{"id":11983,"date":"2024-05-31T21:41:33","date_gmt":"2024-05-31T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-111-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:33","slug":"t-111-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-111-05\/","title":{"rendered":"T-111-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-111\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepci\u00f3n al cumplimiento de pagos moderadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Persona vinculada a la que se le dio trato discriminatorio al exigirle pago de cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Beneficiarios del sistema no deben soportar inconvenientes presupuestales o tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado de salud y su padre carece de recursos econ\u00f3micos para costos de transporte y manutenci\u00f3n en otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-989878 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Galeano Vega \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Departamento Administrativo de Salud de Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diez (10) de \u00a0febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 20 de agosto de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Jos\u00e9 Galeano Vega, actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Oscar Luis Galeano Carrascal, a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Distrital de Cartagena, que el menor se encuentra sisbenizado en el nivel I del municipio de los C\u00f3rdobas \u2013C\u00f3rdoba-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que su hijo padece de foco epil\u00e9ptico el cual se agrav\u00f3 tanto que se vio obligado a trasladarse con urgencia del municipio de los \u00a0C\u00f3rdobas a la ciudad de Cartagena, en la cual fue operado de hemisferoctom\u00eda (cirug\u00eda en virtud de la cual le erradicaron medio cerebro). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que la realizaci\u00f3n de esta operaci\u00f3n exige el suministro de medicamentos que, hasta el momento, el FIRE (Fundaci\u00f3n Instituto de Rehabilitaci\u00f3n para Personas con Epilepsia) asumi\u00f3 parcialmente, a manera de pr\u00e9stamo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que, por sus escasos recursos, requiere que el Estado asuma los costos del tratamiento post hospitalario de su hijo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, indica que \u00e9l y su hijo son de C\u00f3rdoba y Dasalud Bol\u00edvar debe hacer los respectivos cruces de cuentas con la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, para que as\u00ed \u00e9l no deba asumir los costos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por tal motivo, interpuso la tutela, el 28 de julio de 2004, contra el Departamento de Salud de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u2013Secretar\u00eda Seccional de Salud Bolivar- \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Bol\u00edvar que la Ley 715 de 2001 establece en su art\u00edculo 43,2, 1 que a las entidades de salud corresponde \u201cgestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.\u201d. Por tanto, la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Bol\u00edvar s\u00f3lo puede utilizar los fondos girados por el gobierno para atender la poblaci\u00f3n residente en la jurisdicci\u00f3n de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al caso del menor Oscar Luis Galeano Carrascal, indica que corresponde al Departamento de C\u00f3rdoba responder financieramente por la atenci\u00f3n del menor y para ello la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud (FIRE) puede facturar al Departamento de C\u00f3rdoba \u2013 Departamento Administrativo de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 29 de noviembre de 2004, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 al presente proceso al Departamento de Salud de C\u00f3rdoba, para que manifestara lo que considerara pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 21 de diciembre de 2004, recibido en esta Corporaci\u00f3n el 28 de enero de 2005, la Secretar\u00eda de Salud de C\u00f3rdoba manifest\u00f3 que responder\u00e1 por la prestaci\u00f3n del servicio, siempre y cuando el habitante resida en C\u00f3rdoba. Lo anterior, toda vez que \u201cel Acuerdo 244 de 2002 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social se\u00f1ala que despu\u00e9s de tres meses el afiliado al SISBEN \u00a0que no resida en su municipio o departamento deja de serlo y tendr\u00e1 que ser sisbenizado en la nueva residencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se vincul\u00f3 a la Liga Colombiana Contra la Epilepsia, Hospital Neurol\u00f3gico IPS de Bol\u00edvar &#8211; FIRE para que manifestara lo que considerara pertinente. No obstante, la entidad no alleg\u00f3 escrito alguno a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en Sentencia del 20 de agosto de 2004, neg\u00f3 la tutela, por considerar