{"id":11972,"date":"2024-05-31T21:41:32","date_gmt":"2024-05-31T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-110-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:32","slug":"t-110-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-110-05\/","title":{"rendered":"T-110-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Situaci\u00f3n de los exparlamentarios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Reajuste especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional de reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en casos como los que aqu\u00ed se debaten es menester que (i) el interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestaci\u00f3n y \u00e9sta se mantenga en su posici\u00f3n de negar la petici\u00f3n; (ii) Se haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n o el accionante estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare imposible acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado; (iii) se demuestren las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jur\u00eddicas; y (iv) se acredite que someter la pretensi\u00f3n del accionante a su resoluci\u00f3n a trav\u00e9s del proceso ordinario constituir\u00eda una carga excesiva de acuerdo a sus condiciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-985230 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Ernesto Lucena Quevedo y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>Tema: reajuste pensional de ex congresistas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. \u00a0diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. D.C., Sala Penal, el dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Farid Arana Delgadillo y Ernesto Lucena Quevedo, ex congresistas, y la se\u00f1ora Ana Elisa Daza de Brito, pensionada por sustituci\u00f3n del ex congresista Enrique David Brito, mediante com\u00fan apoderado judicial solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital de subsistencia y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, presuntamente vulnerados por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que en fundamentan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Caso de Farid Arana Delgadillo: \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Farid Arana Delgadillo, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0155 de 2003 proferida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de ex congresista le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mensual y vitalicia en cuant\u00eda de un mill\u00f3n ochocientos veinte mil quinientos ochenta y cuatro pesos con setenta y dos centavos ($1\u00b4820.584.72). Esta suma, dice la demanda, era ostensiblemente inferior al 75% de lo devengado por los congresistas al momento del reconocimiento pensional, que era el valor que ha debido tener la pensi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4\u00aa de 1992 y dem\u00e1s disposiciones complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>b) Caso del se\u00f1or Ernesto Lucena Quevedo \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Ernesto Lucena Quevedo, tambi\u00e9n en su condici\u00f3n de ex congresista, mediante Resoluci\u00f3n 01394 de 2001 proferida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0le fue reconocida la pensi\u00f3n solicitada de conformidad con la Ley 4\u00aa de 1992, en cuant\u00eda de un mill\u00f3n trescientos ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco pesos con noventa y dos centavos ($1\u00b4385.245.92), valor este que, como en el caso anterior, es notoriamente inferior al 75% de lo devengado por los congresistas al momento del reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Caso de la se\u00f1ora Elisa Daza de Brito, pensionada por sustituci\u00f3n de su esposo, el ex congresista Enrique David Brito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Elisa Daza de Brito, en su condici\u00f3n de pensionada sustituta del ex congresista Enrique David Brito, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1206 de 2003, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de un mill\u00f3n seiscientos noventa y un mil seiscientos setenta y un pesos con catorce centavos ($ 1\u00b4691.671.14). Como en los otros dos casos anteriores, la suma no equivale al 75% de lo devengado por los congresistas al momento del reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de derecho, el apoderado judicial de los tres demandantes esgrime que el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1359 de 1993, al definir la pensi\u00f3n vitalicia de los senadores y representantes, se\u00f1ala que cuando estos \u201clleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art\u00edculo 1\uf0b0, par\u00e1grafo 2\uf0b0 de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7\uf0b0 de la Ley 71 de 1988, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5\uf0b0 y 6\uf0b0 del presente Decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de los actores, no han sido tenidas en cuenta las prescripciones anteriores, porque \u201cel Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, vali\u00e9ndose de una mala interpretaci\u00f3n de una Sentencia de la Honorable Corte Constitucional, la C-608 de 1999, no ha querido por ning\u00fan motivo o circunstancia reconocerle a los excongresistas el 75 por ciento a que tienen derecho, al momento de emitirse el Acto Administrativo reconocedor de la pensi\u00f3n de lo devengado por todo concepto por los congresistas en ejercicio y nunca, como lo ha concebido ese Fondo, de reconocerle al Excongresista el 75 por ciento de lo devengado individualmente por \u00e9l, es decir por este Excongresista , desconociendo as\u00ed y de manera abierta los mandatos legales ya mencionados, Ley 4 de 1992, Art\u00edculo 17 con su par\u00e1grafo y el Decreto 1359 de 1993, Art\u00edculo 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0\u201d.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega tambi\u00e9n la demanda, que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica adem\u00e1s se ha apartado, abiertamente y sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, de lo normado por ordenamientos especiales que regulan el reconocimiento pensional de los ex congresistas, en particular del par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 19922, \u00a0del art\u00edculo 10\u00b0 de la misma Ley3, y del \u00a0 6\u00b0 del Decreto 1369 de 19934.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice entonces el libelo de la demanda, que en muchos otros casos similares al presente, en los cuales el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica no ha reconocido a ex congresistas la pensi\u00f3n con el 75% de lo devengado por los congresistas en ejercicio en ese momento, los perjudicados con la decisi\u00f3n han acudido a la acci\u00f3n de tutela, habi\u00e9ndoseles reconocido sus derechos por esta v\u00eda judicial. Igual cosa ha sucedido, dice, con ex magistrados a quienes la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -CAJANAL- tampoco les hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos legales. La demanda cita de manera concreta los nombres de los favorecidos con estas decisiones, adoptadas, unas de ellas, por la Corte Constitucional.