{"id":11976,"date":"2024-05-31T21:41:32","date_gmt":"2024-05-31T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1103-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:32","slug":"t-1103-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1103-05\/","title":{"rendered":"T-1103-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1103\/05 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD O MALA FE-Duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD O MALA FE-Actitud contraria al principio de buena fe constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Requisitos para que pueda rechazar o decidir desfavorablemente la tutela por actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, o de persona jur\u00eddica, directamente o a trav\u00e9s de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por \u00faltimo, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:\u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD O MALA FE-Casos en que el juez de tutela no puede sancionar pecuniariamente a los responsables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo y as\u00ed lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por los mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Susceptible de ser protegido por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-La respuesta de la entidad accionada debe ser clara, completa y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Entidad p\u00fablica que descont\u00f3 por concepto de aportes en salud un porcentaje superior al estipulado en la norma aplicable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Solicitud no fue resuelta de manera completa por la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 Ram\u00f3n Franco Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho ( 28 ) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n Franco Ocampo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL, Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas, el 18 de abril de 2005, por considerar que la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la protecci\u00f3n social, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital y a la ancianidad, al descontar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0por concepto de aportes en salud, un porcentaje superior al estipulado en la norma aplicable; no ordenar la devoluci\u00f3n de las sumas descontadas injustamente y no dar respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto ante la entidad. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que mediante Resoluci\u00f3n No.00819 del 3 de marzo de 1964, obtuvo de CAJANAL su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual fue reajustada mediante Resoluci\u00f3n No. 00476 del 3 de enero de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el accionante contra CAJANAL, tutel\u00f3 el derecho a la igualdad y orden\u00f3 el reajuste de su pensi\u00f3n, a partir del 10 de noviembre de 1999, teniendo en cuenta que no se le hab\u00eda efectuado el aumento pensional establecido en la ley 445 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que teniendo en cuenta que la entidad accionada ha venido descontando de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el 12% por aporte en salud, debiendo ser lo correcto, en su criterio, \u00fanicamente el 8%, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 del decreto 692 de 1994, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener por esa v\u00eda el reembolso del 4% de m\u00e1s que se le descuenta de su pensi\u00f3n y adem\u00e1s el incremento de su pensi\u00f3n en el mismo porcentaje a partir del 1\u00ba de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Manizales, mediante fallo proferido el 5 de octubre de 2004, neg\u00f3 la tutela solicitada, argumentando para ello, que el accionante cuenta con otra v\u00eda de defensa judicial a la cual puede acudir, como es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y adem\u00e1s por cuanto no se invoc\u00f3 como mecanismo transitorio; no se aleg\u00f3 el perjuicio irremediable; ni tampoco se evidencia que el actor haya elevado petici\u00f3n solicitando a la entidad el incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que acude a esta nueva acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u201c&#8230;en raz\u00f3n de las urgencias que me acorralan y desesperan, por la amenaza que se cierne sobre mi m\u00ednimo vital, en orden a subsanar siquiera en parte, los perjuicios irremediables que estoy padeciendo en uni\u00f3n de mi c\u00f3nyuge, Isabel Jim\u00e9nez de Franco, en aras de la protecci\u00f3n social de la ancianidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta, la ineficacia evidente, por ahora, de la otra v\u00eda que pudiera tener o sea la contencioso administrativa, por las pot\u00edsimas razones de su duraci\u00f3n en el tiempo, extremadamente larga y lo angustioso de mi avanzada edad, que no me permitir\u00eda disfrutar de los beneficios de una decisi\u00f3n a mi favor.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce como hecho nuevo, el silencio administrativo que oper\u00f3 por la falta de respuesta completa al derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 el 2 de febrero de 2005, ante la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL, el cual fue respondido por la entidad con oficio No.235081 \u2013 GN-6076 del 25 de febrero de 2005, en relaci\u00f3n con uno de los puntos sobre los cuales versa la petici\u00f3n, quedando los dem\u00e1s aspectos sin respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala tambi\u00e9n como hecho nuevo, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, por haber tenido que incurrir en gastos no previstos debido a los quebrantos de salud originados en una operaci\u00f3n de la ves\u00edcula a la que debi\u00f3 ser sometido el 21 de febrero de 2005 y su permanencia posterior en la secci\u00f3n de coronarios de la Cl\u00ednica de la Presentaci\u00f3n de Manizales, a la que debi\u00f3 pagarle la suma de $1.000.000.