{"id":11975,"date":"2024-05-31T21:41:32","date_gmt":"2024-05-31T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1102-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:32","slug":"t-1102-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1102-05\/","title":{"rendered":"T-1102-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1102\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otros medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando no se verifica perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA POR DEFECTO FACTICO-Destituci\u00f3n de Alcalde por nombramiento de persona que no reun\u00eda las calidades para llenar sus vacancias temporales \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Formas a trav\u00e9s de las cuales se materializa el poder punitivo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Elementos a trav\u00e9s de los cuales el Estado ejerce control sobre sus coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Finalidad distinta \u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s importante de esta diferenciaci\u00f3n de finalidad, bienes protegidos e inter\u00e9s jur\u00eddico, es la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores p\u00fablicos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En cambio, en el proceso penal las normas buscan, entre otras cosas, preservar bienes sociales m\u00e1s amplios. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL Y DISCIPLINARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Se hace extensiva al Derecho Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1145903 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Arturo Bello Bonilla \u00a0contra la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho ( 28 ) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, , en primera instancia, y la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en segunda, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Carlos Arturo Bello Bonilla \u00a0contra la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado, por intermedio de apoderado, el 1 de marzo de 2005, el se\u00f1or Carlos Arturo Bello Bonilla solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad personal, al trabajo y a la vida, presuntamente violados por las autoridades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Arturo Bello Bonilla fue elegido, mediante elecci\u00f3n popular, para ocupar el cargo de Alcalde Municipal de Soacha durante el per\u00edodo 2004-2007. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose en el desempe\u00f1o de sus funciones, en cuatro oportunidades relacionadas con enfermedad y viajes al extranjero, mediante la expedici\u00f3n de los decretos 469 de 4 de marzo de 2004, 679 de 7 de mayo de 2004, 706 de 1 de junio de 2004 \u00a0y 714 de junio de 2004, el actor encarg\u00f3 para el ejercicio de las funciones de alcalde al se\u00f1or H\u00e9ctor Liborio V\u00e1squez Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos nombramientos as\u00ed hechos originaron la iniciaci\u00f3n, el 10 se septiembre de 2004, de una investigaci\u00f3n disciplinaria contra el se\u00f1or Bello Bonilla. La Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca consider\u00f3 que exist\u00eda m\u00e9rito suficiente para formular cargos contra el investigado, dado que la persona por \u00e9l encargada en esas cuatro oportunidades, si bien era funcionario de la alcald\u00eda municipal de Soacha, no era Secretario del Despacho al momento de tomar los encargos y, por ende, mediante \u00e9stos se hab\u00eda contravenido lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994, que fija el procedimiento que se debe cumplir para hacer la designaci\u00f3n en vacancias temporales de los alcaldes municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n de 7 de diciembre de 2004, la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca sancion\u00f3 disciplinariamente al actor. Dicha autoridad consider\u00f3 que el investigado hab\u00eda incurrido en una falta grav\u00edsima de acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002: \u201cRealizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo1\u201d ya que el encargo hecho en contra de la ley constitu\u00eda una conducta que se pod\u00eda encuadrar en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal: \u201cEl servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os\u201d En consecuencia, le aplic\u00f3 la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tal resoluci\u00f3n fue apelada por el afectado y correspondi\u00f3 su conocimiento en segunda instancia al despacho del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, qui\u00e9n decidi\u00f3 confirmarla en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Arturo Bello Bonilla considera que tales decisiones constituyen v\u00eda de hecho en sede administrativa y que, por consiguiente, los funcionarios de la procuradur\u00eda que resolvieron sobre la queja disciplinaria vulneraron, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00e9ste que la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, en su integridad, estuvo basada sobre la presunci\u00f3n de culpabilidad y que los funcionarios no valoraron adecuadamente