{"id":11987,"date":"2024-05-31T21:41:33","date_gmt":"2024-05-31T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1113-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:33","slug":"t-1113-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1113-05\/","title":{"rendered":"T-1113-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1113\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto y naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento inmediato \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-L\u00edmites, deberes y facultades del juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad para hacer cumplir sus fallos \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que se otorga a trav\u00e9s del fallo que se dicta con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela ser\u00eda inocua si no existieran mecanismos \u00e1giles, eficaces y oportunos al alcance del juez para coaccionar u obligar a la autoridad o persona que viol\u00f3 o desconoci\u00f3 un derecho fundamental, y destinatario de una orden, para que cumpla con lo dispuesto por el funcionario judicial y restablezca, en los t\u00e9rminos fijados por \u00e9l, el derecho violado o amenazado. El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para restablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jur\u00eddicas que la ley le confiere para que su decisi\u00f3n no quede en mera teor\u00eda. El poder que tiene el juez en esta materia es tal que la ley ha dispuesto que \u00e9l mantiene su competencia hasta tanto no se logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Pasos que debe dar el juez de tutela en caso de que la orden no sea cumplida \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>El juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. La facultad para sancionar por desacato es una opci\u00f3n que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un tr\u00e1mite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanci\u00f3n. Luego no le asiste raz\u00f3n a la peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial debi\u00f3 haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el fallo antes de iniciar el tr\u00e1mite del desacato. \u00a0<\/p>\n<p>SANCION POR DESACATO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza\/CONSULTA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva \u00a0<\/p>\n<p>DESACATO DE TUTELA-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>El tramite de incidente de desacato, en todo caso, debe adelantarse respetando las garant\u00edas del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que: &#8220;la Sanci\u00f3n desde luego, solo puede ser impuesta sobre la base de un tr\u00e1mite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garant\u00edas al debido proceso respecto de aqu\u00e9l de quien se afirma ha incurrido en desacato&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1130243 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Edna Margarita Acosta Vega contra el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las decisiones dictadas por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Edna Margarita Acosta Vega contra el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 y la administraci\u00f3n del edificio World Trade Center Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de marzo de 2005, la se\u00f1ora Edna Margarita Acosta Vega interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9ste le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P). La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Edna Margarita Acosta Vega trabajaba como recepcionista en la copropiedad del edificio World Trade Center durante 12 a\u00f1os, desde el 1\u00ba de abril de 1992 y hasta el 1\u00b0 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 05 de febrero de 2004, el Administrador General del World Trade Center, empleador de la se\u00f1ora Edna Margarita Acosta Vega, le notific\u00f3 que su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, que venc\u00eda el 1\u00ba de abril de 2004, no ser\u00eda renovado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el momento en el que fue notificada sobre la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, la se\u00f1ora Acosta Vega se encontraba en avanzado estado de embarazo, situaci\u00f3n que hab\u00eda comunicado oportunamente a su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Edna Margarita Acosta Vega, interpuso el 23 de julio de 2004, acci\u00f3n de tutela contra la administraci\u00f3n del Edificio World Trade Center de Bogot\u00e1 por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. En dicha tutela solicit\u00f3 su reintegro inmediato, pues consider\u00f3 que estaba: \u201c[c]obijada por la figura jur\u00eddica del fuero materno cuando se produjo el despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante sentencia de 9 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo solicitado como mecanismo transitorio, y orden\u00f3 al Edificio World Trade Center reintegrar a la trabajadora en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Conceder la presenten acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDNA MARGARITA AOSTA (sic) VEGA, como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Como consecuencia de lo dispuesto en el anterior numeral, ORDENAR al EDIFICIO WORLD TRADE CENTER, que dispongan lo necesario para que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, procedan a reintegrar a sus labores, en un cargo de igual o mejor nivel al que ven\u00edan desarrollando antes de los hechos que dieron lugar a la presente demanda a EDNA MARGARITA ACOSTA VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591, esta medida surtir\u00e1 efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando la actora entable la correspondiente demanda laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Afirma la accionante que dentro del proceso de tutela, inici\u00f3 incidente