{"id":1198,"date":"2024-05-30T16:02:43","date_gmt":"2024-05-30T16:02:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-227-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:43","slug":"t-227-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-227-94\/","title":{"rendered":"T 227 94"},"content":{"rendered":"<p>T-227-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-227\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA\/IUS GENTIUM &nbsp;<\/p>\n<p>Toda la costumbre tiende, inexorablemente, a fortalecer el principio de seguridad jur\u00eddica, como expresi\u00f3n m\u00e1xima del ius gentium.&nbsp; Es por ello que las formalidades y procedimientos tienden a ser un ritual que vivifica el principio de seguridad jur\u00eddica, de manera que todos saben que, al obedecer ciertas pr\u00e1cticas formales comunes, se efectivizan las garant\u00edas del hombre. El principio de seguridad jur\u00eddica s\u00f3lo tiene lugar entre los hombres libremente constituidos bajo la forma de Estado. Todo lo que tiende al orden social justo es una forma de estabilizar la libertad humana puesta en relaci\u00f3n. &nbsp;Las autoridades s\u00f3lo pueden hacer aquello que est\u00e9 permitido por la ley -de manera que no pueden crear formas jur\u00eddicas-, al paso que los particulares pueden hacer todo aquello que no est\u00e9 prohibido legalmente. Mientras en el Estado de Derecho el particular es creativo, las autoridades s\u00f3lo son aplicativas. &nbsp;<\/p>\n<p>AMPARO DE POSESION-Naturaleza\/PROCESO POLICIVO DE UNICA INSTANCIA\/INSPECTOR DE POLICIA-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los procesos de polic\u00eda m\u00e1s efectivos es el del amparo a la posesi\u00f3n. Se trata, pues, de amparar al titular de un bien debido en justicia. &nbsp;El amparo debe ser lo m\u00e1s expedito posible, y ese es el motivo por el cual se prev\u00e9 una diligencia en la cual se satisfaga el derecho conculcado a la mayor brevedad posible y con el mayor grado de viabilidad procesal. Es por ello que se tramita en \u00fanica instancia, con el fin de no dilatar la efectividad de derechos ciertos. La se\u00f1ora Alcaldesa del municipio cre\u00f3 una segunda instancia sin fundamento legal alguno, de suerte &nbsp;que hizo una diligencia sin autorizaci\u00f3n expresa del legislador, lo cual no s\u00f3lo constituye un desconocimiento del principio de legalidad y de la cl\u00e1usula general de competencia, sino un atentado directo contra el debido proceso, ya que a todas luces se improvis\u00f3 una instancia procesal no contemplada en la ley. Es de la naturaleza misma del amparo posesorio la prontitud y la eficacia de la intervenci\u00f3n de la autoridad con el fin de preservar el derecho amenazado o de restablecerlo si ha sido conculcado. Es la inminencia la que determina esta actitud pronta por parte de las autoridades, donde se busca, ante todo, el goce efectivo de los bienes jur\u00eddicos protegidos. Si este procedimiento fuera complejo, es decir, compuesto por varias instancias, se desvirtuar\u00eda el fin mismo de la acci\u00f3n posesoria, que no es otro que el de otorgar protecci\u00f3n debida en el caso de amenaza o vulneraci\u00f3n efectiva de un inter\u00e9s jur\u00eddico protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-24191 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Edmundo Jos\u00e9 Feris Yunis &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;Debido &nbsp; proceso &nbsp; en &nbsp; querellas &nbsp;de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-24191, adelantado por Edmundo Jos\u00e9 Feris Yunis, en contra de la Alcaldesa del Municipio de Juan de Acosta (Atl\u00e1ntico), doctora Betty del Socorro Echeverr\u00eda de Dan\u00edes. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Edmundo Jos\u00e9 Feris Yunis, mediante apoderado judicial, interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta (Atl\u00e1ntico), acci\u00f3n de tutela en contra de la alcaldesa de dicho municipio, doctora Betty del Socorro Echeverr\u00eda de Dan\u00edes, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los art\u00edculos 23, 29 y 58, respectivamente, de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado del se\u00f1or Edmundo Feris Yunis, que el d\u00eda 3 de junio de 1993 su mandante solicit\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n de Bocatocino (Atl\u00e1ntico), un amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y que, dentro del tr\u00e1mite del mismo, la titular de dicho despacho practic\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular, en la cual se constataron los hechos perturbadores aducidos por el querellante, y se orden\u00f3 retirar los elementos, objetos y personas del lugar en cuesti\u00f3n. &#8220;Si la inspectora de Bocatocino avoc\u00f3 el conocimiento sin auto que fijara fecha, -dice el apoderado del accionante-, no ser\u00eda reprochable, porque el fin \u00faltimo que se persigue en las disposiciones de polic\u00eda es la prevenci\u00f3n, art. 2o. Dec. 1355\/70 y dadas estas circunstancias, que (sic) la Inspectora de Bocatocino es un funcionario de escasos conocimientos en derecho y no posee las herramientas suficientes para administrar justicia, como la falta de una m\u00e1quina, papeler\u00eda y la falta de un auxiliar, todos estos factores &nbsp;influyen para que \u00e9stos funcionarios, en lugares apartados realicen sus procedimientos casi de manera verbal y resuelvan en equidad como lo hizo la diligencia; en conclusi\u00f3n la diligencia fue realizada por un funcionario en pleno ejercicio de sus funciones y dicha orden no fue impugnada conforme al Art. 24 del Dec. 1355\/70, por lo tanto &nbsp;se encuentra debidamente ejecutoriada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, pese a la decisi\u00f3n tomada por la Inspectora, los querellados no cesaron sus actos de perturbaci\u00f3n. Adem\u00e1s, afirma que ante tal desacato, la citada funcionaria se abstuvo de imponer las sanciones del caso, y, por el contrario, &#8220;opt\u00f3 indebidamente por enviar todo lo actuado con destino a la Inspecci\u00f3n de Juan de Acosta&#8221;. Seg\u00fan los hechos descritos por el apoderado del accionante, el expediente fue remitido nuevamente por la Inspecci\u00f3n de Juan de Acosta a la Inspecci\u00f3n de Bocatocino, donde se tramit\u00f3 otro amparo policivo; &#8220;como se puede observar -anota el solicitante- se practicaron dos amparos policivos a favor de Edmundo Feris, porque en ellos se constat\u00f3 que es el poseedor y propietario y los amparos policivos eran contra GENARO RIVERA y CAMILO BALLESTAS&#8221;. &nbsp;(May\u00fasculas del actor). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma que, cuatro d\u00edas despu\u00e9s de proferida la orden de cese de los actos perturbatorios de la posesi\u00f3n, el se\u00f1or Miguel Ballestas, tercero ajeno a los citados amparos policivos, propuso un incidente de nulidad, que a todas luces era extempor\u00e1neo e improcedente. Sin embargo, afirma que &#8220;lo que indebidamente realiz\u00f3 el Inspector en ese auto fue remitir todo lo actuado a la alcald\u00eda (como si estos procesos policivos fueran susceptibles de la instancia de consulta). (&#8230;); la extemporaneidad de la solicitud del incidente de nulidad, su negaci\u00f3n, no puede generar otra actuaci\u00f3n jur\u00eddica como es el de apelaci\u00f3n porque es improcedente y un imposible jur\u00eddico&#8221;. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que &#8220;la alcaldesa, en la instancia de consulta que ella cre\u00f3, orden\u00f3 que se le devolviera todo lo actuado a la inspecci\u00f3n para que se notificara (un tercero) que no es parte en los amparos policivos, se\u00f1or MIGUEL BALLESTAS, de la negaci\u00f3n del incidente de nulidad, y es as\u00ed como se notifica el Dr. RAFAEL ECHEVERRIA&#8221;. (May\u00fasculas y subrayado de la parte accionante). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese momento procesal -dice el apoderado del se\u00f1or Feris Yunis-, el doctor ECHEVERRIA &nbsp;interpuso &nbsp;un &nbsp;recurso &nbsp;de &nbsp;apelaci\u00f3n; &nbsp;as\u00ed &nbsp;&#8220;la &nbsp;alcaldesa &nbsp;admite un recurso de apelaci\u00f3n y le concede t\u00e9rmino para sustentar, &nbsp;violando &nbsp;el Art.. 24 &nbsp;del &nbsp;Dec. &nbsp;1355 &nbsp;y &nbsp;Art. &nbsp;430 &nbsp;del &nbsp;Dec. 373\/85, &nbsp;que &nbsp;establece &nbsp;que &nbsp;las sentencias orden de &nbsp;polic\u00eda &nbsp;quedan &nbsp;ejecutoriadas a &nbsp;los &nbsp;tres &nbsp;d\u00edas &nbsp;y &nbsp;hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada&#8221;. &nbsp;(Subraya el apoderado del accionante). &nbsp;Frente a la actuaci\u00f3n de la alcaldesa de San Juan, el accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, elev\u00f3, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, una