{"id":11970,"date":"2024-05-31T21:41:32","date_gmt":"2024-05-31T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1098-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:32","slug":"t-1098-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1098-05\/","title":{"rendered":"T-1098-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1098\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se configura alguna de las causales gen\u00e9ricas que vulneran el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTACION DE LA DEMANDA-Correcci\u00f3n cuando no se cumplen los requisitos formales exigidos por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 712 de 2001, le impone al juez laboral la obligaci\u00f3n de permitir la correcci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, cuando se incumplen sus requisitos formales o se dejan de acompa\u00f1ar los anexos exigidos en la ley, como lo es el correspondiente al poder para adelantar determinada actuaci\u00f3n. La insuficiencia de dicho acto de apoderamiento debe entenderse referida no s\u00f3lo a la ausencia del escrito que lo contiene, sino tambi\u00e9n a la existencia de cualquier irregularidad que impida tener como abogado a la persona que invoc\u00f3 el ius postulandi, por ejemplo, a partir de la falta de acreditaci\u00f3n de dicha condici\u00f3n, como lo exigen los art\u00edculos 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Caso en que no se otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para corregir lo previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-849587. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda del Carmen Hurtado Corrales. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Mar\u00eda del Carmen Hurtado Corrales contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Hurtado Corrales, obrando mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, por una presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en la que considera incurri\u00f3 la autoridad demandada, al confirmar el Auto del 28 de agosto de 2002 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn dentro del proceso ordinario promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00c1lvarez de Montoya, en su contra y del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00c1lvarez de Montoya, mediante apoderado judicial, demand\u00f3 en proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda al Instituto de Seguros Sociales y a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Hurtado Corrales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su difunto esposo, el se\u00f1or Rafael Jos\u00e9 Montoya Uribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En dicho proceso laboral, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 27 de mayo de 2002, notific\u00f3 en forma personal a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Hurtado Corrales, la cual le confiri\u00f3 poder a Diva Naffir Caballero, quien para esa \u00e9poca ten\u00eda la tarjeta profesional en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El d\u00eda 11 de junio de 2002, la apoderada Diva Naffir Caballero procedi\u00f3 a contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 17 de junio de 2002, la se\u00f1ora Hurtado Corrales le revoc\u00f3 el poder a la a la mencionada apoderada y, en su lugar, nombr\u00f3 como profesional del derecho, al abogado Jorge Iv\u00e1n G\u00f3mez Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Mediante Auto del 28 de agosto de 2002, el Juez Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, convoc\u00f3 \u201cA LA AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACI\u00d3N, DE DECISI\u00d3N DE EXCEPCIONES PREVIAS, DE SANEAMIENTO Y FIJACI\u00d3N DEL LITIGIO y\/o PRIMERA DE TRAMITE\u201d. En dicha audiencia, le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al abogado del Instituto de Seguros Sociales, y consider\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Hurtado no hab\u00eda contestado la demanda, a partir de la falta de acreditaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n de la se\u00f1ora Diva Naffir Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 4 de septiembre de 2002, el abogado Jorge Iv\u00e1n G\u00f3mez Gait\u00e1n, en calidad de apoderado de la se\u00f1ora Hurtado Corrales, interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, contra el Auto del 28 de agosto del citado a\u00f1o, argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Hurtado Corrales, en calidad de demandada, confiri\u00f3 poder amplio y suficiente a la se\u00f1ora Diva Naffir Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con posterioridad al citado acto procesal, la se\u00f1ora Hurtado Corrales revoc\u00f3 el poder conferido a la se\u00f1ora Diva Naffir Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En opini\u00f3n del abogado G\u00f3mez Gait\u00e1n, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, no pod\u00eda tener por no contestada la demanda, a partir de la falta de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de abogada de la se\u00f1ora Naffir Caballero, pues, en este caso, deb\u00eda inadmitir dicha contestaci\u00f3n y conceder el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para subsanarla, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 18 de la Ley 712 de 2001, que reforma el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En Audiencia P\u00fablica del 22 de octubre de 2002, el Juez Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el mencionado Auto, al considerar que la se\u00f1ora Diva Naffir Caballero no acredit\u00f3 su calidad de abogada, \u201cy al no encontrarse legitimada la