{"id":11973,"date":"2024-05-31T21:41:32","date_gmt":"2024-05-31T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1100-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:32","slug":"t-1100-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1100-05\/","title":{"rendered":"T-1100-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1100\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER-La renuncia no es suficiente para que el apoderado judicial quede eximido de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1150508. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Fabrica de Ladrillos Casas B Hermanos LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisi\u00f3n Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la Fabrica de Ladrillos Casas B. Hermanos LTDA. contra el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda, hechos relevantes y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el accionante, el se\u00f1or Aldemar Ib\u00e1\u00f1ez inici\u00f3 acci\u00f3n ordinaria laboral contra la Sociedad F\u00e1brica de Ladrillos Casas B. Hermanos LTDA. ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, la sociedad contest\u00f3 la demanda y atendi\u00f3 a la instancia probatoria hasta el d\u00eda 14 de abril de 2004, fecha en la cual \u00e9ste renunci\u00f3 al poder otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho demandado, previa a la renuncia del apoderado de la sociedad accionante, mediante auto proferido el 19 de marzo de 2004 se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 9 de Junio siguiente se llevar\u00eda a cabo la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la mencionada audiencia, se profiri\u00f3 un auto que resolvi\u00f3 aceptar la renuncia del poder efectuada por el apoderado de la sociedad y se orden\u00f3 informar este hecho a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del accionante, debi\u00f3 suspenderse dicha diligencia hasta tanto no se diera cumplimiento a lo ordenado, esto es, la notificaci\u00f3n a la sociedad F\u00e1brica de Ladrillos Casas B. Hermanos LTDA. de la renuncia de su apoderado y no debi\u00f3 proferirse el fallo definitivo que resolviera la litis, pues la empresa s\u00f3lo tuvo conocimiento de \u00e9ste cuando el demandante fue a reclamar el pago representativo de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad peticionaria afirma que ha existido una falla en el procedimiento, por inobservancia de lo dispuesto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ha conducido al desconocimiento de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Dispone la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 69. Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 25. Terminaci\u00f3n del poder. (&#8230;) La renuncia no pone t\u00e9rmino al poder ni a la sustituci\u00f3n, sino cinco d\u00edas despu\u00e9s de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 320\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que le sean tutelados los derechos invocados y en consecuencia se declare nula y sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Circuito de Girardot con fecha del 9 de Junio de 2004. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, porque en su criterio, \u201cla renuncia como tal no pone fin al poder, ni tampoco era motivo para suspender la audiencia\u201d2 . \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la renuncia s\u00f3lo termina el poder, cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de haber sido notificado por estado el auto que la acepta e informado tal determinaci\u00f3n al poderdante por medio de telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa de la sociedad demandante, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la aceptaci\u00f3n de la renuncia y no haberse suspendido la audiencia como lo indica el tutelante, no se le desconoci\u00f3 el debido proceso y por ende el derecho de defensa por cuanto el abogado designado por la demandada, a pesar de que hab\u00eda renunciado al poder estaba legitimado para interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo, por cuanto a\u00fan no se le hab\u00eda comunicado al Representante de la demandada que el juzgado le hab\u00eda aceptado la renuncia del poder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 26 de abril de 2005, deneg\u00f3 el amparo pretendido exponiendo como sustento las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado accionado no vulner\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso ni el derecho defensa de la sociedad F\u00e1brica de Ladrillos Casas B. Hermanos LTDA. \u00a0en el proceso ordinario laboral que se sigui\u00f3 en su contra, pues dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil3, seg\u00fan el cual la renuncia no pone fin al poder. Por lo tanto, no puede afirmarse que la sociedad accionante hubiese estado desamparada, pues no se cumpli\u00f3 con el presupuesto fijado por dicha norma para tener como consumada la renuncia del mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Tribunal que la renuncia al poder se efectu\u00f3 luego de cerrado el debate probatorio y en las postrimer\u00edas de que se produjese el fallo, raz\u00f3n por la cual no deb\u00eda suspenderse la audiencia de juzgamiento ya que el apoderado estaba en conocimiento del estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala el fallo que: \u201c[e]n el presente caso, como se anot\u00f3 anteriormente, revisada la actuaci\u00f3n surtida no se vislumbra por ninguna parte que el proceder del juzgado haya sido caprichoso o arbitrario, por el contrario se encuentra fundamentado en la norma establecida en el estatuto procesal, cuyas disposiciones son de orden p\u00fablico y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, tanto