el material probatorio recaudado durante el proceso. Adem\u00e1s indica que no se le brindaron oportunidades de defensa adecuadas y que se le est\u00e1 sancionando por un prevaricato que no cometi\u00f3. \u00a0Considera que, dado que en la actualidad se encuentra separado de su cargo por causa de las decisiones violadoras del debido proceso, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procesal adecuado para remediar la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de 3 de marzo de 2005, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admiti\u00f3 la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or Carlos Arturo Bello Bonilla y orden\u00f3 que se informara \u00a0a los \u00a0demandados dentro del proceso sobre la existencia de \u00e9ste con el fin de que rindieran informe. Para tal efecto concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En escrito presentado el 8 de marzo de 2005, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento de Cundinamarca solicit\u00f3 al juez de tutela denegar el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito argument\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca no hab\u00eda desplegado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n constitutiva de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Bello Bonilla. Ello porque el proceso disciplinario hab\u00eda sido adelantado por funcionarios de la Procuradur\u00eda, mientras que la autoridad departamental solamente se hab\u00eda limitado a cumplir lo ordenado por \u00e9sta, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 172 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido inform\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n 7047 de 11 de febrero de 2005, el Coordinador de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le hab\u00eda remitido copia de los fallos que sancionaban al demandante, as\u00ed como la constancia de ejecutoria relacionada con ellos, en la que se solicitaba hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta al actor dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que consideraba que la acci\u00f3n de tutela era improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a los que pod\u00eda acudir el se\u00f1or Bello Bonilla para la defensa de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De igual manera, el 8 de marzo de 2005 , la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicit\u00f3 que no se concediera la tutela reclamada por el se\u00f1or Bello Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que su actuaci\u00f3n en el proceso disciplinario adelantado contra el entonces alcalde de Soacha se hab\u00eda ajustado a la plena observancia de todas las garant\u00edas previstas en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En particular adujo que las pruebas recaudadas durante el proceso hab\u00edan sido conocidas en su totalidad por el investigado y su apoderado, quienes tambi\u00e9n hab\u00edan allegado parte del material probatorio que se consider\u00f3 para imponer la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente para el caso, pues el actor no hab\u00eda agotado otros mecanismos judiciales de defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Posesi\u00f3n No. 3 de 2003, por medio de la cual se dio posesi\u00f3n al se\u00f1or Carlos Arturo Bello Bonilla como alcalde municipal de Soacha para el periodo 2004-2007. (Folios 34-35) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado del se\u00f1or Bello Bonilla contra la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca (Folios 74-97) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo proferido por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n desatando la apelaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca (Folios 98-116) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 019 de 2005, por el cual la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca ejecut\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria contra el se\u00f1or Carlos Arturo Bello Bonilla (Folios 117-121) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del proceso disciplinario adelantado contra el se\u00f1or Carlos Alberto Bello Bonilla por la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca (Folios 141-220) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 11 de marzo de 2005, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Carlos Arturo Bello Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 tal Tribunal en su breve sentencia que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, \u201ctoda vez el demandante dispone de la posibilidad de impugnar los actos administrativos que ordenan su destituci\u00f3n y lo inhabilitan para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os..\u201d.2 Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual y subsidiario y que, por consiguiente, no est\u00e1 llamada a sustituir los mecanismos procesales ordinarios establecidos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Arturo Bello Bonilla impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, solicitando que \u00e9sta fuera revocada y que, en su lugar, se concediera el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia hab\u00eda despachado el asunto puesto a su consideraci\u00f3n de una manera simplista, desconociendo el car\u00e1cter de la acci\u00f3n de tutela como remedio urgente a situaciones graves. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en relaci\u00f3n con el ejercicio de otros mecanismos de defensa judicial, ya se hab\u00eda presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos actos atacados en sede de tutela, pero que ante la inefectividad y demora de los mismos, \u00e9stos no resultaban adecuados para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que la acci\u00f3n de tutela era plenamente procedente como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el demandante hizo una juiciosa exposici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 26 de mayo de 2005, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no se advert\u00eda que no se hubieran analizado las pruebas o que se hubieren tergiversado, como pretend\u00eda hacerlo ver el actor, y que una circunstancia muy diferente era que el demandante no compartiera la conclusi\u00f3n a la que hab\u00edan llegado las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, frente a la calificaci\u00f3n de la pena como grav\u00edsima por constituir la conducta sancionada la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, no se precisaba la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal por parte de la jurisdicci\u00f3n y que si la conducta investigada realiza objetivamente un tipo penal, no interesaban al derecho disciplinario los resultados de un proceso de tal \u00edndole ni constitu\u00eda prejudicialidad en relaci\u00f3n con aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indic\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa era la instancia que deb\u00eda resolver definitivamente los cuestionamientos hechos a la actuaci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n iniciada por el se\u00f1or Carlos Arturo Bello Bonilla \u00a0contra la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 7 de julio 15 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis la Sala observa que la demanda del actor en contra de los funcionarios de la Procuradur\u00eda se concreta en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, dado que no existi\u00f3 adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al desconocer los funcionarios demandados el principio de legalidad en relaci\u00f3n con la graduaci\u00f3n de la pena como grav\u00edsima, vinculando la conducta del actor a un delito, el de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al haber desconocido los funcionarios cuestionados la presunci\u00f3n de inocencia que, para efectos del proceso disciplinario, se encuentra consagrada en el art\u00edculo 9 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Sala en la presente sentencia \u00a0exigen establecer si efectivamente existieron las v\u00edas de hecho alegadas y si por ende se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Carlos Arturo Bonilla, teniendo en cuenta que los funcionarios de la Procuradur\u00eda alegan que su actuaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 estrechamente a la constitucionalidad y legalidad que debe regir en ocasiones como la presente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de alcanzar las respuestas pertinentes, la Sala primero expondr\u00e1 lo relativo a la potestad sancionadora del Estado en relaci\u00f3n con las categor\u00edas sustantivas y procesales que son propias del derecho disciplinario. Tambi\u00e9n reiterar\u00e1 la doctrina de esta Corte en materia de la observancia del debido proceso por parte de las autoridades disciplinarias y la posibilidad de la procedencia de acci\u00f3n de tutela cuando se vulneran los derechos de los sujetos a sanciones de este tipo. Para finalizar, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Potestad sancionadora del Estado en su modalidad disciplinaria. Distinci\u00f3n entre el derecho disciplinario y el derecho penal y \u00a0el principio de legalidad en materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Ha aclarado en varias oportunidades esta Corte que la potestad sancionadora del Estado comprende varias modalidades, y ha se\u00f1alado que estas comprenden las situaciones \u00a0como las reguladas por el derecho penal, el derecho de las contravenciones\u00a0 y el derecho disciplinario, entre otras Dichas modalidades tienen elementos comunes y elementos espec\u00edficos o particulares3. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho disciplinario, ha manifestado esta corporaci\u00f3n que el establecimiento de un r\u00e9gimen de \u00e9ste tipo corresponde al desarrollo del principio de legalidad propio de un Estado de derecho en el que las autoridades deben respeto y observancia al ordenamiento jur\u00eddico y responden por las acciones con las que infrinjan las normas o por las omisiones al debido desempe\u00f1o de sus obligaciones4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario as\u00ed concebido se plasma principalmente en \u00a0el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Este C\u00f3digo comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos, definiendo las conductas que se consideran faltas disciplinarias, las sanciones que se pueden imponer y el proceso que debe seguirse para establecer la responsabilidad disciplinaria5 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede se\u00f1alar que el sistema normativo que configura \u00a0tal derecho regula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Las conductas -hechos positivos o negativos- que pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es as\u00ed, como la violaci\u00f3n de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que est\u00e1n sujetos los funcionarios y empleados p\u00fablicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, seg\u00fan la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurri\u00f3 su comisi\u00f3n y los antecedentes relativos al comportamiento laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garant\u00eda constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a trav\u00e9s del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria .6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Esta Corte tambi\u00e9n ha querido establecer las diferencias existentes entre dos modalidades del derecho sancionador \u2013el derecho disciplinario y el derecho penal- con el fin de concretar los campos de acci\u00f3n que son propios de cada una de estas manifestaciones de la potestad sancionadora del Estado. Para tal efecto ha se\u00f1alado que no se puede afirmar la existencia de identidad de objeto ni identidad de causa entre estos dos tipos de derecho sancionador, pues la finalidad del proceso que se adelanta con fundamento en ellos es distinta y los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, as\u00ed como el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. \u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s importante de esta diferenciaci\u00f3n de finalidad, bienes protegidos e inter\u00e9s jur\u00eddico, es la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores p\u00fablicos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En cambio, en el proceso penal las normas buscan, entre otras cosas, preservar bienes sociales m\u00e1s amplios. 7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, habiendo establecido con claridad que el derecho disciplinario es independiente frente al derecho penal, la Corte tambi\u00e9n ha indicado de qu\u00e9 manera opera el principio de legalidad dentro de este campo del derecho. No sobra recordar aqu\u00ed que el principio de legalidad se encuentra establecido en el art\u00edculo 29 de nuestra Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien el principio arriba expuesto debe aplicarse sin excepci\u00f3n en todas las actuaciones procesales que se deriven de la potestad sancionadora del Estado, existe una diferencia importante en la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad respecto de la determinaci\u00f3n de las conductas en los tipos legales del ordenamiento penal, por un lado, y en los del ordenamiento disciplinario, por el otro. Ello porque, a diferencia de la materia penal, en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan con los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario. 8Este fen\u00f3meno se da \u00a0en raz\u00f3n de que: \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en desarrollo de su facultad de configuraci\u00f3n, adopt\u00f3 un sistema gen\u00e9rico de incriminaci\u00f3n denominado\u00a0 numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria, puede verse afectado tanto por conductas dolosas como culposas, lo cual significa que las descripciones t\u00edpicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ah\u00ed que corresponda al\u00a0 int\u00e9rprete, a partir del sentido general de la prohibici\u00f3n y del valor que busca ser protegido, deducir qu\u00e9 tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violaci\u00f3n de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios se\u00f1alados en el Art. 43 de la misma ley, lo cual obviamente no significa que aquel cree normas y que asuma por consiguiente el papel de legislador, ya que s\u00f3lo aplica, en el sentido propio del t\u00e9rmino, las creadas por este \u00faltimo con las mencionadas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El debido proceso en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En numerosas oportunidades, esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho al debido proceso \u00a0es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. La vigencia de tal derecho en el \u00e1mbito del derecho disciplinario se justifica, \u00a0no s\u00f3lo por el mandato constitucional del art\u00edculo 29 de la Carta \u2013seg\u00fan el cual el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa-, sino tambi\u00e9n por tratarse de una manifestaci\u00f3n del poder sancionador del Estado10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que las funciones y procedimientos disciplinarios tienen naturaleza administrativa, \u201cderivada de la materia sobre la cual trata -referente al incumplimiento de deberes administrativos en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica-, de las autoridades de car\u00e1cter administrativo encargadas de adelantarla, y de la clase de sanciones a imponer, as\u00ed