{"id":11984,"date":"2024-05-31T21:41:33","date_gmt":"2024-05-31T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1110-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:33","slug":"t-1110-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1110-05\/","title":{"rendered":"T-1110-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1110\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Causales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Se llena de contenido la aplicaci\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensi\u00f3n como error frente a lo que dispone el orden constitucional. Lo cual quiere decir que la incursi\u00f3n en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por s\u00ed sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisi\u00f3n judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situaci\u00f3n se desprenda una clara vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos ten\u00edan, s\u00f3lo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL REO AUSENTE \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Existencia en juzgamiento como reo ausente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUICIO JUSTO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>La estructura del derecho constitucional de defensa en materia penal (art 29 C.N), establece la realizaci\u00f3n de un juicio justo a trav\u00e9s de la satisfacci\u00f3n de garant\u00edas que exceden el contenido normativo del derecho de defensa. De conformidad con los casos referenciados, dentro de estas garant\u00edas se podr\u00edan contar por ejemplo: el acceso de la defensa a la informaci\u00f3n probatoria con que cuenta el acusador, con el fin de preparar una defensa t\u00e9cnica estrat\u00e9gica; la referencia de todas las pruebas relevantes existentes en el proceso, incluso si la defensa no las alega; y la posibilidad de tomar medidas para nivelar la participaci\u00f3n en el proceso del acusador y el acusado de conformidad con los medios con que cuenta cada uno. Como se ve, las garant\u00edas anteriores aluden a situaciones concretas dentro del desarrollo del principio de contradicci\u00f3n. Parten del supuesto que el acusado o sospechoso pueda conocer los elementos que sustentan su condici\u00f3n de tal. Adem\u00e1s, implica poder controvertirlos tanto antes de la sentencia, como poder impugnar la misma. Por ello, a dicho principio, en trat\u00e1ndose del acceso, conocimiento y valoraci\u00f3n de las pruebas, subyace el equilibrio procurado por el principio general del juicio justo. Por esto, el principio constitucional de contradicci\u00f3n en materia penal, como punto esencial en la realizaci\u00f3n de un juicio justo, alude al establecimiento de garant\u00edas para equilibrar la participaci\u00f3n de los acusados en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoci\u00f3 un mandato seg\u00fan el cual cada parte del proceso penal deb\u00eda poder presentar su caso bajo condiciones, que no representen una posici\u00f3n sustancialmente desventajosa frente a la otra parte, como la que de plano se da entre el acusador y el acusado, en detrimento del segundo. A este principio se le denomina igualdad de armas (equality of arms). Las garant\u00edas fundamentales en el procedimiento penal han procurado un alcance m\u00e1s profundo del principio de contradicci\u00f3n. No s\u00f3lo la posibilidad de controvertir frente a la otra parte en igualdad de condiciones (principio del juicio justo o equitativo), sino procurar la participaci\u00f3n del acusado en el proceso, en condiciones que enmienden el desequilibrio entre los medios de que dispone \u00e9ste y de los que dispone el fiscal o acusador, los cuales son claramente superiores. El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, supone entonces que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participaci\u00f3n en el proceso penal, tanto optimizando lo m\u00e1s posible las garant\u00edas de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Debe interpretarse a la luz de los principios de juicio justo y de igualdad de armas \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el derecho al debido proceso en materia penal debe interpretarse a la luz del principio del juicio justo o equitativo, en procura de garantizar la protecci\u00f3n de los imputados, frente a aquellas situaciones que desequilibran su actuaci\u00f3n en el proceso y que no coinciden estrictamente con los supuestos establecidos en las cl\u00e1usulas del debido proceso de la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales de derechos humanos. A partir de ello, el principio de contradicci\u00f3n debe garantizarse, de tal manera que se permita en el desarrollo del proceso penal, tomar medidas para equiparar en el mayor grado que se pueda, las posibilidades para que la defensa presente el caso desde una posici\u00f3n que no sea manifiestamente desventajosa frente a la Fiscal\u00eda. Con ello se proyecta la satisfacci\u00f3n del principio de igualdad de medios o igualdad de armas, cuyo desarrollo implica una ampliaci\u00f3n tanto de las garant\u00edas para preparar una defensa t\u00e9cnica estrat\u00e9gica, como de la carga de la Fiscal\u00eda para sustentar probatoriamente la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIOS EN AUSENCIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se desprende de la jurisprudencia, el requisito de un procedimiento previo a la declaratoria de persona ausente, pasa por la ineludible exigencia del funcionario judicial de agotar todos lo medios para hacer comparecer al imputado al proceso. El cumplimiento de la carga de la ubicaci\u00f3n f\u00edsica del acusado por parte de la autoridad, la ha considerado la Corte como un requisito previo, e incluso verificable, para la validez del proceso en ausencia del procesado. Los precedentes referenciados, muestran que el juez constitucional constata probatoriamente (con las pruebas que obran en el expediente) la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la orden legal para el Fiscal, de agotar todos los medios a disposici\u00f3n para hacer comparecer a los imputados al proceso. El mandato de agotar todos los medios disponibles jur\u00eddicamente para localizar al acusado, hace parte del \u00e1mbito de conductas protegidas por el derecho de defensa dentro de un procedimiento penal. Incluso, en los tres c\u00f3digos de procedimiento penal referidos, la situaci\u00f3n excepcional de declarar al acusado como persona ausente se condiciona al requisito que no haya sido posible localizarlo. Con esto, el legislador ha querido darle viabilidad al adelantamiento de un proceso penal en ausencia del imputado, s\u00f3lo cuando es imposible para la autoridad hacerlo comparecer. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL EN AUSENCIA DEL IMPUTADO-L\u00edneas jurisprudenciales que sustentaron constitucionalidad del art\u00edculo 339 de la Ley 906\/05 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores elementos, y no obstante el cambio de legislaci\u00f3n en materia procesal penal, en la sentencia C-591 de 2005 se dijo respecto del adelantamiento del proceso en ausencia del imputado que las l\u00edneas jurisprudenciales presentadas sustentaban la constitucionalidad del art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2005. Y, se dispuso que la base constitucional que de manera general ha soportado la declaratoria de persona ausente en materia penal, en los tres c\u00f3digos son: (i) \u201c\u2026la regla general, [es] que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia\u2026\u201d. (ii) S\u00f3lo de manera excepcional, y con el \u00fanico prop\u00f3sito de dar continuidad y eficacia a la administraci\u00f3n de justicia en tanto que servicio p\u00fablico esencial, la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia (\u2026)[aunque], siendo mecanismos de car\u00e1cter excepcional, su ejecuci\u00f3n debe estar rodeada de un conjunto de garant\u00edas y controles judiciales. (iii) La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garant\u00edas [y por el fiscal, bajo los anteriores C\u00f3digos] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar [al imputado] (\u2026) [siendo verificable] la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.\u201d Resulta claro que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la participaci\u00f3n del fiscal en el proceso penal, implica exigencias acordes con los medios que posee. En materia de declaratoria de persona ausente, queda pues en cabeza del fiscal demostrar la imposibilidad de localizar al imputado. Por dem\u00e1s, dentro del proceso penal, la referencia a la superioridad de los medios de los fiscales como acusadores frente a los de los acusados, no s\u00f3lo deriva del respaldo estatal con el que cuenta, en virtud de la facultad del Estado de imponer sanciones legalmente contempladas a quienes infringen el ordenamiento jur\u00eddico. Dicha superioridad tiene una referencia m\u00e1s inmediata que es la ley procesal penal misma. \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Jurisprudencia en relaci\u00f3n con declaraci\u00f3n de persona ausente \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACIONES Y JUICIOS PENALES EN AUSENCIA DEL ACUSADO-Conclusiones conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema y del CDH conforme a la doctrina procesal \u00a0<\/p>\n<p>(i) La estructura del derecho de defensa, contemplada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 14 del PIDCP y 8 de la CIDH se ampara en el principio constitucional del debido proceso (correspondiente a la noci\u00f3n doctrinal de juicio justo) cuya satisfacci\u00f3n consiste en asegurar que el imputado tenga la oportunidad de defenderse \u201cen las mejores condiciones posibles frente al acusador, superior a \u00e9l en medios.\u201d (ii) La garant\u00eda de contradicci\u00f3n interpretada a la luz del principio constitucional del debido proceso, obliga a que &#8211; en virtud del principio de igualdad de medios del derecho de defensa &#8211; el acusador y el acusado tengan cargas distintas en la participaci\u00f3n en el proceso, seg\u00fan los medios a su disposici\u00f3n, siendo la mayor para el acusador. Quien, tiene incluso la carga de probar el desempe\u00f1o diligente de su labor, lo que se traduce en el mandato legal de citar al imputado en forma personal, para lo cual se deber\u00e1n adelantar las diligencias necesarias en virtud del principio de lealtad, dejando expresa constancia de ello en el expediente o adjuntando a la solicitud de declaratoria de persona ausente los elementos de conocimiento que demuestren que se ha insistido en ubicarlo. (iii). En materia de garant\u00edas fundamentales para el adelantamiento de procesos penales en ausencia del imputado identificado, el desarrollo de un juicio conforme con el principio constitucional del debido proceso o juicio justo, establece a su favor que: a) si \u00e9ste no se oculta de la justicia entonces el funcionario debe actuar diligentemente en la tarea de ubicarlo para garantizar su participaci\u00f3n en el proceso, con el fin que ejerza su derecho de defensa. Luego, el ejercicio de la contradicci\u00f3n, en desarrollo del principio de igualdad de medios del derecho de defensa, b) incrementa la carga del fiscal de ubicar al acusado, de conformidad con los medios de que dispone, para lo que c) el seguimiento formal de estos requisitos no resulta suficiente, si los funcionarios judiciales no despliegan la utilizaci\u00f3n de medios efectivos que permitan cumplir con el fin \u00faltimo de \u00e9stos, cual es el de localizar al imputado. E igualmente d) aumenta la carga probatoria del fiscal de demostrar el agotamiento de todas las diligencias pertinentes encaminadas a conseguirlo. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE Y VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra suficientemente justificada la declaratoria de persona ausente del se\u00f1or, en tanto en el expediente no aparece constancia alguna de que el fiscal hubiese agotado realmente los medios pertinentes para localizar al mencionado y garantizarle su participaci\u00f3n directa en el proceso, para el ejercicio cabal de su derecho de defensa. Con esto, se vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed, que la sentencia contra la que se interpuso el amparo, adolezca de un defecto procedimental consistente en que no se garantiz\u00f3 el derecho de defensa y se vulneraron los principios de juicio justo e igualdad de medios, por lo que se ocasion\u00f3 un perjuicio iusfundamental al condenado. Dicho perjuicio se manifest\u00f3 en el hecho que el actor result\u00f3 condenado en un proceso en el que, como se dijo, no se agotaron materialmente los medios, a disposici\u00f3n del funcionario judicial, para localizarlo. Por lo que se presume que \u00e9ste no pudo defenderse porque no se enter\u00f3 de la existencia del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1150497 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Mar\u00eda Ardila Morales contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 106 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico, de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal-, del 25 de abril de 2005, y cuya impugnaci\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de junio de 2005, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or LUIS JES\u00daS CHINCHILLA MOLINA instaur\u00f3 denuncia penal contra el se\u00f1or LUIS MAR\u00cdA ARDILA MORALES (Cuad 3. Fls. 2 y 3). El denunciante manifest\u00f3 al Fiscal que en la notar\u00eda 21 del Circuito de Bogot\u00e1, se suscribi\u00f3 una escritura \u201cfalsificada\u201d en la que \u00e9l (CHINCHILLA MOLINA) le vend\u00eda el inmueble en el que resid\u00eda a ARDILA MORALES. El documento presentaba una supuesta firma alterada y una fotocopia de su c\u00e9dula igualmente alterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de las investigaciones dentro del proceso penal referido, el Fiscal 106 Seccional de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 orden de captura en contra de ARDILA MORALES (Cuad. 3 Fl. 54).