parte demandada, se\u00f1ora Hurtado Corrales, por mandataria judicial id\u00f3nea ninguna otra alternativa le cabe al despacho que dar por no contestada la demanda, asumiendo \u00e9sta las consecuencias jur\u00eddicas que su particular decisi\u00f3n tom\u00f3\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 16 de julio de 2003, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, procedi\u00f3 a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el Auto del 28 de agosto de 20023. Para dicha Corporaci\u00f3n, la se\u00f1ora Hurtado Corrales acudi\u00f3 al proceso por intermedio de alguien que no estaba autorizado legalmente para ello, pues no demostr\u00f3 que fuese abogado inscrito, lo que se erige como una exigencia procedimental cuya omisi\u00f3n implica que cualquier actuaci\u00f3n carezca de validez y no deba ser valorada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, el presupuesto consagrado en el art\u00edculo 18 de la Ley 712 de 2001, tan s\u00f3lo opera cuando se trata de corregir una omisi\u00f3n en los requisitos de forma de la contestaci\u00f3n de la demanda, es decir, cuando la respuesta no cumple las exigencias para ser v\u00e1lidamente presentada, lo cual en este caso no aconteci\u00f3. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para subsanar las deficiencias, indica, que el mismo se refiere exclusivamente a los defectos que se determinan de forma expresa en dicho art\u00edculo. De ah\u00ed que no podr\u00eda predicarse que el actuar por quien no est\u00e1 debidamente facultado sea uno de los requisitos se\u00f1alados para conceder dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la actuaci\u00f3n del Juez Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, fue la de impedir el ejercicio de la abogac\u00eda a quien no pod\u00eda hacerlo en ese caso en concreto, y el hecho de que posteriormente se hubiera conferido poder a quien s\u00ed se encontraba facultado para actuar, no puede servir para retrotraer la situaci\u00f3n al momento en que corr\u00edan los t\u00e9rminos para dar respuesta a la demanda, tal y como lo pretende el recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado judicial de la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, desconoci\u00f3 el contenido del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 712 de 2001, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, entendi\u00e9ndose que el juez debe conceder 5 d\u00edas a la parte cuya contestaci\u00f3n no re\u00fana los requisitos legales, para que en este lapso sean subsanados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, tanto el juzgado como el \u00f3rgano colegiado, parten del hecho que la mandataria no estaba inscrita y sin consideraci\u00f3n alguna a las normas legales y constitucionales, cercenan la posibilidad de tener por contestada la demanda y, por lo tanto, desconocen los derecho fundamentales a la defensa y al debido proceso. En sus propias palabras, el apoderado de la se\u00f1ora Hurtado Corrales manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el hecho de no estar inscrita y por tanto, no poder ejercer la abogac\u00eda, asunto en el cual estamos totalmente de acuerdo, pero ello no puede generar como consecuencia que a mi cliente no se le permita ejercer [su] derecho fundamental al debido proceso y [el] necesario ejercicio a la debida defensa\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que sea tutelado su derecho al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 16 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, por medio de la cual se confirm\u00f3 el Auto del 28 de agosto de 2002 emitido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, donde se consider\u00f3 no contestada la demanda interpuesta contra la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Hurtado Corrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela5 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, consider\u00f3 que la accionante intenta darle a la capacidad para actuar, la categor\u00eda de requisito de la contestaci\u00f3n de la demanda, cuando en realidad no constituye un elemento de la misma. N\u00f3tese \u201cque si se tratara de alg\u00fan requisito que se dej\u00f3 de cumplir, ser\u00eda precisamente quien present\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda la persona que deber\u00eda subsanarlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que no debe prosperar la solicitud de tutela, pues ello tendr\u00eda como efecto la posibilidad de extender los t\u00e9rminos legales para llevar a cabo la contestaci\u00f3n de la demanda, vulnerando de esa manera la improrrogabilidad de dichos t\u00e9rminos de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de enero 20 de 2004, neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Hurtado Corrales, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que la acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo adicional o paralelo a los previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, para que las personas puedan controvertir las providencias judiciales, lo cual \u201c(&#8230;) erigir\u00eda la tutela en un recurso m\u00e1s contra las providencias judiciales ejecutoriadas, (&#8230;)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que \u201c(&#8230;) los jueces de tutela no est\u00e1n revestidos de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituir\u00eda una incursi\u00f3n arbitraria en la \u00f3rbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jur\u00eddica y de los principios de independencia, autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante autos del 20 de mayo y 25 de junio de 2004 solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente del proceso ordinario promovido por la Se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00c1lvarez de Montoya contra la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Hurtado Corrales y el Instituto de Seguros Sociales, a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para resolver el caso sometido a conocimiento del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Hurtado Corrales en la providencia proferida el 16 de julio de 2003, al confirmar el auto dictado el 28 de agosto de 2002 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se consider\u00f3 no contestada la demanda ante la falta de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de abogado titulado del apoderado que adelant\u00f3 dicha actuaci\u00f3n, sin otorgarle el t\u00e9rmino cinco (5) d\u00edas previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 712 de 2001, para poder corregir el citado defecto procesal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de la sentencia C-543 de 19928, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales incursas en v\u00edas de hecho. Concretamente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia(&#8230;)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales seg\u00fan el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobaci\u00f3n de dos condiciones: \u201cla violaci\u00f3n de un derecho fundamental y la identificaci\u00f3n plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro grandes defectos que pueden dar lugar a la existencia de una v\u00eda de hecho, a saber: Org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) a considerado que se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no es en realidad su juez natural. As\u00ed mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisi\u00f3n judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque su utilizaci\u00f3n puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo (&#8230;)\u201d11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En sentencia T-774 de 200412, se agregaron a las citadas causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducci\u00f3n en error por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia (&#8230;) la decisi\u00f3n inmotivada, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo13; (&#8230;) el desconocimiento del precedente14; y (vi) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los eventos en que la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes15, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso16.\u201d (V\u00e9ase, sentencia T-749 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si, en el caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que se le imputa o, por el contrario, su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los lineamientos constitucionales y legales vigentes al momento de adoptar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En la teor\u00eda general del proceso se reconoce a la contestaci\u00f3n de la demanda como un acto procesal de introducci\u00f3n mediante el cual el demandado se opone a las pretensiones invocadas por el demandante, ya sea en cuanto a la prosperidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial, esto es, frente al derecho u obligaci\u00f3n que se controvierte; o en relaci\u00f3n con la existencia de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, es decir, en torno a los presupuestos procesales que permiten que un proceso se desenvuelva hasta concluir en el pronunciamiento definitivo por parte del juez a trav\u00e9s de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la doctrina se ha aceptado que la contestaci\u00f3n de la demanda es un instrumento mediante el cual se materializa el derecho de contradicci\u00f3n del demandado, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 29 del Texto Superior17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n en cuanto se refiere a la contestaci\u00f3n de la demanda, implica la posibilidad de solicitar a trav\u00e9s de ella la pr\u00e1ctica de pruebas y, en general, de realizar todos los actos que son connaturales a quien act\u00faa como parte procesal, como lo son, entre otros, formular excepciones de fondo, denunciar el pleito, llamar en garant\u00eda, tachar un documento por falso o invocar el derecho de retenci\u00f3n18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por regla general, los ordenamientos procesales no imponen la obligaci\u00f3n de contestar la demanda, por lo que si el demandado no lo hace en el t\u00e9rmino legalmente previsto para el traslado, el proceso sigue irremediablemente su curso, generando como consecuencia que dicha omisi\u00f3n se tenga como un indicio grave en su contra, a menos que la misma ley procesal establezca una consecuencia distinta19. As\u00ed a manera de ejemplo ocurre en el procedimiento civil, en donde el legislador consider\u00f3 que la falta de contestaci\u00f3n de la demanda en determinados procesos abreviados, le otorga competencia al juez para proceder de plano a dictar la correspondiente sentencia, sin necesidad en principio de realizar otro tipo de actuaci\u00f3n judicial, tales son los casos del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado (C.P.C. art. 424. par\u00e1grafo 3\u00b0), de entrega de tradente al adquirente (C.P.C. art. 417), de rendici\u00f3n de cuentas (C.P.C. art. 418) y de pago por consignaci\u00f3n (C.P.C. art. 420).