{"id":11988,"date":"2024-05-31T21:41:33","date_gmt":"2024-05-31T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1114-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:33","slug":"t-1114-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1114-05\/","title":{"rendered":"T-1114-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1114\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relativas al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente de pensiones de vejez. Seg\u00fan lo ha precisado la propia jurisprudencia, por encontrarse comprometidos en estas materias derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en el evento de que se logre demostrar su amenaza o vulneraci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0la Corte que la regla que restringe la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza prestacional no es absoluta. Excepcionalmente, es procedente el reconocimiento de este tipo de derechos por v\u00eda de tutela, no solamente como mecanismo transitorio, caso en el cual es preciso acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, sino adem\u00e1s cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz o insuficiente para prodigar una protecci\u00f3n inmediata, atendidas las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedibilidad para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, se ha fundamentado en \u00a0la condici\u00f3n particular de las personas titulares de estos derechos, normalmente \u00a0personas de la tercera edad. El criterio de interpretaci\u00f3n acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de principio en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reliquidaci\u00f3n de pensiones de ex funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado la necesidad de acreditar ciertos exigencias para poder estudiar de fondo la posibilidad de conceder el recurso de amparo respecto de solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional. Estas requisitos son a saber: (i) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n; (ii) \u00a0Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado; (iii)Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad; (iv) Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE PENSIONES-Condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Liquidaci\u00f3n de aportes sobre una base salarial distinta a la realmente devengada implica trato discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1132020 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Alfonso Mar\u00eda Pe\u00f1a Reyes contra la Subgerencia de Prestaciones de la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social, y el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por el ciudadano Alfonso Mar\u00eda Pe\u00f1a Reyes contra la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite de Impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete del 22 de julio del a\u00f1o en curso y repartido al Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, quien mediante escrito del 21 de septiembre siguiente manifest\u00f3 su impedimento para conocer del asunto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 27 de septiembre de 2005, acept\u00f3 el impedimento planteado, raz\u00f3n por la cual correspondi\u00f3 presentar ponencia al Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>B. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante labor\u00f3 al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 2 de diciembre de 1974, e ingres\u00f3 al escalaf\u00f3n de la carrera diplom\u00e1tica y consular mediante Decreto 0595 del 27 de marzo de 1989, en la cual alcanz\u00f3 el rango de Ministro Plenipotenciario conforme al Decreto 1311 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0el peticionario contaba con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio cumplidos y ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, sin haber llegado a los 55 previstos en el r\u00e9gimen anterior de la ley 33 de 1985, por lo que pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se encuentra afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social bajo el sistema de prima con prestaci\u00f3n definida, en el cual el derecho a la pensi\u00f3n se adquiere con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tiempo laboral establecido por la ley (Art.3\u00b0 de Decreto 813 de 1994 y 17 y 16\u00b0 inc. 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993), para la determinaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia por vejez, el peticionario deveng\u00f3 sus salarios en d\u00f3lares americanos, convertidos a pesos, moneda corriente, de acuerdo a la tasa representativa del mercado vigente para la \u00e9poca, certificada por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entre el 1\u00b0 de noviembre de 1995 y el 11 de enero de 1998 el demandante labor\u00f3 como Primer Secretario, Grado ocupacional \u00a03EX en la embajada de Colombia ante el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana, encargado de funciones consulares en Santo Domingo, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0en d\u00f3lares; y entre el 21 de julio de 1999 y el 1\u00b0 de febrero de 2004, como consejero grado ocupacional 4EX, en la Embajada de Colombia ante el gobierno de Guatemala, devengando igualmente en d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores1, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social inici\u00f3 el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0al se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Pe\u00f1a Reyes, profiriendo dentro del mismo, la resoluci\u00f3n No.15.819 de agosto 9 de 2004, que fij\u00f3 la pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez en la suma de $2.207.776,70, liquidada sobre \u201cLos aportes para el sistema General de Pensiones de los funcionarios de la planta Externa del Ministerio (\u2026) tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la liquidaci\u00f3n efectuada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, considera el demandante, no se incluyeron las cifras correspondientes a los salarios reales que el demandante deveng\u00f3 (en d\u00f3lares convertidos a pesos ($), moneda corriente) durante el tiempo en que prest\u00f3 sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, en la planta externa en el exterior, entre el 1\u00b0 de noviembre de 1995 y el 11 de enero de 1998; y del 21 de julio de 1999 al primero de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la resoluci\u00f3n 15.819 de agosto 9 de 2004, de la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el interesado interpuso recurso de reposici\u00f3n, siendo confirmada tal decisi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n \u00a019.167 de septiembre 17 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Invocando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al trabajo, en conexi\u00f3n \u00e9ste \u00faltimo con el derecho a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital cualitativo, el ciudadano Alfonso Mar\u00eda Pe\u00f1a Reyes, interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n inmediata definitiva o subsidiariamente transitoria de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones de la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos irreales en que le fue reconocida y liquidada por primera vez su pensi\u00f3n, deteriora notoriamente, en forma grave e injusta sus recursos vitales y los de su familia, pues tan considerable disminuci\u00f3n de la mesada pensional respecto de aquella a la que tiene derecho, menoscaba la calidad de vida que la carrera diplom\u00e1tica y consular en 30 a\u00f1os le ha permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trata de una solicitud de reajustes ni reliquidaciones, pues se trata de ajustar a t\u00e9rminos reales el reconocimiento y liquidaci\u00f3n, por primera vez, de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita al Juez constitucional, liquidar y fijar la pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez del demandante Alfonso Mar\u00eda Pe\u00f1a Reyes, teniendo en cuenta para establecer el salario base de liquidaci\u00f3n de los per\u00edodos comprendidos entre el 1\u00b0 de noviembre de 1995 al 11 de enero de 1998, y del 21 de julio de 1999 al 1\u00b0 de