{"id":1197,"date":"2024-05-30T16:02:43","date_gmt":"2024-05-30T16:02:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-220-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:43","slug":"t-220-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-94\/","title":{"rendered":"T 220 94"},"content":{"rendered":"<p>T-220-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-220\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS EN TUTELA\/INFORMES EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones sobre pruebas en el proceso de tutela deben ser interpretadas a la luz del principio general de libertad en materia de apreciaci\u00f3n de las mismas, pero siempre dentro del marco de la sana cr\u00edtica y de lo razonable. De acuerdo con esto, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 20 del decreto que se comenta, no entra\u00f1a la obligaci\u00f3n ineludible de dar por ciertos los hechos objeto del informe solicitado, sino simplemente la mera posibilidad o autorizaci\u00f3n para decidir de conformidad, siempre que de las pruebas acopiadas pueda derivarse una certidumbre objetiva sobre los extremos de la controversia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El juez puede tutelar el derecho a la pensi\u00f3n por una doble v\u00eda: de manera indirecta, por medio de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando aquella no ha sido a\u00fan reconocida, o de manera directa, cuando la Caja de Previsi\u00f3n respectiva ha expedido la resoluci\u00f3n de reconocimiento y a\u00fan no se ha efectuado el pago. En el primer caso, le corresponde a la administraci\u00f3n el examen de los documentos que conducen al eventual reconocimiento. Mientras este pronunciamiento no tenga lugar, dicho derecho no existe y el juez de tutela no puede hacer nada al respecto que no dependa del cumplimiento del derecho de petici\u00f3n, esto es, de la respuesta pronta y efectiva de la administraci\u00f3n respecto de la solicitud planteada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido\/EFICACIA ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Los esfuerzos de la Constituci\u00f3n por construir una sociedad m\u00e1s justa y democr\u00e1tica, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una informaci\u00f3n cuando lo que se solicita es una decisi\u00f3n. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicaci\u00f3n oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea. El funcionario no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a responder, tambi\u00e9n debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema. Finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tard\u00eda. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAYO 4 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: MANUEL OSPINA LOPEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Eficacia de la administraci\u00f3n y protecci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-30771 adelantado por el se\u00f1or MANUEL OSPINA LOPEZ contra &nbsp;la &nbsp;Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Manuel Ospina L\u00f3pez tiene 70 a\u00f1os de edad e interpuso acci\u00f3n de tutela con el objeto de reclamar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la cual dice tener derecho luego de haber laborado con el Estado durante el tiempo requerido. En la solicitud que present\u00f3 ante el juez de tutela relata que trabaj\u00f3 en la apertura de la carretera Mariquita-Manizales entre el 2 de enero de 1935 y el 30 de diciembre de 1945; luego fue empleado del Ferrocarril de La Dorada &nbsp;entre el 5 de Noviembre de 1946 hasta el 30 de diciembre de 1950; posteriormente ingres\u00f3 a la polic\u00eda rural el 2 de enero de 1951 y trabaj\u00f3 en distintas inspecciones al servicio de la polic\u00eda de los departamentos de Tolima y Caldas hasta el 19 de marzo de 1978, cuando &#8211; expres\u00f3 el se\u00f1or Ospina &#8211; fue suspendido sin explicaci\u00f3n alguna de su cargo de Corregidor Especial de San Diego en Saman\u00e1 (Caldas) debido a componendas pol\u00edticas maquinadas por los se\u00f1ores &#8220;Mar\u00edn Bernal&#8221; y &#8220;Barco L\u00f3pez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Luego de haber sido rechazado el pago de su &#8220;sobresueldo&#8221; municipal en la Tesorer\u00eda de Saman\u00e1, se present\u00f3 ante la Contralor\u00eda departamental en Manizales &#8220;con 18 copias de sus actas de posesi\u00f3n&#8221;. Anota el peticionario que la &#8220;mayor parte [eran] muy antiguas&#8221;, que &#8220;ya estaban borronadas&#8221; y que por eso la recepcionista de la Contralor\u00eda se neg\u00f3 a estudiarlas. De esta manera explica el hecho de que no aparezca prueba del tiempo de servicio laborado en el Departamento