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de considerarse la falta de contestaci\u00f3n como un indicio grave en contra del demandado, se fundamenta en la violaci\u00f3n del principio de lealtad procesal, que se exterioriza en la obligaci\u00f3n legal de obrar conforme a los mandatos de la buena fe (C.P.C. art. 71-1), con el objetivo plausible de llegar al convencimiento en torno a la verdad verdadera del asunto litigioso que le permita al juez adoptar una recta soluci\u00f3n al caso en concreto. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la contestaci\u00f3n de la demanda tiene como fines b\u00e1sicos permitir el desenvolvimiento de las defensas del demandado, establecer los l\u00edmites de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal y del material probatorio objeto de controversia, puntos que en definitiva delimitan el alcance de la litis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, la ausencia de contestaci\u00f3n hace depender el resultado del proceso de aquello que se manifiesta por el demandante, de las pruebas que se logre acopiar por el juez y de lo que determine la prueba indiciaria contra el demandado, lo que en definitiva atenta contra el alcance normativo del principio de lealtad procesal, que en estos casos se manifiesta en la necesidad de contar con la presencia del demandado en el desarrollo del proceso a fin de que \u00e9ste se pronuncie expresamente sobre los hechos y pretensiones, as\u00ed como en relaci\u00f3n con aquello que no le conste y que deba ser objeto de prueba, en aras de garantizar la integridad material de la litis, que en \u00faltimas asegura la correcta e integral administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 228). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha adoptado una posici\u00f3n distinta con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil20. As\u00ed ha entendido que existe un plazo judicial para que el demandado pueda corregir las eventuales deficiencias procesales que se presenten en el escrito de contestaci\u00f3n, a partir del reconocimiento de un vac\u00edo normativo en dicha materia que debe suplirse con la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan casos an\u00e1logos, en espec\u00edfico, las referentes a la correcci\u00f3n de las demandas (C.P.C. art. 85). Para quienes participan de esta posici\u00f3n jurisprudencial, es necesario que el juez le confiera un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas al demandado, para que \u00e9ste pueda subsanar las defectos que adolezca su escrito de contestaci\u00f3n. Conforme lo anterior, se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicci\u00f3n y para la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en auto de mayo 10 de 1979, textualmente declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de establecer si el demandado, que est\u00e1 obligado a indicar en su contestaci\u00f3n a la demanda el lugar donde pueden \u00e9ste y su apoderado recibir notificaciones personales, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 92-5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, omite tal requisito en dicha oportunidad, puede acarrear una sanci\u00f3n como la que le fue impuesta por el a quo, vale decir, que se d\u00e9 por no contestada su demanda, y por consiguiente, situarlo en el caso de que se tengan por no presentadas las excepciones perentorias ni las pruebas con la cuales pretend\u00eda asumir su defensa frente a la pretensi\u00f3n incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la norma procesal citada exige esa formalidad para el demandado y el art\u00edculo 75-11 la exige para el demandante; y que en lo que ata\u00f1e al segundo, para el caso de observarse la omisi\u00f3n en comento, el art\u00edculo 85 ib\u00eddem faculta al juez para ordenar se subsanen los defectos de que adolezca la demanda, disposici\u00f3n que no existe para el evento en que el incumplimiento de dicho requisito provenga del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, precisa advertir que seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00b0 del Estatuto Procesal, los vac\u00edos y deficiencias que se encuentren en las disposiciones del mismo se suplen con las normas que regulan casos an\u00e1logos, de manera que para el sub lite lo l\u00f3gico y legal es que el juez d\u00e9 oportunidad igual al demandado, en cuyas circunstancias, en el presente caso, habr\u00eda tenido que inadmitir la contestaci\u00f3n y se\u00f1alar un t\u00e9rmino para que indicara el lugar en el cual pudiese recibir notificaciones. Pero jam\u00e1s proveer en la forma en que lo hizo violando, de paso, principios elementales de derecho procesal como los de la lealtad e igualdad de las partes en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que con fundamento en este criterio deber\u00e1 revocarse el prove\u00eddo apelado y, en su lugar, dar por bien constatada la demanda, sin que en el presente caso sea necesario que el juzgado fije t\u00e9rmino para que el demandado cumpla con dicho requisito, pues en el poder que le conferido a \u00e9ste aparece la direcci\u00f3n donde puede recibir la notificaci\u00f3n\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada posici\u00f3n jurisprudencial fue recogida por el ordenamiento procesal del trabajo, en la reforma adelantada mediante Ley 712 de 2001, en cuyo art\u00edculo 18, despu\u00e9s de exigir las formalidades que deben acompa\u00f1ar el escrito de contestaci\u00f3n y de sus anexos, determina que: \u201ccuando la contestaci\u00f3n de la demanda no re\u00fana los requisitos de este articulo o no est\u00e9 acompa\u00f1ada de los anexos, el juez le se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que ella adolezca para el demandado los subsane en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, sino lo hiciere se tendr\u00e1 