{"id":11977,"date":"2024-05-31T21:41:32","date_gmt":"2024-05-31T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1104-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:32","slug":"t-1104-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1104-05\/","title":{"rendered":"T-1104-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1104\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Suministro de agua para satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de agua que reclaman los accionantes, es un servicio p\u00fablico, a trav\u00e9s de los cuales el Estado busca la satisfacci\u00f3n de las necesidades de toda la colectividad, constituy\u00e9ndose en uno de los medios que hacen posible el cumplimiento de sus fines, como son: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Es decir, se erigen como \u201cinstrumentos que le permiten al Estado alcanzar el ideal de justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva, bien sea que los preste directa o indirectamente, o que autorice a los particulares para hacerlo, en todo caso siempre ser\u00e1n su responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de agua potable \u00a0<\/p>\n<p>El agua es un l\u00edquido esencial para la vida de los seres humanos, encontr\u00e1ndose entonces en conexidad con el derecho fundamental a la vida, pues la falta de ella, aun durante breves per\u00edodos de tiempo pone en serio peligro la supervivencia, no s\u00f3lo de los seres humanos, sino de todos los seres vivos, se trata indiscutiblemente de una necesidad biol\u00f3gica de todo ser viviente. El derecho a la obtenci\u00f3n de agua potable para consumo humano, se encuentra sujeto a una serie de regulaciones contempladas en la ley o en los reglamentos, que deben ser respetadas por todos los asociados, a fin de que la satisfacci\u00f3n de dicha necesidad b\u00e1sica, dada su conexidad con el derecho a la vida, pueda satisfacer al mayor n\u00famero de personas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Solicitud servicio de agua. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1138238 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Castro L\u00f3pez \u00a0contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u201cEEPPM\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medell\u00edn, en primera instancia, y el Juzgado 8 Civil del Circuito de esa misma ciudad, en segunda, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Jaime Castro L\u00f3pez \u00a0contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u201cEEPPM\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2005, el se\u00f1or Jaime Castro L\u00f3pez solicita el amparo de sus derecho fundamental a la vida digna, presuntamente violado por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Castro L\u00f3pez aduce que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P le niegan la conexi\u00f3n de su vivienda al servicio de agua potable \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que en dos oportunidades ha solicitado a la entidad demandada la conexi\u00f3n a tal servicio, neg\u00e1ndose \u00e9sta a satisfacer sus pretensiones bajo el entendido de que la empresa no cuenta con redes de acueducto a las que pueda ser conectada la vivienda del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la actualidad sus dos vecinos, distantes del lugar de su residencia unos diez y cuatro metros, s\u00ed reciben el servicio de acueducto, y que \u00e9l se ha visto forzado a extender una manguera desde la vivienda de uno de \u00e9stos para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la irregularidad de dicha conexi\u00f3n lo tiene insatisfecho, y que desea \u201chacer uso del agua en una forma legal\u201d1 . Las negativas de la EEPPM \u2013indica- est\u00e1n violando el derecho a una vida digna, tanto de \u00e9l como de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicita al juez de tutela ordenar \u201ca las empresas p\u00fablicas me sea instalado el servicio legal de agua potable a mi residencia\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de 16 de febrero de 2005, el Juzgado 17 Civil Municipal de Medell\u00edn avoca conocimiento del proceso de tutela y corre traslado a la entidad demandada para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas rinda informe en relaci\u00f3n con el objeto de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Surtido dicho tr\u00e1mite, la EEPPM se opone a la solicitud de amparo hecha por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la empresa demandada que los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y entre ellos el de acueducto, si bien son indispensables para la persona, su prestaci\u00f3n por parte de empresas especialmente constituidas para tal fin no obliga a \u00e9stas a suministrarlos si no es t\u00e9cnicamente posible. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que eso es precisamente lo que ocurre en el caso de la vivienda del se\u00f1or Castro L\u00f3pez, pues no existen redes p\u00fablicas de acueducto de propiedad de la empresa en la cercan\u00eda. \u00a0Ello, de acuerdo con el Decreto 302 de 2000, significa que es el usuario quien debe construir las redes de acueducto que requiera, aunque estas tambi\u00e9n pueden ser construidas por las empresas de servicios p\u00fablicos, siempre que sea t\u00e9cnicamente posible y el valor de las mismas debe ser cobrado a quienes de ellas se beneficien.3 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar la construcci\u00f3n de la red de acueducto del actor, la empresa se\u00f1ala que se deben surtir unos tr\u00e1mites administrativos que implican: elaborar una solicitud de disponibilidad de acueducto y alcantarillado, anexando un plano IGAC en escala 1:2000 que muestre claramente la ubicaci\u00f3n de la zona del proyecto; una vez aprobada la disponibilidad del servicio, presentar los planos de acueducto y alcantarillado firmados por un ingeniero civil o sanitario matriculado; luego se debe solicitar al \u00c1rea de Recolecci\u00f3n de Aguas Residuales Zona Norte de la empresa la designaci\u00f3n de la interventor\u00eda del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de un formato de solicitud de servicios de agua de fecha 30 de octubre de 2003, a nombre del se\u00f1or Jaime Castro L\u00f3pez y dirigido a las EEPPM. (Folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de una petici\u00f3n suscrita por la presidenta de la junta de acci\u00f3n comunal del barrio \u201cEl Cucaracho\u201d, de 13 de mayo de 2003, solicitando a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u201cEEPPM\u201d la conexi\u00f3n de la vivienda del se\u00f1or Jaime Castro L\u00f3pez al servicio p\u00fablico de acueducto. (Folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una petici\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Jaime Castro L\u00f3pez, de 29 de enero de 2005, \u00a0 solicitando a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u201cEEPPM\u201d la conexi\u00f3n de su vivienda al servicio p\u00fablico de acueducto. (Folios 5 y 7) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta dada por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn el 4 de febrero a la petici\u00f3n hecha por el se\u00f1or Jaime Castro L\u00f3pez de 29 de enero de 2005, \u00a0 neg\u00e1ndole la conexi\u00f3n de su vivienda al servicio p\u00fablico de acueducto. (Folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 1 de marzo de 2005, el Juzgado 17 Civil Municipal de Medell\u00edn se abstuvo de amparar los derechos fundamentales invocados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado consider\u00f3 que la entidad demandada actuaba amparada por la legalidad, en particular el Decreto 302 de 2000 y que, por consiguiente no violaba ning\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or Castro. Indic\u00f3 que \u00e9ste \u00faltimo deb\u00eda indagar sobre la posible responsabilidad del constructor de la vivienda en relaci\u00f3n con la carencia del suministro directo del servicio de acueducto en la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 2005, el se\u00f1or Jaime Castro L\u00f3pez impugn\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medell\u00edn, solicit\u00e1ndole al superior funcional revocar la decisi\u00f3n por medio de la cual se le neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante indic\u00f3 que los requisitos exigidos por la entidad demandada resultaban demasiado onerosos para \u00e9l, ubicado en el estrato uno de facturaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, y que por ende imposibilitaban que \u00e9l adelantara el tr\u00e1mite para la construcci\u00f3n de las redes necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3 que \u00e9l no se hab\u00eda negado en ning\u00fan momento a asumir el costo de la instalaci\u00f3n de la red, solicitando tan solo la posibilidad de que \u00e9ste le sea financiado por la EEPPM. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo reiter\u00f3 que su \u00fanico prop\u00f3sito es \u201clegalizar\u201d su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 25 de mayo de 2005, el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho despacho consider\u00f3 que la negativa de la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos se encuentra justificada en el hecho de la omisi\u00f3n por parte del demandante de adelantar los tr\u00e1mites necesarios para tal efecto (solicitud acompa\u00f1ada con planos del IGAC etc.) Adem\u00e1s adujo que lo anterior pon\u00eda de presente que la demandada no hab\u00eda dado lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del actor y que, en su lugar, \u00e9ste se hab\u00eda puesto en tal situaci\u00f3n al adquirir una vivienda sin servicio p\u00fablico de acueducto \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n iniciada por el se\u00f1or Jaime Castro L\u00f3pez \u00a0contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u201cEEPPM\u201d, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 7 de julio 8 de 2005, corregido mediante auto de 21 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala debe establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or , entre ellos el derecho a la vida digna, teniendo en cuenta que la EEPPM se niega a conectar la vivienda del demandante al servicio p\u00fablico de agua porque, seg\u00fan afirma la demandada, no tiene la obligaci\u00f3n legal de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el problema jur\u00eddico propuesto, esta Sala precisar\u00e1 \u00a0brevemente lo relacionado con los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en especial lo que refiere al servicio de acueducto. Por \u00faltimo, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Servicios p\u00fablicos, servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y el derecho al agua. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El constituyente de 1991, al elaborar la Carta Pol\u00edtica, se ocup\u00f3 del tema de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. La importancia que la asamblea dio a este tema, se pone de manifiesto en las ponencia misma que de la regulaci\u00f3n de la materia se present\u00f3 para primer debate en el pleno de la Corporaci\u00f3n Constituyente: \u201cDebemos recordar que la prestaci\u00f3n de los mismos [los servicios p\u00fablicos] se ha constituido en elemento perturbador del orden p\u00fablico en distintas regiones del pa\u00eds, originando movimientos y paros c\u00edvicos que, en algunos casos, han degenerado en enfrentamientos con las autoridades civiles y la fuerza p\u00fablica\u201d4 \u00a0M\u00e1s adelante, en la misma ponencia, se dijo: \u201cEl Estado debe procurar el bien com\u00fan y la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas, entre ellas las de los servicios p\u00fablicos cuyo tratamiento en el Derecho moderno los consagra como uno de los derechos fundamentales de los asociados\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como resultas de dichos planteamientos, la Asamblea fij\u00f3 un marco constitucional de los servicios p\u00fablicos6. \u00c9ste est\u00e1 compuesto por varios de los principios fundamentales consagrados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n (Art\u00edculos 1, 2 y 5, CP); por ciertos derechos espec\u00edficos consagrados en el T\u00edtulo II de la misma (Art\u00edculos 48, 49, 56, 58, 60, 64, 67, 76, 77 y 78, CP.); por las disposiciones relativas a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y la potestad reglamentaria del Presidente en materia de servicios p\u00fablicos (Art\u00edculos 150, numeral 23 y 189, numeral 22, respectivamente, CP); por las normas relativas a las competencias de las entidades territoriales en materia de servicios p\u00fablicos (Art\u00edculos 106, 289, 302, 311 y 319, CP); por las normas del r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de hacienda p\u00fablica (Art\u00edculos 333 y 334, CP) y, por las disposiciones del T\u00edtulo XII, cap\u00edtulo 5 de la Constituci\u00f3n, que definen &#8220;la Finalidad Social del Estado y de los Servicios P\u00fablicos&#8221; (Art\u00edculos 365 a 370, CP). \u00a0<\/p>\n<p>De manera general puede entonces decirse que el Constituyente de 1991 concibi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como una funci\u00f3n inherente a los fines del Estado Social de Derecho (CP, Art\u00edculo 365), con el deber correlativo de una realizaci\u00f3n eficiente para todos los integrantes del territorio nacional, dada la estrecha vinculaci\u00f3n que los mismos mantienen con la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, con la vida y la salud7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga se\u00f1alar adem\u00e1s que, desde hace mucho tiempo, esta Corte ha venido precisando que una de las m\u00e1s fuertes manifestaciones de la consagraci\u00f3n del Estado Social de Derecho en nuestra Carta