{"id":11986,"date":"2024-05-31T21:41:33","date_gmt":"2024-05-31T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1112-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:33","slug":"t-1112-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1112-05\/","title":{"rendered":"T-1112-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1112\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUSO MULTA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En aplicaci\u00f3n de esta norma, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en forma reiterada que la tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y que solamente proceder\u00e1 cuando no existen otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales se pueda solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el \u00faltimo caso se ha expresado que la tutela proceder\u00e1, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Improcedencia de tutela por existencia de otro medio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA-Imposici\u00f3n de multas no constituye un perjuicio irremediable para el buen nombre o la honra de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1147356 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ketty Uparela Urueta contra la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, dentro del proceso de tutela iniciado por Ketty Uparela Urueta contra la Superintendencia Nacional de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ketty Uparela Urueta instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9sta viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la honra y al buen nombre cuando decidi\u00f3 imponerle distintas multas, en su condici\u00f3n de gerente de la Loter\u00eda de C\u00f3rdoba, por no acatar las \u00f3rdenes que le fueron impartidas mediante resoluciones. Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n \u00a0de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto 1429 del d\u00eda 28 de diciembre de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud formul\u00f3 cargos e inici\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa contra la Loter\u00eda de C\u00f3rdoba y, a t\u00edtulo personal, contra el gerente de aquella \u00e9poca, Walter de Jes\u00fas L\u00f3pez, por el incumplimiento en las transferencias a la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud del Departamento, correspondientes a las operaciones realizadas entre los meses de diciembre de 2000 a junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la resoluci\u00f3n 390 del 28 de febrero de 2002, se orden\u00f3 al gerente de la Loter\u00eda transferir los recursos adeudados a la Secretar\u00eda de Salud y se impusieron sendas multas a la Loter\u00eda y, a t\u00edtulo personal, a su gerente, \u201cpor no realizar el pago del impuesto de loter\u00edas for\u00e1neas en las condiciones establecidas en las siguientes normas: art\u00edculo 1\u00b0 de Ley 133 de 1936, el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 1977 de 1989 para el per\u00edodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 y el 15 de enero de 2001, y el art\u00edculo 48 de la Ley 643 de 2001, para el per\u00edodo comprendido entre el 15 de enero de 2001 al 31 de junio de 2001, tal como se indic\u00f3 en la parte motiva de este prove\u00eddo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto 940 del d\u00eda 24 de junio de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud abri\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa contra la Loter\u00eda de C\u00f3rdoba y el gerente de aquella \u00e9poca, Walter de Jes\u00fas L\u00f3pez, por el incumplimiento en las transferencias a la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud del Departamento, correspondientes a las operaciones realizadas entre los meses de julio a diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 2219 del 10 de diciembre de 2003, se orden\u00f3 al gerente de la Loter\u00eda \u2013 en ese momento Elkin Bechara Araque \u2013 que, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, transfiriera los recursos adeudados a la Secretar\u00eda de Salud, so pena de la imposici\u00f3n de multas sucesivas diarias, conforme a lo establecido en el numeral 23 del art. 5 del Decreto 1259 de 1994. Adicionalmente, en la resoluci\u00f3n se impusieron sendas multas a la Loter\u00eda y, a t\u00edtulo personal, al ex gerente Walter de Jes\u00fas L\u00f3pez Hoyos, por el incumplimiento en el pago de las transferencias durante el per\u00edodo se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 9 de enero de 2004, la ciudadana Ketty Uparela Urueta se posesion\u00f3 como gerente general de la Loter\u00eda de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de un oficio del 12 de marzo de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud le solicit\u00f3 a la Loter\u00eda de C\u00f3rdoba y, a t\u00edtulo personal, a la se\u00f1ora Uparela, que explicaran por qu\u00e9 no se hab\u00eda cumplido la orden impartida en la resoluci\u00f3n 390 del 28 de febrero de 2002, de efectuar las transferencias adeudadas a la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud del Departamento. El 19 de marzo, la gerente respondi\u00f3 que en los d\u00edas pasados