{"id":11981,"date":"2024-05-31T21:41:33","date_gmt":"2024-05-31T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1108-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:33","slug":"t-1108-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1108-05\/","title":{"rendered":"T-1108-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1108\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales por despido sin previa calificaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN REESTRUCTURACION-Acci\u00f3n de reintegro de empleado p\u00fablico con fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de reestructuraci\u00f3n de empresas, cuando pese a la incurr\u00eda del patrono, y la decisi\u00f3n favorable al trabajador en la acci\u00f3n de reintegro, se hace jur\u00eddicamente imposible la reincorporaci\u00f3n del empleado, ser\u00e1 mediante un proceso ordinario laboral, en el cual intervenga el trabajador, que habr\u00e1 de determinarse la admisibilidad de la causal alegada por la entidad. El juez laboral debe entonces determinar si, de hecho, la reincorporaci\u00f3n no es posible y la consecuente indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el trabajador a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. Se configura entonces causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo cuando el funcionario judicial, con el argumento de la liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin que medie autorizaci\u00f3n del juez laboral. Lo que \u00a0es admisible en estas hip\u00f3tesis es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador afectado pueda oponerse a la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION Y REESTRUCTURACION-Necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para el despido de los empleados p\u00fablicos con fuero sindical\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA POR VIA DE HECHO DE JUEZ LABORAL-Omisi\u00f3n de ordenar reintegro a empleado con fuero sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho en proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1146689 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- La se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona se vincul\u00f3 a la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed para desempe\u00f1ar el cargo de Secretaria Auxiliar mediante Resoluci\u00f3n 032 de febrero 9 de 1998, con una asignaci\u00f3n mensual de cuatrocientos diecisiete mil ciento sesenta y tres pesos ($417.163). (Cuaderno 1 a folios 23-26). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 013 fechada el 23 de junio de 1998, se certifica que la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona obtuvo una calificaci\u00f3n satisfactoria de sus servicios y adquiri\u00f3, en consecuencia, los derechos de carrera e inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n. (Cuaderno 1 a folio 60). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Por medio de escrito fechado el 9 de octubre de 2001, la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona solicita a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales SINTRAESTATALES considerar su afiliaci\u00f3n como miembro del Sindicato. (Cuaderno 1 a folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- En escrito fechado el d\u00eda 9 de octubre de 2001 el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales \u201cSINTRAESTATALES\u201d hace una relaci\u00f3n con el nombre y el n\u00famero de los funcionarios de la Contralor\u00eda Municipal que para esa fecha hab\u00edan adherido a la constituci\u00f3n del sindicato, entre los que se encuentra el de la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona e informa de esto al Contralor General del Municipio de Itag\u00fc\u00ed. (Cuaderno 1, a folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- En escrito fechado el d\u00eda 18 de diciembre de 2001 y dirigido al se\u00f1or Contralor del Municipio de Itag\u00fc\u00ed por el Presidente Nacional del Sindicato de Trabajadores Estatales \u201cSINTRAESTATALES\u201d, consta que la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona fue elegida en calidad de miembro de la Junta Nacional de SINTRAESTATALES en la Asamblea celebrada el d\u00eda 11 de diciembre de 2001 y se le otorg\u00f3 el cargo de Secretaria de Seguridad Social. (Cuaderno 1 a folio 47). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- La Resoluci\u00f3n 000036 de enero 17 de 2002 emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resuelve una petici\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro Sindical de unos reintegros de Junta Directiva dentro de los cuales se encuentra la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona en su calidad de vocal primero. (Cuaderno 1 a folios 43-44). \u00a0<\/p>\n<p>1.7- En acta de la Asamblea Extraordinaria de Delegados, efectuada el d\u00eda 21 de marzo de 2002 consta que el Presidente Nacional puso \u201cen consideraci\u00f3n la ratificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Cardona Cardona (&#8230;) en el cargo de vocal primero (&#8230;) y [la propuesta] es aprobada por unanimidad.\u201d (Cuaderno 1 a folio 39). \u00a0<\/p>\n<p>1.8.- En escrito fechado el d\u00eda 22 de marzo de 2002 la Secretar\u00eda General del Sindicato de Trabajadores Estatales \u201cSINTRAESTATALES NACIONAL\u201d pone en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona \u201cfue ratificada en el cargo de Vocal Primero por unanimidad en la Asamblea Extraordinaria de Delegados, celebrada el d\u00eda 21 de marzo de 2002.\u201d (Cuaderno 1 a folio \u00a042). \u00a0<\/p>\n<p>1.9.- En comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda 28 de julio de 2003, el Contralor Municipal de Itag\u00fc\u00ed le informa a la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona que de conformidad con el estudio t\u00e9cnico realizado a fin de establecer la situaci\u00f3n administrativa y de personal y con el prop\u00f3sito de que, \u201cse formularan las recomendaciones en estos aspectos para que la entidad pudiera cumplir sus funciones siguiendo los principios de eficiencia, eficacia y econom\u00eda y de acuerdo con las posibilidades econ\u00f3micas y financieras permitidas por la Ley 617 de 2000\u201d, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 06 de 2001 dio aprobaci\u00f3n a la nueva estructura administrativa. Para tales efectos, sigui\u00f3 las recomendaciones del informe t\u00e9cnico y decidi\u00f3 suprimir de la \u201cestructura de la Contralor\u00eda, la Unidad de Desarrollo de Talento Humano.\u201d Como consecuencia de lo anterior, se suprimi\u00f3 el cargo de secretario, C\u00f3digo 40, desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona. En el escrito consta que se le confirieron a la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona \u201ccinco d\u00edas calendario contados a partir de la presente comunicaci\u00f3n, para que le informe por escrito a la Contralor\u00eda si opta por el derecho a ser reubicada en el transcurso de seis (6) meses siguientes en un cargo equivalente o a ser indemnizada por la Contralor\u00eda seg\u00fan los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 137 del Decreto 1572 de 1998.\u201d (Cuaderno 1, folios 18-22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.- En escrito fechado el d\u00eda primero (1) de agosto de 2003, la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona instaura un derecho de petici\u00f3n ante el Contralor del municipio de Itag\u00fc\u00ed con el prop\u00f3sito de que dicho funcionario \u201crevoque la resoluci\u00f3n que [la] notifica [sobre] la desvinculaci\u00f3n de la entidad (&#8230;) con la creaci\u00f3n del correspondiente cargo y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su correspondiente reintegro\u00a0 o reinstalaci\u00f3n, por ser la desvinculaci\u00f3n ilegal e injusta y sin haber solicitado la correspondiente autorizaci\u00f3n judicial, teniendo en cuenta que [la se\u00f1ora Cardona pertenece] a la Junta Directiva de SINTRAESTATALES y adem\u00e1s sin que el Se\u00f1or Juez Primero Laboral de Itag\u00fc\u00ed decidiera sobre la solicitud que [se] instaur\u00f3 en [su] contra.\u201d (cuaderno 1 a folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>1.11.- El d\u00eda 15 de agosto de 2003, el Contralor del municipio de Itag\u00fc\u00ed responde el derecho de petici\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 112 en virtud de la cual le comunica a la peticionaria que no es de su resorte crear o suprimir cargos en la Contralor\u00eda y por esta raz\u00f3n no puede crear el cargo que ella desempe\u00f1aba. Seg\u00fan el Contralor, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 literal C del Decreto 2400 de 1968 \u201cla supresi\u00f3n de un empleo conlleva a la cesaci\u00f3n definitiva de funciones. El Contralor cita la Sentencia T-426 de 2003, en donde, en su opini\u00f3n, se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual \u201ccuando las entidades p\u00fablicas realizan reestructuraciones administrativas que conllevan la supresi\u00f3n de cargos desempe\u00f1ados por servidores con fuero sindical, no es necesario el permiso previo del juez laboral para proceder a efectuar la desvinculaci\u00f3n.\u201d Por medio de la resoluci\u00f3n decide, finalmente, no conceder la revocatoria solicitada en el derecho de petici\u00f3n y confirma que no es posible la creaci\u00f3n del cargo invocada por la peticionaria. (Cuaderno 1 a folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>1.12.- Mediante escrito fechado el d\u00eda 21 de agosto de 2003, la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona presenta reclamaci\u00f3n administrativa ante el se\u00f1or Contralor municipal de Itag\u00fc\u00ed por (a) \u201cel reintegro a su antiguo puesto de trabajo o a otro mejor\u201d; (b) \u201cel consecuente pago de salarios y prestaciones sociales que deje de devengar mientras est\u00e9 cesante, junto con los incrementos legales o de cualquier otro orden que tuvieren; (c) \u201cla disposici\u00f3n de que en la relaci\u00f3n de trabajo no se ha presentado soluci\u00f3n de continuidad. Como fundamento de la reclamaci\u00f3n, la se\u00f1ora Cardona alega que fue desvinculada en circunstancias de amparo foral. (Cuaderno 1, a folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>1.13.- En respuesta a la reclamaci\u00f3n administrativa, el se\u00f1or Contralor municipal de Itag\u00fc\u00ed por medio de escrito fechado el d\u00eda 22 de septiembre de 2003 confirma en todos los puntos lo afirmado en la respuesta que dicho funcionario le hab\u00eda dado ya al derecho de petici\u00f3n instaurado por la se\u00f1ora Cardona con anterioridad. (Cuaderno 1 a folios 30-31). \u00a0<\/p>\n<p>1.14.- En la Resoluci\u00f3n 126 emitida el 22 de septiembre de 2003 \u201cPor medio de la cual se liquida y se ordena pagar unas prestaciones sociales y sueldos\u201d la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed decide: \u201cReconocer y ordenar pagar a la se\u00f1ora do\u00f1a Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona, (&#8230;) por concepto de prestaciones sociales y sueldo la suma de ochocientos ochenta y ocho mil trescientos setenta y dos pesos ($888.372.oo). El art\u00edculo cuarto de la Resoluci\u00f3n establece que \u201ccontra la presente Resoluci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n ante el funcionario que la expide.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.15.- En la Resoluci\u00f3n 132 fechada el d\u00eda 29 de \u00a0septiembre de 2003 \u201cPor medio de la cual se liquida y orden\u00f3 pagar una indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa\u201d, la Contralor\u00eda Municipal e Itag\u00fc\u00ed decide \u201cReconocer y ordenar pagar a la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona (&#8230;) la suma de tres millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento setenta pesos ($ 3.856.170.oo) correspondiente \u00a0a la indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo.\u201d El art\u00edculo tercero de la resoluci\u00f3n determina que \u201ccontra la presente Resoluci\u00f3n procede el recurso de Reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 50 y 51 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.16.- En la Resoluci\u00f3n 150 de dos de diciembre de 2003 \u201cPor medio de la cual se adiciona la Resoluci\u00f3n 126 de 22 de septiembre de 2003\u201d la Contralor\u00eda Municipal e Itag\u00fc\u00ed decide \u201cReconocer y ordenar pagar a la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona (&#8230;) por concepto de prima de navidad, bonificaci\u00f3n de servicios e incentivo por antig\u00fcedad, la suma de seiscientos sesenta y tres mil quinientos diecisiete pesos M\/L ($663.517.oo)\u201d El art\u00edculo tercero de la resoluci\u00f3n establece que \u201ccontra la presente Resoluci\u00f3n no procede recurso alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora alega que los fallos de instancia infringieron su derecho fundamental al fuero sindical. Estima la peticionaria que al emitir el Juzgado Primero de Circuito Laboral fallo absolutorio a favor de la entidad demandada y luego al confirmar la providencia impugnada el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral, se ha incurrido en v\u00eda de hecho por cuanto se decidi\u00f3 \u201cde manera aberrante, y sin haber hecho un an\u00e1lisis exhaustivo del expediente. El fallo de la Sala desconoce el amparo constitucional y legal consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional y las pruebas obrantes en el proceso, donde se acredita di\u00e1fana y claramente que era una trabajadora aforada.\u201d Con arreglo a lo anterior, la actora solicita la anulaci\u00f3n del fallo proferido el d\u00eda 19 de noviembre de 2004 por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Medell\u00edn. Una vez anulado dicho fallo, se exige \u201cremitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Laboral \u2013 para que pronuncie el fallo definitivo dentro del proceso especial de fuero sindical (Acci\u00f3n de reintegro) promovido por NEIRA DE JESUS CARDONA CARDONA contra la CONTRALOR\u00cdA MUNICIPAL DE ITAG\u00dc\u00cd, teniendo presente la exigibilidad de la autorizaci\u00f3n judicial previa, sobre el cumplimiento efectivo que se haya hecho de tal requisito la CONTRALOR\u00cdA \u00a0antes rese\u00f1ada.