9rmino de ejecutoria de dicho fallo. Como ninguna de las dos alternativas fue utilizada en su debido momento, carec\u00eda de competencia el Consejo de Estado, para pretender la aplicaci\u00f3n de la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos, para suplir los vac\u00edos o ausencias en que se incurri\u00f3 en el fallo de noviembre 5 de 1998. N\u00f3tese c\u00f3mo la decisi\u00f3n de la citada Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos anteriores expuestos conducen al desconocimiento de la prohibici\u00f3n de la no reformatio in pejus (C.P. art. 31), que se manifiesta en la imposibilidad del ad quem de modificar o enmendar el alcance de una decisi\u00f3n haci\u00e9ndola m\u00e1s gravosa en contra del apelante \u00fanico, pues se entiende que la apelaci\u00f3n siempre se interpone exclusivamente en cuanto a lo desfavorable31. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el Consejo de Estado, como se expuso en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1089 de 200432, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en un supuesto cambio impl\u00edcito en la orden proferida en segunda instancia, pues en lugar de confirmar de forma pura y simple la decisi\u00f3n del a quo, lo hizo de acuerdo a las s\u00faplicas de la demanda, como se reconoci\u00f3, entre otras, al resolverse la solicitud de nulidad frente a la providencia del 2 de diciembre de 199933; no existe duda alguna que el instituto procesal de la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos no tiene el sentido, alcance y contenido normativo que se le pretendi\u00f3 reconocer, y que, por ello, ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial y despu\u00e9s haberse agotado aquellos que se ten\u00edan a su disposici\u00f3n, en principio, la presente acci\u00f3n de tutela estar\u00eda llamada a proceder34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con todo, la declaratoria de una v\u00eda de hecho en el caso en concreto conduce necesariamente a la convalidaci\u00f3n de una injusticia material, pues si bien es cierto que no puede existir un auto de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica que modifique o complemente la parte resolutiva de una sentencia judicial, tambi\u00e9n lo es que un fallo que condena a una empresa por un acto administrativo ilegal, no puede condenar a la vez al trabajador, en el sentido de tener que soportar un detrimento en su patrimonio, pese a la existencia declarada de un acto constitutivo de un da\u00f1o antijur\u00eddico que no tiene el deber jur\u00eddico de soportar (C.P. art. 90)35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte encuentra que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, aun cuando en t\u00e9rminos puramente legales involucra un comportamiento irregular, con repercusiones en la garant\u00eda de las formas propias de cada juicio y en el principio de seguridad jur\u00eddica como manifestaciones del debido proceso; la misma respond\u00eda a la necesidad de evitar la configuraci\u00f3n de un hecho ins\u00f3lito consistente en hacer nugatorio el derecho del trabajador a obtener el restablecimiento de su derecho, a pesar de la existencia de un acto ilegal por falsa motivaci\u00f3n, originado en una renuncia falsa que fue decretada por la empresa demandada. Adem\u00e1s con la circunstancia de que al pretenderse adelantar el cobro de las sumas correspondientes a la indemnizaci\u00f3n reconocida, curiosamente el demandante le adeudaba a la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 la suma de $37.593.430.oo, toda vez que los salarios que percibi\u00f3 durante los per\u00edodos en que labor\u00f3 cuando se tramitaba el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, eran superiores a los salarios ordenados en la sentencia. En efecto, a folios 106 y 107 del expediente de tutela, se anexan por el se\u00f1or Reina Caro dos (2) liquidaciones de reintegro, en las cuales, se le cobra inicialmente la suma de $ 58.758.744.00 y con posterioridad el valor de $37.593.430.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto fue que el Consejo de Estado, en el auto de diciembre 2 de 1999, se fundament\u00f3 para avalar la existencia de un correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, a pesar de la impropiedad de dicha figura procesal para enmendar este tipo de deficiencias procedimentales. Al respecto, en el citado auto se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl memorialista se\u00f1ala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el numeral 3\u00b0 de la sentencia del 7 de octubre de 1994 orden\u00f3 que: \u2018&#8230;de los dineros que se pagaran por concepto de salarios y prestaciones sociales se descontar\u00e1n las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier otro empleo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente al desatar la alzada esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la ilegalidad del acto administrativo por medio del cual la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 acept\u00f3 una renuncia que el acto no hab\u00eda presentado, pero con respecto a los descuentos aludidos no se hizo observaci\u00f3n alguna. [De igual manera se desconoci\u00f3 que] en aras de la aplicaci\u00f3n del principio de equidad contemplado en el art\u00edculo 230 de la Carta Fundamental y de las dem\u00e1s disposiciones que se relacionan con el tema, resulta indispensable que se ordene la \u2018indexaci\u00f3n\u2019 de esos valores [los correspondientes a la indemnizaci\u00f3n] para que el restablecimiento del derecho sea completo. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, fuerza concluir que el no pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada dentro del proceso 11370, actor Jorge Enrique Reina Caro sobre los descuentos ordenados por el Tribunal y sobre la indexaci\u00f3n influyen sin lugar a dudas sobre la parte resolutiva de la misma siendo procedente la correcci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en la decisi\u00f3n que se considera lesiva del derecho fundamental al debido proceso de la empresa demandante, en realidad procedi\u00f3 a reiterar en este caso su jurisprudencia vigente hasta ese momento, que entend\u00eda que no era susceptible de deducci\u00f3n valor alguno reconocido a t\u00edtulo de restablecimiento, pues la condena judicial a favor de un trabajador no puede asimilarse a una asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico, frente a la cual resulte aplicable la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 128 Superior, conforme a la cual \u201cnadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley \u201c; pues mientras que la condena tiene un t\u00edtulo que se fundamenta en su naturaleza netamente indemnizatoria, la citada prohibici\u00f3n supone la dualidad de una relaci\u00f3n legal o reglamentaria de la cual se perciben dos o m\u00e1s salarios o ingresos de origen p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n hab\u00eda sido acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desde el 28 de agosto de 1996, siendo reiterada de manera uniforme en aquellos casos en los cuales se reconoc\u00eda la no soluci\u00f3n de continuidad por un despido injusto36. Esa circunstancia, por s\u00ed misma, llevaba a que necesariamente en el caso del se\u00f1or Reina Caro, deb\u00eda aplicarse la misma posici\u00f3n jurisprudencial sopena de vulnerar los derechos constitucionales a la igualdad y a la confianza leg\u00edtima, como lo ha reconocido en diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n37. Ampar\u00e1ndose precisamente en la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de Contencioso Administrativo, fue que se plante\u00f3 el auto de diciembre 2 de 1999, en aras de motivar en debida forma la necesidad de conceder la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica pretendida. Sobre esta materia, se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996, actora Gloria Marina Vanegas Castro, en la que actu\u00f3 como ponente el doctor Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora, precis\u00f3 que en materia contencioso administrativo laboral las sumas a las que se condena a la parte demandada, para las cuales se toma en cuenta la equivalencia de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre las fechas de desvinculaci\u00f3n y reintegro no tienen el car\u00e1cter de otro \u201cempleo p\u00fablico\u201d u otra asignaci\u00f3n que provenga del \u201cTesoro P\u00fablico\u201d, sino que en verdad vienen a resarcir el perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le genera al demandante; que nada impide recibir sueldo e indemnizaci\u00f3n al mismo tiempo; que es l\u00edcito devengar ambos conceptos que tienen causas diferentes y ello no est\u00e1 prohibido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; que el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir ordenados en este tipo de sentencias como consecuencia del reintegro del acto tienen car\u00e1cter indemnizatorio, pues, busca reparar el da\u00f1o o perjuicio que le irrog\u00f3 el acto nulo que lo desvincul\u00f3 ilegalmente del servicio, en tanto que los salaros y prestaciones que pudiese haber recibido de otra relaci\u00f3n laboral de derecho p\u00fablico con el Estado tienen su fuente en la prestaci\u00f3n personal del servicio y constituyen la remuneraci\u00f3n por esa actividad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido fallo tambi\u00e9n se dijo que no existe disposici\u00f3n legal de ninguna clase que le ordene a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa esa clase de pronunciamiento; que en tal materia no cabe aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica; que el juez no puede crear normas y ordenar dichos descuentos en la parte resolutiva, porque ello significa crear una disposici\u00f3n no prevista en esos t\u00e9rminos en la Carta Fundamental ni en la Ley; que en el caso del ejercicio de un empleo sus emolumentos deben estar previstos en el rubro correspondiente del presupuesto -el de Gastos- \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 122 constitucional, mientras que las condenas que se imponen a trav\u00e9s de sentencia judicial constituyen un cr\u00e9dito que se incluye en otro rubro del mismo -el de cr\u00e9ditos judiciales- por mandato del art\u00edculo 326 ib. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se expuso que el art\u00edculo 235 del Decreto 1222 de 1986, dispone que los departamentos \u201crepetir\u00e1n contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramiento o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa\u201d; que en el mismo sentido se pronuncian los art\u00edculos 102 y 297 del Decreto 1333 de 1986, de donde se desprende que el propio legislador ha dejado sentado que estos pagos son indemnizaciones y no una \u201csegunda asignaci\u00f3n\u201d, que en id\u00e9ntico modo el art\u00edculo 78 del C.C.A., previ\u00f3 la figura de la \u201cresponsabilidad conexa\u201d, lo que significa que si el funcionario responsable de la remoci\u00f3n ilegal es obligado al pago de las condenas no podr\u00eda hablarse tampoco de un empobrecimiento del Estado; y, que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica refuerza el car\u00e1cter indemnizatorio de las condenas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci\u00f3n, concluy\u00f3 que no son procedentes los descuentos por raz\u00f3n de cualquier relaci\u00f3n legal y reglamentaria que hubiese tenido la persona durante el lapso en que permanezca fuera de la entidad demandada, y que haya dado lugar al pago de salarios y prestaciones por su trabajo real y efectivo\u201d. (Subrayado por fuera del texto original)38. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en cuanto a la orden de indexaci\u00f3n dispuesta en el auto de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, el Consejo de Estado recogi\u00f3 la distinta jurisprudencia nacional que se ha proferido en materia de condenas en dinero, la cual reconoce que a partir de la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de equidad y de la obligaci\u00f3n legal de acreditar un pago completo (C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1626), es indiscutible que toda condena prevista en valor nominal debe ser actualizada a valor real, sopena de convalidar un enriquecimiento sin justa causa. Posici\u00f3n jurisprudencial plenamente unificada en materia laboral administrativo, a partir de la misma sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En el auto de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, en relaci\u00f3n con lo dicho, se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, en la precisada sentencia [se refiere a la S-638 del 28 de agosto de 1996] tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que las sumas que se ordenan pagar en este tipo de procesos deben ser actualizadas mediante la aplicaci\u00f3n de los ajustes de valor contemplados en el art\u00edculo 178 del C.C.A. Para llegar a esa determinaci\u00f3n se expuso que es incuestionable que la inflaci\u00f3n que viene padeciendo nuestra econom\u00eda, reflejo de un fen\u00f3meno que es mundial, produce una p\u00e9rdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, de suerte que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicar\u00eda un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el respectivo demandante. Por consiguiente, se dijo, en aras de la aplicaci\u00f3n del principio de equidad contemplado en el art\u00edculo 230 de la Carta Fundamental y de las dem\u00e1s disposiciones que se relacionan con el tema, resulta indispensable que se ordene la \u201cindexaci\u00f3n\u201d de esos valores para que el restablecimiento del derecho sea completo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior la Corte concluye que de ampararse el derecho fundamental al debido proceso de la empresa demandante, se desconocer\u00edan a la vez como consecuencia no s\u00f3lo el derecho al trabajo del se\u00f1or Reina Caro, en cuanto al reconocimiento constitucional de la estabilidad laboral (C.P. art. 53), y por ende, al derecho a no ser retirado de la prestaci\u00f3n de servicio sino cuando medie justa causa y de acuerdo a las ritualidades legales previstas en el ordenamiento laboral, como se reconoci\u00f3 en ambas instancia tanto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 7 de octubre de 1994, como en el Consejo de Estado en sentencia del 5 de noviembre de 1998; sino tambi\u00e9n los principios constitucionales de equidad y de responsabilidad patrimonial del Estado (C.P. arts. 90 y 230), que implican, por una parte, la necesidad de remediar las consecuencias jur\u00eddicas injustas cuando las mismas se deriven de la aplicaci\u00f3n estricta de la ley, como suceder\u00eda en este caso, al dejar sin la correspondiente indemnizaci\u00f3n a un trabajador, pese a la existencia de un acto declarado ilegal que fue proferido por la Administraci\u00f3n P\u00fablica con fundamento en una falsa motivaci\u00f3n39; y por la otra, la obligaci\u00f3n del Estado de reparar los da\u00f1os cometidos por su actuar antijur\u00eddico, como manifestaci\u00f3n del fin constitucional consistente en proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas, como se dispone en el art\u00edculo 2\u00b0 del Texto Superior40. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 La ocurrencia del anterior fen\u00f3meno ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como la v\u00eda de hecho por consecuencia, que se manifiesta en aquellos casos en los cuales de ampararse un derecho, y por ende, de ajustarse una decisi\u00f3n a la plena legalidad, se producir\u00eda a la vez una situaci\u00f3n que vulnerar\u00eda otros derechos y principios constitucionales41. Lo anterior aplicado al presente caso significar\u00eda que si bien es cierto que no puede existir un auto que corrija una sentencia, pues ello es contrario a las formas propias de cada juicio y al principio de la seguridad jur\u00eddica como manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso, tambi\u00e9n lo es que una sentencia que condena a una empresa por un actuar ilegal, no puede al mismo tiempo condenar al trabajador ajeno a dicha irregularidad, desconociendo su derecho a la estabilidad laboral como expresi\u00f3n del derecho fundamental al trabajo y los principios constitucionales de equidad y responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta arm\u00f3nico con el Estado Social de Derecho que las autoridades se abstengan de reparar