hab\u00eda realizado el pago de distintas transferencias a la Secretar\u00eda de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n del 1 de abril de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud le solicit\u00f3 a la Loter\u00eda de C\u00f3rdoba y, a t\u00edtulo personal, a la se\u00f1ora Uparela, que explicaran por qu\u00e9 no se hab\u00eda cumplido la orden impartida en la resoluci\u00f3n 2219 del 10 de diciembre de 2003, de efectuar las transferencias adeudadas a la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud del Departamento. En su respuesta del 16 de abril, la gerente manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) no queriendo ser repetitiva, hace aproximadamente tres (3) meses que me vengo desempe\u00f1ando en el cargo. A los pocos d\u00edas de estar en la empresa pude analizar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, y en aras de tratar de seguir cumpliendo con el objeto social de la empresa, he acudido a \u00a0ustedes como Entidad de Inspecci\u00f3n, Control y Vigilancia, para que me ayuden a solucionar la deuda que desde hace tiempo ya se tiene con el Sector Salud de nuestro Departamento. En caso de ser viable mi solicitud, proceder\u00e9 a los tr\u00e1mites pertinentes y as\u00ed tratar de cancelarles sin desvirtuar el objeto para lo cual se pondr\u00eda en venta, aun siendo analista de la misma con los activos se estar\u00eda cumpliendo en parte con el objeto de estas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1525 del 2 de noviembre de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud estableci\u00f3 que los pagos acreditados por la gerente de la Loter\u00eda de C\u00f3rdoba \u2013 indicados en su comunicaci\u00f3n del \u00a019 de marzo &#8211; no correspond\u00edan a las obligaciones propias de la Loter\u00eda, sino \u00a0a los impuestos recaudados por ella sobre las ventas realizadas por otras loter\u00edas en el departamento de C\u00f3rdoba. Por lo tanto, la Superintendencia concluy\u00f3 que la Loter\u00eda hab\u00eda incumplido lo ordenado en la resoluci\u00f3n 390 del 28 de febrero de 2002 y que su gerente no hab\u00eda presentado en sus explicaciones ninguna \u201cacci\u00f3n tendiente a dar cumplimiento a la orden impartida&#8230;\u201d Por lo tanto, en la mencionada resoluci\u00f3n se determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero. Sancionar, de acuerdo con las facultades conferidas por el art\u00edculo 5, numeral 23, del Decreto 1259 de 1994, a la LOTER\u00cdA DE C\u00d3RDOBA (&#8230;), entidad representada legalmente por la doctora KETTY UPARELA URUETA, con multas sucesivas de DOS (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la presente, a favor del Tesoro Nacional, por cada d\u00eda de incumplimiento a la orden impartida mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0390 del 28 de febrero de 2002, o hasta completar los mil (1000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo segundo. Sancionar, de acuerdo con las facultades conferidas por el art\u00edculo 5, numeral 23, del Decreto 1259 de 1994, a t\u00edtulo personal, a la doctora KETTY UPARELA URUETA (&#8230;), con multas sucesivas de DOS (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la presente, a favor del Tesoro Nacional, por cada d\u00eda de incumplimiento a la orden impartida mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0390 del 28 de febrero de 2002, o hasta completar los mil (1000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. A trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1544 del 9 de noviembre de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud concluy\u00f3 lo siguiente con respecto a lo manifestado por la gerente de la Loter\u00eda de C\u00f3rdoba, en su comunicaci\u00f3n del 16 de abril, acerca de que \u201cdispondr\u00e1 de unos activos fijos para generar liquidez y efectuar las transferencias pendientes\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero aclarar que la actuaci\u00f3n iniciada por medio del oficio (&#8230;) tiene por prop\u00f3sito exclusivo verificar si se cumpli\u00f3 una orden de la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instrucci\u00f3n dada por este despacho tiene un \u00fanico fin como lo describe la sentencia de la Corte Constitucional [la C-921 de 2001], cual es el de verificar que los recursos generados para el sector salud sean transferidos y ejecutados conforme lo establece la Constituci\u00f3n y la Ley. Cualquier otra interpretaci\u00f3n que se le pretenda dar a este acto administrativo debidamente ejecutoriado, debe considerarse como un acto de rebeld\u00eda conforme al art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En tal sentido, esta Entidad debe proceder a evitar la par\u00e1lisis, el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, sobre la venta de activos vale decir que esa es una decisi\u00f3n propia y aut\u00f3noma de la entidad territorial, que debe ejecutarse conforme a la normatividad legal vigente y su procedimiento no debe modificar los t\u00e9rminos y condiciones establecidas para el giro de las transferencias al sector salud, determinados tanto en la Ley 643 de 2001 como en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2219 