por no contestada en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. El alcance de la citada disposici\u00f3n como se reconoci\u00f3 en sus antecedentes legislativos22, no s\u00f3lo se dirige a permitir (i) la correcci\u00f3n de los defectos que adolezca la contestaci\u00f3n de la demanda cuando falta el se\u00f1alamiento de algunas de las formalidades previstas en la ley, tales como, el pronunciamiento expreso sobre hechos o pretensiones, la fundamentaci\u00f3n m\u00ednima que se exige frente a las excepciones propuestas, y la individualizaci\u00f3n y concreci\u00f3n de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el curso del proceso, etc.; (i) sino tambi\u00e9n cuando sea necesario suplir la ausencia de alguno de los anexos exigidos por la ley, los cuales se clasifican por la normatividad procesal laboral en cuatro (4) grandes categor\u00edas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El poder, si no obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pruebas documentales pedidas en la contestaci\u00f3n de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y \u00a0<\/p>\n<p>4. La prueba de su existencia y representaci\u00f3n legal, si es una persona jur\u00eddica del derecho privado\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que su alcance opera frente a todos los requisitos all\u00ed previstos, como ocurre mutatis mutandi en materia de deficiencias procesales de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues necesariamente ante las mismas situaciones de hecho deben generarse las mismas consecuencias en derecho (aequitas paribus in causis, paria jura desiderat), con miras a garantizar la efectividad del principio constitucional de igualdad procesal (C.P. art.. 13). \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed las cosas, en cuanto hace referencia a la falta de poder, y como lo ha entendido la doctrina nacional, ella debe entenderse referida no s\u00f3lo a la ausencia del escrito que contiene el acto de apoderamiento, sino tambi\u00e9n a la existencia de cualquier irregularidad que impida tener como abogado a la persona que invoc\u00f3 el ius postulandi, por ejemplo, por la ausencia de presentaci\u00f3n personal24, o la inexistencia del escrito privado cuando se trata de un poder especial25, o la falta de acreditaci\u00f3n de la calidad de abogado de la persona que dice actuar en dicha condici\u00f3n26, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De igual manera, la jurisprudencia nacional ha sido categ\u00f3rica en considerar que para poder asumir v\u00e1lidamente la defensa de la parte a quien se dice apoderar, ineludiblemente el abogado, al iniciar su gesti\u00f3n, debe acreditar esa calidad, para de esa manera tener plenamente satisfecho el derecho de postulaci\u00f3n27. Control que deben asumir obligatoriamente los funcionarios judiciales, como se desprende de lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 196 de 1971, el cual es imperativo en prohibir el ejercicio de la abogac\u00eda sin acreditar la calidad de abogado28. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cumplimiento de los citados requisitos, es decir, la presentaci\u00f3n personal del poder y la acreditaci\u00f3n de la calidad de abogado, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Bien se sabe que para poder asumir v\u00e1lidamente la defensa de la parte a quien se dice apoderar, ineludiblemente el abogado, al iniciar su gesti\u00f3n, no s\u00f3lo debe anexar el poder general o especial o la sustituci\u00f3n con que act\u00faa, debidamente presentado personalmente, sino que tambi\u00e9n debe acreditar esa calidad, para de esa manera tener plenamente satisfecho el derecho de postulaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 63-70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 22 del decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Sea que exista el poder, pero sin la presentaci\u00f3n personal, o que no exista, la Corte tiene explicado que \u2018el mero hecho de elaborarse el poder dirigido al juez que conoce del proceso carece de virtualidad para convertir al abogado, \u00a0per s\u00e9, \u00a0en apoderado judicial de la parte correspondiente, \u00a0pues es de sind\u00e9resis pensar que sin su debida presentaci\u00f3n sea un hecho ignorado dentro del expediente. Con el agregado de que no es suficiente que alguien, \u00a0motu propio, se diga apoderado judicial, \u00a0porque es menester que demuestre ante el funcionario respectivo que se est\u00e1 habilitado para serlo\u201929 (el subrayado es del texto). (&#8230;)\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Igual doctrina fue reiterada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Cuando el abogado litigue debe acreditar esa condici\u00f3n, no siendo suficiente para ello \u2018con anexar un poder\u2019, sino que es necesario exigir la \u2018presentaci\u00f3n personal al abogado, acreditando esa condici\u00f3n profesional (&#8230;)\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en reconocer que la existencia de cualquier tipo de irregularidad en la presentaci\u00f3n del poder y en la acreditaci\u00f3n de la calidad de abogado, puede ser susceptible de correcci\u00f3n en el t\u00e9rmino legalmente previsto para el efecto, en aras de salvaguardar la prevalencia del derecho sustancial y del principio constitucional de igualdad procesal (C.P. arts. 13 y 228).