{"id":11982,"date":"2024-05-31T21:41:33","date_gmt":"2024-05-31T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1109-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:33","slug":"t-1109-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1109-05\/","title":{"rendered":"T-1109-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1109\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Primac\u00eda de la realidad sobre la formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Elementos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Tienen diferencias sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1150082 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Abelardo Valencia Ram\u00edrez contra la Alcald\u00eda Municipal de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, en segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Abelardo Valencia Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal del Pereira, con el objeto de que se ampararan sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el accionante que, en virtud de sucesivas \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios expedidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira, se ha venido desempe\u00f1ando en forma ininterrumpida como celador del Instituto Docente Normal Superior de dicha ciudad, desde el mes de junio del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el 24 de junio de 2004 comenz\u00f3 a sentirse enfermo, con s\u00edntomas de tos y asfixia que obligaron su hospitalizaci\u00f3n el d\u00eda 3 de septiembre de dicho a\u00f1o. Aduce que se le diagnostic\u00f3 Epoc Severo Cardioplegaria de lado izquierdo y se le dictamin\u00f3 una incapacidad inicial de 30 d\u00edas, que venci\u00f3 el 15 de enero de 2005, la cual se fue prorrogando en forma peri\u00f3dica hasta el 16 de mayo de 2005, fecha en la que le prescribieron ox\u00edgeno de por vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario asegura que durante su enfermedad, espec\u00edficamente el 1 de marzo de 2005, fue citado en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para suscribir un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en aras a continuar con la labor de celador que ven\u00eda desempe\u00f1ando, contrato que inicialmente se neg\u00f3 a firmar por el hecho de estar incapacitado, pero a pesar de ello fue obligado a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Alega que en fecha posterior se dirigi\u00f3 a Salud Total, entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado, para solicitar una cita m\u00e9dica, pero le manifestaron que hab\u00eda una novedad en su contrato por parte del empleador, esto es, que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira hab\u00eda dado por terminada dicha afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, el ciudadano Valencia Ram\u00edrez pone de presente que su mal estado de salud y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica le impiden sufragar los costos de los medicamentos que le fueron recetados y que no est\u00e1 en condiciones de sufragar los gastos correspondientes a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, en los t\u00e9rminos del nuevo contrato, el cual desmejor\u00f3 ostensiblemente su situaci\u00f3n, puesto que antes, es decir, de acuerdo con el contrato que hab\u00eda suscrito el 1 de enero de 2005, dichos gastos corr\u00edan a cargo de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira, al hacerle suscribir el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de fecha 1 de marzo de 2005, mediante el cual, a su juicio, dicha entidad en su calidad de contratante se exonera de cubrir los gastos correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales, vulner\u00f3 sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud, puesto que en el contrato anteriormente vigente, esto es, el suscrito el 1 de enero de 2005, dichas obligaciones corr\u00edan a cargo de la mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, el accionante manifiesta que cuando el amparo del derecho a la salud se encuentra directamente relacionado con la protecci\u00f3n del derecho a la vida u otro derecho fundamental, la protecci\u00f3n de este \u00faltimo, inequ\u00edvocamente, debe vincular la garant\u00eda del derecho prestacional. Por ello, solicita se ordene la nulidad del contrato firmado el 1 de marzo de 2005 y se prolonguen los efectos del suscrito el 1 de enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de quince ordenes de prestaci\u00f3n de servicios suscritas entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira y el peticionario, que corresponden al periodo comprendido entre el 7 de junio de 2002 y el 31 de mayo de 2005 (fls. 54 a 69). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica completa del accionante (fls. 30 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de cinco incapacidades m\u00e9dicas (fls. 25 a 29) que fueron dictaminadas al ciudadano Valencia Ram\u00edrez en el siguiente orden:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del 17 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del 16 de enero de 2005 al 14 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del 15 de febrero de 2005 al 16 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del 17 de marzo de 2005 al 15 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del 17 de abril de 2005 al 16 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de veinticuatro desprendibles de pago emitidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira a favor de Abelardo Valencia Ram\u00edrez, por concepto del periodo laborado entre el 7 de junio de 2002 al 28 de febrero de 2005 (fls. 1 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Jos\u00e9 Giraldo Duque, en calidad de apoderado del Municipio de Pereira, respondi\u00f3 mediante escrito de fecha 20 de abril de 2005 el requerimiento que le hiciera el Juzgado Quinto Civil Municipal de dicha ciudad, con relaci\u00f3n a la tutela instaurada en contra de la mencionada entidad por el ciudadano Abelardo Valencia Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento manifest\u00f3 que en el Municipio de Pereira el servicio educativo se ha venido prestando a trav\u00e9s de vinculaciones en propiedad, previa realizaci\u00f3n de los correspondientes concursos de m\u00e9ritos, pero que debido al d\u00e9ficit de personal administrativo y docente, y a la inexistencia de disponibilidad presupuestal para la creaci\u00f3n de nuevos cargos, se han visto forzados a celebrar ordenes de prestaci\u00f3n de servicios con el objeto de brindar a la comunidad educativa una mayor cobertura y efectividad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, a trav\u00e9s de las citadas ordenes de prestaci\u00f3n de servicios, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira vincul\u00f3 al se\u00f1or Abelardo Valencia Ram\u00edrez para adelantara labores de celadur\u00eda en un centro docente adscrito a dicha entidad, por cuyo cumplimiento se hace acreedor del pago de unos honorarios, previo informe de interventor\u00eda sobre el desempe\u00f1o del objeto contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, asegura que dado que el peticionario fue vinculado por medio de una relaci\u00f3n contractual, lo cual, a la luz del numeral 3, art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, trae como consecuencia indefectible la no generaci\u00f3n ni pago de prestaciones sociales, mal podr\u00eda \u00e9ste pretender que se le otorgara el mismo tratamiento que se le proporciona a un funcionario de planta, es decir, que la entidad aporte en lo referente a la cancelaci\u00f3n de los gastos de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indica que si bien la administraci\u00f3n municipal adquiri\u00f3 obligaciones con el accionante, dichos compromisos no pueden desbordar las exigencias contractuales pactadas, las cuales se limitan al cumplimiento del objeto contractual por parte del contratista y al pago de dicha labor por parte del Municipio de Pereira, lo cual hasta el momento se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que es totalmente reprochable que el ciudadano Valencia Ram\u00edrez pretenda alegar un incumplimiento del contrato por parte del Municipio de Pereira cuando es \u00e9l quien realmente est\u00e1 incumpliendo, puesto que en raz\u00f3n a las diversas incapacidades m\u00e9dicas que le han sido dictaminadas, no ha podido cumplir con el objeto para el cual fue contratado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, afirma que es indiscutible que en materia de seguridad social es el contratista quien debe garantizar su correspondiente afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n, cosa distinta ocurrir\u00eda si se tratara de un funcionario de planta, caso en el cual a la administraci\u00f3n le corresponder\u00eda por ley aportar una cuota para el cumplimiento de dicho fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para tramitar la solicitud de nulidad del contrato suscrito el 1 de marzo de 2005, en tanto que existen mecanismos ordinarios instituidos para tal efecto, los cuales mal podr\u00edan ser remplazados por la acci\u00f3n de tutela, en esa medida, plantea que lo correcto hubiese sido que el peticionario hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en aras a lograr la mencionada declaratoria de nulidad. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que entre el contrato suscrito el 1 de enero de 2005 y el contrato firmado el 1 de marzo de dicho a\u00f1o, no existe diferencia alguna, pues ambos son contratos de prestaci\u00f3n de servicios y, por ende, conservan los efectos consagrados en el art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, el cual en sentencia del tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005), decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Abelardo Valencia Ram\u00edrez y declararla improcedente, por cuanto, a juicio de dicho Juzgado, el accionante cuenta con las acciones propias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir la controversia contractual que se presenta entre \u00e9l y la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el a quo que el asunto objeto de la presente discusi\u00f3n no es un tema de tutela, en la medida en que lo que pretende el actor es que se declare nulo