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone entonces la demanda otra serie adicional de consideraciones jur\u00eddicas, tendientes a demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos que, estima, est\u00e1n siendo desconocidos. En cuanto al derecho a la igualdad, aduce que a otros congresistas, que aparecen mencionados concretamente, se les ha dado un trato preferencial, toda vez que a ellos s\u00ed se les reconoci\u00f3 el setenta y cinco por ciento (75%) que devengaba un parlamentario en la fecha en que fue decretada su pensi\u00f3n. La anterior diferencia de trato constituye, dice la demanda, una v\u00eda de hecho, pues la misma Corte Constitucional ha dicho que un mismo \u00f3rgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.6 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho al debido proceso, citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,7 la demanda aduce que la vulneraci\u00f3n se produce por cuanto la actuaci\u00f3n del Fondo demandado carece de un fundamento objetivo en normas constitucionales o legales, y obedece a motivaciones internas que conducen a vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En cuanto al derecho a la seguridad social, destaca la demanda que se trata de un derecho de car\u00e1cter irrenunciable de car\u00e1cter obligatorio a cargo del Estado, que implica que quienes re\u00fanen las condiciones para adquirir su pensi\u00f3n no puedan verse desprotegidos frente actos arbitrarios del propio Estado. En cuanto los accionantes, todos personas de la tercera edad, no han gozado de la totalidad de los emolumentos que a que son merecedores, este derecho les ha sido conculcado, como tambi\u00e9n el de la vida en condiciones dignas, dadas las particulares condiciones socioecon\u00f3micas de los mismos.8 \u00a0Agrega el libelo \u00a0que en el presente caso la tutela debe ser concedida de manera definitiva, y no como mecanismo transitorio de defensa judicial, pues la v\u00eda de lo contencioso administrativo se torna ineficaz e inid\u00f3nea, en raz\u00f3n de su duraci\u00f3n prolongada en el tiempo, lo que conllevar\u00eda que los demandantes no alcanzaran a disfrutar de la pensi\u00f3n que reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demanda nuevamente pone especial \u00e9nfasis en que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, tomando pie en una equivocada interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-608 de 1999, manifest\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de un ex congresista deb\u00eda liquidarse con el 75% de lo devengado individualmente por \u00e9ste, y no con el 75% de lo devengado por los congresistas en ejercicio. Sin embargo, dice textualmente el libelo, \u00a0\u201cuna Sentencia de la Corte Constitucional NO PUEDE ESTAR POR ENCIMA DE LA LEY\u201d, por lo cual, si las normas legales que regulan la materia -en este caso el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y los art\u00edculos pertinentes del Decreto 1359 de 1993- las mismas tienen que ser aplicadas rigurosamente\u201d (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, los demandantes solicitan que se les protejan los derechos fundamentales que estiman vulnerados, y que para ello se ordene al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica que efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, \u201cas\u00ed como su retroactividad, reajustes e indexaciones\u201d, en cuant\u00eda no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del c\u00e1lculo respectivo su sueldo b\u00e1sico, gastos de representaci\u00f3n, prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignaci\u00f3n de que gozaren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 corri\u00f3 traslado de la \u00a0anterior demanda al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, entidad que se opuso a la misma con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el Fondo demandado, por intermedio del Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0afirma que, en cuanto los derechos pensionales de los demandantes son individuales, \u201cno se puede presentar la acci\u00f3n constitucional en conjunto\u201d. \u00a0Dicho lo anterior, entra a explicar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los peticionarios de cara el reconocimiento de la pensi\u00f3n cuyo reajuste se reclama por la v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la petici\u00f3n formulada por los se\u00f1ores Farid Arana Delgadillo y Ernesto Lucena Quevedo, afirma que la pensi\u00f3n les fue reconocida mediante las resoluciones 0155 de 2003 y 01394 del mismo a\u00f1o, respectivamente, en relaci\u00f3n con las cuales no se interpuso recurso alguno, quedando por lo tanto ambas en firme. En cuanto a la petici\u00f3n de reconocimiento pensional elevada por la se\u00f1ora Ana Elisa Daza de Brito en su condici\u00f3n de sustituta del se\u00f1or David Enrique Brito, afirma que la misma inicialmente fue negada, decisi\u00f3n respecto de la cual se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue decidido favorablemente, por lo cual la pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 1206 de 2003, que no fue objeto de ning\u00fan recurso, por lo cual igualmente qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota entonces la entidad demandada que no les asiste raz\u00f3n a los peticionarios, ya que el reconocimiento pensional se llev\u00f3 a cabo en debida forma. Destaca que dado que \u201cel uso inapropiado de la condici\u00f3n parlamentaria ha sido objeto de debate p\u00fablico en cuanto con un lapso breve de concurrencia al Congreso se buscaba obtener los privilegios del r\u00e9gimen pensional que corresponde reconocer al Fondo&#8230; se obtuvo un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional espec\u00edficamente en lo que tienen que ver con este procedimiento de liquidaci\u00f3n\u201d.9 Destaca que esta decisi\u00f3n se produjo dentro de un proceso de constitucionalidad, por lo cual, las consideraciones vertidas en este fallo no pueden ser tenidas como la apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n caprichosa del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma entonces que \u201clos reparos que se hacen por los solicitantes en cuanto a su liquidaci\u00f3n se entienden orientados a que la base de liquidaci\u00f3n sea la misma que corresponde a los Congresistas actuales y ello no es procedente; no s\u00f3lo por el contenido de injusticia que conllevar\u00eda, sino por las razones plasmadas en el fallo de la Corte citado\u201d. Para fundamentar estas afirmaciones, transcribe un aparte de dicha Sentencia, en el cual se explica porqu\u00e9, en el caso de congresistas que no fungieron como tales durante todo el a\u00f1o en el cual adquirieron el derecho a pensionarse, no es posible tomar como base para liquidar la pensi\u00f3n el promedio de lo devengado en general por los congresistas en ejercicio en ese momento, siendo necesario acudir al ingreso promedio mensual promedio del congresista en particular que solicita el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda entonces el Fondo que la Corte Constitucional, en reiterados fallos de tutela, ha reafirmado los criterios expuestos en la Sentencia C-608 de 1999. Para demostrar este aserto, transcribe apartes de las sentencias T-022 de 2001 y T-1145 de 2003. \u00a0Agrega que a pesar de que la jurisprudencia vertida en sentencias de tutela como las mencionadas no es generalmente obligatoria, si indica el sentido y alcance de la normatividad, por lo cual apartarse de ella podr\u00eda implicar el desconocimiento de principios constitucionales10. Por lo anterior, estima que no es procedente liquidar la pensi\u00f3n de los solicitantes con base en lo devengado por un congresista en ejercicio, como lo pretenden los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica exponiendo que para que la acci\u00f3n de tutela sea viable como mecanismo expedito y especial, aun existiendo un medio de defensa judicial, es necesario que el accionante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Al parecer del Fondo, en la presente oportunidad dicho perjuicio no se presenta, \u201cya que los accionantes gozan de una pensi\u00f3n digna no estando afectado su m\u00ednimo vital, pues seg\u00fan certificado expedido por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n y Sistemas del Fondo del Congreso, el Doctor FARID ARANA DELGADILLO tiene una pensi\u00f3n de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS MCTE ($4.567.917), el doctor ERNESTO LUCENA QUEVEDO, cuenta con una mesada pensional de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE (4.151.994.00), y ANA ELISA DAZA DE BRITO, pensionada sustituta del Ex &#8211; congresista ENRIQUE DAVID BRITO, tiene una pensi\u00f3n de CINCO MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($5.070.442.00)\u201d. Agrega que, a su parecer, resulta obvio que en el presente caso existen otros medios judiciales alternos para obtener la protecci\u00f3n de los derechos de los demandantes consideran vulnerados y que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que el juez de tutela, so pretexto de proteger derechos fundamentales, no puede arrogarse al facultad de determinar si una persona merece una pensi\u00f3n o un reajuste pensional, si existe un juez natural ordinario facultado para ventilar la controversia11. El caso de los demandantes, dadas las pensiones de que son beneficiarios, no se subsume dentro de los par\u00e1metros para los cuales fue instituida la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que se alega en la demanda, el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso estima que en ella \u201csolo se hace una relaci\u00f3n de personas m\u00e1s no un verdadero