por las partes como para el juez. (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2005, a trav\u00e9s de apoderado, la sociedad F\u00e1brica de Ladrillos Casas B. Hermanos LTDA. impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El recurso de amparo constitucional interpuesto no se dirigi\u00f3 contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2004 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, sino contra el hecho de que una vez se acept\u00f3 por el despacho citado, la renuncia del apoderado de la Sociedad demandada no se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n ordenada, desconoci\u00e9ndose lo dispuesto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 320 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es acertada la apreciaci\u00f3n del Tribunal en el sentido de se\u00f1alar que el derecho a la defensa ya se hab\u00eda ejercido dentro de la etapa probatoria, pues olvida que dicho derecho tambi\u00e9n se realiza a trav\u00e9s de los recursos legales contra las providencias que dicten los jueces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2005 confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir sentencias o providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, sopena de atentar contra los principios de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda funcional de los jueces, los cuales ostentan un rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en la respectiva instancia judicial, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la sociedad Fabrica de Ladrillos Casas B Hermanos Ltda., al abstenerse de notificar en su debido momento la renuncia del poder conferido a su apoderado, lo que le impidi\u00f3 en la pr\u00e1ctica interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n definitiva proferida en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el d\u00eda 9 de junio de 2004, pues tan s\u00f3lo vino a tener conocimiento acerca de dicho fallo cuando el demandante procedi\u00f3 a reclamar el pago representativo de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de la sentencia C-543 de 19925, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales incursas en v\u00edas de hecho. Concretamente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia(&#8230;)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales es excepcional, en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter subsidiario y no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 concebido como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos. Por lo tanto, el prop\u00f3sito de la tutela se limita a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, \u00e9sta se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales seg\u00fan el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobaci\u00f3n de dos condiciones: \u201cla violaci\u00f3n de un derecho fundamental y la identificaci\u00f3n plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro grandes defectos que pueden dar lugar a la existencia de una v\u00eda de hecho, a saber: Org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) a considerado que se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no es en realidad su juez natural. As\u00ed mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisi\u00f3n judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque su utilizaci\u00f3n puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo (&#8230;)\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En sentencia T-774 de 20049, se agregaron a las citadas causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducci\u00f3n en error por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia (&#8230;) la decisi\u00f3n inmotivada, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo; (&#8230;) el desconocimiento del precedente; y (vi) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los eventos en que la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.\u201d (V\u00e9ase, sentencia T-749 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si, en el caso concreto, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que se le imputa o, por el contrario, su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los lineamientos constitucionales y legales vigentes al momento de adoptar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento del trabajo en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 145 del Estatuto Procesal Laboral10, establece la posibilidad del apoderado judicial de renunciar al poder conferido, en cualquier tiempo y sin tener que dar ning\u00fan tipo de explicaci\u00f3n, con la \u00fanica obligaci\u00f3n de informar dicha situaci\u00f3n al juez de la causa (C.P.C. art. 6911) y a la parte procesal que representa (C.P.C. 71-812).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, la presentaci\u00f3n de la renuncia del poder no es suficiente para que el apoderado judicial quede eximido de responsabilidad, porque los efectos de la misma son diferidos, en cuanto una vez aceptada dicha manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s de un auto de tr\u00e1mite o de sustanciaci\u00f3n, la desvinculaci\u00f3n del abogado del proceso s\u00f3lo opera hasta el quinto (5) d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de dicha providencia por estado, y adem\u00e1s, al conocimiento de la misma mediante el env\u00edo de un telegrama a la direcci\u00f3n se\u00f1alada por el poderdante para recibir las notificaciones personales, siempre que para el correspondiente lugar exista el servicio de correo, pues, en su defecto, debe acudirse a la notificaci\u00f3n por aviso prevista en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si la comunicaci\u00f3n no se