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita que se ordene a la entidad accionada la suspensi\u00f3n de los descuentos del 12% para aportes en salud que se le viene haciendo de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y en su lugar se efect\u00faen en un 8% de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 42 del decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993. Adem\u00e1s una vez establecida la ilegalidad de la retenci\u00f3n en tal porcentaje, se ordene la devoluci\u00f3n de las cantidades que injustamente le fueron descontadas de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, desde el mes de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondi\u00f3 resolver la presente acci\u00f3n, mediante auto proferido el 20 de abril de 2005, admiti\u00f3 la solicitud de tutela, decret\u00f3 como prueba la documental aportada con la demanda y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a las partes. No obstante que mediante oficio No.299 enviado por correo certificado el 20 de abril de 2005, el Juzgado notific\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL, dentro del t\u00e9rmino legal la entidad accionada no hizo pronunciamiento alguno sobre los hechos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 3, fotocopia de la Resoluci\u00f3n No.00819 del 3 de marzo de 1964, proferida por el Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, por la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 7, fotocopia de la resoluci\u00f3n No.00476 del 3 de febrero de 1997, por la cual el Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, orden\u00f3 el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 11, fotocopia del fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 1999, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante el cual orden\u00f3 el reconocimiento y pago del reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 17, fotocopia del fallo proferido el 5 de octubre de 2004, en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Ram\u00f3n Franco Ocampo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL, para obtener por esta v\u00eda el reembolso del 4% que se le est\u00e1 descontando de m\u00e1s de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Folio 22, fotocopia del fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2004, en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se confirm\u00f3 lo decidido por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 30, fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado el 2 de febrero de 2005 por el apoderado judicial del accionante, ante la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL, mediante el cual solicita explicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el descuento del 12% de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por concepto de aportes en salud; devoluci\u00f3n de las sumas retenidas por fuera de lo autorizado en la ley y reajuste de la pensi\u00f3n y explicaci\u00f3n por no efectuar el reajuste de su pensi\u00f3n de la forma ordenada en el fallo de tutela, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 44, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante en la que consta que la fecha de nacimiento es el 24 de abril de 1913. \u00a0&#8211; Folio 46, fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida el 3 de enero de 2005, por el m\u00e9dico del Centro de Manometr\u00eda, en la que consta que el se\u00f1or Ram\u00f3n Franco es paciente hipertenso desde hace 15 a\u00f1os, actualmente en tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 52, fotocopia del recibo provisional de caja, expedido por la Cl\u00ednica de la Presentaci\u00f3n de Manizales, de fecha 22 de febrero de 2005, por valor de $1.000.000.o, por concepto de laparoscopia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; Folio 53, oficio GN-6076 de fecha 25 de febrero de 2005, dirigido al accionante por la Coordinadora del Grupo de N\u00f3mina de CAJANAL, mediante el cual se le informa en detalle la forma como se da aplicaci\u00f3n al decreto 445 de 1998, y \u00a0la raz\u00f3n por la que se considera no procedente la modificaci\u00f3n de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 2 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, con base en lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba del decreto 1382 de 2000, orden\u00f3 estarse a lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, en el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2004, por encontrar que la presente acci\u00f3n de tutela se sustenta en el mismo hecho en el que se fundament\u00f3 su anterior petici\u00f3n de amparo, la cual fue negada tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial y que no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante fallo proferido el 10 de junio de 2005, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo, teniendo en cuenta que se dan los presupuestos para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, pues resulta evidente la identidad de partes, de hechos y de pretensiones y por lo tanto las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela anterior promovida por el accionante, no admiten ser objeto de nueva controversia judicial, ni mucho menos ser modificadas a trav\u00e9s de una nueva sentencia de tutela; en