que si bien los menores requieren especial protecci\u00f3n dentro de un Estado social de derecho, esto no implica que todos sus derechos deban verse protegidos a trav\u00e9s de tutela. Estim\u00f3 el Juzgado que si bien el menor estaba sisbenizado lo estaba por el departamento de C\u00f3rdoba y no por \u00a0el departamento de Bol\u00edvar. Por tanto, es al Departamento de C\u00f3rdoba a quien le corresponde asumir los costos de la atenci\u00f3n en salud del menor como su vinculado. Concluy\u00f3 afirmando que el Departamento de Salud de Bol\u00edvar (Dasalud, Bol\u00edvar) no puede asumir los costos de un tratamiento de alguien no sisbenizado en su Departamento, so pena de incurrir en peculado y desconocimiento de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente son pertinentes las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de Oscar Luis Galeano Carrascal seg\u00fan el cual \u00e9ste naci\u00f3 el 31 de marzo de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado del administrador del Sisb\u00e9n del municipio de los C\u00f3rdobas (C\u00f3rdoba), del 23 de junio de 2004, seg\u00fan el cual Oscar Luis Galeano Carrascal \u201cforma parte del grupo pendientes por carnetizar se encuentra en el nivel 1 por lo tanto pertenece a los vinculados del SGSSS\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Diagn\u00f3stico m\u00e9dico el 25 de junio de 2004 seg\u00fan el cual Oscar Galeano, paciente de 14 a\u00f1os de edad, padece de epilepsia medicante intratable; se se\u00f1ala que en junta m\u00e9dica se decide investigar foco epilept\u00f3geno expedido por la Liga Colombiana Contra la Epilepsia, Hospital Neurol\u00f3gico IPS de Bol\u00edvar &#8211; FIRE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Orden de hospitalizaci\u00f3n, tratamiento y m\u00e9todos diagn\u00f3sticos expedida para Oscar Galeano el 25 de junio de 2004 por la Liga Colombiana Contra la Epilepsia, Hospital Neurol\u00f3gico IPS de Bol\u00edvar &#8211; FIRE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Epicrisis del Oscar Galeano expedida por \u00a0la Liga Colombiana Contra la Epilepsia, Hospital Neurol\u00f3gico IPS de Bol\u00edvar &#8211; FIRE seg\u00fan la cual el paciente es procedente de los C\u00f3rdobas. El procedimiento terap\u00e9utico propuesto es cirug\u00eda para epilepsia. Al final del documento se se\u00f1ala \u201cse realiza valoraci\u00f3n por neurosicolog\u00eda la cual arroj\u00f3 como impresi\u00f3n diagn\u00f3stica paciente con retardo mental moderado, consider\u00e1ndose compromiso global de sus funciones se realiza valoraci\u00f3n por fonoaudiolog\u00eda, que reporta como impresi\u00f3n diagn\u00f3stica: trastorno del lenguaje al\u00e1lico, leve alteralci\u00f3n de la coordinaci\u00f3n de movimientos linguo labiales y procesos de alimentaci\u00f3n (succi\u00f3n y degluci\u00f3n). Ya valorando los tres ejes de evaluaci\u00f3n para protocolo que son cl\u00ednica, paracl\u00ednicos y valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda y fonoaudiolog\u00eda, se toma la decisi\u00f3n de la junta m\u00e9dica la cual es que el paciente es candidato para hemiferectom\u00eda funcional derecha\u201d Se se\u00f1ala como d\u00eda de la cirug\u00eda el 8 de julio de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Diecinueve (19) f\u00f3rmulas m\u00e9dicas expedidas por la Liga Colombiana Contra la Epilepsia, Hospital Neurol\u00f3gico IPS de Bol\u00edvar \u2013 FIRE para el tratamiento pre y post operatorio de Oscal Galeano, entre el 6 y el 17 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Dos (2 ) facturas del banco de sangre de 7 y 8 de julio de 2004 en la cuales aparece como paciente Oscar Galeano, por valor de doscientos sesenta mil ($260.000) y ciento treinta mil ($130.000) pesos, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>En anterior ocasi\u00f3n, la Corte ha encontrado legitimadas para interponer acciones de tutela a las Personer\u00edas municipales. Al respecto, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos personeros municipales, en virtud de las funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como en desarrollo de las resoluciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela. En esa medida si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, pueden interponer la acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n1.