el contrato firmado el d\u00eda 1 de marzo de 2005 y se prolongue el contrato que se hab\u00eda suscrito el 1 de enero de 2005 con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira, esto con el objeto de que dicha entidad contin\u00fae cancelando lo referente a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, manifiesta que la acci\u00f3n de tutela fue instituida con el objetivo primordial de proteger los derechos fundamentales, pero que en este caso dicha vulneraci\u00f3n no se evidencia, raz\u00f3n por la que las diferencias contractuales surgidas entre ambas partes deben ser dirimidas a trav\u00e9s de otros mecanismos de defensa judicial y no por el de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante escrito presentado el diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), el ciudadano Valencia Ram\u00edrez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal de Pereira, al cambiar las condiciones del contrato suscrito el 1 de enero de 2005, respecto al pago de los gastos de salud, pensiones y riesgos profesionales, vulner\u00f3 fehacientemente sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud, puesto que \u00e9ste no se encuentra en capacidad de cubrir dichos rubros a la luz de lo se\u00f1alado por el nuevo contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si no posee los medios suficientes para cancelar lo relativo a su seguridad social, mucho menos cuenta con los recursos para acudir a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pone de presente que, ante su delicada situaci\u00f3n de salud, es indiscutible la presencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo m\u00e1s eficaz en aras a prevenir la ocurrencia de un da\u00f1o que puede resultar irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia del quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En primer lugar, adujo como sustento de la mencionada decisi\u00f3n que la pretensi\u00f3n expuesta por el peticionario de que se declare nulo el contrato suscrito el 1 de marzo de 2005 y, en su lugar, se prolonguen los efectos del que se celebr\u00f3 el 1 de enero de dicho a\u00f1o, en aras a que la administraci\u00f3n municipal contin\u00fae cancelando lo relacionado con la seguridad social, no puede tramitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, puesto que no responde a la naturaleza y filosof\u00eda que rige el ejercicio de dicha acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que entre los referidos contratos no existe diferencia alguna, pues ambos son contratos de prestaci\u00f3n de servicios que, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, no generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebran por un t\u00e9rmino estrictamente indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las acciones de nulidad de actos administrativos proferidos por la administraci\u00f3n, corresponden a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por lo que el juez constitucional no puede invadir la competencia de otras jurisdicciones, tal y como se pretende con el ejercicio de esta acci\u00f3n. Finalmente, afirma que las pretensiones aludidas requieren valoraciones probatorias y definiciones complejas de situaciones jur\u00eddicas de rango legal que no son propias de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00e9sta tiene un car\u00e1cter preventivo y no declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil cinco (2005), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Si bien la petici\u00f3n del accionante va dirigida a que se declare la nulidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira el 1 de marzo de 2005, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que lo relevante en esta oportunidad consiste en (i) determinar si la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Abelardo Valencia Ram\u00edrez como celador del Instituto Docente Normal Superior de Pereira, a trav\u00e9s de sucesivas ordenes de servicios expedidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de dicho municipio, constituye o no una verdadera relaci\u00f3n laboral, y, en la medida en que la respuesta al anterior cuestionamiento sea afirmativa, (ii) establecer si el hecho de que a dicha relaci\u00f3n se le de la apariencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios vulnera o no los derechos a la seguridad social y el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos laborales, reconocidos constitucionalmente y de los cuales es titular el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente resulta evidente la existencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral entre el peticionario y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el presente caso el peticionario solicita que se declare la nulidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito el 1 de marzo de 2005, entre \u00e9l y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira y, as\u00ed mismo, se prolonguen los efectos del que firmaron el 1 de enero de dicho a\u00f1o, esto en raz\u00f3n a que \u00e9l considera que lo dispuesto por el segundo contrato trajo como consecuencia el notable desmejoramiento de su situaci\u00f3n