{"id":11980,"date":"2024-05-31T21:41:32","date_gmt":"2024-05-31T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1107-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:32","slug":"t-1107-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1107-05\/","title":{"rendered":"T-1107-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1107\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios y documentos \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n injustificada de esta clase de documentos se convierte en una conducta lesiva del derecho a la educaci\u00f3n, contraria al principio de dignidad humana y atentatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esto, debido a que la entrega de los certificados acad\u00e9micos no es sin\u00f3nimo de condonaci\u00f3n de deudas, pues en ning\u00fan momento se libera al deudor para que cumpla con el pago de los compromisos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensi\u00f3n de estudios \u00a0<\/p>\n<p>Lo establecido por la sentencia SU-624 de 1999 tiene como \u00fanico fin tanto (i) evitar que una interpretaci\u00f3n errada de la jurisprudencia establecida por la Corte lleve consigo a incentivar una cultura del no pago, as\u00ed como (ii) orientar e informar al juez constitucional, de manera que \u00e9ste pueda, con mayor certeza, impedir que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n no sea vulnerado por sus titulares, quienes abusando de sus derechos exigen a las instituciones educativas a recurrir a otros mecanismos judiciales para garantizar la tutela de sus intereses econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-An\u00e1lisis en casos de retenci\u00f3n de certificados y documentos por no pago de la pensi\u00f3n en colegio \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n de documentos por parte de los directivos de los planteles educativos resulta inconstitucional cuando se logre demostrar: (i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la p\u00e9rdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del n\u00facleo familiar, la enfermedad catastr\u00f3fica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades y, adem\u00e1s, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de car\u00e1cter estatal o privada la solicitud de cr\u00e9dito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones. En concordancia con la doctrina constitucional, la cual es aplicable al caso en concreto, se concluye que el derecho requerido en la tutela de la referencia debe ser negado toda vez que no se logra demostrar la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado por la peticionaria. Asimismo, en el asunto objeto de estudio no se adecuan los supuestos f\u00e1cticos determinados por la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha se\u00f1alado en qu\u00e9 eventos es procedente la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores frente a los intereses econ\u00f3micos de las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1145754 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Amparo Vargas Alba contra el Colegio del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas &#8211; Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptado por el Juzgado Doce Civil Municipal y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Amparo Vargas Alba. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Quinto Civil del Circuito el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cinco (2005), en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005), la se\u00f1ora Amparo Vargas Alba, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Tatiana Alejandra Guerrero Vargas, present\u00f3 ante el Juez Municipal (reparto) de Bucaramanga acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de la misma ciudad, invocando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La menor Tatiana Alejandra Guerrero Vargas inici\u00f3 sus estudios en el Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas-Bucaramanga en el a\u00f1o dos mil (2000), cursando los grados sexto, s\u00e9ptimo, octavo y noveno, per\u00edodos escolares debidamente aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o dos mil cuatro (2004), la menor fue matriculada para cursar el d\u00e9cimo grado. Pese a lo anterior y debido a graves dificultades econ\u00f3micas que se hicieran presentes a finales del a\u00f1o dos mil tres (2003), la actora y su grupo familiar se vieron inmersos en innumerables calamidades de orden monetario que ocasionaron retrasos en el pago de las mensualidades escolares. \u00a0<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n a lo expuesto, la entidad demandada expidi\u00f3 diversas comunicaciones dirigidas a los tutores de la menor, requiri\u00e9ndoles el pago de las mesadas atrasadas y causadas, advirti\u00e9ndoles que el reiterado incumplimiento en el pago de la mismas le impedir\u00eda a la menor asistir a las aulas de clases para continuar con su formaci\u00f3n. Lo anterior, a juicio de la actora, trajo como consecuencia que su hija no tuviera un desarrollo normal en el cumplimiento de las actividades escolares, hecho que la condujo a reprobar el grado d\u00e9cimo correspondiente al a\u00f1o lectivo de dos mil cuatro (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma la demandante que el plantel educativo no cre\u00f3 los mecanismos