\u201d (Ver Sentencia T-790\/03, Magistrado Ponente, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>Tomando esto en consideraci\u00f3n, la Sala encuentra que la Personer\u00eda Distrital de Cartagena est\u00e1 legitimada para promover la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n corresponde determinar a la Sala: (i) si la exigencia de pagos moderadores para el cubrimiento del tratamiento en salud de un menor en grave estado de salud, cuya familia se encuentra en dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, como condici\u00f3n para poder seguir brind\u00e1ndole atenci\u00f3n m\u00e9dica, vulnera el derecho a la salud, fundamental en el caso de los menores, y (ii) si es leg\u00edtimo que la entidad territorial encargada del cubrimiento en salud de la poblaci\u00f3n vinculada se exima de cubrir los gastos del tratamiento que no ha podido cubrir el usuario de salud, so pretexto de que la persona se tuvo que trasladar a otro departamento para obtener una atenci\u00f3n plena en materia de salud, y, por tanto, ha dejado de residir dentro del territorio de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Atenci\u00f3n integral en salud de los participantes vinculados; inconstitucionalidad de la exigencia del cubrimiento de pagos moderadores cuando la incapacidad para cubrir \u00e9stos es evidente y de exig\u00edrsele se hace imposible la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte ha encontrado que el cobro de pagos moderadores es leg\u00edtimo2, ha procedido a hacer inoponibles las normas que los exigen al encontrar que, para determinados casos, tal exigencia se torna desproporcionada y termina haciendo imposible el acceso a la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n afectada. Para considerar lo anterior, la Corte no s\u00f3lo ha tenido en cuenta disposiciones constitucionales, sino legales seg\u00fan las cuales los pagos moderadores no pueden convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a los m\u00e1s pobres3. \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos recientes, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de proteger a trav\u00e9s de tutela el derecho a la salud de personas que estaban en imposibilidad de cubrir los pagos moderadores y, por tanto, no estaban recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-1213\/04, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, a una vinculada que le quedaba imposible cubrir los copagos se le tutel\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Municipal de Salud proporcionar a su costa los medicamentos necesarios para el tratamiento que requer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-617\/04, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, en virtud de la imposibilidad del cubrimiento de pago moderador de una mujer perteneciente a la poblaci\u00f3n vinculada se record\u00f3 que a este tipo de personas no se les pod\u00eda exigir cuota de recuperaci\u00f3n cuando se trataba de enfermedades de alto costo. En esa medida, se le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental abstenerse de cobrarle a la accionante suma alguna por concepto de cuotas de recuperaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del tratamiento a que fue sometido en raz\u00f3n de la enfermedad catastr\u00f3fica que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de casos, la orden tambi\u00e9n se ha dirigido a las IPS. Por ejemplo, en la Sentencia T-411\/03, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en el caso de una persona vinculada sin posibilidad de pagar cuotas de recuperaci\u00f3n relativas al tratamiento al cual hab\u00eda sido sometido, se orden\u00f3 a la IPS abstenerse de cobrar estar sumas a la persona afectada y disponer que fueran cubiertas por el Fondo Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en un caso en el cual el afectado, como en la presente tutela era un menor perteneciente a la poblaci\u00f3n vinculada, cuya madre estaba en incapacidad de pagar las cuotas de recuperaci\u00f3n por el tratamiento de quimioterapia que le estaba siendo suministrado (Sentencia T-745\/04, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte concedi\u00f3 la tutela al considerar, entre otros aspectos, que \u201c[e]s violatorio del derecho a la vida y a la salud de un menor, no inaplicar la normatividad referente a las cuotas de recuperaci\u00f3n, cuando el servicio m\u00e9dico que requiere es de car\u00e1cter urgente y sus padres carecen de los medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir las mencionadas cuotas de recuperaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta tendr\u00e1 en cuenta estos argumentos para decidir el asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber de atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vinculada en el lugar m\u00e1s cercano al domicilio \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n el considerar que es deber de las ARS o de las entidades encargadas de la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vinculada \u00a0procurar interponer el menor n\u00famero de trabas posibles en la atenci\u00f3n en materia de salud de la poblaci\u00f3n bajo su cargo. En esa medida, dentro de lo factible, la atenci\u00f3n en salud debe ser prestada en el domicilio del afectado o cerca de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-745\/04, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda, se conoci\u00f3 de un caso cuyos hechos se asemejaban a los del presente asunto, en cuanto para brindar un tratamiento de quimioterapia a un menor perteneciente a la