consecuencia considera acertada la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en tal fallo, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1382 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de confirmar la sentencia impugnada, tambi\u00e9n estim\u00f3 el ad quem que siendo la acci\u00f3n manifiestamente temeraria, el fallo de primera instancia deb\u00eda adicionarse, para imponer condena en costas a cargo del accionante y a favor de la Naci\u00f3n, en cuant\u00eda de $3.815.000.oo, equivalente a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, las cuales fueron tasadas con fundamento en el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T- 443 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n adicional del apoderado del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 14 de septiembre de 2005, el doctor H\u00e9ctor Ariel Franco Jim\u00e9nez, obrando en calidad de apoderado del se\u00f1or Ram\u00f3n Franco Campo, solicita la revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 2 de mayo de 2005 y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, el 10 de junio de 2005, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, desconoci\u00f3 los principios de la doble instancia y de la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus, al haber adicionado el fallo con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria de $3.815.000.oo, sin ser o\u00eddo ni vencido en juicio, haciendo m\u00e1s gravosa la pena impuesta en primera instancia, con lo cual asegura, se contrari\u00f3 tambi\u00e9n su derecho de defensa y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que los fallos presentan una evidente denegaci\u00f3n de justicia, con vulneraci\u00f3n del principio de congruencia de las sentencias, toda vez que no se encuentra consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, al no resolver el fondo del asunto y por el contrario descargar la responsabilidad en otros fallos que tambi\u00e9n eludieron esa responsabilidad, amparados en una serie de deficiencias de la demanda, con lo cual se desconoci\u00f3 la eficacia de la instituci\u00f3n de la tutela y se neg\u00f3 la protecci\u00f3n judicial, por cuanto persiste la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que no es cierto que exista cosa juzgada e identidad de las partes, los hechos y las pretensiones, por cuanto al revisar las dos demandas, se pone de presente las diferencias fundamentales, inclusive por el aumento en la cuant\u00eda, dado el transcurso del tiempo. Se\u00f1ala como hechos nuevos de la acci\u00f3n de tutela los siguientes: \u201c&#8230;mecanismo transitorio en vista de la urgencia por los perjuicios irremediables causados, ineficacia de la v\u00eda contencioso administrativa por su demora comprobada y la edad del accionante (\u2026), agotamiento de la v\u00eda gubernativa y demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y del mal estado de la c\u00f3nyuge; y es que esas argumentaciones no son de la proposici\u00f3n originaria del tutelante, sino que est\u00e1n plasmadas en los mismos fallos anteriores, como deficiencias de la demanda, \u00a0para corregir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que los excesos de las providencias cuestionadas saltan a la vista, en tanto que las normas y la jurisprudencia que citan no corresponden al caso que se analiza. En el fallo de segunda instancia, los jueces pretendieron afianzar sus argumentos en la sentencia T-443 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, la cual en su parecer, no se acomoda al caso bajo an\u00e1lisis, toda vez que el funcionario cuestionado en esa oportunidad se rige por un r\u00e9gimen diferente al de los particulares y adem\u00e1s en \u00e9ste caso, no puede hacerse referencia al abuso doloso en el ejercicio de la tutela, con perjuicio y obstaculizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, pues el accionante tan solo se limit\u00f3 a ejercer su derecho fundamental, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destaca tambi\u00e9n la transparencia con la que obr\u00f3 el se\u00f1or Ram\u00f3n Franco, quien anex\u00f3 a la demanda toda la documentaci\u00f3n que reflejaba en su integridad la informaci\u00f3n completa de lo acaecido, sin sesgos ni esguinces de ninguna clase, desconociendo que el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, exige para la configuraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria, carecer de motivo expresamente justificado, que en este caso los falladores pasaron por alto, pues desecharon las pruebas aportadas con razonamientos que nada expresan, a pesar del valor innegable de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estima que la tutela invocada procede como mecanismo transitorio teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que con los descuentos efectuados por CAJANAL, se le ha privado al accionante de una suma de dinero que ha restringido su subsistencia y la de su familia en forma inequitativa y con violaci\u00f3n de su derecho a la dignidad, por no poder disponer de lo que legalmente se ha ganado y disfrutarlo en compa\u00f1\u00eda de su familia. Esto le ha generado perjuicios puesto debido a su avanzada edad, no sobrevivir\u00eda a un fallo proferido por el tribunal contencioso, adem\u00e1s de los gastos que el ejercicio de esa acci\u00f3n conlleva, unido al hecho de tener que atender obligaciones derivadas de su alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, transporte, distracciones e impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye que las sentencias cuestionadas, incurrieron en una clara v\u00eda de hecho, al transgredir lo dispuesto