\u201d (May\u00fasculas dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Opina la actora, que los jueces de instancia desatendieron la solicitud establecida en la demanda que se concentraba en determinar la exigibilidad y el cumplimiento de una condici\u00f3n previa al retiro del servicio y no en buscar si exist\u00eda una causal que justificara el retiro. Dado que la acci\u00f3n de tutela instaurada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fue denegada, estima la actora que no dispone de otros medios para la protecci\u00f3n de sus derechos. En vista de esa circunstancia, solicita la revisi\u00f3n de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 032 emitida el 9 de febrero de 1998 por la Contralor\u00eda de Itag\u00fc\u00ed a trav\u00e9s de la cual se nombra a la se\u00f1ora Cardona Cardona en per\u00edodo de prueba para el cargo de Secretaria Auxiliar (Cuaderno 1, a folios 23-25). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Copia del documento expedido el d\u00eda 13 de febrero de 1998 en el cual consta que la se\u00f1ora Cardona Cardona tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Secretaria Auxiliar de la Contralor\u00eda municipal de Itag\u00fc\u00ed. (Cuaderno 1, a folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 013 expedida el d\u00eda 23 de junio de 1998 por medio de la cual se inscribe a la se\u00f1ora Cardona Cardona empleada de la Contralor\u00eda municipal de Itag\u00fc\u00ed, en el escalaf\u00f3n de Carrera Administrativa. (Cuaderno 1 a folio 60). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Copia autenticada del Acta de Fundaci\u00f3n del Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales SINTRAESTATALES fechada el d\u00eda 20 de junio de 2001. (Cuaderno 1 a folios 32-37). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Copia de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Estatales. (Cuaderno 1 a folios 49-58). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 001986 de 2001 por medio de la cual se inscribe en el registro sindical el Acta de Constituci\u00f3n, la Junta Directiva y se depositan los Estatutos de una Organizaci\u00f3n Sindical, fechada el d\u00eda 5 de octubre de 2001. (Cuaderno 1 a folios \u00a078-80).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Copia de la constancia expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia fechada el d\u00eda 13 de noviembre de 2001 en la que tal despacho declar\u00f3 ejecutoriada la resoluci\u00f3n 001986 de 5 de octubre de 2001, por medio de la cual se inscribi\u00f3 en el registro sindical el Acto de Constituci\u00f3n, la Junta Directiva y se depositan unos estatutos de una organizaci\u00f3n sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales \u201cSINTRAESTATALES\u201d. (Cuaderno 1 a folio 77). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Copia del documento escrito el 9 de octubre de 2001 mediante el cual la se\u00f1ora Cardona Cardona solicita su afiliaci\u00f3n como miembro de SINTRAESTATALES. (Cuaderno 1 a folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- Copia de los oficios n\u00famero 225 y 226 expedidos el 9 de octubre de 2001 por medio de los cuales SINTRAESTATALES informa a la Contralor\u00eda municipal de Itag\u00fc\u00ed y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respectivamente, que la se\u00f1ora Cardona Cardona integra la lista de personas que han adherido al Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales. (Cuaderno 1 a folio 45-46). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- Copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Delegados realizada el d\u00eda 21 de marzo de 2002 en SINTRAESTATALES en donde consta que la se\u00f1ora elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Cardona Cardona en el cargo de vocal primero de SINTRAESTATALES fue confirmada por unanimidad. (Cuaderno 1 a folios 38-40). \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- Copia de la comunicaci\u00f3n expedida por la Secretaria General de SINTRAESTATALES fechada el 22 de marzo de 2002 poniendo en conocimiento al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del nombramiento realizado a la se\u00f1ora Cardona Cardona en el cargo de Vocal Primero de SINTRAESTATALES. (Cuaderno 1 a folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- Copia de la Resoluci\u00f3n 000038 expedida el 17 de enero de 2002 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se resuelve una petici\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro Sindical de unos reintegros de Junta Directiva. (Cuaderno 1 a folios 43-44) \u00a0<\/p>\n<p>3.13.- Copia de la carta escrita el 18 de diciembre de 2001 por medio de la cual el Presidente Nacional de SINTRAESTATALES informa a la Contralor\u00eda municipal de Itag\u00fc\u00ed que la se\u00f1ora Cardona Cardona fue elegida como directivo de la Junta Nacional de SINTRAESTATALES. (Cuaderno 1 a folio 47). \u00a0<\/p>\n<p>3.14.- Copia de la carta fechada el d\u00eda 28 de julio de 2003 por medio de la cual se le informa a la se\u00f1ora Cardona Cardona que en virtud del proceso de reestructuraci\u00f3n de la Contralor\u00eda municipal de Itag\u00fc\u00ed el cargo de Secretaria que ella desempe\u00f1aba fue suprimido y se le ofrece la posibilidad de optar ya sea por el derecho a ser reubicada o por el derecho a ser indemnizada. (Cuaderno 1 a folios 18-22). \u00a0<\/p>\n<p>3.15.- Copia de la carta escrita el primero de agosto de 2003 mediante la cual la se\u00f1ora Cardona Cardona solicita la revocatoria de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se determina que ha sido desvinculada de la Contralor\u00eda municipal de Itag\u00fc\u00ed y a trav\u00e9s de la cual se exige la creaci\u00f3n del correspondiente cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el correspondiente reintegro o reinstalaci\u00f3n m\u00e1xime cuando se tiene en cuenta que el despido se llev\u00f3 a cabo contrariando el ordenamiento jur\u00eddico al pertenecer la se\u00f1ora Cardona Cardona a la Junta directiva de SINTRAESTATALES. (Cuaderno 1 a folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>3.16.- Copia de la Resoluci\u00f3n 112 fechada el d\u00eda 15 de agosto de 2003 por medio de la cual la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed responde el derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Cardona Cardona. (Cuaderno 1 a folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>3.17.- Copia de la Reclamaci\u00f3n Administrativa realizada el d\u00eda 21 de agosto de 2003 por la se\u00f1ora Cardona Cardona. (Cuaderno 1 a folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>3.18.- Copia de la respuesta emitida el d\u00eda 22 de septiembre de 2003 por la Contralor\u00eda municipal de Itag\u00fc\u00ed a la Reclamaci\u00f3n Administrativa interpuesta por la se\u00f1ora Cardona Cardona. (Cuaderno 1, a folios 30-31). \u00a0<\/p>\n<p>3.19.- Copia de la Resoluci\u00f3n 126 emitida el 22 de septiembre de 2003 por medio de la cual el Director Administrativo de la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed resuelve liquidar y ordenar \u201cpagar unas prestaciones sociales y sueldos\u201d a la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona. (Cuaderno 1 a folio 100). \u00a0<\/p>\n<p>3.20.- Copia de la Resoluci\u00f3n 132 emitida el d\u00eda 29 de septiembre de 2003 mediante la cual el Director Administrativo de la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed resuelve liquidar y ordenar pagar a la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona \u201cuna indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa\u201d equivalente a la suma de tres millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento setenta pesos ($3.856.170.oo). (Cuaderno 1 a folio 99). \u00a0<\/p>\n<p>3.22.- \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 150 emitida el d\u00eda 2 de diciembre de 2003 mediante la cual el Director Administrativo de la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed resuelve \u201creconocer y ordenar pagar a la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona (&#8230;) por concepto de prima de navidad, bonificaci\u00f3n de servicios e incentivo por antig\u00fcedad la suma de seiscientos sesenta y tre mil quinientos diecisiete pesos M\/L ($663.517).\u201d (Cuaderno 1 a folio 98).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.23.- Copia de la Resoluci\u00f3n 152 emitida el 2 de diciembre de 2003 por medio de la cual se adiciona la Resoluci\u00f3n 132 emitida el 29 de septiembre de 2003 mediante la cual el Director Administrativo de la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed adiciona la Resoluci\u00f3n n\u00famero 132 del 29 de diciembre de 2003 y se establece que \u201cuna vez revisada la indemnizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona, contenida en la resoluci\u00f3n 132 de 29 de septiembre de 2003 por este organismo de control fiscal, se evidenci\u00f3 que asist\u00eda la raz\u00f3n a al precitada se\u00f1ora en su reclamaci\u00f3n, advirti\u00e9ndose que falt\u00f3 por cancelarle la suma de doscientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y un pesos M\/L ($245.741) por concepto de indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n adjunta.\u201d(Cuaderno 1, a folio 97). \u00a0<\/p>\n<p>3.24.- Copia del Acuerdo n\u00famero 006 de marzo 9 de 2004 \u201cPor medio de la cual se ajusta la Estructura Org\u00e1nica y la Planta de Personal de la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed.\u201d (Cuaderno 1 a folios 116-120). \u00a0<\/p>\n<p>3.25.- Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 064 emitida el d\u00eda 16 de marzo de 2004 mediante la cual la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed \u201cen uso de sus facultades constitucionales y legales en especial de las conferidas en el art\u00edculo 12 del Acuerdo Municipal 006 de 9 de marzo de 2004, y en cumplimiento de la Ley 443 de 1998 (&#8230;) establece el manual espec\u00edfico de funciones y requisitos de la planta global de cargos de la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed.\u201d (Cuaderno 1 a folios 121-156). \u00a0<\/p>\n<p>3.26.- Copia \u00a0aut\u00e9ntica del Proyecto de Acuerdo n\u00famero 021 de octubre 3 de 2001 por medio del cual se establece la nueva estructura org\u00e1nica y la planta de personal de la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed acompa\u00f1ado de la respectiva exposici\u00f3n de motivos. (cuaderno 1 a folios 200 a \u00a0214). \u00a0<\/p>\n<p>3.27.- Copia aut\u00e9ntica del Informe de la Comisi\u00f3n Tercera Administrativa de Asuntos Generales del Concejo del Municipio de Itag\u00fc\u00ed la cual tuvo a su consideraci\u00f3n el Proyecto de acuerdo por medio del cual se establece la nueva estructura org\u00e1nica \u00a0la planta de personal de la contralor\u00eda del Municipio de Itag\u00fc\u00ed. (Cuaderno 1 a folios 215 \u2013220). \u00a0<\/p>\n<p>3.28.- Copia aut\u00e9ntica del Acuerdo n\u00famero 018 de 19 de noviembre de 2001 por medio del cual se establece la nueva estructura org\u00e1nica y la planta de personal del la Contralor\u00eda Municipal. (Cuaderno 1 a folios 221-241). \u00a0<\/p>\n<p>3.29.- Copia aut\u00e9ntica del Estudio T\u00e9cnico de la Estructura Org\u00e1nica y Nueva Planta de Personal de la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed. (Cuaderno 1 a folios 358). \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite y decisiones en las distintas instancias \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Tr\u00e1mite ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.- Solicitud en el proceso especial de Fuero Sindical por parte del representante de la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed instaura demanda especial de Fuero Sindical contra varios trabajadores entre los cuales se encuentra la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona. El representante legal de la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed sustenta su demanda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que, los demandados se encuentra vinculados laboralmente a la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que, en el caso de la se\u00f1ora Cardona Cardona, fue posesionada el 2 de enero de 1998 y su cargo es de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que, dando aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en las Leyes 443 de 1998 y 617 de 2000 y previo estudio t\u00e9cnico observando los requisitos exigidos por la Ley, se suprimieron algunos empleos de planta de personal, entre ellos los ocupados por los demandados \u201cquienes se afiliaron en calidad de adherentes al Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales.\u201d Afiliaci\u00f3n que le fue puesta en conocimiento mediante oficios 220, 225 y 228 del 8, 9 y 12 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que, la fundaci\u00f3n del mencionado Sindicato tuvo lugar el d\u00eda 20 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que, el 19 de diciembre de 2001 Sintraestatales present\u00f3 pliego de peticiones con la finalidad de suscribir una convenci\u00f3n colectiva, \u201ccontrariando abiertamente la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que, el d\u00eda 3 de octubre de 2001 fue aprobado el proyecto de acuerdo 021 emitido por el Concejo Municipal de Itag\u00fc\u00ed en el cual se incluy\u00f3 la supresi\u00f3n de cargos y fue sancionado y publicado por el Alcalde \u201cconvirti\u00e9ndose en norma municipal Acuerdo 018 del 19 de noviembre de 2001, estableciendo la nueva estructura org\u00e1nica y planta de personal de la Contralor\u00eda Municipal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Que, de conformidad con la citada ley 443 \u201cla supresi\u00f3n es una causal para retirar al funcionario de una empleo de carrera administrativa, por la observancia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley.\u201d A lo anterior se suma, el que \u201cel presupuesto de gastos de n\u00f3mina se redujo ostensiblemente del a\u00f1o 2001 al 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Que, \u201cen procura de los derechos de los funcionarios solicita el levantamiento del fuero sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificados los demandados, la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona esgrimi\u00f3 como excepciones las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La excepci\u00f3n de \u00a0falta de causa para pedir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La excepci\u00f3n de mala fe del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.