{"id":11974,"date":"2024-05-31T21:41:32","date_gmt":"2024-05-31T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1101-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:32","slug":"t-1101-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1101-05\/","title":{"rendered":"T-1101-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1101\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa implica, prima facie, la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. Las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas entonces como tales, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. De ah\u00ed que sea insuficiente acusar una decisi\u00f3n judicial con el simple criterio de que la interpretaci\u00f3n del fallador en un caso concreto no es una interpretaci\u00f3n compartida por las partes o por quien lo revisa, precisamente por respeto del principio de autonom\u00eda e independencia judicial y la potestad que tiene el operador jur\u00eddico de valorar cada caso acorde a la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INTERPRETATIVA EN MATERIA JUDICIAL-Principio general del derecho \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda judicial se protege como principio general, cuando en materia de interpretaci\u00f3n se han expuesto consideraciones razonables, proporcionales y debidamente fundadas para la toma de decisiones por parte de los jueces de instancia. Solo podr\u00edan ser considerados como l\u00edmites a la interpretaci\u00f3n judicial aut\u00f3noma,-evaluables ciertamente en cada caso concreto-la falta de razonabilidad, proporcionalidad, y la ausencia del deber de la debida fundamentaci\u00f3n, de un lado, y la negativa de respeto a los precedentes horizontales y verticales, del otro, como se ha expuesto en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Tambi\u00e9n el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constituci\u00f3n, es entonces igualmente un l\u00edmite, a la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR INTERPRETACION-Inexistencia por cuanto no se desconocieron normas legales o se dio aplicaci\u00f3n indebida de ellas \u00a0<\/p>\n<p>No hubo desconocimiento de normas de rango legal o aplicaci\u00f3n indebida de las mismas por parte del Juez de instancia, en la medida en que sus conclusiones no son contraevidentes, o caprichosas, pues son el resultado de un an\u00e1lisis que desde el punto de vista l\u00f3gico y jur\u00eddico se desprenden del contenido de las normas interpretadas as\u00ed como del acervo probatorio que obra en el proceso. De manera que si eventualmente un autorizado criterio jur\u00eddico pudiera controvertirlas, ello no comporta que puedan ser descalificadas constitucionalmente, \u00fanico evento que autorizar\u00eda al juez de tutela su intervenci\u00f3n en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1132193 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: William de Jes\u00fas Puerta Cano \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Laboral-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1132193 instaurado por William de Jes\u00fas Puerta Cano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>William de Jes\u00fas Puerta Cano, obrando en su propio nombre, present\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia y de asociaci\u00f3n sindical, en la que considera incurri\u00f3 la autoridad demandada, al revocar la decisi\u00f3n del juez laboral que en primera instancia, dentro de un proceso especial de fuero sindical dirigido contra Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A., hab\u00eda dispuesto su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 10 de mayo de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Magistrado Ponente-, dispuso admitir la acci\u00f3n de tutela y ponerla en conocimiento de la autoridad accionada. As\u00ed mismo se dispuso que de la misma se entere a quines son parte en la actuaci\u00f3n judicial que dio origen a la tutela, para que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese auto, la admisi\u00f3n de la demanda de tutela se puso en conocimiento de las siguientes personas1: Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas en Colombia, \u00a0representante legal de la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, los magistrados que integran la Sala D\u00e9cima Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la Sala D\u00e9cima Cuarta de decisi\u00f3n laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante fax de mayo 12 de 2005, se opusieron a las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela se orienta a impugnar la Sentencia del 10 de febrero de 2005 de la Sala D\u00e9cima Cuarta de decisi\u00f3n laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual se decidi\u00f3 \u00a0revocar la providencia de primera instancia dictada por la Juez Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fci dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por William Puerta Cano contra la empresa Cervecer\u00eda Uni\u00f3n, S.A., y en su lugar absolver a la empresa demandada de todos los cargos deducidos en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso Especial de Fuero Sindical iniciado por el actor se origino en los siguientes hechos, que fueron enunciados en ese proceso y que resultan relevantes para el proceso de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 1311 del 7 de julio