en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto que tales decisiones desconocieron el material probatorio aportado, que no fue objeto de su estudio y an\u00e1lisis, en especial el referente al agotamiento de la v\u00eda gubernativa, la edad del pensionado, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el deficiente estado de salud del accionante y su c\u00f3nyuge quien falleci\u00f3, el silencio de la entidad demanda, las fundamentales diferencias entre las demandas de tutela, en cuanto al objeto, las pretensiones, la cuant\u00eda y los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Invoca como vulnerados varios art\u00edculos del decreto 2591 de 1991, debido a la injusta calificaci\u00f3n de temeraria de la acci\u00f3n interpuesta, por haber sido proferida sin fundamento legal; al haber omitido pronunciamiento sobre la pretensi\u00f3n de la demanda y no fallar de fondo; con desconocimiento del perjuicio irremediable y por ende la posibilidad de aplicar la tutela como mecanismo transitorio y al no proceder con celeridad y sin la exigencia de tantos formalismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba del decreto 1382 de 2000, al considerarse que en el caso bajo an\u00e1lisis se presentan varias acciones de tutela con identidad de objeto, desconociendo as\u00ed, que la segunda es diferente de la primera, por cuanto recoge las omisiones que fueron se\u00f1aladas por los jueces en la primera acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo reitera la vulneraci\u00f3n de varias disposiciones constitucionales que regulan el debido proceso, el derecho de defensa, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la especial protecci\u00f3n a las personas en debilidad manifiesta y la prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las anteriores argumentaciones la Sala debe se\u00f1alar que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene \u00fanicamente la atribuci\u00f3n de revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia en la que las partes o intervinientes puedan presentar alegaciones y aportar o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 19911, en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido la \u201ctemeridad\u201d, como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el art\u00edculo 83 de la misma2, cuyo ejercicio se describe como la interposici\u00f3n de tutelas id\u00e9nticas, sin motivo expresamente justificado y cuya prohibici\u00f3n permite garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, \u00a0la sentencia T-009 de 20003 describi\u00f3, la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.\u201d En estas circunstancias, la actuaci\u00f3n temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una \u201cactitud torticera\u201d, que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa\u201d, que expresa un abuso del derecho porque \u201cdeliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d, o, finalmente, constituye \u201cun asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es indiscutible que una actuaci\u00f3n de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, no s\u00f3lo atenta contra la econom\u00eda procesal, sino tambi\u00e9n contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, como garant\u00edas inherentes a la moralidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la actuaci\u00f3n temeraria prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, le otorga al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones5; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d6; (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d7; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n que tiene el Juez de rechazar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional, tambi\u00e9n puede sancionar pecuniariamente a los responsables9, bien sea, de conformidad con lo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 199110, condenando al solicitante al pago de las costas, o bien, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil11, estableciendo una multa de entre 10 y 20 salarios m\u00ednimos12, siempre que su comportamiento se funde en m\u00f3viles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no sucede lo mismo y as\u00ed lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho13; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por los mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar14:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, o de persona jur\u00eddica, directamente o a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho de petici\u00f3n y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edtica, se define por esa misma norma como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y en ciertas ocasiones a los particulares, con el fin de obtener de ellas una respuesta. Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, \u00e9ste derecho no se limita \u00fanicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n y recibir de ella una informaci\u00f3n, sino que conlleva tambi\u00e9n que dicha respuesta sea oportuna, clara y de fondo, en relaci\u00f3n con la solicitud formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en virtud de la situaci\u00f3n de inferioridad en la que se encuentran los individuos frente al Estado, el derecho de petici\u00f3n fue reconocido por la Constituci\u00f3n de 1991 como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, cuyo objetivo se circunscribe a crear un espacio para que los ciudadanos tengan la oportunidad de acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a trav\u00e9s de las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, con el fin de obtener una decisi\u00f3n