necesarios en pro de solventar la crisis, pues no ide\u00f3 una manera eficaz y viable en la que los padres de familia lograran dar cumplimiento a sus obligaciones con la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta que la menor reprob\u00f3 el a\u00f1o escolar y que la crisis econ\u00f3mica persist\u00eda, la peticionaria resolvi\u00f3 retirarla del plantel educativo demandado. No obstante, resolvi\u00f3 matricularla en el Colegio Forzalud, instituci\u00f3n en la que actualmente se encuentra cursando d\u00e9cimo grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifiesta la peticionaria que el Colegio Forzalud le est\u00e1 exigiendo los certificados de terminaci\u00f3n de estudios de los a\u00f1os cursados y aprobados por la menor en el Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas-Bucaramanga, so pena de impedir la continuidad y permanencia de \u00e9sta en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las directivas del Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas-Bucaramanga se han negado a expedir los certificados solicitados por la actora y manifiestan que, de no encontrarse los padres de la menor a paz y salvo con la instituci\u00f3n, \u00e9stos se abstendr\u00e1n de dar cumplimiento al requerimiento solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo expuesto y tras considerar que el Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas-Bucaramanga ha vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Tatiana Alejandra Guerrero Vargas, la se\u00f1ora Amparo Vargas Alba, madre de la ni\u00f1a, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia con el fin de que los derechos constitucionales fundamentales a la educaci\u00f3n de su hija sean protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del Registro Civil de nacimiento de la menor Tatiana Alejandra Guerrero Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de las notificaciones y solicitudes de pago expedidas por el Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas-Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga respecto de la autorizaci\u00f3n para el funcionamiento y representaci\u00f3n legal del Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia del pagar\u00e9 suscrito por la se\u00f1ora Amparo Vargas Alba. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia del Contrato de Cooperaci\u00f3n Educativa (matr\u00edcula) suscrito por el tutelante para el a\u00f1o dos mil cuatro (2004). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II- INTERVENCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas-Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Doce Civil Municipal, con el fin de esclarecer los supuestos f\u00e1cticos, dispuso oficiar al Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas-Bucaramanga para que \u00e9ste indicara al despacho la renuencia por parte de la instituci\u00f3n a materializar la entrega de los certificados de terminaci\u00f3n de estudios de los cursos aprobados por la menor, los cuales fueron debidamente solicitados por la actora. El se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Agon Camacho, obrando en nombre y representaci\u00f3n del colegio y en cumplimiento de la orden, dio respuesta a los requerimientos formulados mediante oficio del veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005). Por medio de \u00e9ste, manifiesta que la entidad que representa se ha negado a expedir las certificaciones mencionadas en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Contrato de Cooperaci\u00f3n Educativa suscrito con la se\u00f1ora Amparo Vargas Alba y conforme a lo indicado en el art\u00edculo sexto del Decreto 0230 del once (11) de febrero de dos mil dos (2002), normatividad que faculta a la entidad a abstenerse de entregar los documentos requeridos en el evento que uno de las partes incumpla con el pago oportuno de los costos educativos y dem\u00e1s obligaciones.1 Advierte el colegio, que el monto adeudado por concepto de pensiones durante el a\u00f1o dos mil cuatro (2004), asciende a la suma de trescientos treinta y ocho mil doscientos cincuenta y tres pesos ($338.253) y que hasta que este valor no sea cancelado en su totalidad la instituci\u00f3n se abstendr\u00e1 de dar cumplimiento a lo solicitado por la actora. Asimismo, destaca que la instituci\u00f3n continuamente procur\u00f3 colaborar con la educaci\u00f3n de la menor, pues se le concedi\u00f3 una beca mensual que disminu\u00eda el valor de la pensi\u00f3n en treinta mil pesos ($30.000) en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s estudiantes. Enfatiza en la intervenci\u00f3n, que los colegios privados no pueden condonar deudas dado que con ello se podr\u00eda poner en riesgo la educaci\u00f3n de las alumnas restantes cuyos padres s\u00ed cumplen con las obligaciones contractuales adquiridas.2 Por ultimo, se\u00f1ala que, conforme a la normatividad legal vigente, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en referencia a dicha tema y al contrato suscrito entre la actora y la entidad el Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas-Bucaramanga, el plantel educativo no est\u00e1 obligado a proporcionar los certificados requeridos si no se ha cumplido con las exigencias de orden legal, como lo es en este caso el cumplimiento en el pago de los mensualidades escolares adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III-DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez constitucional parte de la premisa que la instituci\u00f3n no est\u00e1 facultada para retener los certificados requeridos y por lo tanto dicha situaci\u00f3n atenta contra el derecho constitucional a la educaci\u00f3n. Igualmente, hace alusi\u00f3n de la existencia de mecanismos judiciales a disposici\u00f3n de la demandada como lo es el proceso ejecutivo para la protecci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos. De esta manera, considera el Juzgado que se encuentran probados los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n ya que el peticionario logra demostrar la afectaci\u00f3n directa de los derechos de su representada. Esto, debido a que si la entidad insiste en retener los documentos requeridos por la actora que a su vez son solicitados por la nueva instituci\u00f3n para que la menor continu\u00e9 sus estudios dentro del nuevo plantel, se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga revoc\u00f3 el fallo impugnado tras considerar que la peticionaria no allega dentro del proceso pruebas que acrediten su insolvencia econ\u00f3mica que le impide cumplir con el pago de sus obligaciones frente al plantel educativo. A este tenor, consider\u00f3 el juez constitucional que la actora no logr\u00f3 demostrar inter\u00e9s en pagar lo debido, ni tampoco prueba su intenci\u00f3n de acudir ante las entidades estatales o privadas en busca de cr\u00e9ditos tendientes a satisfacer la obligaci\u00f3n. Con esto, el Juez, en su fallo, argument\u00f3 que dentro del caso concreto lo que pretende la actora es un aprovechamiento indebido de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Sala de Revisi\u00f3n, de acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, si el Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas-Bucaramanga vulnera o no el derecho fundamental de educaci\u00f3n de la menor Tatiana Alejandra Guerrero Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se fundamenta en la negativa por parte de la entidad demandada en otorgarle a los padres de la menor los certificados de los a\u00f1os cursados y aprobados por \u00e9sta hasta tanto no se d\u00e9 cabal cumplimiento al pago de la pensiones adeudadas correspondiente al a\u00f1o lectivo dos mil cuatro (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia de la Corte en torno a los criterios bajo los cuales esta corporaci\u00f3n ha protegido o no el derecho fundamental a la educaci\u00f3n frente a los derechos econ\u00f3micos de los instituciones educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado respecto del derecho a la educaci\u00f3n como uno de los pilares fundamentales en la formaci\u00f3n de las nuevas generaciones en el pa\u00eds y, por tanto, digno de la protecci\u00f3n especial\u00edsima por parte del Estado.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia T-612 de 1992 la Corte Constitucional dispuso que el derecho a la educaci\u00f3n presentaba dos dimensiones: una acad\u00e9mica y una civil. En aquella ocasi\u00f3n se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dimensi\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar el derecho a la educaci\u00f3n hace relaci\u00f3n a la aspiraci\u00f3n intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), la cual a su vez una manifestaci\u00f3n de la dignidad del hombre (CP art. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 26, 27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, contemplan b\u00e1sicamente el derecho a la educaci\u00f3n, sin dejar de lado, dem\u00e1s disposiciones que junto con las anteriores conforman la llamada &#8220;Constituci\u00f3n Cultural.&#8221; 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>El hombre a trav\u00e9s de su vida no es m\u00e1s que un receptor abierto de informaci\u00f3n, desde la forma como se aprende a caminar, pasando por las primeras letras, hasta llegar a la reflexi\u00f3n pura como elemento esencial del desarrollo de la humanidad. Es pues el conocimiento, el descubrimiento de la propia existencia, la conciencia de ser \u00fanico, que evidentemente forjan la realizaci\u00f3n personal del individuo y a trav\u00e9s de \u00e9sta, el desarrollo de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dimensi\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil. \u00a0<\/p>\n<p>Un contrato es un acuerdo de voluntades para crear obligaciones seg\u00fan el art\u00edculo 1.495 del C\u00f3digo Civil que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Contrato o convenci\u00f3n es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser \u00a0de una o de muchas personas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el derecho a la educaci\u00f3n implica una relaci\u00f3n contractual entre la entidad prestadora del servicio y los padres de familia o tutores de los menores. Lo anterior, da lugar a un v\u00ednculo generador de obligaciones rec\u00edprocas entre las partes, donde cada sujeto jur\u00eddico ostenta derechos y obligaciones que nacen a la vida jur\u00eddica con ocasi\u00f3n del contrato suscrito. Por un lado, estamos ante la obligaci\u00f3n de los padres de familia en el pago oportuno de las pensiones de sus hijos; y por el otro, se encuentra latente la obligaci\u00f3n de los establecimientos educativos de cumplir con