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto social de la Loter\u00eda de C\u00f3rdoba es la administraci\u00f3n y\/o operaci\u00f3n de la loter\u00eda tradicional o de billetes y de los dem\u00e1s juegos de suerte y azar de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de esos juegos son actividades sometidas al r\u00e9gimen propio de los monopolio rent\u00edsticos, fijado por medio de la Ley 643 de 2001. La aplicaci\u00f3n de esa Ley no tiene matices ni condicionamientos, as\u00ed que la entidad debe adelantar las gestiones del caso para girar los recursos pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe recuerda que la gesti\u00f3n de los juegos de suerte y azar se debe realizar de acuerdo con el principio de racionalidad econ\u00f3mica de la operaci\u00f3n, en virtud del cual las entidades estatales competentes operar\u00e1n el juego con arreglo a criterios de racionalidad econ\u00f3mica y eficiencia administrativa, garantizando as\u00ed la rentabilidad y productividad del monopolio, necesarias para el cabal cumplimiento de la finalidad p\u00fablica y social del monopolio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, no puede haber operaci\u00f3n del juego de loter\u00eda por fuera de la Ley 643 o por debajo de la rentabilidad y productividad all\u00ed establecida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia reitera, entonces, que la Loter\u00eda no ha efectuado las transferencias obligadas, a pesar de lo dispuesto en la resoluci\u00f3n. Menciona, adem\u00e1s, que en las explicaciones ofrecidas por la gerente no se advierte que se hayan adelantado acciones contundentes para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas. Por lo tanto, resuelve:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero. Sancionar, de acuerdo con las facultades conferidas por el art\u00edculo 5, numeral 23, del Decreto 1259 de 1994, a la LOTER\u00cdA DE C\u00d3RDOBA (&#8230;), entidad representada legalmente por la doctora KETTY UPARELA URUETA, con multas sucesivas de DOS (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la presente, a favor del Tesoro Nacional, por cada d\u00eda de incumplimiento a la orden impartida mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2219 del 10 de diciembre de 2003, o hasta completar los mil (1000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo segundo. Sancionar, de acuerdo con las facultades conferidas por el art\u00edculo 5, numeral 23, del Decreto 1259 de 1994, a t\u00edtulo personal a la doctora KETTY UPARELA URUETA (&#8230;), con multas sucesivas de DOS (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la presente, a favor del Tesoro Nacional, por cada d\u00eda de incumplimiento a la orden impartida mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2219 del 10 de diciembre de 2003, \u00a0<\/p>\n<p>8. El 15 de diciembre de 2004, la ciudadana Ketty Uparela Urueta entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto considera que las dos resoluciones sancionatorias vulneran sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la honra y al buen nombre. Manifiesta que las multas le fueron impuestas por incumplir pagos que se deb\u00edan haber efectuado antes de que ella se posesionara como gerente de la Loter\u00eda. Anota que la situaci\u00f3n financiera de la entidad no le hab\u00eda permitido cumplir con las \u00f3rdenes de cancelar las transferencias debidas y que, por consiguiente, se la est\u00e1 sancionando sin atender que la responsabilidad siempre debe ser subjetiva. Expresa al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel contenido de los actos que hoy tutelo, es evidente que las sanciones se imponen a t\u00edtulo PERSONAL. S\u00f3lo basta con analizar el art\u00edculo segundo de la parte resolutiva de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, me imponen a t\u00edtulo personal sanciones por incumplir el giro de transferencias a la salud en per\u00edodos en los cuales no ostentaba la calidad de gerente de la Loter\u00eda de C\u00f3rdoba, mucho menos la de Representante Legal de la misma, si se tiene en cuenta que me posesion\u00e9 el d\u00eda 09 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, me conminan a pagar con transferencias una deuda de vieja data que asciende a m\u00e1s de dos mil millones de pesos. Lo anterior quiere decir que dicha obligaci\u00f3n ya exist\u00eda en la fecha en que me posesion\u00e9 \u2013 09 DE ENERO DE 2004 &#8211; \u00a0que al entrar a ejercer dichas funciones, en forma inmediata proced\u00ed a realizar actos tendientes a lograr el pago de la misma, en aras de darle cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia, tal como lo demuestro con las pruebas documentales que aporto a la tutela&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando ingres\u00e9 a trabajar a la Loter\u00eda de C\u00f3rdoba \u2013 09 DE ENERO DE 2004-, encontr\u00e9 que la operaci\u00f3n comercial de la misma no alcanzaba ni para pagar la renta del sorteo, entonces mucho menos para pagar deudas de vigencias anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe enfrent\u00e9 a una imposibilidad econ\u00f3mica, tal como lo demostr\u00e9 en los recursos que en v\u00eda gubernativa interpuse ante esa