solicitud de explicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n adelantada por su Despacho; dicha &nbsp;petici\u00f3n, seg\u00fan el accionante, a\u00fan no ha sido resuelta. &#8220;El d\u00eda 6 de agosto -dice el apoderado del se\u00f1or Feris-, nos acercamos al despacho y nos &nbsp;manifestaron &nbsp;que &nbsp;la &nbsp;alcaldesa se pronunciaba el d\u00eda martes 10 de agosto, y es tanta la &nbsp;preocupaci\u00f3n de mi mandante porque tiene amenazados sus derechos, porque as\u00ed &nbsp;como abus\u00f3 de sus funciones, prevaricando, admitiendo un recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n tra\u00eddo por los cabellos, situaci\u00f3n creada por ella y en su arrogancia de alcalde que todo lo puede violando &nbsp;las &nbsp;leyes, si ya &nbsp;actu\u00f3 &nbsp;as\u00ed, se &nbsp;tiene &nbsp;la certeza &nbsp;que &nbsp;la alcalde (sic) va &nbsp;a &nbsp;cometer un acto arbitrario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la parte actora que se ordene a la alcaldesa del municipio Juan de Acosta, Dra. Betty Echeverr\u00eda, que &#8220;se abstenga de seguir realizando o que se pronuncie al respecto sobre el procedimiento inocuo que est\u00e1 tramitando legalmente el amparo policivo del se\u00f1or EDMUNDO FERIS hasta que la tutela sea resuelta, por constituir la actuaci\u00f3n de la alcald\u00eda un hecho manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n y a las leyes, y que atentan contra el derecho a la propiedad&#8221;. (May\u00fasculas del accionante). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, mediante auto de fecha 10 de agosto de 1993, resolvi\u00f3 admitir la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 citar al apoderado del accionante para ratificar su petici\u00f3n, y requiri\u00f3 a la alcald\u00eda municipal de Juan de Acosta para que informara de la actuaci\u00f3n surtida dentro de la querella instaurada por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Memoriales presentados por el apoderado del accionante &nbsp;<\/p>\n<p>En sendos memoriales, de fecha 10 y 12 de agosto de 1993, el apoderado del se\u00f1or Edmundo Feris Yunis solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Juan de Acosta la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de su mandante, argumentando que va a ser v\u00edctima de un perjuicio irremediable, toda vez que la se\u00f1ora alcaldesa de Juan de Acosta, mediante prove\u00eddo de fecha 10 de agosto, resolvi\u00f3 decretar la nulidad de todo lo actuado en la querella de polic\u00eda adelantada por Edmundo Feris, dej\u00f3 sin efecto la diligencia de lanzamiento practicada por el inspector municipal de Juan de Acosta y orden\u00f3 restituir el lote en cuesti\u00f3n al se\u00f1or Miguel Ballestas. &#8220;Como se puede observar en las vistas del auto de fecha 10 de agosto de 1993 -dice el memorialista- el proceso policivo subi\u00f3 al superior para que se decidiera sobre si era o no procedente el incidente de nulidad. Mediante una apelaci\u00f3n, el despacho ten\u00eda que pronunciarse nada m\u00e1s sobre la apelaci\u00f3n y no decidir como lo hizo sobre el incidente de nulidad&#8221;. A juicio del apoderado del accionante, es falso que el inspector de polic\u00eda haya practicado un lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, toda vez que el litigio que se adelantaba era un amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. igualmente considera que el incidente de nulidad resulta improcedente, toda vez que fue propuesto por fuera del t\u00e9rmino de ejecutoria del amparo posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Auto de fecha 18 de agosto de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, mediante auto de fecha 18 de agosto de 1993, &nbsp;orden\u00f3 a la alcald\u00eda municipal de Juan de Acosta suspender la restituci\u00f3n del inmueble objeto de la querella policiva decretada a favor de Miguel Ballestas, hasta tanto no se notifique lo que se resuelva en la presente acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 oficiar a la Comandancia de la Polic\u00eda de Juan de Acosta &#8220;con el objeto que no de cumplimiento a la orden emanada de la Alcald\u00eda Municipal mediante providencia del 10 de agosto de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Memorial de fecha 20 de agosto de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Edmundo