de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO PRIMERO: ORDENAR la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical de la Junta Directiva Nacional de la organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de industria, denominada, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS EN COLOMBIA, con Registro Sindical No. 2673 del 06 de junio de 1993, elegida en la XIV Asamblea Nacional de Delegados celebrada del 17 al 21 de junio de 2003, quedando conformada de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS ALFONSO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>VICEPRESIDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCISCO ARRIETA MENESES \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO GENERAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECTOR HURTADO ACU\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>TESORERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAVIER SALAZAR ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFONSO CASTELLANOS M. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2\u00aa p\u00e1gina) \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO ASUNTOS COLECTIVOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN CARLOS GIRLADO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO EDUCACION Y SALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EVERALDO MARULANDA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO ORGANIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME GUERRERO CASTELBLANCO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO PRENSA Y PROPAGANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WILLIAM DE JESUS PUERTA CANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO SOLIDARIDAD Y BIENESTAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MIGUEL ANGEL MURILLO \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Resoluci\u00f3n se dispuso notificar a los jur\u00eddicamente interesados conforme al Decreto 01 de 1984 \u2013 C.Co.Ad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior Resoluci\u00f3n fue notificada por edicto fijado el 16 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La integraci\u00f3n de la Junta Directiva Nacional del Sindicato fue comunicada por \u00e9ste al Gerente Administrativo de Cervecer\u00eda Uni\u00f3n mediante escrito de junio 21 de 2003, radicado en la recepci\u00f3n de la empresa, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetado Doctor Abad: \u00a0<\/p>\n<p>Reciba un cordial saludo y a la vez queremos informarle como qued\u00f3 integrada nuestra nueva junta directiva nacional, la cual fue elegida en la XIV Asamblea Nacional de Delegados, realizada en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALFONSO ORTIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaseosas Colombianas S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO ARRIETA MENESES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Embotelladora Rom\u00e1n S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monter\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECTOR HURTADO ACU\u00d1A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaseosas Colombianas S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tesorero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAVIER SALAZAR ORTIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaseosas Colombianas S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO CASTELLANOS M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaseosas Colombianas S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Asuntos Colectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS GIRLADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Panamco S.A. Pererira \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Educaci\u00f3n y Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EVERALDO MARULANDA CASTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Embotelladora Rom\u00e1n S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valledupar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME GUERRERO CASTELBLANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaseosas Duitama S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Prensa y Propaganda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario Solidaridad y Bienestar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL ANGEL MURILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaseosas Hipinto \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera fueron elegidos los compa\u00f1eros JORGE CARO ARIZA y HUGO NINO APONTE como miembros de la comisi\u00f3n de reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>(Firmado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Firmado) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALFONSO ORTIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HUGO NINO APONTE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 17 de abril de 2004 la empresa Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. como culminaci\u00f3n de un proceso disciplinario decidi\u00f3 cancelar con justa causa el contrato de trabajo del se\u00f1or William de Jes\u00fas Puerta Cano, con base en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965. Para el efecto no se obtuvo previa calificaci\u00f3n de la falta por parte del juez laboral. Durante el tr\u00e1mite del proceso disciplinario el se\u00f1or William de Jes\u00fas Puerta