ejercicio de cotejo\u201d. En estos t\u00e9rminos resulta imposible saber si evidentemente hubo o no un desconocimiento del aludido derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito adicional por el cual se da alcance al memorial de contestaci\u00f3n de la demanda, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica recuerda que el art\u00edculo 11 del Decreto 816 de 2002 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para congresistas en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas. Para los congresistas que se encuentren en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas, la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y la pensi\u00f3n que corresponda a sus sustitutos pensionales no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o calendario de servicio haya percibido dicho congresista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que lo anterior \u201cdetermina no s\u00f3lo los postulados expuestos por la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999,&#8230; sino tambi\u00e9n coloca un freno a las interpretaciones dadas por los peticionarios en cuanto al verdadero alcance del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, d\u00e1ndole un sentido m\u00e1s social al verdadero valor que deber\u00eda tener un pensionado del car\u00e1cter de congresistas, pues no es justo, ni legal que una persona que no haya aportado en pensiones obligatorias, un valor real para tener una pensi\u00f3n cercana a los 12 millones de pesos, sea premiado con dicha mesada&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este segundo memorial, el Fondo, con apoyo en jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado12, afirma que cuando la acci\u00f3n de tutela se intenta como mecanismo transitorio, es menester que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n ordinaria no se encuentre prescrito, pues el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 consagra un t\u00e9rmino especial de caducidad de la acci\u00f3n de tutela transitoria, que debe correr dentro del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n ordinaria. Luego si esta \u00faltima ha caducado, no es posible incoar la de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica solicita al juez de tutela denegar la acci\u00f3n incoada, por improcedente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0155 del 20 de febrero de 2003, por la cual se reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Farid Arana Delgadillo, en cuant\u00eda de un mill\u00f3n ochocientos veinte mil quinientos ochenta y cuatro pesos con setenta y dos centavos m\/cte ($1\u00b4820.584.72). \u00a0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01394 del 14 de diciembre de 2001, por la cual se reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Ernesto Lucena Quevedo, en cuant\u00eda de un mill\u00f3n trescientos ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco pesos con noventa y dos centavos m\/cte ($1\u00b4385.245.92).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la Resoluci\u00f3n 1206 del 6 de octubre de 2003, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n post mortem de jubilaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Enrique David Brito, en una cuant\u00eda de un mill\u00f3n seiscientos noventa y un mil seiscientos setenta y un pesos con catorce centavos m\/cte ($ 1\u00b4691.671.14), y la sustituci\u00f3n de la anterior prestaci\u00f3n en cabeza del la se\u00f1ora Ana Elisa Daza de Brito, c\u00f3nyuge del causante, en cuant\u00eda del 100%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de las sentencias T-1145 de 2003, SU-975 de 2003, SU-120 de 2003, T-482 de 2001, T-214 de 1999, T-1752 de 2000, T-862 de 2004 y T-456 de 1994, \u00a0proferidas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la sentencia de 10 de mayo de 1999, radicaci\u00f3n IJ-006, proferida por la Sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del Decreto 816 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la Sentencia de 9 de julio de 2002, radicaci\u00f3n 20021718-01 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del concepto proferido por el doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo a petici\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentario Pensionados, relativo al derecho constitucional de petici\u00f3n y a la liquidaci\u00f3n de pensiones con autoridad, seg\u00fan la Sentencia C-608 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la sentencia de 12 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo contra el Fondo de Prestaciones sociales del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Copia de la sentencia de 2 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado 47 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela de Francisco Fernando Sanz Manrique contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de los poderes concedidos al doctor Jes\u00fas Namen Rapalino \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el once de junio de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder de manera transitoria la tutela impetrada por los se\u00f1ores Farid Arana Delgadillo, Ernesto Lucena Quevedo y Ana Elisa Daza de Brito, y en consecuencia ordenar al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica que, a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a reliquidar y pagar las pensiones de jubilaci\u00f3n de los demandantes, en los t\u00e9rminos de la Ley 4\u00aa de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n consider\u00f3 que los se\u00f1ores Farid Arana Delgadillo, Ernesto Lucena Quevedo y Enrique David Brito (q.e.p.d.) se encontraban incursos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual ten\u00edan derecho a que se les reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron los requisitos, que para el caso eran las previstas en la Ley 4\u00aa de 1992, art\u00edculo 17, y en los Decretos 1359 de 1993, art\u00edculos 5, 6, y 7 y 1293 de 1994, art\u00edculos 2, y 3. \u00a0Dichas normas, dice el fallo, \u201cson sumamente claras, al establecer que las pensiones, reajustes y sustituciones pensionales de los miembros del Congreso, no podr\u00e1n se inferior (sic) al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto reciban los mismos en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n&#8230;\u201d. Este mismo par\u00e1metro se aplica tambi\u00e9n para establecer el reajuste especial, \u201cquedando prohibido, so pena de carecer de todo efecto, alterar este r\u00e9gimen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior deduce el juez que \u201cestablecer una discriminaci\u00f3n entre aquellos a quienes se les liquid\u00f3 la pensi\u00f3n antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 y a quienes se les liquide con posterioridad a la misma, constituye un verdadero dislate, ya que es la misma ley la que establece la igualdad&#8230;\u201d As\u00ed las cosas, prosigue el fallo, es indudable que a los actores les asiste el derecho a recibir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que no puede estar por debajo del l\u00edmite mencionado, y si no se tuvo en cuenta las disposiciones pertinentes se\u00f1aladas, resulta obvio que tienen derecho a la reliquidaci\u00f3n que invocan&#8230;\u201d (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la Sentencia afirmando que en los actos administrativos que reconocieron las pensiones a los demandantes s\u00f3lo se tom\u00f3 en cuenta el salario promedio mensual de lo que recibieron en forma individual durante el \u00faltimo a\u00f1o en que ostentaron la calidad de congresistas, dejando de lado los factores salariales y el reajuste especial. Por tal raz\u00f3n el monto liquidado result\u00f3 inferior a lo que les correspond\u00eda, afectando la calidad de vida de los peticionarios, y vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Decreto 816 de 2002, que el Fondo demandando cita en la contestaci\u00f3n de la demanda, el fallo afirma que no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que cuando entr\u00f3 en vigencia los demandantes ya hab\u00edan adquirido el status de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pronunciamiento del Consejo de Estado que el Fondo demandado cita para alegar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por la presunta caducidad de la acci\u00f3n ordinaria, la Sentencia de primera instancia sostiene que en la presente oportunidad el t\u00e9rmino de caducidad de tal acci\u00f3n ordinaria