Feris Yunis, mediante memorial de fecha 20 de agosto de 1993, presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, expone los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma que &#8220;en la situaci\u00f3n de zozobra que nos encontramos, es producto de una maniobra ilegal que utiliz\u00f3 un tercero que no es parte en el proceso policivo, se\u00f1or MIGUEL BALLESTAS a quien lo representa el Dr. RAFAEL ECHEVERRIA, quien solicit\u00f3 un incidente de nulidad, de los dos (2) amparos policivos practicados; solicitud que es un imposible jur\u00eddico porque se encuentra en contravenci\u00f3n con el Art. 44, 138 del C. de P. C. y Art. 402, 417 del Dec. 3731\/85&#8221;. &nbsp;Seg\u00fan el memorialista, tales incidentes, adem\u00e1s de ser extempor\u00e1neos, no son viables, toda vez que fueron intentados por un tercero ajeno al litigio y, adem\u00e1s, su representante hizo valer un poder que no fue presentado con el lleno de los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el apoderado de la parte accionante manifestando que, de todo lo anterior &#8220;se puede deducir que la actuaci\u00f3n posterior al amparo policivo del 15 de junio es inadmisible y la alcald\u00eda admiti\u00e9ndola est\u00e1 conestando y pretermitiendo faltas contra el debido proceso, Art. 29 Const. Nal. y desconociendo la propiedad privada Art. 58, Const. Nal. como se puede observar, mi mandante tiene su propiedad acreditada con sus escrituras p\u00fablicas y su certificado de tradici\u00f3n y adem\u00e1s su posesi\u00f3n con tres amparos policivos que as\u00ed lo demuestran&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Juan de Acosta, mediante providencia de fecha 24 de agosto de 1993 resolvi\u00f3 &#8220;declarar violado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n &nbsp;no se ajusta a las disposiciones legales&#8221;, y en consecuencia decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de la providencia de agosto 10 de 1993, y le concedi\u00f3 a la alcald\u00eda municipal &nbsp;un plazo de cuarenta y ocho horas para restablecer el derecho violado. &nbsp;Igualmente el derecho de petici\u00f3n del accionante, en el sentido de ordenar a la alcald\u00eda municipal de Juan de Acosta darle respuesta a la solicitud de fecha 30 de junio de 1993, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el fallador que efectivamente hubo violaci\u00f3n al debido proceso, toda vez que el auto de fecha 10 de agosto de 1993, que resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n que resultaba improcedente, declar\u00f3 la nulidad de la querella interpuesta por el accionante y ordena la entrega del inmueble a un tercero que no ha sido parte en el proceso &#8220;pisoteando as\u00ed toda la estructura del proceso, no solo policivo sino general, cre\u00e1ndose un terrible caos procesal, y el reconocimiento de una nueva situaci\u00f3n sustancial no debatida en el proceso. Luego la alcald\u00eda municipal de Juan de Acosta, no s\u00f3lo viol\u00f3 el debido proceso policivo, sino que violent\u00f3 al relaci\u00f3n sustancial, tra\u00edda a la autoridad policiva para la soluci\u00f3n que al desatar la apelaci\u00f3n, lejos por s\u00ed, crea una nueva relaci\u00f3n de personas con el bien que se litiga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el a-quo que se hace necesario suspender las decisiones plasmadas en el auto de fecha 10 de agosto de 1993, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria defina si es el accionante o el se\u00f1or Miguel Ballestas el titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaciones &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n presentada por la alcaldesa municipal de Juan de Acosta &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La alcaldesa &nbsp; Municipal de Juan de Acosta, mediante apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo de fecha 25 de agosto de 1993 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el impugnante que &#8220;inicialmente Feris Yunis introdujo acci\u00f3n de amparo a la posesi\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n de Bocatocino, la que fue admitida por la titular de ese despacho y practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial el &nbsp;6 de junio del a\u00f1o que corre, remitiendo luego la actuaci\u00f3n a la Inspectora de Juan de Acosta, quien orden\u00f3 nuevamente la misma diligencia el 15 