- Consideraciones y Decisi\u00f3n del Juzgado Laboral de Circuito de Itag\u00fc\u00ed respecto de la demanda especial de Fuero Sindical promovida por el representante de la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto de la vinculaci\u00f3n laboral de los demandados, \u201cmediante relaci\u00f3n legal y reglamentaria, esto es, [en] la calidad de empleados p\u00fablicos y el fuero sindical adquirido con las afiliaciones a \u201cSINTRAESTATALES\u201d, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itag\u00fc\u00ed estim\u00f3 que \u201cson aspectos incontrovertibles en la contienda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dado que los otros codemandados desistieron, la jueza se pronuncia \u00fanicamente sobre la demandada Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona. Con respecto de la solicitud de autorizaci\u00f3n para el despido, la jueza \u00a0resolvi\u00f3 que \u201ctal como consta en prueba documental anexa al plenario a folios 654 a 661, [la demandada] fue desvinculada el 28 de julio del hoga\u00f1o por decisi\u00f3n unilateral de la entidad demandante, resultando as\u00ed inane pronunciamiento alguno en torno de la s\u00faplica, pues, la finalidad perseguida con la b\u00fasqueda de su prosperidad se cumpli\u00f3 sin que la judicatura resolviera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, con base en las consideraciones que anteceden y mediante providencia emitida el primero de septiembre de 2003 el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itag\u00fc\u00ed se abstiene de resolver la s\u00faplica de permiso para despedir a la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona formulada por la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.- Demanda Especial de Fuero Sindical (reintegro) promovida por Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Primero Laboral de Circuito de Itag\u00fc\u00ed admite la demanda por medio de providencia fechada el 28 de octubre de 2003. La demandante solicita que se declare que \u201cpara el 28 de julio de 2003 (&#8230;) estaba revestida de amparo foral, por lo que la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed estaba en la obligaci\u00f3n de requerir \u00a0autorizaci\u00f3n judicial previa para desvincularla y no lo hizo.\u201d Con arreglo a lo anterior, exige ser reintegrada a su antiguo cargo as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones sociales que deje de devengar mientras est\u00e1 cesante. Declara, finalmente, que \u201cen la relaci\u00f3n de trabajo de las partes no se ha presentado soluci\u00f3n de continuidad.\u201d Para sustentar sus exigencias esgrime las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que, se vincul\u00f3 a la Contralor\u00eda municipal de Itag\u00fc\u00ed como servidora p\u00fablica en la modalidad de empleada p\u00fablica en el cargo de Secretario, c\u00f3digo 40, nivel 5 como consta en la resoluci\u00f3n 032 de nueve de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que, gozaba de los privilegios de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que, deveng\u00f3 un salario de $774.449,oo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que, est\u00e1 afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales \u201cSINTRAESTATALES NACIONAL\u201d y ocupa un cargo en la Directiva del Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que, para desempe\u00f1ar tal cargo fue elegida por la Asamblea General del Sindicato el d\u00eda 11 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>(v. 1) Que, en asamblea extraordinaria de delegados, celebrada el d\u00eda 21 de marzo de 2002, fue ratificada su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que, mediante resoluci\u00f3n 0000036 de 17 de enero de 2002 se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del cargo en el registro Sindical y esta situaci\u00f3n fue notificada debidamente a la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Que, el periodo de elecci\u00f3n es de tres a\u00f1os, de conformidad con lo que dispone el art\u00edculo 29 de los estatutos sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Que, mediante oficio CMI 001284 de 28 de julio de 2003 entregada a ella ese mismo d\u00eda fue desvinculada de la entidad. La desvinculaci\u00f3n se debi\u00f3 a la reestructuraci\u00f3n administrativa de conformidad con el acuerdo 018 de 19 de noviembre de 2001 emitida por el Consejo Municipal de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Que, la fecha de entrega de la comunicaci\u00f3n coincide con la fecha en que se profiri\u00f3 tal comunicaci\u00f3n el d\u00eda 28 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Que, la desvinculaci\u00f3n de la actora se produjo, por consiguiente, sin que mediara \u00a0previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(x) Que, este desconocimiento de la legalidad no constituye la excepci\u00f3n en el accionado. La desvinculaci\u00f3n realizada en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Cardona Cardona \u201cse produjo sin esperar a que acabara un proceso de levantamiento de fuero sindical que le hab\u00eda iniciado el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itag\u00fc\u00ed, el cual finaliz\u00f3 el primero de septiembre con resoluci\u00f3n de abstenci\u00f3n de resolver la s\u00faplica al permiso para despedir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Que, la reclamaci\u00f3n administrativa se present\u00f3 el d\u00eda primero de agosto de 2003 y luego se repiti\u00f3 veinte d\u00edas m\u00e1s tarde. Ambas solicitudes obtuvieron respuesta negativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.- Audiencia de Conciliaci\u00f3n ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itag\u00fc\u00ed cita al representante de la entidad demandada y a la Procuradora de Vigilancia Judicial. La audiencia de Conciliaci\u00f3n, Tr\u00e1mite y Juzgamiento se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 4 de diciembre de 2003. Verificado que la documentaci\u00f3n anunciada por las partes hubiera sido puntualmente allegada, el Juzgado se constituye en etapa conciliatoria e insta a las partes para que lleguen a un acuerdo. Mientras la parte demandante solicita el reintegro con el pago de las salarios y prestaciones dejados de percibir, la parte demandada alega que no puede cumplir con la pretensi\u00f3n de la demandante puesto que no es de su resorte hacerlo. El cargo de la demandante fue suprimido en virtud de lo dispuesto por el Concejo Municipal de Itag\u00fa\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las partes no llegaron a ning\u00fan acuerdo, el despacho estima que \u201ctrat\u00e1ndose de la pretensi\u00f3n de \u2018reintegro\u2019 , que genera consecuencias especiales, (&#8230;) se inhibe para proponer f\u00f3rmula conciliatoria y declara clausurada esta etapa.\u201d Una vez surtida esta etapa, la jueza ordena continuar el tr\u00e1mite y decide proceder a decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante y por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.-Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su apoderada judicial la entidad demandada admite como ciertos los hechos (i); (ii) y (iii). Frente al hecho contenido en el apartado (iv) admite que es cierto, pero advierte que lo \u201chizo como mecanismo para evadir y entorpecer la aplicaci\u00f3n de la reforma de planta de personal de la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed\u201d. Con respecto al hecho afirmado en el apartado (v),admite que es cierto, pero a\u00f1ade que \u201cfue absolutamente ilegal por contrariar el estatuto de la organizaci\u00f3n sindical SINTRAESTATALES, art. 22 literal a). En relaci\u00f3n con el hecho aseverado en el aparte (v.1), acepta la entidad demandada que es cierto, pero dice que esto se realiz\u00f3 con el prop\u00f3sito de \u201cenderezar el nombramiento irregular y absolutamente ilegal que se hab\u00eda realizado contrariando el reglamento de la misma entidad sindical, el 11 de diciembre de 2001.\u201d Con respecto a los hechos afirmados en los apartados (vi) y (vii) considera la entidad demandada que no son ciertos y solicita que se prueben. Frente a los hechos afirmados en los apartados (viii) y (viii.1), la entidad demandada estima que son ciertos. En relaci\u00f3n con el hecho afirmado en el apartado (ix) considera la entidad demandada que es cierto y que se apoy\u00f3 en la sentencia C-262 de 1995 y en la sentencia T-575 y T-426 de 2003. Respecto del hecho afirmado en el apartado (x) opina la entidad demandada que es cierto y a\u00f1ade que se funda en las sentencias citadas con antelaci\u00f3n. La entidad demandada acepta como cierto el hecho afirmado en el apartado (xi).La entidad demandada se opone a todas las pretensiones de la demandante. Para tales efectos, hace un recuento de la legislaci\u00f3n con fundamento en la cual la entidad resuelve suprimir el cargo que ocupaba la actora. Respecto del hecho afirmado en el apartado (v.1) considera la entidad demandada que se infringi\u00f3 el art\u00edculo 22 de los Estatutos de SINTRAESTATALES vigentes para 2001 en donde se exige \u201ccomo m\u00ednimo un a\u00f1o de antig\u00fcedad en el sindicato para ser elegido miembro de la directiva y apenas para la fecha de elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Cardona contaba con dos meses y tres d\u00edas.\u201d As\u00ed las cosas, opina que la actitud de la se\u00f1ora Cardona coincide con la de varios de los titulares de los cargos en v\u00eda de supresi\u00f3n [quienes] corrieron a adherirse a la organizaci\u00f3n SINTRAESTATALES para burlar, entorpecer y neutralizar el accionar de la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se refiere a la Teor\u00eda del abuso de derecho y se vale de algunos fallos de la Corte Constitucional (Sentencia T-511 de 1993) para ilustrar sus afirmaciones. (ver los argumentos en extenso en cuaderno 1 a folios 78-94). A juicio de la apoderada de la entidad demandante, el orden constitucional vigente no admite un \u201cejercicio abusivo de los derechos\u201d. Esto se deriva justamente de lo prescrito en el art\u00edculo 95 superior. A\u00f1ade, que si bien es cierto la protecci\u00f3n de que goza la sindicalizaci\u00f3n est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n, esta protecci\u00f3n no es absoluta y cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional en apoyo de su aserto. Recuerda, adem\u00e1s, que el proceder de la entidad demandada concuerda con lo afirmado por la Corte Constitucional en las sentencias C-370 de 1999; sentencia C-262 de 1995; T-575 de 2002. Seg\u00fan la entidad demandada, esta jurisprudencia establece que \u201cfrente a verdaderas reestructuraciones administrativas no es necesario acudir a la autorizaci\u00f3n judicial, antes de suprimir los cargos de trabajadores que gocen de fuero sindical, pues las consecuencias jur\u00eddicas relacionadas con el vinculo laboral se predican de una definici\u00f3n legal de car\u00e1cter general y porque la facultad de reestructurar entidades estatales tiene sustento en las propias normas constitucionales (art\u00edculos 150 numeral 16, 300 numeral 7, 313 numeral 6 y apareja obviamente entre otras consecuencias las de suprimir cargos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada insiste, de nuevo, en que el amparo foral solicitado por la actora ha sido resultado de \u201cuna elecci\u00f3n acomodada y turbia encaminada a entorpecer la culminaci\u00f3n de un procedimiento de reestructuraci\u00f3n legal ampliamente respaldado por la Constituci\u00f3n y la Ley 617 de 200.\u201d Decide presentar las siguientes excepciones: (a) la de inexistencia de la obligaci\u00f3n, (b) la de buena fe, (c) la de legalidad de los actos administrativos, (d) la de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, (e) la de imposibilidad jur\u00eddica de reintegro. (Consultar en extenso la argumentaci\u00f3n en cuaderno 1 a folios 92-93). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7.- Audiencia en el tr\u00e1mite ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(i) El juzgado se constituy\u00f3 en Audiencia para recibir una serie de declaraciones. A continuaci\u00f3n se resumir\u00e1n los aspectos m\u00e1s relevante de tales intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Laura Emilse Marulanda Tob\u00f3n, representante legal de la entidad demandada. Frente a la pregunta sobre si era o no cierto que la entidad demandada hab\u00eda realizado en marzo de 2004 una nueva reestructuraci\u00f3n de la Contralor\u00eda Municipal incrementando el n\u00famero de empleados, la representante de la entidad demandada respondi\u00f3 que eso era cierto, en efecto. Que la planta hab\u00eda sido incrementada en dos funcionarios. Respecto de la cuesti\u00f3n sobre si era o no cierto que en la precitada reestructuraci\u00f3n se hab\u00eda creado el cargo de un auxiliar con funciones esencialmente iguales al cargo que desempe\u00f1aba la actora, respondi\u00f3 la apoderada que no sab\u00eda si las funciones de ese cargo eran en esencia iguales a las que desempe\u00f1aba en su momento la actora, por cuanto realiz\u00f3 la reestructuraci\u00f3n teniendo en cuenta las necesidades econ\u00f3micas de la Contralor\u00eda para la fecha, partiendo de lo que en ese momento hab\u00eda y sin contar con lo que pudo existir en un momento dado. Al respecto de la pregunta sobre si era o no cierto que las funciones que realizaba en su momento la actora estaban siendo realizadas por otros funcionarios, respondi\u00f3 que no sab\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Compareci\u00f3 tambi\u00e9n el se\u00f1or Gustavo Adolfo Restrepo quien se hab\u00eda desempe\u00f1ado el cargo de auditor en la entidad demandada. Ante la pregunta sobre la seriedad, eficacia y eficiencia de la reestructuraci\u00f3n emprendida por la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed, respondi\u00f3 que justamente fue desvinculado en noviembre de 2001 cuando se atrevi\u00f3 a sugerirle al Contralor que la reestructuraci\u00f3n que ven\u00eda \u201cadelantando no ten\u00eda visos de econom\u00eda, ni de seriedad, ni transparencia para el ente controlador dado que pasaba e tener una n\u00f3mina de 23 o 24 funcionarios con un presupuesto de 477 millones y la reestructuraci\u00f3n que \u00e9l pretend\u00eda, dejaba a la contralor\u00eda con 16 funcionarios, pero con un costo anual de 517 o 518 millones aproximadamente.