{"id":11978,"date":"2024-05-31T21:41:32","date_gmt":"2024-05-31T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1105-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:32","slug":"t-1105-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1105-05\/","title":{"rendered":"T-1105-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1105\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE BASES DE DATOS POR PARTE DE ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas que prestan servicios de salud tienen el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Esto por cuanto la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud depende de los datos que estas entidades administran. De particular relevancia para el caso concreto resulta el deber de las entidades promotoras de salud de mantener, actualizar y rectificar constantemente la informaci\u00f3n que posean de sus afiliados, ya que de esta depende la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En el presente caso, dadas las inconsistencias de las certificaciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales ISS con fundamento en su base de datos, respecto de la desafiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora peticionaria, el juez de instancia decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado, situaci\u00f3n que es inaceptable constitucionalmente, pues las inconsistencias en el manejo de estos datos no pueden determinar la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1143712 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nurys del Socorro Elles Ahumada contra Humanavivir E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Delegado en Derechos Humanos del Distrito de Cartagena, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Humanavivir EPS, con el objeto de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida digna de la se\u00f1ora Nurys del Socorro Elles Ahumada. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nurys Elles Ahumada manifest\u00f3 que se encuentra afiliada, en calidad de beneficiaria, al sistema de seguridad social en salud en la Humanavivir EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguy\u00f3 que le fue diagnosticado absceso en mama izquierda, raz\u00f3n por la que era necesario practicarle el procedimiento quir\u00fargico denominado resecci\u00f3n de n\u00f3dulo mamario local, el cual fue ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a Humanavivir EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aleg\u00f3 que la entidad demandada le inform\u00f3 que no tenia derecho a que le fuera practicada la cirug\u00eda, pues no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Humanavivir EPS, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2005 dirigido al juez de instancia, manifest\u00f3 que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues una vez verificada la base de afiliaciones y realizados los cruces de informaci\u00f3n correspondientes, estableci\u00f3 que la usuaria est\u00e1 afiliada al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, raz\u00f3n por la que FISALUD no realiza la correspondiente compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3, que las empresas promotoras de salud derivan sus ingresos del denominado proceso de compensaci\u00f3n que consiste en que el Gobierno Nacional cancela por cada uno de los afiliados una unidad de pago por capitaci\u00f3n cuyo valor depende del grupo et\u00e1reo al que \u00e9stos pertenezcan. Por lo tanto, en el presente caso, Humanavivir EPS no obtendr\u00eda contraprestaci\u00f3n alguna por la se\u00f1ora Elles Ahumada y en consecuencia no puede autorizar servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como FISALUD no realiz\u00f3 el respectivo proceso de compensaci\u00f3n, solicit\u00f3 integrar el litis consorcio necesario con dicho ente, as\u00ed como llamar al ISS, entidad que reporta a la actora como afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, argument\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se ajust\u00f3 a la Ley, pues actu\u00f3 con diligencia y cuidado, por tal motivo consider\u00f3 que no vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a la se\u00f1ora Elles Ahumada y en consecuencia no existe perjuicio alguno, razones por las que solicitan que se declare improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del formulario de afiliaci\u00f3n a Humanavivir EPS como beneficiaria de su hijo Alberto Buelvas Elles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Nurys del Socorro Elles Ahumada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del estudio radiol\u00f3gico \u00a0de las mamas practicado por la Dra. Jeannette Tamara, en el cual diagnostican \u201ccuerpos mamarios con abundante transformaci\u00f3n adiposa y tejido glandular remanente de tipo fibronodulillar, con n\u00f3dulo retroareolar izquierdo, que el rastreo ecogr\u00e1fico aparece de contenido mixto de 22.5 x 17.5 mms\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la certificaci\u00f3n de fecha 11 de mayo de 2005, expedida por el Coordinador de Recaudo de Cartera del Instituto de Seguros Sociales, se\u00f1or