y en otras entidades oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que se present\u00f3 en tres oportunidades a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1 en donde solicit\u00f3 el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n, a lo cual le respondieron que la acci\u00f3n para dicho reclamo hab\u00eda prescrito, raz\u00f3n por la cual no le recibieron la documentaci\u00f3n correspondiente. En estas circunstancias, acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, provisto, seg\u00fan afirma, de una documentaci\u00f3n compuesta por 20 folios en los cuales demostraba el tiempo de servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en dicha entidad tampoco obtuvo respuesta. Explica el se\u00f1or Ospina que la Procuradur\u00eda, el &nbsp;16 de diciembre de 1991, luego de recibir el expediente identificado con el n\u00famero de recibo 52227, &nbsp;lo remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de la Caja de Previsi\u00f3n Nacional, pasando despu\u00e9s a la subdirecci\u00f3n de la misma entidad, a cargo de Rita Cecilia Fern\u00e1ndez y por medio del oficio N\u00b0 045 del 6 de Febrero de 1992. En este recorrido, la documentaci\u00f3n se extravi\u00f3 y las entidades responsables condicionan el estudio de su situaci\u00f3n a la entrega de copias aut\u00e9nticas de tales documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el peticionario. En su auto admisorio, el juez solicit\u00f3 informes a la Procuradur\u00eda y a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, los que nunca fueron allegados al expediente, en el primer caso por haber remitido la documentaci\u00f3n a la Caja y, en el segundo, por no encontrar dato alguno sobre el se\u00f1or Ospina L\u00f3pez. Tambi\u00e9n se recibieron declaraciones de dos testigos que afirmaron conocer la situaci\u00f3n del peticionario y corroboraron plenamente lo sostenido por \u00e9ste en la demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con los elementos de juicio aportados, el Juez civil deneg\u00f3 la tutela por no haberse impetrado formalmente ante la entidad correspondiente. En el expediente, advierte el juez, no se alleg\u00f3 prueba alguna de que el interesado, &#8220;en los t\u00e9rminos y efectos consagrados en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, hubiera elevado petici\u00f3n en ese sentido&#8221;. Concluye su providencia negando la procedencia de la tutela por la existencia de mecanismos de defensa judicial en la v\u00eda contenciosa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El fallo fue impugnado por el peticionario. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n impugnada acogiendo los argumentos del peticionario y revocando la decisi\u00f3n inicial con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;El derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Es cierto que el peticionario no aport\u00f3 la prueba sobre su tiempo de servicio ni de su gesti\u00f3n ante la Caja Nacional de previsi\u00f3n; sin embargo, dos circunstancias han debido tenerse en cuenta. En primer lugar el decreto 2591 de 1991 establece que cuando el juez del conocimiento ordene la rendici\u00f3n de informes a entidades p\u00fablicas y estas incumplan la orden, los hechos expuestos por el accionante se presumen ciertos. En segundo t\u00e9rmino, prosigue el juez, si bien la Caja Nacional manifest\u00f3 la inexistencia de expediente a nombre del peticionario, incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de rendir informe, por haberlo hecho fuera del t\u00e9rmino concedido y, adem\u00e1s, &#8220;porque de acuerdo con lo expuesto por la Procuradur\u00eda, en los archivos de la Caja debe obrar la queja interpuesta a la que debi\u00f3 abrirse un expediente, as\u00ed fuera para no darle curso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con el fin de despejar los elementos constitucionales del caso planteado por el peticionario, esta Corte empezar\u00e1 por hacer claridad sobre los asuntos de orden legal relativos al tr\u00e1mite previsto para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Una vez dilucidado este tema se abordar\u00e1 el estudio de las decisiones judiciales que resolvieron la acci\u00f3n de tutela y, a partir de all\u00ed, se estudiar\u00e1 la procedencia del derecho fundamental invocado por el peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;La comunicaci\u00f3n entre el peticionario y la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A. El reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las normas que contemplan el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se encuentran dispersas en las leyes &nbsp;33 de 1985 (art. 1), 71 de 1988, as\u00ed como en el decreto 1848 de 1969 (art. 68). En