como de la forma de aplicarlas\u201d11, y que de acuerdo con dicha naturaleza, las garant\u00edas propias del debido proceso no cuentan en el proceso disciplinario con el mismo alcance que las que se aplican a las actuaciones desarrolladas por la justicia penal. As\u00ed pues, en el \u00e1mbito del derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garant\u00edas constitucionales inherentes al debido proceso, mutatis mutandi, se aplican a los procedimientos disciplinarios, ya que, su aplicaci\u00f3n se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del derecho disciplinario y, especialmente, al inter\u00e9s p\u00fablico y a los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda y celeridad que informan la funci\u00f3n administrativa.12 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, en particular, tres elementos claves que distinguen la operancia del debido proceso en el campo penal de su aplicaci\u00f3n del campo disciplinario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias denominado de los n\u00fameros abiertos, o numerus apertus, por oposici\u00f3n al sistema de n\u00fameros cerrados o clausus del derecho penal.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, dado que \u00a0la Corte ha indicado c\u00f3mo opera el derecho al debido proceso en el contexto del proceso disciplinario, tambi\u00e9n \u00a0ha analizado diversos casos en los cuales fueron presentadas demandas de tutela contra sanciones de este tipo disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que la posibilidad que tienen los actores de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a menos de que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, hace improcedente el amparo solicitado. Ha \u00a0considerado esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 C.C.A) \u00a0es un instrumento procesal \u00a0id\u00f3neo y eficaz para alcanzar la protecci\u00f3n judicial derivada de posibles irregularidades en el proceso disciplinario, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensi\u00f3n provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de aquel (Arts. 238 C. Pol. y 152 y s.s C.C.A.).Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, ha dicho la Corporaci\u00f3n que la sanci\u00f3n disciplinaria en s\u00ed misma no puede considerarse un perjuicio de tal \u00edndole.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El se\u00f1or Carlos Arturo Bello demanda a la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca, al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca por considerar que tales autoridades vulneraron, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso en el curso de un proceso disciplinario que concluy\u00f3 con su destituci\u00f3n como alcalde municipal de Soacha y la inhabilidad para el ejercicio de cargos p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os. Ello porque, estando en funciones de alcalde encarg\u00f3 para que desempe\u00f1ara \u00e9stas, en cuatro vacancias temporales, a una persona que no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en la Ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que los demandados, en su actuaci\u00f3n, incurrieron en v\u00eda de hecho por defectos f\u00e1ctico y sustancial al no haber dado una adecuada valoraci\u00f3n a las pruebas; al haber desconocido el principio de legalidad en relaci\u00f3n con la graduaci\u00f3n de la pena como grav\u00edsima, vinculando la conducta del actor a un delito, el de prevaricato por acci\u00f3n; al haber desconocido la presunci\u00f3n de inocencia que, para efectos del proceso disciplinario, se encuentra consagrada en el art\u00edculo 9 de la Ley 734 de 2002 y de manera general porque no se le brindaron las garant\u00edas del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraci\u00f3n previa en el estudio del caso concreto, esta Sala desea referirse brevemente a la procedencia del mecanismo constitucional de tutela. En este sentido cabe reiterar aqu\u00ed la regla de procedencia enunciada en un pasaje anterior de esta sentencia en el sentido de que la posibilidad que tienen los sancionados disciplinariamente de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en concreto a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, hace improcedente el amparo solicitado por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, a menos que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio. Es pertinente reiterar tambi\u00e9n que se ha considerado que la sanci\u00f3n disciplinaria en s\u00ed misma no puede considerarse un perjuicio de tal \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta dicha regla, esta Sala considera que es pertinente el estudio de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio y que la misma podr\u00e1 prosperar si se determina , por \u00a0una parte, la vulneraci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales y, por otra parte, la existencia de un perjuicio irremediable de los mismos, esto \u00faltimo principalmente por la circunstancia de que por disposici\u00f3n constitucional los Alcaldes municipales son elegidos para un periodo fijo que probablemente expirar\u00eda mientras se adelanta un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed pues la Sala entra a establecer, en primer orden de ideas, si la actuaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca lesion\u00f3 o amenaz\u00f3 derechos de rango fundamental cuya titularidad corresponda al actor. En este sentido cabe anotar que la Sala considera que, dado que exist\u00eda ya pronunciamiento de primera y segunda instancia por parte de las autoridades encargadas de determinar la responsabilidad disciplinaria del se\u00f1or Bello Bonilla, la Gobernaci\u00f3n no contaba con alternativa diferente que cumplir lo dispuesto por \u00e9stas. Cabe observar en este sentido que, tal y como lo se\u00f1ala la Gobernaci\u00f3n misma en el informe rendido durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 172 de la Ley 734 de 2002 prev\u00e9 que los gobernadores son responsables de hacer efectivas las sanciones disciplinarias impuestas a los alcaldes de sus departamentos.15 Debe entenderse, por ende, que la expedici\u00f3n del Decreto 19 de 2005 por parte de la Gobernaci\u00f3n se hizo en cumplimiento de la norma legal citada y con soporte en decisiones de car\u00e1cter disciplinario que se encontraban ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si los funcionarios del ministerio p\u00fablico que impusieron las sanciones disciplinarias hubieran incurrido en v\u00eda de hecho durante el tr\u00e1mite del respectivo proceso es algo que escapar\u00eda de las posibilidades de control de la Gobernaci\u00f3n, ya que esta entidad, dentro del tr\u00e1mite previsto para la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, no ejerce ning\u00fan tipo de control de legalidad sobre la actuaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior deduce esta Sala que no existi\u00f3, por parte de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, violaci\u00f3n o amenaza alguna de los derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos Arturo Bello Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Evacuado el anterior punto, la Sala examinar\u00e1 uno a uno los cuestionamientos del demandante dirigidos en contra de las autoridades demandadas que pertenecen a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, en primer t\u00e9rmino la Sala se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con el presunto defecto f\u00e1ctico derivado de la falta o inadecuada valoraci\u00f3n probatoria que el demandante imputa a los procuradores demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe se\u00f1alar que el se\u00f1or Bello Bonilla aduce que \u201c&#8230; la valoraci\u00f3n probatoria y alcances dados a la prueba fueron \u00a0precarios&#8230;\u201d16 y que esta afirmaci\u00f3n del demandante se repite a lo largo del texto de su demanda, vincul\u00e1ndola con el problema relacionado con la presunci\u00f3n de inocencia, sin que esta Sala vea, m\u00e1s all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n, que se indique en concreto cu\u00e1les pruebas dan lugar a la aparici\u00f3n del defecto alegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aqu\u00ed recordar lo que ya tantas veces ha dicho la Corte en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico. Es este, seg\u00fan la jurisprudencia, el que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n17. Esto ciertamente no ocurre en el caso que estudia la Sala, ya que salta a la vista que los funcionarios demandados contaron con el material probatorio suficiente para tomar la decisi\u00f3n que les correspond\u00eda tomar. Cabe se\u00f1alar que, seg\u00fan consta en el expediente de tutela18, la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca practic\u00f3 visitas especiales a la alcald\u00eda municipal de Soacha, recaud\u00f3 pruebas documentales y testimoniales en las que soport\u00f3 su decisi\u00f3n. Con fundamento en tales pruebas tambi\u00e9n decidi\u00f3 el Viceprocurador la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que lo que realmente motiva al demandante al formular esta queja en contra del aspecto probatorio del proceso es una inconformidad con la manera como la prueba fue evaluada. Esto se expresa as\u00ed en la demanda: \u201cRespecto de la valoraci\u00f3n de las pruebas, debemos decir, que no siempre se verifica en real forma por los juzgadores, con el argumento de que la prueba fue estudiada en su conjunto y as\u00ed cubrir la falencia del estudio anal\u00edtico de los medios probatorios, en la pr\u00e1ctica se soslaya frecuentemente, mediante el uso torticero del denominado expediente de apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas, simplemente limit\u00e1ndose el juzgador a manifestar que el material probatorio ha sido valorado en conjunto&#8230;\u201d19 Lo anterior es m\u00e1s que suficiente para demostrar que lo que aqu\u00ed se alega es la inconformidad con la forma en que fue interpretado el conjunto de las pruebas; inconformidad que no constituye, desde la doctrina que la Corte ha construido sobre la materia, v\u00eda de hecho posible. Por ello la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico que alega el demandante no existe para esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Ahora bien, en la medida en la que, como se dijo, la problem\u00e1tica relacionada con la valoraci\u00f3n probatoria se encuentra vinculada con la queja en relaci\u00f3n con la inobservancia de la presunci\u00f3n de inocencia que debe acompa\u00f1ar las actuaciones disciplinarias, esta Sala abordar\u00e1 tal problema. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario rese\u00f1ar aqu\u00ed brevemente que el art\u00edculo 9 de la Ley 734 de 2002, corresponde en similar sentido al texto del Art\u00edculo 6o. de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-244-96 del 30 de mayo de 199620. En aquella oportunidad dijo esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el art\u00edculo 29, en estos t\u00e9rminos: &#8220;Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221;, lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio tiene aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino tambi\u00e9n en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: el principio general de derecho denominado &#8220;in dubio pro reo&#8221; de amplia utilizaci\u00f3n en materia delictiva, y que se ven\u00eda aplicando en el proceso disciplinario por analog\u00eda, llev\u00f3 al legislador a consagrar en la disposici\u00f3n que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, seg\u00fan el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta \u00edndole, debe resolverse en favor del disciplinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El &#8220;in dubio pro disciplinado&#8221;, al igual que el &#8220;in dubio pro reo&#8221; emana de la presunci\u00f3n de inocencia, pues \u00e9sta implica un juicio en lo que ata\u00f1e a las pruebas y la obligaci\u00f3n de dar un tratamiento especial al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoraci\u00f3n de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, debe llegar a la certeza o convicci\u00f3n sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administraci\u00f3n decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acci\u00f3n est\u00e1n probados y que la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta tipificada como infracci\u00f3n disciplinaria es imputable al procesado. Recu\u00e9rdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administraci\u00f3n o a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso; dependiendo de quien adelante la investigaci\u00f3n, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar, de lo trascrito, que: \u201ccomo es de todos sabido, el juez al realizar la valoraci\u00f3n de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, debe llegar a la certeza o convicci\u00f3n sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado\u201d. Esto pone de presente, pues, que al se\u00f1alar este defecto por desconocimiento del principio de presunci\u00f3n inocencia, el demandante no hace m\u00e1s que recabar su insatisfacci\u00f3n en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los funcionarios demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desea se\u00f1alar la Sala que en todos los eventos en los que un funcionario resulta sancionado disciplinariamente podr\u00eda alegar \u00e9ste que existi\u00f3 desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia que le ampara durante el proceso. Es claro que tal alegaci\u00f3n es un absurdo y que, como se cit\u00f3, uno de los aspectos de la presunci\u00f3n de inocencia es el in dubio pro disciplinado,\u00a0 seg\u00fan el cual \u201ctoda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta \u00edndole, debe resolverse en favor del disciplinado\u201d As\u00ed pues, la inconformidad del actor debe comprenderse dentro de dicho espectro y, por ende, entender que lo que alega es que la duda no se resolvi\u00f3 en su favor cuando deb\u00eda ser resuelta en tal sentido. Nuevamente observa la Sala que esta imputaci\u00f3n no pasa de ser una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica, sin que encuentre que el demandante haga siquiera un solo se\u00f1alamiento concreto en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de pruebas que deb\u00edan ser claramente interpretadas en su favor y que no lo fueron. De esta manera, pues, la Sala tampoco podr\u00e1 considerar que existi\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al omitir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Esta Sala tambi\u00e9n debe ocuparse del problema planteado en relaci\u00f3n con el desconocimiento del principio de legalidad en cuanto a la graduaci\u00f3n de la pena como grav\u00edsima. Este problema tambi\u00e9n involucra el problema de la proporcionalidad de la sanci\u00f3n impuesta y, por consiguiente, son evacuados de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es necesario que la Sala indique, tal y como lo hizo en las consideraciones generales de la presente sentencia, que la problem\u00e1tica que pasa por este aspecto se relaciona con el concepto del principio de legalidad en materia disciplinaria. En este contexto debe tenerse en cuenta que esta Corporaci\u00f3n, de manera general, ha diferenciado tal concepto en los diferentes campos del derecho sancionador y, especialmente, entre el derecho penal y el derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que le asista raz\u00f3n al juez de segunda instancia, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, al