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Grupo de Capturas del D.A.S., respondiendo a los requerimientos del Fiscal, inform\u00f3 en dos oportunidades, el 13 de abril de 1998 y 30 de marzo de 1998 (Cuad 3. Fls. 66 y 57), que \u201ccon base en los datos suministrados en el oficio en que se ordena la captura (\u2026) no ha sido posible concretar el requerimiento toda vez que a pesar de buscar por diversas fuentes, los resultados arrojados no son positivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el mencionado fiscal declar\u00f3 persona ausente al se\u00f1or LUIS MAR\u00cdA ARDILA MORALES, mediante auto del 8 de junio de 1998 (Cuad 3 Fl. 61).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo relatado en los dos puntos anteriores, se le nombr\u00f3 al se\u00f1or ARDILA MORALES defensor de oficio el 14 de julio de 1998 (Cuad 3 Fl. 64 y 79), se practicaron pruebas (cuad. 3 Fls. 69 a 71) y se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra mediante auto del 24 de agosto de 2001 (Cuad. 3 Fls. 91 a 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se envi\u00f3 despacho comisorio a Bucaramanga con el fin de notificarlo de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (Cuad. 3 Fl. 96), el cual fue devuelto porque la residencia de la direcci\u00f3n se encontr\u00f3 desocupada (Cuad. 3 Fl. 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal remiti\u00f3 las diligencias del proceso al juez de la causa el 18 de marzo de 2002 (Cuad. 3 Fl. 108). A su turno, el Juez Tercero Penal del Circuito avoc\u00f3 conocimiento del proceso, mediante auto del dos abril de 2002 (Cuad. 3 Fl. 110).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se celebraron audiencia preparatoria y audiencia p\u00fablica de juzgamiento el 21 de abril de 2003 (Cuad. 3 Fls. 123 a 126), en ausencia del sindicado y en presencia de su defensor de oficio. Y el Juez 3\u00ba Penal del Circuito dict\u00f3 sentencia condenatoria el 1\u00ba de julio de 2003, en la que se conden\u00f3 al ciudadano ARDILA MORALES a la pena principal de tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n, por encontr\u00e1rsele penalmente responsable del delito de falsedad material de particular en documento p\u00fablico\u00a0 (Cuad. 3 Fls. 128 a 135).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 2004, fue capturado por agentes de polic\u00eda, quienes realizaban operativos de requisa de ciudadanos (Cuad. 3 Fl. 162), y fue puesto a disposici\u00f3n del Juez 3\u00ba Penal del Circuito para hacer efectiva la condena (Cuad. 3 Fl. 161). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or ARDILA MORALES fue recluido en la c\u00e1rcel Picota de Bogot\u00e1. El 19 de octubre de 2004, solicita al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas la libertad. Con base en un supuesto arreglo indemnizatorio con el denunciante CHINCHILLA MOLINA (Cuad. 3 Fls. 185 a 187). A su vez, el mencionado CHINCHILLA MOLINA env\u00eda al del Juez 3\u00ba Penal del Circuito oficio del 20 de octubre de 2004, manifestando que el se\u00f1or ARDILA MORALES lo ha indemnizado integralmente (Cuad. 3 Fl. 188). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de 2005, ARDILA MORALES interpone acci\u00f3n de tutela contra Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y contra la Fiscal\u00eda 106 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Argumenta vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa, pues en su opini\u00f3n la declaratoria de persona ausente dentro del proceso que culmin\u00f3 con su condena, se debi\u00f3 a la negligencia de ambos funcionarios judiciales (Fiscal y Juez), lo que no le permiti\u00f3 desvirtuar los cargos en su contra ni acceder a una defensa t\u00e9cnica. Plantea igualmente, que hubiese sido muy sencillo ubicar su paradero, pues en la escritura objeto de la falsificaci\u00f3n aparec\u00eda el nombre de su esposa, y, tanto ella como \u00e9l mismo aparec\u00edan en el directorio telef\u00f3nico, adem\u00e1s \u00e9l era usuario de servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otros aspectos que en su parecer debieron considerar el Fiscal y el Juez para localizarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n dictada por el Fiscal 106 Seccional de Bogot\u00e1. (Cuad. 3 Fl. 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del D.A.S., de solicitud de antecedentes judiciales de LUIS MAR\u00cdA ARDILA MORALES, por parte de la Fiscal\u00eda. (Cuad. 3 Fl. 47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden de captura contra ARDILA MORALES. (Cuad. 3 Fl. 54) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informes del Grupo de Capturas del D.A.S. (Cuad. 3 Fls. 57 y 66) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Edicto que emplaza a ARDILA MORALES para comparecer a indagatoria. (Cuad. 3 Fl. 60) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombramientos de defensores de oficio al se\u00f1or ARDILA. (Cuad. 3 Fls. 64 y 76) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Experticio de firma y huellas en la escritura objeto de la falsificaci\u00f3n. (Cuad. 3 Fls. 69 a 71) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra ARDILA MORALES. (Cuad. 3 Fl. 91 a 93)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despacho comisorio e informe del mismo para la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. (Cuad. 3 Fls. 96 y 99) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de la Audiencia de Juzgamiento. (Cuad. 3 Fls. 123 a 126) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia condenatoria en contra de ARDILA MORALES. (Cuad. 3 Fls. 128 a 135) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe policial de la captura y boleta de encarcelamiento. (Cuad. 3 Fls. 162 y 161) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de ARDILA MORALES al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, acreditando arreglo indemnizatorio con el denunciante. (Cuad. 3 Fls. 185 a 187) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela. (Cuad. 3 Fls. 194 a 198) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Tutela de primera instancia. (Cuad. 2 Fls. 13 a 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Tutela de segunda instancia, (Cuad. 1 Fls. 3 a 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 la primera instancia de la demanda de tutela. El a quo deneg\u00f3 el amparo advirtiendo que realiz\u00f3 el estudio del caso, con base en los elementos de juicio que le proporcionaron el escrito del tutelante y la relaci\u00f3n de las actuaciones procesales que en respuesta a su requerimiento le hizo el Juez 3\u00ba Penal del Circuito, \u00fanicamente. Esto por cuanto no tuvo acceso al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal bas\u00f3 su sentencia en que el actor contaba con otro mecanismo de defensa, tal como la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. A partir de ella, pod\u00eda hacer valer en el proceso pruebas no conocidas antes del fallo que lo conden\u00f3. Por otro lado se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo instaurada no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, por cuanto \u00e9sta se interpuso nueve (9) meses despu\u00e9s de que el demandante detect\u00f3 que su reclusi\u00f3n en la c\u00e1rcel se hab\u00eda dado con base en una supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. Tambi\u00e9n desestim\u00f3 el hecho que el defensor de oficio que lo represent\u00f3 no hubiese cumplido cabalmente con su defensa. Seg\u00fan el a quo el actor confunde con dicha acusaci\u00f3n, la discrecionalidad de los abogados de utilizar una u otra estrategia de defensa, con el hecho de haber sido supuestamente negligente en su tarea. Con fundamento en lo anterior consider\u00f3 improcedente el amparo y deneg\u00f3 la tutela de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Obr\u00f3 como ad quem de tutela la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Seg\u00fan dicha Sala no se encuentra que el juez penal haya incurrido en su sentencia en un defecto que configure la procedibilidad de la tutela. Descart\u00f3 igualmente que el defensor de oficio haya omitido su deber y encontr\u00f3 que la sentencia dictada fue la \u201c\u2026consecuencia del debate y examen de fondo respecto de la responsabilidad penal del actor como autor de un delito contra la fe p\u00fablica.\u201d \u00a0Del mismo modo explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, no puede tener como objetivo discutir \u201c\u2026la valoraci\u00f3n probatoria que en su momento hizo el funcionario de conocimiento\u2026\u201d, pues esta forma parte del criterio jur\u00eddico singular que sustenta las decisiones judiciales; el que a su vez forma parte del principio constitucional de autonom\u00eda judicial. Basado en esto, confirma el fallo del a quo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero siete, mediante Auto del 22 de julio de 2005 dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar: acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Causales de procedibilidad y el requisito de configuraci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades1, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular (Art. 86 C.P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar frente a cualquier autoridad p\u00fablica, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones tambi\u00e9n forman parte de esta categor\u00eda. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, combinados con el argumento de \u201cla potencialidad de error humano\u201d, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuaci\u00f3n judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Siendo la condici\u00f3n necesaria, la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que haga precisa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En este sentido debe ser entendida la relaci\u00f3n que guardan los principios de autonom\u00eda judicial (Art. 246 C.P.) y primac\u00eda de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos preceptos o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos gen\u00e9ricos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la tesis de la v\u00eda de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que se incidiera en una sentencia judicial, se deb\u00eda proteger a los ciudadanos de lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho desprendidos de la conducta del juez. Ello se consider\u00f3 como un deber del juez constitucional en los t\u00e9rminos explicados en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La referencia a la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, como forjadora de la idea de violaciones flagrantes y groseras de la Constituci\u00f3n, por s\u00ed sola no fue suficiente para englobar la imagen estricta de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s de un fallo judicial. Por lo que, la Corte Constitucional matiz\u00f3 la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n en comento, present\u00e1ndola como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. As\u00ed, estructur\u00f3 la tesis de la v\u00eda de hecho seg\u00fan una tipolog\u00eda de defectos o vicios en los que podr\u00edan incurrir los jueces ordinarios al fallar. La v\u00eda de hecho por: \u201c(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- Empero, el desarrollo de esta tesis no par\u00f3 all\u00ed. Este Tribunal Constitucional constat\u00f3 que el car\u00e1cter arbitrario y\/o caprichoso de una decisi\u00f3n judicial (primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias), as\u00ed como la descripci\u00f3n de defectos concretos &#8211; en los que se convert\u00eda la noci\u00f3n gen\u00e9rica de v\u00eda de hecho &#8211; con incidencia directa en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos (segunda etapa), ten\u00eda como fundamento la mera vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y no la presentaci\u00f3n de un caso extremo en que tal vulneraci\u00f3n fuera grosera frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jur\u00eddicamente la dicci\u00f3n v\u00eda de hecho (tercera etapa). \u00a0<\/p>\n<p>Surgi\u00f3 la necesidad de depurar la idea que la anulaci\u00f3n de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sin m\u00e1s consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no hay vulneraciones m\u00e1s o menos extremas que otras. Si bien el grado de su afectaci\u00f3n puede variar, esto no es \u00f3bice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias y la configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como requisito. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Dijo la Corte recientemente sobre la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por parte de los jueces al decidir: \u201c[e]stos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales3\u201d. Esto, conforme ha venido llamando la atenci\u00f3n sobre el hecho que \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00b4violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00b4, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u00b4v\u00eda de hecho\u00b4.4\u201d(Subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del pronunciamiento en cuesti\u00f3n. Y segundo, se abandona la verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de la existencia de tipos de defectos o de v\u00edas de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se llena de contenido la aplicaci\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensi\u00f3n como error frente a lo que dispone el orden constitucional. Lo cual quiere decir que la incursi\u00f3n en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por s\u00ed sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisi\u00f3n judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situaci\u00f3n se desprenda una clara vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos ten\u00edan, s\u00f3lo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9.- El tutelante, LUIS MAR\u00cdA ARDILA MORALES, fue condenado a pena de prisi\u00f3n de tres (3) a\u00f1os dentro de un proceso penal, por haber sido encontrado responsable del delito de falsedad material de particular en documento p\u00fablico. Durante el desarrollo del proceso, el actor fue declarado persona ausente y todas las etapas procesales se surtieron con un abogado de oficio. Aproximadamente un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de la sentencia condenatoria del juez penal, el se\u00f1or ARDILA MORALES es capturado y puesto a disposici\u00f3n del mencionado juez para hacer efectiva la condena. En efecto, es recluido en la C\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpone acci\u00f3n de tutela y alega que no evadi\u00f3 la acci\u00f3n de la justicia y que los funcionarios judiciales, en especial el Fiscal, actuaron negligentemente para ubicarlo y vincularlo en debida forma al proceso. A ra\u00edz de ello consider\u00f3 vulnerado su derecho de defensa y por ende el del debido proceso. Explic\u00f3 el tutelante, que siendo el origen del delito una escritura con firmas y c\u00e9dulas alteradas, allegada a una inmobiliaria supuestamente por \u00e9l; de forma inepta no se indag\u00f3 en la inmobiliaria en comento sobre su paradero. Tampoco se intent\u00f3 ubicarlo por intermedio de su esposa, cuyo nombre aparece en el cuerpo de la mencionada escritura. Esgrime que para ese momento, tanto \u00e9l como su esposa aparec\u00edan en el directorio telef\u00f3nico. En suma, expone que no se hizo ning\u00fan esfuerzo por parte de los funcionarios judiciales por encontrarlo, y \u00e9l simplemente no se enter\u00f3 del proceso en su contra ni del fallo condenatorio hasta el momento de la captura. Con el agravante que el defensor de oficio realiz\u00f3 una precaria actuaci\u00f3n procesal en su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los jueces de tutela consideran que el ciudadano ARDILA MORALES pretende excusar su ausencia en el proceso, en las actuaciones de su defensor de oficio, lo cual en su parecer es inaceptable. Encuentran que el tutelante goza de la oportunidad procesal de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para hacer valer \u201c\u2026pruebas, no conocidas al momento de los debates, que establezcan la inocencia del condenado\u2026\u201d. Adicionalmente consideran infundado el cuestionamiento seg\u00fan el cual los funcionarios judiciales no lo vincularon al proceso, por no haber actuado diligentemente. Sugieren sobre lo anterior, que lo alegado por el actor constituye un juicio a la valoraci\u00f3n que los funcionarios judiciales hicieron del componente f\u00e1ctico del proceso, lo que no es posible cuestionar mediante una acci\u00f3n de tutela. Por ello, no encuentran defecto alguno en el desarrollo del proceso, que derive en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>10.- Con base en lo relatado, corresponde entonces a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si en efecto el actor cuenta con otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para perseguir lo que ha planteado a los jueces constitucionales y si existi\u00f3 un defecto procedimental en el desarrollo del proceso que termin\u00f3 con la condena del tutelante, del cual se haya desprendido la vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa y por tanto, se haya trasgredido el debido proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estos interrogantes la Sala expondr\u00e1 inicialmente (i) los principios constitucionales que delimitan el derecho de defensa de los imputados en un proceso penal y su incidencia cuando \u00e9stos son conocidos pero est\u00e1n ausentes durante el proceso. Luego, (ii) a la luz de \u00e9stos se analizar\u00e1n los fundamentos que sustentaron la declaratoria de persona ausente del demandante de la tutela, dentro del proceso objeto de estudio. Y con base en lo anterior (iii) se establecer\u00e1 si existi\u00f3 o no un perjuicio iusfundamental, y si la acci\u00f3n judicial id\u00f3nea para repararlo es la acci\u00f3n penal de revisi\u00f3n o el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios constitucionales y legales que garantizan el derecho de defensa de los imputados en el proceso penal. Principio de Juicio Justo, principio de igualdad de medios (igualdad de armas) y jurisprudencia de la Corte en materia de juicios en ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de 19915, estructur\u00f3 de manera novedosa el derecho al debido proceso, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26 de la anterior Constituci\u00f3n de 1886.6 Extendi\u00f3 a su conformaci\u00f3n el derecho de defensa con componentes tales como la defensa mediante un abogado, en un proceso p\u00fablico y sin dilaciones, con las garant\u00edas del ejercicio pleno del principio de contradicci\u00f3n y del principio de seguridad jur\u00eddica (non bis in idem). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a la estructura del derecho de defensa en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos7 y 8 de la Comisi\u00f3n Americana de Derecho Humanos8, proporcionan elementos adicionales como el derecho a ser o\u00eddo dentro del proceso judicial con las debidas garant\u00edas9; a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n en su contra10; a ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal11; a hallarse presente en el proceso12; a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n13; a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, as\u00ed como a los testigos de descargo y que \u00e9stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo 14. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La estructura descrita del derecho de defensa, especialmente relevante en materia penal, hace referencia a situaciones detalladas que se han considerado esenciales para garantizar el debido proceso desde el punto vista de la posibilidad de defenderse dentro de un procedimiento judicial (y\/o administrativo seg\u00fan al art. 29 C.N). Dichas situaciones, pese a que son concretas, forman parte del contenido normativo general de la igualdad ante el Derecho y los Tribunales, y constituyen en su conjunto la llamadas garant\u00edas judiciales. Su descripci\u00f3n busca precisamente garantizar las condiciones justas y equilibradas para el desarrollo de un proceso judicial. Por ello deben ser vistas como desarrollo de un principio a\u00fan m\u00e1s general y determinante que es la configuraci\u00f3n de un juicio justo. \u00a0<\/p>\n<p>Principio del juicio justo. \u00a0<\/p>\n<p>13.-En efecto, \u201c\u2026el contenido del concepto de \u00b4ser o\u00edda con las debidas garant\u00edas\u00b4, [en cabeza de toda persona, seg\u00fan los art\u00edculos 14 PIDCP y 8 CIDH] no se limita a eso. Tiene adem\u00e1s, un sentido que trasciende la suma de las garant\u00edas espec\u00edficas [contenidas en dichos art\u00edculos], el cual requiere que el proceso en su totalidad sea, como indica con m\u00e1s claridad la versi\u00f3n en espa\u00f1ol de la Declaraci\u00f3n Universal, justo y equitativo.15\u201d Debido a esto, la noci\u00f3n de juicio justo, no s\u00f3lo engloba, sino tambi\u00e9n determina el sentido de las distintas garant\u00edas que se enumeraron anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- No obstante, como lo hace notar el Comit\u00e9 de Derechos Humanos (CDH) de las Naciones Unidas en su Observaci\u00f3n General N\u00ba 13, las exigencias del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14 del PIDCP, son requisitos m\u00ednimos que no necesariamente satisfacen el contenido del p\u00e1rrafo 1\u00ba del mismo art\u00edculo, seg\u00fan el cual \u201ctoda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto sugiere que el cabal desarrollo del principio del juicio justo, procure la protecci\u00f3n de garant\u00edas que no forman parte de los listados contemplados en el art\u00edculo 29 de la Carta de 1991, ni en los art\u00edculos 14 del PIDCP y 8 de la CIDH. As\u00ed lo ha confirmado esta Corte cuando, por ejemplo, en la sentencia T- 266 de 199917, consider\u00f3 vulnerado el derecho al debido proceso de un ind\u00edgena porque \u201c\u2026ni el Juzgado de Instrucci\u00f3n, ni el de juzgamiento, ni el defensor de oficio, ni el representante del Ministerio P\u00fablico intentaron localizarlo\u2026\u201d, por los medios considerados eficaces en ese momento. De igual manera, en la Sentencia SU-960 de 1999 consider\u00f3 que \u201c[e]l caso objeto de an\u00e1lisis expone a las claras una situaci\u00f3n de absoluta imposibilidad del procesado para conocer que se le adelantaba un proceso y, por tanto, para ejercer su derecho constitucional a defenderse, lo que lleva a esta Corte a formular algunas consideraciones en torno a la funci\u00f3n del proceso y a la responsabilidad del Estado por no garantizar, como lo manda la Constituci\u00f3n, que los procesados tengan efectiva y real oportunidad de hacer valer sus razones durante la investigaci\u00f3n y el juicio\u201d18. Esta Corporaci\u00f3n adjudic\u00f3 en cabeza de las autoridades la obligaci\u00f3n de ubicar al sindicado para que \u00e9ste conociera de la existencia de un proceso penal en su contra, con el fin de crear condiciones justas y equitativas al interior del mencionado proceso, para as\u00ed garantizar el ejercicio del derecho de defensa. Esta adjudicaci\u00f3n se dio no obstante, una garant\u00eda como tal no est\u00e1 descrita en los supuestos a los que se ha aludido, los cuales protegen el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, esta vez el CDH de las Naciones Unidas consider\u00f3 que se vulneraba la garant\u00eda de participaci\u00f3n en un proceso judicial con \u201clas debidas garant\u00edas\u201d de que habla el art\u00edculo 14 del PIDCP, pues el juez omiti\u00f3 poner en conocimiento del jurado una prueba determinante para la defensa, de la cual las partes ten\u00edan conocimiento pero la defensa no la hab\u00eda alegado. \u201cEsta omisi\u00f3n debe considerarse una denegaci\u00f3n de justicia y, en tal calidad, constituye una violaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 14 del Pacto.\u201d19 De igual manera, como en los casos citados resueltos por esta Corte, en los casos resueltos por el CDH el criterio que subyace a la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda general del derecho de defensa es la vigilancia judicial por el cumplimiento de las condiciones de un juicio justo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos20 ha garantizado sistem\u00e1ticamente situaciones concretas en las que se rompe el car\u00e1cter equitativo del desarrollo del proceso, en material penal especialmente. A partir de lo estipulado en el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, se protege de manera general la garant\u00eda de que toda persona tenga el derecho a que su causa sea o\u00edda equitativamente.21 As\u00ed, en varios casos en los que a la defensa se le permiti\u00f3 examinar parcialmente los autos en que se bas\u00f3 la orden de detenci\u00f3n por parte del juez, el TEDH sostuvo que como quiera que los jueces y tribunales penales deben comprobar que la orden de prisi\u00f3n provisional se base en sospechas razonables, la garant\u00eda del principio de contradicci\u00f3n se acent\u00faa hacia la exigencia de un juicio justo, en el sentido de posibilitar la impugnaci\u00f3n de dicha razonabilidad mediante la oposici\u00f3n a las pruebas que la sustentan. Esto se manifest\u00f3 en los pronunciamientos del TEDH, con el se\u00f1alamiento que pese a la aceptaci\u00f3n de la necesidad de que las investigaciones policiales oculten determinadas informaciones en aras de la efectividad de las mismas, no se puede por ello pretender que los \u201cderechos de la defensa se vean sustancialmente recortados.