de desacato, el 07 de diciembre de 2004, porque el World Trade Center no cumpli\u00f3 con lo ordenado por el juez de tutela. En concreto, refiri\u00f3 la se\u00f1ora Acosta Vega que no fue reintegrada a su trabajo sino hasta el 27 de agosto de 2004, y adicionalmente, que el 29 de octubre de 2004, la copropiedad del edificio dio por terminado nuevamente su contrato de trabajo \u201c[s]in justificaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. El representante del World Trade Center, aleg\u00f3 en la contestaci\u00f3n del incidente de desacato que cumpli\u00f3 con el fallo de tutela porque si bien la orden del juez era reintegrar a la accionada en un t\u00e9rmino de 48 horas, ella s\u00f3lo se present\u00f3 18 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, fecha en la cual fue reintegrada. Al respecto, agreg\u00f3 que la copropiedad le pag\u00f3 los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al periodo en que estuvo desvinculada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posterior terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante, el representante afirm\u00f3 que fue por una justa causa, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Vigilancia y Control le inform\u00f3 que tenia la obligaci\u00f3n de contratar como recepcionistas y conserjes a personas vinculadas a cooperativas de seguridad privada y que, por lo tanto, no ten\u00eda un puesto de trabajo donde ubicar a la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el representante cuestiona el alcance de la decisi\u00f3n del juez que concedi\u00f3 la tutela al argumentar que extendi\u00f3 la transitoriedad de la estabilidad laboral de que goza la mujer en estado de embarazo a la duraci\u00f3n de un proceso laboral, lo cual resulta no s\u00f3lo ilegal sino desproporcionado para el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante decisi\u00f3n del 9 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, resuelve declarar impr\u00f3spero el incidente de desacato, y en consecuencia, abstenerse de imponer sanci\u00f3n alguna al Edificio World Trade Center de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la juez consider\u00f3 que: \u201c[d]e un examen de los documentos que obran en el informativo se establece con claridad que la incidentada acat\u00f3 cabalmente la orden impartida al permitir el reintegro de la inconforme a un cargo del que por no obrar prueba ni haberse manifestado en ese sentido, se tendr\u00e1 como de igual nivel.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aclar\u00f3 la juez de instancia que: \u201c[l]a inconforme no acredit\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n aludida antes, impuesta en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela, dictado por \u00e9ste Despacho\u201d, pues en su criterio ha debido anexar al incidente la demanda laboral respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que el World Trade Center dio cumplimiento al fallo de tutela y se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[e]l escenario para debatir los nuevos puntos de diferencia entre el incidentante e incidentada no es \u00e9ste, pues como se ha dicho hasta la saciedad la tutela es procedente excepcionalmente en eventos en que existan mecanismos jur\u00eddicos alternos, y para evitar un perjuicio irremediable, tal y como ocurri\u00f3 en \u00e9ste evento por los d\u00edas en que se impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya decidida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En virtud de lo anterior, la se\u00f1ora Edna Margarita Acosta Vega interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del incidente de desacato proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Municipal de Bogot\u00e1. En su criterio dicha decisi\u00f3n le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, al incurrir en una v\u00eda de hecho por error f\u00e1ctico. Como consecuencia de ello, solicita que se revoque el fallo que decidi\u00f3 el incidente de desacato, se le reintegre nuevamente al cargo que desempe\u00f1aba y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela afirma la accionante que no es cierto que el World Trade Center haya dado cabal cumplimiento al fallo de 9 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Municipal de Bogot\u00e1. En efecto, se\u00f1ala que si bien fue reintegrada a su trabajo, este hecho no se produjo dentro de las 48 horas siguientes concedidas por el juez de tutela, sino 20 d\u00edas despu\u00e9s de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, agrega que: \u201c[e]l fallo de tutela es muy claro, en su numeral tercero, cuando ordena que de conformidad con lo dispuesto en el art. 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la medida de reintegro deber\u00e1 surtir efectos hasta que el Juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, por lo tanto tambi\u00e9n es errado decir que la accionada cumpli\u00f3 cabalmente la orden, pues fui despedida a los dos meses sin siquiera haberse cumplido el t\u00e9rmino de 4 meses dado por el juez para presentar la demanda. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho de que no se aport\u00f3 dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato la prueba del la interposici\u00f3n de la demanda laboral dentro de los cuatro meses otorgados por el juez de tutela, la accionante manifest\u00f3 que: \u201c[l]o que sucedi\u00f3, fue que mi abogada por olvido atribuido a un simple error humano de buena fe, no aport\u00f3 con el Incidente copia del recibo de reparto de haber presentado la demanda dentro de ese t\u00e9rmino concedido de cuatro (4) meses, error involuntario que no puede generar que el amparo Constitucional a mi concedido mediante el fallo de Tutela quede nugatorio por esa raz\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la se\u00f1ora Acosta Vega adjunt\u00f3 como prueba, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, el acta individual de reparto en la que consta que se instaur\u00f3 la demanda laboral el 06 de diciembre de 2004. As\u00ed mismo, se anex\u00f3 copia del auto admisorio de la demanda laboral presentada por Edna Margarita Acosta en contra del Edificio World Trade Center, proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 14 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 que se negara la protecci\u00f3n invocada, porque su actuaci\u00f3n no configura una v\u00eda de hecho. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo: \u201c[h]abr\u00e1 v\u00eda de hecho, cuando la decisi\u00f3n judicial rebasa todos los l\u00edmites de la legalidad, es decir, cuando carece de fundamentaci\u00f3n seria, objetiva y razonable y responde s\u00f3lo a la voluntad, capricho o arbitrio del funcionario que la dict\u00f3, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso planteado por la tutelante, pues la decisi\u00f3n con la que no est\u00e1 de acuerdo, por contraria a sus intereses, fue debidamente fundamentada sobre la base del juicioso an\u00e1lisis de las pruebas oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n y de los hechos que rodearon la situaci\u00f3n planteada por v\u00eda de desacato, as\u00ed como en la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales de instancia \u00a0<\/p>\n<p>13. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3, en primera instancia, el amparo constitucional solicitado. A juicio de la juez instancia la accionante: \u201cno prob\u00f3 que la causa del nuevo despido del cargo, haya sido el periodo de lactancia, cual ser\u00eda uno de los beneficios que tendr\u00eda, en protecci\u00f3n a la maternidad, seg\u00fan lo establecido en el T\u00edtulo VIII, Cap\u00edtulo Quinto, que trata de la protecci\u00f3n a la maternidad y protecci\u00f3n de menores del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en reiteradas sentencias proferidas, tanto de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, como de la H. Corte Constitucional.-\u201c(Negrilla propia del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la juez record\u00f3 que la presunci\u00f3n legal, seg\u00fan la cual se puede suponer que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una mujer cuando se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, s\u00f3lo puede operar como causa para el reintegro en las circunstancias mencionadas: durante el embarazo o dentro de los tres meses posteriores al nacimiento. Por el contrario, si el despido se produce luego de transcurridos ese periodo, la carga de la prueba se invierte y es a la trabajadora a quien le corresponde probar que la desvinculaci\u00f3n laboral estuvo motivada en el hecho del embarazo. \u00a0As\u00ed, estim\u00f3 la juez que la accionante ten\u00eda la carga de la prueba respecto de su periodo de lactancia, hecho que no se acredit\u00f3 ni siquiera como causa del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la juez concluy\u00f3 que: \u201c(&#8230;)habr\u00e1 de negarse la tutela impetrada, por cuanto no existe vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, en este caso, debido proceso por v\u00edas de hecho, ejercidas por la accionada Juez, toda vez que sin lugar a dudas, la carga de la prueba, en relaci\u00f3n con el nuevo despido, le correspond\u00eda a la accionante incidentante, frente a que la raz\u00f3n de \u00e9ste, estaba vinculado a la lactancia, prueba que brilla por su asusencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal \u201cno ordena a la entidad accionada ADMINISTRACI\u00d3N DEL EDIFICIO WORLD TRADE CENTER BOGOT\u00c1, que hasta tanto no se proferida (sic) sentencia, no podr\u00e1 ser despedida nuevamente la aqu\u00ed accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estim\u00f3 la juez que no debe entrometerse en la \u201cautonom\u00eda de las decisiones de la funcionaria accionada\u201d, para definir si esta valor\u00f3 adecuadamente la prueba para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>14. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Civil, confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, aunque la figura del desacato est\u00e1 establecida en el Decreto 2591 de 1991 (Art.52), su procedimiento se consagra en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al respecto, la sentencia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1.- En este orden de ideas, el tr\u00e1mite incidentario se inicia por escrito que deber\u00e1 contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretendan aducir, salvo que estas obren ya, en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.- En el presente caso, la accionante, pese a aducir como violada la sentencia, con la actividad del ente tutelado, omiti\u00f3 probar el cumplimiento efectivo de la carga que dicha decisi\u00f3n le impon\u00eda, atribuyendo la omisi\u00f3n a un \u201cerror humano\u201d de su abogada, &#8211; pese a que actu\u00f3 a nombre propio- \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.- Estima la Sala que en el presente caso es aplicable la m\u00e1xima de que \u201cnadie puede alegar su propia culpa a su favor\u201d y no puede la accionante pretender que el Juez falle a su favor cuando pese a tener la carga procesal de probar su cumplimiento de la sentencia de tutela, propone el incidente sin adjuntar ni solicitar, esa neur\u00e1lgica prueba. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, brilla por su ausencia, la prueba de que al momento de su despido, se encontrase protegida a\u00fan por su fuero materno, pues no existe una precisa relaci\u00f3n de fechas y circunstancias dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- Por otra parte, como lo expresa el Juzgado accionado, el incidente fue propuesto pasados un mes y algunos d\u00edas del despido de donde se colige que no exist\u00eda certeza respecto de si las condiciones en que se encontraba la accionante, eran las mismas que al momento de la impetraci\u00f3n de la tutela o al momento del despido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluy\u00f3 el Tribunal que no est\u00e1n dados los presupuestos para que se configure una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso corresponde a la Sala resolver dos problemas jur\u00eddicos distintos. En primer lugar, es necesario definir si la acci\u00f3n de tutela procede contra la decisi\u00f3n del incidente de desacato y cu\u00e1les son los requisitos para que esta proceda. Si fuere procedente la acci\u00f3n de tutela, la Corte debe establecer si la providencia proferida por el Juez Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual se declar\u00f3 impr\u00f3spero el incidente de desacato promovido por Edna Margarita Acosta Vega, vulnera los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Sala proceder\u00e1, en primera instancia, a realizar un recuento sobre la doctrina constitucional vigente en materia de desacato, en particular, sobre el objetivo del incidente y las facultades del juez que debe tramitarlo y resolverlo. Finalmente, entrar\u00e1 a resolver el caso concreto en virtud de las reglas previamente sintetizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: Obligaci\u00f3n de cumplir las sentencias de tutela. Diferencia entre cumplimiento y desacato. Objeto del incidente de desacato. L\u00edmites, deberes y facultades del Juez que tramita el incidente del desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela debe garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas. Por ello, una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho, la orden que profiere para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente. En este sentido, la Corte ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, as\u00ed como el principio de seguridad jur\u00eddica obligan a la persona a quien esta dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera pronta y oportuna en los t\u00e9rminos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela, la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez de tutela incluso despu\u00e9s de proferida la sentencia, mantiene la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza (art. 27 del Decreto 2591 de 1991)2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre los medios de los cuales dispone el juez para lograr la protecci\u00f3n de los derechos mediante el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el art\u00edculo 27 del mencionado decreto (D. 2591 de 1991), dota al juez constitucional de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los t\u00e9rminos que \u00e9ste haya se\u00f1alado para ello. Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, a\u00fan luego de que el juez haya agotado los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo 27, el art\u00edculo 52 del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un fallo de tutela.\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisi\u00f3n y el incidente de desacato, pues si bien este \u00faltimo es una de las maneras m\u00e1s extremas para lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n, no agota la obligaci\u00f3n del juez de hacer cumplir la orden4. Adicionalmente, como se mencionar\u00e1 adelante, no en todos los casos la verificaci\u00f3n de un incumplimiento supone necesariamente la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por desacato. \u00a0En cuanto a la diferencia entre el cumplimiento y el desacato ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParalelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el tr\u00e1mite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligaci\u00f3n del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s el tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite del desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s de tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato, Las \u00a0diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; \u00a0el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia y las circunstancias \u00a0para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, \u00a0existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la regla general antes citada, la Corte Constitucional ha concedido la tutela contra decisiones de desacato a trav\u00e9s de las cuales los jueces reabrieron la discusi\u00f3n de fondo resuelta ya mediante la acci\u00f3n de tutela7 o modificaron sustancialmente la protecci\u00f3n originalmente ordenada8. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que durante el incidente de desacato las actuaciones del juez de tutela est\u00e1n circunscritas a las \u00f3rdenes cuyo incumplimiento se denuncia. No est\u00e1 autorizado, en consecuencia, para volver a \u00a0abrir el debate sobre la cuesti\u00f3n de fondo originalmente definida ni para cambiar el alcance o contenido sustancial de las \u00f3rdenes proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante, por razones muy excepcionales, el juez que mantiene la competencia &#8211; durante el tr\u00e1mite del cumplimiento, el incidente de desacato o la consulta9 -, con la finalidad de asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho, puede proferir \u00f3rdenes adicionales a las originalmente impartidas. Esta facultad incluye la de introducir ajustes a la orden original siempre y cuando se respete el alcance de la protecci\u00f3n y, en general, el principio de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el juez del desacato no puede cuestionar la decisi\u00f3n de proteger el derecho ni el contenido sustancial de las \u00f3rdenes o remedios adoptados10. Sin embargo, el juez puede introducir ajustes a la orden originalmente impartida pero exclusivamente en las circunstancias que han sido sintetizadas como sigue por la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protecci\u00f3n se invoca, conserva la competencia para dictar \u00f3rdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes par\u00e1metros para que se respete la cosa juzgada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>8. El desacato a la orden impartida por un juez de tutela est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia T-188\/02 el objeto del incidente de desacato es \u201csancionar con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo\u201d. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. As\u00ed, la sanci\u00f3n es concebida como una de las formas a trav\u00e9s de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla. \u00a0<\/p>\n<p>9. Respecto a los l\u00edmites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido se\u00f1alado, debe reiterarse que el \u00e1mbito de acci\u00f3n del juez est\u00e1 definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada)12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumpli\u00f3 la orden impartida a trav\u00e9s de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deber\u00e1 imponer la sanci\u00f3n adecuada \u2013 proporcionada y razonable \u2013 a los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de evaluar si existi\u00f3 o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jur\u00eddica o f\u00e1ctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha se\u00f1alado que no se puede imponer una sanci\u00f3n por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determin\u00f3 quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo13. \u00a0<\/p>\n<p>10. En todo caso el tr\u00e1mite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garant\u00edas del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: \u201cLa sanci\u00f3n, desde luego, s\u00f3lo puede ser impuesta sobre la base de un tr\u00e1mite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garant\u00edas del debido proceso respecto de aqu\u00e9l de quien se afirma ha incurrido en el desacato\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459\/03 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el tr\u00e1mite incidental15, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant\u00eda del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci\u00f3n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz\u00f3n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podr\u00e1 alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s\u00f3lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento16, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as\u00ed mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi\u00f3n; (3) notificar la decisi\u00f3n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener protecci\u00f3n constitucional. Ser\u00e1 el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales y si se configura o no una v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que ponen fin al incidente de desacato. No es apelable la decisi\u00f3n del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte ha se\u00f1alado que la decisi\u00f3n del incidente de desacato no es susceptible de ser apelada. En efecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el incidente de desacato en la acci\u00f3n de tutela se rige por las normas especiales del Decreto 2591 de 1991, normas que no establecen que tal decisi\u00f3n sea apelable 17. Al respecto, dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que la correcta interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente impuesta la sanci\u00f3n, pero que en s\u00ed mismo no se erige como un medio de impugnaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed por cuanto el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando la decisi\u00f3n es desfavorable a la entidad accionada, es decir, cuando se sanciona por desacato, opera autom\u00e1ticamente el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior jer\u00e1rquico19. Por el contrario, si la decisi\u00f3n es favorable al obligado y el juez concluye que no hay lugar a sanci\u00f3n porque la orden se cumpli\u00f3, all\u00ed termina la actuaci\u00f3n20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Una vez queda en firme la decisi\u00f3n del incidente de desacato resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la acci\u00f3n ser\u00e1 improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite, incluyendo en este, la etapa de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>13. Para que la acci\u00f3n de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisi\u00f3n de desacato el juez vulner\u00f3 los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para que la acci\u00f3n de tutela prospere ser\u00e1 necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no ser\u00eda procedente en tanto que \u00e9sta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la acci\u00f3n de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas durante el tr\u00e1mite incidental. Esto en atenci\u00f3n a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se puede concluir que para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del incidente de desacato: (i) los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenia que practicar de oficio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La tutela contra decisiones de desacato se limita al estudio del tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n adoptada en virtud del incidente. Por lo tanto, el juez de tutela no puede entrar nuevamente al fondo del asunto y abrir el debate que qued\u00f3 cerrado en la tutela original. En consecuencia, le esta vedado revisar la decisi\u00f3n original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las \u00f3rdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>15. En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato act\u00fao de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no es arbitraria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>16. La se\u00f1ora Edna Margarita Acosta Vega interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, por haber declarado impr\u00f3spero