Cano manifest\u00f3 que el mismo obedec\u00eda a un prop\u00f3sito de persecuci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El se\u00f1or William de Jes\u00fas Puerta Cano, mediante escrito de abril 21 de 2004 apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n se\u00f1alando que no hab\u00eda incurrido en falta disciplinaria alguna y que, adem\u00e1s, estaba amparado por la garant\u00eda de fuero sindical. (Folios 95 a 98) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En comunicaci\u00f3n de abril 23 de 2004, suscrita por el Director Administrativo de Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A., se le inform\u00f3 al recurrente que \u201c[e]sta Direcci\u00f3n decide CONFIRMAR la decisi\u00f3n de cancelar su contrato de trabajo por justa causa al tenor del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2531 de 1965, al incurrir en expresa violaci\u00f3n del reglamento interno de trabajo, disposiciones legales y obligaciones contractuales\u201d. \u00a0En dicha comunicaci\u00f3n no se hace alusi\u00f3n alguna a la pretensi\u00f3n del recurrente de estar amparado por fuero sindical. (Folios 99 a 101) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de solicitar sin \u00e9xito su reintegro a la empresa, en atenci\u00f3n al hecho de estar amparado por la garant\u00eda del fuero sindical, el se\u00f1or William de Jes\u00fas Puerta Cano inici\u00f3 proceso especial de fuero sindical en contra de Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda con argumentos que sintetiz\u00f3 en las siguientes excepciones: 1. Abuso del derecho, debido a que, en criterio de la empresa, el demandante ha incurrido en lo que se conoce como \u201ccarrusel de sindicatos\u201d y que consiste en la constituci\u00f3n y adhesi\u00f3n a diversas organizaciones sindicales con el objeto de beneficiarse del fuero sindical; 2. Carencia de derecho sustantivo, por cuanto el presunto nombramiento del actor como directivo del sindicato no produce efectos frente a la empresa ante la carencia de la comunicaci\u00f3n que debi\u00f3 hac\u00e9rsele; 3. Inexistencia del derecho, debido a que no hay lugar al pretendido reintegro puesto que la organizaci\u00f3n sindical que dice haberle otorgado el fuero no lo comunic\u00f3 al empleador; 4. Pago de todos los derechos causados a favor del actor; 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buena fe de la demandada y 6. Prescripci\u00f3n frente a cualquier eventual derecho foral del demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Primera Laboral del Circuito de Itag\u00fci en Sentencia de noviembre 5 de 2004 decidi\u00f3 condenar a la sociedad demandada al reintegro del demandante al cargo desempe\u00f1ado al momento del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la juez que, puesto que no se ha cuestionado la existencia jur\u00eddica del sindicato, ni la elecci\u00f3n de su \u00f3rgano directivo, la controversia debe centrarse en \u201c\u2026 la verificaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n personal al empleador del nombramiento efectuado al actor en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 363 y 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en tanto la inobservancia de este requisito no surte ning\u00fan efecto el cambio en la junta directiva \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala a continuaci\u00f3n que tanto el escrito firmado por el Presidente del Sindicato con fecha junio 21 de 2003, como diversos escritos de solicitud de permiso sindical para el accionante, todos los cuales tienen sello de recibido de \u00a0la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. \u201c\u2026 dan fe del conocimiento directo por parte de la empresa de la aludida nominaci\u00f3n \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, por otra parte, consta en el expediente que en forma general la correspondencia de Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. se recibe en la porter\u00eda de la empresa donde se halla ubicada una oficina de recepci\u00f3n que le coloca a la copia del respectivo escrito el sello de \u00e9sta con constancia de recibido y la fecha \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el nombramiento del accionante no se vislumbra un \u201cabuso del derecho\u201d, puesto que el mismo se efectu\u00f3 en el mes de junio de 2003 y la desvinculaci\u00f3n se materializ\u00f3 el 17 de abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las excepciones se\u00f1ala: \u201cimpl\u00edcitamente decididos los medios de defensa esgrimidos por la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia del Juzgado fue apelada por ambas partes. La parte actora apel\u00f3 para pedir que se confirme el reintegro pero que se haga expl\u00edcito en la motivaci\u00f3n que existi\u00f3 un af\u00e1n de desconocer el derecho de asociaci\u00f3n y la calidad de dirigente sindical que tiene el actor, y que se disponga que la devoluci\u00f3n de las cesant\u00edas pagadas por la empresa, que hab\u00eda sido ordenada, se haga en forma gradual. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada apel\u00f3 para que se la absolviese plenamente con base en tres consideraciones: La inexistencia del fuero sindical declarado; la falta de notificaci\u00f3n del presunto fuero sindical y la falta de decisi\u00f3n de las excepciones propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero expresa que, de acuerdo con la ley, est\u00e1n amparados por el fuero sindical los miembros de la junta directiva de todo sindicato, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes. Agrega que el se\u00f1or Puerta Cano no fue nombrado en calidad de suplente de la directiva nacional de SINALTRAINBEC, puesto que fue designado como Secretario de Prensa y Propaganda, cargo \u00e9ste que, afirma la empresa, no est\u00e1 comprendido dentro del texto del art\u00edculo 406 del C.S.T. En consecuencia, concluye, el se\u00f1or Puerta Cano no fue designado, ni como principal, ni como suplente en la directiva sindical, sin que tal realidad pueda alterarse por lo dispuesto en los estatutos del sindicato, que no tienen valor contra la ley. Por consiguiente, concluye, el se\u00f1or Puerta Cano no estaba amparado por fuero sindical para el momento de la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de notificaci\u00f3n del presunto fuero, la empresa manifiesta que de acuerdo con la ley, si un cambio en una junta directiva de un sindicato no se le comunica al empleador en forma escrita, el mismo no surte ning\u00fan efecto. Agrega que no es admisible que la notificaci\u00f3n de un acto de tal significaci\u00f3n para la marcha de una organizaci\u00f3n sindical se deje en una porter\u00eda y que no se acuda a los expeditos canales que existen para comunicarlo directamente a los directivos de la empresa. Reitera que \u201c[n]o se puede presumir y mucho menos afirmar que dejar una comunicaci\u00f3n trascendental en la porter\u00eda de una empresa sea la forma de notificar id\u00f3neamente al empresario de una decisi\u00f3n sindical\u201d. Concluye este ac\u00e1pite expresando que \u201c\u2026 el acto de notificaci\u00f3n al empleador de un cambio total o parcial en la junta es una acto SOLEMNE y como tal sin el lleno de esa solemnidad el acto como, lo sanciona la ley, es un acto inexistente \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera la empresa, queda establecida la inexistencia del acto de notificaci\u00f3n del presunto nombramiento del se\u00f1or PUERTA CANO \u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de D\u00e9cima Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia de 10 de febrero de 2005 decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De acuerdo con los art\u00edculos 363 y 371 del CST \u00a0\u201c\u2026 el nombramiento o \u00a0cambio de una Junta Directiva debe ser notificada (sic) al empleador. Es decir que la notificaci\u00f3n debe hacerse a quien tenga esa calidad (empleador) o a quien lo represente con facultades para obligarlo frente a sus trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 32 del CST (\u2026) nos dice quienes son representantes del empleador, identificando como tales a quienes por mandato legal, convencional o reglamentario tienen esa condici\u00f3n, y a los que ejerzan funciones de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n, lo mismo que a los intermediarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleado encargado de recibir la correspondencia no tiene ninguna de esas calidades y por ello no se puede considerar como representante del empleador. Por lo tanto, si solamente se sabe que la comunicaci\u00f3n se le entreg\u00f3 a \u00e9ste (sic) empleado, entonces no podemos afirmar que conoc\u00eda el nombramiento del actor como secretario de prensa y propaganda\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cPero a\u00fan admitiendo que el empleador conoc\u00eda de ese nombramiento, tambi\u00e9n tenemos que concluir que no ten\u00eda porque (sic) saber que estaba amparado por el fuero sindical, pues lo notificado al empleador es que el se\u00f1or William Puerta fue nombrado como Secretario de Prensa y Propaganda, y este cargo no fue considerado por el legislador, ni por la convenci\u00f3n colectiva, como cargo beneficiado por el fuero sindical.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal conclusi\u00f3n, prosigue el Tribunal, no puede oponerse lo que se dispone en los estatutos del sindicato, porque tales estatutos \u201c\u2026 no se le hab\u00edan dado a conocer al empleador o por lo menos no hay prueba de ello, y no ten\u00eda porque (sic) saber que la secretar\u00eda de prensa y propaganda estaba siendo desempe\u00f1ada por un \u2018suplente\u2019 amparado por el fuero sindical. Adem\u00e1s, en la Secretar\u00eda hab\u00eda otro miembro del sindicato, diferente al suplente, que tambi\u00e9n formaba parte de ella. Por lo tanto, no resultaba claro para el empleador que el actor estuviera amparado por el fuero sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento sobre la actividad sindical que se ha desarrollado a lo largo de los a\u00f1os en la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A., para mostrar lo que en su concepto son claras evidencias de una conducta antisindical de la empresa, el accionante expresa que la Sentencia de la Sala D\u00e9cima Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que impugna por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela es una clara v\u00eda de hecho por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con pleno conocimiento de su calidad de aforado \u2013derivada de su nombramiento como cuarto suplente en la directiva nacional de SINALTRAINBEC-, la empresa lo despidi\u00f3 el 17 de abril de 2004 sin permiso del juez del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de