o de recibir la informaci\u00f3n que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, trazando algunas reglas b\u00e1sicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garant\u00eda fundamental. Entre otras, en la sentencia T-1160A de 200116, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los siguientes \u00a0criterios que se constituyen en \u00a0pautas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los jueces de tutela, al aplicar la Constituci\u00f3n en casos similares17: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,19 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;20 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su contenido esencial y respecto del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la jurisprudencia ha concluido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-El derecho de petici\u00f3n, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La garant\u00eda que se ofrece en el art\u00edculo 23 de la Carta se satisface s\u00f3lo con respuestas. Las notas evasivas y \u00a0los t\u00e9rminos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. (T-439 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte ha enfatizado en que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n, la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n (T-395 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, ha recabado la jurisprudencia, no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n en la que aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial. (T-228 de 1997).\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando es claro que el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petici\u00f3n, como lo es el acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, luego de agotada la v\u00eda gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo prop\u00f3sito de obtener la respuesta a una petici\u00f3n formulada, corriendo el riesgo de que, para la \u00e9poca en que se adopte la decisi\u00f3n judicial, ning\u00fan inter\u00e9s represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, ha considerado esta Corporaci\u00f3n que el derecho de petici\u00f3n solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuya finalidad, como qued\u00f3 expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por \u00e9l realizada.23 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante la presente acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Ram\u00f3n Franco Campo, de 92 a\u00f1os, quien obtuvo pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL en el a\u00f1o 1964, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la protecci\u00f3n social, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital y a la ancianidad, por considerar que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013 CAJANAL, le ha venido descontando de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por concepto de aportes en salud un 12%, debiendo ser, en su criterio, lo correcto \u00fanicamente el 8% de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 42 del decreto \u00a0692 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ante tal situaci\u00f3n, en el a\u00f1o 2004, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso del 4% de m\u00e1s que se le descuenta de su pensi\u00f3n y adem\u00e1s el incremento de su prestaci\u00f3n en el mismo porcentaje a partir del 1\u00ba de abril de 1994, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Manizales, mediante fallo proferido el 5 de octubre de 2004, argumentando para ello, que el accionante cuenta con otra v\u00eda de defensa judicial y no se evidencia que haya elevado petici\u00f3n solicitando a la entidad los ajustes a su pensi\u00f3n. (Fl.17) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo proferido el 22 de noviembre de 2004, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, en raz\u00f3n de que no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por estar recibiendo en la actualidad su mesada pensional y adem\u00e1s por cuanto el actor dispone de otro medio de defensa judicial, como es acudir directamente a la entidad para obtener una explicaci\u00f3n o instaurar la respectiva acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. (Fl.22) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 2 de febrero de 2005, radic\u00f3 ante la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL, petici\u00f3n de respuesta ajustada a derecho, sobre las razones para efectuar el descuento del 12% de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por concepto de aportes en salud, superando en un 4% el monto realmente ordenado en la norma; que se devuelvan las sumas retenidas ilegalmente y se ordene el reajuste de la pensi\u00f3n \u00a0y por \u00faltimo, se le expliquen las razones para no haber reajustado su pensi\u00f3n de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela y en cumplimiento de lo establecido en el decreto 445 de 1998. (fl.30) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio GN-6076 de fecha 25 de febrero de 2005, la Coordinadora del Grupo de N\u00f3mina de CAJANAL, dio respuesta al escrito presentado por el peticionario, \u00fanicamente en lo relacionado con la solicitud de aplicaci\u00f3n de la ley 445 de 1998, informando en detalle la forma en que la entidad ha dado aplicaci\u00f3n a la mencionada disposici\u00f3n, y la raz\u00f3n para no efectuar el reajuste de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifiesta el accionante que interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, por considerar que se presenta un hecho nuevo, al haber operado el silencio administrativo por la falta de respuesta completa a