\u201d22 El TEDH verific\u00f3 igualmente, situaciones que desequilibraron la participaci\u00f3n del acusado en el proceso penal, consider\u00e1ndolas vulneraciones al principio \u00a0del juicio justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Como conclusi\u00f3n de lo anterior, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la garant\u00eda general de la implementaci\u00f3n de un juicio justo, trae consigo la obligaci\u00f3n de garantizar todas aquellas situaciones que se deriven de una desigual participaci\u00f3n en un proceso penal. En cuestiones probatorias los distintos tribunales garantes de derechos fundamentales (Corte Constitucional colombiana, CDH y TEDH) han demostrado la necesidad de nivelar en posibilidades de contradicci\u00f3n al acusado, respecto de su acusador. Y han presentado a los funcionarios judiciales como responsables del cumplimiento de esto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Seg\u00fan lo dicho hasta el momento, la estructura del derecho constitucional de defensa en materia penal (art 29 C.N), establece la realizaci\u00f3n de un juicio justo a trav\u00e9s de la satisfacci\u00f3n de garant\u00edas que exceden el contenido normativo del derecho de defensa. De conformidad con los casos referenciados, dentro de estas garant\u00edas se podr\u00edan contar por ejemplo: el acceso de la defensa a la informaci\u00f3n probatoria con que cuenta el acusador, con el fin de preparar una defensa t\u00e9cnica estrat\u00e9gica; la referencia de todas las pruebas relevantes existentes en el proceso, incluso si la defensa no las alega; y la posibilidad de tomar medidas para nivelar la participaci\u00f3n en el proceso del acusador y el acusado de conformidad con los medios con que cuenta cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las garant\u00edas anteriores aluden a situaciones concretas dentro del desarrollo del principio de contradicci\u00f3n. Parten del supuesto que el acusado o sospechoso pueda conocer los elementos que sustentan su condici\u00f3n de tal. Adem\u00e1s, implica poder controvertirlos tanto antes de la sentencia, como poder impugnar la misma. Por ello, a dicho principio, en trat\u00e1ndose del acceso, conocimiento y valoraci\u00f3n de las pruebas, subyace el equilibrio procurado por el principio general del juicio justo. Por esto, el principio constitucional de contradicci\u00f3n en materia penal, como punto esencial en la realizaci\u00f3n de un juicio justo, alude al establecimiento de garant\u00edas para equilibrar la participaci\u00f3n de los acusados en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- As\u00ed entendida la garant\u00eda del contradictorio en el proceso penal, refiere a la necesidad de equiparaci\u00f3n de los medios con los que cuenta la defensa en relaci\u00f3n con los que est\u00e1n a disposici\u00f3n del acusador. Tal como hace alusi\u00f3n la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, la igualdad de medios entre la acusaci\u00f3n y la defensa es un aspecto esencial del principio del juicio equitativo.23 Y ello independiente del listado de garant\u00edas que tanto las constituciones como los instrumentos internacionales relacionan como garant\u00edas propias del debido proceso. Como se dijo anteriormente, para la Corte esto significa que ante aquellas situaciones dentro del desarrollo del proceso penal, que alteren el equilibrio entre acusador y acusado, se debe optar por la protecci\u00f3n del principio general del juicio equitativo o juicio justo, y no por el an\u00e1lisis de la correspondencia de la supuesta vulneraci\u00f3n con las garant\u00edas concretas que enumera el contenido normativo del derecho de defensa. Pues ellas est\u00e1n dentro del marco general del derecho de toda persona a ser o\u00edda dentro de un proceso penal, con las debidas garant\u00edas (arts 14 PIDC y 8 CADH), y pueden no estar en estricto sentido enumeradas en la Constituci\u00f3n (art 29 C.N, entre otros) ni en los tratados internacionales (PIDC y CADH). Luego, aquellas expresamente consagradas conforman \u00fanicamente los m\u00ednimos que enmarcan el derecho defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad de medios (igualdad de armas) \u00a0<\/p>\n<p>18.- En este orden de ideas, pese a que el principio del juicio justo, correspondi\u00f3 al desarrollo de la jurisprudencia constitucional anglosajona, por lo que se cuestiona su aplicabilidad a otros sistemas jur\u00eddicos24, su pertinencia en los procesos penales actuales &#8211; como el colombiano &#8211; surge a partir de su origen en reflexiones del derecho anglosaj\u00f3n, similares a las del CDH presentadas anteriormente. De este modo, la jurisprudencia norteamericana determin\u00f3 que no exist\u00eda una correspondencia id\u00e9ntica necesaria, entre los derechos protegidos en la Carta de Derechos (Bill of Rights) y las garant\u00edas proporcionadas por la cl\u00e1usula general del derecho al debido proceso.25 Sino que \u00e9ste excede lo contemplado en la mencionada Carta porque posee una \u201cpotencialidad independiente\u201d; aunque en ocasiones \u2013 no siempre &#8211; suceda que lo garantizado por el derecho al debido proceso coincida con lo protegido en la Carta en comento.26 Entre tanto, estas reflexiones tambi\u00e9n trascendieron al derecho penal europeo, y en cabeza del TEDH se ampli\u00f3 la comprensi\u00f3n formal del principio del juicio justo (fair trial) como mera igualdad entre acusador y acusado. Y, se reconoci\u00f3 un mandato seg\u00fan el cual cada parte del proceso penal deb\u00eda poder presentar su caso bajo condiciones, que no representen una posici\u00f3n sustancialmente desventajosa frente a la otra parte, como la que de plano se da entre el acusador y el acusado, en detrimento del segundo27. A este principio se le denomina igualdad de armas (equality of arms). \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas fundamentales en el procedimiento penal han procurado un alcance m\u00e1s profundo del principio de contradicci\u00f3n. No s\u00f3lo la posibilidad de controvertir frente a la otra parte en igualdad de condiciones (principio del juicio justo o equitativo), sino procurar la participaci\u00f3n del acusado en el proceso, en condiciones que enmienden el desequilibrio entre los medios de que dispone \u00e9ste y de los que dispone el fiscal o acusador, los cuales son claramente superiores. El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, supone entonces que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participaci\u00f3n en el proceso penal, tanto optimizando lo m\u00e1s posible las garant\u00edas de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, lo anterior soporta el cabal desarrollo de la defensa t\u00e9cnica penal, cuyo cometido pone de relieve el rigor y especialidad de su realizaci\u00f3n. La garant\u00eda en este sentido, corresponde a contar necesariamente con un abogado, un int\u00e9rprete, o con la posibilidad de ser o\u00eddo en defensa propia si fuere el caso, as\u00ed como con el tiempo y medios razonables para interactuar con quien va a obrar como representante y, para ejercer dentro del proceso penal respecto de las pruebas que presenta el acusador. De este modo, los principios de juicio justo o equitativo y de igualdad de medios o de armas traen como consecuencia que la orientaci\u00f3n del ejercicio de la defensa t\u00e9cnica resulta tambi\u00e9n estrat\u00e9gica. Esto, en la medida en que no s\u00f3lo busca un fin determinado, como es el de favorecer al acusado, sino que tambi\u00e9n busca proteger aquellas garant\u00edas que permitan tender hacia la equiparaci\u00f3n de medios, respecto de los medios con los cuenta el acusador. Incluso si esto es imposible en la pr\u00e1ctica. Pues el hecho que la Fiscal\u00eda como ente estatal acusador, participe siempre en el proceso penal con superioridad de medios para investigar, acusar o no acusar, no significa que no se deba tender a nivelar dicha situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los acusados, como optimizaci\u00f3n del valor justicia en los procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>20.- En resumen, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el derecho al debido proceso en materia penal debe interpretarse a la luz del principio del juicio justo o equitativo, en procura de garantizar la protecci\u00f3n de los imputados, frente a aquellas situaciones que desequilibran su actuaci\u00f3n en el proceso y que no coinciden estrictamente con los supuestos establecidos en las cl\u00e1usulas del debido proceso de la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales de derechos humanos. A partir de ello, el principio de contradicci\u00f3n debe garantizarse, de tal manera que se permita en el desarrollo del proceso penal, tomar medidas para equiparar en el mayor grado que se pueda, las posibilidades para que la defensa presente el caso desde una posici\u00f3n que no sea manifiestamente desventajosa frente a la Fiscal\u00eda. Con ello se proyecta la satisfacci\u00f3n del principio de igualdad de medios o igualdad de armas, cuyo desarrollo implica una ampliaci\u00f3n tanto de las garant\u00edas para preparar una defensa t\u00e9cnica estrat\u00e9gica, como de la carga de la Fiscal\u00eda para sustentar probatoriamente la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Al tenor de esto, la jurisprudencia de esta Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial cuya orientaci\u00f3n ha sido precisamente buscar la equiparaci\u00f3n entre acusador y acusado, en la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los deberes de los funcionarios judiciales para lograr la comparecencia del imputado al proceso. Como lo expondr\u00e1 la Sala a continuaci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n f\u00edsica del acusado corresponde a una carga obligatoria del acusador, y la eventualidad de adelantar una investigaci\u00f3n o dictar una condena en ausencia del imputado resulta excepcional. Raz\u00f3n por la cual se da bajo el cumplimiento estricto de ciertas reglas que abogan por mantener el equilibrio de un juicio justo y velan por la exigencia del cumplimiento de la carga de la Fiscal\u00eda en concordancia con los medios de que dispone, en aras del principio de igualdad de medios. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre juicios en ausencia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Los distintos C\u00f3digos de procedimiento penal aplicables durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 199128, han contemplado la posibilidad de declarar persona ausente al imputado, a quien no hubiere sido posible hacer comparecer para la indagatoria (D.2077\/1991 y L.600\/2000)29, o para formularle imputaci\u00f3n (L. 906\/2004)30. Esta figura contemplada en el art\u00edculo 356 del derogado C\u00f3digo de Procedimiento Penal expedido mediante el Decreto 2700 de 1991, en esa ocasi\u00f3n fue estudiada en la sentencia C- \u00a0488 de 199631. En aquella, la Corte distingui\u00f3 entre el imputado que evade la justicia y el imputado que no tiene oportunidad de enterarse de su condici\u00f3n de tal dentro de un proceso penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela32, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado.\u201d[\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n atribuy\u00f3 a las autoridades la obligaci\u00f3n de actuar de manera diligente para la ubicaci\u00f3n f\u00edsica del imputado. Para la satisfacci\u00f3n de dicho fin, consider\u00f3 que una correcta protecci\u00f3n del derecho de defensa del imputado, supone la comparecencia del acusado al proceso. En otras palabras, el derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la participaci\u00f3n directa del imputado en el proceso. La apreciaci\u00f3n de la Corte en la C-488 de 1996 manifiesta la custodia constitucional de principio del juicio justo o equitativo, al establecer a favor del imputado que su ubicaci\u00f3n, por parte del funcionario judicial, debe ser adelantada de manera diligente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En sentencias posteriores, la C-62733 y C-65734 de 1996, se estableci\u00f3 que la alternativa de adelantar la investigaci\u00f3n y juzgamiento en ausencia del acusado, era posible s\u00f3lo si se garantizaba el ejercicio de su derecho de defensa. En la C-627 de 1996 concluy\u00f3 \u201c\u2026que seg\u00fan la normatividad en comento [art. 356 D.2700\/91] existe todo un procedimiento que debe ser cumplido en forma estricta y rigurosa para lograr la comparecencia del imputado al proceso. Ello implica que se deben emplear todos los medios id\u00f3neos al alcance del funcionario para lograr este prop\u00f3sito.\u201d35 Y en la C-657 de 1996 sostuvo que \u201c\u2026la declaraci\u00f3n de persona ausente est\u00e1, necesariamente, antecedida por el adelantamiento de las diligencias y la utilizaci\u00f3n de los recursos y medios con el fin de comunicarle al absuelto la existencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Tal como se desprende de la jurisprudencia citada, el requisito de un procedimiento previo a la declaratoria de persona ausente, pasa por la ineludible exigencia del funcionario judicial de agotar todos lo medios para hacer comparecer al imputado al proceso. El cumplimiento de la carga de la ubicaci\u00f3n f\u00edsica del acusado por parte de la autoridad, la ha considerado la Corte como un requisito previo, e incluso verificable, para la validez del proceso en ausencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>24.