poblaci\u00f3n vinculada, se hab\u00eda obligado a la madre a trasladarse hasta Bogot\u00e1, no habiendo procurado previamente la atenci\u00f3n en un lugar m\u00e1s cercano al domicilio, y, adem\u00e1s, no habiendo prestado soporte para el traslado y alojamiento de la madre y el menor en el lugar donde se le suministraba el tratamiento. Esto hab\u00eda hecho que, debido a la incapacidad econ\u00f3mica de la madre, se hubiese tenido que suspender el tratamiento de quimioterapia. La Corte consider\u00f3 que esto constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud del menor y, por tanto, concedi\u00f3 la tutela ordenando a la Secretar\u00eda de Salud Departamental que se brindara el tratamiento en el domicilio y de no ser esto posible cubriera los costos de alojamiento y traslado al lugar en el cual se le pudiera dar tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior pronunciamiento se respald\u00f3 en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ya hab\u00eda procedido en sentido semejante4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala tendr\u00e1 en cuenta estos par\u00e1metros para estudiar el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela al derecho fundamental a la salud del menor Oscar Luis Galeano Carrascal al encontrar que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra su padre hace desproporcionado el cobro de pagos moderadores para que le puedan seguir suministrando el tratamiento para la epilepsia que sufre el menor y todos los tratamientos post operatorios que requiere en virtud de la realizaci\u00f3n de la hemisferoctom\u00eda. La responsabilidad de la atenci\u00f3n en salud y el cubrimiento de los pagos moderadores deber\u00e1 ser asumido por el Departamento de Salud de C\u00f3rdoba, por los motivos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en certificado expedido el 23 de junio de 2004 por el Departamento de C\u00f3rdoba, Municipio de los C\u00f3rdobas, Oscar Luis Galeano Carrascal, menor de edad, es residente en el Municipio de los C\u00f3rdobas, est\u00e1 clasificado en el nivel I del Sisb\u00e9n y pertenece al grupo de vinculados del sistema general de seguridad social en salud. Al ser residente en tal municipio y haber sido sisbenizado en el mismo, corresponde la atenci\u00f3n en salud a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de los C\u00f3rdobas y Departamental de C\u00f3rdoba, seg\u00fan lo asignado en la Ley. En este orden de cosas, los tratamientos de alta complejidad (IV nivel) son responsabilidad del Departamento5. Como el tratamiento requerido por el menor en esta ocasi\u00f3n es de alta complejidad6, el costo debe ser asumido por la Secretar\u00eda Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Departamental aduce que no es obligaci\u00f3n suya cubrir el tratamiento, puesto que \u201cel Acuerdo 244\/02 de Minproteccion Social dice que despu\u00e9s de 3 meses el afiliado al sistema que no resida en su municipio o departamento deja de serlo y tendr\u00e1 que ser sisbenizado en la nueva residencia.\u201d La Sala encuentra, primero, que el Acuerdo citado por la Secretar\u00eda es inexistente; segundo, que, el Acuerdo 244 \/03, el cual regula lo relativo a la operaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, si bien establece la responsabilidad de que en caso de traslado la entidad departamental receptora se encargue de la atenci\u00f3n en salud del nuevo poblador (art\u00edculo 337) no contiene una norma del tenor se\u00f1alado en la respuesta de la Secretar\u00eda Vinculada; tercero, que lo que se presenta en el caso de la referencia no es un cambio de domicilio, sino una necesidad de traslado a otro municipio por la incapacidad de prestar el servicio de salud requerido en el lugar de domicilio. \u00a0En efecto, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela el padre del menor indica que \u201cel m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 foco epil\u00e9ptico, el cual le empeor\u00f3 considerablemente su salud, hasta el punto de verme obligado a trasladarlo con urgencia hasta la ciudad de Cartagena, porque en C\u00f3rdoba mi hijo corr\u00eda peligro (&#8230;)\u201d afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por el Departamento de Salud de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa, lo que procede en caso de necesidad de traslado a otro municipio en virtud de la imposibilidad de suministro de tratamiento por parte del municipio o departamento en el cual reside la persona vinculada es el cubrimiento de los costos que este traslado implica \u00a0por parte de la entidad responsable que no pudo suministrar de manera completa la atenci\u00f3n requerida y no un descargo de responsabilidad en el departamento en el cual se encuentra localizada la IPS que s\u00ed pudo suministrar el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, la Sala tambi\u00e9n observa que la diligencia del Departamento de C\u00f3rdoba en el suministro de tratamientos en materia de