no se encuentra prescrito, pues la acci\u00f3n de nulidad de los actos que reconocen pensiones peri\u00f3dicas puede solicitarse en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se invocaba a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual dispuso la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los demandantes, teniendo en cuenta lo estatuido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y los art\u00edculos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, as\u00ed como los reajustes especiales en cada caso particular. El amparo deprecado se concedi\u00f3 en forma transitoria, mientras la justicia competente tomaba la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el Fondo demandado, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el Fondo sostiene nuevamente que a los demandantes no se les est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental, toda vez que \u201cse encuentran gozando de una pensi\u00f3n que est\u00e1 acorde con la normatividad existente y sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. Agrega entonces que las consideraciones del Juez Cuarto Penal del Circuito est\u00e1n basadas en un supuesto f\u00e1ctico equivocado, pues \u201chace una comparaci\u00f3n con normas que para la \u00e9poca de los hechos, no estaban vigentes\u201d, y colocan en igualdad a los demandantes \u201ccon otros Congresistas que verdaderamente aportaron al Fondo una suma considerable para pensi\u00f3n\u201d. De otra parte, aduce que los demandantes \u201cno devengaban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica acorde con la mesada tan elevada como quiere este Juzgado que se otorgue, pues es de advertir que, antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, los Parlamentarios en Colombia percib\u00edan por concepto de dietas y gastos de representaci\u00f3n una suma ostensiblemente inferior a la que se estableci\u00f3 con posterioridad a la vigencia de la Carta, as\u00ed mismo, era su aporte a pensi\u00f3n. Es as\u00ed como la misma legislaci\u00f3n Colombiana en observancia al derecho a la igualdad frente a los Congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de 1992, previ\u00f3 en su art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, el reajuste especial por una sola vez de la mesada pensional de los Ex &#8211; parlamentarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el fallo que impugna enmarca la situaci\u00f3n de los peticionarios bajo lo prescrito tanto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, como en el Decreto 1293 de 1994, cuando a todas luces estas disposiciones son excluyentes toda vez que la Ley 100 de 1993 consagra el r\u00e9gimen general de pensiones y el Decreto citado regula situaciones relacionadas con el r\u00e9gimen especial de los congresistas. Adicionalmente, el juez emplea normas posteriores a los hechos materia del conflicto, d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n retroactiva a la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el fallo no tiene en cuenta los condicionamientos con los que fue declarado exequible el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, como tampoco el tenor literal del art\u00edculo 11 del Decreto 816 de 2002, conforme al cual la pensi\u00f3n de los congresistas en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas \u201cno podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual \u201cque durante el \u00faltimo a\u00f1o calendario de servicio haya percibido dicho congresista\u201d. \u00a0La liquidaci\u00f3n de las pensiones de los peticionarios efectuada por el Fondo, dice, se ajusta exactamente a la f\u00f3rmula de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita nuevamente que se deniegue la acci\u00f3n por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de no dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la anterior impugnaci\u00f3n, el apoderado judicial de los demandantes solicit\u00f3 al juez de primera instancia no darle tr\u00e1mite, por haber sido allegada y suscrita por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social de Congreso de la Rep\u00fablica, y no por el Director General de dicho Fondo, a quien corresponde su representaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el dos (2) de agosto de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Para adoptar esta decisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201cel juez de tutela carece de competencia para decidir sobre el reconocimiento de un derecho prestacional determinado, m\u00e1xime cuando la ley ha impuesto el cumplimiento de una serie de requisitos para entrar a gozar de \u00e9ste\u201d. Agrega que en el caso presente no hay claridad suficiente respecto de la normatividad conforme a la cual se les debe reconocer la pensi\u00f3n a los actores, por lo cual \u201cno corresponde al fallador de tutela pronunciarse en torno al reconocimiento y pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los aqu\u00ed \u00a0accionantes en las especiales condiciones a que hace referencia el demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que \u201cno est\u00e1 demostrado que los derechos fundamentales amparados en primera instancia hayan sido quebrantados, por cuanto, la prestaci\u00f3n social les ha sido reconocida y sufragada a cada uno de los accionantes acorde con las liquidaciones efectuadas por la entidad demandada, en las que no se evidencia ese error may\u00fasculo en el c\u00e1lculo de la mesada pensional por parte de la entidad estatal que amerite la intervenci\u00f3n del juez Constitucional, ya que del asunto ac\u00e1 planteado, se deriva un conflicto de intereses que debe dilucidarse por parte del Juez natural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar denegar por improcedente la tutela reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n de los solicitantes \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan al juez constitucional que ordene al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica que efect\u00fae \u201cla reliquidaci\u00f3n\u201d de sus mesadas pensionales, \u201cen cuant\u00eda no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio\u201d, incluyendo dentro del c\u00e1lculo respectivo su sueldo b\u00e1sico, gastos de representaci\u00f3n, prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignaci\u00f3n de que gozaren aquellos. Aducen que, en cuanto dicho Fondo no reconoci\u00f3 sus pensiones en la cuant\u00eda que reclaman, se apart\u00f3 abiertamente y sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna de lo normado por ordenamientos especiales que regulan el reconocimiento pensional de los ex congresistas, en particular del par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 199213, \u00a0del art\u00edculo 10\u00b0 de la misma Ley14, y el 6\u00b0 del Decreto 1369 de 199315. Dicho comportamiento del Fondo, sostienen, proviene una equivocada interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-608 de 199916, interpretaci\u00f3n errada seg\u00fan la cual la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de un ex congresista debe liquidarse con el 75% de lo devengado individualmente por \u00e9ste en el \u00faltimo a\u00f1o, y no con el 75% de lo devengado por los congresistas en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que en muchos otros casos similares al presente, en los cuales el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica no hab\u00eda reconocido a ex congresistas la pensi\u00f3n con el 75% de lo devengado por los congresistas en ejercicio, los perjudicados con la decisi\u00f3n acudieron a la acci\u00f3n de tutela, habi\u00e9ndoseles reconocido sus derechos por esta v\u00eda judicial. Igual cosa ha sucedido, dicen, con ex magistrados que se encontraban en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Sostienen que as\u00ed procedi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en los casos decididos mediante las sentencias T-214 de 1999, T-1752 de 2000 y T-482 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior estiman vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo demandado se defiende \u00a0alegando que la liquidaci\u00f3n de las pensiones de los peticionarios que mediante resoluci\u00f3n llev\u00f3 a cabo se ajusta a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-608 de 1999, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 199217. Condicionamiento que, dice el Fondo, \u201ccoloca un freno a las interpretaciones dadas por los peticionarios en cuanto al verdadero alcance del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992\u201d. Recuerda adem\u00e1s, que el art\u00edculo 11 del Decreto 816 de 2002 prescribe que \u201c(p)ara los congresistas que se encuentren en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas, la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y la pensi\u00f3n que corresponda a sus sustitutos pensionales no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o calendario de servicio haya percibido dicho congresista.