Pol\u00edtica, tiene que ver con la obligaci\u00f3n que le asiste al Estado de procurar el bienestar de todas las personas que se encuentran en su territorio. As\u00ed pues, el llamado Estado de Bienestar es uno de los rasgos definitorios del Estado de Derecho y este \u00faltimo no puede realizarse por fuera de la esfera del primero8. Dentro de esta concepci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se convierte en una prioridad y la ampliaci\u00f3n en su cobertura es una verdadera manifestaci\u00f3n del tipo de Estado consagrado en el art\u00edculo primero de la Carta. Si estos servicios procuran el bienestar de la sociedad, por consecuencia, se estructuran como uno de los elementos centrales del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, de acuerdo con el numeral 23 del art\u00edculo 105 de la Carta, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos debe adelantarse bajo un r\u00e9gimen jur\u00eddico determinado por el legislador. Dicha competencia se cristaliz\u00f3 en el ordenamiento legal colombiano en la Ley 142 de 1994. Este Estatuto se encarg\u00f3 de regular la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y defini\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la siguiente manera: \u201cEsta Ley se aplica a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda [fija] p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos de que trata el art\u00edculo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Cap\u00edtulo II del presente t\u00edtulo y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse del servicio p\u00fablico de acueducto, el numeral 14.22 del art\u00edculo 14 de la citada Ley, lo defini\u00f3 as\u00ed: Llamado tambi\u00e9n servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable. Es la distribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta ley a las actividades complementarias tales como captaci\u00f3n de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducci\u00f3n y transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado la existencia de un derecho al agua que tiene car\u00e1cter de derecho fundamental cuando el l\u00edquido est\u00e1 destinado para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la vida, la salud y la salubridad p\u00fablica10. \u00a0Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que no se trata de un derecho fundamental cuando el agua se destina a otro tipo de necesidades, tales como la explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos deshabitados11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de acueducto tiene como finalidad la satisfacci\u00f3n de necesidades vitales de las personas, lo que exige, naturalmente, el suministro de agua apta para el consumo humano pues no podr\u00e1 considerarse que el servicio se presta con el mero transporte del l\u00edquido, sin aplicarle ning\u00fan tipo de tratamiento cuando no re\u00fane las condiciones f\u00edsicas, qu\u00edmicas y bacteriol\u00f3gicas m\u00ednimas exigidas para su uso, sin que ponga en riesgo la salud y la vida de sus consumidores. Ahora bien, la dignidad humana, concepto normativo de car\u00e1cter fundamental, se relaciona estrechamente con la garant\u00eda de las condiciones materiales de existencia y dentro de \u00e9sta garant\u00eda se debe incluir, sin duda alguna, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales y, entre ellos, el de acueducto. \u00a0As\u00ed pues, la falta de prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a constituir una posible violaci\u00f3n del derecho que tienen todas las personas \u00a0a vivir una vida digna. Se concluye entonces que el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto puede ser objeto de protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.12 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La demanda de tutela presentada por el se\u00f1or Jaime Castro L\u00f3pez tiene por objeto la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida digna y se origina en la negativa por parte de las Empresas Municipales de Medell\u00edn a conectar la vivienda del actor al servicio p\u00fablico de acueducto , conexi\u00f3n reclamada por \u00e9ste \u00faltimo en varias oportunidades. La entidad demandada alega que le es imposible satisfacer la pretensi\u00f3n del actor, por cuanto no dispone de redes instaladas para poder llevar el servicio al inmueble que habitan el demandante y su familia. De igual manera EEPPM se\u00f1ala que no tiene obligaci\u00f3n legal de acceder a lo pedido en repetidas ocasiones por el se\u00f1or Castro. \u00c9ste manifiesta su inconformidad por el hecho de que sus vecinos, distantes 4 y 