laboral, en la medida en que antes era la referida entidad la que corr\u00eda con el pago de los gastos relacionados con la seguridad social, mientras que ahora, es \u00e9l quien debe cancelar dichos rubros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, pone de presente que dado a su delicado estado de salud se le hace completamente imperioso tener acceso a los servicios de seguridad social, los cuales, precisamente con ocasi\u00f3n de dicha dificultad f\u00edsica, est\u00e1 en imposibilidad de sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Respecto a este particular, lo primero que debe decirse es que la declaratoria de nulidad de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios como la que en este caso se solicita el actor, escapa al \u00e1mbito de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, puesto que ello corresponde inequ\u00edvocamente a estamentos propios de otras jurisdicciones, los cuales mal podr\u00edan ser desconocidos por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en concreto, el accionante pretende cifrar la correspondiente discusi\u00f3n en el supuesto cambio de las condiciones contractuales que rigen su vinculaci\u00f3n al Municipio de Pereira, lo cual, en su parecer, ocasion\u00f3 el correspondiente desmejoramiento de su situaci\u00f3n laboral. Ante ello, es necesario reiterar que la competencia de la Corte Constitucional en materia de tutela se vincula indefectiblemente a la posible afectaci\u00f3n que en una situaci\u00f3n en particular pueda producirse respecto de los derechos fundamentales, pero no se extiende a la definici\u00f3n de controversias jur\u00eddicas legalmente reguladas que no ponen de presente la mencionada vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sin embargo, en esta oportunidad la Corte evidencia que las circunstancias f\u00e1cticas del caso dejan translucir que bajo la figura de los contratos u ordenes de prestaci\u00f3n de servicios se pretende ocultar la existencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral entre el peticionario y el Municipio de Pereira, puesto que resulta latente la existencia de los elementos esenciales propios de una relaci\u00f3n de tal tipo, esto es, la plena identificaci\u00f3n de un salario como contraprestaci\u00f3n a la labor que el accionante lleva a cabo y la presencia indefectible del elemento de la subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En este punto en particular, vale la pena se\u00f1alar que, si bien, el peticionario cuenta con otros mecanismos judiciales para demostrar que las diversas ordenes de prestaci\u00f3n de servicios celebradas con el Municipio de Pereira, realmente esconden la existencia de una palpable relaci\u00f3n laboral, la tutela se convierte en el mecanismo m\u00e1s adecuado para establecer un amparo transitorio, en cuanto, \u00e9ste se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable que debe ser evitado, ello en cuanto su delicado estado de salud pone de presente la necesidad de que se declare la existencia de la relaci\u00f3n laboral en aras a lograr que la administraci\u00f3n a la cual presta sus servicios contribuya en lo que le corresponde en la sufragaci\u00f3n de los costos de la seguridad social, pues dichos rubros se circunscriben al concepto de m\u00ednimo vital del cual el peticionario es titular, en la medida en que hacen parte de las condiciones m\u00ednimas que necesita una persona para vivir en condiciones dignas, respecto de las cuales se le imposibilita asumir el correspondiente costo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed las cosas, en el presente caso la Corte evidencia lo que la jurisprudencia ha denominado contrato realidad, es decir, aqu\u00e9l que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relaci\u00f3n laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma.1 \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia al principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, la jurisprudencia ha sido s\u00f3lida en se\u00f1alar que es un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, en dicho sentido, no importa la denominaci\u00f3n que se le de a la relaci\u00f3n laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dar\u00e1 lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, vale la pena se\u00f1alar que en la sentencia C-555 de 1994, esta Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n al principio de la primac\u00eda de la realidad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. \u00a0La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio que se analiza, puede igualmente alegarse contra el Estado, si \u00e9ste resulta asumiendo materialmente la posici\u00f3n de parte dentro de una particular relaci\u00f3n de trabajo. La prestaci\u00f3n laboral es intr\u00ednsecamente la misma as\u00ed se satisfaga frente a un sujeto privado o ya se realice frente al Estado. En un Estado social de derecho, fundado en el trabajo (CP art. 1), mal puede el Estado prevalerse de su condici\u00f3n o de sus normas legales para escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En este orden de ideas, se torna completamente forzoso verificar