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, lo reconoci\u00f3 el Consejo de Estado, al resolver un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra un auto de rechazo de la demanda, por no haberse surtido en opini\u00f3n del Tribunal, la presentaci\u00f3n personal de la misma ante la autoridad p\u00fablica competente. En dicha oportunidad, la m\u00e1xima autoridad de la justicia administrativa manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al art\u00edculo 65 del C. de P.C. el poder especial para un proceso determinado debe ser presentado como se dispone para la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 84 ib\u00eddem autoriza que las firmas de la demanda deber\u00e1n autenticarse por sus signatarios mediante comparecencia personal ante el Secretario de cualquier despacho judicial o ante Notario de cualquier c\u00edrculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba, numeral 5\u00ba, del Decreto-Ley 2287 de 1989 dispuso que las Oficinas y Unidades Judiciales de la Oficina Seccional de Carrera Judicial, creadas en el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo, tienen tambi\u00e9n competencia para recibir las presentaciones personales de la demanda y de los poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la demanda al igual que los poderes, pueden ser presentados ante el Secretario de cualquier Despacho Judicial, o el Notario de cualquier C\u00edrculo o ante las Oficinas y Unidades Judiciales de la Oficina Seccional de Carrera Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha competencia debe entenderse a prevenci\u00f3n, en el sentido de que presentado el poder o la demanda ante cualesquiera de los servidores p\u00fablicos antes mencionados, desplaza o excluye a los dem\u00e1s en el cumplimiento de la citada atribuci\u00f3n, dado que la \u00faltima norma legal enunciada no previ\u00f3 que fueran las referidas Oficinas y Unidades Judiciales de la Oficina Seccional de Carrera Judicial las \u00fanicas autorizadas para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la presentaci\u00f3n que del poder hizo el actor ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de Pasto es v\u00e1lida, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de revocarse el prove\u00eddo recurrido, para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisi\u00f3n de la demanda\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n en auto del 1\u00b0 de marzo de 2005, al pronunciarse acerca de los requisitos formales correspondientes a un incidente de nulidad contra un fallo de tutela, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, y ante la falta presentaci\u00f3n personal del poder y de la acreditaci\u00f3n de la calidad de abogado, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 65 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971, se estima procedente otorgarle un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas al se\u00f1or Fernando \u00c1lvarez Rojas para que proceda a corregir las citadas deficiencias de orden procedimiental, en aras de poder realizar el estudio de fondo del incidente de nulidad propuesto frente a la sentencia T-1089 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El citado t\u00e9rmino tiene como fundamento lo dispuesto en el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual: \u201ca falta de t\u00e9rmino legal para un acto, el juez se\u00f1alar\u00e1 el que estime necesario para su realizaci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, y dada la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela (C.P. art. 86), se considera oportuno aclarar que, ante la falta de cumplimiento de un requisito de tipo formal que no implique la ampliaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para presentar cargos o razones contra la sentencia acusada, es viable atribuir una oportunidad procesal adicional y suplementaria a la parte interesada con la solicitud de nulidad, para corregir cualquier deficiencia de tipo meramente procedimiental, en aras de salvaguardar la prevalencia del derecho sustancial. Con todo, el se\u00f1alamiento de dicho t\u00e9rmino se torna en perentorio y preclusivo, con el prop\u00f3sito de hacer efectivo el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con fundamento en lo expuesto se concluye que el art\u00edculo 18 de la Ley 712 de 200134, le impone al juez laboral la obligaci\u00f3n de permitir la correcci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, cuando se incumplen sus requisitos formales o se dejan de acompa\u00f1ar los anexos exigidos en la ley, como lo es el correspondiente al poder para adelantar determinada actuaci\u00f3n. La insuficiencia de dicho acto de apoderamiento debe entenderse referida no s\u00f3lo a la ausencia del escrito que lo contiene, sino tambi\u00e9n a la existencia de cualquier irregularidad que impida tener como abogado a la persona que invoc\u00f3 el ius postulandi, por ejemplo, a partir de la falta de acreditaci\u00f3n de dicha condici\u00f3n, como lo exigen los art\u00edculos 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. La presente acci\u00f3n de tutela tiene como objeto la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Hurtado Corrales, el cual fue supuestamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, al confirmar el auto dictado el 28 de agosto de 2002 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se consider\u00f3 no contestada la demanda ante la falta de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de abogado titulado del apoderado que adelant\u00f3 dicha actuaci\u00f3n, sin otorgarle el t\u00e9rmino cinco (5) d\u00edas previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 712 de 2001, para poder corregir el citado defecto procesal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 4 a 13 de esta providencia, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar es claro que se incurre por