- En algunos casos concretos, la Corte constat\u00f3 igualmente el cumplimiento de las exigencias previas a la declaratoria de persona ausente. En un caso, en la T-266 de 1999 ya citada, se tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del imputado que no compareci\u00f3 al proceso. La Corte argument\u00f3 que para localizar a un ind\u00edgena (el imputado) residente en Jewrwa (Cesar-Colombia) era \u201d\u2026un hecho que a trav\u00e9s del Inspector de Polic\u00eda de Nabus\u00edmaque, de los Mamos, de dos emisoras regionales por medio de las cuales usualmente se cita a los ind\u00edgenas y residentes rurales del \u00e1rea, era posible ubicar al actor\u201d, y la obligaci\u00f3n de las autoriades judiciales que dirigieron el proceso penal, era entonces \u201d\u2026localizarlo por esos medios, que son los disponibles y que para el efecto resultan eficaces.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, en la sentencia T-945 de 1999 la Corte parti\u00f3 del supuesto seg\u00fan el cual, resulta contrario al \u201c\u2026ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en ausencia un proceso penal, sin utilizar previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado. Si este deber se omite, el juzgamiento en ausencia queda viciado de nulidad, a menos que durante el proceso, los sindicados se apersonen del mismo.\u201d Y, a partir de ello verific\u00f3 que las diligencias adelantadas por el Fiscal para ubicar a los sindicados, se ajustaran al mandato legal de agotar los medios para ubicarlos. En dicha tarea concluy\u00f3 que las pruebas que obraban en el expediente indicaban \u201c\u2026que la orden de aprensi\u00f3n dictada por la fiscal\u00eda fue acatada debidamente por parte del C.T.I., pero las circunstancias de inseguridad de la regi\u00f3n en la que supuestamente estaban los sindicados, impidi\u00f3 llevar a buen t\u00e9rmino la diligencia\u201d, por lo que no estim\u00f3 vulnerado el derecho al debido proceso de los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Los precedentes referenciados, muestran que el juez constitucional constata probatoriamente (con las pruebas que obran en el expediente) la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la orden legal para el Fiscal, de agotar todos los medios a disposici\u00f3n para hacer comparecer a los imputados al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que esta orden ha estado vigente en los c\u00f3digos de procedimiento penal que han regido desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, el art\u00edculo 330 del Decreto 2700 de 1991 establec\u00eda que el Fiscal ten\u00eda \u201c\u2026amplias facultades para lograr el \u00e9xito de la instrucci\u00f3n y asegurar la comparecencia de los autores o part\u00edcipes del hecho punible\u2026\u201d. El art\u00edculo 356 del mismo decreto somet\u00eda la declaratoria de persona ausente a la imposibilidad del funcionario judicial de hacer comparecer al acusado a la declaratoria. De igual manera la Ley 600 de 2000, en su art\u00edculo 344 dispone que si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de persona ausente. Recientemente, la Ley 906 de 2004 dispuso en el art\u00edculo 127, que ante la imposibilidad de localizar a quien requiera para formularle imputaci\u00f3n, la solicitud del fiscal para declarar persona ausente al requerido deber\u00e1 tener adjunto \u201c\u2026los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo.\u201d Como complemento de ello el inciso final del mismo art\u00edculo establece que \u201cel juez verificar\u00e1 que se hayan agotado mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26.- De lo anterior deriva la Sala que el mandato de agotar todos los medios disponibles jur\u00eddicamente para localizar al acusado, hace parte del \u00e1mbito de conductas protegidas por el derecho de defensa dentro de un procedimiento penal. Incluso, en los tres c\u00f3digos de procedimiento penal referidos, la situaci\u00f3n excepcional de declarar al acusado como persona ausente se condiciona al requisito que no haya sido posible localizarlo. Con esto, el legislador ha querido darle viabilidad al adelantamiento de un proceso penal en ausencia del imputado, s\u00f3lo cuando es imposible para la autoridad hacerlo comparecer. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Posteriormente, la Corte no s\u00f3lo reiter\u00f3 los puntos anteriores, sino tambi\u00e9n los desarroll\u00f3 en aras de preservar la estricta regulaci\u00f3n del seguimiento de procesos penales en ausencia del imputado. En la sentencia C-100 de 200336, se \u201c\u2026insisti\u00f3 en el car\u00e1cter residual&#8230;\u201d37 de esta posibilidad: \u201c\u2026la declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigaci\u00f3n penal y no la regla general en la vinculaci\u00f3n de los individuos a los procesos penales\u2026\u201d La sentencia C-330 de 2003, interpret\u00f3 dicha excepci\u00f3n al tenor del deber de las autoridades judiciales de comunicar a los procesados su vinculaci\u00f3n al proceso penal y del derecho de \u00e9stos a ser comunicados en dicho sentido. Se estableci\u00f3 entonces que, \u201c{s}obre el particular debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que el Estado tiene el deber de comunicar oportunamente a la persona involucrada la existencia del proceso que cursa en su contra, e incluso, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la existencia de la indagaci\u00f3n preliminar cuando \u00e9sta se adelante, y el imputado est\u00e9 identificado(\u2026). Para ello, el funcionario judicial competente est\u00e1 obligado a utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone, para lograr el objetivo propuesto (Art. 250-1 C.P.), pues `procurar la comparecencia del procesado a la diligencia de indagatoria es, no s\u00f3lo un derecho de \u00e9ste, sino un deber del funcionario instructor`38.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- En las sentencias C-248 de 200439 y C-591 de 200540, este Tribunal constitucional sistematiz\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia. En la C-248 desde la perspectiva del procedimiento penal regulado por la Ley 600 de 2000, y en la C-591 a partir del nuevo procedimiento penal establecido por la Ley 906 de 2005. Respecto del procedimiento amparado en la Ley 600 se determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a validez de la declaratoria de persona ausente se sujeta, entre otros, al cumplimiento de los siguientes requisitos materiales y formales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citaci\u00f3n, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detenci\u00f3n preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedici\u00f3n de la orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada en la orden citaci\u00f3n o diez (10) d\u00edas desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante \u201cresoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada\u201d 41 en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, (\u2026). (iv) Esta resoluci\u00f3n debe notificarse al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Con base en los anteriores elementos, y no obstante el cambio de legislaci\u00f3n en materia procesal penal, en la sentencia C-591 de 2005 se dijo respecto del adelantamiento del proceso en ausencia del imputado que las l\u00edneas jurisprudenciales presentadas sustentaban la constitucionalidad del art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2005. Y, se dispuso que la base constitucional que de manera general ha soportado la declaratoria de persona ausente en materia penal, en los tres c\u00f3digos son: (i) \u201c\u2026la regla general, [es] que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia\u2026\u201d. (ii) S\u00f3lo de manera excepcional, y con el \u00fanico prop\u00f3sito de dar continuidad y eficacia a la administraci\u00f3n de justicia en tanto que servicio p\u00fablico esencial, la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia (\u2026)[aunque], siendo mecanismos de car\u00e1cter excepcional, su ejecuci\u00f3n debe estar rodeada de un conjunto de garant\u00edas y controles judiciales. (iii) La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garant\u00edas [y por el fiscal, bajo los anteriores C\u00f3digos] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar [al imputado] (\u2026) [siendo verificable] la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>30-. Resulta claro que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la participaci\u00f3n del fiscal en el proceso penal, implica exigencias acordes con los medios que posee. En materia de declaratoria de persona ausente, queda pues en cabeza del fiscal demostrar la imposibilidad de localizar al imputado. Por dem\u00e1s, dentro del proceso penal, la referencia a la superioridad de los medios de los fiscales como acusadores frente a los de los acusados, no s\u00f3lo deriva del respaldo estatal con el que cuenta, en virtud de la facultad del Estado de imponer sanciones legalmente contempladas a quienes infringen el ordenamiento jur\u00eddico.44 Dicha superioridad tiene una referencia m\u00e1s inmediata que es la ley procesal penal misma. El art\u00edculo 316 de la Ley 600 de 2000 establece que el fiscal tiene a su disposici\u00f3n no s\u00f3lo a la polic\u00eda judicial, sino que a cualquier servidor p\u00fablico a quien considere que le pueda auxiliar en la investigaci\u00f3n, podr\u00e1 comisionarle que ejerza funciones de polic\u00eda judicial tambi\u00e9n. De igual manera el articulo 117 de la ley 906 de 2004, coloca a los organismos que cumplan funciones de polic\u00eda judicial bajo la direcci\u00f3n del fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Por \u00faltimo, la Sala considera pertinente hacer referencia a la interpretaci\u00f3n que sobre las garant\u00edas fundamentales derivadas del debido proceso penal, ha hecho la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo reglado al respecto por los C\u00f3digos de Procedimiento Penal de 1991 y del 2000. As\u00ed pues, en concordancia con lo explicado por esta Corporaci\u00f3n, el m\u00e1ximo tribunal penal colombiano ha descrito la forma adoptada por el derecho de defensa, en los casos de declaratoria de persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del deber del Estado de agotar todas las v\u00edas posibles para lograr la vinculaci\u00f3n personal del acusado, considera la Sala de Casaci\u00f3n en comento que \u201cla declaraci\u00f3n de persona ausente, no es un procedimiento alternativo al de vinculaci\u00f3n personal (mediante indagatoria), sino residual o supletorio, al que s\u00f3lo puede llegarse cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material (\u2026)\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, agrega la Corte Suprema que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado est\u00e1 en el deber de agotar rodas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la informaci\u00f3n de que dispone, de manera que la decisi\u00f3n de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localizaci\u00f3n, no obstante \u00a0haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeld\u00eda frente a los llamados de justicia, margin\u00e1ndose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas hip\u00f3tesis, la ley ordena cumplir ciertos pasos previos antes de proceder a la vinculaci\u00f3n en ausencia: (1) citaci\u00f3n a indagatoria; (2) orden de captura; (3) emplazamiento, siendo cada uno de ellos presupuesto indispensable del siguiente, aunque del primero puede prescindirse cuando el delito por el que se procede permite librar directamente la captura, o no ha sido posible establecer la direcci\u00f3n concreta del implicado \u00a0(arts. 356, 375 y 376 del C\u00f3digo [de 1991], y 336 [de la Ley 600 de 2000]). \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculaci\u00f3n en ausencia sea legitimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o direcci\u00f3n donde puede ser \u00a0localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegr\u00e1ficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad \u00a0encargados de su localizaci\u00f3n o captura. De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el \u00f3rgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su b\u00fasqueda.\u201d46 [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia gira en torno a la idea seg\u00fan la cual los pasos que la ley procedimental penal establece en relaci\u00f3n con la declaratoria de persona ausente, deben ser llenados de contenido por el hecho de la b\u00fasqueda efectiva del imputado. Estos requisitos contienen un componente material que consiste en desplegar la utilizaci\u00f3n de medios efectivos que permitan hacer comparecer al proceso al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Los elementos aportados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de la Corte Suprema de Justicia y del CDH por la doctrina procesal penal, pueden ser resumidas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La estructura del derecho de defensa, contemplada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 14 del PIDCP y 8 de la CIDH se ampara en el principio constitucional del debido proceso (correspondiente a la noci\u00f3n doctrinal de juicio justo) cuya satisfacci\u00f3n consiste en asegurar que el imputado tenga la oportunidad de defenderse \u201cen las mejores condiciones posibles frente al acusador, superior a \u00e9l en medios.