la existencia en el caso concreto de los mencionados elementos, puesto que ellos resultan esenciales para diferenciar una relaci\u00f3n laboral de una civil y una contractual, as\u00ed lo reafirm\u00f3 la Corte cuando dispuso que \u201cel elemento de subordinaci\u00f3n o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci\u00f3n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci\u00f3n sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administraci\u00f3n contratante de impartir \u00f3rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecuci\u00f3n de la labor contratada, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de horario de trabajo para la prestaci\u00f3n del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as\u00ed se le haya dado la denominaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios independiente\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Bajo este contexto, debe se\u00f1alarse que en el presente caso est\u00e1 plenamente demostrado que al peticionario se le paga una suma de dinero como contraprestaci\u00f3n al desempe\u00f1o de sus servicios como celador en una instituci\u00f3n docente vinculada al Municipio de Pereira, muestra de ello son los diferentes desprendibles de pago, anexos al expediente, en los que constan los diferentes desembolsos que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de dicho municipio ha realizado en favor del se\u00f1or Abelardo Valencia Ram\u00edrez por el desarrollo de las mencionadas labores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es necesario poner de presente que en raz\u00f3n a la naturaleza del trabajo que el peticionario lleva acabo, inequ\u00edvocamente debe concluirse que en la realizaci\u00f3n del mismo se hace notoria la presencia del elemento de la subordinaci\u00f3n, puesto que dichas funciones se circunscriben al desarrollo de oficios de celadur\u00eda, los cuales implican necesariamente la realizaci\u00f3n de turnos, el cumplimiento de un horario y el acatamiento de ordenes directas de parte de las directivas de la entidad a la cual presta sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior debe se\u00f1alarse que una vez advertida la presencia de los elementos que caracterizan la relaci\u00f3n de trabajo, es irrelevante bajo que otras calificaciones las partes acuerden el cumplimiento de una labor o la prestaci\u00f3n de un servicio, lo cierto es que dicha relaci\u00f3n laboral se torna en un contrato realidad, que supera ampliamente las formalidades.3 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Corte en sentencia C-154 de 1997, al decidir sobre la constitucionalidad del numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, se\u00f1al\u00f3 las diferencias entre el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y el contrato de trabajo. Sobre dicho particular se adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de prestaci\u00f3n de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n de servicios versa sobre una obligaci\u00f3n de hacer para la ejecuci\u00f3n de labores en raz\u00f3n de la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto contractual lo conforma la realizaci\u00f3n temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podr\u00e1, por esta raz\u00f3n, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios tener tambi\u00e9n por objeto funciones administrativas en los t\u00e9rminos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c&#8230;Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecuci\u00f3n del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realizaci\u00f3n de la labor, seg\u00fan las estipulaciones acordadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que por regla general la funci\u00f3n p\u00fablica se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y s\u00f3lo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administraci\u00f3n no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podr\u00e1n ser ejercidas a trav\u00e9s de la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su car\u00e1cter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, ser\u00e1 necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se d\u00e9 cabal cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se requiere que el empleo p\u00fablico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, teniendo en cuenta el grado de autonom\u00eda e independencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusi\u00f3n alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinaci\u00f3n y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las caracter\u00edsticas esenciales de \u00e9ste quedar\u00e1 desvirtuada la presunci\u00f3n establecida en el precepto acusado y surgir\u00e1 entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestaci\u00f3n de servicios independientes. En efecto, para que aqu\u00e9l se configure se requiere la existencia de la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continuada subordinaci\u00f3n laboral y la remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n del mismo. En cambio, en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jur\u00eddica con la que no existe