estas disposiciones se establecen los requisitos de tiempo &#8211; servicios prestados en cualquier nivel del Estado (20 a\u00f1os) &#8211; &nbsp;y edad, necesarios para el reconocimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reclamo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el decreto 2921 de 1948 dispone que los empleados p\u00fablicos deben elevar solicitud a la Caja de Previsi\u00f3n Social a la cual est\u00e1n o hayan estado afiliados para efectos de su reconocimiento y pago (art. 1). Cuando el empleado no est\u00e9 afiliado a ninguna caja, agrega la misma norma, debe tramitar la solicitud ante la respectiva entidad nominadora. De otra parte, los documentos que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n exige al peticionario como prueba del cumplimiento de los requisitos legales, se encuentran se\u00f1alados en la circular N\u00b0 31 del 18 de octubre de 1988 proveniente de &nbsp;la Secretar\u00eda General de esa instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez hecho el estudio correspondiente de la solicitud y cumplidos los tr\u00e1mites de rigor, la Caja de Previsi\u00f3n respectiva, o la entidad nominadora, seg\u00fan el caso, dicta una resoluci\u00f3n en la cual se reconoce o se niega la pensi\u00f3n. Contra dicha resoluci\u00f3n proceden los recursos que se consagran para los actos administrativos (decreto 2921 de 1948, arts. 5 y 6; decreto 01 de 1984 arts. 50, 62, 135 y 136). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el mismo decreto que la entidad ante la cual debe reclamarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n, es aquella a la cual el trabajador ha estado vinculado o afiliado por \u00faltima vez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Caja de Previsi\u00f3n tiene la facultad de estudiar la documentaci\u00f3n presentada por el solicitante y de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el evento de que se cumplan los requisitos legales correspondientes. Dicha funci\u00f3n supone la obligaci\u00f3n de la instituci\u00f3n administrativa de pronunciarse sobre la procedencia del derecho invocado. La omisi\u00f3n de esta respuesta determina una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que puede, si se dan las condiciones establecidas en la Constituci\u00f3n ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La queja presentada ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. En su queja ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; divisi\u00f3n vigilancia Administrativa &#8211; el peticionario solicita, de una parte, que se investigue y sancione a los funcionarios responsables de la situaci\u00f3n en que se encuentra y, de otra parte, que se impulse el proceso para el reconocimiento y pago de lo que se le debe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la resoluci\u00f3n 023 del 21 de septiembre de 1991 emanada del Procurador, s\u00f3lo algunas de las quejas recibidas, en raz\u00f3n de su importancia, gravedad, implicaciones, etc., son adelantadas por la Procuradur\u00eda misma. Las restantes son enviadas a la instituci\u00f3n implicada para que lleve a cabo la investigaci\u00f3n pertinente. La queja presentada por el peticionario, al no haber sido seleccionada, fue objeto de remisi\u00f3n a la Caja Nacional mediante oficio 91-14448.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de impulsar el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n, la procuradur\u00eda carece de competencia para tal efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; La omisi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. El peticionario se considera una v\u00edctima de las decisiones del aparato burocr\u00e1tico estatal. Luego de haber trabajado largo tiempo con la administraci\u00f3n p\u00fablica, el se\u00f1or Ospina L\u00f3pez estima que el retiro de su \u00faltimo cargo se debi\u00f3 a las maquinaciones de los pol\u00edticos regionales. A su juicio, la negativa de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n a reconocer su pensi\u00f3n, es el resultado de la ineficiencia y desidia del Estado, cuya prueba m\u00e1s palmaria se encuentra en el extrav\u00edo de la documentaci\u00f3n en manos de los funcionarios p\u00fablicos. Pr\u00e1cticas pol\u00edticas inescrupulosas y desorden administrativo componen lo esencial de la percepci\u00f3n subjetiva que el peticionario tiene de la instituci\u00f3n a la cual sirvi\u00f3 la mayor parte de su vida. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En prueba decretada el d\u00eda 10 de Noviembre de 1993, el juez 32 Civil de Circuito, solicita al director de Cajanal la rendici\u00f3n de informes sobre el estado del tr\u00e1mite del reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Ospina L\u00f3pez. De manera extempor\u00e1nea, el representante de la Caja contesta que no tiene informaci\u00f3n alguna y que para encontrarla necesita el n\u00famero de la c\u00e9dula del peticionario. &#8220;Le solicito muy comedidamente &#8211; dice el funcionario &#8211; &nbsp;se sirva enviarnos &nbsp;el n\u00famero de la c\u00e9dula del peticionario, clase de prestaci\u00f3n (&#8230;) lo anterior obedece a que revisados los listados que se llevan en esta subdirecci\u00f3n no le aparece nada en tr\u00e1mite al se\u00f1or Manuel Ospina L\u00f3pez&#8221;. &nbsp;En relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de la documentaci\u00f3n presentada por el peticionario y remitida a esa dependencia por la Procuradur\u00eda, el representante de Cajanal se\u00f1ala que &#8220;este grupo en la fecha ofici\u00f3 a todas las dependencias de la entidad para la consecuci\u00f3n del expediente; no obstante haci\u00e9ndose indispensable el n\u00famero de la c\u00e9dula del causante o del peticionario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Buena parte de la comunicaci\u00f3n entre los ciudadanos y las autoridades p\u00fablicas se lleva a cabo por medio del intercambio de documentos escritos. De su an\u00e1lisis institucional depende con frecuencia el reconocimiento de los derechos subjetivos. Por eso las personas depositan sus esperanzas en el buen juicio y cuidado que la administraci\u00f3n debe poner en el estudio de sus pretensiones. La presentaci\u00f3n de documentos ante las entidades p\u00fablicas con el objeto de obtener un pronunciamiento oficial, &nbsp;constituye un derecho fundamental protegido constitucional y legalmente (CP. Art. 23, Decreto 01 de 1984, Art. 25). El reconocimiento de este derecho, que se manifiesta en la respuesta institucional al contenido de la pretensi\u00f3n, &nbsp;es independiente de la validez de la petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Carece entonces de toda justificaci\u00f3n la respuesta de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n al juez de instancia, en el sentido de no tener noticia alguna del peticionario. &nbsp;No s\u00f3lo el se\u00f1or G\u00f3mez Ospina acudi\u00f3 en varias ocasiones a las oficinas de la entidad pensional con el objeto de obtener contestaci\u00f3n a su solicitud, sino que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 a tales oficinas el expediente del peticionario, del cual no aparece rastro alguno. La comunicaci\u00f3n tard\u00eda de la Caja, en la cual manifiesta no poder entregar ninguna informaci\u00f3n hasta tanto el juzgado no env\u00ede el n\u00famero de la c\u00e9dula del ciudadano solicitante, es una triste prueba, en este caso, del desgre\u00f1o administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. Las decisiones de los jueces de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>A. La sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>1. En este mismo orden de ideas, asiste raz\u00f3n a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, cuando revoca la decisi\u00f3n del juez treinta y tres, y sostiene que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, por fuera de los t\u00e9rminos concedidos manifest\u00f3 la inexistencia de expediente a nombre del accionante, no con ello cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de rendir informe, en primer lugar porque lo hizo fuera del tiempo concedido por el juez y en segundo lugar porque de acuerdo con el informe suministrado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los archivos de esa dependencia de previsi\u00f3n debe obrar la queja &nbsp;interpuesta por el accionante a la que debi\u00f3 abrirse un expediente as\u00ed fuese para no darle curso&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas y por la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2591 de 1991 [Art. 20], ha de tenerse como cierta la presentaci\u00f3n de la solicitud por el accionante, al igual que la p\u00e9rdida de los documentos prueba de su tiempo de servicio, en la entidad de previsi\u00f3n&#8221; (fl. 9) &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 aludido por el tribunal se refiere a los informes que el juez puede solicitar al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud. El decreto establece un plazo de tres d\u00edas para informar y la posibilidad de imponer sanciones en caso de incumplimiento injustificado. &#8220;Si el informe no fuera rendido a tiempo &#8211; se\u00f1ala la norma &#8211; se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones sobre pruebas en el proceso de tutela deben ser interpretadas a la luz del principio general de libertad en materia de apreciaci\u00f3n de las mismas, pero siempre dentro del marco de la sana cr\u00edtica y de lo razonable. De