los da\u00f1os que ocasionaron, cuando los jueces sentencian que el acto administrativo que sirvi\u00f3 de sustento a la actuaci\u00f3n estatal es nulo. Lo natural en un Estado Social de Derecho es que la protecci\u00f3n de la legalidad abstracta se traduzca en una protecci\u00f3n de la legalidad subjetiva del afectado, esto es, que si es claro que una autoridad actu\u00f3 ilegalmente, y por ello el acto administrativo que dio sustento a su conducta fue declarado nulo, entonces deber\u00eda esperarse que las personas perjudicadas sean restablecidas en su derecho. No es razonable que exista una declaraci\u00f3n de nulidad de un acto administrativo sin consecuencias para las personas que fueron lesionadas por el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las cosas, en el presente caso, esta Corporaci\u00f3n se encuentra ante una \u00a0cl\u00e1sica tensi\u00f3n entre seguridad jur\u00eddica y justicia material. Esto ocurre porque si declara la existencia de una v\u00eda de hecho, como primera opci\u00f3n, manteni\u00e9ndose la intangibilidad de la decisi\u00f3n que no pod\u00eda ser objeto de modificaci\u00f3n a trav\u00e9s del instituto procesal de la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos, protegiendo con ello la seguridad jur\u00eddica, consecuencialmente se sacrificar\u00eda la justicia material, que se concreta en el derecho que le asiste al se\u00f1or Reina Caro de recibir la indemnizaci\u00f3n reconocida por la Justicia Administrativa, debidamente indexada y sin descontar suma alguna, como lo estableci\u00f3 el Consejo de Estado, en el citado el auto de diciembre 2 de 1999. Por el contrario, si no se declara la existencia de una v\u00eda de hecho, como segunda alternativa, y se restablece como manifestaci\u00f3n de la justicia material, el derecho de la v\u00edctima a obtener una indemnizaci\u00f3n derivado del actuar antijur\u00eddico del Estado, sin duda alguna se desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica al pasar por alto la obligaci\u00f3n judicial de sujetarse a las formas propias de cada juicio, que se traduce en la utilizaci\u00f3n correcta de los distintos instrumentos procesales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este tipo de conflictos, los tribunales constitucionales acudiendo a razones de prudencia y de autorestricci\u00f3n judicial, aplican la denominada teor\u00eda de Radbruch, seg\u00fan la cual, el juez debe dar prevalencia prima facie a la seguridad jur\u00eddica, y por ello optar por la soluci\u00f3n que ampare dicha garant\u00eda, a menos que existan razones de justicia material que sean tan poderosas que justifiquen afectar la seguridad jur\u00eddica. La citada teor\u00eda ha sido recogida en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conflicto entre la justicia y la seguridad jur\u00eddica puede ser solucionado en el sentido de que el derecho positivo asegurado por su sanci\u00f3n y el poder tiene prioridad aun cuando su contenido sea injusto y disfuncional, a menos que la contradicci\u00f3n entre la ley positiva y la justicia alcancen una medida tan insoportable que la ley, en tanto \u2018derecho injusto\u2019, tenga que ceder ante la justicia\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si, en el caso concreto, existe alguna raz\u00f3n que sea lo suficientemente poderosa para justificar la primac\u00eda de la justicia material sobre la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>14. Para la Corte, en el asunto sub-examine, las razones que permiten darle prioridad a la justicia material, est\u00e1n representadas en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desde el d\u00eda 14 de mayo de 1986, el se\u00f1or Reina Caro ha venido ejerciendo distintas acciones y recursos ante las instancias judiciales tanto en condici\u00f3n de demandante como de tercero con inter\u00e9s, en aras de lograr el restablecimiento de su derecho a partir del da\u00f1o antijur\u00eddico cometido por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A., quien injustamente lo retir\u00f3 de la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de un acto administrativo declarado ilegal por falsa motivaci\u00f3n. Resulta contrario a los principios constitucionales de equidad y de buena fe que despu\u00e9s de casi 20 a\u00f1os y de haberse obtenido todos los fallos de lo contencioso-administrativo a su favor, se le niegue al se\u00f1or Reina Caro el derecho a su restablecimiento, por la existencia de un error judicial que si bien se aparta de los ritos procesales normales, no hace otra cosa que reiterar los precedentes jurisprudenciales vigentes para el momento de la imposici\u00f3n de la condena y de su correspondiente complementaci\u00f3n a trav\u00e9s del uso equivocado del instituto de la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos (C.P.C. art. 310).