{"id":11979,"date":"2024-05-31T21:41:32","date_gmt":"2024-05-31T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1106-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:32","slug":"t-1106-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1106-05\/","title":{"rendered":"T-1106-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1106\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisito esencial de procedencia es la subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia entre copropietarios\/PROCESO VERBAL SUMARIO-Controversias entre copropietarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Declaratoria de persona no grata \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, puede definirse la sanci\u00f3n como una reacci\u00f3n del ordenamiento frente al comportamiento de una persona, que se manifiesta en una consecuencia positiva o negativa seg\u00fan la valoraci\u00f3n \u00e9tica, social o jur\u00eddica de la conducta. La declaratoria de \u201cpersona no grata\u201d constituye una medida que responde a ciertas actitudes y conductas en que incurre una persona, en virtud de la cual se reprocha o censura socialmente un determinado comportamiento. Constituye pues un acto de proscripci\u00f3n rechazado por la propia Carta. En este orden de ideas, se concluye que la declaratoria de persona no grata contenida en la resoluci\u00f3n constituye una sanci\u00f3n, ya que es un acto de proscripci\u00f3n, entendido como una censura o exclusi\u00f3n que una organizaci\u00f3n le impone a una persona, como represi\u00f3n a un comportamiento reprochable, ya que, como se defini\u00f3 anteriormente, lleva impl\u00edcita una consecuencia de car\u00e1cter negativo para quien la padece. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a actuaciones judiciales y administrativas\/SANCION DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Respeto al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Se viola el derecho de defensa cuando las autoridades judiciales o administrativas adoptan decisiones sin seguir el procedimiento regular, previamente establecido en la ley, que forzosamente debe respetar el derecho de contradicci\u00f3n o defensa de quien se encuentra vinculado a una actuaci\u00f3n. El debido proceso se aplica, entonces, tanto a las actuaciones judiciales, como a las administrativas. De este modo, siempre que se haga uso del poder sancionatorio, entendido como la prerrogativa para imponer sanciones o castigos, se deben observar las formalidades y requisitos que integran el debido proceso, ya sea que dicha facultad sea asumida por una autoridad p\u00fablica o por un particular. \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE COPROPIETARIOS-Facultad sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>El legislador regul\u00f3 lo relativo al \u00e1mbito de competencia de los \u00f3rganos directivos de la copropiedad, en lo que hace referencia al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, para la imposici\u00f3n de sanciones. As\u00ed, es claro que las asociaciones de copropietarios no pod\u00edan por s\u00ed mismas aplicar sanciones a sus miembros, y mucho menos hacerlo de plano, sin permitir al afectado ejercer su derecho de defensa. Para hacerlo, deb\u00edan acudir a un juez, autoridad revestida de la competencia para tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE COPROPIETARIOS-Falta de competencia para imponer sanci\u00f3n de declaratoria de persona no grata \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por declaratoria de persona no grata\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n por declaratoria de persona no grata \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Protecci\u00f3n por valoraciones subjetivas expresadas p\u00fablicamente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1144590 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Felipe Andr\u00e9s Velasco contra el Conjunto Residencial \u201cCondominio Altos de Surba y Bonza\u201d (Duitama). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, de abril 28 de 2005 y cuya impugnaci\u00f3n fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante sentencia de junio 8 de 2005, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial \u201cCondominio Altos de Surba y Bonza\u201d (Duitama), se reuni\u00f3 el 27 de febrero de 2005, seg\u00fan consta en el Acta 004 de la misma fecha. En desarrollo de la mencionada Asamblea se propuso adelantar cobro jur\u00eddico de las obligaciones presuntamente incumplidas de la sociedad URBOY Ltda, la cual es copropietaria de algunos lotes en el condominio referenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de ello, se dio lectura a una carta que envi\u00f3 a la Asamblea el representante legal de la mencionada URBOY Ltda, se\u00f1or FELIPE ANDR\u00c9S VELASCO S\u00c1ENZ, quien no asisti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, se puso a consideraci\u00f3n de la Asamblea el contenido de la carta en menci\u00f3n y se debatieron los puntos de vista sobre la misma, para luego proponer que se declarara persona non grata al se\u00f1or FELIPE ANDR\u00c9S VELASCO S\u00c1ENZ, en raz\u00f3n a que sus \u201cpropuestas no van en pro del condominio\u201d. Propuesta que aprob\u00f3 la Asamblea por unanimidad. Lo anterior qued\u00f3 consignado en el acta referenciada. (Fls. 9 y 10. Cuad. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acta en comento fue publicada el 30 de marzo de 2005 (Fl. 17 Cuad 2) y su contenido se le notific\u00f3 personalmente al se\u00f1or VELASCO S\u00c1ENZ, el 8 de abril de 2005. (Fl. 1 Cuad 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or FELIPE ANDR\u00c9S VELASCO S\u00c1ENZ, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juez Cuarto Municipal de Duitama, contra el Conjunto Residencial \u201cCondominio Altos de Surba y Bonza\u201d, por considerar vulnerados sus derechos al Debido Proceso y al Buen Nombre y a la Honra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el actor que la declaratoria de persona non grata en su contra, por parte de la Asamblea General de Copropietarios, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, pues dicha declaraci\u00f3n es una sanci\u00f3n moral frente a la cual \u00e9l no pudo esgrimir argumentos de defensa, por no estar presente en la respectiva reuni\u00f3n. Por otro lado, consider\u00f3 que la mencionada declaratoria afecta la imagen que en el lugar donde vive se tiene de \u00e9l, en tanto sugiere no s\u00f3lo que es una persona no-deseable y detestable, sino tambi\u00e9n que las propuestas enviadas por escrito a la Asamblea fueron en alguna medida desobligantes o irrespetuosas para generar semejante reacci\u00f3n. Cuesti\u00f3n que en su parecer no es as\u00ed, pues el escrito enviado a la Asamblea se hacen propuestas de manera respetuosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno el representante legal del \u201cCondominio\u201d, se opuso a las pretensiones de la tutela, aduciendo que la intensi\u00f3n de la Asamblea no era en ning\u00fan momento, caracterizar alg\u00fan tipo de ofensa con la declaratoria en comento. Arguye que \u00e9sta obedeci\u00f3 m\u00e1s bien a \u201c\u2026una manifestaci\u00f3n de inconformismo por parte de la Asamblea General por las posiciones del se\u00f1or VELASCO contra los intereses del condominio\u2026\u201d. Por otro lado, dice que el actor cuenta con otros mecanismos id\u00f3neos, para solicitar la impugnaci\u00f3n de lo decidido en la Asamblea, tales como el del art\u00edculo 49 de la Ley 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta N\u00ba 004 del 27 de febrero de 2005, de la Asamblea General Ordinario de Copropietarios del Condominio Altos de Surba y Bonza (Cd. 2 fls 6 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito suscrito por el se\u00f1or FELIPE ANDR\u00c9S VELASCO S\u00c1ENZ, dirigido a la Asamblea General de Copropietarios del \u201cCondominio\u201d, de fecha 27 de febrero de 2005. (Cd. 2 fls. 11 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de tutela dictado por el Juzgado Cuarto Municipal de Duitama, del 28 de abril de 2005, ante la acci\u00f3n de tutela presentada se\u00f1or FELIPE ANDR\u00c9S VELASCO S\u00c1ENZ contra la Asamblea General Ordinario de Copropietarios del Condominio Altos de Surba y Bonza (Cd. 2 fls. 33 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero del Circuito de Duitama, del 8 de junio de 2005, ante el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de tutela de que habla el numeral anterior (Cd. 3 fls. 22 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Municipal de Duitama, concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar que se le hab\u00edan vulnerado al demandante sus derechos al debido proceso, al buen nombre y la honra. Seg\u00fan el a quo, al argumento de descargo del representante del \u201ccondominio\u201d consistente en que el tutelante cuenta con otros procedimientos legales para manifestar su inconformidad con las conclusiones de la Asamblea, se opone el hecho que \u201c[e]n el momento en que se hizo la acusaci\u00f3n, se fij\u00f3 la sanci\u00f3n o se aprob\u00f3 lo ya conocido, la persona agraviada no tuvo la oportunidad de defenderse, la oportunidad de ser o\u00eddo, el da\u00f1o estaba hecho de antemano y ah\u00ed es donde se tipifica la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales invocados por el accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre y a la honra, el Juez consider\u00f3 que si la declaratoria de persona non grata por parte de la Asamblea, correspondi\u00f3 a una manifestaci\u00f3n de inconformismo de la mencionada Asamblea sin la intensi\u00f3n de imponer sanci\u00f3n alguna al tutelante, entonces dicha manifestaci\u00f3n debi\u00f3 hacerse en t\u00e9rminos respetuosos \u201c\u2026antes de lanzar a la palestra al accionante con dicha acusaci\u00f3n\u2026\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 mediante la sentencia de tutela que \u201c\u2026en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas (\u2026) proceda a desvirtuar la manifestaci\u00f3n de PERSONA NON GRATA \u00a0al se\u00f1or FELIPE ANDR\u00c9S VELASCO S\u00c1ENZ en las misma circunstancias y condiciones en que \u00e9sta se produjo y ante las personas a quienes se le dio pleno conocimiento de ello, en aras de establecer el buen nombre y la honra\u2026\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia de la tutela correspondi\u00f3 al Juez Primero del Circuito de Duitama, el cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con el argumento que era improcedente la tutela para el caso. Sostuvo el ad quem que la relaci\u00f3n entre la Asamblea General de Copropietarios del \u201cCondominio Altos de Surba y Bonza\u201d y del tutelante, no correspond\u00eda a ninguno de los supuestos de los nueve numerales del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, a partir de los cuales resulta procedente la tutela contra particulares. Por otro lado, acoge los argumentos del impugnante en el sentido de considerar que existen otros mecanismos de defensa para impugnar el contenido de las actas de las Asambleas de los conjuntos residenciales, lo cual hac\u00eda la acci\u00f3n de tutela igualmente improcedente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero siete, mediante Auto del 15 de julio de 2005 dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial \u201cCondominio Altos de Surba y Bonza\u201d (Duitama), declar\u00f3 al