acuerdo con esto, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 20 del decreto que se comenta, no entra\u00f1a la obligaci\u00f3n ineludible de dar por ciertos los hechos objeto del informe solicitado, sino simplemente la mera posibilidad o autorizaci\u00f3n para decidir de conformidad, siempre que de las pruebas acopiadas pueda derivarse una certidumbre objetiva sobre los extremos de la controversia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la declaraci\u00f3n de certeza de los hechos, en el caso del se\u00f1or Ospina L\u00f3pez, no constituye un enunciado jur\u00eddico sobre la capacidad de la documentaci\u00f3n para demostrar el derecho cuyo reconocimiento se pide, sino un juicio f\u00e1ctico sobre la veracidad de las actuaciones llevadas a cabo por el solicitante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La omisi\u00f3n de una respuesta adecuada de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la solicitud hecha por el se\u00f1or Ospina L\u00f3pez, constituye una vulneraci\u00f3n palmaria del derecho de petici\u00f3n del ciudadano. Sin embargo, el Tribunal Superior no es claro cuando en la parte resolutiva de su providencia decide &#8220;tutelar el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221; y para tal efecto ordena a la entidad demandada tomar &#8220;todas las medidas administrativas necesarias para que se tramite la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (&#8230;) y se reconstruyan los documentos extraviados que sean necesarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez puede tutelar el derecho a la pensi\u00f3n por una doble v\u00eda: de manera indirecta, por medio de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando aquella no ha sido a\u00fan reconocida, o de manera directa, cuando la Caja de Previsi\u00f3n respectiva ha expedido la resoluci\u00f3n de reconocimiento y a\u00fan no se ha efectuado el pago. En el primer caso, le corresponde a la administraci\u00f3n el examen de los documentos que conducen al eventual reconocimiento. Mientras este pronunciamiento no tenga lugar, dicho derecho no existe y el juez de tutela no puede hacer nada al respecto que no dependa del cumplimiento del derecho de petici\u00f3n, esto es, de la respuesta pronta y efectiva de la administraci\u00f3n respecto de la solicitud planteada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia del Juez 33 civil de Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n del juez de instancia, &#8220;al expediente no se alleg\u00f3 prueba alguna de que el interesado, en los t\u00e9rminos y efectos consagrados en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, hubiera elevado petici\u00f3n&#8221; para el reconocimiento de su pensi\u00f3n (fl. 21). De acuerdo con esto, concluye el fallo de primera instancia afirmando que &#8220;el accionante en primer t\u00e9rmino debe agotar la v\u00eda administrativa tendiente a obtener alg\u00fan resultado frente al derecho reclamado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre este punto la Corte ha sentado una reiterada doctrina seg\u00fan la cual la declaratoria de nulidad de la omisi\u00f3n, obtenida a trav\u00e9s del silencio administrativo negativo, ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, no ofrece una alternativa satisfactoria para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n (CP. art. 23) o del derecho al pago oportuno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (CP. art. 53 inc. 3). As\u00ed se establece en las sentencias T-426, T-526 y T-481 de 1992, as\u00ed como T-264, T-288, T-243, T-242, T-181, T-011, todas de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia espec\u00edfica de tutelar el derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con las solicitudes de pensiones; as\u00ed se establece en las &nbsp;sentencias T-264, T-288, T-243, T-242, T-181, T-01, de 1993, entre otras. Al respecto la Corte ha hecho claridad sobre los siguientes aspectos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) El art\u00edculo 23 de la Carta consagra un derecho fundamental; 2) para su protecci\u00f3n no basta con la simple manifestaci\u00f3n o pronunciamiento de la autoridad administrativa, sino que requiere una soluci\u00f3n al problema planteado, y 3) no hace falta una formulaci\u00f3n expl\u00edcita por parte del peticionario para que el juez reconozca su pertinencia&#8221; (T-056 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. El derecho de petici\u00f3n y la eficacia administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n, pese a su autonom\u00eda, tiene como fuente material los derechos pol\u00edticos, en la medida en que estos facultan al ciudadano para controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las