Pedro Nel Dom\u00ednguez Ricaurte, en la cual certific\u00f3 que la se\u00f1ora Elles Ahumada estuvo afiliada al ISS desde marzo de 1995 hasta agosto de 2003, fecha en la que report\u00f3 novedad de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito dirigido al juez de instancia de fecha 27 de mayo de 2005, suscrito por la demandante en el cual manifest\u00f3 que la cirug\u00eda le fue practicada por el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena -DADIS-, pese a que el juez de instancia le orden\u00f3, como medida previa, a Humanavivir EPS que practicara la cirug\u00eda. Sin embargo, arguy\u00f3 que es necesario practicar la patolog\u00eda de la biopsia extra\u00edda la cual no realiz\u00f3 por falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la certificaci\u00f3n suscrita por el Jefe del Departamento Comercial del ISS Bol\u00edvar de fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual informa al juez de instancia que la se\u00f1ora Elles Ahumada \u201cpresenta pagos al Sistema General en Salud desde 1999-11, bajo el empleador DIRECCI\u00d3N DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE CARTAGENA NIT 800165831, y bajo el empleador DIRECCI\u00d3N SECCIONAL RAMA JUDICIAL ANTIOQUIA NIT 800093816 desde 2002-12 hasta el 2003-02, SIN REGISTRAR NOVEDAD DE RETIRO NI DE TRASLADO\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 31 de mayo de 2005, el juzgado quinto penal municipal de Cartagena, declar\u00f3 improcedente el amparo, pues de acuerdo a la comunicaci\u00f3n enviada por la demandante el 27 de mayo de 2005, la cirug\u00eda fue realizada por el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena -DADIS-. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la demandante requiere la practica de la patolog\u00eda de la biopsia extra\u00edda y el tratamiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar a quien le corresponde realizar la patolog\u00eda, el juez de instancia valor\u00f3 las pruebas aportadas al proceso, y al respecto se\u00f1al\u00f3, que de acuerdo a las certificaciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, la primera del 11 de mayo de 2005, mediante la cual certific\u00f3 que la demandante tramit\u00f3 la novedad de retiro en agosto de 2003 y la segunda de 31 de mayo de 2005, la cual consignaba que la demandante no report\u00f3 novedad de retiro ni de traslado y que su estado actual es activo. La se\u00f1ora Elles Ahumada no puede exigirle a Humanavivir EPS la prestaci\u00f3n de los servicios de salud pues a\u00fan se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se\u00f1al\u00f3 que es obligaci\u00f3n del empleador reportar a las entidades promotoras de salud las novedades de retiro o traslado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 79 del Decreto 806 de 1998, situaci\u00f3n que no es el fundamento de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, adujo \u00a0que la accionante deb\u00eda acudir a su antiguo empleador a fin de lograr el reporte de la novedad de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del quince (15) de julio de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de octubre de 2005, la Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, en consideraci\u00f3n a que las aportadas al proceso eran contradictorias, y porque antes de proferir sentencia era necesario aclarar si el antiguo empleador de la demandante report\u00f3 la novedad de retiro o traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a Humanavivir EPS que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto, informara la fecha de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Elles Ahumada como beneficiaria de su hijo Alberto Buelvas Elles, al igual que las razones por las cuales neg\u00f3 la atenci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se requiri\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales -ISS- para que enviara a esta Corporaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, la siguiente informaci\u00f3n respecto de la se\u00f1ora Nurys del Socorro Elles Ahumada, (i) la fecha de afiliaci\u00f3n y la fecha de retiro de la EPS y, (ii) copia del documento mediante el cual empleador report\u00f3 la novedad de retiro o de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Nurys del Socorro Elles Ahumada que informara a esta Corporaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, si la patolog\u00eda de la biopsia extra\u00edda fue practicada. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los anteriores requerimientos, el d\u00eda 19 de octubre del presente a\u00f1o, el Representante Legal de Humanavivir S.A. EPS, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Elles Ahumada cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia no estaba afiliada a dicha entidad, ya que el se\u00f1or German Alberto Buelvas quien era el cotizante del grupo familiar al que pertenece la demandante, fue retirado por su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento Comercial ISS Seccional Bol\u00edvar, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2005, le inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que la se\u00f1ora Nurys del Socorro Elles Ahumada cotiz\u00f3 en la EPS Seguro Social hasta agosto de 2003, sin novedad de retiro o traslado reportada por el empleador Rama Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nurys del Socorro Elles Ahumada, mediante escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 que est\u00e1 afiliada a Humanavivir EPS, en calidad de beneficiaria de su hijo German Alberto Buelvas, desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 15 de marzo de 2005. Posteriormente, el 16 de marzo de 2005 su hijo renov\u00f3 la afiliaci\u00f3n, y por lo tanto sigui\u00f3 cotizando a Humanavivir EPS. Asimismo, inform\u00f3 que el Departamento de Salud Distrital de Cartagena, por gesti\u00f3n realizada por la Personer\u00eda Distrital de Cartagena, realiz\u00f3 la patolog\u00eda de la biopsia extra\u00edda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resolver la Corte si es procedente la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos fundamentales de la accionante ante la negativa de Humanavivir EPS de practicarle un examen prescrito por el m\u00e9dico tratante, adscrito a dicha entidad, que est\u00e1 incluido en el P.O.S., argumentando que la usuaria est\u00e1 afiliada al Instituto de Seguros Sociales -ISS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala primero se\u00f1alar\u00e1 los eventos en los cuales la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de protecci\u00f3n del derecho a la salud. Igualmente, se revisar\u00e1 cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con el tema del deber de llevar bases de datos por parte de las EPS. Luego abordar\u00e1 lo relacionado con la legitimaci\u00f3n activa, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el Personero Distrital de Cartagena. En \u00faltima instancia se analizar\u00e1 si, en el caso concreto, se configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Elles Ahumada, que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste derecho prima facie, no es un derecho fundamental habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter asistencial o prestacional del mismo. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha contemplado diversos escenarios donde es factible la protecci\u00f3n del derecho a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Frente a ellos, la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que, en ocasiones, se encuentran. As\u00ed por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la salud tiene el car\u00e1cter \u00a0de derecho fundamental aut\u00f3nomo2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con su contenido esencial configurado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo3. En efecto la Corte ha considerado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones \u00a0y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo4. Sin embargo, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo5\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De conformidad con el cual el derecho a la salud se estima fundamental; comprende el derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realizaci\u00f3n de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Derecho al diagnostico. \u00a0<\/p>\n<p>El literal 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar la enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-366 de 1999 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el m\u00e9dico tratante es quien determina la necesidad o no de realizar un examen para establecer el estado de salud del paciente y el posible tratamiento a seguir para obtener ya sea la mejor\u00eda o las posibles soluciones m\u00e9dicas y tratamientos que le permitan llevar una existencia digna. Es \u00e9ste quien, conforme a las circunstancias individuales de cada paciente, determina cu\u00e1l es el procedimiento que debe llevarse a cabo, y la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se niega la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que se requiere para ayudar a detectar la enfermedad que aqueja al paciente o para precisar su nivel de afectaci\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento necesario a seguir, se pone en peligro su derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando la falta de diagn\u00f3stico genera complicaciones para la situaci\u00f3n del paciente, implicar\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principios que rigen el servicio p\u00fablico de salud, se encuentra el de continuidad, el cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente. Este principio consiste en que el Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud, obligaci\u00f3n que igualmente asumen las entidades privadas que se comprometan a garantizarlo y a prestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, de manera reiterada6, ha sostenido que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio p\u00fablico esencial, \u00e9ste no debe ser interrumpido, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. Al respecto ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T\u2013170 de 2002 la Corte dispuso que en el \u00e1mbito de la salud, es