\u201d47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La garant\u00eda de contradicci\u00f3n interpretada a la luz del principio constitucional del debido proceso, obliga a que &#8211; en virtud del principio de igualdad de medios del derecho de defensa &#8211; el acusador y el acusado tengan cargas distintas en la participaci\u00f3n en el proceso, seg\u00fan los medios a su disposici\u00f3n, siendo la mayor para el acusador.48 Quien, tiene incluso la carga de probar el desempe\u00f1o diligente de su labor, lo que se traduce en el mandato legal de citar al imputado en forma personal, para lo cual se deber\u00e1n adelantar las diligencias necesarias en virtud del principio de lealtad49, dejando expresa constancia de ello en el expediente50 o adjuntando a la solicitud de declaratoria de persona ausente los elementos de conocimiento que demuestren que se ha insistido en ubicarlo51.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En materia de garant\u00edas fundamentales para el adelantamiento de procesos penales en ausencia del imputado identificado, el desarrollo de un juicio conforme con el principio constitucional del debido proceso o juicio justo, establece a su favor que: a) si \u00e9ste no se oculta de la justicia entonces el funcionario debe actuar diligentemente en la tarea de ubicarlo para garantizar su participaci\u00f3n en el proceso, con el fin que ejerza su derecho de defensa52. Luego, el ejercicio de la contradicci\u00f3n, en desarrollo del principio de igualdad de medios del derecho de defensa, b) incrementa la carga del fiscal de ubicar al acusado, de conformidad con los medios de que dispone53, para lo que c) el seguimiento formal de estos requisitos no resulta suficiente, si los funcionarios judiciales no despliegan la utilizaci\u00f3n de medios efectivos que permitan cumplir con el fin \u00faltimo de \u00e9stos, cual es el de localizar al imputado.54 E igualmente d) aumenta la carga probatoria del fiscal de demostrar el agotamiento de todas las diligencias pertinentes encaminadas a conseguirlo.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Las conclusiones expuestas, ponen de presente que sobre la materia concreta de regulaci\u00f3n de las investigaciones y juicios penales en ausencia del acusado, los principios constitucionales que sustentan su realizaci\u00f3n, as\u00ed como los mandatos legales que los ajustan a la pr\u00e1ctica del procedimiento penal, coinciden en la exigencia del cumplimiento de garant\u00edas m\u00ednimas para proteger el derecho de defensa. Esto resulta relevante, teniendo en cuenta que el caso que se estudiar\u00e1 a la luz de estos principios y mandatos se inici\u00f3 bajo la vigencia del C\u00f3digo de 1991 y termin\u00f3 bajo la vigencia del C\u00f3digo del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo hizo ver esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-248 de 2004 y C-591 de 2005, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el art\u00edculo 356 del Decreto 2700 de 1991 y del art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000, contienen la condici\u00f3n de la imposibilidad del funcionario judicial para hacer comparecer al imputado al proceso, como condici\u00f3n irrestricta de la declaratoria de persona ausente. Tambi\u00e9n, como ya se ha expresado, ambos c\u00f3digos regulan la posici\u00f3n del Fiscal dentro del proceso, de tal manera que colocan a su disposici\u00f3n y bajo su coordinaci\u00f3n, a la polic\u00eda judicial y a los funcionarios p\u00fablicos que pueda requerir para el seguimiento de su labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como quiera que la posibilidad de declaratoria de persona ausente, para continuar con el proceso cuenta desde 1991 con el mismo sustento que la hace ajustada a la Constituci\u00f3n, el an\u00e1lisis de la Sala se har\u00e1 con base en aquellos lineamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de conformidad con las regulaciones constitucionales y legales sobre la posibilidad de desplegar un proceso penal sin la presencia del acusado, explicadas anteriormente, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n verificar si en efecto el Fiscal y el Juez del caso sub judice agotaron los medios necesarios para ubicar al acusado y si de ello existe constancia en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>34.- A partir de la Resoluci\u00f3n de Apertura de investigaci\u00f3n dictada por el Fiscal 106 Seccional de Bogot\u00e1, se hallan en el expediente las siguientes diligencias relacionadas con la ubicaci\u00f3n del se\u00f1or ARDILA MORALES:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del D.A.S., de solicitud de antecedentes judiciales de LUIS MAR\u00cdA ARDILA MORALES, por parte de la Fiscal\u00eda. (Cuad. 3 Fl. 47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden de captura contra ARDILA MORALES. (Cuad. 3 Fl. 54) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recepci\u00f3n del Fiscal de los Informes del Grupo de Capturas del D.A.S., sobre la imposibilidad de localizar a ARDILA MORALES \u00a0(Cuad. 3 Fls. 57 y 66) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Edicto que emplaza a ARDILA MORALES para comparecer a indagatoria. (Cuad. 3 Fl. 60) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello el Fiscal en comento declar\u00f3 persona ausente al se\u00f1or ARDILA MORALES. Posteriormente se dictaron algunas pruebas en desarrollo de la investigaci\u00f3n, y se orden\u00f3 un despacho comisorio al \u00a0fiscal de Bucaramanga el cual fue devuelto en raz\u00f3n a que la residencia de la direcci\u00f3n referenciada en el comisorio estaba desocupada. Finalmente, el juez de conocimiento emplaz\u00f3 al imputado para que compareciera a la audiencia preparatoria de juzgamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala constata que el Fiscal realiz\u00f3 un seguimiento formal de los pasos que las normas procedimentales exigen para la declaratoria de persona ausente. No obstante, en el expediente no obran pruebas del desarrollo efectivo de dichos requisitos. Esto es, no hay constancia de las diligencias para ubicar una direcci\u00f3n determinada, as\u00ed como tampoco, la valoraci\u00f3n probatoria del fiscal respecto del informe del investigador de D.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- Respecto de lo primero, se considera que tal como se acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para verificar plenamente la identidad del denunciado, se hubiera podido igualmente realizar diligencias tendientes a ubicar la residencia del mismo. De hecho, el origen del proceso en una solicitud en una inmobiliaria con la escritura alterada, constitu\u00eda una fuente para intentar revelar los datos y la ubicaci\u00f3n de quien se reputaba como responsable de la mencionada alteraci\u00f3n. Tambi\u00e9n, con el nombre de quien en el cuerpo de la escritura en comento, aparec\u00eda como esposa del imputado, el funcionario judicial debi\u00f3 acometer la ubicaci\u00f3n del acusado. La Sala encuentra que, ni sobre lo anterior, ni sobre ninguna otra alternativa de investigaci\u00f3n del fiscal para localizar al imputado, obra prueba en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37.- Ahora bien, en cuanto a la ausencia de alg\u00fan tipo de pronunciamiento del acusador respecto del informe del investigador del D.A.S., echa de menos esta Sala que en el expediente no aparezcan diligencias que den cuenta de la interacci\u00f3n coordinada entre el fiscal y el funcionario que adelant\u00f3 la pesquisa para hacer efectiva la orden de captura. El contenido del documento que le proporciona el funcionario judicial al investigador del D.A.S., contiene \u00fanicamente la descripci\u00f3n f\u00edsica del imputado derivada de la carta dactilar que alleg\u00f3 a la investigaci\u00f3n la Registradur\u00eda del Estado Civil. A su turno los informes del investigador certifican al fiscal que el resultado de la misi\u00f3n de hacer efectiva la captura, no ha sido posible, pero sobre el desarrollo de aquella misi\u00f3n o sobre las diligencias efectuadas para cumplirla, no se dice nada en el expediente. En otras palabras, ni el funcionario de la Divisi\u00f3n de Capturas (D.A.S) explica al fiscal qu\u00e9 diligencias adelant\u00f3, ni el fiscal lo cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>38.- La omisi\u00f3n de las constancias relativas a los tr\u00e1mites que demostraran efectividad en el contenido de los requisitos de emplazar y ordenar la captura del acusado, revelan a la Sala la configuraci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n al derecho de defensa del acusado. De conformidad con el principio de igualdad de medios o de armas, la carga del fiscal era dejar constancia en lo actuado, del agotamiento material, y no s\u00f3lo formal, de los medios a su disposici\u00f3n para localizar al imputado. El derecho de defensa exige del fiscal no s\u00f3lo el desempe\u00f1o efectivo de su obligaci\u00f3n de hacer comparecer al imputado al proceso, sino tambi\u00e9n de dejar fe de ello en el expediente. Pues, es esto lo \u00fanico que da certeza, tanto al juez de conocimiento como al juez que resuelva una eventual apelaci\u00f3n, de si el imputado no se defendi\u00f3 directamente en raz\u00f3n a que no quiso o porque no pudo. Y, en caso de duda no se puede optar por la alternativa de renuencia del imputado, en virtud de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>39.- Frente a esto se podr\u00eda pensar sin embargo, que la obligaci\u00f3n expl\u00edcita de dejar expresa constancia de las diligencias necesarias para hacer comparecer al acusado ante el fiscal, tiene como sustento el art\u00edculo 336 de la Ley 600 de 2000, raz\u00f3n por la cual no habr\u00eda lugar a exigirla en una investigaci\u00f3n que se ven\u00eda adelantando desde 1998. Al menos dos razones hacen improcedente el anterior argumento. La primera de ellas, consiste en que la obligaci\u00f3n del juez de constituir el expediente de la investigaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n de todos los tr\u00e1mites surtidos, es un mandato que surge del principio de lealtad del proceso penal, contemplado en el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 199156. El cual obliga a mantener la transparencia a lo largo del proceso, y para que ello se cumpla satisfactoriamente el expediente debe dar certeza, al juez de conocimiento o al de segunda instancia, de que la ausencia del acusado no es imputable a alguna omisi\u00f3n del fiscal o del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado en el presente caso, si bien es cierto que las diligencias de la investigaci\u00f3n comenzaron en 1998 (bajo la vigencia del C\u00f3digo de 1991), no lo es menos que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se dict\u00f3 hasta el 200157 (bajo la vigencia del C\u00f3digo del 2000). Luego, si el fiscal lleg\u00f3 a considerar err\u00f3neamente (en el sentido de no aplicar el principio de lealtad) que no era su deber dejar constancia de los tr\u00e1mites para conseguir la ubicaci\u00f3n del imputado, debi\u00f3 tener en cuenta que al momento de proferir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n58 ya estaba vigente el art\u00edculo 336 de la Ley 600 de 2000. El cual contemplaba el mencionado requisito expresamente, en aras de garantizar el derecho de defensa y la excepcionalidad de la conducci\u00f3n o captura para llevar al imputado a la indagatoria, y en dicho sentido favorecer al requerido. Por lo que configuraba una norma posterior favorable, que debi\u00f3 en todo caso tener en cuenta el acusador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Lo descrito, representa una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por falta de garant\u00edas para ejercer el derecho de defensa. Esto, se enmarca dentro de la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela descrita tantas veces por esta Corporaci\u00f3n como un defecto procedimental. Ha dicho la Corte que en estos casos, \u201c[p]ara que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n ser\u00e1 necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>41.- En atenci\u00f3n a esto, y de conformidad con lo expuesto, la Sala no encuentra suficientemente justificada la declaratoria de persona ausente del se\u00f1or ARDILA MORALES, en tanto en el expediente no aparece constancia alguna de que el fiscal hubiese agotado realmente los medios pertinentes para localizar al mencionado y garantizarle su participaci\u00f3n directa en el proceso, para el ejercicio cabal de su derecho de defensa. Con esto, se vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed, que la sentencia contra la que se interpuso el amparo, adolezca de un defecto procedimental consistente en que no se garantiz\u00f3 el derecho de defensa y se vulneraron los principios de juicio justo e igualdad de medios, por lo que se ocasion\u00f3 un perjuicio iusfundamental al condenado. Dicho perjuicio se manifest\u00f3 en el hecho que el actor result\u00f3 condenado en un proceso en el que, como se dijo, no se agotaron materialmente los medios, a disposici\u00f3n del funcionario judicial, para localizarlo. Por lo que se presume que \u00e9ste no pudo defenderse porque no se enter\u00f3 de la existencia del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no basta para declarar la eventual anulaci\u00f3n del proceso objeto de la tutela. Esto depender\u00e1 de si la Sala determina si en efecto el actor no contaba con otro medio judicial por medio del cual solicitar el reconocimiento del mencionado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de otro medio judicial eficaz para proteger el derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>42.