\u201d\u00a0 Agrega que la forma de liquidaci\u00f3n de las pensiones de los aqu\u00ed demandantes que practic\u00f3 el Fondo se encuentra avalada por pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n relativos a casos similares, como los contenidos en las sentencias T-1145 de 200318 y T-022 de 200119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal como los demandantes exponen en su solicitud, corresponder\u00eda a la Sala decidir si, como ellos afirman, la liquidaci\u00f3n de sus pensiones debi\u00f3 haberse llevado a cabo en una cuant\u00eda no inferior \u201cal 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio\u201d, o s\u00ed, como lo sostiene el Fondo demandado, tal reconocimiento no necesariamente ten\u00eda que ser hecho en dicha cuant\u00eda m\u00ednima, sino en una no inferior \u201cal 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o calendario de servicio haya percibido dicho congresista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la discusi\u00f3n que plantea la presente demanda recae en torno de la cuant\u00eda m\u00ednima de la pensi\u00f3n de los ex congresistas. Los demandante sostienen que dicha cuant\u00eda m\u00ednima equivale al \u201c75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio\u201d, al paso que el Fondo demandado aduce que tal m\u00ednimo pensional corresponde al \u201c75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o calendario de servicio haya percibido dicho congresista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Como cuesti\u00f3n previa, debe la Sala primeramente abordar el asunto de la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Respecto de este asunto, observa que dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n se han discutido dos asuntos: (i) el relativo a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que el funcionario del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica que intervino dentro del proceso para responder la demanda y para impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia no fue el representante legal de la entidad, sino el doctor Oscar Augusto P\u00e9rez Mosquera, Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la entidad. Por ello, el apoderado judicial de los demandantes solicit\u00f3 al juez de primera instancia no darle tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n del fallo presentada por tal funcionario. Y (ii), la Sala debe verificar si, frente a lo dispuesto por el art\u00edculo 86 superior, que prescribe que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n cuando ella es intentada como mecanismo transitorio para lograr la reliquidaci\u00f3n de pensiones reconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 En cuanto a lo primero, la Sala debe recordar \u00a0que el Art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 permite dirigir la acci\u00f3n de tutela contra &#8220;la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental&#8221; ( subraya la Sala,).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la parte pasiva de la acci\u00f3n no necesariamente tiene que ser el representante legal del \u00f3rgano estatal que desconoci\u00f3 o amenaza desconocer el derecho cuya protecci\u00f3n se invoca, pudiendo dirigirse la demanda contra la autoridad a quien de manera concreta se le imputa el desconocimiento del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, la contestaci\u00f3n de la demanda puede ser presentada por el representante legal del \u00f3rgano que ha sido demandado, o por la autoridad p\u00fablica contra quien concretamente se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demanda se dirige de manera general contra el \u201cFondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, por el supuesto desconocimiento de varios derechos fundamentales, desconocimiento que se derivar\u00eda de tres actos de reconocimiento pensional, sin especificar qui\u00e9n ser\u00eda el funcionario responsable del presunto atropello. En tal virtud, la contestaci\u00f3n de la demanda, as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones de la entidad demandada, en principio no pod\u00edan llevarse a cabo sino por el representante legal del Fondo, o por un apoderado judicial a quien \u00e9l hubiera concedido poder para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en virtud del principio de informalidad de la acci\u00f3n de tutela, en el presente caso la Sala acepta que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva cuando la demanda se dirige de manera general contra el Fondo, sin especificar el funcionario responsable, y tambi\u00e9n cuando tal acusaci\u00f3n es respondida por el Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Entidad, quien a nombre del Fondo continua interviniendo luego en el proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 De otro lado, los demandantes afirman que a pesar de que cuentan con las acciones ordinarias ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, dada su edad tal mecanismo de defensa judicial se torna ineficaz e inid\u00f3neo, en raz\u00f3n de su duraci\u00f3n prolongada en el tiempo, que conllevar\u00eda que no alcanzaran a disfrutar de la pensi\u00f3n que reclaman. \u00a0Incluso afirman que por tal raz\u00f3n la acci\u00f3n que incoan debe concederse como medio de protecci\u00f3n definitivo. Frente a estas afirmaciones, el Fondo demandado aduce que los peticionarios perciben en la actualidad pensiones que les permiten vivir dignamente, por lo cual no est\u00e1 vulnerado su m\u00ednimo vital de subsistencia, y en tal virtud la acci\u00f3n resulta improcedente. Agrega que el Consejo de Estado ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio no procede cuando la acci\u00f3n ordinaria ha caducado, lo cual habr\u00eda ocurrido en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Al respecto, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Lo que los demandantes discuten en el presente proceso es la legalidad de las resoluciones que les reconocieron la pensi\u00f3n de que disfrutan; en efecto, alegan que en dichas resoluciones no fueron tenidas en cuenta las prescripciones de la Ley 4 de 1992, art\u00edculo 17 y par\u00e1grafo, y del Decreto 1359 de 1993, art\u00edculo 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0, porque el fondo ha hecho una mala interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-608 de 1999 emanada de esta Corporaci\u00f3n. Desde este punto de vista, su solicitud difiere de la que formulaban los peticionarios en otras ocasiones anteriormente decididas por la Corte, que ellos mencionan como similares precedentes de su caso, \u00a0en donde la acci\u00f3n de tutela \u00a0no discut\u00eda tal asunto, sino que pretend\u00eda un reajuste especial de la pensi\u00f3n inicialmente concedida, reajuste al que ten\u00edan derecho por razones jur\u00eddicas posteriores al reconocimiento pensional. De manera particular, en las sentencias T-1752 de 2000 y T-482 de 200120 lo que los demandantes discut\u00edan no era la legalidad de la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional, sino el derecho a un reajuste posterior, en virtud de lo regulado por la Ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso que fue decidido mediante la Sentencia T-1752 de 200021, los actores alegaban una vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad frente a la ley, en particular respecto de la Ley 4\u00aa de 1992 que, en su art\u00edculo 17, consagra la igualdad entre las \u201ccabezas\u201d de las diversas ramas del poder p\u00fablico. Sosten\u00edan que frente a esta disposici\u00f3n legal, mientras a los congresistas pensionados con anterioridad a la ley 4\u00aa de 1992 el Decreto 1359 de 1993 los hab\u00eda nivelado con aquellos parlamentarios pensionados despu\u00e9s de la vigencia de dicha norma, el Decreto 104 de 1994, al reglamentar lo concerniente a la pensi\u00f3n de los magistrados de las altas Cortes, no hab\u00eda hecho lo mismo entre los pensionados antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor de dicha Ley, rompiendo as\u00ed la igualdad legal que tradicionalmente se hab\u00eda mantenido entre los altos funcionarios de las diversas ramas del poder p\u00fablico. Considerando que al no incorporar a los magistrados de las altas cortes y procuradores generales pensionados antes de dicha Ley 4\u00aa \u00a0dentro del r\u00e9gimen fijado por los decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, el Gobierno Nacional hab\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad de trato de los demandantes, la Corte orden\u00f3 que se aplicara el r\u00e9gimen que cobija a los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, en el caso de la Sentencia T-482 de 2001, que tambi\u00e9n es citada como precedente del presente caso, la demanda aduc\u00eda que por mandato del art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4\u00aa de 1992 ten\u00edan derecho a un reajuste especial en su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que en aras de garantizar el derecho a la igualdad la Corte hab\u00eda reconocido que \u00a0no pod\u00eda ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto percibiera un congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en estos casos y en otros similares resueltos por la Corporaci\u00f3n22, lo que se discut\u00eda no era directamente la legalidad del acto de reconocimiento pensional, sino el derecho a un reajuste surgido con posterioridad a la ejecutoria de la respectiva resoluci\u00f3n de reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en estos casos y en otros similares la tutela fue concedida por diversas salas de la Corporaci\u00f3n, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo a la avanzada edad de los peticionarios y en algunos casos tambi\u00e9n a su delicado estado de salud. No obstante, esta postura jurisprudencial relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de amparo como medio transitorio de defensa judicial fue precisada m\u00e1s adelante por la Sala Plena mediante la Sentencia SU-975 de 200323, en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 condiciones proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela para que pensionados solicitaran el reajuste de sus pensiones. Sobre el particular indic\u00f3 que no era posible afirmar la existencia de una vulneraci\u00f3n de los derecho fundamentales de petici\u00f3n o a la igualdad si el interesado ni siquiera hab\u00eda elevado solicitud de reajuste pensional ante la autoridad p\u00fablica competente, lo hab\u00eda hecho concomitantemente con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, o no hab\u00eda permitido que dicha autoridad p\u00fablica se pronunciara sobre la solicitud presentada dentro del t\u00e9rmino legal establecido para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En la presente oportunidad los demandantes no solicitan un reajuste especial de su pensi\u00f3n por haberse pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992. Todos ellos se pensionaron entre 2001 y 2003. Lo que discuten, se insiste, es la legalidad de las resoluciones mediante las cuales se les reconoci\u00f3 la jubilaci\u00f3n, porque estiman que tienen derecho a una pensi\u00f3n cuya cuant\u00eda m\u00ednima no puede ser inferior \u201cal 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o calendario de servicio haya percibido dicho congresista\u201d, lo cual no les fue concedido por el Fondo demandado al expedir dichas resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco demandan un reajuste peri\u00f3dico de su mesada pensional, al cual tengan derecho en virtud de alguna disposici\u00f3n legal especial, o el reajuste ordinario para compensar la p\u00e9rdida de su valor adquisitivo de la pensi\u00f3n, como suced\u00eda en otras solicitudes de amparo estudiadas por la Corte en casos anteriores.24 \u00a0Piden, simplemente, que la resoluci\u00f3n de reconocimiento de su pensi\u00f3n sea modificada para hacerles un nuevo reconocimiento en cuant\u00eda distinta y superior de aquella en que fue hecho. No obstante, la Sala tambi\u00e9n pone de presente que la jurisprudencia relativa a los casos en los cuales procede la tutela para obtener el reajuste peri\u00f3dico de la mesada pensional, es decir la reliquidaci\u00f3n de tal mesada (no de la cuant\u00eda del reconocimiento inicial) tambi\u00e9n exige que primero se haya formulado una petici\u00f3n en este sentido ante la autoridad competente, que esta haya sido denegada, que se hayan interpuesto los recursos por la v\u00eda gubernativa y que se haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios o se haya demostrado fehacientemente la imposibilidad de acudir a ellos; en efecto, sobre el particular recientemente ha vertido los siguiente conceptos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la obtenci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensiones. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado una doctrina consistente sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales25, regla jurisprudencial que se sustenta en la naturaleza de esta acci\u00f3n la que, de acuerdo al art\u00edculo 86 de la Carta, posee como caracter\u00edstica esencial la subsidiaridad, esto es, que s\u00f3lo resulta procedente cuando el ordenamiento jur\u00eddico no ofrece otro medio de defensa judicial para la resoluci\u00f3n del conflicto que suscita la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, o cuando el existente no resulte id\u00f3neo en el caso espec\u00edfico. \u00a0Esta caracter\u00edstica pretende mantener inc\u00f3lume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de cada asunto la Constituci\u00f3n y a ley consagran para las distintas jurisdicciones. \u00a0Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e indiscriminada de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de cualquier \u00edndole, ocasionar\u00eda la deslegitimaci\u00f3n del amparo constitucional y romper\u00eda la estructura funcional del ordenamiento jur\u00eddico, presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Frente a las acreencias pensionales, es claro que la decisi\u00f3n sobre su reliquidaci\u00f3n contiene elementos de valoraci\u00f3n probatoria (verificaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la revisi\u00f3n) e interpretaci\u00f3n normativa (determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal aplicable) que son ajenos a la labor del juez constitucional, por lo que es a trav\u00e9s de los procedimientos espec\u00edficos ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, donde se deben resolver las controversias que sobre este tema pudieran surgir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es, por definici\u00f3n, un instrumento residual de protecci\u00f3n de derechos, que por su condici\u00f3n preferente y sumaria impide el necesario y amplio debate sobre la procedencia de la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0Ella carece de un alcance tal que desvirt\u00fae la aplicaci\u00f3n prevalente de los tr\u00e1mites judiciales ante las instancias que la ley ha instituido para conocer de dichos conflictos jur\u00eddicos con el lleno de las garant\u00edas constitucionales26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En igual sentido, es pertinente hacer \u00e9nfasis en que la acci\u00f3n de tutela protege \u00fanicamente derechos que sean ciertos e indiscutibles, m\u00e1s no aquellos que est\u00e9n sujetos a discusi\u00f3n jur\u00eddica o que no se hayan reconocido, situaciones en las cuales el juez constitucional estar\u00eda ante la resoluci\u00f3n de asuntos litigiosos, tarea que escapa por completo de su competencia.