Superintendencia. Aport\u00e9 en ese entonces pruebas que no fueron valoradas tal como lo ordenan las normas procedimentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPongo de presente y aporto a esta acci\u00f3n el certificado expedido por el revisor fiscal y la tesorera de la Loter\u00eda de C\u00f3rdoba en los que se deja constancia que los ingresos entre enero a octubre del 2004 fueron de $2.515.902.oo y los costos y gastos durante el mismo lapso ascendieron a $4.212.249.oo. Es evidente entonces que no existen recursos econ\u00f3micos para cumplir con el pago de una obligaci\u00f3n causada durante una \u00e9poca en la que no fung\u00ed como gerente. \u00bfPOR QU\u00c9 ENTONCES A T\u00cdTULO PERSONAL? \u00bfPOR QU\u00c9 OBLIGARME \u2013 A T\u00cdTULO PERSONAL \u2013 A PAGAR UNA DEUDA QUE MATERIALMENTE ES IMPOSIBLE CANCELAR? Nadie est\u00e1 obligado a lo imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la responsabilidad objetiva est\u00e1 proscrita del derecho colombiano. No obstante me sancionaron con fundamento en la misma. No tuvieron en cuenta el aspecto subjetivo, no analizaron las pruebas aportadas para efectos de determinar mi culpabilidad. Se limitaron a verificar que no hab\u00eda cumplido con una orden impuesta por ellos a otros gerentes y con base en ello me impusieron la sanci\u00f3n. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Me sancionaron por hechos que no comet\u00ed y a t\u00edtulo PERSONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDemostr\u00e9 adem\u00e1s que realic\u00e9 esfuerzos fiscales y adelant\u00e9 gestiones para obtener un ahorro operacional a fin de poder cumplir, pero fue f\u00edsicamente imposible, dado que los ingresos todos los d\u00edas fueron disminuyendo hasta tal punto que hubo que parar los sorteos, medida responsable ante los hechos mencionados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, entonces, que, si bien era procedente la sanci\u00f3n contra la Loter\u00eda, \u201cno era procedente contra m\u00ed a t\u00edtulo personal por haber demostrado que mi conducta no fue la causante de dicho incumplimiento en el pago de la deuda. Sencillamente no fung\u00eda como gerente para esa fecha y cuando me inici\u00e9 en dicho cargo no exist\u00edan recursos econ\u00f3micos para cumplir con la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la tutela le sea concedida como mecanismo transitorio, para evitarle un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a el certificado del revisor fiscal y la tesorera de la Loter\u00eda de C\u00f3rdoba, al que hace referencia en su demanda. Tambi\u00e9n anexa una copia del acuerdo 01 del 28 de octubre de 2004 de la Junta Directiva de la Loter\u00eda, en el cual se expresa que, en ese momento, la deuda de la entidad con la Secretaria de Desarrollo de la Salud ascend\u00eda a $3.194.248.808. En la resoluci\u00f3n se decide:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero. Disponer el cese indefinido de operaci\u00f3n de la Loter\u00eda de C\u00f3rdoba, de modo que no se efect\u00faen m\u00e1s sorteos a partir del d\u00eda martes nueve (9) de noviembre del a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo segundo. Todo contrato de cualquier naturaleza requiere a partir de la fecha la previa autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo tercero. La gerente proceder\u00e1 a procurar la terminaci\u00f3n bilateral de los contratos estatales en curso, a terminar unilateralmente los contratos de trabajo no indispensables por la supresi\u00f3n de operaci\u00f3n de la Loter\u00eda de C\u00f3rdoba, y a declarar la insubsistencia de los nombramientos de empleados p\u00fablicos que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo cuarto. Esta decisi\u00f3n se deber\u00e1 informar p\u00fablicamente, as\u00ed cono reportarla a la Superintendencia Nacional de Salud y a los distribuidores autorizados por la Loter\u00eda de C\u00f3rdoba. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>9. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En subsidio, pidi\u00f3 que se declarara que la Superintendencia no hab\u00eda vulnerado los derechos de la actora, puesto que se hab\u00eda limitado a cumplir con sus obligaciones, todo dentro del marco de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>10. Despu\u00e9s de distintas controversias procesales, el proceso le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda. En su sentencia del 2 de junio de 2005, el Juzgado consider\u00f3 que la actora contaba con otros mecanismos judiciales de defensa y, por consiguiente, determin\u00f3 que la tutela era improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora, quien se desempe\u00f1a como gerente de la Loter\u00eda de C\u00f3rdoba, fue sancionada con multas por la Superintendencia Nacional de Salud por cuanto no acat\u00f3 las \u00f3rdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud para que la Loter\u00eda cumpliera con las transferencias que ordena la ley a favor de la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que las \u00f3rdenes de efectuar las transferencias fueron impartidas a los anteriores gerentes de la Loter\u00eda, que las deudas se originaron en anteriores administraciones y que ella est\u00e1 