\u201d La apoderada de la entidad demandada objeta las preguntas sobre si la reestructuraci\u00f3n obedeci\u00f3 a los principios de seriedad, eficacia y eficiencia por considerar que en ninguno de los hechos de la demanda \u201cque actualmente se discute se encuentra previsto el proceso de reestructuraci\u00f3n que adelant\u00f3 la contralor\u00eda municipal de Itag\u00fci.\u201d En relaci\u00f3n con la pregunta sobre si conoc\u00eda de antemano la vigencia de la Ley 617 de 2000, respondi\u00f3 que efectivamente tuvo conocimiento, raz\u00f3n por la cual le hab\u00eda dicho al contralor que la eficacia de la reestructuraci\u00f3n no estaba conectada necesariamente con el recorte de personal sino m\u00e1s bien con el recorte de gastos innecesarios. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Tambi\u00e9n rindi\u00f3 testimonio el se\u00f1or Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n quien conoce a la actora desde unos 4 a 5 a\u00f1os atr\u00e1s. Cuando le preguntaron sobre la seriedad, eficiencia y eficacia del proceso de reestructuraci\u00f3n de la Contralor\u00eda que concluy\u00f3 con el despido de la actora, respondi\u00f3 que supo de la reestructuraci\u00f3n por intermedio de un miembro de la junta directiva de ADEMI que fue afectado con dicha reestructuraci\u00f3n. Se enter\u00f3 en aquella oportunidad que se hab\u00edan suprimido al rededor de 11 cargos, pero que de modo simult\u00e1neo se crearon 9 cargos, todos ellos con mayor salario que el que ten\u00edan los cargos suprimidos. Luego de referirse a los motivos sobre los cuales se sustent\u00f3 la reestructuraci\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3 que la Contralor\u00eda no ha emitido a tiempo los informes que est\u00e1 obligado a remitir a organismos como la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y que por tal raz\u00f3n ha sido sancionada. Las anomal\u00edas presentadas en el proceso de reestructuraci\u00f3n vienen a ser finalmente corregidas cuando en el a\u00f1o 2004 se realiza una nueva reestructuraci\u00f3n y son creados algunos cargos que hab\u00edan sido suprimidos \u201cy se les asignan funciones esencialmente iguales a las que antes ten\u00edan.\u201d Entre ellos el cargo de secretario al que se le da la nueva denominaci\u00f3n de auxiliar administrativo. Agrega que cuestiona la eficacia de la reestructuraci\u00f3n por cuanto a finales del a\u00f1o 2000 pidi\u00f3 copia del supuesto estudio y esas copias le fueron negadas con razones que carec\u00edan de seriedad. Frente a la pregunta sobre si le constaba o no que la actora estuviera afiliada a SINTRAESTATALES y que ocupara un cargo en la direcci\u00f3n de dicho sindicato, dijo que conoci\u00f3 del asunto por versi\u00f3n de la misma actora. La apoderada de la entidad demandada objeta las preguntas en esa direcci\u00f3n, seg\u00fan ella, por no tener conexi\u00f3n con los hechos presentados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La apoderada de la entidad demandada objeta los testimonios antes descritos con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Los documentos allegados por el se\u00f1or Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n no son copias aut\u00e9nticas. Los documentos p\u00fablicos por regla general deben ser incorporados al proceso en copias aut\u00e9nticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Estos documentos se orientan a probar \u00a0temas o asuntos que no interesan al proceso pues no se conectan con los hechos afirmados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Nuevamente constituido en audiencia p\u00fablica &#8211; esta vez para recibir el testimonio del se\u00f1or Gildardo L\u00f3pez Arcila presidente del Sindicato de Trabajadores Estatales \u2013 prosigue con el interrogatorio. En su testimonio el se\u00f1or L\u00f3pez declara que conoce a la actora desde hace tres a\u00f1os pues ella forma parte de la junta directiva del mencionado sindicato, cargo para el cual fue elegida por la asamblea general de asociados. Admite que conoce de la relaci\u00f3n que tuvo la actora con la Contralor\u00eda \u00a0por varios aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u201cla Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed , ejerci\u00f3 una persecuci\u00f3n sindical contra la funcionaria, y solicit\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n no fuera admitida la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira en el registro sindical, supuestamente por haberse hecho procedimiento ilegal, a lo que yo como presidente de la organizaci\u00f3n sindical y por requerimiento de ese despacho de Protecci\u00f3n social, anex\u00e9 documentos y pruebas necesarias para demostrar como organizaci\u00f3n la legalidad de esta \u00a0elecci\u00f3n, lo que efectivamente el Ministerio corrobor\u00f3 y procedi\u00f3 a inscribir a la funcionaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) No obstante lo anterior, La Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed se negaba o imped\u00eda el normal desarrollo de la organizaci\u00f3n, al no permitirle a la funcionaria poder ejercer el cargo ocupado en la junta directiva aduciendo necesidad de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u201cNuestra organizaci\u00f3n se enter\u00f3 tambi\u00e9n de un procedimiento o un proceso para levantamiento de fuero de la funcionaria en este mismo despacho judicial, para lo cual la contralor\u00eda no esper\u00f3 el fallo definitivo por parte de este despacho y procedi\u00f3 a despedir a la funcionaria.\u201d El testimonio sobre la seriedad, eficacia y eficiencia de la reestructuraci\u00f3n coincide en t\u00e9rminos generales con los expresados por las otras personas interrogadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En carta dirigida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed el d\u00eda 28 de julio de 2004 la apoderada de la entidad demandada objeta los documentos presentados por el se\u00f1or Gildardo L\u00f3pez Arcila por no haber presentado copia aut\u00e9ntica de los mismos y solicita que no sean tenidos en cuenta por orientarse a mostrar hechos no relacionados en la demanda. (cuaderno 1 a folios 169-170). \u00a0<\/p>\n<p>(v) En memorial presentado por la apoderada de la entidad demanda fechado el d\u00eda 5 de agosto de 2004 expone un an\u00e1lisis de los hechos, las pruebas y las pretensiones a la luz de los fundamentos de derecho. Dado que lo afirmado en el memorial coincide en gran parte con lo expresado anteriormente por la entidad demandada, no se har\u00e1 referencia a ellos (en extenso los argumentos est\u00e1n consignados en el cuaderno 1 a folios 183-193). Solo se resumen los puntos m\u00e1s relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Facultad de supresi\u00f3n de los \u00f3rganos de control y procedimiento administrativo ajustado a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Posibilidad jur\u00eddica de suprimir el cargo de la actora aun amparada con fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Posibilidad de despedir empleados con fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Estabilidad relativa de los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa, art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, inciso 4\u00ba y Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>(e) Imposibilidad material, jur\u00eddica y presupuestal del reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>(f) Ratificaci\u00f3n de las excepciones. (f.a) inexistencia de la obligaci\u00f3n y excepci\u00f3n de pago. (f.b) Buena fe, (f.c) Legalidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Mediante oficio, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itag\u00fc\u00ed solicita a la entidad demandada \u201cpara que se sirva allegar copia del estudio t\u00e9cnico realizado previa la reestructuraci\u00f3n fundamentada en la Ley 617 .\u201d Se ordena adem\u00e1s \u201cdarle el debido auxilio el oficio No. 681\/0365\/03 del 09 de diciembre de 2003, dirigido al H. Concejo Municipal de Itag\u00fc\u00ed obrante a folio 94 del expediente.\u201d (Cuaderno 1 a folio 196). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8.- Decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de septiembre de 2004 el Juzgado Laboral de Circuito de Itag\u00fc\u00ed resolvi\u00f3 absolver a la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed. Apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo la cual se orienta a impedir que una persona amparada por fuero sindical sea despedida sin que antes medie autorizaci\u00f3n judicial, no se aplica en el presente asunto por cuanto el retiro de \u201cla actora con todo y estar inscrita en la carrera administrativa en su condici\u00f3n de empleada p\u00fablica (&#8230;) no se produjo por despido injusto sino por causa legal de supresi\u00f3n de cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Impugnaci\u00f3n ante el Tribunal de Medell\u00edn, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n del a quo, el ad quem la confirma sobre la base de las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al argumento esgrimido en su momento por el a quo seg\u00fan el cual en este caso no se aplica la protecci\u00f3n especial por no tratarse de un despido injusto, agrega el ad quem la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en sentencia SU-36 de 27 de enero de 1999 que a su juicio \u201cno ha sido rectificada expresamente por otra sentencia de unificaci\u00f3n.\u201d (Subrayas dentro del texto). En suma, concluye el ad quem, \u201cla supresi\u00f3n del cargo por reestructuraci\u00f3n administrativa (&#8230;) no da lugar al reintegro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior de Distrito de Medell\u00edn hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho por defecto judicial. Admitida la acci\u00f3n por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esa Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a realizar las notificaciones a las partes y funcionarios interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.- Respuesta de la Jueza Primera Laboral de Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Se recibi\u00f3 la respuesta de la Jueza Primera Laboral de Circuito de Itag\u00fc\u00ed quien mediante escrito fechado el d\u00eda 9 de junio de 2005 consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n constituye un abuso de la accionante. Dijo, entre otras cosas lo siguiente: \u201cpese a desconocer los hechos y petici\u00f3n en concreto de la tutelante, se asume como apoyo la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, cuya finalidad obvia es la de obtener por este medio expedito que se rehaga la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2004 en el proceso especial de fuero sindical (&#8230;) que no deja de ser una pretensi\u00f3n infundada de parte interesada, toda vez que el proceso en menci\u00f3n, como cualquier otra acci\u00f3n adelantada ante el juzgado, se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite legal previsto en el ordenamiento procesal el trabajo y de la seguridad social, permitiendo as\u00ed mismo el ejercicio del derecho de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada por intermedio de su apoderada estima que la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto es improcedente y debe ser negada. La acci\u00f3n de tutela, opina, no procede contra sentencias pues prima el principio de la cosa juzgada. Fuera de lo anterior, es preciso respetar el principio de autonom\u00eda funcional de los jueces expresamente reconocido en la Constituci\u00f3n y que significa una exteriorizaci\u00f3n m\u00e1s del principio democr\u00e1tico. No puede un juez colocado en una escala superior de la jerarqu\u00eda impartir \u00f3rdenes a su inferior \u201crespecto del sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales, pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido.\u201d La tutela es, adem\u00e1s, un recurso residual y subsidiario y la Corte Constitucional en sentencia C-543 de \u00a01992 declar\u00f3 como inexequibles los art\u00edculos 11,12, y 40 del Decreto 2591 de 1991 en donde estaba prevista la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En el asunto bajo examen, tampoco se configura v\u00eda de hecho, pues no se presenta ninguna de las causales exigidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Tanto en la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Laboral de Circuito de Itag\u00fc\u00ed como en la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn se consult\u00f3 \u201cel proceso especial de fuero sindical y no \u00a0el proceso ordinario como lo afirma la demandante.\u201d \u00a0Existe por lo dem\u00e1s jurisprudencia de la Corte Constitucional por medio de la cual se establece que en el evento de llevarse a cabo una verdadera reestructuraci\u00f3n administrativa \u201cque conlleva la supresi\u00f3n de cargos en entidades p\u00fablicas que son desempe\u00f1adas por trabajadores que tienen fuero sindical, no es necesario obtener la autorizaci\u00f3n del juez laboral para efectuar el despido.\u201d Cita la sentencia T-426 de 2003. En vista del proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa al que se someti\u00f3 la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed, no existe tampoco la posibilidad de reintegro pues no existe un cargo equivalente al suprimido. Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional coinciden en afirmar que cuando tiene lugar una supresi\u00f3n de cargos por reestructuraci\u00f3n de una entidad, se hace materialmente imposible ordenar un reintegro,\u201c\u00bfA qu\u00e9 cargo se ordena el reintegro si el cargo como tal no existe?.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.- Decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia fechada el d\u00eda 10 de junio de 2005, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, decide negar la tutela por estimar que esta acci\u00f3n atenta contra el principio de cosa juzgada, contra el principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones y contra el principio de autonom\u00eda judicial. No se pueden modificar las providencias dictadas por otros funcionarias pues no es factible, dice la Corte Suprema, \u201cinvadir el \u00e1mbito que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarqu\u00eda, el juez que decide una acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.\u201d\u00a0 Cita a rengl\u00f3n seguido la sentencia C-543 de 1992 por medio de la cual la Corte Constitucional declara inexequibles los art\u00edculos del decreto 2591 de 1991 en donde se establec\u00eda la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar si en el asunto bajo an\u00e1lisis y de conformidad con el material probatorio aportado al expediente, los derechos fundamentales de la peticionaria han sido vulnerados, analizar\u00e1 la Corte el siguiente aspecto: \u00bfCumple el presente caso con los requisitos exigidos para que se conceda la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales? A fin de responder el interrogante planteado de manera preliminar, la Corte aprovecha esta ocasi\u00f3n para reiterar una vez m\u00e1s su jurisprudencia acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 839 de 2005 confirma la Corte Constitucional su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. En esta sentencia1 la Corte Constitucional se refiere, a su turno, a la sentencia C-543 de 1992 citada como precedente en \u00a0aquella ocasi\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 sentencia que fue citada por la misma Corporaci\u00f3n en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de despejar dudas, la Corte Constitucional recuerda que en la sentencia C-543 de 1992 se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991. Estas normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 regulaban, en efecto, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y fueron declaradas como inexequibles por la Corte Constitucional. No obstante lo anterior, la Corte matiz\u00f3 en aquel momento los efectos de su decisi\u00f3n, de manera que abri\u00f3 la posibilidad para que, de modo excepcional, procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales providencias, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jur\u00eddico, constituyeran, de facto, una v\u00eda de hecho2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 en aquella oportunidad a favor del principio de seguridad jur\u00eddica, pero no dej\u00f3 de lado las consideraciones de justicia y estim\u00f3 que en casos en los cuales se presente dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de un fallo; o cuando no se observen con diligencia los t\u00e9rminos procesales; o cuando el funcionario competente para fallar incurra en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o cuando con la decisi\u00f3n se amenace causar o se cause \u00a0un perjuicio irremediable, proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Lo afirmado en la sentencia C-543 de 1992 ha sido desarrollado y profundizado por la Corte Constitucional en sucesivas ocasiones. En la sentencia T-778 de 2004, la Corte constat\u00f3 la existencia de toda una doctrina bastante consolidada sobre los requisitos exigidos para establecer la viabilidad \u00a0de la tutela contra sentencias3. \u00a0<\/p>\n<p>Bien sabido es, que las decisiones judiciales est\u00e1n cobijadas por una presunci\u00f3n de autoridad de la cosa juzgada que ampara en especial las sentencias que est\u00e1n ejecutoriadas. Sobre el principio de autoridad de la cosa juzgada la Corte se ha expresado de manera abundante y recientemente ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor razones de econom\u00eda procesal, se ha establecido en los ordenamientos jur\u00eddicos el principio de autoridad de cosa juzgada de acuerdo con el cual, las decisiones adoptadas son definitivas y no pueden ser impugnadas por medio de instrumentos jur\u00eddicos ordinarios. La valoraci\u00f3n que le subyace a esa presunci\u00f3n es la seguridad jur\u00eddica. Los conflictos jur\u00eddicos no pueden extenderse en el infinito, los conflictos jur\u00eddicos deben tener un final. La presunci\u00f3n se construye sobre la siguiente regla de car\u00e1cter tradicional: \u201cres judicata pro veritate habetur\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste adagio se\u00f1ala cu\u00e1les son los l\u00edmites de la verdad en materia jur\u00eddica. El aforismo no se orienta a afirmar que aquello que ha sido sometido a juicio y decidido sea la verdad, sino que ha de ser tenido por cierto. Suspender la indagaci\u00f3n que conduce a situarnos m\u00e1s cerca de la verdad es una renuncia bastante grande, pero bien vale la pena si con ello se logra dar fin a los conflictos o al menos a una buena parte de ellos. Y sin embargo, a\u00fan en esos casos y aceptando de antemano el alcance de la justificaci\u00f3n, es preciso admitir que el principio de seguridad jur\u00eddica puede, y de hecho lo hace con frecuencia, entrar en conflicto con otros principios igualmente importantes para la idea de derecho como lo son la igualdad y la justicia5.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha enfatizado que \u00a0existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra sentencias cuando se presentan v\u00edas de hecho por defecto judicial y varios de los principios establecidos en la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed, por cuanto no puede admitirse que las autoridades p\u00fablicas act\u00faen de manera manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. Admitir esta posibilidad no solo significar\u00eda cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representar\u00eda, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todos los actos de las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculos 121 y 122 de la Constituci\u00f3n Nacional) y a partir del cual se deriva la responsabilidad por sus actuaciones (art\u00edculos 6 y 90 de la Constituci\u00f3n Nacional). La Corte ha insistido, de la misma forma, en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, es preciso reparar en que al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela procede \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Subrayas fuera de texto). De conformidad con \u00a0est\u00e1 l\u00ednea de pensamiento, ha dicho la Corte, \u201c[l]os jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. (&#8230;) la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto)7. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, queda claro que la tutela contra sentencias procede de manera excepcional cuando se produce un defecto judicial capaz de originar una v\u00eda de hecho. Existe, como ya fue mencionado, una jurisprudencia bastante consolidada sobre los defectos judiciales que pueden dar origen a una v\u00eda de hecho. En las sentencias, T-461, T-462, T-589 y T-685 de 2003, la Corte redefini\u00f3 los llamados \u201cdefectos\u201d bajo la idea, seg\u00fan la cual, estos defectos constituyen causales especiales de procedibilidad. De esta manera, los tradicionales defectos (org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo8) han sido comprendidos como parte integrante del r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, y a partir de la experiencia jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, a estas causales se han sumado otras: el error inducido; la falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n, el desconocimiento del precedente y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar si en el caso bajo estudio en esta oportunidad la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto judicial, estima la Sala pertinente analizar si la actora agot\u00f3 realmente todos los recursos a su alcance para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Es conveniente recordar, que existen una serie de exigencias sin la presencia de las cuales no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dentro de los requisitos exigidos est\u00e1 el hecho de haber agotado todos los instrumentos de defensa existentes contra la decisi\u00f3n judicial. La Corte Constitucional ha establecido que esta exigencia se cumple cuando pese a existir los medios y no haber sido agotados, se demuestre la presencia de al menos \u00a0una de los siguientes eventualidades: (i) Los medios existen y no se han agotado, pero la parte afectada demuestra que, de no proceder la tutela, sufrir\u00e1 un \u00a0perjuicio irremediable. (ii) Procede la acci\u00f3n tambi\u00e9n en el evento en que existan los medios pero estos no sean lo suficientemente id\u00f3neos y efectivos para garantizar el derecho que se ve amenazado de vulneraci\u00f3n o ha sido vulnerado. Pasa la Sala a mirar lo concerniente a si existe a\u00fan una v\u00eda que pueda ser agotada por la actora y esta v\u00eda, en efecto, es eficaz para proteger los derechos que se consideran vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha mencionado la Corte Constitucional recientemente9, de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical se inicia ante los jueces laborales y debe ser decidida por tales jueces mediante un proceso especial de doble instancia. En el evento en que el juez de primer grado incurra en alguna vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, es factible entonces interponer apelaci\u00f3n ante el inmediato superior con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste ordene reestablecer los derechos conculcados. Si la vulneraci\u00f3n persiste en desarrollo del recurso de alzada o si es atribuible al juez de la alzada, entonces, ya no existen otros medios de los que pueda valerse la persona afectada y la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00fanico mecanismo para el reestablecimiento de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe el recurso de casaci\u00f3n por medio del cual es factible recurrir ante el superior las sentencias dictadas por el juez de segunda instancia, tal recurso no procede frente a las sentencias emitidas dentro de los procesos iniciados con fundamento en la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical. Tampoco se puede perder de vista, como bien lo recuerda la Corte Constitucional en sentencia T-029 de 2004, que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u201cno ha sido previsto para restablecer las garant\u00edas constitucionales quebrantadas, por vicios acontecidos durante los tr\u00e1mites judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Un examen atento del expediente, lleva a concluir que en la presente oportunidad la actora agot\u00f3 todas las instancias que estaban a su alcance para la protecci\u00f3n de los derechos que ella considera fueron vulnerados. Con arreglo a lo anterior, la Corte estima necesario realizar un estudio de fondo del asunto en cuesti\u00f3n. As\u00ed las cosas, pasa la Corte a hacer una s\u00edntesis de la materia objeto de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto objeto de la discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que los antecedentes son extensos y se han abordado de manera detallada, aqu\u00ed se har\u00e1 tan solo una breve s\u00edntesis de los puntos m\u00e1s relevantes del problema en cuesti\u00f3n. La actora estima que la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral, ha incurrido en v\u00eda de hecho por cuanto desbord\u00f3 su competencia al pronunciarse sobre un asunto no solicitado en la demanda. En la demanda se exigi\u00f3 el reintegro de la empleada aforada al cargo que desempe\u00f1aba y el pago de los salarios dejados recibir desde el momento mismo del despido por haber sido despedida sin que mediara previa autorizaci\u00f3n judicial y no se solicit\u00f3 examinar si exist\u00eda o no causa justa para el despido. La actora pide que se anule la decisi\u00f3n del Tribunal y que se remita el expediente a la instancia competente para decidir lo concerniente a la protecci\u00f3n especial por Fuero Sindical. La entidad demandada alega que en el caso en cuesti\u00f3n no puede cumplir con la solicitud de la actora por haberse sometido la entidad a un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa con fundamento en la Ley 617 de 2000, proceso en desarrollo del cual, se suprimi\u00f3 el cargo que desempe\u00f1aba la demandante. Dado que no est\u00e1 en sus manos crear el puesto que fue suprimido, no ve c\u00f3mo podr\u00eda realizarse el reintegro. La entidad demandada sostiene con fundamento en lo que ella considera constituye jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, que cuando se presenta una verdadera reestructuraci\u00f3n administrativa no es requisito solicitar permiso judicial previo para terminar el contrato de aquellos empleados p\u00fablicos que gocen de fuero sindical. Alega, adem\u00e1s, que el proceso por medio del cual la actora se convirti\u00f3 en aforada, fue irregular y orientado por intenciones oportunistas con el fin de entorpecer la reestructuraci\u00f3n que la entidad demandada estaba llevando a cabo. La entidad, no obstante, inicia proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itag\u00fc\u00ed, pero antes de que el juzgado profiriera decisi\u00f3n alguna, resuelve dar por terminado el contrato con la actora. As\u00ed las cosas, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itag\u00fc\u00ed, se abstiene de fallar la s\u00faplica de permiso para despedir a la actora. A rengl\u00f3n seguido, la peticionaria inicia demanda especial de reintegro ante el mismo Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itag\u00fa\u00ed. Este juzgado decidi\u00f3 absolver a la Contralor\u00eda Municipal de Itag\u00fa\u00ed, pues estim\u00f3 que la protecci\u00f3n derivada de la existencia de fuero sindical no ten\u00eda aplicaci\u00f3n en este asunto por haber sido la actora despedida con justa causa. Impugnado el fallo, es confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral. Instaurada acci\u00f3n de tutela, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la rechaz\u00f3 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo anterior, la Corte debe establecer si la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral, incurre en una v\u00eda de hecho por defecto judicial cuando en un proceso iniciado con fundamento en la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical se abstiene de pronunciarse sobre la obligaci\u00f3n de reintegro en tanto protecci\u00f3n especial de la que gozan los empleados p\u00fablicos amparados por fuero sindical y reduce su decisi\u00f3n a determinar si hubo o no justa causa en el despido. Para resolver el interrogante formulado, \u00a0la Sala examinar\u00e1: (i) Significado y alcances del Fuero Sindical y su estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la Asociaci\u00f3n Sindical. (ii) La jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial que se deriva del fuero sindical en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa. (ii) El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Significado y alcances del Fuero Sindical y su estrecha conexi\u00f3n con el derecho fundamental a la Asociaci\u00f3n Sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional se garantiza el derecho a los trabajadores y empleadores para conformar sindicatos o asociaciones sin que el Estado intervenga en ello. El reconocimiento jur\u00eddico de los sindicatos y asociaciones constituidas libremente por trabajadores y empleadores, se obtendr\u00e1 mediante la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. Tanto en lo que hace a su estructura interna, como en lo que se relaciona con su funcionamiento, los sindicatos y asociaciones deber\u00e1n ajustarse a lo dispuesto por la Ley de conformidad con principios democr\u00e1ticos. \u00danicamente proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica otorgada a sindicatos y asociaciones, cuando esta opera por la v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, el art\u00edculo 39 superior le confiere un lugar especial a la garant\u00eda de fuero sindical, cuando determina que a los representantes de los sindicatos se les reconoce \u00a0el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su funci\u00f3n.