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Con todo, la misma jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n estima que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para resolver sobre la reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00fanicamente cuando se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, siendo aplicable la excepci\u00f3n consagrada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 Superior. \u00a0En este evento, es posible que el juez de tutela emita \u00f3rdenes que tiendan a la protecci\u00f3n transitoria de los derechos que se vean conculcados, medidas que estar\u00e1n vigentes s\u00f3lo hasta que la diferencia sea resuelta de fondo por la jurisdicci\u00f3n competente para ello. \u00a0Esto es as\u00ed porque a\u00fan bajo la evidencia de un da\u00f1o irreparable es deber del juez constitucional salvaguardar la jurisdicci\u00f3n competente, por lo que su orden es eminentemente temporal y opera s\u00f3lo hasta que el asunto se resuelva de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. En sentencia reciente28, la Corte fij\u00f3 los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la reliquidaci\u00f3n pensional, estimando que el amparo constitucional transitorio es posible cuando se acredite que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. El interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestaci\u00f3n y \u00e9sta se mantenga en su posici\u00f3n de negar la petici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. Se haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n o el accionante estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare imposible acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. Se demuestren las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jur\u00eddicas. \u00a0Si la controversia gravita s\u00f3lo en ellas, \u00e9sta ser\u00e1 un asunto litigioso que, como ya se indic\u00f3, escapa de la competencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4. Se acredite que someter la pretensi\u00f3n del accionante a su resoluci\u00f3n a trav\u00e9s del proceso ordinario constituir\u00eda una carga excesiva de acuerdo a sus condiciones particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que, de forma general, resulta inid\u00f3neo para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales al ser \u00e9ste un asunto al que es connatural la discusi\u00f3n sobre derechos de car\u00e1cter legal y donde median mecanismos de defensa, tanto en sede administrativa como judicial, dise\u00f1ados para tal fin. \u00a0Sin embargo, de manera excepcional ser\u00e1 procedente el amparo constitucional cuando concurran, como condici\u00f3n necesaria, los requisitos antes expuestos, los que ligan la reliquidaci\u00f3n con el ejercicio efectivo de derechos fundamentales. \u00a0Por ello resulta adecuada la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes del juez de tutela, siempre de forma transitoria, a fin de \u00a0 \u00a0evitar el desplazamiento de la jurisdicci\u00f3n competente para resolver de manera definitiva.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. As\u00ed pues, el caso presente difiere de aquellos otros en los cuales se demandaba un reajuste especial de la pensi\u00f3n, o la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. Sin embargo, la Sala estima que la jurisprudencia recientemente sentada en estas oportunidades debe ser tambi\u00e9n reiterada en esta ocasi\u00f3n. Ciertamente, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n supone que ella no procede en lugar de otra acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra acci\u00f3n. Y aunque, como la misma norma constitucional lo se\u00f1ala, se presenta una excepci\u00f3n a la anterior regla general, excepci\u00f3n que se da cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala estima que los mismos requisitos exigidos para acudir transitoriamente a la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el reajuste especial de la pensi\u00f3n o la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional deben cumplirse cuando se trata de discutir la legalidad de la resoluci\u00f3n que reconoce la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello reitera que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en casos como los que aqu\u00ed se debaten es menester que (i) el interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestaci\u00f3n y \u00e9sta se mantenga en su posici\u00f3n de negar la petici\u00f3n; (ii) Se haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n o el accionante estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare imposible acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado; \u00a0(iii) se demuestren las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jur\u00eddicas; \u00a0y (iv) se acredite que someter la pretensi\u00f3n del accionante a su resoluci\u00f3n a trav\u00e9s del proceso ordinario constituir\u00eda una carga excesiva de acuerdo a sus condiciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u00a0En los tres casos concretos que se examinan en esta oportunidad, la Sala estima que debe declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto al primero de los requisitos que se acaban de mencionar, que exige que \u201cel interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestaci\u00f3n y \u00e9sta se mantenga en su posici\u00f3n de negar la petici\u00f3n\u201d, se observa que el mismo no se cumple, pues en ninguno de los tres casos la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n fue objeto de recurso alguno por la v\u00eda gubernativa. Sobre este punto, en la contestaci\u00f3n de la demanda el Fondo de Previsi\u00f3n social del Congreso de la Rep\u00fablica afirma que con respecto a la petici\u00f3n formulada por los se\u00f1ores Farid Arana Delgadillo y Ernesto Lucena Quevedo, la pensi\u00f3n les fue reconocida mediante las resoluciones 0155 de 2003 y 01394 del mismo a\u00f1o, respectivamente, en relaci\u00f3n con las cuales no se interpuso recurso alguno, quedando por lo tanto ambas en firme. En cuanto a la petici\u00f3n de reconocimiento pensional elevada por la se\u00f1ora Ana Elisa Daza de Brito en su condici\u00f3n de sustituta del se\u00f1or David Enrique Brito, afirma que la misma inicialmente fue negada, decisi\u00f3n respecto de la cual se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue decidido favorablemente, por lo cual la pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 1206 de 2003, que no fue objeto ning\u00fan recurso, por lo cual igualmente qued\u00f3 en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia, conforme al cual es menester que \u00a0\u201c(s)e haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n o el accionante estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare imposible acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado\u201d, igualmente se echa de menos la noticia relativa a la utilizaci\u00f3n de tales mecanismos ordinarios por parte de los demandantes, y m\u00e1s bien se hace evidente que, por haberse producido la ejecutoria de las resoluciones de reconocimiento pensional sin utilizaci\u00f3n de la v\u00eda gubernativa, la oportunidad de utilizar tales mecanismos de defensa judicial ha precluido.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tercero de los requisitos, concerniente a la demostraci\u00f3n de \u201clas condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jur\u00eddicas\u201d, obra dentro del expediente la afirmaci\u00f3n del Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan la cual a la fecha los demandantes reciben las siguientes mesadas pensionales: \u201cel Doctor FARID ARANA DELGADILLO tiene una pensi\u00f3n de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS MCTE ($4.567.917), el doctor ERNESTO LUCENA QUEVEDO, cuenta con una mesada pensional de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE (4.151.994.00), y ANA ELISA DAZA DE BRITO, pensionada sustituta del Ex &#8211; congresista ENRIQUE DAVID BRITO, tiene una pensi\u00f3n de CINCO MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($5.070.442.00)\u201d31 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el perjuicio irremediable ha sido perfilado por esta Corporaci\u00f3n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior jurisprudencia, y teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca -vida en condiciones dignas, m\u00ednimo vital de subsistencia, seguridad social, salud- as\u00ed como la pensi\u00f3n de que actualmente disfrutan los demandantes, estima la Sala que en los casos bajo estudio no se puede predicar la inminencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0urgente e impostergable la actividad del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un peligro grave. \u00a0Ciertamente, la pensi\u00f3n de que disfrutan los actores en principio les garantiza una vida en condiciones dignas y la atenci\u00f3n de los riesgos de salud que puedan presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la demostraci\u00f3n que necesariamente debe darse en cuanto a que la resoluci\u00f3n de la controversia a trav\u00e9s del proceso ordinario constituye una carga excesiva de acuerdo a las condiciones particulares de los demandantes, la Sala encuentra que tal demostraci\u00f3n no aparece