tomando todas las medidas necesarias para que la Loter\u00eda est\u00e9 en condiciones econ\u00f3micas para poder cumplir con sus obligaciones. En consecuencia, considera que las multas fueron impuestas con base en una mera responsabilidad objetiva, sin tener en cuenta que ella se posesion\u00f3 como gerente recientemente y que la Loter\u00eda de C\u00f3rdoba se encuentra desde hace alg\u00fan tiempo en una grave crisis econ\u00f3mica, la cual llev\u00f3 incluso a suspender la realizaci\u00f3n de sorteos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este caso se trata de establecer lo siguiente: \u00bfvulneraron las resoluciones de la Superintendencia Nacional de Salud atacadas en este proceso los derechos fundamentales de la demandante al debido proceso, al trabajo, a la honra y al buen nombre, por cuanto en ellas se sancion\u00f3 a la actora con base en incumplimientos originados en administraciones anteriores y sin atender que la actual gerente de la Loter\u00eda ha tomado una serie de medidas destinadas a poder satisfacer las obligaciones de la entidad? \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n procesal previa: la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En aplicaci\u00f3n de esta norma, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en forma reiterada que la tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y que solamente proceder\u00e1 cuando no existen otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales se pueda solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el \u00faltimo caso se ha expresado que la tutela proceder\u00e1, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que la eficacia del medio judicial ordinario debe determinarse en cada caso concreto. Adem\u00e1s, ha manifestado que para que un perjuicio pueda ser considerado como irremediable debe ser inminente y grave, lo que hace necesario adoptar medidas urgentes e impostergables a trav\u00e9s de una sentencia de tutela.1 En la sentencia T-343 de 20012, se defini\u00f3 que el perjuicio irremediable \u201ces aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente proceso se observa que la Superintendencia Nacional de Salud sancion\u00f3 con multas a la se\u00f1ora Ketty Uparela, gerente de la Loter\u00eda de C\u00f3rdoba, luego de observar que la Loter\u00eda hab\u00eda incumplido sus obligaciones. La medida fue tomada con base en las facultades que asigna la ley a la Superintendencia para inspeccionar, vigilar y controlar las loter\u00edas. As\u00ed, el art\u00edculo 45 de la ley 643 de 2001, \u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d, establece que dentro de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra la de \u201ca) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, as\u00ed como el mantenimiento del margen de solvencia.\u201d Igualmente, en el art\u00edculo 53 se dispone que \u201c[la] inspecci\u00f3n, vigilancia y control del recaudo y aplicaci\u00f3n de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto 1259 de 1994, \u201cpor el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud\u201d, establece, en el numeral 23 del \u00a0art\u00edculo 5, la facultad de la Superintendencia para sancionar a los administradores de las loter\u00edas cuando \u00e9stas incumplen sus obligaciones:3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. Los objetivos antes se\u00f1alados los desarrollar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0mediante el ejercicio y desarrollo de las siguientes funciones y facultades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanci\u00f3n a favor del Tesoro Nacional, cuando desobedezcan las instrucciones u \u00f3rdenes que imparta la Superintendencia. Esta facultad excluye conforme a las disposiciones legales a los funcionarios de elecci\u00f3n popular&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la demandante cuenta con otros recursos judiciales. La actora considera que la sanci\u00f3n que le fue impuesta constituye un perjuicio irremediable y, por lo tanto, solicita que sus derechos fundamentales sean amparados en forma transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n comparte el concepto del juez de tutela. La sanci\u00f3n impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud puede ser impugnada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ante la cual puede tambi\u00e9n solicitarse la suspensi\u00f3n provisional de la medida. Adem\u00e1s, en el presente caso no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable. Al respecto es preciso indicar que la Corte ya ha establecido que la imposici\u00f3n de sanciones no constituye, por s\u00ed misma, un perjuicio irremediable para el buen nombre o la honra de una persona.4 Tambi\u00e9n ha concluido que las multas tampoco generan perjuicios irremediables.