salud \u00a0ha sido casi nula, motivo por el cual el padre del menor se vio obligado a \u00a0trasladarse con urgencia a Cartagena. Con esta actitud, la primera responsabilidad incumplida por el Departamento de C\u00f3rdoba fue la de procurar brindar un tratamiento en materia de salud en el domicilio del afectado o lo m\u00e1s cerca posible. No habiendo cumplido con el deber de imponer el menor n\u00famero de trabas posibles, el incumplimiento de sus deberes se agrav\u00f3 al no haber suministrado el sustento econ\u00f3mico para el traslado y estad\u00eda de padre e hijo a Cartagena lugar donde, finalmente, se le pudo brindar la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala ordenar\u00e1 al Departamento de Salud de C\u00f3rdoba que realice las gestiones necesarias para que el tratamiento en salud requerido por el menor Oscar Luis Galeano Carrascal le sea brindado lo m\u00e1s cerca posible al lugar de su residencia y, en caso de que esto no sea factible, cubra los gastos de traslado y alojamiento en el lugar de Colombia al cual deba trasladarse para obtener atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como se analiz\u00f3 en las consideraciones de la presente Sentencia, a pesar de que, prima facie, es leg\u00edtimo el cobro de pagos moderadores, cuando el pago de estos se hace imposible en virtud de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, y el no suministro del tratamiento afecta gravemente la salud del paciente, procede la inaplicaci\u00f3n de tal exigencia y la responsabilidad de tales pagos pasa a la entidad territorial encargada de garantizar el servicio de salud a la poblaci\u00f3n vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el padre del menor est\u00e1 en incapacidad econ\u00f3mica para cubrir el valor de los pagos moderadores y medicamentos para la atenci\u00f3n de la epilepsia de su hijo y la operaci\u00f3n que, debido a \u00e9sta, se le realiz\u00f3 al menor. Esto se comprueba con la clasificaci\u00f3n del menor en el nivel I del sisben (lo cual hace presumir su incapacidad econ\u00f3mica) y la afirmaci\u00f3n de que para el pago de los tratamientos \u201chasta el ranchito hipote[c\u00f3]\u201d (fl. 2 de la demanda). Adem\u00e1s, el Departamento de Salud de C\u00f3rdoba en ning\u00fan momento controvirti\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de padre de Oscar Luis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la gravedad del estado de salud es notoria. En efecto, la epilepsia lleg\u00f3 a tal nivel que fue necesaria la realizaci\u00f3n de una hemisferoctom\u00eda, la cual implica la erradicaci\u00f3n de medio cerebro. \u00a0<\/p>\n<p>Al estar probadas las circunstancias que llevan a eximir de pagos moderadores al padre del afectado en salud, la Sala proceder\u00e1 a ordenar al Departamento de Salud de C\u00f3rdoba el cubrimiento integral del tratamiento en salud requerido por el menor Oscar Luis Galeano Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 20 de agosto de 2004 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental a la salud del menor Oscar Luis Galeano Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR al Departamento Administrativo de Salud de C\u00f3rdoba que, en las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a suministrarle al menor Oscar Luis Galeno Carrascal los tratamientos m\u00e9dicos que por su foco epil\u00e9ptico y su estado de salud requiera, en una IPS cercana al municipio de los C\u00f3rdobas, que tenga los recursos t\u00e9cnicos y humanos adecuados para prestarle el servicio al menor, sin que le sea oponible el cobro de pagos moderadores o cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que cerca al municipio de los C\u00f3rdobas no exista una IPS que pueda brindarle los tratamientos m\u00e9dicos se\u00f1alados al menor Oscar Luis Galeano Carrascal, el Departamento Administrativo de Salud de C\u00f3rdoba deber\u00e1, \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, brindarle al se\u00f1or Jos\u00e9 Galeano Vega, padre del menor, los medios econ\u00f3micos suficientes o realizar acuerdos con entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Cartagena, \u00a0para costear su traslado y manutenci\u00f3n y la del menor, en la ciudad de Cartagena, para que de esta manera, a la mayor brevedad, Oscar Luis Galeano Carrascal contin\u00fae recibiendo el tratamiento que requiere en la Liga Colombiana Contra la Epilepsia, Hospital Neurol\u00f3gico IPS de Bol\u00edvar \u2013 FIRE, con la periodicidad que sus m\u00e9dicos tratantes se\u00f1alen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma rapidez, deber\u00e1 cubrir los mencionados costos de transporte y manutenci\u00f3n, cada vez que el menor necesite trasladarse a la ciudad de Cartagena a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que por su enfermedad requiera, seg\u00fan lo dispuesto por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991. Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-331 del 15 de julio de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-731 del 27 de noviembre de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-024 del 24 de enero de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte ya en dos oportunidades ha declarado la exequibilidad de normas legales que consagran cuotas moderadoras y copagos. \u00a0En la Sentencia C-089-98 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 352 de 1997 que consagra pagos compartidos y cuotas moderadoras para los beneficiaros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Y en la Sentencia C-542-98 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, que consagra pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles aplicables a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0No obstante, en los dos pronunciamientos la declaratoria de exequibilidad se condicion\u00f3 en el sentido que el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera el afiliado, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes. \u00a0En tales pronunciamientos se destac\u00f3 que la finalidad con que el legislador consagr\u00f3 tales pagos, racionalizar el uso del sistema y contribuir a su financiaci\u00f3n, eran compatible con el Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-797\/03 y T-539\/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en las cuales a personas que padec\u00edan de c\u00e1ncer no se les hab\u00eda cubierto el traslado y alojamiento al lugar en el cual se les brindaba el tratamiento. En esa medida, la Corte consider\u00f3 vulnerado el derecho a la salud en conexidad con la vida. En la primera se concedi\u00f3 la tutela y en la segunda esto no fue posible por fallecimiento de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 49 Ley 715 de 2001 &#8220;A cada departamento le corresponder\u00e1 el 59% de los montos resultantes de efectuar los c\u00e1lculos anteriormente descritos de los municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos.&#8221; (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, art\u00edculo 17, \u201cTRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTR\u00d3FICAS: para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se incluyen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>b. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de cornea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f. Tratamiento medico quir\u00fargico para el trauma mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h. Reemplazos articulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Los tratamientos descritos ser\u00e1n cubiertos por alg\u00fan mecanismo de aseguramiento y estar\u00e1n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exceptuando la atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n del paciente urgente, y su manejo deber\u00e1 ce\u00f1irse a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral definidas para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al nivel de complejidad de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, se\u00f1ala el art\u00edculo 21 CLASIFICACI\u00d3N POR NIVELES DE COMPLEJIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N M\u00c9DICO QUIR\u00daRGICA. \u00a0 Para efectos de clasificaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos, se establece la siguiente discriminaci\u00f3n como parte del presente Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NIVEL I : \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GRUPOS 01, 02, 03. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NIVEL II: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GRUPOS 04, 05, 06, 07, 08. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NIVEL III: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GRUPOS 09 Y SIGUIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NIVEL IV: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se establece de acuerdo al procedimiento practicado en las patolog\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CATASTR\u00d3FICAS descritas anteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cAseguramiento de la poblaci\u00f3n que se traslada de municipio. Cuando un afiliado al r\u00e9gimen subsidiado fije su domicilio en un municipio diferente al que se afili\u00f3 al r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0deber\u00e1 ser atendido por la red p\u00fablica del municipio al cual se traslad\u00f3, e iniciar el proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-111\/05 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepci\u00f3n al cumplimiento de pagos moderadores\u00a0 \u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Persona vinculada a la que se le dio trato discriminatorio al exigirle pago de cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Beneficiarios del sistema no deben soportar inconvenientes presupuestales o tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos\/DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}