se\u00f1or FELIPE ANDR\u00c9S VELASCO S\u00c1ENZ, como persona non grata, y lo dej\u00f3 de esta manera consignado en el acta de la Asamblea General Ordinaria de febrero de 2005. El se\u00f1or VELASCO S\u00c1ENZ, no asisti\u00f3 a la mencionada Asamblea, pero en cambio envi\u00f3 un escrito con propuestas para la misma. En desarrollo de \u00e9sta se ley\u00f3 el escrito referenciado, se someti\u00f3 a la discusi\u00f3n de los copropietarios asistentes y se propuso declarar como persona non grata al se\u00f1or VELASCO S\u00c1ENZ, en raz\u00f3n a que sus propuestas \u201c\u2026no van de ninguna forma en pro del condominio\u201d. Dicha proposici\u00f3n fue aprobada por unanimidad y se acord\u00f3 notificarla al interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el se\u00f1or VELASCO S\u00c1ENZ interpuso tutela en contra del condominio por supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al buen nombre y a la honra. Seg\u00fan el tutelante, la declaratoria de persona non grata es un tipo de sanci\u00f3n moral que se le impuso sin oportunidad de esgrimir defensa alguna. Adem\u00e1s, la significaci\u00f3n de dicha declaratoria por parte de la Asamblea, en tanto injustificada y sin oportunidad de oposici\u00f3n, representa una vulneraci\u00f3n de su dignidad, su honra y su buen nombre, pues una persona non grata hace referencia a alguien detestable e inconveniente para quienes lo rodean. Por el contrario la Asamblea en comento, mediante representante judicial, se opuso a lo alegado por el actor, argumentando que la tutela era improcedente porque \u00e9ste no agot\u00f3 los recursos que la ley 675 de 2001 le brinda (art. 62), para controvertir lo decidido en las asambleas de copropietarios de los conjuntos residenciales. Por otro lado explic\u00f3 que el calificativo de persona non grata correspondi\u00f3 a la manifestaci\u00f3n de una inconformidad de los copropietarios del aludido \u201ccondominio\u201d respecto de las propuestas del actor, pero en modo alguno una ofensa o se\u00f1alamiento deshonroso en su contra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo acogi\u00f3 lo solicitado en la tutela. Encontr\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del tutelante, pues en el momento de la declaratoria de persona non grata por parte de la Asamblea, no existi\u00f3 posibilidad de controvertir tal manifestaci\u00f3n, por cuanto el actor no se encontr\u00f3 presente durante el desarrollo de la misma. Adicionalmente, plante\u00f3 dicho Juez, que si el sentido de la declaraci\u00f3n en comento, era expresar inconformismo frente a unas propuestas del demandante, esto debi\u00f3 hacerse en t\u00e9rminos respetuosos y no como lo expres\u00f3 la Asamblea de Copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el anterior pronunciamiento, el ad quem consider\u00f3 que en el presente caso no se cumpl\u00edan los supuestos de la tutela contra particulares y no se hab\u00edan tampoco agotado los mecanismos id\u00f3neos para manifestar el desacuerdo con lo expresado por la Asamblea y consignado en la respectiva acta. Por ello declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n del tutela y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la reclamaci\u00f3n del tutelante, en tanto pretende impugnar el contenido de un acta de la Asamblea General de Copropietarios del conjunto residencial en el que habita, procede mediante la acci\u00f3n de tutela o existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para lo propio. Luego, de comprobarse la procedibilidad de la tutela, se deber\u00e1 estudiar si con la declaratoria de persona non grata en contra del demandante de tutela, en la Asamblea en comento y su posterior constancia en el acta respectiva, se vulner\u00f3 su derecho fundamental al buen nombre y a la honra. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el momento de la mencionada declaratoria el actor no se encontraba presente, la Sala deber\u00e1 establecer si con ello se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de la declaratoria de persona non grata como sanci\u00f3n de las asambleas de conjuntos residenciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Corte Constitucional ha establecido que la declaraci\u00f3n de persona non grata en contra de los residentes de conjuntos residenciales por parte de las asambleas de los mismos, no se ajusta al orden constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha estructurado su argumentaci\u00f3n, a partir de la determinaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, para proteger el derecho al buen nombre y al debido proceso. A su vez, esto lo ha sustentado en (i) la configuraci\u00f3n del estado de subordinaci\u00f3n en el que se encuentran los residentes de los conjuntos residenciales frente a las asambleas de copropietarios y (ii) la falta de idoneidad de los mecanismos legales establecidos para impugnar el contenido de las actas de las asambleas de Copropietarios, para reparar los derechos vulnerados mencionados. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional a dispuesto que (iii) el car\u00e1cter de la declaratoria de persona non grata es sancionatorio, y sanciones como estas, est\u00e1n tanto prohibida por la Constituci\u00f3n, como por las normas legales que regulan las atribuciones de las asambleas de copropietarios. El argumento anterior ha sido pues desarrollado por la Corte como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Estado de subordinaci\u00f3n de los residentes de los conjuntos residenciales frente a la asamblea de copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta, es posible interponer acci\u00f3n de tutela contra un particular, cuando \u00e9ste ha vulnerado derechos fundamentales de otro ciudadano, siempre que: \u201c a) Que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) Que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo; c) Que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.