de junio de 1993. Ante esta \u00faltima funcionaria se da incompetencia de jurisdicci\u00f3n mas no material ella, admitiendo que los Inspectores de Polic\u00eda tienen competencia para conocer estos tr\u00e1mites como se trata de acci\u00f3n &nbsp;administrativa en fundos rurales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado de la impugnante que el auto que resolvi\u00f3 negativamente el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del se\u00f1or Miguel Ballestas es nulo, ya que dicha providencia carece de toda motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que la providencia de la Alcald\u00eda Municipal de Juan de Acosta, mediante la cual se dej\u00f3 sin efectos la diligencia de lanzamiento practicada por el Inspector de esa localidad y se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble en litigio al se\u00f1or Miguel Ballestas &#8220;lejos de violar el derecho fundamental del debido proceso, lo que permite es su no violaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n adelantada por el Inspector de dicha municipalidad, la cual est\u00e1 viciada de nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n y &nbsp;carec\u00eda de competencia&#8221;. &nbsp;As\u00ed, se\u00f1ala que la competencia para conocer de los amparos policivos que dan lugar al lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho est\u00e1 atribuida a los alcaldes municipales, tal como lo ordena la Ley 57 de 1909 y el Decreto 992 de 1930. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a lo analizado -concluye el impugnante, el Inspector de Polic\u00eda de Juan de Acosta carec\u00eda de competencia para efectuar el lanzamiento y, por tanto, incurri\u00f3 con su actuaci\u00f3n en la causal de nulidad prevista en el numeral 2o. del Art. 140 del C. de P. C. &nbsp;Adem\u00e1s, el Inspector actu\u00f3 en el sector de Bocatocino, que no corresponde a su jurisdicci\u00f3n territorial, su actuaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra incursa en la causal primera del citado art\u00edculo 140 de dicho c\u00f3digo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n presentada por Rafael Echeverr\u00eda Vargas &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 1993 el se\u00f1or Rafael Echeverr\u00eda Vargas impugn\u00f3 el fallo de fecha 24 de agosto de 1993, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el impugnante que la nulidad decretada por la alcald\u00eda de Juan de Acosta se acomoda a derecho, toda vez que la orden de lanzamiento decretada por la Inspecci\u00f3n de ese municipio no fue notificada en forma personal al se\u00f1or Miguel Ballestas. Del mismo modo afirma que el mencionado Inspector carec\u00eda de competencia para conocer del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, toda vez que \u00e9sta se encuentra en cabeza de los alcaldes municipales, salvo que la deleguen en los inspectores de polic\u00eda, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del impugnante, la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente, toda vez que el accionante cuenta con las acciones contencioso administrativas, y adem\u00e1s, no existe un perjuicio irremediable &#8220;puesto que se ordena la entrega de un bien y las indemnizaciones de perjuicios son un pago complementario (&#8230;). &nbsp;De lo anterior fluye claramente que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en este caso concreto adem\u00e1s que la actuaci\u00f3n de la alcald\u00eda de Juan de Acosta se ajusta a derecho puesto que la \u00fanica v\u00eda existente para enmendar el abuso de autoridad cometido por el Inspector y las violaciones al debido proceso como fue la falta de competencia, la falta de notificaci\u00f3n de la diligencia y la no recepci\u00f3n de testimonios, era &nbsp;precisamente decretar la nulidad de todo lo actuado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Memorial presentado por el apoderado de Edmundo Feris &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el apoderado del accionante solicita que se desestimen los argumentos de los impugnantes, con base en los siguientes postulados: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el memorialista que &#8220;la violaci\u00f3n al debido proceso fue manifiesta por la alcaldesa que desat\u00f3 una apelaci\u00f3n producto de una instancia de consulta inventada por su despacho, ya que la alcaldesa no pod\u00eda revivir un proceso policivo debidamente ejecutoriado siendo acertada la negaci\u00f3n del incidente de nulidad por parte del Inspector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el representante del accionante que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, toda vez que las decisiones tomadas por las autoridades de polic\u00eda no son revisables &nbsp;por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativas. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la alcald\u00eda municipal de Juan de Acosta ha dado cumplimiento al fallo de primera instancia, toda vez que, \u00fanicamente suspendi\u00f3 los efectos del auto de fecha 10 de agosto de 1993, medida \u00e9sta que ya se hab\u00eda tomado en dicha instancia y a\u00fan no se ha dado respuesta a la petici\u00f3n de fecha 30 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Memorial presentado por el apoderado de Miguel Ballestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el apoderado del se\u00f1or Miguel Ballestas solicit\u00f3 que se denegara la presente acci\u00f3n de tutela, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el memorialista manifiesta que no es posible que se conceda la tutela en el presente caso, toda vez que se estar\u00edan amparando los supuestos derechos de unas personas, las cuales califica de despojadores e invasores &#8220;que obtuvieron una posesi\u00f3n de mala fe, a la fuerza, con la complicidad y arbitrariedad de un Inspector que viol\u00f3 todos los principios del debido proceso y el derecho de defensa&#8221;. Afirma que la violaci\u00f3n al debido proceso la cometi\u00f3 el inspector de polic\u00eda de Juan de Acosta &#8220;quien sin tener jurisdicci\u00f3n ni competencia y violando todas las formas del debido proceso, el derecho de la defensa, despoj\u00f3, en forma por dem\u00e1s ilegal, la posesi\u00f3n del se\u00f1or MIGUEL BALLESTAS GUERRERO&#8221;. (May\u00fasculas del memorialista). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el apoderado del accionista &#8220;ha inducido a que la Sta. juez de Juan de Acosta dictara una providencia contraria a la realidad procesal, pues la Dra. ALCALDESA de Juan de Acosta lo que hizo fue evitar que se cometiera una injusticia de despojar ilegal y arbitrariamente a mi cliente de su posesi\u00f3n; la ALCALDESA de manera clara, di\u00e1fana, evit\u00f3 que se vulneraran los derechos de un ciudadano honesto; sin embargo, el solicitante, bas\u00e1ndose en actuaciones sospechosas, con documentos dudosos y haciendo alarde de su capacidad econ\u00f3mica, con pruebas y afirmaciones ama\u00f1adas, quiso pasar de despojador y de invasor a v\u00edctima, cuando han sido ellos los que con argumentos falsos, con documentos dudosos y en complicidad con un funcionario de conducta sospechosa quieren valerse de una acci\u00f3n de tutela, que inexplicablemente les fue favorable porque la funcionaria que la concedi\u00f3 no tuvo el cuidado de estudiar lasa piezas procesales y se dej\u00f3 impresionar por una solicitud ama\u00f1ada por no decir lo menos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el memorialista que su mandante, se\u00f1or Miguel Ballestas, contrariamente a lo sostenido por el accionante, es el verdadero poseedor del lote, toda vez que as\u00ed lo demuestran las declaraciones de los testigos y los documentos que obran en el expediente; los se\u00f1ores Genaro Rivera y Camilo Ballestas simplemente detentan dicho inmueble en nombre de su representado. &#8220;El se\u00f1or Edmundo Feris, nunca hab\u00eda pose\u00eddo el lote materia de este proceso, ya que seg\u00fan los documentos, firm\u00f3 una promesa de venta el d\u00eda 30 de mayo de 1993, es decir, a escasos tres d\u00edas de la solicitud a la Sra. inspectora de Bocatocino.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que &#8220;el doctor Molina Siado muy descaradamente alega en su solicitud de tutela, y as\u00ed lo aceptaba la Juez, que nadie se opone a la diligencia de lanzamiento, pero qui\u00e9n se iba a oponer si nadie ten\u00eda conocimiento de que se iba a llevar a cabo la mencionada diligencia? Qui\u00e9n se iba a oponer si solamente el se\u00f1or inspector con la complicidad del Dr. Molina Siado y el Sr. Edmundo Feris eran los \u00fanicos que conoc\u00edan el expediente, con el \u00fanico prop\u00f3sito de alegar que nadie se opuso &#8220;logrando as\u00ed que precluyera la oportunidad procesal para ejercer ese derecho, con el fin de &#8220;despojar de manera oculta, fraudulenta al Sr. Miguel Antonio Ballestas G.