el elemento de la subordinaci\u00f3n laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir \u00f3rdenes en la ejecuci\u00f3n de la labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestaci\u00f3n de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y dis\u00edmiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, el elemento de subordinaci\u00f3n o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci\u00f3n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci\u00f3n sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales\u00a0; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administraci\u00f3n contratante de impartir \u00f3rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecuci\u00f3n de la labor contratada, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de horario de trabajo para la prestaci\u00f3n del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as\u00ed se le haya dado la denominaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la entidad no est\u00e1 facultada para exigir subordinaci\u00f3n o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los t\u00e9rminos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestaci\u00f3n de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, m\u00e1s bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>11.- As\u00ed las cosas, en el presente caso resulta indiscutible que la relaci\u00f3n existente entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira y el se\u00f1or Valencia Ram\u00edrez, no se circunscribe a los lineamientos propios del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, puesto que el peticionario en el desempe\u00f1o del cargo de celador no posee discrecionalidad alguna en lo referente al cumplimiento del objeto contractual, por el contrario \u00e9ste est\u00e1 sujeto a las estrictas directrices que le sean se\u00f1aladas por las directivas de la instituci\u00f3n docente en la que trabaja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, hay que agregar que \u00e9ste viene prestando los mencionados servicios en forma consecutiva desde junio de 2002 hasta la fecha, y una de las caracter\u00edsticas esenciales del contrato de prestaci\u00f3n de servicios es su temporalidad, la cual no puede ser entendida como la determinaci\u00f3n de plazos fijos en el contrato, que unidos ponen de presente la respectiva continuidad de la labor cumplida, tal y como ocurre en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Desde esta perspectiva, es necesario se\u00f1alar que, dada la existencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral, es deber del empleador realizar los aportes que por ley le corresponden en aras a garantizar la seguridad social del trabajador, pues lo contrario ser\u00eda un desconocimiento de dicho derecho y del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, dicha obligaci\u00f3n se hace exigible desde el 1 de marzo de 2005, fecha en la que el peticionario alega que la entidad accionada dej\u00f3 de sufragar lo que le corresponde respecto a la seguridad social, pero es indispensable anotar que el presente amparo es transitorio y est\u00e1 supeditado a que el peticionario dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo inicie los tr\u00e1mites correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n competente para aclarar su situaci\u00f3n laboral. Si as\u00ed lo hiciere, los efectos de esta decisi\u00f3n se extender\u00e1n hasta el momento en que la jurisdicci\u00f3n competente tome una decisi\u00f3n definitiva al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en consideraci\u00f3n a las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira cancelar a partir del 1 de marzo de 2005 los aportes a la seguridad social que por ley le corresponden respecto de la relaci\u00f3n laboral que sostiene con el se\u00f1or Abelardo Valencia Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, el actor deber\u00e1 iniciar dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, ante la jurisdicci\u00f3n competente, el respectivo proceso que defina su situaci\u00f3n laboral. Se advierte al peticionario que si no presenta la demanda respectiva, en el plazo se\u00f1alado, cesar\u00e1n los efectos de esta tutela. Por el contrario, si la instaurare, los efectos de la presente tutela se extender\u00e1n hasta la fecha en la que la jurisdicci\u00f3n competente profiera el correspondiente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-101 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C154 de 1997 y T-052 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-426 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1109\/05 \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Primac\u00eda de la realidad sobre la formalidad. \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Elementos\u00a0 \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Tienen diferencias sustanciales \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir perjuicio irremediable \u00a0 Referencia: expediente T-1150082 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Abelardo Valencia Ram\u00edrez contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}