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el reconocimiento del pago indexado de las sumas debidas y la imposibilidad de descontar los valores correspondientes a la indemnizaci\u00f3n, no son manifestaciones creativas del juez contrarias per se al orden constitucional, por el contrario, tienen su fundamento en la preocupaci\u00f3n de satisfacer la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 228 y 230) como gu\u00edas fundamentales de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica en un Estado Social de Derecho, pues no era posible entender c\u00f3mo a pesar de la ilegalidad palmaria de la que fue objeto el accionante, \u00e9ste perdiera su justo derecho a una indemnizaci\u00f3n y, adem\u00e1s, tuviera que reintegrar una suma equivalente a $37.593.430.oo a la empresa condenada43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si ya exist\u00eda una posici\u00f3n jurisprudencial unificada en sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la preocupaci\u00f3n era a\u00fan mayor, toda vez que el desconocimiento sin justa causa de dicho precedente judicial, implicaba la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la confianza leg\u00edtima del se\u00f1or Reina Caro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica, como se demostr\u00f3 previamente en esta providencia, que exist\u00edan aparte de la estricta legalidad que invoca la empresa demandante, razones de equidad, de prevalencia del derecho sustancial, de igualdad y de confianza leg\u00edtima como soportes del Estado Social de Derecho, que le dan legitimidad al proceder del Consejo de Estado, pese a la impropiedad en el uso del instituto procesal de la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos como mecanismo para solucionar la deficiencia procedimental puesta de presente por el se\u00f1or Reina Caro, en la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Porque en la soluci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas puestas a consideraci\u00f3n del juez constitucional, se impone la aplicaci\u00f3n de criterios teleol\u00f3gicos y de instrumentos de soluci\u00f3n concreta que permitan garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 2\u00b0 C.P) y de otros derechos y principios que resultan teniendo un mayor peso en el caso en concreto que el derecho fundamental al debido proceso vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo de llegarse a decretar la existencia de una v\u00eda de hecho en el caso bajo examen, se subvertir\u00eda la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n en cuanto al establecimiento de los fines del Estado, que de acuerdo con este Tribunal goza de prevalencia constitucional44, siendo desplazada por un estricto culto a las formas, que si bien manifiesta una expresi\u00f3n del derecho al debido proceso, le niega su car\u00e1cter instrumental, esto es, su naturaleza de medio para lograr la efectividad del derecho sustancial45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello ocurrir\u00eda en la medida en que a pesar de reconocerse en el art\u00edculo 2\u00b0 del Texto Superior, que la organizaci\u00f3n estatal est\u00e1 estructurada para proteger los derechos, deberes y libertades de las personas residentes en Colombia, y de someterlas a un principio de responsabilidad jur\u00eddica que implica reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados por la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P. arts 6\u00b0, 90 y 122); se le negar\u00eda -en este caso- valor jur\u00eddico a los citados mandatos superiores, de permitirse que a trav\u00e9s de la declaratoria de una v\u00eda de hecho, un ciudadano sea privado del justo derecho que le asiste a obtener la indemnizaci\u00f3n derivada de un da\u00f1o reconocido y que fue cometido por una entidad estatal, a partir de la infracci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral como emanaci\u00f3n del derecho constitucional al trabajo (C.P. arts. 25 y 53), el cual en t\u00e9rminos de la Carta Fundamental, se proyecta a su vez como fundamento del Estado, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aun cuando el derecho al debido proceso y al acatamiento de las formas procesales corresponden a una esfera de protecci\u00f3n ciudadana dispuesta en la Constituci\u00f3n, su alcance normativo no puede llegar al extremo de pretender sacrificar con su estricta observancia fines, fundamentos y otros derechos fundamentales que pretenden hacer efectivas las garant\u00edas sustanciales reconocidas a las personas en el ordenamiento jur\u00eddico Superior. Precisamente, en sentencia C-366 de 200046, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las funciones del juez dentro del Estado de Social de Derecho, consiste en interpretar, dentro del marco de los principios que rigen \u00e9ste, los actos y conductas de los individuos a efectos de cumplir en forma cabal su funci\u00f3n y dar prevalencia al principio de justicia, que no puede quedar desplazado por el culto a las formas, desconociendo los derechos y garant\u00edas reconocidas a las personas. El deber del juez, no puede ser entonces de simple confrontaci\u00f3n. Su funci\u00f3n ha de ser entendida hoy de forma diferente a como lo fue en vigencia del Estado cl\u00e1sico de derecho, pues es un juez que est\u00e1 obligado a interpretar, a deducir, con el objetivo de cumplir en forma adecuada y cabal su tarea, que no es otra que la realizaci\u00f3n de los derechos de los individuos. En trat\u00e1ndose del juez constitucional, \u00e9ste no puede dejar de lado su funci\u00f3n de guardar la integridad del texto constitucional, so pretexto de la inobservancia de requisitos que si bien son esenciales para el ejercicio de un derecho determinado, est\u00e1n impl\u00edcitos en la actuaci\u00f3n que ante \u00e9l se adelanta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. Finalmente, la procedencia de la v\u00eda de hecho solicitada por el accionante de igual manera conducir\u00eda a sacrificar el principio de eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia (C.P. arts. 209 y 228), pues en la pr\u00e1ctica una decisi\u00f3n de la Corte decretando la existencia de una violaci\u00f3n del debido