\u201d1 Frente a esto la Corte ha concluido que \u201c\u2026la subordinaci\u00f3n implica la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, v. gr. la de los trabajadores respecto de sus patronos, o la de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, que tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado2. As\u00ed, hay subordinaci\u00f3n cuando existe un deber de acatar las decisiones que toman otros, sin poder rebatirlas y sin tener la posibilidad de discutirlas.\u201d3 [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo anterior, y en trat\u00e1ndose de la relaci\u00f3n entre los residentes de los conjuntos residenciales y las asambleas de los mismos se dijo en la T-333 de 19944: \u201cla subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, por raz\u00f3n de sus calidades, tienen competencia para impartirlas, (\u2026) [por lo que] que la decisi\u00f3n prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta [administradora] debe ser acatada, seg\u00fan los estatutos de la copropiedad&#8230;\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de lo anterior es que existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre los copropietarios y las asambleas de conjuntos residenciales, basada en que \u00e9stas tienen potestad de imponer su decisiones sobre los primeros; y a su vez, los copropietarios deben obedecerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Falta de idoneidad de los mecanismos legales establecidos para impugnar el contenido de las actas de las asambleas de copropietarios, cuando \u00e9stas contemplan la declaratoria de persona non grata. \u00a0<\/p>\n<p>5.- No obstante lo anterior, tambi\u00e9n la Corte ha cumplido con la obligaci\u00f3n de verificar que los medios legales contemplados para impugnar el contenido de las actas de las asambleas en las que se consigna la mencionada declaratoria, no resultan eficaces para reparar el derecho vulnerado. Seg\u00fan numeral 1\u00ba del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia, mediante proceso verbal sumario las controversias sobre la propiedad horizontal. En la T-386-02, se se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo se da cuando se trata de conflictos sobre temas como: a) La modificaci\u00f3n de los bienes de uso com\u00fan, las alteraciones en su uso, la organizaci\u00f3n en general del edificio6; b) La definici\u00f3n acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de copropietarios7; c) Los conflictos econ\u00f3micos que se derivan de la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de administraci\u00f3n8. Como se ve, dicho procedimiento no atiende el supuesto de la declaratoria de persona no grata, luego no resulta id\u00f3neo para la controversia que se suscita con la declaratoria en comento. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por otro lado, el demandado en tutela alega que la Ley 675 de 2001 por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, establece en su art\u00edculo 629 que el sancionado podr\u00e1 impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, dentro del dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicaci\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n por el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio. El cual a su vez establece que este tipo de impugnaciones se intentar\u00e1n ante los jueces de conformidad con lo reglado en el mismo C\u00f3digo o en su defecto en la forma prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, que el supuesto del art\u00edculo 62 de la mencionada Ley 675, no es aplicable al caso, pues a la luz del art\u00edculo 59 de la misma10 en donde se establecen las clases de sanciones por incumplimiento de deberes, no se contempla ninguna sanci\u00f3n consistente en declarar a un residente como persona no grata. Adem\u00e1s, porque no parece posible establecer alg\u00fan tipo de obligaci\u00f3n cuyo incumplimiento derive en dicha declaratoria, pues \u201csi bien dicha ley le otorga competencia a los \u00f3rganos de decisi\u00f3n y direcci\u00f3n para imponer sanciones, \u00e9sta se limita al \u00e1mbito propio de dicho r\u00e9gimen; es decir, a lo estrictamente relacionado con el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias y no pecuniarias derivadas de la relaci\u00f3n de copropiedad; sin que en ning\u00fan caso tal facultad comporte la posibilidad de imponer otro tipo de sanciones: las derivadas de actos ajenos al r\u00e9gimen de copropiedad, y en menor medida, aquellas que se encuentren por fuera de las se\u00f1aladas en la propia ley, como lo es \u2013 precisamente &#8211; la declaratoria de \u00b4persona no grata\u00b4.\u201d11 Luego el mecanismo descrito y alegado por el demandado, tampoco resulta id\u00f3neo para la controversia bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Amparada en los fundamentos anteriormente expuestos, la Corte Constitucional ha determinado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos como el analizado. Por ello ha abordado el an\u00e1lisis de fondo, de la vulneraci\u00f3n existente en ellos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter sancionatorio de y prohibici\u00f3n de sanciones consistentes en, la declaratoria de persona non grata. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La noci\u00f3n de sanci\u00f3n, remite a la consecuencia predeterminada, derivada de una acci\u00f3n realizada. As\u00ed, en la sentencia T-267 de 199112 se dijo que \u201c[l]a sanci\u00f3n o pena -en sentido amplio- corresponde siempre a una medida adoptada por la autoridad e impuesta al responsable de la ofensa a t\u00edtulo de correctivo, expiaci\u00f3n o escarmiento y sin dificultad se comprende que, por ser lo contrario del premio o el est\u00edmulo, causa en el sancionado desaz\u00f3n, congoja, trabajos y, en algunos casos &#8211; seg\u00fan la gravedad de la sanci\u00f3n y el rigor del ordenamiento jur\u00eddico correspondiente- dolor, sufrimiento, aflicci\u00f3n, restricci\u00f3n en el ejercicio de libertades y derechos\u2026\u201d 13 Raz\u00f3n por la cual, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaratoria de \u201cpersona no grata\u201d constituye una medida que responde a ciertas actitudes y conductas en que incurre una persona, en virtud de la cual se reprocha o censura socialmente un determinado comportamiento. Constituye pues un acto de proscripci\u00f3n rechazado por la propia Carta en su art\u00edculo 136, en el cual se prohibe al Congreso \u201cdecretar actos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n contra personas naturales o jur\u00eddicas\u201d, prohibici\u00f3n que se hace extensiva a todas las autoridades, ya que si no est\u00e1n permitidos al legislador, mucho menos a las dem\u00e1s autoridades y a los particulares.\u201d14 [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce que la naturaleza de la declaratoria de persona non grata constituye una sanci\u00f3n. Como tal contiene efectos negativos en el individuo objeto de la misma, con el agravante que el sentido de este tipo de sanciones, est\u00e1 prohibido por la misma Constituci\u00f3n (art 136). Aparte de esto, dentro de la naturaleza de las funciones de las asambleas generales de copropietarios reglada por el art\u00edculo 38 de la Ley 675 de 200115, no se incluye facultad alguna para imponer sanciones diferentes a las que corresponden al incumplimiento de las obligaciones previstas en la misma ley y en el reglamento de propiedad horizontal. Por lo que se vulnera tambi\u00e9n el principio de legalidad, en la medida en que la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n requiere la habilitaci\u00f3n previa de una ley que autorice tanto el tipo de sanci\u00f3n concreta, como la autoridad (o particular) espec\u00edfica para imponerla. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La mencionada vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, deriva entonces en la imposibilidad jur\u00eddica de esta clase sanciones. No s\u00f3lo la potestad sancionadora de las Asambleas de Copropietarios est\u00e1 sometida al principio de legalidad sino todas sus actuaciones. La Ley 675 en comento establece en el inciso segundo de su art\u00edculo 32, que son de obligatorio cumplimiento \u00fanicamente aquellas decisiones de las Asambleas que est\u00e9n de acuerdo con la ley y los reglamentos.16 De igual manera su atribuci\u00f3n de decidir sobre la procedencia de sanciones, se restringe seg\u00fan el art\u00edculo 38, a aquellas sanciones originadas en el incumplimiento de la ley y los reglamentos.17 Incluso, en cuanto a la potestad de los administradores de hacer efectiva las sanciones, se previene en el numeral 12 del art\u00edculo 51, sobre el hecho que estas sanciones son las derivadas del incumplimiento de obligaciones derivadas de la misma ley 675.18 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el sometimiento al principio de legalidad en materia de aplicaci\u00f3n de sanciones determina que la sanci\u00f3n bajo estudio, al no estar contemplada en la ley, vulnera el principio general del derecho de defensa seg\u00fan el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (art 29. C.N). Por su puesto dicha conformidad incluye que trat\u00e1ndose de sanciones, \u00e9stas est\u00e9n prescritas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo reiterado por esta Sala, en cuanto a la jurisprudencia de la Corte, se analizar\u00e1 el caso concreto a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto, configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y algunas precisiones sobre los derechos en juego y su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El se\u00f1or FELIPE ANDR\u00c9S VELASCO S\u00c1ENZ persona non grata por Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial \u201cCondominio Altos de Surba y Bonza\u201d (Duitama), donde reside. De ello se dej\u00f3 en el acta respectiva. Adicionalmente el se\u00f1or VELASCO S\u00c1ENZ, no asisti\u00f3 el d\u00eda en que se celebr\u00f3 la mencionada asamblea. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte al respecto, la declaratoria p\u00fablica en dicho sentido y su consignaci\u00f3n en el acta, configur\u00f3 una sanci\u00f3n cuya naturaleza es despreciativa y despectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de proscripciones en pronunciamientos que constituyan mandatos susceptibles de imposici\u00f3n, est\u00e1n prohibidos por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 136, para la m\u00e1xima autoridad que detenta la funci\u00f3n de dictar normas de obligatorio cumplimiento, cual es el Congreso de la Rep\u00fablica. Por lo que resulta evidente que cualquier otra autoridad o particular que est\u00e9 en la posici\u00f3n dominante de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, lo tiene tambi\u00e9n prohibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Entre tanto, la asamblea de copropietarios del \u201cCondominio Altos de Surba y Bonza\u201d, de hecho ostenta el papel dominante de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con los residentes del mencionado condominio. Pues, las facultades otorgadas por la Ley 675 de 2001 a las asambleas, disponen el deber de cumplimiento de los copropietarios de lo que \u00e9stas