- Los jueces de tutela consideraron que el actor pod\u00eda interponer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n del articulo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). En su parecer, en raz\u00f3n a que el tutelante aleg\u00f3 que su ubicaci\u00f3n era posible por medio de la inmobiliaria a la cual supuestamente alleg\u00f3 la escritura alterada, o por medio de su esposa, o incluso por medio de directorio telef\u00f3nico; su solicitud pod\u00eda ser ventilada a partir del supuesto consistente en la aparici\u00f3n de hechos o pruebas nuevas \u201cno conocidas al tiempo de los debates\u201d que pretenden demostrar la inocencia del condenado. Es decir, que contaba con la causal del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 mencionado, para alegarla despu\u00e9s de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>43.- Frente a esto, esta Sala encuentra que la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el caso bajo estudio, configura una falta a las garant\u00edas para acudir personalmente al proceso y ejercer el derecho de defensa. Y en ese orden de ideas la reparaci\u00f3n de dicha vulneraci\u00f3n no puede ser sino lograr la presencia del imputado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no puede confundirse con la t\u00e9cnica de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en materia penal, cuya naturaleza no es de garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, sino de verificaci\u00f3n de la validez de lo que sustenta una condena. Esto es, establece la posibilidad de alegar la ocurrencia de situaciones que pongan en duda la validez de la sentencia dictada. \u00a0<\/p>\n<p>44.- La acci\u00f3n de revisi\u00f3n en materia penal busca dar la posibilidad a la defensa de controvertir la validez de las pruebas que soportan la condena penal. Con las garant\u00edas del art\u00edculo 29 superior se busca en cambio, dar viabilidad al ejercicio de la defensa t\u00e9cnica dentro de un proceso equitativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No les asiste pues raz\u00f3n a los jueces de tutela respecto de la procedencia en el presente caso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, as\u00ed como tampoco encuentra la Sala que el tutelante tuviera otro medio de defensa judicial. Pues, teniendo en cuenta que \u00e9ste se enter\u00f3 de la condena un a\u00f1o despu\u00e9s de dictada, la apelaci\u00f3n tampoco era procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- Esto supone que se dan los requisitos establecidos para reparar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental derivada de una sentencia judicial, mediante la orden del juez de tutela de anular lo actuado en el proceso hasta el momento en que se permita la correcci\u00f3n del defecto. En el presente, debido a que la vulneraci\u00f3n se materializ\u00f3 en la no asistencia del imputado al proceso; y en atenci\u00f3n a que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se dict\u00f3 en el 2001, bajo la vigencia de las etapas procesales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2000, esta Sala anular\u00e1 todo lo actuado en el proceso desde el momento del traslado para la preparaci\u00f3n del audiencia preparatoria de que habla el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000. En el sentido anteriormente explicado se pronunciar\u00e1 la Sala en la parte resolutiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de pasar a la parte resolutiva, la Sala har\u00e1 referencia a los dem\u00e1s argumentos que los jueces de tutela esgrimen para negar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de otros argumentos de los jueces de tutela para negar el amparo. Requisito de inmediatez, ejercicio del derecho de defensa mediante defensor de oficio e imposibilidad de discutir cuestiones de fondo de la sentencia judicial impugnada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>46.- El a quo de tutela considera que en virtud de la interposici\u00f3n de dicha acci\u00f3n nueve meses despu\u00e9s de la captura del se\u00f1or ARDILA MORALES, por la vigencia de una condena penal que no conoc\u00eda, se vulner\u00f3 el principio de inmediatez de la tutela. El cual atiende a la naturaleza de la acci\u00f3n en el sentido de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos de manera eficaz e inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo expuesto por el a quo la Sala reitera su posici\u00f3n en cuanto al principio de inmediatez, cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales contin\u00faa. Ha dicho la Corte, que en aquellos casos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos es permanente, la solicitud de amparo es procedente mientras dure la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, en donde la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso trajo como consecuencia una condena penal sin la posibilidad de defensa, es claro que en tanto la condena est\u00e9 vigente, la vulneraci\u00f3n ser\u00e1 susceptible de protecci\u00f3n. La condena de ARDILA MORALES a pena de prisi\u00f3n tiene vigencia hasta julio de 2007. Hasta ese entonces, es posible reclamar la reparaci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado, por lo cual no es de recibo el argumento del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.- Adem\u00e1s, en las sentencias del a quo y del ad quem de tutela se dice que en tanto el condenado cont\u00f3 con un abogado de oficio que lo represent\u00f3 en el proceso, no se vulner\u00f3 el derecho de defensa. Adem\u00e1s, el juez de segunda instancia del amparo agreg\u00f3 que la pretensi\u00f3n del demandante de la acci\u00f3n de tutela no era procedente por esta v\u00eda, pues esta acci\u00f3n no es una tercera instancia y a los jueces constitucionales les est\u00e1 prohibido pronunciarse de fondo sobre cuestiones decididas por los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>48.- En lo relativo al ejercicio de defensa mediante apoderado judicial de oficio, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que si bien no resulta igual participar en un proceso penal mediante un abogado escogido conscientemente, que no participar pero estar representado; es indiscutible que la figura del abogado de oficio obra como una garant\u00eda constitucional de los intereses de los acusados, en determinadas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se ha venido explicando a lo largo de esta sentencia, no es la misma situaci\u00f3n la de quien no participa en un proceso penal que se adelanta en su contra porque no quiere, por estrategia o por que evade la justicia, que la de quien no participa porque no conoce de la existencia del proceso (C-488\/96). Adem\u00e1s, resulta evidente que un mejor ejercicio del derecho de defensa se ejerce estando presente en el proceso. El nombramiento del defensor de oficio no puede en todos los casos garantizar plenamente el derecho de defensa t\u00e9cnica. Si como se dijo antes, la implementaci\u00f3n del principio contradictorio implica necesariamente garantizar las condiciones para preparar una defensa t\u00e9cnica estrat\u00e9gica, resulta absurdo pensar que la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad de medios se considere subsanada por el nombramiento de un defensor \u00a0ante la ausencia del imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, aceptar que la disposici\u00f3n de un abogado de oficio genera siempre el equilibrio m\u00ednimo entre el acusador y el acusado, es aceptar que en todos los casos de declaratoria de persona ausente implica que el imputado no tiene inter\u00e9s en defenderse adecuadamente. Semejante presunci\u00f3n, antes que procurar el desarrollo de un juicio justo y equitativo, asume como regla general que en caso de la duda la interpretaci\u00f3n se har\u00e1 en detrimento del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>49-. Adicionalmente, se invierten las cargas entre acusador y acusado, que la necesidad de igualdad de medios, dispone para participar en el proceso penal. Esto por cuanto la igualdad de armas en el proceso establece que el fiscal, superior en medios al imputado, demuestre que el inter\u00e9s de \u00e9ste es marginarse del proceso ante lo cual no tiene mas remedio que nombrarle un abogado que lo represente. De lo contrario, no habr\u00eda por que asumir que un ciudadano cualquiera tenga desinter\u00e9s manifiesto en defenderse de una acusaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imposibilidad de discutir cuestiones de fondo de la sentencia judicial impugnada por v\u00eda de tutela. Diferencia entre la revisi\u00f3n constitucional del fallo judicial y la supuesta revisi\u00f3n de la controversia decidida por el juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia como ad quem de tutela en el presente caso, considera acertadamente que mediante la acci\u00f3n de tutela no es viable impugnar sentencias judiciales, cuando dichas impugnaciones se refieren a existencia de controversias frente al criterio jur\u00eddico del juez ordinario. La Sala comparte esta aseveraci\u00f3n y agrega que el controversial manejo del amparo constitucional contra sentencias judiciales pasa en gran medida por la err\u00f3nea creencia de que la tutela es una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>51.- En efecto, la procedibilidad de revisi\u00f3n constitucional de los fallos judiciales, atiende a una \u00fanica posibilidad: que la decisi\u00f3n del juez vulnere la Constituci\u00f3n. Por esto la revisi\u00f3n del juez de tutela en estos casos consiste en detectar que de la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias, se derive un perjuicio iusfundamental. De ah\u00ed, que los motivos que pueden esgrimir los tutelantes correspondan \u00fanicamente a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental desprendida de un fallo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, la figura de la instancia en la que se resuelve un recurso, permite que los motivos que sustenten dicha impugnaci\u00f3n sean los que proponga el recurrente. De hecho, el derecho fundamental a la doble instancia procura \u2013 justamente &#8211; que por una segunda vez se pueda controvertir lo pretendido en el proceso. El poder del juez de instancia es entonces volver a juzgar el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la revisi\u00f3n de un fallo por parte del juez constitucional es reparar las vulneraciones a los derechos fundamentales, derivadas de dicho fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.- En el caso concreto, la Sala determin\u00f3 la existencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias, consistente en un defecto procedimental al no agotar los funcionarios judiciales los medios necesarios para hacer comparecer al imputado al proceso. De lo que igualmente se deriv\u00f3 un perjuicio iusfundamental al ser condenado sin la posibilidad de ejercer su derecho de defensa por no estar enterado del proceso. La Sala analiz\u00f3 las pruebas del proceso, solamente en busca de una justificaci\u00f3n razonable y suficiente para la declaratoria de persona ausente, encontrando que en el expediente no exist\u00eda prueba alguna que certificara que se hicieron las diligencias pertinentes para ubicar al imputado, como lo disponen los principios del juicio justo y de igualdad de medios en el debido proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no constituye una nueva valoraci\u00f3n del caso. De hecho la Corte no realiz\u00f3, porque no le compete, pronunciamiento alguno sobre el asunto discutido ante el juez penal, esto es, sobre la responsabilidad penal del se\u00f1or ARDILA MORALES. La constataci\u00f3n del incumplimiento de las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 29 de la Carta, permiti\u00f3 al juez constitucional establecer la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa constitucionalmente protegido. Y en dicho sentido la revisi\u00f3n de las pruebas apunt\u00f3 s\u00f3lo a determinar su vulneraci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53.- Para concluir, la Sala encuentra oportuno aclarar lo siguiente: teniendo en cuenta (i) que la etapa de juzgamiento del proceso objeto de revisi\u00f3n se surti\u00f3 bajo las reglas procedimentales contenidas en la Ley 600 de 2000, (ii) que la presente sentencia ordenar\u00e1 la nulidad de lo actuado en el proceso desde el momento del traslado para la audiencia preparatoria de juzgamiento, y (iii) que el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 200460 establece que el procedimiento penal establecido en dicha ley, se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia; entonces, el presente proceso deber\u00e1 seguir su tr\u00e1mite a la luz de la ley 600 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las decisiones adoptadas en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Mar\u00eda Ardila Morales contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 106 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado para preparar la audiencia preparatoria de que habla el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, en el proceso penal por falsedad adelantado contra Luis Mar\u00eda Ardila Morales en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juez Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que decida sobre la libertad personal del se\u00f1or Luis Mar\u00eda Ardila Morales. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), citada en la C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>5 Constituci\u00f3n colombiana de 1991. \u201cARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso [Subrayas fuera de texto].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Constituci\u00f3n colombiana de 1886. \u201cArt\u00edculo 26.- Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia \u00a0a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En adelante PIDCP, A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A\/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Art\u00edculo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. La prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n formulada contra ella; \u00a0b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que \u00e9stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; \u00a0g) A no ser obligada a declarar contra s\u00ed misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendr\u00e1 en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptaci\u00f3n social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisi\u00f3n de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deber\u00e1 ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>8En adelante CADH, suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos, San Jos\u00e9, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969. Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Art\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; \u00a0c) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; \u00a0g) derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>9 Inc. 1 Art 14 PIDCP \u00a0e inc. 1 Art. 8 CADH. \u00a0<\/p>\n<p>10 Num. 3-a Art 14 PIDCP y num. 2-b 8 CADH. \u00a0<\/p>\n<p>11 Num 3-f Art 14 PIDCP y num. 2-a Art. 8 CADH. \u00a0<\/p>\n<p>12 Num 3-d Art 14 PIDCP \u00a0<\/p>\n<p>13 Num 3-b Art. 14 PIDCP y num. 2-c Art. 8 CADH \u00a0<\/p>\n<p>15 [Cita del aparte transcrito] Los textos de las versiones en ingl\u00e9s y franc\u00e9s de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y del PIDCP apoyan esta interpretaci\u00f3n. Las primeras emplean el t\u00e9rmino \u00b4fai hearing\u00b4y las \u00faltimas la expresi\u00f3n \u00b4droit \u00e0 ce que sa cause soit entendue \u00e9quitablement\u00b4. En cuanto a la Convenci\u00f3n americana, la versi\u00f3n en ingl\u00e9s del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 8 consagra el derecho a ser o\u00edda, \u00b4with due guarantees\u00b4, pero el t\u00edtulo del art\u00edculo es \u00b4Fair Trial\u00b4 [que se puede traducir como \u00b4Juicio Justo\u00b4].\u201d\u00a0 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, autor O\u00b4Donell Daniel. Bogot\u00e1. 2004. P\u00e1g 368. \u00a0<\/p>\n<p>16 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Interpretaci\u00f3n de las normas internacionales sobre Derechos Humanos. Observaciones y recomendaciones generales de los \u00f3rganos de vigilancia de los tratados internacionales de derechos humanos de las Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General N\u00ba 13, p\u00e1rrafo 5. P\u00e1g. 48 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. Criterio que fue reiterado en la C-591 de 2005. M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 [\u00c9nfasis fuera de texto] M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Writht (Clifton) c. Jamaica, p\u00e1rrafo 8.3 (1992), Citado en Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Op. Cit. P\u00e1g. 369. En este caso, \u201c[l]a autopsia de un difunto indicaba que su muerte se hab\u00eda producido cuando el acusado se hallaba en detenci\u00f3n. Aunque las funciones de un juez en un juicio con jurado son limitadas, el Comit\u00e9 concluy\u00f3 que, habida cuenta de la importancia de la prueba, el juez ten\u00eda la obligaci\u00f3n de asegurar que el jurado la ten\u00eda presente, a pesar de que el defensor no la present\u00f3.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 En adelante TEDH \u00a0<\/p>\n<p>21 Convenio Europeo para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950 (CEDH) Art\u00edculo 6. (i) Toda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativa, p\u00fablicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidir\u00e1 los litigios sobre sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil o sobre el fundamento de cualquier acusaci\u00f3n en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada p\u00fablicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia \u00a0puede ser prohibido a la prensa y \u00a0al p\u00fablico durante la totalidad o parte del proceso en inter\u00e9s de la moralidad, del orden p\u00fablico o de la seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, cuando los intereses de los menores o la protecci\u00f3n de la vida privada de las partes en \u00a0el proceso as\u00ed lo exijan o en la medida considerada \u00a0necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. (ii) Toda persona acusada de una infracci\u00f3n se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. (iii) Todo acusado tiene, como m\u00ednimo, los siguientes derechos: a) A ser informado, en el m\u00e1s breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusaci\u00f3n formulada contra \u00e9l; b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparaci\u00f3n de su defensa; c) A defenderse por s\u00ed mismo o a ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan; d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra \u00e9l y a obtener la citaci\u00f3n y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra; e) A ser asistido gratuitamente por un interprete, si no comprende o habla la lengua empleada en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>22 TEDH, sentencia del 21 de diciembre de 2000, n\u00ba 24479\/94 (Lietzow) y n\u00ba 23541\/94 (Garc\u00eda Alva). Citados en AMBOS Kai, \u201cLineamientos Europeos para el proceso penal \u00a0(Alem\u00e1n). An\u00e1lisis con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el peri\u00f3do 2000-2003\u201d. En Anuario de Derecho Constitucional Latioamericano \/ 2004. Ed. Konrad Adenauer Stifung (\u2026). Motevideo. 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Cambel (j) c. Jamaica, p\u00e1rr. 6.4 (1993) \u00a0<\/p>\n<p>24 Algunos de estos cr\u00edticos son citados por el autor Claus Rox\u00edn y, menciona que dichas \u201c{o}piniones se\u00f1alan que una aplicaci\u00f3n extensiva del mandato de lealtad elude las valoraciones de la ley com\u00fan a trav\u00e9s de una cl\u00e1usula general superior y, por \u00faltimo, el mandato de fair trial conduce a una `sobrejudicializaci\u00f3n\u00b4 y, con ello, contribuye a la dilataci\u00f3n temporal y a la complejidad del proceso penal\u201d. ROX\u00cdN Claus, Derecho Procesal Penal. Ed del Puerto. Buenos Aires. 2000. \u00a0P\u00e1g 80 {Citando a FRISCH, Burns-FS, 1978, 391 y a KUNKIS Driz 93 y 185 y ss} \u00a0<\/p>\n<p>25 A pesar que la cl\u00e1usula general del derecho al debido proceso se ha conformado por los Tribunales norteamericanos con apartes de las enmiendas primera, cuarta, quinta, sexta y octava de la Carta de Derechos, estos apartes se han considerado incorporados a la enmienda catorce que es la que estipula la garant\u00eda de no ser privado de la vida, la libertad y la propiedad sin las debidas garant\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>26 WAYNE R. LaFave et al. Criminal Procedure. Ed. West Group. St, Paul Minn., 2000. P\u00e1g. 55 y ss \u00a0<\/p>\n<p>27 AMBOS Kai. \u201cDer Europ\u00e4ische Gerichtshof f\u00fcr Menschenrechte und die Verfahrensrechte\u201d [El Tribunal Supremo europeo para los derechos humanos y el derecho procesal]. En ZStW 115 Heft 3. P\u00e1g. 592 y 593. Este autor explica que el principio de igualdad de armas entendido como la nivelaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en el proceso, del acusado frente al acusador, se da a partir del cambio de postura del Tribunal Supremo Europeo para los Derechos Humanos, frente a la posici\u00f3n y al rol del Procurador General austr\u00edaco y el Procurador General belga, como entes estatales acusadores (Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 2700\/1991. \u201cARTICULO 356. Emplazamiento para indagatoria. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazar\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 fijado durante cinco d\u00edas en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarar\u00e1 persona ausente y se le designar\u00e1 defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 emplazarse a persona que no est\u00e9 plenamente identificada. \u00a0<\/p>\n<p>Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a trav\u00e9s de orden de captura, vencidos diez d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n y no se obtenga respuesta, se proceder\u00e1 conforme a lo previsto en este art\u00edculo.\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Ley 600\/2000. \u201cART\u00cdCULO 344 DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la sin que se haya obtenido respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de persona ausente. Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, se establecer\u00e1n de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico y contra ella no procede recurso alguno.\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 906 de 2004. \u201cART\u00cdCULO 127. AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitar\u00e1 ante el juez de control de garant\u00edas que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazar\u00e1 mediante edicto que se fijar\u00e1 en un lugar visible de la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y se publicar\u00e1 en un medio radial y de prensa de cobertura local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior el juez lo declarar\u00e1 persona ausente, actuaci\u00f3n que quedar\u00e1 debidamente registrada, as\u00ed como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica que lo asistir\u00e1 y representar\u00e1 en todas las actuaciones, con el cual se surtir\u00e1n todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es v\u00e1lida para toda la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>32[Cita de la Sentencia transcrita] Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte ampar\u00f3 los derechos sustanciales y procesales reclamados por el actor, en contra de quien se adelant\u00f3 un proceso penal al cual fue completamente ajeno por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de comunicarle la existencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00c9nfasis fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>37 C-591 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>38 {Cita de la sentencia transcrita} Ver la Sentencia C-488\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>41 [Cita de la sentencia transcrita] Art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>42 [Cita de la sentencia transcrita] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Casaci\u00f3n. Radicaci\u00f3n 11.220 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 [\u00c9nfasis dentro del texto] C-592 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver SU-960 de 1999. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>45 [Cita del aparte trascrito] Cfr. Cas. Dic. 18\/2000, \u00a0M.P. Dr. Mej\u00eda Escobar, entre otras. Citada en la \u00a0Sent. jun. 6\/2002. Rad. 14722 M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal). \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>47 Esta idea es explicada en detalle en ROX\u00cdN (\u2026) Op. Cit. P\u00e1g. 80 \u00a0<\/p>\n<p>48 Art. 318 D.2700-91, art. 316 L. 600-00, art. 117 L. 906-04. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art.18 D.2700-91 \u00a0<\/p>\n<p>50 Art.336 L. 600-00 \u00a0<\/p>\n<p>51 Art. 127 L.906-04 \u00a0<\/p>\n<p>52 C-488-96 \u00a0<\/p>\n<p>53 Art. 316 L. 600-00, art. 117 L. 906-04 y C-627-96 \u00a0<\/p>\n<p>54 Jurisprudencia citada de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art. 336 L. 600-00, art. 339 L.906-05, C-248-04 y C-591-05 \u00a0<\/p>\n<p>56 Decreto 2700 de 1991: \u201cART\u00cdCULO 18. LEALTAD. Quienes intervienen en la actuaci\u00f3n judicial est\u00e1n en el deber de hacerlo con absoluta lealtad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuad. 3 Fls. 91 a 93\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Agosto 24 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>59 T-654\/98. F. J 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>60 ART\u00cdCULO 533. DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del a\u00f1o 2005. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1110\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Causales de procedibilidad \u00a0 Se llena de contenido la aplicaci\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. 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