la petici\u00f3n que present\u00f3 el 2 de febrero de 2005, ante la entidad accionada, por cuanto en su criterio solamente respondi\u00f3 el tercero de los puntos sobre los cuales vers\u00f3 la petici\u00f3n, quedando los dem\u00e1s aspectos sin respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n como hechos nuevos, la solicitud de que se conceda la tutela como mecanismo transitorio dado el perjuicio irremediable; la ineficacia del mecanismo judicial con que cuenta para reclamar sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, por la demora en la obtenci\u00f3n del fallo y lo avanzado de su edad que no le permitir\u00eda disfrutar de los beneficios de una decisi\u00f3n a su favor; la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, por haber tenido que incurrir en gastos no previstos debido a los quebrantos de salud originados en una operaci\u00f3n de la ves\u00edcula a la que debi\u00f3 ser sometido el 21 de febrero de 2005 y su permanencia posterior en la secci\u00f3n de coronarios de la Cl\u00ednica de la Presentaci\u00f3n de Manizales, a la que debi\u00f3 pagar la suma de $1.000.000.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se abstuvo de dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra, pese \u00a0a haber sido notificada de la acci\u00f3n, raz\u00f3n por la que la Corte en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, tendr\u00e1 por ciertos los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia, con base en lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba del decreto 1382 de 2000, orden\u00f3 estarse a lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, en el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2004, por encontrar que la presente acci\u00f3n de tutela se sustenta en el mismo hecho en el que se fundament\u00f3 su anterior petici\u00f3n de amparo, la cual fue negada por los jueces de instancia, desconociendo el peticionario la existencia de decisiones judiciales ejecutoriadas sobre el mismo punto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia, resolvi\u00f3 confirmar tal decisi\u00f3n, por las mismas razones pero adicion\u00f3 el fallo de primera instancia para imponer condena en costas a cargo del accionante en cuant\u00eda de $3.815.000.oo, equivalente a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales, con fundamento en el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, y en los criterios expuestos por la Corte Constitucional, al considerar que la acci\u00f3n es manifiestamente temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n entra a determinar si al presentar \u00e9sta acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Ram\u00f3n Franco Ocampo incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria, a la luz de la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n, a la que se hizo referencia en las consideraciones generales de la presente providencia, para lo cual determinar\u00e1 si el demandante interpuso simult\u00e1nea o sucesivamente dos acciones de tutela, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que ambas acciones de tutela se dirigen contra el mismo demandado \u2013 CAJANAL \u2013 , Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas y tambi\u00e9n fueron propuestas por el mismo sujeto \u2013 el accionante Ram\u00f3n Franco Ocampo-, con lo cual encuentra acreditado el primero de los requisitos trazados por la jurisprudencia para la determinaci\u00f3n de la acci\u00f3n temeraria, como es la identidad de partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se evidencia que el se\u00f1or Franco Ocampo interpuso las acciones de tutela con el fin de obtener que se reduzca el descuento del 12% de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por concepto de aportes de salud, al 8% ordenado por la ley y se le reembolse el 4% de m\u00e1s que se le ha descontado por el mismo concepto desde el mes de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, confrontando las dos acciones, esta Sala encuentra que, contrariamente a lo afirmado por los jueces de instancia en la acci\u00f3n de \u00a0tutela que es hoy objeto de revisi\u00f3n constitucional, se fundamentan parcialmente en hechos diferentes que le sirven de causa. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En la primera acci\u00f3n el accionante con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, no hab\u00eda elevado petici\u00f3n a la entidad accionada para que en sede administrativa le fueran explicadas las inconsistencias que en su criterio se ven\u00edan presentando en los descuentos de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cual sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento a los falladores de primera y segunda instancia, para negar la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda acci\u00f3n en cambio, adem\u00e1s de los hechos relacionados con el descuento que CAJANAL efect\u00faa de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por concepto de aportes en salud, invocados tambi\u00e9n en la primera acci\u00f3n, se fundamenta en la falta de respuesta oportuna, clara y completa por parte de la entidad accionada, a la petici\u00f3n que el accionante realiz\u00f3 con anterioridad a la presentaci\u00f3n de \u00e9sta nueva acci\u00f3n, el d\u00eda 2 de febrero de 2005, para que le fueran absueltas sus inquietudes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, sin duda la ausencia de temeridad se verifica en el presente caso, no solamente por la existencia de un motivo justificado para presentar una nueva acci\u00f3n con fundamento en un hecho nuevo, sino adem\u00e1s por cuanto la conducta desplegada por el accionante se encuentra