necesario tener en cuenta aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, \u201cno s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obligaci\u00f3n primordial tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad. Primero debe ser la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y luego la exclusi\u00f3n del sistema, si es que da lugar a ello. Pero no al rev\u00e9s: quitarle el servicio y luego obligarla a tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos para readquirirlo, ya que esto atenta contra la continuidad del servicio de salud (&#8230;). Para saber si tiene derecho o no a la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de (la EPS), la carga de la prueba para la suspensi\u00f3n del servicio le corresponde a quien lo suspende porque debe justificar la no prestaci\u00f3n que se ven\u00eda dando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Administraci\u00f3n de bases de datos de sus afiliados por parte de las entidades prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en diversas oportunidades de este tema. Para la Corte, las entidades, de naturaleza p\u00fablica o privada que manejan informaci\u00f3n, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ponerla a disposici\u00f3n de sus titulares, actualizarla y rectificarla, cuando lo consideren razonable9. En la sentencia C-567 de 1997, se se\u00f1al\u00f3 que la conservaci\u00f3n de archivos es una actividad que se sigue necesariamente del ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en su cotidiana labor de exigencia, procesamiento y transmisi\u00f3n de datos. En el mismo sentido, en la sentencia de unificaci\u00f3n 014 de 2001, la Corte reiter\u00f3 su doctrina persistente, en el sentido de radicar en cabeza tanto de los usuarios como de los administradores de bancos de datos o archivos p\u00fablicos, la obligaci\u00f3n de mantener y actualizar constantemente la informaci\u00f3n que en ellos se consigna. En consecuencia, existe un mandato vinculante para los administradores de archivos p\u00fablicos en el sentido de poner al d\u00eda, hasta donde sea posible, la informaci\u00f3n que custodian10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede afirmarse que las entidades p\u00fablicas o privadas que tienen a su cargo la conservaci\u00f3n de documentos, adquieren a su vez la obligaci\u00f3n correlativa de sistematizarlos en archivos que permitan a los ciudadanos acceder a la informaci\u00f3n que ellos guardan, como condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de los derechos a ellos asociados. Esto implica tambi\u00e9n el deber jur\u00eddico de emplear todos los medios t\u00e9cnicos y humanos que est\u00e9n a su alcance para evitar su f\u00e1cil acceso, deterioro y p\u00e9rdida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-360 de 2005, esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las personas afiliadas a una EPS depende, en gran medida del manejo de la informaci\u00f3n que tengan las entidades. De los datos respecto de la continuidad en las cotizaciones, de los beneficiarios del grupo familiar del cotizante, entre otros, depende la autorizaci\u00f3n o la negaci\u00f3n de un tratamiento o intervenci\u00f3n m\u00e9dica. En m\u00faltiples oportunidades, las deficiencias en la actualizaci\u00f3n de las bases de datos que manejan estas empresas implica la negativa a autorizar procedimientos con fundamento en una informaci\u00f3n errada o simplemente desactualizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las empresas que prestan servicios de salud tienen el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Esto por cuanto la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud depende de los datos que estas entidades administran. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, la tutela es una acci\u00f3n cuyo derecho de postulaci\u00f3n est\u00e1 radicado en la v\u00edctima cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, del particular en los casos que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o por medio de representante, caso en el cual los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. El inciso segundo de esta disposici\u00f3n establece la disponibilidad de agencia oficiosa en tutela, cuando el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el Personero Delegado en Derechos Humanos del Distrito de Cartagena, por consiguiente est\u00e1 perfeccionada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, y en consecuencia proceder\u00e1 la Sala a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a las circunstancia espec\u00edficas del caso el derecho a la salud puede ser amparado por v\u00eda de tutela, toda vez que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio establecido en el POS, estamos frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. De los hechos relacionados en la acci\u00f3n de tutela, se desprende que a la accionante el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico durante la vigencia de su afiliaci\u00f3n a Humanavivir EPS y que \u00e9sta decidi\u00f3 dar por terminada la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio al argumentar que la demandante estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales ISS. Igualmente arguy\u00f3 que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela la demandante ya no estaba afiliada a Humanavivir, pues \u201cel se\u00f1or German Alberto Buelvas Elles, quien era el cotizante del grupo familiar al que pertenece la usuaria Nurys del Socorro, fue retirado por su empleador..