env\u00eda, o no se fija dicha decisi\u00f3n en el estado, o no se acepta la renuncia mediante el correspondiente auto de tr\u00e1mite, no obstante la presentaci\u00f3n del escrito de renuncia, la obligaci\u00f3n de preservar la defensa t\u00e9cnica seguir\u00eda gravitando, con todo el peso que significa, sobre el apoderado a quien previamente se le haya reconocido la personer\u00eda para actuar14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En el presente caso, el d\u00eda 19 de marzo de 2004, el juzgado accionado cit\u00f3 a la audiencia de juzgamiento a fin de pronunciar sentencia, estableciendo como fecha para la realizaci\u00f3n de dicha diligencia el 9 de junio del mismo a\u00f1o. Dentro del per\u00edodo comprendido entre las citadas fechas, esto es, el 14 de abril de 2004, el apoderado de la empresa demandada renunci\u00f3 al poder otorgado, sin que exista prueba o constancia que permita acreditar que la sociedad Fabrica de Ladrillos Casas B Hermanos Ltda. fue informada del citado hecho por su apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que pese a que la renuncia del poder tuvo lugar en el mes de abril de 2004, s\u00f3lo hasta el 9 de junio del mismo a\u00f1o, fecha establecida para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, fue que el Juez Laboral del Circuito de Girardot procedi\u00f3 a convalidar dicha manifestaci\u00f3n; lo que en la pr\u00e1ctica significa que hasta ese d\u00eda el apoderado segu\u00eda respondiendo por la defensa t\u00e9cnica de la sociedad demandada, pues persist\u00eda su deber de atender al proceso en cuanto la renuncia no hab\u00eda sido aceptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que si el apoderado pretend\u00eda quedar eximido con anterioridad de su responsabilidad o que cesar\u00e1n los efectos del reconocimiento de su personer\u00eda, ten\u00eda el deber de velar porque la renuncia fuera convalidada por el juez de instancia mediante auto de tr\u00e1mite, y adem\u00e1s, dada a conocer a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n por estado y el env\u00edo del telegrama. En esta medida, no puede considerarse que la actuaci\u00f3n del juez accionado haya sido caprichosa o arbitraria, ya que la misma se fundamenta en lo previsto en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que preserva la responsabilidad del apoderado hasta la notificaci\u00f3n de la renuncia del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si existe un comportamiento para reprochar civil y disciplinariamente es el del apoderado de la sociedad demandada que incumpli\u00f3 su deber profesional de informar de inmediato la citada renuncia del poder, como lo dispone el art\u00edculo 71-8 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el acto de renuncia tampoco implica la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso, ya que la procedencia de dichas figuras procesales se limitan a los casos taxativos previstos en la ley procesal, sin que en los mismos se encuentre previsto el citado acto15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de junio de 2005 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de instancia mediante providencia del 18 de abril de 2005, procedi\u00f3 a notificar la presente demanda de tutela al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Juzgado Laboral de Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 69. Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 25. Terminaci\u00f3n del poder. \u201c(&#8230;) La renuncia no pone t\u00e9rmino al poder ni a la sustituci\u00f3n, sino cinco d\u00edas despu\u00e9s de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio y en su defecto como lo disponen los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 320\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00daltima p\u00e1gina del fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma que dispone: \u201cA falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este decreto, y, en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, dispone la norma en cita: \u201c(&#8230;) La renuncia no pone t\u00e9rmino al poder ni a la sustituci\u00f3n, sino cinco d\u00edas despu\u00e9s de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina la citada norma: \u201cSon deberes de las partes y sus apoderados: (&#8230;) 8.\u00a0Comunicar a su representado el d\u00eda y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspecci\u00f3n judicial o exhibici\u00f3n, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Consejero Ponente: Roberto Medina L\u00f3pez, sentencia del 13 de abril de 2000, Radicaci\u00f3n No. 2339. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez, sentencia del 11 de febrero de 2004, Radicaci\u00f3n No. 00182-01. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone al respecto la doctrina: \u201cConstituyen causales de interrupci\u00f3n del proceso la presencia de alguna de las circunstancias espec\u00edfica y taxativamente contempladas por la ley que, independientemente de providencia que la reconozca, determina la paralizaci\u00f3n del proceso cuando \u00e9ste se encuentre en secretar\u00eda, implicando la posibilidad de que se anule toda la actuaci\u00f3n surtida a partir del momento en que ocurri\u00f3 el hecho previsto por la ley como generador de la interrupci\u00f3n\u201c. L\u00d3PEZ BLANCO. Hern\u00e1n Fabio. Op.Cit. P\u00e1g. 970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1100\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 PODER-La renuncia no es suficiente para que el apoderado judicial quede eximido de responsabilidad \u00a0 Referencia: expediente T-1150508. \u00a0 Accionante: Fabrica de Ladrillos Casas B Hermanos LTDA. \u00a0 Accionado: Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}