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 1993, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de fecha 24 de agosto de 1993, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad-quem que la accionada no di\u00f3 respuesta a la solicitud que le fuere presentada por el Sr. Edmundo Feris, el d\u00eda 30 de junio de 1993, violando as\u00ed su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia en comento, el ad quem hace claridad en el sentido de que la acci\u00f3n intentada por el se\u00f1or Feris Yunis es un amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, y que el conocimiento de la misma es competencia, en \u00fanica instancia, de los inspectores y corregidores de polic\u00eda, de acuerdo con lo ordenado en el art\u00edculo 8o. del Decreto 373 de 1985, lo cual excluye la viabilidad de cualquier recurso de apelaci\u00f3n o un grado de consulta ante el superior jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 adem\u00e1s que el incidente de nulidad que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, toda vez que fue intentado por un tercero ajeno al proceso, y por lo tanto sin legitimaci\u00f3n para realizar tal acto, y adem\u00e1s, mediante apoderado que pretendi\u00f3 hacer valer un poder que no re\u00fane los requisitos legales, toda vez que no se hizo presentaci\u00f3n personal del mismo, sino un simple reconocimiento de las firmas en \u00e9l plasmadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de seguridad jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se analiza la estructura protectora del Estado, y se averigua porqu\u00e9 se reconocen derechos tales como el de petici\u00f3n y el debido proceso, se advierte inmediatamente que subyace el principio de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la seguridad jur\u00eddica y los derechos humanos coinciden ampliamente, aunque no se confunden. Coinciden -en primer lugar- en que ambos son de alguna manera comunes a todos los hombres. Esta propiedad aparece clara en el primigenio derecho natural y por raz\u00f3n de ella en la ley Omnes populi del Digesto -y lo mismo hay que observar en otras muchas leyes- parece que al mismo derecho natural se le llama de gentes; pero en las Instituciones ese nombre se atribuye con m\u00e1s propiedad al derecho que se ha introducido por la costumbre de los pueblos. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda la costumbre tiende, inexorablemente, a fortalecer el principio de seguridad jur\u00eddica, como expresi\u00f3n m\u00e1xima del ius gentium.&nbsp; Es por ello que las formalidades y procedimientos tienden a ser un ritual que vivifica el principio de seguridad jur\u00eddica, de manera que todos saben que, al obedecer ciertas pr\u00e1cticas formales comunes, se efectivizan las garant\u00edas del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de seguridad jur\u00eddica s\u00f3lo tiene lugar entre los hombres libremente constituidos bajo la forma de Estado. Todo lo que tiende al orden social justo es una forma de estabilizar la libertad humana puesta en relaci\u00f3n. &nbsp;Las formalidades jur\u00eddicas no son en estricto sentido algo que ri\u00f1e con la materia, sino todo lo contrario: la expresi\u00f3n jur\u00eddica de un contenido que se debe en justicia. No tendr\u00eda raz\u00f3n de ser un contenido sustancial sin la existencia adecuada de una forma jur\u00eddica proporcionada a dicha pretensi\u00f3n. Materia y forma jur\u00eddicas, pues, son indisolubles, y constituye una impropiedad improvisar formas no adecuadas a la exigencia misma del contenido material. Es por ello que el debido proceso no viene a ser otra cosa que la forma debida en justicia a todo hombre como garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que merece. Igualmente, el derecho de petici\u00f3n no busca otra cosa que formalizar una pretensi\u00f3n jur\u00eddica, de manera adecuada a la naturaleza de lo que se solicita sea informado. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los principios formales de la seguridad jur\u00eddica, latente desde el pensamiento de Hooker, es el referente a la determinaci\u00f3n legal para todos los actos de las autoridades, as\u00ed como el de un margen de indeterminaci\u00f3n con respecto a los particulares. As\u00ed las autoridades s\u00f3lo pueden hacen aquello que est\u00e9 permitido por la ley -de manera que no pueden crear formas jur\u00eddicas-, al paso que los particulares pueden hacer todo aquello que no est\u00e9 prohibido legalmente. Mientras en el Estado de Derecho el particular es creativo, las autoridades s\u00f3lo son aplicativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturaleza del amparo de posesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, hay que recordar c\u00f3mo en el derecho de polic\u00eda hay un principio de operatividad inmediata basada en la inminencia y urgencia de las circunstancias, de manera que se proyecta como un derecho de efectividad pr\u00f3xima. Ahora bien, uno de los procesos de polic\u00eda m\u00e1s efectivos es el del amparo a la posesi\u00f3n. Se trata, pues, de amparar al titular de un bien debido en justicia. Amparar significa, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, la acci\u00f3n de favorecer mediante la protecci\u00f3n. &nbsp;Es el favor y protecci\u00f3n debidas a quien sea titular de un derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>El amparo debe ser lo m\u00e1s expedito posible, y ese es el motivo por el cual se prev\u00e9 una diligencia en la cual se satisfaga el derecho conculcado a la mayor brevedad posible y con el mayor grado de viabilidad procesal. es por ello que se tramita en \u00fanica instancia, con el fin de no dilatar la efectividad de derechos ciertos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso sub examine &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, consta en el expediente -folio 56- la solicitud formulada por el apoderado del accionante, de fecha junio 30 de 1993, a la cual no se le ha dado respuesta por parte de la funcionaria accionada. Ello pone en evidencia que no se ha hecho efectivo el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, de acuerdo con el art\u00edculo 8 del Decreto departamental 373 de 1985(C\u00f3digo de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico), a los inspectores y corregidores de polic\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o.- Conocer en \u00fanica instancia, seg\u00fan las leyes y reglamentos de los hechos punibles de competencia de la autoridad de polic\u00eda; de las querellas por ocupaci\u00f3n de hecho, y de los amparos a la posesi\u00f3n de bienes muebles e inmuebles, de los amparos domiciliarios&#8221;. (Resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero encuentra la Sala que la se\u00f1ora Alcaldesa del municipio Juan de Acosta cre\u00f3 una segunda instancia sin fundamento legal alguno, de suerte &nbsp;que hizo una diligencia sin autorizaci\u00f3n expresa del legislador, lo cual no s\u00f3lo constituye un desconocimiento del principio de legalidad y de la cl\u00e1usula general de competencia, sino un atentado directo contra el debido proceso, ya que a todas luces se improvis\u00f3 una instancia procesal no contemplada en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de la naturaleza misma del amparo posesorio la prontitud y la eficacia de la intervenci\u00f3n de la autoridad con el fin de preservar el derecho amenazado o de restablecerlo si ha sido conculcado. Es la inminencia la que determina esta actitud pronta por parte de las autoridades, donde se busca, ante todo, el goce efectivo de los bienes jur\u00eddicos protegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si este procedimiento fuera complejo, es decir, compuesto por varias instancias, se desvirtuar\u00eda el fin mismo de la acci\u00f3n posesoria, que no es otro que el de otorgar protecci\u00f3n debida en el caso de amenaza o vulneraci\u00f3n efectiva de un inter\u00e9s jur\u00eddico protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; Ponente&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;General&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-227-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-227\/94 &nbsp; PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA\/IUS GENTIUM &nbsp; Toda la costumbre tiende, inexorablemente, a fortalecer el principio de seguridad jur\u00eddica, como expresi\u00f3n m\u00e1xima del ius gentium.&nbsp; Es por ello que las formalidades y procedimientos tienden a ser un ritual que vivifica el principio de seguridad jur\u00eddica, de manera que todos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}