febrero de 2004, el total de lo que deveng\u00f3 en d\u00f3lares, convertidos a pesos ($) moneda corriente, a la tasa de cambio de la \u00e9poca certificada por el Banco de la Rep\u00fablica, sin perjuicio de la correcci\u00f3n de los aportes al Sistema General de Pensiones que por esos lapsos corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores present\u00f3 escrito en el que manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto relativo a si el monto de la pensi\u00f3n reconocida al demandante es el que legalmente le corresponde es de exclusiva competencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u00a0entidad que dentro del marco legal aplicable adopt\u00f3 las determinaciones que consider\u00f3 pertinentes sin que pueda el Ministerio pronunciarse sobre la legalidad o no de esos actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, considera que la manera como le fue reconocida la pensi\u00f3n al accionante no constituye una amenaza de quebranto a sus derechos fundamentales invocados, pues el ex funcionario se encuentra incluido en la n\u00f3mina de pensionados desde el mes de \u00a0febrero de 2005, con una prestaci\u00f3n reconocida en cuant\u00eda superior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales, con lo que se garantiza ampliamente sus derechos fundamentales y en particular su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el demandante cuenta con los mecanismos que consagra la ley para obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si en derecho le corresponde; en consecuencia puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo para que, previo el an\u00e1lisis de la controversia de estirpe eminentemente legal, que comporta la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se defina lo que de conformidad con la ley sea procedente, sin que durante el tr\u00e1mite de dichos recurso se le suspenda el pago de la pensi\u00f3n reconocida(Cfr. Art. 7\u00b0 Dto.2921 de 1948). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no concurren en el presente evento los presupuestos que, conforme a \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional (cita las sentencias \u00a0T-624 de 2002 y T-1022 de 2002), deben concurrir para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional. Particularmente no se acredit\u00f3 el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, ni la imposibilidad para su ejercicio. Tampoco la vulneraci\u00f3n a los derechos a la seguridad social, en conexidad con la igualdad, la vida digna y el m\u00ednimo vital, por el contrario est\u00e1 acreditado que se encuentra incluido en n\u00f3mina devengando la mesada asignada de $2.207.776.70. As\u00ed mismo, no se prob\u00f3 que el uso del medio de defensa judicial alterno representa una carga excesiva para el accionante en atenci\u00f3n a sus particulares circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la jurisprudencia de la Corte que advierte que la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial por pare del juez de tutela est\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n de la plena identidad entre los hechos contenidos en la decisi\u00f3n anterior y los del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior considera que el amparo solicitado debe ser denegado. \u00a0<\/p>\n<p>E. Pruebas relevantes allegadas a la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n del Coordinador de n\u00f3mina y prestaciones, de la Direcci\u00f3n de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se consignan los cargos desempe\u00f1ados por el demandante en esa entidad y los respectivos actos administrativos que han modificado su situaci\u00f3n laboral desde su ingreso en 1974 hasta el a\u00f1o 2004, en que ocup\u00f3 el cargo de Ministro Plenipotenciario de la carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificados de sueldos y factores salariales devengados por el demandante durante los a\u00f1os 1995 a 2004, en los cuales se insertan la asignaci\u00f3n b\u00e1sica en d\u00f3lares, la tasa de cambio y el equivalente en pesos. (Fols. 5 a 16). Resulta relevante se\u00f1alar que en los mencionados certificados se incluye una nota en la que se se\u00f1ala que \u201cSe efectuaron los descuentos de ley de acuerdo a la norma vigente con destino a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que \u201cDe conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992 (\u2026) los aportes para el sistema general de pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio se han realizado tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia del oficio No.22615 del 10 de mayo de 2004 mediante el cual el Director de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores informa a la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, que el demandante Alfonso Mar\u00eda Pe\u00f1a Reyes, re\u00fane los requisitos de ley para tener acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n por vejez, y anexa documentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la resoluci\u00f3n No.15819 de \u00a0agosto 9 de 2004, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez en cuant\u00eda de $2.207.776.70, a favor de Pe\u00f1a Reyes Alfonso Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el aqu\u00ed demandante, a trav\u00e9s de apoderado, contra la anterior resoluci\u00f3n \u201ca fin de que la misma se modifique para que en su lugar se reliquide y se fije su pensi\u00f3n como (\u2026) lo tiene sentado la doctrina constitucional conformada, entre otras por las sentencias T-527 y 083 de 2004, T- 534 de 2001, T-1016 de 2000 y T- 865 de 1999. Esto es con base en el total de lo realmente devengado \u00a0por aqu\u00e9l y no por las asignaciones salariales establecidas para los cargos equivalentes de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la resoluci\u00f3n 19167 de septiembre 27 de 2004, \u00a0de la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante la cual se confirma \u00a0la resoluci\u00f3n 15819 de agosto 9 de 2004. Se aduce en este acto, que la Caja se basa en documentos allegados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales gozan de presunci\u00f3n legal de autenticidad y contienen la informaci\u00f3n necesaria y suficiente. As\u00ed los aportes con destino a la pensi\u00f3n se efectuaron tomando como ingreso base de cotizaci\u00f3n el sueldo devengado del cargo equivalente a la planta interna, esto es, en pesos colombianos y no en d\u00f3lares, en consecuencia su liquidaci\u00f3n pensional seguir\u00e1 el mismo principio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sendas declaraciones juramentadas rendidas ante el Notario 42 de Bogot\u00e1 por Ra\u00fal Zamora Castro y M\u00f3nica Janeth Pe\u00f1a Melo, en las que se manifiesta que \u00a0el \u00fanico medio de subsistencia del demandante ha sido su salario, y ahora su pensi\u00f3n, y que bajo su dependencia econ\u00f3mica se encuentra su esposa impedida y sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo constitucional con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se encuentra el Despacho ante un asunto puramente constitucional, en cuanto no se presenta violaci\u00f3n de derechos de naturaleza fundamental, pues es palpable que lo que se pretende con la acci\u00f3n se enmarca dentro de una controversia \u00a0jur\u00eddica que debe ser dirimida por el juez natural ordinario o especial para ese evento, pues la reclamaci\u00f3n del demandante se contrae a obtener por v\u00eda de tutela la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el juez constitucional no puede entrar a desplazar la competencia de los jueces ordinarios o especiales si la controversia que se ventila es propia de aquellos. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 concebida ni puede operar como mecanismo de defensa judicial sustitutivo, supletorio o paralelo de los medios ordinarios que son la v\u00eda com\u00fan y propia para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que no existe sustento f\u00e1ctico que soporte la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues aunque as\u00ed lo alegue el solicitante, el trasfondo de la reclamaci\u00f3n se contrae a que el juez de tutela ordene la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, con desconocimiento de los actos administrativos que la negaron, los cuales vienen precedidos de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, que s\u00f3lo puede ser desvirtuada por la jurisdicci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para decidir la controversia \u00a0acerca de si el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que se le hizo al demandante es acorde a la ley o no, ya que para este tipo de controversias el ordenamiento jur\u00eddico se\u00f1ala que deben ser resueltas por los jueces ordinarios o por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invoca su propio precedente \u00a0(Sentencia No.7387 de febrero 27 de 2002), mediante el cual se neg\u00f3 una tutela con similares pretensiones, al considerar que la controversia acerca de los factores salariales con base en los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores efectu\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente ( en ese caso al ISS) para la cobertura del riesgo de vejez, constituye un conflicto jur\u00eddico entre la Administraci\u00f3n y un ex servidor p\u00fablico, cuya soluci\u00f3n, no compete al juez de tutela sino a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a los actos administrativos cuya revocatoria se solicita, es claro que no es la tutela el procedimiento adecuado para dilucidar su validez y legalidad, por cuanto se trata de una diferencia entre una entidad de seguridad social y uno de sus afiliados, asunto que debe ventilarse ante la Jurisdicci\u00f3n del trabajo por virtud de lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 362 de 19972. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que los argumentos en que sustenta el demandante \u00a0su pretensi\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados, seguramente ser\u00e1n tenidos en cuenta por el juzgador que de acuerdo con la ley debe conocer del proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso e identificaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Ministerio de Relaciones Exteriores vienen desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al trabajo, en conexi\u00f3n con el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, como consecuencia de haber liquidado sus aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n que no corresponde al \u00a0realmente devengado cuando se desempe\u00f1\u00f3 como funcionario p\u00fablico en el servicio exterior, y el cual es significativamente inferior a aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, los aportes efectuados a esta entidad para efectos de cotizaci\u00f3n de pensi\u00f3n, se realizaron tomando como ingreso base de cotizaci\u00f3n el sueldo devengado en el cargo equivalente a la planta interna, esto es, en pesos colombianos y no en d\u00f3lares, en consecuencia, su liquidaci\u00f3n pensional seguir\u00e1 el mismo principio, en cumplimiento de los par\u00e1metros preestablecidos en el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003: \u201cEl salario mensual base de cotizaci\u00f3n para los servidores del sector p\u00fablico, ser\u00e1 el que se\u00f1ale el Gobierno de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4\u00aa de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores manifiesta que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 actuaci\u00f3n cumplida no desconoce ning\u00fan derecho fundamental y adicionalmente, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir dicha actuaci\u00f3n, ya que la discusi\u00f3n gira en torno al reconocimiento de derechos de contenido eminentemente legal, cuya definici\u00f3n corresponde a las autoridades judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela negaron la protecci\u00f3n constitucional argumentando que los conflictos de orden legal relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales deben ser resueltos por la justicia laboral, sin que en los casos concretos se hubiere advertido la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el problema, corresponde entonces a la Sala resolver las siguientes cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n de procedibilidad, consistente en determinar si es posible obtener a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en el \u00e1rea pensional, y en caso positivo, \u00a0cu\u00e1les ser\u00edan las condiciones de procedibilidad que deben cumplirse para que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo en tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a las cuestiones as\u00ed planteadas exige de la Sala el estudio de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte3, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relativas al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente de pensiones de vejez. Seg\u00fan lo ha precisado la propia jurisprudencia, por encontrarse comprometidos en estas materias derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en el evento de que se logre demostrar su amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La directriz jurisprudencial fijada por la Corte en esta materia, responde a la naturaleza jur\u00eddica de esta acci\u00f3n, que como se ha se\u00f1alado reiteradamente, tiene como objetivo primario la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a la violaci\u00f3n o amenaza originadas en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades publicas, o \u00a0de los particulares en los eventos previstos en la ley. \u00a0En virtud de su car\u00e1cter subsidiario y residual, s\u00f3lo admite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n indiscriminada de la competencia del juez de tutela a controversias relacionadas con derechos prestacionales traiciona su naturaleza, y su marco de operaci\u00f3n determinado por la necesidad de defender en forma inmediata y eficaz derechos fundamentales, caracterizados por su naturaleza cierta e indiscutible, para ocuparse de \u00a0materias extra\u00f1as a su \u00e1mbito como las relacionadas con prerrogativas a\u00fan no consolidadas y \u00a0sometidas a disputa jur\u00eddica.4 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las acreencias pensionales es claro que la decisi\u00f3n sobre su reliquidaci\u00f3n involucra elementos de valoraci\u00f3n probatoria, e interpretaci\u00f3n normativa que resultan extra\u00f1os a la labor del juez constitucional, por lo que, en principio, es \u00a0a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios, ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, que se deben resolver las controversias que se susciten en torno a este tema. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0la Corte que la regla que restringe la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza prestacional no es absoluta. Excepcionalmente, es procedente el reconocimiento de este tipo de derechos por v\u00eda de tutela, no solamente como mecanismo transitorio, caso en el cual es preciso acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, sino adem\u00e1s cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz o insuficiente para prodigar una protecci\u00f3n inmediata, atendidas las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto. (Cfr. Art. 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991) \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Sobre la valoraci\u00f3n de la eficacia del otro medio de defensa judicial la Corte Constitucional ha trazado una clara l\u00ednea jurisprudencial en el sentido que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia que por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia m\u00e1s reciente la Corte reiter\u00f3 y precis\u00f3 la regla as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,6 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata&#8230;\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la jurisprudencia actual relevante se\u00f1ala que, aunque en principio, la existencia de otro medio de defensa judicial torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela, ello no significa que, per se, la sola existencia en abstracto del otro mecanismo de defensa excluya la procedencia de la tutela. La determinaci\u00f3n de la idoneidad del medio exige que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones judiciales disponibles protegen eficazmente los derechos de quien acude a la acci\u00f3n de tutela, o si por el contrario tales mecanismos carecen de tal nivel de eficacia, caso en el cual el juez podr\u00eda conceder el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de procedibilidad de la tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En materia de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas, en particular de pensiones, la jurisprudencia ha desarrollado una doctrina consistente conforme a la cual, si bien bajo condiciones \u00a0normales, los medios adecuados e id\u00f3neos para la \u00a0protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales vinculados a este \u00e1mbito son las acciones laborales &#8211; \u00a0ordinarias y contenciosas -, excepcionalmente \u00a0es posible que tales acciones pierdan su eficacia jur\u00eddica en orden al logro de los fines de protecci\u00f3n perseguidos, atendidas las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de eventos en los cuales la controversia planteada desborda el marco meramente legal, en que de ordinario se mueven estos asuntos, para convertirse en un problema constitucional, que compele al juez de tutela a decidir de fondo el asunto y a adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado9. \u00a0<\/p>\n<p>6. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, se ha fundamentado en \u00a0la condici\u00f3n particular de las personas titulares de estos derechos, normalmente \u00a0personas de la tercera edad. El criterio de interpretaci\u00f3n acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de principio en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad&#8230;\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ha considerado la Corte que la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para establecer la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Para el desplazamiento de la v\u00eda judicial ordinaria, son adem\u00e1s condiciones necesarias acreditar, de una parte, \u00a0que el agravio inferido al peticionario afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad &#8211; como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna -, \u00a0y de otra, que tramitar el litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilaci\u00f3n, es muy com\u00fan que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho \u00e9ste que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana12, la subsistencia en condiciones dignas13, la salud14, el m\u00ednimo vital15, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales16, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso17. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo natural para ordenar el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre a personas de la tercera edad, y adem\u00e1s se logre acreditar la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa judicial previstos para el efecto, de tal manera que se considere que \u00e9stos han perdido su eficacia material y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales eventos exigen del juez constitucional una cuidadosa evaluaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de todas las particularidades relevantes del caso, que le permitan establecer la necesidad de una urgente e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados, as\u00ed como precisar el nivel de protecci\u00f3n que ellos demandan. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de procedibilidad excepcional de la tutela, en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n de pensiones de ex funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>9. El asunto de fondo que subyace en este y otros procesos similares que ha tramitado esta Corporaci\u00f3n radica en determinar si es acorde con la Constituci\u00f3n que en el caso de los ex funcionarios p\u00fablicos del servicio exterior, \u00a0los aportes para pensi\u00f3n se liquiden por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n inferior al que realmente devengaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sus diferentes pronunciamientos en la materia la Corte ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estos supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001 la Corte estudi\u00f3 por primera vez el problema relativo a la certificaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n del salario percibido por los ex embajadores, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en esa oportunidad que hab\u00eda un trato inconstitucional frente a los trabajadores de la planta externa del ministerio, al tomar como base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el salario equivalente en un cargo de la planta interna y no el sueldo realmente percibido. \u00a0<\/p>\n<p>En estos pronunciamientos se estudi\u00f3 de fondo el asunto planteado, sin analizar previamente las causales de procedibilidad de la tutela en el caso concreto. Esta posici\u00f3n ser\u00eda posteriormente modificada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>b. En la sentencia T-620 de 2002, esta Corporaci\u00f3n incursion\u00f3 en el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en punto de la reliquidaci\u00f3n y reajuste de pensiones. En esa ocasi\u00f3n determin\u00f3 la Corte que, ante la existencia de mecanismos jur\u00eddicos eficaces para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, se torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior en atenci\u00f3n a que, dado que todas las autoridades nacionales tienen el deber de proteger y fomentar derechos fundamentales y a que el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado diversas acciones y procedimientos para ello, estas ser\u00edan prima facie las \u00a0adecuadas para tramitar las controversias asociadas con reliquidaci\u00f3n y ajuste de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En las sentencias T-634 de 2002 y T- 1022 de 2002, fueron se\u00f1aladas de manera m\u00e1s sistem\u00e1tica las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela orientada a la reliquidaci\u00f3n y reajuste de mesadas pensionales en el caso concreto de los exembajadores. Se reiter\u00f3 en dicha providencia que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en estos casos, salvo que se acredite la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y pese a ello, la entidad se mantenga firme en su negativa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que haya acudido a la jurisdicci\u00f3n respectiva, estuviere en tiempo de hacerlo o no lo haya hecho por una causa no imputable al actor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que adem\u00e1s de ser una persona de la tercera edad, sea evidente que est\u00e1n en riesgo los derechos al m\u00ednimo vital, a la subsistencia digna o a la salud; es decir que, pende sobre \u00e9l la amenaza de un perjuicio irremediable o que, dadas las particulares condiciones del demandante someterlo a un procedimiento ordinario resultar\u00eda demasiado gravoso; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se acrediten no solamente los fundamentos de derecho que hacen procedente el mecanismo transitorio de la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n los supuestos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones particulares del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte que: \u201cEn conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que, de forma general, resulta inid\u00f3neo para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales al ser \u00e9ste un asunto al que es connatural la discusi\u00f3n sobre derechos de car\u00e1cter legal y donde median mecanismos de defensa, tanto en sede administrativa como judicial, dise\u00f1ados para tal fin. \u00a0Sin embargo, de manera excepcional ser\u00e1 procedente el amparo constitucional cuando concurran, como condici\u00f3n necesaria, los requisitos antes expuestos, los que ligan la reliquidaci\u00f3n con el ejercicio efectivo de derechos fundamentales. \u00a0Por ello resulta adecuada la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes del juez de tutela, siempre de forma transitoria, a fin de \u00a0 \u00a0evitar el desplazamiento de la jurisdicci\u00f3n competente para resolver de manera definitiva\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>d. En la sentencia T-083 de 2004, la Corte reiter\u00f3 la necesidad de acreditar ciertos requisitos para poder estudiar de fondo la posibilidad de conceder el recurso de amparo respecto de solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional. Las condiciones rese\u00f1adas fueron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>i. Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal (Sentencias T-620, T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00e9stos los par\u00e1metros de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que deben ser observados al momento de evaluar los aspectos de procedimiento y sustanciales que entra\u00f1a el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El trato discriminatorio impl\u00edcito en la liquidaci\u00f3n de aportes sobre una base salarial distinta a la realmente devengada \u00a0<\/p>\n<p>10. Ha precisado la jurisprudencia constitucional que las cotizaciones para pensi\u00f3n deben hacerse tomando como base la asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado, pues el hacerlo a partir de una asignaci\u00f3n distinta o equivalente, resulta discriminatorio en la medida que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignaci\u00f3n, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones20. Por tal motivo, se sostuvo por esta Corporaci\u00f3n que las normas que respaldan este tipo de pr\u00e1cticas &#8211; frente a cierto grupo de trabajadores- son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso en los art\u00edculos 49 y 53 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Expl\u00edcitamente lo se\u00f1ala la Sentencia T-1016 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensi\u00f3n seg\u00fan el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es v\u00e1lido que el empleador reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro pa\u00eds y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es l\u00edcito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar\u2019 (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es v\u00e1lida tambi\u00e9n para funcionarios del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Respecto al alcance dado al art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 199221, el cual autorizaba al Ministerio de Relaciones Exteriores para liquidar las pensiones de quienes prestaron sus servicios en el exterior con base en salarios equivalentes en Colombia, sostuvo la Corte que, independientemente de su evidente inconstitucionalidad, tal norma se encontraba t\u00e1citamente derogada por los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, que ordenan tener en cuenta el salario real del trabajador para efectos de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la mencionada sentencia T-1016 de 2000 se\u00f1al\u00f3 que, conforme a la Carta Fundamental, el legislador est\u00e1 plenamente habilitado para establecer los porcentajes sobre los cuales debe pagarse la pensi\u00f3n y el monto de la misma, pero no para \u201cexcluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional\u201d. Por ello, concluy\u00f3 que a\u00fan antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992 no pod\u00eda ser aplicado, ya que \u00e9ste establec\u00eda una clara discriminaci\u00f3n en perjuicio de los funcionarios p\u00fablicos del servicio exterior, contraria al principio de igualdad expresamente consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso materia de la presente tutela hay que decir que los funcionarios del servicio exterior no se hallan dentro de las excepciones del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 y que el art\u00edculo 289 de la misma ley establece: \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 4\u00aa de 1966, el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 33 de 1985, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988, los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En consecuencia, la Ley 100 de 1993 contempla \u00edntegramente el r\u00e9gimen pensional, con las excepciones en ella previstas, y concretamente los criterios para el c\u00f3mputo de la mesada pensional, dejando sin efecto las normas que le fueren contrarias, entre ellas el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en los certificados expedidos por el coordinador de n\u00f3mina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en junio de 2004, se invoque el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992 como una de las normas en que se sustenta la liquidaci\u00f3n de los aportes al sistema general de pensiones justifica la reiteraci\u00f3n de lo que ha dicho la Corte a prop\u00f3sito de esta disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan antes de la expedici\u00f3n de dicha ley 100, hay que considerar que la norma del decreto 10 de 1992 no se ajustaba a la Constituci\u00f3n porque \u00e9sta consagr\u00f3 el derecho de igualdad (que no se hab\u00eda incluido en la Constituci\u00f3n de 1886) y estableci\u00f3 la universalidad como principio de la seguridad social (ya se dijo que la universalidad excluye la discriminaci\u00f3n, art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100) y por consiguiente no pod\u00eda haber trato discriminatorio para los funcionarios como los embajadores. Si hay discriminaci\u00f3n establecida en una norma y \u00e9sta en gracia de discusi\u00f3n estuviere vigente, esa norma se inaplica por la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4 de la Carta).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. En la Sentencia T-534 de 2001 se aclar\u00f3 que, aun cuando la Corte aval\u00f3 el establecimiento de equivalencias entre cargos en el servicio exterior y en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores22, permitiendo as\u00ed que un embajador pueda ser designado en un cargo equivalente o en el inmediatamente inferior, dicha equivalencia solo tiene cabida en cuanto busca \u201cevitar una nominaci\u00f3n en planta interna en un cargo que no guarde correspondencia con la investidura del cargo que se ejerce en planta externa\u201d. En consecuencia,\u00a0 resulta constitucionalmente inadmisible utilizar tales equivalencias para \u201cperjudicar los derechos del servidor de tal manera que la pensi\u00f3n a que tenga derecho termine liquid\u00e1ndose con un salario base que no corresponde al cargo ejercido en planta externa sino a uno en planta interna con una remuneraci\u00f3n inferior\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que respecto del tema de fondo que subyace en el problema jur\u00eddico planteado, vale decir la liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n de quienes hicieron parte del cuerpo diplom\u00e1tico en el exterior, existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, orientada a sostener que tal liquidaci\u00f3n debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior. Resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aquella interpretaci\u00f3n de la autoridad administrativa que ampare una liquidaci\u00f3n de aportes con base en un salario equivalente que resulte ser menor al recibido por el titular del derecho24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En guarda del principio de igualdad y de los derechos al trabajo y a la seguridad social, ya la Corte ha prevenido al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los efectos vinculantes de esta doctrina, a fin de que ella sea aplicada y observada por esa autoridad en casos semejantes, y as\u00ed lo reiterar\u00e1 en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado esta Corporaci\u00f3n que aunque el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica le reconoce a la jurisprudencia el alcance de criterio auxiliar, \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del mismo ordenamiento permite concluir que la l\u00ednea doctrinal fijada por el \u00f3rgano a quien se asigna la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, tiene un efecto vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas en cuanto por su intermedio se delimita el sentido y alcance de la normatividad Superior. De esta manera, cuando las autoridades a trav\u00e9s de sus actuaciones u omisiones ignoran o contrar\u00edan la doctrina constitucional, no solo se est\u00e1n apartando \u201cde una jurisprudencia &#8211; como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina constitucional que le corresponde fijar\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala es claro que con