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, dentro del proceso contencioso administrativo habr\u00e1 de debatirse acerca de las pruebas que aportar\u00e1 la actora para establecer que s\u00ed hizo lo pertinente para cumplir con las \u00f3rdenes que le fueron impartidas a la Loter\u00eda por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de tal manera que se pueda juzgar acerca de si las sanciones fueron impuestas con base en una simple responsabilidad objetiva y si se ajustan al principio de proporcionalidad. Adem\u00e1s, es claro que en el caso de que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decida anular la sanci\u00f3n las cosas podr\u00e1n volver a su estado anterior, raz\u00f3n por la cual no se puede considerar que el da\u00f1o que la resoluci\u00f3n puede causar sea irreversible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa anotar que la jurisprudencia de la Corte ha sido consistente en afirmar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para impugnar sanciones administrativas, en raz\u00f3n de que para ello existen las acciones contencioso administrativas. Precisamente, en la sentencia T-737 de 2004,6 se declar\u00f3 la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra una sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra un alto funcionario, \u201cpor cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial y no se avizora un perjuicio irremediable.\u201d En la sentencia se se\u00f1ala que la jurisprudencia reiterada de la Corte afirma que estas sanciones pueden ser atacadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y que ellas no pueden ser consideradas, en s\u00ed mismas, fuente de perjuicios irremediables. Expone la sentencia al respecto sobre las sanciones disciplinarias, que mutatis mutandi es aplicable a este caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor manifiesta que efectivamente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, solicita la protecci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, esta Sala reitera lo se\u00f1alado en las sentencias T \u2013 262 de 1998 \u00a0(M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T \u2013 215 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en donde \u00e9sta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que las sanciones disciplinarias no pueden considerarse un perjuicio irremediable. Lo anterior por cuanto, tal y como ya ha sido precisado, aceptar esa hip\u00f3tesis implicar\u00eda que cualquier sanci\u00f3n disciplinaria puede ser controvertida por medio de la acci\u00f3n de tutela, de forma tal que el juez de tutela terminar\u00eda despojando a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de sus funciones de revisar los actos administrativos de orden disciplinario&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, el d\u00eda 2 de Junio de 2005, mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por Ketty Uparela Urueta contra la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco(5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se consider\u00f3 que para que procediera la tutela en estos casos era necesaria que concurrieran estos cuatro elementos: \u201cla inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en su sentencia C-921 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, por la acusaci\u00f3n acerca de que vulneraba el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-954 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que vers\u00f3 sobre una demanda de tutela que hab\u00eda sido entablada, como mecanismo transitorio, por distintos concejales que hab\u00edan sido objeto de las sanciones de destituci\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos p\u00fablicos por un per\u00edodo de 10 a\u00f1os por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se manifest\u00f3 sobre este punto: \u201cla Sala considera que no se re\u00fanen los elementos se\u00f1alados para configurar el perjuicio irremediable, pues aunque los actores afirman que existe una limitaci\u00f3n al derecho al buen nombre, y se restringe su posibilidad de acceder a cargos p\u00fablicos, se ha establecido que el buen nombre es el que resulta de la propia conducta del servidor. As\u00ed este derecho no se ve afectado por la apertura o la tramitaci\u00f3n de un proceso disciplinario, ni por la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria que se encuentra en firme, pues la percepci\u00f3n de la comunidad surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio leg\u00edtimo del poder disciplinario del Estado. Por eso, la apertura de un proceso disciplinario o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria no constituyen en s\u00ed mismas un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-143 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que decidi\u00f3 sobre una demanda de tutela instaurada por una funcionaria del Instituto de los Seguros Sociales que hab\u00eda sido sancionada con una multa, se se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201cPor lo tanto, la \u00fanica consecuencia directa del fallo controvertido es la multa de 80 salarios m\u00ednimos. Sin embargo, la Corte reitera que un detrimento econ\u00f3mico como el descrito no representa una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental ni un perjuicio irremediable.5 Se observa que el detrimento econ\u00f3mico ha sido considerado como reparable y por lo tanto remediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1112\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUSO MULTA-Improcedencia \u00a0 El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}