las obligaciones establecidas, entre ellas el deber de expedir y entregar los certificados de estudio solicitados por los padres y alumnos, a pesar de no encontrarse al d\u00eda con las obligaciones que han contra\u00eddo en virtud del contrato de educaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-612 de 1992, sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos padres de familia que en cumplimiento de la obligaci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 67 que dice que la familia es responsable de la educaci\u00f3n de los hijos, escojan para \u00e9stos la educaci\u00f3n privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y dem\u00e1s erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Son ellos, los padres de familia, los que en su decisi\u00f3n de escoger la mejor formaci\u00f3n resuelven optar por una educaci\u00f3n un poco m\u00e1s costosa que la educaci\u00f3n impartida en las instituciones del Estado, que por disposici\u00f3n del citado art\u00edculo 67 es gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos de quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (CP art. 95.1) no puede ni debe ser desconocido por ninguna persona. \u00a0<\/p>\n<p>La formaci\u00f3n acad\u00e9mica que se recibe durante los a\u00f1os de infancia y adolescencia se traduce en el futuro de la persona y en su proyecci\u00f3n profesional. As\u00ed pues, la gratitud que se debe al centro educativo se refleja en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n a las ense\u00f1anzas recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)Se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente intervenido en raz\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico de donde proviene y por petici\u00f3n de principio siempre sin suficiente retribuci\u00f3n del pago de la educaci\u00f3n recibida, pues no se trata de una simple operaci\u00f3n de compraventa. Sin embargo, el inter\u00e9s m\u00e1s altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin \u00faltimo y m\u00e1s aut\u00e9ntico de la educaci\u00f3n, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aqu\u00ed prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podr\u00eda el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se puede dejar a un lado lo dispuesto en los art\u00edculos 67 y 44 de la Carta Pol\u00edtica,5 en la que el constituyente consagr\u00f3 el principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os frente a los dem\u00e1s y, a su vez, estableci\u00f3 que sus derechos fundamentales gozar\u00edan de una especial protecci\u00f3n como es el caso, entre otros, del derecho a la educaci\u00f3n y a la cultura. Fue as\u00ed, entonces, como, en Sentencia T-492 de 1992, se estableci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. En esta oportunidad, la Corte Constitucional consider\u00f3 que, en raz\u00f3n de la debilidad e incapacidad mental para llevar una vida totalmente independiente, los ni\u00f1os requieren de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la familia y la sociedad. Esta circunstancia legitima la acci\u00f3n de tutela para exigir el respecto y protecci\u00f3n de derecho a la educaci\u00f3n en cabeza de los ni\u00f1os.6 \u00a0<\/p>\n<p>Prevalencia del Derecho a la Educaci\u00f3n &#8211; Retenci\u00f3n de Certificados y Documentos \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos de las instituciones educativas no podr\u00e1 quebrantar los derechos fundamentales del educando. Incluso, aceptar una hip\u00f3tesis contraria ir\u00eda en detrimento del Estado Social de Derecho el cual pretende darle eficacia y legitimidad a las normas de car\u00e1cter fundamental que, por orden constitucional, tutela. En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha mencionado que los planteles educativos no est\u00e1n habilitados para retener los documentos requeridos por los estudiantes. As\u00ed pues, lo que pretende la Corte al fijar esta l\u00ednea jurisprudencial es salvaguardar los derechos de los menores con el fin de no vulnerar e interrumpir abruptamente su formaci\u00f3n acad\u00e9mica,7 m\u00e1s a\u00fan cuando las instituciones, por medio de las acciones consagradas en ley, pueden garantizar y hacerle exigible al deudor incumplido el cumplimiento de sus obligaciones. En s\u00edntesis, la retenci\u00f3n injustificada de esta clase de documentos se convierte en una conducta lesiva del derecho a la educaci\u00f3n, contraria al principio de dignidad humana y atentatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esto, debido a que la entrega de los certificados acad\u00e9micos no es sin\u00f3nimo de condonaci\u00f3n de deudas, pues en ning\u00fan momento se libera al deudor para que cumpla con el pago de los compromisos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica la pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.\u201d 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha privilegiado la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, dejando sin efecto aquellas medidas tendientes a ponerlo en riesgo o hagan nugatorio su ejercicio. De esta manera, la Corte Constitucional ha ponderado a favor de los derechos fundamentales cuando se oponen derechos de orden econ\u00f3mico. Lo anterior, teniendo como premisa inicial que los intereses econ\u00f3micos de las instituciones podr\u00e1n ser garantizados y protegidos por v\u00edas menos gravosas e invasivas como son los procesos ordinarios o ejecutivos. Esto lleva a deducir que, cuando se presenten conflictos bajo dichos supuestos, el derecho a la educaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter prevalente.