la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica denunciada a trav\u00e9s de la tutela se est\u00e1n desconociendo derechos fundamentales del peticionario, y jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n que ha establecido claras directrices para que las autoridades concernidas ci\u00f1an su actuaci\u00f3n a los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado este primer nivel de an\u00e1lisis, corresponde a la Sala establecer, si en el caso concreto, concurren los presupuestos de procedibilidad para que la controversia suscitada se pueda canalizar por el mecanismo preferente y sumario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>16. El actor reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, \u00a0a la dignidad y al trabajo en conexidad \u00e9ste \u00faltimo con la seguridad social y con el m\u00ednimo vital cualitativo, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como consecuencia de haber liquidado sus aportes para pensi\u00f3n con base en un salario que no fue el devengado por \u00e9ste durante el periodo en que form\u00f3 parte de la planta externa de dicho ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acusaci\u00f3n precedente, el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores manifest\u00f3 a los jueces de instancia que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor quien se encuentra incluido en la n\u00f3mina de pensionados desde el mes de \u00a0febrero de 2005, con una prestaci\u00f3n reconocida en cuant\u00eda superior a cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales, con lo que se garantiza ampliamente sus derechos fundamentales y en particular su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Que el demandante cuenta con los mecanismos que consagra la ley para obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0si en derecho le corresponde; en consecuencia puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo para que, previo el an\u00e1lisis de la controversia de estirpe eminentemente legal, que comporta la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se defina lo que de conformidad con la ley sea procedente, sin que durante el tr\u00e1mite de dichos recursos se le suspenda el pago de la pensi\u00f3n reconocida. Y adicionalmente, que no concurren los presupuestos que conforme a la jurisprudencia constitucional autorizan la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, a partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, no cabe duda que la actuaci\u00f3n adelantada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de liquidar los aportes para pensi\u00f3n del demandante en la presente causa con base en un salario equivalente y sustancialmente menor al devengado, es a todas luces contraria a la doctrina constitucional sobre la materia y, \u00a0violatoria de los principios y derechos superiores de dignidad, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras el monto de las prestaciones para la generalidad de trabajadores de los sectores p\u00fablico y privado es acorde con el salario causado, el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es sustancialmente diferente, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible que ampare tal distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte la norma aplicable para efectos de establecer los factores salariales para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, son los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido de que el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992, que le daba piso jur\u00eddico a la posici\u00f3n del Ministerio, fue derogado por la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Este esquema normativo \u2013 Ley 100\/93 &#8211; promueve en forma sistem\u00e1tica el derecho a la igualdad de los trabajadores en materia prestacional, en coherencia con la propia Constituci\u00f3n del 91 que consagra la igualdad como un principio fundante del Estado y la universalidad como un principio esencial del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considerando que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del demandante se caus\u00f3 en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993 que como se destac\u00f3 promueven el trato igualitario de todos los trabajadores en materia prestacional, es claro que desde el punto de vista sustancial la tutela tiene vocaci\u00f3n para prosperar en cuanto la actuaci\u00f3n demandada efectivamente vulnera el principio de igualdad, y los principios superiores que orientan el \u00a0derecho \u00a0a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>18. Sin embargo, atendiendo \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y el hecho de que el ordenamiento jur\u00eddico tenga establecidos otros procedimientos judiciales para garantizar la defensa de los derechos violados, es preciso entrar a analizar si, en el caso concreto, y siguiendo el proceso evolutivo de la jurisprudencia en torno al tema de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se cumplen las reglas o factores relevantes para justificar el desplazamiento de los otros mecanismos judiciales subsistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el criterio general seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales \u00fanicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicci\u00f3n que es necesario brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata, \u00a0que no es posible lograr a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa, reiterada jurisprudencia de esta Corte26 ha se\u00f1alado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. A \u00e9sta circunstancia se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de ciertos factores relacionados con: (i) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Estos presupuestos generales, se encuentran incorporados en las reglas espec\u00edficas establecidas para el caso de la reliquidaci\u00f3n pensional, que condicionan la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela a la concurrencia de los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Mar\u00eda Pe\u00f1a Reyes, adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de pensionado mediante resoluci\u00f3n 15819 de agosto 9 de 2004, emitida por la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3mica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, la cual se expidi\u00f3 a solicitud del Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores quien invoc\u00f3 para el efecto el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, se encuentra satisfecho este primer supuesto de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado (Sentencias T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>A folios 29 a 42 obra el recurso de reposici\u00f3n que el ciudadano demandante interpuso, a trav\u00e9s de apoderado, contra la resoluci\u00f3n 1589 del 09 de agosto de 2004 de la Subgerencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n\u201cPor la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n central de esta impugnaci\u00f3n se orienta a que la autoridad demandada proceda a modificar, mediante su reliquidaci\u00f3n, la pensi\u00f3n de vejez conforme a las directrices que para el efecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional en las sentencias T-865 de 1999, T-1016 de 2000, T-534 de 2001, C-173 de 2004, T-527 de 2004, T-083 de 2004,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que indica que tal como lo exige la doctrina aplicable, el peticionario ha \u00a0provocado a trav\u00e9s de la v\u00eda gubernativa que la autoridad accionada se pronuncie acerca de la controversia espec\u00edfica suscitada, generando el espacio para que la misma rectificara su postura y ci\u00f1era su actuaci\u00f3n a par\u00e1metros constitucionales, lo que de hecho no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este presupuesto encuentra la Sala que en la demanda se solicita la \u201cprotecci\u00f3n inmediata definitiva o, subsidiariamente como mecanismo transitorio\u201d, sin que se indique si se han iniciado las acciones judiciales ordinarias que el orden jur\u00eddico prev\u00e9 para afrontar la situaci\u00f3n que se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan en el supuesto de que el demandante no hubiese activado los mecanismos ordinarios subsistentes, se encuentra en oportunidad procesal para hacerlo teniendo en cuenta que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el reconocimiento de la pensi\u00f3n y lo atinente a su reajuste o reliquidaci\u00f3n, constituye un derecho imprescriptible del titular en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta27. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, este factor de ponderaci\u00f3n exigido se encuentra satisfecho con el hecho de que el demandante hubiese desplegado una m\u00ednima actividad de impugnaci\u00f3n de las decisiones vulneratorias a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n administrativa, y mantenga vigente la posibilidad de activar los mecanismos judiciales ordinarios que el orden jur\u00eddico prev\u00e9, opci\u00f3n que se torna en imperativa frente a un eventual amparo transitorio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal (Sentencias T-620, T-634 y T-1022 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que se refiere a la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se tiene que en el a\u00f1o 2004, al actor se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez por un valor de $2\u2019207.776.70 pesos, monto manifiestamente inferior al que \u00a0le corresponder\u00eda si se hubiese tenido en cuenta como base salarial lo efectivamente devengado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta cifra resulta tambi\u00e9n significativamente inferior a la percibida por algunos ex diplom\u00e1ticos a quienes incluso, por orden de tutela, les fue reliquidada la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia espec\u00edfica adem\u00e1s de entra\u00f1ar un trato discriminatorio resulta violatoria de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en cuanto es evidente que desde el punto de vista cualitativo, tal circunstancia desmejora la calidad de vida del demandante y de quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la dimensi\u00f3n de lo justo en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, ha dicho la Corte que ello est\u00e1 relacionado con \u00a0la afectaci\u00f3n de las expectativas presentes y futuras y los compromisos adquiridos por el concernido, acordes con sus condiciones de vida28. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha se\u00f1alado que \u201c[l]a dimensi\u00f3n de lo justo, en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse metas y compromisos29\u201d. Como igualmente lo ha definido la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [e]l derecho al m\u00ednimo vital se eval\u00faa a partir de una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violaci\u00f3n se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por \u00e9ste. El concepto de un m\u00ednimo de condiciones de vida -vgr. alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestido y recreaci\u00f3n -, entonces, \u201cno va ligad[o] s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida30.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el caso particular del actor, se estableci\u00f3 que desarroll\u00f3 una carrera diplom\u00e1tica y consular de 30 a\u00f1os, alcanzando el rango de Ministro Plenipotenciario, lo que le permiti\u00f3 establecer un cierto \u00a0nivel de vida, que se ve severamente afectado por la dr\u00e1stica reducci\u00f3n de sus recursos vitales a trav\u00e9s de la liquidaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 a trav\u00e9s de sendas declaraciones juramentadas rendidas por Ra\u00fal Zamora Castro (Fol.52) y M\u00f3nica Janeth Pe\u00f1a Melo (Fol.53), que el demandante siempre ha derivado su sustento de manera exclusiva del producto de su trabajo en la carrera diplom\u00e1tica y consular y ahora de su pensi\u00f3n, y que de \u00e9l dependen su esposa, quien se encuentra f\u00edsicamente impedida, sus hijas y sus nietas \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n por debajo del monto al que tiene derecho y, en todo caso, al que habr\u00eda de derivarse del salario devengado, genera una afectaci\u00f3n de sus derechos a una vida digna y al m\u00ednimo vital, m\u00e1xime si provee su subsistencia de dicha prestaci\u00f3n tal como aparece acreditado mediante las declaraciones juramentadas rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>La clara afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante derivada de una manifiesta y discriminatoria desproporci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, su condici\u00f3n de adulto mayor ( 62 a\u00f1os) con imposibilidad de acceso al mercado laboral, que en consecuencia depende directamente de su pensi\u00f3n para su manutenci\u00f3n y la de su familia, en cuanto est\u00e1 acreditado que no posee otros ingresos, \u00a0llevan a la Sala a la inequ\u00edvoca convicci\u00f3n que hay lugar a ordenar la protecci\u00f3n constitucional inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>21. Tal como se indic\u00f3 en los fundamentos de la decisi\u00f3n, corresponde al juez constitucional valorar \u00a0en concreto el nivel y alcance de la protecci\u00f3n que se prodiga. En el presente evento para conciliar el principio que impone la preservaci\u00f3n de los \u00e1mbitos de competencia establecidos para los diferentes \u00f3rganos por el ordenamiento jur\u00eddico, con la necesidad de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, se proceder\u00e1 a otorgar la tutela como mecanismo transitorio, ante la evidente existencia de medios judiciales alternos de defensa a trav\u00e9s de los cuales el demandante puede tramitar en forma definitiva la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, el conflicto jur\u00eddico entre la Administraci\u00f3n y un ex servidor p\u00fablico derivado de los factores salariales con base en los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores efectu\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente, puede ser canalizado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Igualmente las diferencias surgidas entre una entidad de seguridad social y sus afiliados pueden ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo (Cfr. Art. 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 362 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>22. De otra parte, la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social en conexidad \u00a0con el m\u00ednimo vital del demandante, hacen que resulte una carga excesivamente gravosa para \u00e9l y nugatoria de sus derechos fundamentales remitirlo a los otros mecanismos de defensa, sin prodigarle la protecci\u00f3n inmediata que su situaci\u00f3n concreta demanda. En este orden de ideas, advierte as\u00ed mismo la Sala que \u00a0dada la edad del demandante (62 a\u00f1os) y la actividad de impugnaci\u00f3n que ha desplegado contra los actos que vulneran sus derechos fundamentales, se encuentra en posibilidad de activar los mecanismos de defensa ordinarios con miras a un amparo definitivo de sus derechos en esa sede, posibilidad reforzada por la tutela transitoria que aqu\u00ed se le prodiga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del demandante Alfonso Mar\u00eda Pe\u00f1a Reyes, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que genera su deber correlativo de iniciar, si no lo ha hecho a la fecha, las acciones legales ordinarias conducentes a obtener una protecci\u00f3n definitiva de sus derechos fundamentales tal como lo establece el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Los efectos de esta protecci\u00f3n est\u00e1n en consecuencia condicionados a esa actividad procesal, que el r\u00e9gimen jur\u00eddico ordinario establece. \u00a0<\/p>\n<p>23. Como consecuencia, en la parte resolutiva del presente fallo, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia en el sentido de negar la tutela, y ordenar\u00e1 \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si a\u00fan no lo ha hecho, en atenci\u00f3n a \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n realizadas por la Corte en casos anteriores, env\u00ede nuevamente a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n la informaci\u00f3n que constitucionalmente corresponde para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Pe\u00f1a Reyes, como son los salarios que realmente \u00e9l deveng\u00f3 durante los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de labores