dentro del plenario, y que en la demanda s\u00f3lo se hace la afirmaci\u00f3n de que, dada la edad de los peticionarios, tal mecanismo ordinario de defensa judicial \u201cse torna ineficaz e inid\u00f3neo, en raz\u00f3n de su duraci\u00f3n prolongada en el tiempo\u201d. Afirmaci\u00f3n que, estima, resulta inexplicable, cuando a la fecha han dejado transcurrir lapsos amplios en completa inactividad, dejando prescribir los t\u00e9rminos de interposici\u00f3n de los recursos administrativos y con ello la posibilidad misma de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se trata simplemente de resolver discrepancias jur\u00eddicas, siendo un entonces \u00a0 un asunto litigioso que escapa de la competencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Sala estima que debe confirmar la sentencia de segunda instancia, que \u00a0deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar denegar por improcedente la tutela reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tomado de la demanda. Folios 4 y 5 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 4\u00aa de 1992, Art\u00edculo 17: \u201cEl Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 1369 de 1993. \u201cArt\u00edculo 6: PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. \u00a0La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de cuant\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 2\uf0b0 de la Ley 71 de 1988.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Se refiere concretamente a las sentencias T-482 de 2001, T-214 de 1999 y \u00a0T-1752 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 La demanda cita textualmente la sentencia C-104 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-635 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 En sustento de estas afirmaciones la demanda trascribe in extenso apartes de la sentencia de julio 9 de 2002, emanada del Consejo Superior de la Judicatura, radicado N\u00b0 20021718-1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Se refiere a la Sentencia C-608 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este punto el libelo se apoya en la doctrina vertida en la Sentencia T-260 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Menciona al respecto las sentencias SU-975 de 2003, T-325 de 1999, T-586 de 2003 y T-536 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Se trata de la sentencia de 10 de mayo de 1999, N\u00b0 de radicaci\u00f3n ij-006-1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 4\u00aa de 1992, Art\u00edculo 17: \u201cEl Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 4\u00aa de 1992. Art\u00edculo 10. \u201cTodo r\u00e9gimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos.\u201d (La demanda erradamente menciona que este art\u00edculo pertenece al Decreto 1369 de 1993, cuando en realidad forma parte de la Ley 4\u00aa de 1992.) \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 1369 de 1993. \u201cArt\u00edculo 6: PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. \u00a0La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de cuant\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 2\uf0b0 de la Ley 71 de 1988.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre los condicionamientos con los cuales se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, est\u00e1 el siguiente, as\u00ed explicado en la parte considerativa de la Sentencia C-608 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; debe precisarse que una cosa es el \u00faltimo a\u00f1o de ingresos como punto de referencia para la liquidaci\u00f3n de las cuant\u00edas de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n del Congresista individualmente considerado, es decir, que \u00e9l refleje lo que el aspirante a la pensi\u00f3n ha recibido en su caso, durante el \u00faltimo a\u00f1o. Y ello por cuanto ser\u00eda contrario a los objetivos de la pensi\u00f3n y romper\u00eda un m\u00ednimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensi\u00f3n, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado per\u00edodo, si el promedio personal y espec\u00edfico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su car\u00e1cter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que hab\u00eda devengado dentro del a\u00f1o con anterioridad a ese ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P Cristina Pardo Schlesinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-456 de 1994 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-463 de 1995 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-214 de 199 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>24 Cf., entere otras las sentencias T-325\/99 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1116\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-886\/00 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-618\/99 M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis y T-637\/97 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>25 Entre muchas otras sentencias Cfr. T-325\/99 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1116\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-886\/00 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-618\/99 M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis y T-637\/97 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-690\/01 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede orientarse al reconocimiento de pensiones como las de invalidez, vejez o muerte a condici\u00f3n de que con ello se salvaguarden derechos fundamentales efectiva o potencialmente vulnerados. \u00a0De lo contrario, la jurisdicci\u00f3n constitucional desborda su competencia y desplaza a la justicia ordinaria de \u00e1mbitos de decisi\u00f3n que le son privativos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo contexto se enmarca la reiterada jurisprudencia de esta Corte en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales. \u00a0Reflexi\u00f3nese en esto: \u00a0Si el reconocimiento de una pensi\u00f3n por parte del juez de tutela es excepcional\u00edsimo en cuanto est\u00e1 condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, situaci\u00f3n que necesariamente habr\u00e1 de ser demostrada, con mayor raz\u00f3n la acci\u00f3n de tutela se muestra improcedente para disponer reliquidaciones de pensiones ya reconocidas pues en este caso no s\u00f3lo se est\u00e1 ante espacios de decisi\u00f3n inherentes a la justicia ordinaria sino que adem\u00e1s existe ya una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha sido reconocida y que sustrae a su beneficiario del peligro impl\u00edcito en la negaci\u00f3n de un m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De ese modo, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Y a los fundados motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo constitucional a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y s\u00f3lo excepcionalmente a otros que no est\u00e9n provistos de esa naturaleza, se puede agregar una consideraci\u00f3n m\u00e1s: \u00a0Es la legitimidad del juez constitucional la que se afecta si el amparo de los derechos se extiende m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito dispuesto por el constituyente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre la imposibilidad de resolver asuntos litigiosos relativos a seguridad social en sede de tutela, entre otras sentencias Cfr. \u00a0T-315\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-612\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-528\/98 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>28Cfr. T-634\/02 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Fundamento jur\u00eddico No. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1022 de 2002. M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>30 Cf. C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 135\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cf. Contestaci\u00f3n de la demanda. Folios 70 y 71 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/05\u00a0 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Situaci\u00f3n de los exparlamentarios \u00a0 PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Reajuste especial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional de reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 Para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en casos como los que aqu\u00ed se debaten es menester que (i) el interesado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}