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prevalencia del Derecho a la Educaci\u00f3n y sus l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es menester destacar que la posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n a lo largo de su jurisprudencia no tiene como prop\u00f3sito fomentar una especie de \u201ccultura del no pago\u201d en favor de los estudiantes o sus representantes y en contra a las instituciones educativas. La Corte, consciente de la incierta posibilidad para ejercer el reclamo mediante las v\u00edas judiciales para exigir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de educaci\u00f3n, resolvi\u00f3 establecer unos par\u00e1metros de creaci\u00f3n jurisprudencial que le permiten al juez constitucional identificar en qu\u00e9 casos cabe otorgar prevalencia al derecho fundamental a la educaci\u00f3n cuando se da origen a un conflicto econ\u00f3mico con la instituci\u00f3n educativa y dicho conflicto se traslada al escenario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros de procedibilidad fueron fijados por la Corte en la Sentencia SU-624 de 1999. En \u00e9sta, se unific\u00f3 el precedente de esta Corporaci\u00f3n con respecto a la prevalencia de los derechos fundamentales de los estudiantes frente a las medidas restrictivas de tales derechos adoptadas por los colegios para garantizar el pago de las matr\u00edculas y pensiones en mora. En esa providencia, la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que en la pr\u00e1ctica la l\u00ednea jurisprudencial estaba siendo interpretada erradamente por algunos estudiantes y sus representantes quienes, con capacidad para materializar el cumplimiento de sus obligaciones, se absten\u00edan de hacerlo tras argumentar lo dispuesto por la jurisprudencia. Esta situaci\u00f3n cre\u00f3 una pr\u00e1ctica social injustificada como fue la \u201ccultura del no pago\u201d, la cual abusaba de los derechos propios y no respetaba los derechos ajenos; para el caso, los de la instituci\u00f3n educativa a obtener la retribuci\u00f3n por el servicio de educaci\u00f3n prestado.10 Al respecto, sostuvo la Corte en el citado fallo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la amenaza de retirar masivamente de clases a los ni\u00f1os matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constituci\u00f3n que al ni\u00f1o se le impida asistir a clase (bien sea envi\u00e1ndolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protecci\u00f3n constitucional es para el a\u00f1o de preescolar y los primeros nueve a\u00f1os lectivos porque son \u00e9stos los que la Carta Fundamental se\u00f1ala como objetivo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que con la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan v\u00eda libre para ser morosos, sino que el ni\u00f1o que ha quedado matriculado para determinado a\u00f1o no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no est\u00e1 obligado a matricularlo al a\u00f1o siguiente y, adem\u00e1s, el Ministerio de Educaci\u00f3n debe controlar que no se enga\u00f1e al colegio afectado permiti\u00e9ndose que al siguiente a\u00f1o se matricule el alumno sin paz y salvo en otra instituci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo establecido por la sentencia SU-624 de 1999 tiene como \u00fanico fin tanto (i) evitar que una interpretaci\u00f3n errada de la jurisprudencia establecida por la Corte lleve consigo a incentivar una cultura del no pago, as\u00ed como (ii) orientar e informar al juez constitucional, de manera que \u00e9ste pueda, con mayor certeza, impedir que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n no sea vulnerado por sus titulares, quienes abusando de sus derechos exigen a las instituciones educativas a recurrir a otros mecanismos judiciales para garantizar la tutela de sus intereses econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela debe orientar su an\u00e1lisis a la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os defendiendo su derecho a la educaci\u00f3n. No obstante, deber\u00e1 ponderar, conforme a las decisiones de la Corte, en qu\u00e9 eventos es procedente la protecci\u00f3n de los derechos de los menores sin menoscabar ni atentar contra los derechos de los centros educativos o viceversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la retenci\u00f3n de documentos por parte de los directivos de los planteles educativos resulta inconstitucional cuando se logre demostrar: (i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la p\u00e9rdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del n\u00facleo familiar, la enfermedad catastr\u00f3fica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades y, adem\u00e1s, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de car\u00e1cter estatal o privada la solicitud de cr\u00e9dito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Amparo Vargas Alba, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Tatiana Alejandra Guerrero Vargas, solicit\u00f3 al Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas-Bucaramanga los certificados