\u201d El \u00a0nexo que guarda la protecci\u00f3n que trae consigo la garant\u00eda foral y el derecho a la asociaci\u00f3n sindical es, por consiguiente, bien estrecho. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de referirse a la importancia que la Constituci\u00f3n de 1991 le confiere al derecho de asociaci\u00f3n sindical como derivaci\u00f3n principal de la cl\u00e1usula del Estado social de derecho, establecida de manera expresa en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0desarrollada en m\u00faltiples preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-230 de 1994 se pronunci\u00f3 la Corte sobre los alcances que se derivan de la especial protecci\u00f3n que le otorga el orden constitucional vigente al derecho al trabajo y al derecho de asociaci\u00f3n sindical. Al respecto del derecho al trabajo dijo la Corte en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Colombiana (&#8230;) no s\u00f3lo consagra todos los postulados esenciales del Estado social de derecho, sino que de manera espec\u00edfica, define al trabajo como uno de los fundamentos del Estado y contempla plenas garant\u00edas laborales para la consecuci\u00f3n de los fines propuestos. Como caracter\u00edsticas esenciales de esta nueva concepci\u00f3n de las relaciones obrero-patronales sobresalen las siguientes: 1) percepci\u00f3n dial\u00e9ctica y conflictiva de los intereses que confluyen; 2) car\u00e1cter funcional de los conflictos como impulsadores de una sociedad pluralista, solidaria y justa y 3) excepci\u00f3n al principio del derecho romano de igualdad contractual en beneficio de la protecci\u00f3n especial de los intereses de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destac\u00f3, as\u00ed mismo, el car\u00e1cter espec\u00edfico del derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando se lo confronta con otras manifestaciones del derecho de asociaci\u00f3n. Desde el punto de vista de su origen y desarrollo, el derecho de asociaci\u00f3n sindical ha \u201cobedecido a un prop\u00f3sito igualitario dentro de una realidad socio-econ\u00f3mica caracterizada por la subordinaci\u00f3n y la dependencia.\u201d As\u00ed las cosas, los derechos laborales han tenido como prop\u00f3sito ofrecer una respuesta por parte del Estado a las exigencias de justicia y equilibrio formuladas por la sociedad. En ese sentido, \u201c[e]l sindicato es la manifestaci\u00f3n organizativa del reconocimiento institucional de tales derechos y, por consiguiente, el medio a trav\u00e9s del cual se hacen efectivos. La esencia de este derecho est\u00e1 pues \u00edntimamente ligada al tipo de intereses de clase que se defienden y a su condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n dentro de la sociedad de mercado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En aquel momento, la Corte marc\u00f3 tambi\u00e9n especial \u00e9nfasis en que el art\u00edculo 39 superior debe ser interpretado en tanto expresi\u00f3n especial del derecho general establecido en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Nacional. Como se sabe, y lo dijo la Corte en aquella ocasi\u00f3n, el art\u00edculo 38 \u201ccomprende aquellas asociaciones creadas en torno a la defensa de intereses de clase. Sin embargo, esta delimitaci\u00f3n no debe llevar a confundir todos los supuestos de hecho en un mismo conjunto de prerrogativas. Mientras la situaci\u00f3n de los empleadores debe ser estudiada a la luz de la norma gen\u00e9rica (art. 38), la de los trabajadores es objeto de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, cuyo sentido no alcanza a ser vislumbrado totalmente en la sola disposici\u00f3n b\u00e1sica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido y los alcances del derecho de asociaci\u00f3n sindical se enmarcan, pues, dentro de las fronteras que fija la libertad de creaci\u00f3n, afiliaci\u00f3n y retiro de una organizaci\u00f3n sindical \u201cconcebida para la defensa de los intereses de los trabajadores y protegidos por los derechos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Carta.\u201d De las disposiciones mencionadas por la Corte, cobra especial importancia la contenida en el art\u00edculo 53 superior en donde se establecen una serie de criterios orientadores para labor legislativa y se recalca, as\u00ed mismo, que los Convenios Internacionales, del Trabajo debidamente ratificados, forman parte de la legislaci\u00f3n interna10. El art\u00edculo 53 insiste, por lo dem\u00e1s, en que tanto la ley como los contratos, acuerdos y convenios de trabajo \u201cno pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, no sobra recordar que en la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo congregada en la ciudad de Filadelfia el d\u00eda diez de mayo de 1944, se firm\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Filadelfia. Dentro de los principios que se confirman por medio de esta declaraci\u00f3n se encuentran los siguientes: \u201c(a) El trabajo no es una mercanc\u00eda; (b) la libertad de expresi\u00f3n y asociaci\u00f3n es esencial para el progreso constante; (c) La pobreza en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos; (d) la lucha contra las necesidades debe proseguirse con incesante energ\u00eda dentro de cada naci\u00f3n y mediante un esfuerzo internacional, continuo y concertado, en el cual los representantes de los trabajadores y de los empleadores, colaborando en pie de igualdad con los representantes de los gobiernos, participan en discusiones libres, en decisiones de car\u00e1cter democr\u00e1tico, a fin de promover el inter\u00e9s com\u00fan.\u201d Estos principios ofrecen tambi\u00e9n \u00a0criterios orientadores para comprender los alcances del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo en ninguna de sus modalidades puede ser considerado tan solo como una mercanc\u00eda m\u00e1s. Cada trabajo que se realiza es valioso e implica por parte de quien lo ejecuta un esfuerzo considerable. Ha de ser, por tanto, apreciado en todas sus dimensiones y como fin en s\u00ed mismo. Tanto el trabajo aparentemente m\u00e1s sencillo como el m\u00e1s sofisticado y exigente, est\u00e1 en capacidad de efectuar invaluables aportes a la convivencia social. La libertad de expresi\u00f3n y la libre asociaci\u00f3n est\u00e1n ligadas \u00edntimamente y ambas de consuno se convierten en uno de los modos que tienen los trabajadores y empleados para defender sus intereses. La b\u00fasqueda de mejores condiciones de vida y la superaci\u00f3n de situaciones de pobreza extrema han sido una constante en esa direcci\u00f3n y un reto para todas las sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden ideas, el fuero sindical y la libre asociaci\u00f3n sindical son dos caras de la misma moneda y aun cuando ambos constituyen expresi\u00f3n del derecho gen\u00e9rico a la libre asociaci\u00f3n tienen unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas y reciben una especial protecci\u00f3n desde el punto de vista constitucional. Su garant\u00eda no solo se deriva de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n sino que se desprende, as\u00ed mismo, de las disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales y en los preceptos establecidos en los Convenios 87 y 98 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>A nivel de la legislaci\u00f3n interna, el fuero sindical est\u00e1 contenido en el cap\u00edtulo octavo del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art\u00edculo 405, [modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 204 de 1957)] en donde se define como \u201cla garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.\u201d En este sentido, los trabajadores amparados por fuero sindical gozan de una protecci\u00f3n especial cuya vigencia significa una serie de obligaciones para el empleador quien debe abstenerse de despedir, desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a los empleados o trabajadores \u00a0a otros establecimientos de la misma empresa o municipio sin que medie justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. (Subrayas dentro del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se desprende de lo anterior, la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical no significa que los empleados que gozan de su amparo no puedan ser despedidos. Indica, m\u00e1s bien, que el empleador debe demostrar que existe una justa causa para el despido y debe someter la calificaci\u00f3n de esta justa causa a la autorizaci\u00f3n previa del juez laboral. Si este requisito no se cumple, los empleados y trabajadores que gozan de amparo foral podr\u00e1n solicitar su reintegro y podr\u00e1n exigir, de igual manera, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento mismo del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, ha dicho la Corte Constitucional, \u201cen principio, quebrantan el ordenamiento constitucional los jueces laborales que no ordenan el reintegro y la indemnizaci\u00f3n consecuente de quien, estando protegido por fuero sindical fue despedido sin permiso judicial 11.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda contenida en la disposiciones mencionadas hacen eco, agrega la Corte, a las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, acorde con las cuales los pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n se comprometen a adoptar medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n, contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en raz\u00f3n de su gesti\u00f3n sindical, incluido el despido12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas garant\u00edas se aplican tanto a los trabajadores como a los empelados p\u00fablicos. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional cuando en sentencia C-593 de 1993 dijo13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente de 1991 no excluy\u00f3 del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los empleados p\u00fablicos, sino que le dio consagraci\u00f3n constitucional al derecho que les reconoc\u00edan la ley y la jurisprudencia anterior y ampli\u00f3 las garant\u00edas para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical. Los empleados p\u00fablicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constituci\u00f3n que les otorgan reconocimiento jur\u00eddico y, en consecuencia, tendr\u00e1n legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3: &#8220;el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No es ajeno a esta Corte y lo ha reconocido en sucesivas oportunidades, que los derechos garantizados en el texto constitucional est\u00e1n lejos de ser absolutos y que por razones de bienestar com\u00fan debidamente justificadas desde el punto de vista constitucional, podr\u00e1n ser restringidos. Los derechos sindicales no constituyen la excepci\u00f3n. Desde luego, una pol\u00edtica de reestructuraci\u00f3n de las entidades estatales debe reparar en la importancia que para el desarrollo de las sociedades ha jugado y seguir\u00e1 jugando el sindicalismo. Los derechos sindicales no pueden convertirse, sin embargo, en obst\u00e1culo de las transformaciones a las que deba ajustarse el Estado a fin de ejercer sus funciones de manera m\u00e1s seria, eficiente, transparente y eficaz. Ahora bien, cualquier restricci\u00f3n de los derechos sindicales que traiga consigo un proceso de reestructuraci\u00f3n debe ser razonable y proporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No todos los casos son iguales y es imprescindible evitar las generalizaciones simplistas. La jurisprudencia que ha sentado la Corte Constitucional en esta materia puede servir, en efecto, de criterio orientador. No obstante, es preciso estudiar cada caso en concreto. Es preciso recordar lo que la Corte Constitucional estableci\u00f3 en la sentencia SU 998 de 2000 cuando puso \u00e9nfasis en que cualquier limitaci\u00f3n que se efectuara frente a los derechos de los trabajadores deb\u00eda ser razonable y proporcionada y habr\u00eda de realizarse de manera que armonice con lo dispuesto en los textos constitucionales. De lo contrario, nada valdr\u00eda lo consignado en la Constituci\u00f3n respecto de la garant\u00eda de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se incurre en un ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de las facultades otorgadas al legislador para regular lo concerniente a la manera como se ha de actuar en el evento en que tengan lugar procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa, los derechos que es posible derivar de la garant\u00eda que proporciona el fuero sindical se reducir\u00edan a ser mera teor\u00eda cuando tales procesos son utilizados \u201cpara lograr, con el benepl\u00e1cito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilizaci\u00f3n de un sindicato, o la sensible disminuci\u00f3n de sus efectivos14.