en el Ministerio: entre el 1\u00b0 de noviembre de 1995 y el 11 de enero de 1998 como Primer Secretario, Grado ocupacional \u00a03EX en la embajada de Colombia ante el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana, encargado de funciones consulares en Santo Domingo; y entre el 21 de julio de 1999 y el 1\u00b0 de febrero de 2004, como consejero grado ocupacional 4EX, en la Embajada de Colombia ante el gobierno de Guatemala, haciendo la conversi\u00f3n de la moneda extranjera con la cual fueron cancelados los salarios a moneda colombiana, a fin de que esta nueva circunstancia material sea tenida en cuenta por la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en una correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta que los aportes remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n, correspondieron a un salario menor del devengado por Pe\u00f1a Reyes, \u00e9ste tiene derecho a que se paguen los aportes correctamente liquidados seg\u00fan el salario real del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Se dispondr\u00e1 entonces que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el demandante Alfonso Mar\u00eda Pe\u00f1a Reyes, queden obligados a cancelar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en la proporci\u00f3n que les corresponda la parte no aportada de las cotizaciones, a lo cual se proceder\u00e1 una vez \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social indique a cada uno la suma que adeuda por concepto de aportes, sin que dicha suma incluya los valores correspondientes a sanciones ni a intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 30 de marzo de 2005, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2005, que negaron la acci\u00f3n de tutela solicitada, y en su lugar CONCEDER, como mecanismo transitorio, la tutela invocada por Alfonso Mar\u00eda Pe\u00f1a Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si a\u00fan no lo ha hecho, en atenci\u00f3n a \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n realizadas por la Corte en casos anteriores, env\u00ede nuevamente a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n la informaci\u00f3n que constitucionalmente corresponde respecto de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Pe\u00f1a Reyes, como son los salarios que realmente \u00e9l deveng\u00f3 durante los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de labores en el Ministerio: entre el 1\u00b0 de noviembre de 1995 y el 11 de enero de 1998 como Primer Secretario, Grado ocupacional \u00a03EX en la embajada de Colombia ante el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana, encargado de funciones consulares en Santo Domingo; y entre el 21 de julio de 1999 y el 1\u00b0 de febrero de 2004, como consejero grado ocupacional 4EX, en la Embajada de Colombia ante el gobierno de Guatemala. Para tal efecto, deber\u00e1 realizar la conversi\u00f3n de la moneda extranjera con la cual fueron cancelados los salarios a moneda colombiana, a fin de que esta nueva circunstancia material sea tenida en cuenta por la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en una correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DISPONER que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el demandante Alfonso Mar\u00eda Pe\u00f1a Reyes, quedan obligados a cancelar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en la proporci\u00f3n que les corresponda la parte no aportada de las cotizaciones, a lo cual se proceder\u00e1 una vez \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social indique a cada uno, la suma que adeuda por concepto de aportes, sin que dicha suma incluya los valores correspondientes a sanciones ni a intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: DISPONER que para mantener los efectos de la protecci\u00f3n constitucional transitoria otorgada el demandante deber\u00e1 iniciar las acciones judiciales correspondientes tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Teniendo en cuenta que existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que la liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n de quienes hicieron parte del cuerpo diplom\u00e1tico en el exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca un salario inferior, se PREVIENE al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre sus efectos vinculantes, para que la precitada doctrina sea observada y aplicada en casos semejantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Por secretar\u00eda D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado, doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por haber sido aceptado su impedimento para intervenir en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con fundamento en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual transcurrido treinta d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, si \u00e9ste no lo solicita el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento en nombre de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2 Establece esta norma que la jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para conocer \u201cde las diferencias que surjan entre las entidades p\u00fablicas y privadas del r\u00e9gimen de seguridad social integral y sus afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Entre otras, \u00a0 las Sentencias T-371 de 1996, T-718 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001, T- 634 de 2002, T- 1022 de 2002, y T- 083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T- 1022 de 2002, MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-083 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-414 de 1992, MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. MP Vladimiro Naranjo Mesa y T-388\/98. MP Fabio Mor\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T \u2013 076 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-398 de 2001. MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T- 076 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. las Sentencias T-111 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell; T-292 de 1995 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-489 de 1999 MP (e) Martha Victoria S\u00e1chica de Moncalenao, T- 076 de 2003,MP Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T- 083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T- 634 de 2002, MP Eduardo Montealegre \u00a0Lynett \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1022 de 2002, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. T- 1016 de 2000, \u00a0T- 534 de 2001, criterio reiterado en T-083 de 2204. \u00a0<\/p>\n<p>21 Este decreto reglamenta la carrera diplom\u00e1tica. Obs\u00e9rvese que esta norma es transcrita en los certificados expedidos por el coordinador de n\u00f3mina y prestaciones \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores, folios 5 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0En la Sentencia C-292 de 2001 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte declar\u00f3 exequible la parte demandada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 y el literal e) del art\u00edculo 62 del Decreto-Ley 274 de 2000, \u201cPor el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia T- 534 de 2001, MP Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T- 083 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias \u00a0T- 083 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil; T-260 de 1995 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-131 de 1993 y C- 083 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En reciente pronunciamiento de la Sala Plena, Sentencia SU-975 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte hizo expresa referencia a estos criterios de ponderaci\u00f3n en materia de reconocimiento de derechos pensionales por v\u00eda de tutela, consolidando el precedente fijado por la propia jurisprudencia en un sinn\u00famero de fallos dictados por las distintas Salas de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-631 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-995 de 1999, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1114\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales\u00a0 \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relativas al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}