el incidente de desacato instaurado en contra del World Trade Center. \u00a0En su criterio, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del debido proceso, pues desconoci\u00f3 la orden inicialmente concedida y fund\u00f3 su decisi\u00f3n en un dato contra evidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Las decisiones de instancia negaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta. El juez de primera instancia, concluy\u00f3 que la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la cual se orden\u00f3 el reintegro de la accionante se deb\u00eda entender limitada al periodo \u00a0de licencia por maternidad (tres meses despu\u00e9s del parto). A su juicio en el momento en el que se produjo la nueva desvinculaci\u00f3n la actora ya no se encontraba amparada por el fuero de maternidad ni de lactancia, y por lo tanto, ha debido probar las razones que hubieren podido justificar una protecci\u00f3n laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que eran aplicables las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para tramitar el incidente de desacato. En consecuencia consider\u00f3 que la accionante no hab\u00eda cumplido con la carga que le hab\u00eda sido impuesta pues dej\u00f3 de anexar la prueba de la interposici\u00f3n de la demanda laboral. En tal sentido, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada se ajustaba a las disposiciones legales que regulan el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte debe determinar si la sentencia del juez de tutela que resolvi\u00f3 el incidente de desacato, vulnera los derechos fundamentales de la actora. En particular, habr\u00e1 de definir si, como se indica en la acci\u00f3n de tutela presentada, la decisi\u00f3n sobre el incidente de desacato modific\u00f3 la orden originalmente impartida a trav\u00e9s de la sentencia de tutela de 9 de agosto de 2004 y si pod\u00eda negar la solicitud incidental por la no presentaci\u00f3n de la demanda laboral ordinaria al momento de la presentaci\u00f3n del desacato. \u00a0<\/p>\n<p>19. Previo a lo anterior es importante se\u00f1alar que en el presente caso la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente de desacato no era susceptible de ser consultada ni apelada. En consecuencia, al menos por este aspecto, la tutela resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La sentencia del juez de tutela que dio lugar al incidente de desacato orden\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Conceder la presenten acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDNA MARGARITA AOSTA (sic) VEGA, como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Como consecuencia de lo dispuesto en el anterior numeral, ORDENAR al EDIFICIO WORLD TRADE CENTER, que dispongan lo necesario para que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, procedan a reintegrar a sus labores, en un cargo de igual o mejor nivel al que ven\u00edan desarrollando antes de los hechos que dieron lugar a la presente demanda a EDNA MARGARITA ACOSTA VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591, esta medida surtir\u00e1 efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando la actora entable la correspondiente demanda laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue impugnada y confirmada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos, lo que ten\u00eda que hacer el juez que conoci\u00f3 el incidente de desacato era revisar si su orden se hab\u00eda cumplido de forma completa y oportuna,.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A su turno, la juez del desacato neg\u00f3 la solicitud al considerar (1) que la actora no hab\u00eda aportado prueba que acreditara la presentaci\u00f3n de la demanda laboral, y (2) que la protecci\u00f3n constitucional originalmente concedida s\u00f3lo amparaba el derecho al trabajo de la mujer ilegalmente despedida durante el periodo de gestaci\u00f3n y los tres meses posteriores al parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 negar el incidente de desacato el juez se\u00f1al\u00f3: \u201c[l]a queja de la incidentante tiene que ver con la desvinculaci\u00f3n que hizo de \u00e9sta la acusada el d\u00eda 29 de octubre de 2004, es decir, dos meses y unos d\u00edas despu\u00e9s de haber sido reintegrada a su puesto de trabajo, de donde es claro que, como lo asevera la ADMINISTRACI\u00d3N DEL EDIFICIO, ya no se estaba en beneficio de la estabilidad laboral absoluta de la que disfrut\u00f3 por motivo de su estado de gravidez. Adem\u00e1s no debe olvidarse que el amparo concedido a la incidentante ten\u00eda como condici\u00f3n el que \u00e9sta acudiera dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del fallo ante la justicia ordinaria para obtener de la misma una decisi\u00f3n definitiva pues la que otorg\u00f3 \u00e9ste Juzgado era de car\u00e1cter transitoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Corte a definir si la decisi\u00f3n de desacato vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Corte debe establecer si la decisi\u00f3n del incidente de desacato se atuvo a lo dispuesto en la orden originalmente impartida o si, como lo afirma la actora, restringi\u00f3 el alcance de la protecci\u00f3n inicialmente otorgada. Para ello resulta relevante comparar la parte resolutiva de la sentencia de tutela y los argumentos invocados para declarar impr\u00f3spero el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela se concedi\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo estando embarazada y sin raz\u00f3n que justificara la desvinculaci\u00f3n. En este sentido, pese a que la actora tenia un contrato a t\u00e9rmino fijo, dado que el mismo se hab\u00eda renovado permanentemente durante los \u00faltimos 12 a\u00f1os \u00a0y que no exist\u00eda raz\u00f3n para darlo por terminado, la juez concedi\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 el reintegro. Adicionalmente, orden\u00f3 que la decisi\u00f3n