libre de intenciones maliciosas, fraudulentas o dolosas, pues desde el primer momento alleg\u00f3 con la demanda toda la documentaci\u00f3n en la que sustent\u00f3 la existencia del hecho nuevo e ilustr\u00f3 en suficiente medida el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 ante los jueces que conocieron de la acci\u00f3n tutela anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el calificativo de acci\u00f3n manifiestamente temeraria24, dado por la Sala Laboral del Tribunal Superior en el fallo materia de revisi\u00f3n, desconoce la garant\u00eda material de los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional para presentar acciones de tutela, cuando leg\u00edtimamente se considere que un derecho de dicha naturaleza est\u00e1 siendo vulnerado o amenazado, en desarrollo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el art\u00edculo 229 Superior.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no encontrando probada la conducta que se calific\u00f3 como atentatoria de los principios de la buena fe y lealtad procesal, tampoco se considera procedente la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n bajo la forma de costas, ordenada, conforme al art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales en su Sentencia, en cuant\u00eda de $3.815.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Teniendo en cuenta que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n observa que la petici\u00f3n presentada por el accionante, ante CAJANAL , no ha sido respondida en forma completa, por \u00a0tanto, se pronunciar\u00e1 sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, para lo cual verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales expuestos en cap\u00edtulo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 2005, mediante apoderado judicial el accionante, radic\u00f3 ante la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL, petici\u00f3n de respuesta ajustada a derecho, en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: (i) Se le explique la raz\u00f3n del descuento del 12% de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por concepto de aportes en salud, superando en un 4% el monto ordenado en el decreto 692 de 1994; (ii) se le devuelvan las sumas retenidas por fuera de lo autorizado en la ley; (iii) se ordene el reajuste de la pensi\u00f3n \u00a0y por \u00faltimo, (iv) se le expliquen las razones para no haberle reajustado su pensi\u00f3n de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, el 15 de octubre de 1999, que en amparo del derecho a la igualdad orden\u00f3 el reajuste establecido en el decreto 445 de 1998. (fl.30) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio GN-6076 de fecha 25 de febrero de 2005, la Coordinadora del Grupo de N\u00f3mina de CAJANAL, dio respuesta al escrito presentado por el peticionario, en lo relacionado con la: SOLICITUD DE APLICACI\u00d3N LEY 445\/98, informando en detalle la forma en que la entidad ha dado aplicaci\u00f3n a la mencionada disposici\u00f3n, para concluir que : \u201cEn raz\u00f3n a que en el caso la DIFERENCIA result\u00f3 \u00a0NEGATIVA, la Ley establece que en situaciones como esta no se efect\u00faa modificaci\u00f3n alguna sobre la mesada pensional.\u201d (fl.53) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la entidad accionada solamente ha dado respuesta a uno de los cuatro puntos sobre los que versa el derecho de petici\u00f3n, habiendo quedado tres de ellos sin respuesta alguna. En este sentido, es necesario reiterar que en relaci\u00f3n con las solicitudes respetuosas elevadas por las personas, su oportuna, clara y completa resoluci\u00f3n es la conducta exigible a la entidad requerida para cumplir con su deber y salvaguardar as\u00ed el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente para la Corte es claro que la petici\u00f3n presentada el 2 de febrero de 2005, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es decir el 18 de abril de 2005, todav\u00eda no hab\u00eda sido resuelta. En estas circunstancias resulta probado que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con base en lo expuesto anteriormente, se concluye que, contrariamente a lo afirmado por los jueces de instancia, en el presente caso no se configura cosa juzgada ni, por ende, actuaci\u00f3n temeraria del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como aquellos ordenaron estarse a lo resuelto en el proceso de tutela anterior a \u00e9ste, sin estudiar ni resolver el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, l\u00f3gicamente debe revocarse dicha decisi\u00f3n y, en su lugar, deber\u00eda examinarse en esta sentencia la materia sub judice, esto es, la decisi\u00f3n adoptada por CAJANAL en relaci\u00f3n con la solicitud del demandante, en particular respecto de la reducci\u00f3n del descuento de la mesada pensional por concepto de la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, del 12% al 8%, y el reembolso de lo descontado en exceso a partir de Abril de 1994, para determinar si dicha entidad vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho examen no es posible, precisamente porque, como se anot\u00f3, CAJANAL no ha resuelto dicha solicitud, por lo cual la Sala encuentra fundamento para \u00a0otorgar la tutela \u00fanicamente con el objeto de amparar el derecho de petici\u00f3n del demandante, sin perjuicio de que posteriormente \u00e9ste pueda instaurar acci\u00f3n de tutela contra aquella entidad si con base en el contenido de la decisi\u00f3n adoptada por la misma se re\u00fanen los presupuestos de dicha acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones enunciadas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales e impuso adicionalmente condena en costas al accionante en cuant\u00eda de $3.815.000.oo, dentro del proceso de tutela iniciado por Ram\u00f3n Franco Ocampo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n del actor, para lo cual ordenar\u00e1 a la entidad accionada que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo hubiere hecho a\u00fan, responda de fondo y de manera clara y completa la petici\u00f3n radicada el 2 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 10 de junio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales e impuso adicionalmente condena en costas al accionante en cuant\u00eda de $3.815.000.oo, dentro del proceso de tutela iniciado por Ram\u00f3n Franco Ocampo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n Franco Ocampo, para lo cual ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL- Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo hubiere hecho a\u00fan, \u00a0responda de fondo y de manera clara y completa la petici\u00f3n radicada el 2 de febrero de 2005, conforme a lo expuesto en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que la Sala no se pronuncia sobre la tutela de los otros derechos fundamentales invocados por el demandante, precisamente por no haber decidido la mencionada entidad la petici\u00f3n formulada por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta disposici\u00f3n fue objeto de control constitucional y declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3, que la presunci\u00f3n de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras la Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-308 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201c&#8230;Si la tutela fuere rechazada o denegada por el Juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad.\u201d. En relaci\u00f3n con el alcance de \u00e9sta disposici\u00f3n, ha dicho la Corte en Sentencia T- 443 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, lo siguiente: \u201c&#8230;la parte final del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica \u00e9sta con aquellas, as\u00ed debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretaci\u00f3n es coherente con el car\u00e1cter p\u00fablico, informal, gratuito de la tutela. Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurri\u00f3 en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresi\u00f3n del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala f\u00e9 se instaura la acci\u00f3n. Y quien tasa las &#8220;costas&#8221; es el Juez de tutela porque el inciso final del art\u00edculo 25 del decreto 2591\/91 se refiere a \u00e9l (algo muy distinto ocurre en la situaci\u00f3n consagrada en el primer inciso del mismo art\u00edculo en el cual lo principal son los perjuicios). Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidaci\u00f3n de estas costas y hubiera sido m\u00e1s apropiado emplear la expresi\u00f3n multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las &#8220;costas&#8221; responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 El tema de la temeridad en el tr\u00e1mite de tutela no est\u00e1 regulado exclusivamente por el art\u00edculo 38 \u00eddem, as\u00ed lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar, que \u00e9ste debe ser complementado con las disposiciones de los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe, tales como la carencia de fundamento legal para demandar, la alegaci\u00f3n a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilizaci\u00f3n del proceso para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos, la obstrucci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Ver entre otras las sentencias T-443de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-080 de 1998, \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara, SU-253 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0T-303 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiteradas en sentencias T-263 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-502 de 2003, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Dispone, al respecto, el art\u00edculo el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil :\u201cCada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidar\u00e1 en proceso verbal separado. A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cAl apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe. El juez impondr\u00e1 a cada uno, multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales. Copia de lo pertinente se remitir\u00e1 a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-721 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T- 184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Subrayado por fuera del texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-191 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia T-1006 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En sentencia T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T- 49 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencia T-496 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras la sentencia T-352 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 12 del cuaderno dos del expediente \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia T-303 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1103\/05 \u00a0 TEMERIDAD O MALA FE-Duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto \u00a0 TEMERIDAD O MALA FE-Actitud contraria al principio de buena fe constitucional. \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Requisitos para que pueda rechazar o decidir desfavorablemente la tutela por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}