el Tribunal accionado en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental al desconocerse que el art\u00edculo 18 de la Ley 712 de 2001, le otorga a la parte demandada el derecho a corregir la contestaci\u00f3n de la demanda en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, cuando en la misma se presentan deficiencias de tipo formal, o se dejan de acompa\u00f1ar los anexos exigidos por la ley. Uno de tales anexos es el correspondiente al poder para formular la contestaci\u00f3n como acto procesal de introducci\u00f3n, mediante el cual el demandado se opone a las pretensiones invocadas por el demandante (Ley 712 de 2001, par\u00e1grafo 1\u00b0, numeral 1\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le asiste raz\u00f3n a la parte demandada cuando alega que le fue pretermitida la oportunidad de corregir la deficiencia en el poder conferido a una persona no habilitada para ejercer el derecho, por carecer de tarjeta profesional35, pues de acuerdo con lo expuesto, era obligaci\u00f3n del juez de instancia, conferirle el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para subsanar dicha deficiencia procesal, permiti\u00e9ndole hacerse parte en el proceso a trav\u00e9s de un abogado debidamente titulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada secuencia temporal demuestra que la parte demandada estuvo atenta al seguimiento del proceso y que de haberse otorgado la oportunidad para corregir la deficiencia en el poder como anexo de la contestaci\u00f3n de la demanda, se hubiera subsanado dicha deficiencia, permitiendo el desarrollo del proceso conforme al principio constitucional de igualdad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata como lo se\u00f1ala el Tribunal en la sentencia incursa en v\u00eda de hecho de pasar por alto el principio de la seguridad jur\u00eddica, por el contrario, lo que pretende el art\u00edculo 18 de la Ley 712 de 2001, al permitir la correcci\u00f3n de las deficiencias formales de la contestaci\u00f3n y de la falta de presentaci\u00f3n en debida forma de sus anexos, es asegurar la vigencia de dicho principio, pero reconociendo la obligaci\u00f3n del juez de velar por la igualdad procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 13 y 228).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo reconoce la doctrina procesal, el hecho de tener por no contestada la demanda pone al demandado, sin lugar a dudas, en una situaci\u00f3n de inferioridad desde el punto de vista del ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n, pues impide la declaratoria de ciertas excepciones de fondo que requieren expresa solicitud de parte40, y lo m\u00e1s grave a\u00fan, le sustrae la oportunidad para solicitar pruebas quedando sometido a las que eventualmente quiera decretar el juez y a las presentadas por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta que adem\u00e1s de desconocerse las formas propias de cada juicio, el Tribunal accionado al negarse a otorgarle a la parte demandada el t\u00e9rmino para corregir las deficiencias en el acto de apoderamiento, desconoci\u00f3 los principios constitucionales de igualdad procesal y de prevalencia del derecho sustancial, que se manifiestan, en este caso, en la posibilidad de ejercer los distintos atributos que forman parte del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos legalmente previstos, y en especial, en cuanto a las pruebas solicitadas y que se pretend\u00edan hacer valer en la presente actuaci\u00f3n judicial, como lo son el interrogatorio de parte, los testimonios y las pruebas documentarias41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por todo lo anterior, y frente al caso en concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada por el actor, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo impetrado, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectiva la orden de amparo, y a su vez preservar el principio de seguridad jur\u00eddica, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 al Juez Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, teniendo en cuenta que la \u00fanica deficiencia procesal rese\u00f1ada para no admitir la contestaci\u00f3n de la demanda fue la falta de poder42, y que el mismo se acredit\u00f3 en debida forma con anterioridad a la citada decisi\u00f3n, esto es, el 17 de junio de 200243; que se tenga por contestada la demanda y, en esa medida, se adopten las decisiones que resulten indispensables para asegurar la efectividad del derecho de contradicci\u00f3n de la parte demandada durante el curso del proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del veinte (20) de enero de 2004 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Juez Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn que se tenga por contestada la demanda y, en esa medida, se adopten las decisiones que resulten indispensables para asegurar la efectividad del derecho de contradicci\u00f3n de la parte demandada durante el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 18. El art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 31. Forma y requisitos de la contestaci\u00f3n de la demanda. La contestaci\u00f3n de la demanda contendr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 El nombre del demandado, su domicilio y direcci\u00f3n; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos \u00faltimos casos manifestar\u00e1 las razones de su respuesta. Si no lo hiciere as\u00ed, se tendr\u00e1 como probado el respectivo hecho o hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 La petici\u00f3n en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La contestaci\u00f3n de la demanda deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de los siguientes anexos: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 El poder, si no obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Las pruebas documentales pedidas en la contestaci\u00f3n de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 La prueba de su existencia y representaci\u00f3n legal, si es una persona jur\u00eddica de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La falta de contestaci\u00f3n de la demanda dentro del t\u00e9rmino legal se tendr\u00e1 como indicio grave en contra del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando la contestaci\u00f3n de la demanda no re\u00fana los requisitos de este art\u00edculo o no est\u00e9 acompa\u00f1ada de los anexos, el juez le se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, si no lo hiciere se tendr\u00e1 por no contestada en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, expediente, Cuaderno No.1. Folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, expediente, Cuaderno No. 1. Folios 116 &#8211; 121. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, expediente, Cuaderno No. 2. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante Auto del 16 de diciembre de 2003, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y vincul\u00f3 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00c1lvarez de Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, expediente, Cuaderno No. 1. Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Cuaderno No. 1, Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-114 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otros, DEVIS ECHANDIA. Hernando. Compendio de derecho procesal. Tomo I. Editorial ABC. Bogot\u00e1. 1996. MORALES MOLINA. Hernando. Curso de derecho procesal civil. Parte general. Editorial ABC. Bogot\u00e1. 1983. L\u00d3PEZ BLANCO. Hern\u00e1n Fabio. Procedimiento civil. Parte general. Editores Dupr\u00e9. Tomo I. Bogot\u00e1. 2002. AZULA CAMACHO. Jaime. Manual de derecho procesal civil. Tomo II. Parte general. Temis. Bogot\u00e1. 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-142 de 1998, T-165 de 1998 y C-107 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se presenta, entre otros, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 95, y en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, art\u00edculo 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Vac\u00edos y deficiencias del c\u00f3digo. Cualquier vac\u00edo en las disposiciones del presente c\u00f3digo, se llenar\u00e1 con las normas que regulen casos an\u00e1logos, y a falta de \u00e9stas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 137 del 8 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 712 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 65 y 84 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971. Dispone esta \u00faltima norma: \u201cQuien act\u00fae como abogado deber\u00e1 exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gesti\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 testimonio escrito en el respectivo expediente. Adem\u00e1s, el abogado que obre como tal, deber\u00e1 indicar en todo memorial el n\u00famero de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dar\u00e1 curso a la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Auto de junio 3 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice la norma en cita: \u201cNadie podr\u00e1 litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio dela excepciones consagradas en este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 061 de 16 de marzo de 1999. Expediente No. 7387 \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, 11 de marzo de 2004, radicaci\u00f3n: 00825-01 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez). En id\u00e9ntico sentido, se pueden consultar: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, 6 de julio de 2001, radicaci\u00f3n 2607 (C.P. Mario Alario M\u00e9ndez); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, 2 de diciembre de 1991, radicaci\u00f3n: 6814 (C.P. Carlos Betancur Jaramillo; (iii) \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, 29 de noviembre de 1991, radicaci\u00f3n: 3834 (C.P. Jaime Abella Z\u00e1rate); (iv) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, 3 de junio de 1999, radicaci\u00f3n: 7657 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Auto de 16 de marzo de 1999. Expediente No. 7387. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Consejero Ponente: Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz, 27 de febrero de 1997, radicaci\u00f3n: 4221.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correspondiente al actual art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 93 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 92 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 94 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 102 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las excepciones de prescripci\u00f3n, nulidad relativa y compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 94 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 28 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 95 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1098\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se configura alguna de las causales gen\u00e9ricas que vulneran el debido proceso. \u00a0 CONTESTACION DE LA DEMANDA-Correcci\u00f3n cuando no se cumplen los requisitos formales exigidos por la Ley. \u00a0 El art\u00edculo 18 de la Ley 712 de 2001, le impone al juez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}