de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada se mantuviera hasta tanto el juez laboral ordinario se pronunciara al respecto. En otras palabras, lo que se entiende de la parte resolutiva de la tutela impugnada es que la protecci\u00f3n especial proferida con ocasi\u00f3n de un acto de presunta discriminaci\u00f3n se extiende hasta que el juez laboral adopte la decisi\u00f3n definitiva que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte no puede el juez que conoce el incidente de desacato modificar, en los t\u00e9rminos descritos, el alcance de un fallo de tutela. Como fue explicado con suficiencia en la primera parte de esta decisi\u00f3n, las sentencias de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y por lo tanto, deben ser cumplidas en los t\u00e9rminos en los cuales fueron originalmente proferidas. Si no fuera as\u00ed, si en el incidente de desacato se pudiera restringir sustantivamente el alcance de una orden so pretexto de su interpretaci\u00f3n, se dar\u00eda lugar a una cascada de acciones e incidentes, afectando con ello seriamente el derecho de las personas a la eficacia de las decisiones judiciales y el principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Por ello la Corte ha reiterado que el cumplimiento de la orden no debe supeditarse a consideraciones posteriores que no surgen de la lectura del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que, con independencia de si el fallo de tutela fue adecuado o inadecuado, el mismo fue objeto de impugnaci\u00f3n y confirmado integralmente por la segunda instancia. Adicionalmente, dicho fallo no fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte. Por lo tanto, la sentencia de tutela en cuesti\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en los t\u00e9rminos en los cuales fue proferida sin que posteriormente puedan ser realizadas consideraciones adicionales que limiten o restrinjan el alcance de la protecci\u00f3n que surge de la lectura de la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores considera la Corte que la decisi\u00f3n de desacato estudiada vulner\u00f3 el derecho fundamental de la actora al debido proceso, en especial, el derecho a la ejecuci\u00f3n o cumplimiento efectivo de las ordenes judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente, debe la Corte estudiar el argumento seg\u00fan el cual el desacato resultaba improcedente dado que la actora no hab\u00eda aportado la prueba que certificara la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n laboral cuya carga le hab\u00eda sido impuesta en la sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la sentencia de tutela concedi\u00f3 la protecci\u00f3n transitoria del derecho siempre y cuando la actora interpusiera, dentro de los cuatro meses siguientes al fallo, la correspondiente demanda laboral. Adicionalmente, es cierto que la actora dejo de aportar la prueba que acreditara la interposici\u00f3n de la demanda al momento de solicitar el desacato. No obstante para entonces no hab\u00edan vencido los cuatro meses dentro de los cuales deb\u00eda ser interpuesta la demanda, por lo cual a\u00fan estaba en tiempo para hacerlo. En efecto, el 7 de diciembre de 2004, fecha en la que la actora present\u00f3 el incidente de desacato, el t\u00e9rmino para presentar la demanda laboral a\u00fan se encontraba vigente, pues este s\u00f3lo venc\u00eda el 10 de diciembre de 2004. Por ello, el juez de instancia no pod\u00eda presumir que la actora hab\u00eda incumplido con la obligaci\u00f3n que le impuso el fallo de tutela de 9 de agosto de 2004, comoquiera que para el cumplimiento de la misma se le otorg\u00f3 a la actora un plazo de 4 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si el juez consideraba que esta era una condici\u00f3n esencial para mantener la protecci\u00f3n &#8211; argumento que resulta correcto seg\u00fan lo dispuesto por el art. 8 del decreto 2591 &#8211; hubiera podido solicitar de oficio la mencionada prueba. Si as\u00ed lo hubiere hecho hubiere podido constatar que la actora hab\u00eda cumplido con la carga impuesta. En efecto, la accionante aport\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, prueba de \u00a0la interposici\u00f3n de la demanda laboral dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela de 9 de agosto de 2004 y antes de la interposici\u00f3n del incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo el juez del desacato la posibilidad de decretar de oficio una prueba que considera esencial para conceder la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, no parece que exista ninguna raz\u00f3n para que no habi\u00e9ndola solicitado y so pretexto de su inexistencia niegue la protecci\u00f3n solicitada. En casos como el presente lo que el juez constitucional debe hacer es solicitar la prueba que echa de menos y que considera esencial para producir una decisi\u00f3n adecuada. En este sentido, la Corte debe recordar que cuando el juez de tutela tramita el incidente de desacato act\u00faa en principio con las mismas facultades que las que ostenta al momento de conocer una acci\u00f3n de tutela con excepci\u00f3n de las limitaciones que han sido mencionadas. En particular, el juez mantiene la competencia para decretar las pruebas que considere necesarias para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales amenazados y, en especial, derecho al debido proceso y a la defensa de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 no pod\u00eda esgrimir como causa para negar el incidente de desacato la falta de acreditaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda laboral cuando la misma es una prueba que hab\u00eda podido ordenar de oficio y considerar antes de fallar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela interpuesta y ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Juez Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 que profiera una nueva decisi\u00f3n atendiendo a los criterios constitucionales expuestos en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Edna Margarita Acosta Vega contra el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 y la administraci\u00f3n del edificio World Trade Center Bogot\u00e1, y en consecuencia, tutelar su derecho fundamental al debido proceso de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTO el tr\u00e1mite del incidente de desacato adelantado por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 en contra del World Trade Center, mediante el cual se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de 9 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la juez Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, que profiera una nueva decisi\u00f3n atendiendo a los criterios constitucionales expuestos en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras la sentencia T-459\/03. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-086\/2003. A este respecto son ilustrativos los Autos proferidos por la Corte Constitucional destinados a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia T-025 de 2004 que protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. A trav\u00e9s de estos autos la Corte ejerce las facultades que le confiere la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 27 del Decreto 2191 de 1991 para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos protegidos. Al respecto Cfr. Entre otros, los Autos 050\/04, 138\/04, 178\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-053\/05 y T-465\/05 \u00a0<\/p>\n<p>4 Para la diferencie entre las atribuciones para lograr el cumplimiento de la sentencia y para adelantar el incidente de desacato Cfr. \u00a0T-188\/02; T-458\/03; T-368\/05. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-428\/03, T-744\/03 y Auto 045\/04. Excepcionalmente el desacato puede ser iniciado de oficio. Se trata, por ejemplo, de casos en los cuales existen ordenes complejas especialmente cuando estas han sido proferidas por la Corte Constitucional. Cfr. T-939\/05. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-368\/05 y Auto 118\/05 \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed por ejemplo la Corte ha concedido la acci\u00f3n interpuesta contra una decisi\u00f3n de un juez que decide que no se incurri\u00f3 en desacato por que la tutela originalmente interpuesta y cuya orden el actor considera incumplida, no resultaba originalmente procedente. Al respecto ver T-188\/02. Al respecto la Corte ha reiterado que \u201cEl juez debe asegurar el cumplimiento de lo ordenado para amparar el derecho le est\u00e1 vedado reabrir la discusi\u00f3n acerca de si se ha violado o no el derecho\u201d T-086\/03; En el mismo sentido ver la \u00a0T-684\/04..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el cumplimiento de la orden originalmente proferida Cfr. T-086\/03 adelante citada. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086\/03 y SU-1158\/03.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la diferencia entre la decisi\u00f3n de amparar el derecho \u00a0y la orden o remedio que se adopta para tales efectos ha dicho la Corte en la Sentencia T-086\/03: \u00a0 Se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: \u00a0la decisi\u00f3n de amparo, es decir, la determinaci\u00f3n de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acci\u00f3n de tutela, y la orden espec\u00edfica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El principio de la cosa juzgada se aplica en t\u00e9rminos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisi\u00f3n del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adopt\u00f3 Como la orden es consecuencia de la decisi\u00f3n de amparo y su funci\u00f3n es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto f\u00e1ctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden espec\u00edfica tienen unas caracter\u00edsticas especiales en materia de acci\u00f3n de tutela. Las \u00f3rdenes pueden ser complementadas para lograr \u201cel cabal cumplimiento\u201d del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-553\/02 y T-368\/05. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-368\/05. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-766\/03, T-368\/05 y Auto 118\/05. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>17 Originalmente la Corte consider\u00f3 que contra la decisi\u00f3n del incidente de desacato cab\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n. As\u00ed, en sentencia T-040\/96 la Corte sostuvo que en el incidente de desacato exist\u00edan las siguientes opciones procesales: \u201c(&#8230;)la sanci\u00f3n que se imponga por desacato es susceptible de recursos: el de consulta por permitirlo el Decreto 2591 de 1991 y a\u00fan el de la apelaci\u00f3n, aunque este \u00faltimo no se cite en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, pero, es posible apelar, porque en el procedimiento civil las providencias que definen el incidente son apelables(CPC, art. 351).\u201d. Sin embargo, como se se\u00f1ala en esta decisi\u00f3n, con posterioridad la Corte cambio su jurisprudencia y de manera reiterada ha sostenido que contra el incidente de desacato no cabe el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-243\/96. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-055\/93 y T-766\/98. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-554\/96, T-572\/96, C-092\/97, T-766\/98, T-553\/02 y T-086\/03. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1113\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Objeto y naturaleza \u00a0 FALLO DE TUTELA-Contenido \u00a0 SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento inmediato \u00a0 INCIDENTE DE DESACATO-L\u00edmites, deberes y facultades del juez\u00a0 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Facultad para hacer cumplir sus fallos \u00a0 La protecci\u00f3n que se otorga a trav\u00e9s del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}