primera instancia en el proceso especial de fuero sindical se hace un recuento de los elementos normativos y f\u00e1cticos que permiten establecer la antijuridicidad de la conducta de la empresa, no obstante lo cual el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Todo juez debe saber que \u201c\u2026 tienen fuero sindical los 10 primeros directivos de la Junta que aparezcan as\u00ed inscritos en el registro sindical, a saber: los cinco primeros como principales y los cinco siguientes como suplentes, independientemente de las funciones que internamente se distribuyan entre los suplentes de acuerdo con los estatutos que son la ley de los sindicatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los hechos y en las pruebas que se analizaron por el juez de primera instancia \u201c\u2026 aparece de bulto que en la Resoluci\u00f3n del Ministerio y en las notificaciones estoy ubicado en el noveno puesto de la Junta Directiva Nacional, que as\u00ed qued\u00f3 inscrito mi nombre en los archivos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y que esa circunstancia fue ampliamente conocida por la Empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal, al desconocer la abundante prueba que acredita su condici\u00f3n de aforado, incurre en una \u201c\u2026 v\u00eda de hecho de caracter\u00edsticas alarmantes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima le han sido violados, el accionante solicita que se anule la sentencia del 10 de febrero de 2005 de la Sala D\u00e9cima Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para que quede en firme la Sentencia dictada por la juez Primera Laboral del Circuito de Itag\u00fci. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria solicita que se anule la sentencia de segunda instancia y que se ordene a la Sala D\u00e9cima Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que, en un lapso no superior a 48 horas, o en el t\u00e9rmino que se considere razonable, proceda \u201c\u2026 a dictar \u00a0nueva sentencia conforme a derecho en la que se respeten los derechos fundamentales conculcados al suscrito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados que integran la Sala D\u00e9cima Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn se opusieron a la demanda de tutela, con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede frente a providencias judiciales, salvo que se est\u00e9 ante una v\u00eda de hecho judicial, hip\u00f3tesis que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se presenta cuando existe una desconexi\u00f3n manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico y la actuaci\u00f3n del funcionario judicial de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la providencia que se impugna por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela fue proferida por el funcionario competente, respetando el derecho probatorio, sustantivo y procedimental que regula la materia. \u201cNo se trata de un ataque a la persona del demandante o a la organizaci\u00f3n sindical. La decisi\u00f3n de segunda instancia se sustent\u00f3 en el an\u00e1lisis serio y responsable de la prueba que se arrim\u00f3 al proceso. Si el demandante no cumpli\u00f3 con el deber impuesto por el art\u00edculo 177 del CPC la consecuencia de ello se reflej\u00f3 en la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en \u00e9sta (sic) instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que no se presenta una v\u00eda de hecho y la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para el debate de los asuntos ya decididos de manera definitiva por el juez competente, con sujeci\u00f3n a la ley, \u00a0a la jurisprudencia y a la prueba arrimada al proceso, debe denegarse por improcedente la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or Puerta Cano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 13 de mayo de 2005, resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo presentada por el accionante por considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede contra ninguna providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el solicitante es persona natural que act\u00faa en su propio nombre, est\u00e1 legitimado de acuerdo con la Constituci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirige contra la Sala D\u00e9cima Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia y de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Existencia de medios alternativos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra sentencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c\u2026 la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restrictivo. En respaldo a los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, desde sus primeros pronunciamiento sobre la materia, la Corte ha dejado en claro que la revisi\u00f3n de las providencias judiciales por parte del juez constitucional, est\u00e1 circunscrita \u00fanica y exclusivamente a los casos en que se verifique la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, entendiendo por tal aquella actuaci\u00f3n subjetiva del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico aplicable y violatoria de \u00a0derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto es claro que cuando se impugne una sentencia judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el juez debe adelantar un estudio sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201c\u2026todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el \u00e1mbito propio de sus competencias. Por consiguiente la acci\u00f3n de tutela no procede para hacer prevalecer una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica distinta o una diferente apreciaci\u00f3n de los hechos. Son estos escenarios librados a la autonom\u00eda judicial y, en cada caso concreto, el juez habr\u00e1 de decidir a partir de su convicci\u00f3n entorno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta raz\u00f3n, las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideraci\u00f3n de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constataci\u00f3n lleva a la conclusi\u00f3n de que la persona que acudi\u00f3 a la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que la decisi\u00f3n judicial, que corresponde a la expresi\u00f3n del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisi\u00f3n incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de situaciones excepcionales en las que es imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para el restablecimiento de la juridicidad, de manera que se protejan los derechos fundamentales de las personas afectadas por la impropia actuaci\u00f3n de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. La interpretaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico y jur\u00eddico consignada en la sentencia controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones expresadas hasta este punto, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido en contra de la sentencia que, en primera instancia, hab\u00eda ordenado el reintegro del accionante en el curso de un proceso de fuero sindical, dio una soluci\u00f3n a la controversia que lejos est\u00e1 de constituir una v\u00eda de hecho judicial y as\u00ed no puede calificarse porque en ella se hubiera dispuesto revocar la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no cabe hacer reproche constitucional alguno a la interpretaci\u00f3n que de los hechos y de las normas hizo la autoridad judicial accionada y con fundamento en la cual respald\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0Sin perjuicio de ello, vale reconocer que si bien en relaci\u00f3n con el supuesto que le fue planteado al juez laboral se podr\u00eda formular una tesis jur\u00eddica que condujera a una decisi\u00f3n opuesta o diferente a la finalmente adoptada por la autoridad accionada \u2013como en efecto fue la expuesta por el juez laboral de primera instancia-, ello no conduce a que el juez de tutela adquiera competencia para imponerla con la simple descalificaci\u00f3n fundada en lo que considere una \u201cmejor\u201d opini\u00f3n o \u201cmejor\u201d criterio sobre la manera como debe resolverse el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De acogerse una tesis tal, el que en un proceso judicial se adopten decisiones divergentes en primera y segunda instancia supondr\u00eda que necesariamente alguna de ellas incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y que el juez de tutela tendr\u00eda la posibilidad de entrar a examinar cu\u00e1l de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizar\u00eda su funci\u00f3n e invadir\u00eda el \u00e1mbito de competencia funcional de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Sala la controversia en s\u00ed misma no plantea un problema de trascendencia constitucional, se restringe, en cambio, a la interpretaci\u00f3n de normas de rango legal cuales son los art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en los que se regulan aspectos relativos a la composici\u00f3n de la junta directiva de los sindicatos, las modalidades del fuero que a sus integrantes cobija y la manera en que debe hacerse efectiva la comunicaci\u00f3n de estas circunstancias al empleador. \u00a0Definiciones todas que corresponde hacer a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que, en el caso sometido a examen, efectivamente se hicieron dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda del proceder de la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la libre apreciaci\u00f3n de las pruebas que hizo la autoridad judicial y de las obligaciones exigibles al empleador conforme a la normatividad aplicable, la conclusi\u00f3n sentada en el fallo controvertido, conforme a la cual \u00e9ste no estaba en capacidad de conocer que el accionante fung\u00eda como suplente de la junta directiva y que, en consecuencia, ten\u00eda a su favor la garant\u00eda de fuero sindical, resulta fundada en un razonable y razonado entendimiento de los art\u00edculos 32, 363 y 371 del C.S.T que no tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede interpretarse, como lo hizo la autoridad judicial accionada, que los requisitos para hacer efectiva la comunicaci\u00f3n que permite hacer oponible la garant\u00eda foral al empleador no fueron satisfechos en el caso sometido a examen. \u00a0Sobre el particular, la autoridad judicial accionada advirti\u00f3 que el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al que remite el art\u00edculo 371 del mismo estatuto, exige que la comunicaci\u00f3n sobre la constituci\u00f3n de la junta directiva de un sindicato -as\u00ed como los cambios totales o parciales de la misma-, dada la importancia de los derechos y obligaciones que surgen de la publicidad de esta informaci\u00f3n, tenga un tr\u00e1mite reglado y estricto