se\u00f1alar que calificar la conducta del actor como grav\u00edsima, de acuerdo con lo tipificado en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, no constituye una violaci\u00f3n al principio de legalidad. La Sala est\u00e1 plenamente de acuerdo con lo expresado por dicha instancia en el sentido de que la responsabilidad penal no debe estar demostrada, pues, probados los hechos que dan lugar a que los funcionarios de la Procuradur\u00eda hayan establecido que la conducta del demandante, en t\u00e9rminos objetivos, est\u00e1 de acuerdo con lo descrito en el Estatuto penal , es decir, que \u00e9ste haya proferido resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, pueden calificar la conducta como grav\u00edsima. De esta manera, entonces, se verifica que la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda tampoco viol\u00f3 el principio de legalidad, de conformidad con el desarrollo del numerus apertus, explicado en las consideraciones generales de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En resumen, la Sala no encuentra fundada ninguna de las acusaciones que el actor formula contra los demandados y, por ende, no considera que se haya violado derecho fundamental alguno y, por contera, que la situaci\u00f3n del demandante sea una de perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo constitucional de tutela. En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1, pero por los motivos expuestos en este fallo, las sentencias que revisa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta sentencia, la proferida el veintis\u00e9is \u00a0(26) de mayo de 2005 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual \u00e9sta confirm\u00f3 aquella dictada en primera instancia el once (11) de marzo de 2005 por la \u00a0Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegando el amparo deprecado por el se\u00f1or Carlos Arturo Bello Bonilla \u00a0en el proceso de tutela que \u00e9ste inici\u00f3 contra la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Numeral 1 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 225. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-124\/03 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-712 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-341 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-124\/03 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda y C-244 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-124\/03 y C-708\/99, entre otras. Al respecto cabe anotar: \u201c La prohibici\u00f3n de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisi\u00f3n tipol\u00f3gica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intenci\u00f3n, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitaci\u00f3n legal de las conductas; mientras que en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica y a la \u00a0reinserci\u00f3n \u00a0del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias \u00a0tienen que \u00a0ver con el servicio, con llamados de atenci\u00f3n, suspensiones o separaci\u00f3n del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un car\u00e1cter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanci\u00f3n disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales \u00a0que puedan deducirse de los hechos que la originaron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-155 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencias T-561\/05, C-095\/03, C-088\/02, C-948\/02, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia C-098 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-095\/03, MP: Rodrigo Escobar Gil y C-181 de 2002. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia C-948 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T- 743\/02, \u00a0T-215\/00, T\u2013262\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Dispone la Ley 734 de 2002 en su art\u00edculo 172: \u201cFuncionarios competentes para la ejecuci\u00f3n de las sanciones. La sanci\u00f3n impuesta se har\u00e1 efectiva por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El nominador, respecto de los servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los presidentes de las corporaciones de elecci\u00f3n popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores p\u00fablicos elegidos por ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto del particular que ejerza funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta teor\u00eda de los defectos, tan difundida por esta Corporaci\u00f3n, fue desarrollada en la sentencia T-231\/94. Ha sido reiterada recientemente en las sentencias T-811\/05, T-809\/05, T-779\/05 y T-778\/05, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 38 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>20 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1102\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otros medio de defensa judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando no se verifica perjuicio irremediable \u00a0 VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA POR DEFECTO FACTICO-Destituci\u00f3n de Alcalde por nombramiento de persona que no reun\u00eda las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}