autoridades leg\u00edtimamente constituidas por obra de la participaci\u00f3n popular. El n\u00facleo esencial de este derecho est\u00e1 ligado a la necesidad de mantener canales adecuados de comunicaci\u00f3n entre gobernantes y los ciudadanos que trasciendan el \u00e1mbito pol\u00edtico y vinculen al miembro de la comunidad con la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos &nbsp;(CP. arts. 2 y 86) &nbsp;se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa ( art. 209)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La omisi\u00f3n o el silencio de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constituci\u00f3n por construir una sociedad m\u00e1s justa y democr\u00e1tica, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una informaci\u00f3n cuando lo que se solicita es una decisi\u00f3n. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicaci\u00f3n oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea. El funcionario no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a responder, tambi\u00e9n debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema. Finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tard\u00eda. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Esta Corte ha hecho \u00e9nfasis en la importancia que tiene el concepto de eficacia administrativa en la protecci\u00f3n de los derechos ciudadanos. De manera espec\u00edfica, la Corte se ha referido al tr\u00e1mite contemplado para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al respecto ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la misma manera como el derecho de petici\u00f3n no se satisface con la mera respuesta o comunicaci\u00f3n de la autoridad administrativa, sino que requiere una soluci\u00f3n a las inquietudes o problemas planteados, el principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n, esto es, por la persona destinataria de la acci\u00f3n o de la abstenci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atenci\u00f3n especial a la persona y a sus circunstancias. Por eso sorprende una sentencia como la del Juez Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se denota una indiferencia palmaria por las condiciones humanas del caso y por su soluci\u00f3n, sobre todo teniendo en cuenta que son los jueces, a trav\u00e9s de sus sentencias, quienes mayor responsabilidad tienen en la realizaci\u00f3n de la justicia material. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones v\u00e1lidas para disculpar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. La Corte ha dicho al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La aplicaci\u00f3n de una norma que protege un derecho fundamental no puede estar condicionada por problemas de tipo administrativo o presupuestal. Si esto fuera as\u00ed las instancias aplicadoras de las normas constitucionales tendr\u00edan el poder de determinar el contenido y la eficacia de tales normas y en consecuencia estar\u00edan suplantando al legislador o al constituyente (Corte Constitucional sentencia C-546 de 1992). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. Conclusi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 en el sentido expuesto en este fallo, cuyos elementos b\u00e1sicos se sintetizan a continuaci\u00f3n. 1) Las diligencias efectuadas por el peticionario entra\u00f1an la obligaci\u00f3n de una respuesta clara y efectiva de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues su correlativo derecho p\u00fablico subjetivo de respuesta, se encuentra protegido por la constituci\u00f3n y las leyes mediante el derecho fundamental de petici\u00f3n; 2) La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social vulner\u00f3 el derecho del peticionario al omitir una respuesta a sus pretensiones; 3) en relaci\u00f3n con la sentencia del Tribunal superior, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n debi\u00f3 hacerse expl\u00edcita; y 4) el derecho de petici\u00f3n implica el pronunciamiento adecuado, efectivo y oportuno de la administraci\u00f3n respecto de la solicitud planteada. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, pero s\u00f3lo en el sentido de tutelar el derecho de petici\u00f3n vulnerado al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado juzgado con miras a que se surta notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-220-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-220\/94 &nbsp; PRUEBAS EN TUTELA\/INFORMES EN TUTELA &nbsp; Las disposiciones sobre pruebas en el proceso de tutela deben ser interpretadas a la luz del principio general de libertad en materia de apreciaci\u00f3n de las mismas, pero siempre dentro del marco de la sana cr\u00edtica y de lo razonable. 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