de estudio de los a\u00f1os cursados y aprobados por la menor. El plantel educativo se abstuvo en materializar la entrega conforme al requerimiento planteado, motivo por el cual la peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela en su contra para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija. El Juzgado Doce Civil Municipal, en sentencia del treinta (30) marzo de dos mil cinco (2005), resolvi\u00f3 conceder el amparo de tutela tras considerar que la instituci\u00f3n demandada no puede retener los certificados requeridos por la actora bajo el argumento de que los padres no hayan cancelado los dineros adeudados correspondientes a la pensi\u00f3n escolar. Esta decisi\u00f3n fue impugnada y, por tal raz\u00f3n, el diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga revoc\u00f3 el fallo. En esta oportunidad, el juez constitucional de segunda instancia consider\u00f3 que la peticionaria no alleg\u00f3 dentro del proceso pruebas que acreditaran su insolvencia econ\u00f3mica que le impidi\u00f3 cumplir con el pago de sus obligaciones frente al plantel educativo. De la misma forma, tampoco logr\u00f3 demostrar inter\u00e9s en pagar lo debido, ni su intenci\u00f3n de acudir ante las entidades estatales o privadas en busca de cr\u00e9ditos tendientes a satisfacer la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la doctrina constitucional, la cual es aplicable al caso en concreto, se concluye que el derecho requerido en la tutela de la referencia debe ser negado toda vez que no se logra demostrar la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado por la peticionaria. Asimismo, en el asunto objeto de estudio no se adecuan los supuestos f\u00e1cticos determinados por la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha se\u00f1alado en qu\u00e9 eventos es procedente la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores frente a los intereses econ\u00f3micos de las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha condicionado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y, en particular, el de la educaci\u00f3n, siempre y cuando, como ya se explic\u00f3, se logre acreditar previamente ante el juez constitucional (i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la p\u00e9rdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del n\u00facleo familiar, la enfermedad catastr\u00f3fica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades y, adem\u00e1s, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de car\u00e1cter estatal o privada la solicitud de cr\u00e9dito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones. Dichos requisitos, de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, no se logran comprobar por parte de la peticionaria y, por el contrario, la \u00fanica prueba ostensible presente en la demanda radica en la descripci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos, lo cual no es prueba suficiente para tutelar en derecho invocado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revisada la sentencia objeto de estudio y confrontada la misma con la jurisprudencia, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar el fallo de segunda instancia. As\u00ed las cosas, se debe hacer claridad que la decisi\u00f3n de primera instancia no s\u00f3lo desconoci\u00f3 la jurisprudencia emitida por esta Corte, sino que prescindi\u00f3 de los lineamientos claramente establecidos para resolver este tipo de peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPar\u00e1grafo: El establecimiento educativo no podr\u00e1 retener los informes de evaluaci\u00f3n de los educando, salvo en los casos del no pago oportuno de los costos educativos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 (&#8230;) \u201c No pudiendo condonar deudas ya que con ello podr\u00edamos en riesgo la oportunidad de educaci\u00f3n que le hemos ofrecido a las restantes alumnas que si cumplen con las obligaciones contractuales adquiridas, por ello es responsabilidad de los padres educandos, vincular a sus hijos a centros de educaci\u00f3n privados, siempre y cuando su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera se lo permita, y de esta manera no poner en riesgo a instituciones que de buena fe conf\u00edan en la seriedad y responsabilidad de los padres o acudientes de las estudiantes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-607\/95 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la Sala IV de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, p\u00e1gs 25 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201cCorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-492 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Entre otras: Sentencias T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-764 de 2001, T-803 de 2001, T-1038 de 2001 y T-1279 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-235 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-933 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-933 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1107\/05 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios y documentos \u00a0 La retenci\u00f3n injustificada de esta clase de documentos se convierte en una conducta lesiva del derecho a la educaci\u00f3n, contraria al principio de dignidad humana y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}