proceso, har\u00eda que en el caso concreto el pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en cuanto al restablecimiento del derecho a favor del demandante, se\u00f1or Reina Caro, resultara ineficaz. Adem\u00e1s de incurrir en una manifiesta contradicci\u00f3n l\u00f3gica, en el entendido que pese de haberse demostrado la ilegalidad del acto administrativo que orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n, y de ser la Administraci\u00f3n la \u00fanica responsable en su expedici\u00f3n, el accionante deba quedarse sin la posibilidad de obtener el restablecimiento de su derecho, desconociendo la naturaleza sucesiva de dicho tipo de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por todo lo anterior, no desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que existi\u00f3 en la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado una v\u00eda de hecho por error aritm\u00e9tico, pero por ello no puede esta Corporaci\u00f3n pasar por alto que de ampararse dicho derecho se configurar\u00eda una nueva v\u00eda de hecho por consecuencia, al comprometerse el alcance normativo del derecho fundamental al trabajo y los principios constitucionales de equidad, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, confianza leg\u00edtima, responsabilidad patrimonial del Estado y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, que gozan de prevalencia constitucional, en la medida en que pretenden salvaguardar sobre el estricto culto a las formas los fines y fundamentos del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante esta encrucijada constitucional, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial (C.P. arts. 228 y 230), decide que por las razones expuestas en esta providencia, es necesario darle prioridad en el caso en concreto a la justicia material sobre la seguridad jur\u00eddica, y por lo mismo, proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del veintiuno (21) de mayo de 2003 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se present\u00f3 el d\u00eda 24 de mayo de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cToda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 320. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina la citada disposici\u00f3n: \u201cLa liquidaci\u00f3n de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo deber\u00e1 efectuarse en todos los casos, mediante sumas l\u00edquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas s\u00f3lo podr\u00e1 determinarse tomando como base el \u00edndice de precios al consumidor, o al por mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita: L\u00d3PEZ BLANCO. Hern\u00e1n Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. (no indica ni la edici\u00f3n, ni la p\u00e1gina ni la editorial)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, dispone el art\u00edculo 184 del C.C.A: \u201cLas sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier Entidad P\u00fablica que exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deber\u00e1n consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que impongan condena en abstracto s\u00f3lo ser\u00e1n consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos contenciosos de car\u00e1cter laboral, solamente se consultar\u00e1n las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la Entidad P\u00fablica, cuando de la respectiva actuaci\u00f3n se deduzca que la demandada no ejerci\u00f3 defensa alguna de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La consulta se tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 previo traslado com\u00fan por cinco (5) d\u00edas para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entender\u00e1 siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio P\u00fablico, antes del vencimiento del t\u00e9rmino aqu\u00ed previsto podr\u00e1 solicitar traslado especial que se conceder\u00e1, sin necesidad de auto que as\u00ed lo disponga, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuar\u00e1 una vez concluido el traslado com\u00fan, \u00a0<\/p>\n<p>La providencia sujeta a consulta no quedar\u00e1 ejecutoriada mientas no se surta el mencionado grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLa sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jur\u00eddicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podr\u00e1n estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-114 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-803 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-061 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-140 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-072 de 1994 y C-078 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-984 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 311. Adici\u00f3n. Cuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino.\/\/ El superior deber\u00e1 complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado o adherido a la apelaci\u00f3n; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para que dicte sentencia complementaria.\/\/ Los autos s\u00f3lo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Consejera Ponente: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. 10 de agosto de 2001. Radicaci\u00f3n: 12659. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualmente, dicha Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201cAl estudiar el caso sometido a consideraci\u00f3n, concretamente en la providencia del 2 de diciembre de 1999, esta Subsecci\u00f3n precis\u00f3, entre otras cosas, que en la sentencia del 5 de noviembre de 1998 no se hab\u00eda hecho pronunciamiento expreso sobre la orden de descuentos ordenada por el Tribunal y sobre la indexaci\u00f3n, aspectos que indiscutiblemente tocan con la aritm\u00e9tica, entendida como \u2018la parte de las matem\u00e1ticas que estudia la composici\u00f3n y descomposici\u00f3n de la cantidad representada por n\u00fameros\u2019 (&#8230;) En estas condiciones, para la Sala es indiscutible que tanto los descuentos como la indexaci\u00f3n versan sobre sumas, cantidades, n\u00fameros y cifras de una determinada condena y, por ello, a la luz de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se impon\u00eda para el fallador de segunda instancia, dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 310 del C. de P.C., si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva de la sentencia y que tal y como lo precis\u00f3 el apoderado del demandante, con argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la circunstancia de no haberse dado la correcci\u00f3n, habr\u00eda hecho nugatorio el restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicci\u00f3n\u201d. (Subrayado por fuera del texto original. Auto del 22 de junio de 2000. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. Consejero Ponente: Silvio Escudero Castro).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que en Auto 135 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte decret\u00f3 la nulidad de la sentencia T-1089 de 2004, bajo el argumento principal de que no exist\u00eda como se expuso por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n otro mecanismo de defensa judicial para solucionar la controversia planteada por el accionante, el cual se hab\u00eda dejado caducar sin causa o raz\u00f3n aparente, impidiendo la procedencia del amparo tutelar, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter eminentemente subsidiario. Dijo la Corte en el citado Auto: \u201c(&#8230;) la Sala Quinta no pod\u00eda atribuir al auto expedido el 2 de diciembre de 1999, con el alcance de enmendar errores matem\u00e1ticos incurridos en el fallo de segunda instancia despu\u00e9s de que \u00e9ste cobr\u00f3 ejecutoria, el car\u00e1cter de sentencia complementaria haci\u00e9ndolo inescindible al fallo, para as\u00ed entender posible la acci\u00f3n de revisi\u00f3n e improcedente el amparo constitucional por negligencia, porque como qued\u00f3 visto la Empresa afectada formul\u00f3 la nulidad como correspond\u00eda, de modo que tiene derecho a que no se restrinja su libre acceso a la jurisdicci\u00f3n constitucional atribuy\u00e9ndole incuria en la interpretaci\u00f3n de un recurso a todas luces improcedente (&#8230;) Descartado entonces que la actora haya dejado caducar la oportunidad de interponer el recurso de revisi\u00f3n, simplemente porque \u00e9ste no procede contra autos; establecido que la Empresa demandante actu\u00f3 con la diligencia debida en la defensa de sus garant\u00edas constitucionales, en cuanto formul\u00f3 la nulidad de la providencia sin \u00e9xito, atendiendo a que el 2 de diciembre de 1999 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revivi\u00f3 un asunto concluido el 5 de noviembre del a\u00f1o anterior; y en consideraci\u00f3n a que tan pronto como el agravi\u00f3 se consolid\u00f3 y ante la evidencia de que ser\u00eda ejecutado la afectada instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela; no queda sino anular la sentencia T-1089 de 2004 para, en su lugar, disponer que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resuelva de fondo la pretensi\u00f3n de amparo constitucional\u201d. (Con salvamento de voto de los Magistrados: Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en sentencia del 7 de octubre de 1994, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, sostuvo que: \u201c[F]ueron recepcionadas declaraciones de varios funcionarios de la Revisor\u00eda Fiscal, cuyas labores est\u00e1n relacionadas con el archivo de los documentos, pero de tales declaraciones y de la aceptaci\u00f3n de la renuncia, que s\u00ed obra en los archivos, no puede concluirse, como lo hace la entidad, que el Dr. Reina realmente hubiera presentado renuncia de su cargo, ya que es evidente que las inspecciones verificadas sobre los libros de correspondencia y sobre la hoja de vida del actor, fueron efectuadas con m\u00e1xima acuciosidad y diligencia, y los funcionarios no encontraron ninguna huella de que se hubiera sustra\u00eddo la renuncia, pues se examinaron uno por uno todos los documentos y se verificaron los folios y los registros, encontrando perfectas las secuencias, lo cual permite concluir que el documento buscado nunca estuvo en los archivos, porque la renuncia respectiva nunca fue presentada (&#8230;) En estas condiciones, deben prosperar el cargo de falsa motivaci\u00f3n que se formula en la demanda contra el acto acusado, el cual se anular\u00e1 para despachar favorablemente las pretensiones\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora. Bogot\u00e1 28 de agosto de 1996. Radicaci\u00f3n: S-638. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-836 de 2001, SU-120 de 2003 y T-468 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en otras ocasiones, el mismo Consejo de Estado aval\u00f3 dicha posici\u00f3n jurisprudencial, al sostener que: \u201cEs tambi\u00e9n importante destacar el hecho de que los ingresos recibidos por el actor desde su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha de reintegro al Instituto de los Seguros Sociales, de parte de una entidad estatal, o de empresa o entidad en las que tenga parte mayoritaria el Estado, no constituyen doble asignaci\u00f3n al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica, tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n a partir de la sentencia del 28 de agosto de 1.996, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. S-638, M.P Carlos A. Orjuela G\u00f3ngora\u201d. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subseccion \u201cb\u201d, Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora, noviembre once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1.999). radicaci\u00f3n n\u00famero: 22677- 1602-99). Ahora bien, aun cuando mediante sentencia del 16 de mayo de 2002, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, con Ponencia de la Consejera Ana Margarita Olaya Forero y con n\u00famero de radicaci\u00f3n No.19001-23-31-000-397-000-01 (1659\/01), efectu\u00f3 en estas materias un cambio jurisprudencial, el mismo no puede tener aplicaci\u00f3n retroactiva a pronunciamientos realizados con anterioridad a su modificaci\u00f3n, como ocurre en este caso, pues ello implicar\u00eda lesionar los derechos constitucionales a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima que tienen los usuarios en la correcta Administraci\u00f3n de Justicia. As\u00ed lo reconoci\u00f3, entre otras, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1213 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), al concluir que no puede someterse de nuevo a revisi\u00f3n una decisi\u00f3n que haya hecho tr\u00e1nsito a caso juzgada, cuando en el futuro se presenta un cambio en la l\u00ednea jurisprudencial que le sirvi\u00f3 de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta manifestaci\u00f3n del principio constitucional de equidad fue recogida por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), al reiterar lo expuesto en sentencia SU-837 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de varios trabajadores del sector p\u00fablico, pese a la existencia de normas del derecho civil que limitaban su actualizaci\u00f3n a valor real, y que le hab\u00edan servido de soporte a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para negar dicho derecho. En el citado fallo, se dijo: \u201cLa equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivar\u00edan de determinada decisi\u00f3n dadas las particularidades de una situaci\u00f3n. De lo anterior tambi\u00e9n se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, aun la injusticia que pueda derivar de la aplicaci\u00f3n de una ley a una situaci\u00f3n particular cuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, las sentencias C-430 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-965 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia se puede consultar la sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXY. Robert. El concepto y la validez del derecho. Editorial Gedisa S.A. Barcelona. Espa\u00f1a. 1997. P\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en el auto de 22 de junio de 2000, al resolverse un incidente de nulidad contra el auto de diciembre 2 de 1999, se sostuvo por parte del Consejo de Estado: \u201cSabido es que con la Constituci\u00f3n de 1991 se produjo un cambio cualitativo en la forma de interpretar el derecho, de desentra\u00f1ar su sentido y alcance, de suerte que hay una p\u00e9rdida de la importancia sacramental del texto legal y una mayor preocupaci\u00f3n por la justicia material, de conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos acreditados en cada proceso (art\u00edculo 228 de la C.P.) As\u00ed, se ha precisado que los valores son fundamentales al momento de definir una controversia hermen\u00e9utica que incide en la definici\u00f3n de un derecho; que no pudiendo el ordenamiento jur\u00eddico prever todas las soluciones posibles por intermedio de sus disposiciones, se impone la aplicaci\u00f3n de criterios teleol\u00f3gicos y de instrumentos de soluci\u00f3n concreta por parte del juez para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00b0 C.P); y, que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Con base en estas directrices habr\u00e1 de resolverse el incidente de nulidad propuesto. (&#8230;) En estas condiciones, para la Sala es indiscutible que tanto los descuentos como la indexaci\u00f3n versan sobre sumas, cantidades, n\u00fameros y cifras de una determinada condena y, por ello, a la luz de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se impon\u00eda para el fallador de segunda instancia, dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 310 del C. de P.C., si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva del s sentencia y que tal y como lo preci\u00f3 el apoderado del demandante, con argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la circunstancia que de no haberse dado la correcci\u00f3n, habr\u00eda hecho nugatorio el restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-406 de 1992, T-474 de 1992 y C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-539 de 1996 y T-204 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1097\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Procedencia excepcional \u00a0 DEBIDO PROCESO-Sentido y alcance \u00a0 DEBIDO PROCESO-Qu\u00e9 debe entenderse por &#8220;Formas propias de cada juicio&#8221; \u00a0 El debido proceso exige de las autoridades p\u00fablicas la sujeci\u00f3n de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}