{"id":11971,"date":"2024-05-31T21:41:32","date_gmt":"2024-05-31T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1099-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:32","slug":"t-1099-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1099-05\/","title":{"rendered":"T-1099-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1099\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1146973 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Edison de Jes\u00fas Mart\u00ednez Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Entidad Accionada: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0CAJANAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edison de Jes\u00fas Mart\u00ednez Ram\u00edrez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 brevemente motivada1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito presentado el d\u00eda 5 de abril de 2005, el se\u00f1or Edison de Jes\u00fas Mart\u00ednez Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de CAJANAL, por considerar que dicha entidad desconoci\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. Lo anterior se sustenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de diciembre de 2002, el accionante present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013 CAJANAL. Mediante Resoluci\u00f3n No. 24320, de 12 de diciembre de 2003, la entidad accionada neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada; contra dicha Resoluci\u00f3n, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de \u00a0apelaci\u00f3n, el d\u00eda 21 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 29 de diciembre de 2004, la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL, mediante Resoluci\u00f3n 32076, decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando la Resoluci\u00f3n recurrida y remiti\u00f3 el cuaderno administrativo a la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad, con el fin de que \u00e9sta decidiera el recurso de apelaci\u00f3n. Hasta el d\u00eda en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela \u2013abril 5 de 2005-, el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el accionante no hab\u00eda sido resuelto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, que conoci\u00f3 de la solicitud de amparo, mediante oficio de fecha 7 de abril de 2005 le notific\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL y a la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la misma entidad la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, ejercieran el derecho de defensa. Pasado el t\u00e9rmino legal, la entidad accionada no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 19 de abril de 2005, el juez de instancia resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de amparo tutelar, por considerar que la demora en la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Edison de Jes\u00fas Mart\u00ednez Ram\u00edrez no configura violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que, en criterio del fallador, el ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n no puede equipararse al del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta los hechos que han sido referidos y lo decidido por el juez de instancia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si en el presente caso se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del accionante, por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, al no haber resuelto hasta el momento el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la Resoluci\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed planteado el problema jur\u00eddico que suscita el presente asunto, resulta necesario, en primer lugar, analizar si la interposici\u00f3n de recursos en la v\u00eda gubernativa constituye ejercicio del derecho de petici\u00f3n y por tanto es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo tutelar, para luego entrar a estudiar el caso en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petici\u00f3n comprende dos aspectos fundamentalmente2, (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administraci\u00f3n p\u00fablica y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario3. En ese sentido, constituye vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no solamente la ausencia de respuesta por parte de la administraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos para tal fin4, sino tambi\u00e9n la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en establecer que el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo se desarrolla en lo que ata\u00f1e a la petici\u00f3n inicial elevada ante la administraci\u00f3n6, sino adem\u00e1s respecto de los recursos que en la v\u00eda gubernativa se interpongan7. As\u00ed, en sentencia T-304 de 19948, se dijo que la interposici\u00f3n de recursos frente a los actos administrativos es una forma de ejercer el derecho de petici\u00f3n por cuanto \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la interposici\u00f3n de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa constituye ejercicio del derecho de petici\u00f3n y presupone el deber para la administraci\u00f3n de resolverlos dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello. En efecto, en sentencia T-033 de 20029, la Corte Constitucional sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se interpone un recurso con la finalidad de agotar la v\u00eda gubernativa, la Administraci\u00f3n se convierte en sujeto pasivo del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, quedando obligada a dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la ausencia de respuesta de manera oportuna a los recursos interpuestos contra los actos administrativos, comporta per se la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y por tanto, legitima al solicitante para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n al t\u00e9rmino con el que cuentan las entidades para responder los recursos que se interponen contra los actos administrativos en materia pensional, la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha realizado respecto de la determinaci\u00f3n del mismo, parte de la consideraci\u00f3n de \u00e9ste derecho como ejercicio del derecho constitucional y fundamental de petici\u00f3n. As\u00ed, la Corte Constitucional ha establecido que el t\u00e9rmino de seis meses que establece el art\u00edculo 4 de la ley 700 de 2001, legislaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se desarroll\u00f3 la especial protecci\u00f3n constitucional consagrada a favor de los pensionados, se refiere al plazo que tiene la administraci\u00f3n para llevar a cabo todos los tr\u00e1mites desde la solicitud de reconocimiento hasta el pago mismo de las mesadas correspondientes y no al t\u00e9rmino para resolver los recursos10. De esta manera y atendiendo a las disposiciones normativas que rigen las actuaciones de la administraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Pero, \u00bfqu\u00e9 pasa frente al agotamiento de la v\u00eda gubernativa cuando se interponen los recursos de ley contra la decisi\u00f3n que resuelve sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n.? \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dubitaciones, las entidades encargadas de estudiar la solicitud de un recurso de reposici\u00f3n, o de apelaci\u00f3n interpuesto para \u00a0agotar la v\u00eda gubernativa, no se encuentran sometidas al t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, pues, como se ha dicho, \u00e9ste opera exclusivamente para el tr\u00e1mite correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n. En consecuencia, en lo que tiene que ver con la formulaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los recursos en la v\u00eda gubernativa, sigue vigente \u00a0y le resulta aplicable el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia.11\u201d12 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-588 de 200313, la Corte Constitucional estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Ahora, para determinar cu\u00e1l es el contenido del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretaci\u00f3n literal del enunciado del referido art\u00edculo 4\u00ba. Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirm\u00f3: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002)\u201d14 (subraya y negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la interposici\u00f3n de recursos contra los actos administrativos que se dictan en materia de pensiones, constituye ejercicio del derecho de petici\u00f3n de los administrados, como quiera que a trav\u00e9s de ellos se formula una petici\u00f3n frente a la autoridad administrativa, petici\u00f3n que tiene por finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de un determinado acto. Por tal raz\u00f3n, la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de darle respuesta oportuna, concreta y de fondo a la petici\u00f3n as\u00ed formulada, para lo cual cuenta con un t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles. Si una vez vencido el t\u00e9rmino la administraci\u00f3n no le ha dado respuesta al recurso interpuesto, esa conducta constituye una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el cual no se ve satisfecho por la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, figura establecida en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el silencio administrativo negativo no constituye debida respuesta a las solicitudes que los particulares presentan a la administraci\u00f3n sino que, por el contrario, su configuraci\u00f3n hace a\u00fan m\u00e1s evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los administrados15. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en el presente caso aparece probado en el expediente que el se\u00f1or Edison de Jes\u00fas Mart\u00ednez Ram\u00edrez present\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n el d\u00eda 21 de enero de 2004, contra la Resoluci\u00f3n No. 24320 de 12 de diciembre de 2003, mediante la cual la entidad accionada neg\u00f3 la pensi\u00f3n gracia solicitada por el actor. Tambi\u00e9n se encuentra debidamente acreditado que CAJANAL, mediante Resoluci\u00f3n 32076 de 29 de diciembre de 2004 decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando la Resoluci\u00f3n recurrida y remiti\u00f3 el cuaderno administrativo a la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad, con el fin de que \u00e9sta decidiera el recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, hasta el momento en que el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada \u00fanicamente hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n. Cabe anotar que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n tampoco contest\u00f3 el requerimiento judicial que le hiciera el juez de instancia para que informara sobre los hechos aducidos en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n el d\u00eda 21 de enero de 2004 y al presentarse la acci\u00f3n de tutela, el 5 de abril de 2005, ya hab\u00eda trascurrido un a\u00f1o y tres meses sin que se produjera la notificaci\u00f3n de decisi\u00f3n expresa del recurso de apelaci\u00f3n, situaci\u00f3n que resulta a todas luces violatoria de su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia de fecha diecinueve de abril 2005, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Edison de Jes\u00fas Mart\u00ednez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con sede en Sucre, o a quien sea el responsable dentro de dicha entidad, que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, resuelva, si a\u00fan no lo ha hecho, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Edison de Jes\u00fas Mart\u00ednez Ram\u00edrez contra la Resoluci\u00f3n 24320, de 12 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por el cumplimiento de esta tutela ser\u00e1 responsable el Gerente de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que en el futuro evite cometer actos como los que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema, ver las sentencias T-325 de 2001 M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-396 de 2001 M.P: Alvaro Tafur Galvis y T-299 de 1995, M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-316 de 2001, M.P: Eduardo Montealegre Lynett; T-267 de 2001,M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-256 de 2001, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver sentencias T-267 de 2001, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-256 y 316 de 2001, M.P: Eduardo Montealegre Lynett; T-730 de 2001,M.P: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-788 de 2001, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-242 de 1993,T-294 de 1997, M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-172 de 1998, M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-574 y T-788 de 2001, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>9 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 T- 795 de 2002 . \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1086 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Lo dicho en esa oportunidad ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n posteriormente; en v\u00eda de ejemplo puede consultarse la sentencia de unificaci\u00f3n 975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>15 En sentencia T-601 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta omisi\u00f3n en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud, es de por s\u00ed una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo, pero no por ello queda relevada la administraci\u00f3n del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues ser\u00eda inaudito que precisamente la comprobaci\u00f3n de su negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual, el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela; por el contrario, se hace a\u00fan m\u00e1s evidente la conculcaci\u00f3n del derecho de la actora al no ver satisfechas sus pretensiones por parte del ente de la administraci\u00f3n p\u00fablica al cual se ha acudido.\u201d (subraya fuera de texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1099\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1146973 \u00a0 Peticionario: Edison de Jes\u00fas Mart\u00ednez Ram\u00edrez \u00a0 Entidad Accionada: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0CAJANAL \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}