\u201d No es factible perder de vista que los jueces en sus providencias deben elegir aquella interpretaci\u00f3n que proteja de manera m\u00e1s efectiva los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial que se deriva del fuero sindical en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia ha presentado cambios a lo largo del tiempo. En algunas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de darle prioridad al bien com\u00fan. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia T-426 de 2003. En aquella oportunidad le correspondi\u00f3 establecer a la Corte Constitucional si los trabajadores que gozan de fuero sindical en una entidad que se ha sometido a un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa tienen derecho al reintegro mediante proceso judicial. Sin perder de vista la importancia que tiene el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y la protecci\u00f3n de que goza en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues, seg\u00fan la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018constituye una modalidad del derecho de libre asociaci\u00f3n, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposici\u00f3n de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesi\u00f3n u oficio, sin autorizaci\u00f3n previa de car\u00e1cter administrativo o la injerencia o intervenci\u00f3n del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los art\u00edculos 39 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201915.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llega a la conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante la especial protecci\u00f3n constitucional con que el constituyente de 1991, rode\u00f3 a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, (&#8230;) esta no es absoluta, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, en los casos de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por una reestructuraci\u00f3n administrativa de las entidades p\u00fablicas, no se vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar su aserto, la Corte se refiere a la sentencia C-262 de 1995. La pregunta que le correspondi\u00f3 responder a la Corte en esa oportunidad tambi\u00e9n hac\u00eda referencia a la necesidad de solicitar permiso judicial previo en caso de despido de trabajadores aforados como consecuencia de haberse sometido la entidad a un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa. La Corte sostuvo en ese entonces que el permiso no era necesario, si el despido del trabajador aforado obedece verdaderamente a pol\u00edticas de reestructuraci\u00f3n. La Corte se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse observa que las garant\u00edas constitucionales y legales sobre el fuero sindical y la estabilidad laboral, no son afectadas con las disposiciones acusadas, ya que las consecuencias jur\u00eddicas, relacionadas con el v\u00ednculo laboral que se impugna por el actor se desprenden de una definici\u00f3n legal de car\u00e1cter general, se hace por ministerio de la ley, y porque la facultad constitucional de reestructurar una entidad p\u00fablica implica entre otras consecuencias, la atribuci\u00f3n jur\u00eddica de suprimir cargos; en este mismo sentido se encuentra que no asiste raz\u00f3n al actor en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho constitucional al fuero sindical de los trabajadores vinculados al sindicato de trabajadores de la CVC, puesto que la debida supresi\u00f3n de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definici\u00f3n judicial del fuero sindical como lo determina la disposici\u00f3n acusada; \u00e9ste no es un l\u00edmite absoluto que pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en materia de la estructura \u00a0de la Administraci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma direcci\u00f3n se pronuncia la sentencias T-575 de 2002 en donde se reafirma que en caso de tratarse de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cverdaderas reestructuraciones administrativas, no es necesario acudir a la autorizaci\u00f3n judicial, antes de suprimir cargos de trabajadores que gocen del fuero sindical, pues las consecuencias jur\u00eddicas relacionadas con la relaci\u00f3n o v\u00ednculo laboral se predican de una definici\u00f3n legal de car\u00e1cter general y porque la facultad de reestructurar entidades estatales tiene sustento en las propias normas constitucionales (art\u00edculos 150, num. 16, 300, num 7, y 313, num 6) y apareja entre otras consecuencias la de suprimir cargos. Siendo l\u00f3gico entonces que si el proceso de supresi\u00f3n de los cargos se realiz\u00f3 conforme a las disposiciones constitucionales y legales, no es obligatorio acudir al levantamiento del fuero sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta l\u00ednea jurisprudencial, aparece otra m\u00e1s reciente que se expresa en la sentencia T-029 de 2004. En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional tuvo que pronunciarse al respecto de si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda vulnerado los derechos constitucionales a la asociaci\u00f3n sindical, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad al no pronunciarse sobre la necesidad de solicitar permiso judicial antes de que una entidad en proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa proceda a despedir un empleado que goza de protecci\u00f3n foral. Luego de un detallado recuento sobre la importancia y los alcances de la protecci\u00f3n que se deriva de la garant\u00eda de fuero sindical, la Corte llega a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, para despedir o desmejorar a un trabajador amparado con fuero sindical, el patrono deber\u00e1 obtener permiso del juez laboral, so pena de ser condenado al reintegro o en general al restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador aforado, sin perjuicio, claro est\u00e1, del derecho del patrono a obtener una decisi\u00f3n judicial, con sujeci\u00f3n al debido proceso, cuando, no obstante su incuria en obtener el permiso, el reintegro del trabajador no resulta posible, caso en el que el Juez de la causa, mediante un proceso ordinario, deber\u00e1 determinar, con la comparecencia del trabajador, si el reintegro efectivamente no resulta posible, y determinar en consecuencia la indemnizaci\u00f3n que al trabajador habr\u00e1 de corresponderle en compensaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial relevancia le confiri\u00f3 la Corte en esta oportunidad a la necesidad de marcar una clara distinci\u00f3n entre la acci\u00f3n atinente al fuero sindical y la acci\u00f3n de reintegro. La primera tiene por objeto solicitar la autorizaci\u00f3n judicial previa al despido y, en este orden de ideas, verificar la ocurrencia de la causa real del despido as\u00ed como de su legalidad o ilegalidad. Es la acci\u00f3n que el empleador est\u00e1 obligado a iniciar cuando considera que existe justa causa para despedir a un empleado o trabajador aforado. La acci\u00f3n de reintegro, entre tanto, es iniciada por el empleado o trabajador aforado \u00a0cuando ha sido retirado del cargo sin que el juez laboral \u00a0haya calificado previamente si existe, en efecto, justa causa para el despido. Como su nombre lo indica, con la acci\u00f3n de reintegro el empelado o trabajador exige ser reintegrado al puesto que ocupaba antes de ser retirado de la empresa o entidad en la que se desempe\u00f1aba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta distinci\u00f3n dadas las consecuencias que se derivan de una y otra acci\u00f3n, se pone de manifiesto por medio de la sentencia T-731 de 2001. En aquel momento, la Corte resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Estim\u00f3 la Corte, que la decisi\u00f3n proferida en un proceso especial de acci\u00f3n de reintegro de fuero sindical iniciado contra una autoridad p\u00fablica por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Neiva deb\u00eda ser anulada y estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n deb\u00eda adoptarse de nuevo:\u201cpronunci\u00e1ndose sobre la exigibilidad de la autorizaci\u00f3n judicial previa, sobre el cumplimiento efectivo que se haya hecho de tal requisito y sobre lo referente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro y absteni\u00e9ndose de emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia o inexistencia de una justa causa para el despido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los alcances de las garant\u00edas sindicales y el peso que les corresponde en un Estado social de derecho son puestos sobre el tapete por la Corte en la sentencia T- 029 de 2004 cuando trae a colaci\u00f3n los salvamentos de voto a las sentencias SU-998 y SU-1067 de 2000. All\u00ed se subray\u00f3 la necesidad de examinar caso por caso \u201ce identificar la dimensi\u00f3n colectiva de cada despido\u201d a fin de garantizar una adecuada defensa del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el juez laboral, encargado de proteger integralmente los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, debe estudiar los hechos del caso que analiza, en toda su complejidad e identificar las diversas aristas y consecuencias de los actos denunciados. En especial, debe verificar si el despido se produjo a partir de un acto arbitrario del patrono a trav\u00e9s del cual persigue la afectaci\u00f3n del sindicato. Nada en el derecho legislado impide que el juez laboral estudie la cuesti\u00f3n antes planteada. Por lo tanto, debe sostenerse que es el juez laboral, dentro del proceso laboral, el llamado a proteger integralmente los derechos fundamentales del trabajador cuando quiera que resulten afectados en virtud de actos del empleador\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-029 de 2004, estima la Corte Constitucional que: \u201cel juez laboral que so pretexto de la liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin permiso del juez laboral incurre en v\u00eda de hecho, porque lo que procede en este caso es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que si el trabajador afectado, as\u00ed lo considera, pueda contradecir la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n de la Corte Constitucional se ve confirmada por dos fallos recientes: la sentencia T-323 de 2005 y la sentencia T-330 de 2005. En el primer asunto, le correspondi\u00f3 a la Corte, entre otras, establecer si las entidades en procesos de liquidaci\u00f3n se encuentran eximidas de solicitar el permiso judicial previo para despedir, por supresi\u00f3n de sus cargos, a aquellos trabajadores amparados por la garant\u00eda de fuero sindical. La Corte concluy\u00f3, muy en la orientaci\u00f3n adoptada por la sentencia T-029 de 2004, que con independencia de si la entidad se encuentra o no en proceso de liquidaci\u00f3n o de reestructuraci\u00f3n administrativa, el empleador que despide a un trabajador aforado no se encuentra eximido del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de solicitar permiso judicial previo. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-330 de 2005. All\u00ed aprovech\u00f3 la Corte para destacar la importancia de la garant\u00eda foral y dio cuenta de las varias ocasiones en que la Corte ha reiterado su significado y alcances, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n que se deriva de tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de lo expuesto en p\u00e1rrafos anteriores, la garant\u00eda foral exige que para despedir al empleado o trabajador aforado se debe solicitar previa autorizaci\u00f3n judicial, lo cual, sin embargo, est\u00e1 lejos de significar que el empleado o trabajador aforado sea inamovible. En este orden de ideas, los derechos sindicales no pueden percibirse como obst\u00e1culos del cambio frente a procesos orientados a obtener organizaciones m\u00e1s serias, eficientes, transparentes y eficaces. Lo que debe ponerse de manifiesto, m\u00e1s bien, es que las reestructuraciones no tienen por qu\u00e9 implicar una restricci\u00f3n injustificada, desproporcionada y arbitraria de los derechos fundamentales de empleados o trabajadores garantizados de forma especial tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la actora es una empleada p\u00fablica de carrera quien goza del amparo que se desprende del fuero sindical. La alcald\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed, entidad donde trabajaba, resolvi\u00f3 suprimir el cargo que ella desempe\u00f1aba por encontrarse \u00a0en proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa. En vista de lo anterior, la Alcald\u00eda misma inicia un proceso especial de fuero sindical. El proceso, sin embargo, no es llevado a su fin pues antes de su terminaci\u00f3n la trabajadora fue despedida. Ella inicia proceso de reintegro por vulneraci\u00f3n del fuero sindical ante el mismo Juzgado que se abstiene de decidir el proceso de fuero sindical. El juzgado le concede la raz\u00f3n a la entidad por estimar que existi\u00f3 justa causa para el despido. Impugnada la decisi\u00f3n del a quo, el Tribunal confirma. La Corte Suprema niega la tutela por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los supuestos de hecho, debe \u00a0establecer la Sala si la sentencia proferida por el Tribunal en recurso de alzada incurre en un v\u00eda de hecho por defecto material o sustancial y vulnera, por consiguiente, el derecho fundamental de la actora a la libre asociaci\u00f3n sindical. Antes de ello, la Sala tiene que dejar en claro un punto. En respuesta a los argumentos aducidos por la apoderada de la entidad, debe la Sala enfatizar que el derecho de asociaci\u00f3n sindical est\u00e1 concebido precisamente para servir de mecanismo de protecci\u00f3n a empleados y trabajadores dondequiera que sus derechos puedan verse afectados y goza de protecci\u00f3n tanto en el \u00e1mbito interno como en el \u00e1mbito internacional. En m\u00faltiples ocasiones afirma la apoderada de la entidad