\u201d. El anterior argumento contraria la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en cuanto a la continuidad que debe existir en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. No es aceptable que Humanavivir EPS interrumpa la prestaci\u00f3n del servicio respecto de la se\u00f1ora Elles Ahumada con la excusa de que no tiene relaci\u00f3n contractual alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, seg\u00fan escrito de fecha 21 de octubre de 2005, la demandante informa que en efecto est\u00e1 afiliada a Humanavivir EPS en calidad de beneficiaria de su hijo, German Alberto Buelvas Elles, desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 15 de marzo de 2005, y que, posteriormente, el 16 de marzo de 2005 renov\u00f3 su afiliaci\u00f3n, sin embargo no aport\u00f3 prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta claro que una conducta como la que llev\u00f3 a cabo la EPS, desconoce claramente el derecho fundamental a la salud de la demandante. Es necesario aclararle a la entidad demandada que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no puede ser el medio para que una EPS preste a sus afiliados, la atenci\u00f3n regular que les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, Humanavivir EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la demandante al negarse a realizar un examen diagnostico que se requer\u00eda para detectar si la paciente padec\u00eda una enfermedad o para precisar su nivel de afectaci\u00f3n y de esta manera determinar el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de particular relevancia para el caso concreto resulta el deber de las entidades promotoras de salud de mantener, actualizar y rectificar constantemente la informaci\u00f3n que posean de sus afiliados, ya que de esta depende la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En el presente caso, dadas las inconsistencias de las certificaciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales ISS con fundamento en su base de datos, respecto de la desafiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Elles Ahumada, el juez de instancia decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado, situaci\u00f3n que es inaceptable constitucionalmente, pues las inconsistencias en el manejo de estos datos no pueden determinar la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por todo lo anterior, la acci\u00f3n de tutela en el presente caso estar\u00eda llamada a prosperar. Sin embargo, debe tenerse en cuenta los escritos enviados por la demandante, uno de fecha mayo 27 de 2005, dirigido al juez de instancia y otro del 21 de octubre de 2005, dirigido a esta Sala de Revisi\u00f3n, en los cuales informa que el procedimiento quir\u00fargico fue realizado por el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena, as\u00ed como la correspondiente patolog\u00eda de la biopsia extra\u00edda. Por ello, debe declararse la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n ha sido satisfecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las anteriores razones impiden confirmar el fallo de instancia. En efecto, tal como ha sido resaltado por la jurisprudencia constitucional, en estos eventos la t\u00e9cnica que se ha de emplear en la parte resolutiva es la de revocar y declarar la carencia actual de objeto11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR, por la razones expuestas el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, de fecha 31 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a la EPS Humanavivir para que en lo sucesivo no incurra en incumplimiento de sus deberes legales respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la ciudadana Elles Ahumada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales ISS para que, en adelante, suministre informaci\u00f3n coherente y actualizada en los tr\u00e1mites de acciones de tutela respecto de su afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver Sentencias T-170 de 2002, T-1210 de 2003, C-800 de 2003 y T-777 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-060 de 1997. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-443 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>10 En id\u00e9ntico sentido, ver las sentencias \u00a0T-160 de 1993, T-414 de 1992 y T-577 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-271 de 2001, reiterada en la sentencia T-1051 de 2002 y T-013 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1105\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0 ADMINISTRACION DE BASES DE DATOS POR PARTE DE ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD \u00a0 Las empresas que prestan servicios de salud tienen el deber de custodiar, conservar y actualizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}