que requiere que se haga al \u201cempleador como a al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, tomando en cuenta que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 el propio estatuto laboral se ocupa de definir qui\u00e9n es el empleador y sus representantes, la autoridad judicial accionada consider\u00f3, dentro de los l\u00edmites de su competencia funcional, que no puede el interprete presumir que aqu\u00e9l result\u00f3 efectivamente enterado a partir de un documento que s\u00f3lo permite establecer que la informaci\u00f3n se dio a conocer a un tercero que no funge como empleador o como representante de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento aludido no fue el \u00fanico expuesto por el fallo acusado de constituir una v\u00eda de hecho para respaldar su decisi\u00f3n. \u00a0Resulta pertinente destacar que la Sala accionada se ocup\u00f3 tambi\u00e9n de definir el punto sobre si, de admitirse que se hubiera satisfecho la comunicaci\u00f3n, el contenido de la misma permit\u00eda al empleador inferir la garant\u00eda de fuero en cabeza del accionante dada su calidad de miembro suplente de la junta directiva del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explic\u00f3 que la comunicaci\u00f3n no hac\u00eda precisi\u00f3n alguna en torno de la calidad de miembro suplente de la junta directiva del accionante \u2013y en realidad no la hac\u00eda- y que para establecer dicha calidad era necesario remitirse a otro documento, como es, el de los estatutos del sindicato, obligaci\u00f3n que no pod\u00eda hacerse exigible al empleador, cuyo deber se agota en reconocer la garant\u00eda a los miembros principales de la junta directiva \u00a0y a quienes act\u00faen como suplentes de \u00e9stos, sin que respecto de estos \u00faltimos est\u00e9 en el deber o en la facultad de inferir quienes son los titulares del fuero, a falta de una manifestaci\u00f3n expresa de qui\u00e9nes lo son. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, estas conclusiones no son contraevidentes o caprichosas, pues son el resultado de un an\u00e1lisis que desde el punto de vista l\u00f3gico y jur\u00eddico se desprenden del contenido de las normas interpretadas as\u00ed como del acerbo probatorio que obra en el proceso. \u00a0De manera que si eventualmente un autorizado criterio jur\u00eddico pudiera controvertirlas, ello no comporta que puedan ser descalificadas constitucionalmente, \u00fanico evento que autorizar\u00eda al juez de tutela su intervenci\u00f3n en estos casos. \u00a0Sobre el tema relacionado con las v\u00edas de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constituci\u00f3n y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicaci\u00f3n de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales4, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados5, (iii) sin respetar el principio de igualdad6, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio7\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala ninguna de estas circunstancias se evidencian en el presente caso y, en estas condiciones, la intromisi\u00f3n del juez de tutela para inopinadamente imponer la interpretaci\u00f3n que considere ajustada, adem\u00e1s de ser una tarea extra\u00f1a a su competencia, desconoce abiertamente el principio de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n judicial (C.P. arts. 228 y 230) conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas con los l\u00edmites del orden jur\u00eddico superior. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, pero por las razones expresadas en esta providencia, el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo presentada por William de Jes\u00fas Puerta Cano. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Obra en el expediente copia de las comunicaciones enviadas a las personas relacionadas por la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el sello de correo certificado de ADPOSTAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 CPT \u00a0ART. 117.\u2014Modificado. L. 712\/2001, art. 47. Apelaci\u00f3n. La sentencia ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. El tribunal decidir\u00e1 de plano dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al que sea recibido el expediente. \/\/ Contra la decisi\u00f3n del tribunal no cabe recurso alguno. \/\/ \u00a0ART. 118.\u2014Modificado. L. 712\/2001, art. 48. Demanda del trabajador. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 113 y siguientes. \/\/ Con la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro sindical o la comunicaci\u00f3n al empleador de la elecci\u00f3n, se presume la existencia del fuero del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Sentencia T-774 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cfr. \u00a0Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0La Corte se ha referido a los casos en que la interpretaci\u00f3n judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sobre las decisiones proferidas en contravenci\u00f3n del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia SU-120 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1101\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional \u00a0 La Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa implica, prima facie, la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. 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