10 m de la ubicaci\u00f3n de su residencia, s\u00ed disponen de conexi\u00f3n a la red del acueducto. Indica que en el momento satisface su necesidad gracias a la ayuda de un vecino, pero que desea \u201clegalizar\u201d su situaci\u00f3n frente a la demandada y obtener una conexi\u00f3n propia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Esta Sala debe se\u00f1alar que se vislumbrara una situaci\u00f3n de irregularidad que puede hacer procedente el amparo reclamado por el actor. Ello porque \u2013tal y como qued\u00f3 dicho en otro pasaje de esta sentencia- la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en general, y del de acueducto, en particular, se encuentran estrechamente relacionados con el concepto de vida digna y, por ende, pueden ser objeto de amparo cuando vulneran tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en este sentido la Sala observa que m\u00e1s que falta de adecuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, la precariedad de \u00e9ste en el caso del se\u00f1or Castro L\u00f3pez pasa por una situaci\u00f3n en la que, como \u00e9l mismo lo manifiesta con claridad, desea hacer el tr\u00e1nsito a la \u201clegalidad\u201d en relaci\u00f3n con el suministro del vital l\u00edquido. Ello estableciendo una relaci\u00f3n directa con la empresa demandada, encarg\u00e1ndose \u00e9l mismo de la relaci\u00f3n que se origina con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio y, lo que en el fondo de todo este asunto ve la Sala, siendo \u00e9l, como usuario, sujeto de los derechos y obligaciones que se derivan de la aplicaci\u00f3n de la Ley 142 de 1994 y de los contratos de condiciones uniformes. \u00a0Es pues necesario se\u00f1alar, en el presente caso, la importancia de tal aspecto, ya que, aunque no se encuentre probado en el expediente que la conexi\u00f3n hecha a trav\u00e9s del vecino haya ido en desmedro de la salud del demandante o de uno de los residentes en su hogar, la negativa de la entidad demandada s\u00ed ha significado para el actor que \u00e9ste se encuentre en una situaci\u00f3n marginal y claramente desventajosa frente a la EEPPM, sin posibilidad alguna de hacer valer sus derechos y sin un cause regular para cumplir con sus obligaciones. Tales marginalidad y desventaja, y la perpetuaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n, derivada de la negativa de la entidad demandada a efectuar la instalaci\u00f3n que requiere el se\u00f1or Castro, ve con claridad la \u00a0Sala, han obligado a \u00e9ste en una situaci\u00f3n contraria a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con la \u201cdignidad humana\u201d, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha identificado \u00a0tres esferas propias en las que hay lugar a su protecci\u00f3n: Primero, la dignidad entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). Segundo, la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y, por \u00faltimo, la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones).13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la Sala ve que la conducta de la empresa demandada, pese a que se soporta en unas disposiciones normativas que en todo caso son de inferior rango jer\u00e1rquico a la Constituci\u00f3n, toca y afecta por lo menos los tres aspectos arriba se\u00f1alados. \u00a0En relaci\u00f3n con el primero y el segundo de ellos, la EEPPM est\u00e1 negando al actor la posibilidad de establecer un plan vital, de vivir como quiera, en particular en lo que refiere al servicio de acueducto, oblig\u00e1ndolo a perpetuar la inc\u00f3moda situaci\u00f3n. Ahora, en cuanto a la \u00faltima manifestaci\u00f3n de la \u201cvida digna\u201d ( vivir sin humillaciones) esta sentencia ya ha sido prolija en explicaciones en relaci\u00f3n con el mal que se le causa al se\u00f1or Castro al obligarlo al asumir una \u00a0situaci\u00f3n de marginalidad e ilegalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Establecido lo que hasta aqu\u00ed se ha dicho, es necesario que la Sala se pronuncie en relaci\u00f3n con ciertos argumentos utilizados por los jueces que conocieron del presente asunto en primera y segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero cabe se\u00f1alar que la Sala halla plenamente fundado el reclamo del actor en el sentido de que las exigencias, los tr\u00e1mites que debe hacer ante la misma empresa demandada para que \u00e9sta, a cargo del patrimonio del demandante, construya lo que haya menester construir para realizar la conexi\u00f3n, resultan demasiado onerosos y, en s\u00ed mismos, implican un obst\u00e1culo pr\u00e1cticamente insalvable para que el se\u00f1or Castro