demandada, que la actora se vali\u00f3 de una maniobra oportunista para entorpecer la pol\u00edtica de reestructuraci\u00f3n iniciada por la entidad como consecuencia de lo previsto en la legislaci\u00f3n. Opina la entidad demandada, que la adhesi\u00f3n que realiza la actora al sindicato y su posterior acceso a los cargos directivos del mismo, significa una estrategia \u201cturbia\u201d para obstaculizar el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales aseveraciones, considera la Sala pertinente recordar que la actora goza de los derechos de asociaci\u00f3n sindical como cualquier otra ciudadana o ciudadano y puede hacer uso de ellos en el momento en que a bien lo tenga. Es obvio que empleados y trabajadores acudan a los mecanismos que proporciona el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus intereses en el momento mismo en que estos se ven vulnerados o amenazados de vulneraci\u00f3n. Es esa precisamente la finalidad del ordenamiento jur\u00eddico: ofrecer cauces pac\u00edficos para dirimir las controversias que normalmente se presentan en medio de la convivencia social. Desprestigiar la v\u00eda que ofrece el derecho de asociaci\u00f3n sindical o mirarla con desconfianza y desd\u00e9n, cierra una posibilidad que ejercida de buena fe, &#8211; de conformidad con los principios de lealtad y juego limpio &#8211; puede realizar enormes aportes a la vida en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retornando al caso que nos ocupa, es preciso reparar en que la solicitud de ingreso al sindicato la hizo la actora en octubre de 2001 y accedi\u00f3 a desempe\u00f1arse como directiva del sindicato en su calidad de vocal primero en el a\u00f1o 2002. La carta en donde la entidad le anunciaba la supresi\u00f3n de su cargo fue remitida a ella en el 2003. Es evidente, que la actora intent\u00f3 defender sus intereses, pero no por ello puede decirse que su actitud haya sido \u201cturbia\u201d o que haya incurrido en mala fe o en abuso de sus derechos. Dada la trayectoria de la actora en la entidad demandada y su posici\u00f3n como empleada aforada, la entidad misma reconoci\u00f3 la necesidad de solicitar permiso judicial para proceder a desvincularla de la entidad. No obstante lo anterior, la entidad decidi\u00f3 desvincularla sin mediar previa autorizaci\u00f3n judicial, raz\u00f3n por la cual la actora decide instaurar demanda de reintegro. Esta solicitud es negada por las dos instancias que tuvieron conocimiento del caso y ambas instancias incurren en la misma confusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itag\u00fc\u00ed como el Tribunal Superior de Distrito de Medell\u00edn se dirigen a establecer si existi\u00f3 o no justa causa para el despido y no se pronuncian sobre el reintegro por haber sido realizado el despido sin mediar previa autorizaci\u00f3n judicial. Desde esta perspectiva, estima la Sala, que el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustancial y con ello vulner\u00f3 el derecho fundamental a la libre asociaci\u00f3n pues bajo la excusa de la reestructuraci\u00f3n administrativa de la entidad demandada, en lugar de ordenar el reintegro de la actora despedida y protegida con la garant\u00eda de fuero sindical, decidi\u00f3 que el despido, sin mediar previa autorizaci\u00f3n judicial, hab\u00eda sido realizado con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es preciso destacar, una vez m\u00e1s, la distinci\u00f3n mencionada \u00a0en p\u00e1rrafos anteriores entre los dos tipos de acciones a que da lugar la protecci\u00f3n del fuero sindical. De un lado, la acci\u00f3n por medio de la cual el empleador solicita la autorizaci\u00f3n judicial para proceder al despido y, de otro, la acci\u00f3n de reintegro cuando el empleado o trabajador aforado ha sido despedido sin mediar autorizaci\u00f3n previa del juez laboral. Tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, esta distinci\u00f3n entre el objeto de cada una de estas acciones es clave pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi el juez que conoce la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garant\u00eda no tendr\u00eda ning\u00fan sentido. En tal caso, el empleador podr\u00eda despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. En efecto, conforme lo establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino &#8230; con observancia de las formalidades propias de cada juicio\u201d. As\u00ed, si en la sentencia que finaliza el procedimiento especial de acci\u00f3n de reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisi\u00f3n adoptada y el procedimiento surtido. Un ejemplo de dicha situaci\u00f3n se ve claramente cuando el trabajador, a pesar de creerlo, no est\u00e1 realmente cobijado por el fuero sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. Si el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido en la acci\u00f3n de reintegro, estar\u00eda profiriendo una decisi\u00f3n que puede desmejorar la situaci\u00f3n procesal del demandante, en la medida en que el demandado puede alegar la existencia de una cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, el procedimiento mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido o del retiro no es el procedimiento especial y expedito de diez (10) d\u00edas de la acci\u00f3n de reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, una acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, que el fallo emitido por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Medell\u00edn incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustancial al no ordenar el reintegro y la indemnizaci\u00f3n consecuente de quien, estando protegido por fuero sindical, fue despedida sin permiso judicial, con lo cual, se vulner\u00f3 el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical. Al respecto, es preciso insistir que los jueces en sus providencias judiciales siempre deben realizar una interpretaci\u00f3n conforme a las garant\u00edas establecidas por el ordenamiento constitucional. Entre las varias interpretaciones posibles, se debe elegir aquella que m\u00e1s efectiva resulte para la debida protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. De lo contrario, se configura causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo pertinente en este caso concreto es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad respectiva, esto es, a la Alcald\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador afectado pueda oponerse a la providencia. En este orden de ideas, la posibilidad o imposibilidad de reincorporaci\u00f3n del empleado o trabajador debe determinarse mediante proceso ordinario laboral. Cuando en desarrollo de tal proceso se compruebe que no es posible el reintegro, entonces, el juez determinar\u00e1 lo concerniente a la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar. Procede, pues, la Sala a revocar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a conceder, en su lugar, el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 10 de junio de 2005 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona contra la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, declarar nula y, sin valor ni efecto, la sentencia proferida por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el d\u00eda 19 de noviembre de 2004 para decidir el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona contra la sentencia dictada el d\u00eda 24 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la se\u00f1ora Neira de Jes\u00fas Cardona Cardona en los t\u00e9rminos consignados en la parte motiva de esta sentencia de revisi\u00f3n de tutela. La Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n notificar\u00e1 a la obligada, por el medio m\u00e1s expedito posible. Of\u00edciese y rem\u00edtase copia de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante la cual se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Alvarado Ca\u00f1\u00f3n y Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cLa idea de estos requisitos especiales tiene su origen en uno de los elementos estructurales de la doctrina jurisprudencial de la v\u00eda de hecho judicial conocida como la \u201cteor\u00eda de los defectos\u201d. Ahora bien, su definici\u00f3n como requisitos especiales de procedibilidad s\u00f3lo aparece a partir de \u00a0la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias, T-461 T-462, T-589 y T-685 de 2003. En dichas oportunidades la Corte redefini\u00f3 los llamados \u201cdefectos\u201d bajo la idea de que los mismos constituyen causales especiales de procedibilidad. De esta manera los tradicionales defectos (org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo) han sido comprendidos como parte integrante del r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, y a partir de la experiencia jurisprudencial de la Corte sobre el punto, a estas causales se han sumado otras: el error inducido; la decisi\u00f3n inmotiva, el desconocimiento del precedente y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Estas causales fueron definidas en la sentencia T-462 de 2003 como sigue: \u201cEn primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, org\u00e1nico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de \u00a0las providencias judiciales.\/\/ En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto f\u00e1ctico.\/\/A partir de la identificaci\u00f3n de estos defectos se defini\u00f3 originariamente el concepto de v\u00eda de hecho judicial y se construy\u00f3 una dogm\u00e1tica m\u00e1s o menos comprensiva de las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, teniendo siempre como punto de referencia el concepto de v\u00eda de hecho. Sin embargo, de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento.\/\/As\u00ed, en tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia.\/\/ En cuarto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisi\u00f3n misma y que se contraen a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo3 y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia.\/\/En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisi\u00f3n del juez se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n3 o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-731 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-839 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-839 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 La Corte se ha pronunciado al respecto de estos vicios de la siguiente manera :\u201cEn primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, org\u00e1nico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de \u00a0las providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-029 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 53.- \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los\u00a0 trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-029 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Recomendaci\u00f3n 143 de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prev\u00e9 i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificaci\u00f3n, ii) que deber\u00e1 establecerse igualmente \u00a0el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deber\u00e1 ser el que califique el despido, iii) que esta consulta deber\u00e1 surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo, y iv) que se deber\u00e1 establecer un procedimiento especial y \u00e1gil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 2 de febrero de 2001, caso Baena Ricardo y otros, sobre el derecho a la libertad sindical y las medidas especiales proferidas para su protecci\u00f3n, considerando que \u201c (..) consta en el acervo probatorio del presente caso que al despedir a los trabajadores estatales, se despidi\u00f3 a dirigentes sindicales que se encontraban involucrados en una serie de reivindicaciones\u201d, y que para el efecto, \u201c(..) se pretendi\u00f3 darle fundamento a la desvinculaci\u00f3n laboral masiva de dirigentes sindicales y de trabajadores del sector p\u00fablico, actuaci\u00f3n que sin duda limita las posibilidades de acci\u00f3n de las organizaciones sindicales en el mencionado sector (..)\u201d orden\u00f3 al Estado Parte su reintegro y el pago de las indemnizaciones del caso, porque \u201c (..) aquella ley estaba no s\u00f3lo permitiendo la desvinculaci\u00f3n laboral de los dirigentes sindicales, sino abrogando los derechos que les otorgaban estas \u00faltimas normas al regular el proceso de despido de los trabajadores que gozaban de fuero sindical (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 En aquella oportunidad, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo pues consider\u00f3 que vulneraba el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia SU- 998 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-1491 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-1067 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Es esta oportunidad la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el reintegro de algunos de los accionantes, a cargos de igual o superior categor\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos, entre otras consideraciones, porque \u201cla facultad patronal de terminar unilateralmente sin justa causa los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, mediante indemnizaci\u00f3n, no puede ejercerse \u00a0para producir un despido masivo de \u00a0trabajadores sindicalizados en n\u00famero tal, que se afecte la existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Del mismo modo se expres\u00f3 la Corte \u00a0en la sentencia T-330 de 2005 cuando concluy\u00f3 que incurr\u00eda en v\u00eda de hecho, \u201cel funcionario judicial que con el argumento de la liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, omite \u00a0condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin [mediar] autorizaci\u00f3n del juez laboral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1108\/05 \u00a0 ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales por despido sin previa calificaci\u00f3n judicial. \u00a0 EMPRESA EN REESTRUCTURACION-Acci\u00f3n de reintegro de empleado p\u00fablico con fuero sindical \u00a0 En los casos de reestructuraci\u00f3n de empresas, cuando pese a la incurr\u00eda del patrono, y la decisi\u00f3n favorable al trabajador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}