{"id":11985,"date":"2024-05-31T21:41:33","date_gmt":"2024-05-31T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1111-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:33","slug":"t-1111-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1111-05\/","title":{"rendered":"T-1111-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1111\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Tulio Valencia Peralta, Jhon Faber Valencia S\u00e1nchez y Francisco Restrepo en contra del Municipio de Armenia \u2013 Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, Regional Quind\u00edo, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Armenia y La Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del primero (1\u00ba) de junio de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Marco Tulio Valencia Peralta, Jhon Faber Valencia S\u00e1nchez y Francisco Restrepo en contra del Municipio de Armenia \u2013 Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, Regional Quind\u00edo, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Armenia y La Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Armenia. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto del 15 de julio de dos mil cinco (2005), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante demanda de tutela interpuesta el 7 de abril de 2005, los ciudadanos Marco Tulio Valencia Peralta, Jhon Faber Valencia S\u00e1nchez y Francisco Restrepo solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a no ser objeto de tratos crueles, degradantes e inhumanos y a la igualdad, que consideraban hab\u00edan sido violados por el Municipio de Armenia \u2013 Secretar\u00eda de Gobierno Municipal y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. El juez de primera instancia, para efectos de integrar debidamente la parte demandada, vincul\u00f3 al presente proceso a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Armenia y a la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la misma ciudad. Los hechos en los que se basa la solicitud de amparo de la referencia son los siguientes, tal y como se relatan en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Marco Tulio Valencia, indocumentado, privado de la libertad el d\u00eda 6-4-05 siendo las 8 am en la ciudad de Armenia, present\u00f3 lesiones personales con arma blanca. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jhon Faber Valencia S\u00e1nchez, indocumentado, privado de la libertad el d\u00eda 6-4-05 desde las 2pm. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Francisco Restrepo, con la C.C. 7546454, privado de la libertad el d\u00eda 6-4-05 desde las 2 pm. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Todos permanecemos en las instalaciones de la URI unidad de reacci\u00f3n inmediata de la Fiscal\u00eda Seccional, en el centro provisional de personas privadas de la libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Personas de escasos recursos, sin acceso a la familia de manera inmediata, hecho que nos genera problemas de h\u00e1bitat y alimentos mientras exista la permanencia en la URI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Que a la fecha no ha sido posible los alimentos y asistencia en salud en virtud que la Alcald\u00eda Municipal de Armenia a cargo de la Secretar\u00eda de Gobierno y el Instituto Penal Penitenciario INPEC Quind\u00edo no han facilitado los alimentos y la asistencia m\u00ednima para las personas capturadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Que se nos informa que la atenci\u00f3n social y alimentos se facilitar\u00e1 cuando se defina la situaci\u00f3n judicial pertinente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Que no es compatible el sufrimiento personal que estamos viviendo frente al silencio y la indiferencia de las autoridades que les corresponde la asistencia. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este relato, solicitan los peticionarios que se ordene a las entidades demandadas prestar \u201cla asistencia urgente, inmediata de los alimentos y atenci\u00f3n en salud a nuestro favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Verificaci\u00f3n del cese de la privaci\u00f3n de libertad de los accionantes durante el proceso de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del proceso de primera instancia, se verific\u00f3 que los peticionarios hab\u00edan recuperado su libertad por disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas competente, seg\u00fan consta en el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo del cese de la privaci\u00f3n de libertad de los demandantes, que dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia decidi\u00f3 lo siguiente en pronunciamiento del 20 de abril del a\u00f1o en curso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n del Despacho y luego del estudio del material probatorio recaudado en esta oportunidad, prontamente se concluye que resultar\u00eda inane o inoperante adentrarnos en el conocimiento de fondo de las pretensiones de los petentes para determinar si las mismas son o no procedentes, pues con fundamento en los documentos y pruebas que aparecen en la foliatura, se puede advertir que la omisi\u00f3n que constitu\u00eda el fundamento y la raz\u00f3n de ser de la presente acci\u00f3n de tutela, ha sido superada como se indic\u00f3 anteladamente, por cuanto los retenidos que reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya fueron liberados por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de la ciudad con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, hecho \u00e9ste que tuvo ocurrencia el d\u00eda 7 de abril del a\u00f1o en curso (fls. 9, 10 y 16 del cuaderno principal), situaci\u00f3n corroborada por la mayor\u00eda de entidades accionadas, al igual que por uno de los peticionarios, esto es Jhon Faber Valencia S\u00e1nchez en la declaraci\u00f3n que rindiera para el proceso y que milita al fl. 37 original. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, resulta procedente recurrir a la preceptiva contenida en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026). En consideraci\u00f3n a ello, por sustracci\u00f3n de materia y ante el hecho de haber sido liberados los se\u00f1ores Francisco Restrepo, Jhon Faber Valencia S\u00e1nchez y Marco Tulio Valencia Peralta y a quienes supuestamente se le ven\u00edan vulnerando sus derechos fundamentales al estar privados de la libertad al interior de las instalaciones de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata \u2018URI\u2019, circunstancia que precisamente fue la que origin\u00f3 la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda innecesario y superfluo imponer una orden para que se materialice un acto que como se sabe, carece en la actualidad de objeto o se constituye en un hecho superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, invocando la jurisprudencia constitucional, el juez de primera instancia requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Armenia para que, en lo sucesivo, se abstuviera de incurrir en las omisiones que hab\u00edan dado lugar al presente proceso; tambi\u00e9n dispuso que el Director Seccional de Fiscal\u00edas de esta ciudad deb\u00eda impartir las instrucciones pertinentes sobre la futura permanencia de retenidos en las URIs. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del Juez de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del primero de junio de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u2013 Sala Penal de Decisi\u00f3n resolvi\u00f3 revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de variar la autoridad hacia la cual se dirig\u00eda el requerimiento de no incurrir en las mismas omisiones en el futuro: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: REVOCAR el numeral segundo del fallo de tutela del pasado veinte (20) de abril, proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para en su lugar se\u00f1alar que la Entidad a requerir a fin de que en lo sucesivo no incurra en las omisiones que dieron lugar al tr\u00e1mite del presente empe\u00f1o tutelar, es a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel \u2018San Bernardo\u2019 de esta ciudad, toda vez que aquellas obligaciones compete asumirlas al INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Carencia actual de objeto sobre el cual decidir \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia1 ha explicado que la situaci\u00f3n de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular que ha sido objeto de la acci\u00f3n de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4.2. \u00a0El objetivo de la acci\u00f3n de tutela y el hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente \u00a0vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de hechos superados, ha afirmado \u00e9sta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8220;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la sentencia T-467 de 1.996. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, conforme se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite de los hechos, obra dentro del expediente que el interno Vidal Guti\u00e9rrez Enciso ya fue trasladado de establecimiento carcelario. Lo anterior determina la improcedencia de la presente acci\u00f3n en virtud de haberse ya superado el hecho que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de la presente sentencia se declarar\u00e1 la improcedencia de la misma por las razones anotadas.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se dijo en otra oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como verificaron los jueces de primera y segunda instancia, los peticionarios recuperaron su libertad poco despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia por disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas competente, por lo cual el presente pronunciamiento carece actualmente de objeto. As\u00ed habr\u00e1 de declararse en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida 1\u00ba de junio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, sentencias T-1314 de 2001 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, T-1314 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra T-278 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-1521 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-495 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1111\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Tulio Valencia Peralta, Jhon Faber Valencia S\u00e1nchez y Francisco Restrepo en contra del Municipio de Armenia \u2013 Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, Regional Quind\u00edo, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}