dispongan de conformidad con sus atribuciones. Las cuales no las autorizan para aplicar este tipo de sanciones. De ah\u00ed, que la relevancia constitucional del caso, surja en principio de una competencia asumida de manera ileg\u00edtima por un particular, en cuyo ejercicio resultan vulnerados derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La atribuci\u00f3n que se arrog\u00f3 la asamblea en cuesti\u00f3n, tiene un impacto directo en el derecho constitucional a la honra y al buen nombre. Esto por cuanto la referencia p\u00fablica de \u00edndole despreciativa o despectiva perjudica a quien es objeto de \u00e9sta, porque lo (la) expone a que las dem\u00e1s personas de su comunidad tengan una opini\u00f3n de \u00e9l (ella) de desagrado y desprecio. Esto no resulta aceptable dentro de nuestro orden constitucional, pues los derechos a la honra y al buen nombre deben ser protegidos \u201c\u2026con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas \u00a0dentro de la colectividad.\u201d19 El principio del Estado Social de Derecho establece como regla general que las personas deben recibir \u201c\u2026un trato acorde con su naturaleza humana\u201d20. Por ello, la Constituci\u00f3n vela no s\u00f3lo por el cumplimiento de las disposiciones fundamentales que vinculan a los ciudadanos a respetar la integridad personal de los dem\u00e1s ciudadanos, y para que las personas gocen de una integridad interior, sino tambi\u00e9n por la garant\u00eda de la dignidad humana en el sentido de \u201cvivir sin humillaciones\u201d21, y por el patrimonio moral de cada individuo, para que sea protegido de intromisiones ileg\u00edtimas que puedan llegar a afectarlo.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por ello, toda referencia p\u00fablica por cualquier modalidad \u2013 en eventos p\u00fablicos o institucionales, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, oralmente o por escrito, o simplemente en presencia de terceros -, cuyo contenido tienda a inducir a las dem\u00e1s personas para que se formen una opini\u00f3n de desagrado o desprecio de un determinado individuo o grupo de individuos, en tanto su justificaci\u00f3n no sea m\u00e1s que valoraciones subjetivas de su conducta o aspecto, est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n. Ocasiona un menoscabo del derecho a la honra y al buen nombre, porque no es acorde con el tratamiento digno de que debe ser objeto toda persona en un Estado Constitucional y Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En el caso que nos ocupa, la asamblea en menci\u00f3n hace una declaraci\u00f3n p\u00fablica cuyo sentido es peyorativo y excluyente, que tiene como consecuencia la degradaci\u00f3n del afectado frente a quienes conviven con \u00e9l o simplemente lo conocen. Por otro lado, la calificaci\u00f3n de persona non grata, es justamente eso, una calificaci\u00f3n, producto de una valoraci\u00f3n subjetiva de una o varias personas. A nadie en nuestro orden constitucional, le est\u00e1 permitido hacer de sus valoraciones despectivas y despreciativas sobre otros, una declaraci\u00f3n oficial o institucional o una declaraci\u00f3n p\u00fablica. Esto, so pena de vulnerar el derecho a la honra y al buen nombre, como aconteci\u00f3 en el caso sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el se\u00f1or VELASCO S\u00c1ENZ alega la vulneraci\u00f3n al debido proceso, en raz\u00f3n a que \u00e9l no se encontraba presente en el momento en el que la asamblea lo declar\u00f3 persona non grata. Tambi\u00e9n, la demandada en tutela alega que en ejercicio de un derecho leg\u00edtimo, la asamblea hizo la declaratoria en comento, como manifestaci\u00f3n de inconformidad frente a las propuestas que el actor hab\u00eda planteado. Los anteriores argumentos ser\u00e1n analizados por la Sala a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como ya se dijo, la declaratoria de persona non grata no est\u00e1 permitida como forma de sanci\u00f3n por parte de las asambleas de copropietarios de conjuntos residenciales, en contra de los residentes de los mismos. Debido a que se vulnera el mandato constitucional de prohibici\u00f3n de proscripciones en el ejercicio de una potestad sobre otra (s) persona(s), adem\u00e1s de vulnerar las atribuciones que la ley le otorga a las mencionadas asambleas. Por ello cabr\u00eda preguntarse si existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el establecimiento de una sanci\u00f3n que de plano est\u00e1 prohibida, pues si ese es el caso, pareciera inocuo revisar las condiciones procedimentales en que esto se dio. Es decir, analizar si se garantiz\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, este tipo de sanci\u00f3n es contraria al orden constitucional, por el mero hecho de estar prohibida por la Constituci\u00f3n y la ley, y en esa medida amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, no lo es menos que el derecho vulnerado, que es el derecho a la honra y al buen nombre, tiene un \u00e1mbito especial de reparaci\u00f3n. Ante una declaraci\u00f3n en p\u00fablico, cuyo sentido es el descr\u00e9dito personal, el alcance de la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre implica la posibilidad de poder defenderse en p\u00fablico y en el mismo momento en que acontece la vulneraci\u00f3n. En esa medida, una sindicaci\u00f3n p\u00fablica peyorativa o despreciativa en contra de una persona ausente, vulnera el derecho de defensa, no en raz\u00f3n a que exista un procedimiento id\u00f3neo para dicha sindicaci\u00f3n \u2013 porque per se est\u00e1 prohibida -, sino porque en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al buen nombre se debe incluir toda posibilidad de cuidar la importancia y estimaci\u00f3n propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tal como lo reconocieron las citadas sentencias de tutela revisadas por esta Corte, se configura tambi\u00e9n en estos casos una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por no garantizar el ejercicio del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Difamaci\u00f3n originada en la referencia p\u00fablica a situaciones inexactas y difamaci\u00f3n originada en la referencia p\u00fablica de valoraciones subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Ahora bien, las vulneraciones del derecho a la honra y al buen nombre, pueden ser descritas mediante la alusi\u00f3n a la noci\u00f3n de difamaci\u00f3n. La Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola define el verbo difamar, como la acci\u00f3n de desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando cosas contra su buena opini\u00f3n y fama, y como la acci\u00f3n de poner una cosa en bajo concepto de estima. En este orden, es posible distinguir las referencias difamatorias \u2013 orales o escritas -, cuyo origen son hechos descritos de manera objetiva en p\u00fablico o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, y que resultan inexactos o carentes de prueba o fundamentaci\u00f3n. El car\u00e1cter difamatorio se deriva de la inexactitud o falsedad de las afirmaciones. Pues, en ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, o si est\u00e1 de por medio un inter\u00e9s que no vaya en contra ni de las leyes ni de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 permitido a los ciudadanos hacer referencias p\u00fablicas de hechos ciertos, en tanto no configuren valoraciones subjetivas despectivas. La protecci\u00f3n del derecho al buen nombre en estos casos depende de la certeza y fundamentaci\u00f3n de lo aseverado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte ha dicho que la referencia p\u00fablica a hechos ciertos, como una mera descripci\u00f3n de una situaci\u00f3n, incluso si de la alusi\u00f3n se desprenden efectos negativos para la imagen de quienes son objeto de las afirmaciones, no da lugar a la exigencia de la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre. Sobre lo anterior ha dicho la Corte: \u201c[p]or tanto, no est\u00e1 en condici\u00f3n de exigir protecci\u00f3n a su buen nombre quien con sus acciones u omisiones ha generado un deterioro en la imagen que proyecta. La Corte ha sostenido que se produce vulneraci\u00f3n de este derecho cuando \u00b4sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen\u00b4 (T-471-94).\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Por otro lado, est\u00e1n las referencias p\u00fablicas difamatorias, no a situaciones o hechos concretos para describirlos, sino de valoraciones subjetivas no s\u00f3lo de estos hechos sino de la conducta de las personas. \u00c9stas, como se explic\u00f3, est\u00e1n prohibidas y no admiten verificaci\u00f3n de su verdad o falsedad, en tanto valoraciones. El car\u00e1cter despreciativo y peyorativo no se deriva de la certeza o fundamentaci\u00f3n, o de la falta de ellas en lo que se declara, sino del resultado negativo que se deriva de someter a alguien a un irrespeto de su autoestima o dignidad. La protecci\u00f3n del derecho a la honra y al buen nombre cuando la presunta vulneraci\u00f3n tiene lugar con ocasi\u00f3n de valoraciones subjetivas expresadas p\u00fablicamente, no depende del an\u00e1lisis de aquello que justific\u00f3 tales aseveraciones, simplemente se protege el valor propio y com\u00fan de la dignidad propia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro del la tutela instaurada por FELIPE ANDR\u00c9S VELASCO contra el Conjunto Residencial \u201cCondominio Altos de Surba y Bonza\u201d (Duitama) y en consecuencia proteger los derechos fundamentales vulnerados del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, dentro del la tutela instaurada por FELIPE ANDR\u00c9S VELASCO contra el Conjunto Residencial \u201cCondominio Altos de Surba y Bonza\u201d (Duitama), \u00fanicamente en el sentido de tutelar los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la Asociaci\u00f3n de Copropietarios del Conjunto Residencial \u201cCondominio Altos de Surba y Bonza\u201d (Duitama) que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, proceda a anular el aparte del Acta N\u00ba 004 del 27 de febrero de 2005, en que se declar\u00f3 \u201cpersona no grata\u201d al demandante, y, en su defecto, dicte una resoluci\u00f3n en la cual se corrija tal imputaci\u00f3n, procediendo a divulgar esta \u00faltima en los mismos t\u00e9rminos y condiciones en que fue divulgada la citada Acta N\u00ba 004 del 27 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-386 de 2002. M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 [Cita de la Sentencia Citada] Sentencia T-290 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 [Cita de la Sentencia Citada] Sentencia T-1062 de 2001, M.P. \u00a0Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>5 Reiterada en la T-386 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 [Cita de la Sentencia Citada] Ver las sentencias T-233 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-070 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>7 [Cita de la Sentencia Citada] Sentencia T-228 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8[Cita de la Sentencia Citada] \u00a0Sentencias T-228 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-630 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 ART\u00cdCULO 62. IMPUGNACI\u00d3N DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El propietario de bien privado sancionado podr\u00e1 impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. La impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicaci\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n. Ser\u00e1 aplicable para efectos del presente art\u00edculo, el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. \u00a0<\/p>\n<p>10 ART\u00cdCULO 59. CLASES DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagraci\u00f3n en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los t\u00e9rminos de la ley, dar\u00e1 lugar, previo requerimiento escrito, con indicaci\u00f3n del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposici\u00f3n de las siguientes sanciones: 1. Publicaci\u00f3n en lugares de amplia circulaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n o conjunto de la lista de los infractores con indicaci\u00f3n expresa del hecho o acto que origina la sanci\u00f3n. 2. Imposici\u00f3n de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podr\u00e1n ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposici\u00f3n que, en todo caso, sumadas no podr\u00e1n exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor. 3. Restricci\u00f3n al uso y goce de bienes de uso com\u00fan no esenciales, como salones comunales y zonas de recreaci\u00f3n y deporte. PAR\u00c1GRAFO. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-386-02 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>13 Reiterada en la T-386-02 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-386-02 \u00a0<\/p>\n<p>15 ART\u00cdCULO 38. NATURALEZA Y FUNCIONES. La asamblea general de propietarios es el \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la persona jur\u00eddica que surge por mandato de esta ley, y tendr\u00e1 como funciones b\u00e1sicas las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombrar y remover libremente al administrador y a su suplente cuando fuere el caso, para per\u00edodos determinados, y fijarle su remuneraci\u00f3n. 2. Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos que deber\u00e1n someter a su consideraci\u00f3n el Consejo Administrativo y el Administrador. \u00a03. Nombrar y remover libremente a los miembros del comit\u00e9 de convivencia para per\u00edodos de un a\u00f1o, en los edificios o conjuntos de uso residencial. 4. Aprobar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias, as\u00ed como incrementar el fondo de imprevistos, cuando fuere el caso. \u00a05. Elegir y remover los miembros del consejo de administraci\u00f3n y, cuando exista, al Revisor Fiscal y su suplente, para los per\u00edodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, que en su defecto, ser\u00e1 de un a\u00f1o. \u00a06. Aprobar las reformas al reglamento de propiedad horizontal. \u00a07. Decidir la desafectaci\u00f3n de bienes comunes no esenciales, y autorizar su venta o divisi\u00f3n, cuando fuere el caso, y decidir, en caso de duda, sobre el car\u00e1cter esencial o no de un bien com\u00fan. \u00a08. Decidir la reconstrucci\u00f3n del edificio o conjunto, de conformidad con lo previsto en la presente ley. \u00a09. Decidir, salvo en el caso que corresponda al consejo de administraci\u00f3n, sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal, con observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el caso en el respectivo reglamento de propiedad horizontal. 10.Aprobar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la persona Jur\u00eddica. 11. Otorgar autorizaci\u00f3n al administrador para realizar cualquier erogaci\u00f3n c on cargo al Fondo de Imprevistos de que trata la presente ley. \u00a012. Las dem\u00e1s funciones fijadas en esta ley, en los decretos reglamentarios de la misma, y en el reglamento de propiedad horizontal. \u00a0PAR\u00c1GRAFO. La asamblea general podr\u00e1 delegar en el Consejo de Administraci\u00f3n, cuando exista, las funciones indicadas en el numeral 3 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>16 ARTCULO 32. INTEGRACI\u00d3N Y ALCANCE DE LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. (\u2026) Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y dem\u00e1s \u00f3rganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto. [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>17 ARTCULO 38. NATURELAZA Y FUNCIONES DE LA ASMABLEA GENERAL (\u2026) 9.- Decidir, salvo en el caso que corresponda al consejo de administraci\u00f3n, sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal, con observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el caso en el respectivo reglamento de propiedad horizontal. [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>18 ARTCULO 51. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR. (\u2026) 12.- Hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, en el reglamento de propiedad horizontal y en cualquier reglamento interno, que hayan sido impuestas por la asamblea general o el Consejo de Administraci\u00f3n, seg\u00fan el caso, una vez se encuentren ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-412 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Reiterada en la T-386 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>20 T-386 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>21 T-881 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-386-02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1106\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional. \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisito esencial de procedencia es la subordinaci\u00f3n \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia entre copropietarios\/PROCESO VERBAL SUMARIO-Controversias entre copropietarios\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede \u00a0 SANCION DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Declaratoria de persona no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}