pueda ser conectado a la red. En palabras del actor mismo: \u201cahora se\u00f1or juez habla la EPPM de una serie de requisitos, los cuales entre otros est\u00e1 el de presentar unos planos de IGAC en una escala de 1:2000 lo cual para m\u00ed, como persona de estrato 1, me es imposible pagar, pues me vale m\u00e1s ese estudio que mi propiedad&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no es cierto, tal y como lo afirma el Juez \u00a08 Civil del Circuito de Medell\u00edn que el demandante no haya iniciado los tr\u00e1mites para su conexi\u00f3n a la red, ya que en el expediente se encuentra probado con suficiencia que mediante petici\u00f3n hecha el 31 de enero de 2005, el se\u00f1or Castro solicit\u00f3 a la EEPPM lo mismo que ahora reclama por v\u00eda de tutela,14 sin que en la respuesta que obtuvo por parte de la \u00a0demandada15 \u00e9sta precisara el sinf\u00edn de solicitudes, aporte de planos t\u00e9cnicos y tr\u00e1mites que el actor deb\u00eda realizar si deseaba que la demandada construyera lo necesario y que, ahora, en sede de tutela, \u00e9sta expone con tanto detalle. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque resultara cierto que al urbanizador que se presume construy\u00f3 la vivienda del demandante le puede asistir alg\u00fan tipo de \u00a0responsabilidad en la irregular situaci\u00f3n del suministro de \u00e9sta, no menos cierto resulta que la situaci\u00f3n de \u00e9ste frente a aquella no es objeto del reclamo que hace el demandante, as\u00ed como tampoco es dable establecer una actual relaci\u00f3n entre dicha posible omisi\u00f3n y la, \u00e9sta s\u00ed actual, situaci\u00f3n del se\u00f1or Castro, que requiere de eficaz remedio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido no comparte la Sala aquellas afirmaciones del juez de primera instancia en el sentido de que el reclamo del actor se debe dirigir contra la persona, natural o jur\u00eddica, que construy\u00f3 la vivienda. Menos a\u00fan si se tienen en cuenta las consideraciones que ya ha hecho este despacho en cuanto a que lo que realmente se juega con la interposici\u00f3n de la presente demanda de amparo, es la posibilidad de que el se\u00f1or Castro adquiera el estatus de un verdadero usuario del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, posibilidad que la EEPPM le ha negado y en la que la constructora poco o nada tiene que ver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es necesario se\u00f1alar que la negativa de la EEPPM \u00a0en el sentido de no conectar la vivienda del actor al servicio p\u00fablico de acueducto implica, no solamente una violaci\u00f3n del derecho, sino que, al haber sido verificada por el juez constitucional, trae de suyo una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional que, dado el rango superior de las normas consagradas en la Carta (Art. 4. C. Pol.) debe en todo caso primar por sobre las disposiciones legales, reglamentarias y de pol\u00edtica interna que vinculan a la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como la negativa de la EEPPM tiene origen en la aparente imposibilidad t\u00e9cnica de conectar al actor a la red existente en el sector en el que se encuentra ubicada su residencia y, por ello, resulta necesario efectuar algunas adecuaciones y obras de car\u00e1cter t\u00e9cnico, esta Sala ordenar\u00e1 al las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u201cEEPPM\u201d que conecten la vivienda del actor al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, realizando todas las obras y todos los estudios t\u00e9cnicos que para ello sean necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el se\u00f1or \u00a0Jaime Castro L\u00f3pez ha manifestado la voluntad de asumir los costos en los que incurra la EEPPM en la instalaci\u00f3n del servicio, esta Sala debe hacer la aclaraci\u00f3n de que, para la ejecuci\u00f3n de estas obras, la EEPPM solo podr\u00e1 recaudar del actor lo que corresponde estrictamente a la instalaci\u00f3n; es decir lo rigurosamente necesario para llevar el servicio p\u00fablico de acueducto desde la red p\u00fablica hasta la casa del actor, omitiendo en el recobro todo aquello que tiene que ver con los estudios t\u00e9cnicos necesarios para la realizaci\u00f3n de la misma, y observando el principio de m\u00e1xima econom\u00eda. Previa realizaci\u00f3n de la conexi\u00f3n de la vivienda del actor al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, la EEPPM podr\u00e1 llegar a un acuerdo de pago con el se\u00f1or Jaime Castro L\u00f3pez por concepto del coste de la obra, ofreci\u00e9ndole, de acuerdo con los ingresos de \u00e9ste, un sistema de financiaci\u00f3n de lo que adeude. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo \u00a0de 2005 por \u00a0el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medell\u00edn, por medio de la cual revoc\u00f3 aquella dictada en primera instancia el primero (11) de marzo de 2005 \u00a0por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medell\u00edn, denegando el amparo deprecado por el se\u00f1or Jaime Castro L\u00f3pez \u00a0en el proceso de tutela que \u00e9ste inici\u00f3 contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u201cEEPPM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo deprecado por el actor de su derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u201cEEPPM\u201d que conecten la vivienda del se\u00f1or Jaime Castro L\u00f3pez al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, realizando todas las obras y todos los estudios t\u00e9cnicos que para ello sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u201cEEPPM\u201d que s\u00f3lo podr\u00e1 recaudar del se\u00f1or Jaime Castro L\u00f3pez lo que corresponde estrictamente a la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto que \u00e9ste requiere; es decir lo rigurosamente necesario para llevar dicho servicio desde la red p\u00fablica hasta la casa del actor, omitiendo en el recobro todo aquello que tiene que ver con los estudios t\u00e9cnicos necesarios para la realizaci\u00f3n de la misma, y observando el principio de m\u00e1xima econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u201cEEPPM\u201d que, previa realizaci\u00f3n de la conexi\u00f3n de la vivienda del se\u00f1or Jaime Castro L\u00f3pez al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, la EEPPM podr\u00e1 llegar a un acuerdo de pago con \u00e9ste por concepto del coste de la obra. De hacerlo as\u00ed, las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u201cEEPPM\u201d deber\u00e1n ofrecerle al se\u00f1or Jaime Castro L\u00f3pez un sistema de financiaci\u00f3n de lo que adeude, que est\u00e9 de acuerdo con los ingresos de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 8 del Decreto 302 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta Constitucional del 16 de abril de 1991. P\u00e1g. 17 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-741\/03 y C-247\/97, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ya desde la sentencia T-406\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n, se\u00f1alaba la Corte: \u201cLa incidencia del Estado social de derecho en la organizaci\u00f3n sociopol\u00edtica puede ser descrita esquem\u00e1ticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo. Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L&#8217;Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democr\u00e1tico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 142 de 1994. El aparte entre par\u00e9ntesis cuadrados [ &#8230; ] fue adicionado mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en el fallo T-523\/94: \u201cEl agua siempre ha estado en el coraz\u00f3n de los hombres y en la base de las civilizaciones. Se puede pasar varios d\u00edas sin comer, pero sin beber es imposible sobrevivir unos pocos. En el cuerpo humano el 96% de la linfa es agua, hay el 80% en la sangre, las dos terceras partes de los tejidos tambi\u00e9n contienen agua. Un proverbio usbeko ense\u00f1a: que no es rico quien posee tierra sino quien tiene agua. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las culturas est\u00e1n \u00edntimamente ligadas al concepto del agua. En la Muisca, Bach\u00fae surge en una de las ocho lagunas de Iguaque , sobre los p\u00e1ramos, a m\u00e1s de tres mil metros de altitud, lagunas peque\u00f1as, expresi\u00f3n del nacimiento de una raza. Mas grandiosidad tiene el mito de Titikaka en los albores del imperio Inca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-410\/03, T-881\/02, T-244\/94, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 Sentencias T-410\/03, T-413\/95 y T-244\/, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T- T-1134\/04 y T-881\/02, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 7 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1104\/05 \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-Suministro de agua para satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas \u00a0 El suministro de agua que reclaman los accionantes, es un servicio p\u00fablico, a trav\u00e9s de los cuales el Estado busca la satisfacci\u00f3n de las necesidades de toda la colectividad, constituy\u00e9ndose en uno de los medios que hacen posible el cumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}