{"id":11989,"date":"2024-05-31T21:41:33","date_gmt":"2024-05-31T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1115-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:33","slug":"t-1115-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1115-05\/","title":{"rendered":"T-1115-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1115\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>SOLDADO RETIRADO-Caso en que se remiten copias al Ministerio P\u00fablico para investigaci\u00f3n sobre maltratos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1145155 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia de Ibagu\u00e9, el 27 de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilson Villarreal Ayala interpone acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito por considerar violado el derecho a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en el a\u00f1o 1997, ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional -Tercer Contingente- a prestar el servicio militar y que a los seis meses de estar en dicha instituci\u00f3n fue recluido en la \u201ccl\u00ednica siqui\u00e1trica en Bogot\u00e1\u201d en donde le diagnosticaron esquizofrenia paranoide. Por tal raz\u00f3n le formularon los medicamentos Clozapina 10 mg. y Trazadone de 50 mg. entre otros, los cuales debe tomar de por vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que de manera recurrente ha solicitado a la entidad demandada el suministro de dichas medicinas, las cuales son indispensables para tratar la enfermedad que lo aqueja, sin que se los hayan entregado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la entidad accionada \u201cest\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarle todas las medicinas que requiere y que acude a la acci\u00f3n de tutela pues la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual debe garantizar su acceso a todas las personas sin distinci\u00f3n alguna y con mayor raz\u00f3n si se trata de un caso de urgencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional suministrarle los medicamentos requeridos de manera perentoria, sin dilaci\u00f3n alguna, as\u00ed como los que llegare a necesitar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Una vez avocado conocimiento por el juez de instancia, el Subdirector de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Coronel Mario Guti\u00e9rrez Rubio, inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero resaltar que verificados cuidadosamente los archivos de la secci\u00f3n de registro de Medicina Laboral de esta Direcci\u00f3n no aparece ninguna petici\u00f3n suscrita por el accionante encaminada al suministro de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or VILLAREAL AYALA informa que prest\u00f3 servicio militar en el a\u00f1o de 1997 en el Ej\u00e9rcito Nacional y que perteneci\u00f3 al tercer contingente de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo informa que fue internado siete (7) meses despu\u00e9s \u00bfSIETE MESES DESPU\u00c9S DE QUE? En una Cl\u00ednica EN Bogot\u00e1 \u00bfCU\u00c1L CL\u00cdNICA?. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma Que la Direcci\u00f3n de sanidad de Ej\u00e9rcito est\u00e1 en el deber de suministrarle todos los medicamentos que requiere, sin ning\u00fan elemento de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo afirmado me permito indicar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no allega tan siquiera prueba sumaria que conste que su enfermedad fue adquirida durante su prestaci\u00f3n del servicio militar, esto crea una duda ya que no suministra fechas espec\u00edficas en las cuales se pueda determinar el inicio de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En los documentos aportados a la demanda solo allega epicrisis la m\u00e1s antigua en el a\u00f1o de 2003; SEIS (6) A\u00d1OS DESPU\u00c9S QUE PRESUNTAMENTE ADQUIRIO LA ENFERMEDAD, esto da por sentado que la enfermedad que afirma tener el accionante NO FUE ADQUIRIDA durante la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 1795\/001 informa que el accionante actualmente no es afiliado ni beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, \u201crequisito sine qua non para recibir servicios m\u00e9dicos en los Establecimientos de Sanidad Militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por no existir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 27 de mayo de 2005, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Wilson Villarreal Ayala. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela interpuesta fue presentada de manera indebida contra la entidad demandada, luego a \u00e9sta no le asiste ning\u00fan deber de atender al accionante. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que tampoco aflora que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional sea la responsable de la patolog\u00eda que padece o que su conducta u omisi\u00f3n sea la que cause la vulneraci\u00f3n que se pide amparar, \u201crompi\u00e9ndose la relaci\u00f3n causal que se amerita para que encuentre procedencia la petici\u00f3n de protecci\u00f3n tutelar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3 que el demandante en aras de amparar su derecho a la salud debe presentarse, si no se est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social en salud, al Sisben para que no est\u00e9 desprotegido y as\u00ed pueda alcanzar lo \u201cque infundadamente pretendi\u00f3 a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n bajo juramento del accionante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal Tolima2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la pregunta cu\u00e1l es su ocupaci\u00f3n y con qui\u00e9n convive contest\u00f3. \u201cSoy desempleado y convivo con mis padres Joaqu\u00edn Villareal Mendez y Blanca Ayala Rojas, en la calle 1 numero 10-03 Espinal Tolima. A la pregunta cu\u00e1l es su principal fuente de subsistencia contest\u00f3. \u201cPues yo econ\u00f3micamente no tengo ning\u00fan ingreso, subsisto de la ayuda de mis padres y los vecinos, a mi me reportaron como indigente de Soacha. A la pregunta la Direcci\u00f3n de sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional u otra dependencia de esa instituci\u00f3n le ha ordenado los medicamentos CLOZAPINA de 10 mg, TRAZADONE de 50 mg, etc.?. En caso afirmativo requi\u00e9rasele las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas o documentales que soporten su dicho, contest\u00f3. \u201cSi me formularon dicha droga en el Hospital militar, en la unidad de salud mental del Hospital Militar de Bogot\u00e1, lo mismo que el Hospital Mario Gait\u00e1n Yaguas de Soacha Cundinamarca y Hospital Federico Lleras de Ibagu\u00e9, para tal efecto se anexa las formulas donde aparece que le resetan (sic.) la droga Clozapina tabletas y Trazadone. Tres formulas se aportan.\u201d A la pregunta qu\u00e9 otros medicamentos le ha ordenado la Direcci\u00f3n de sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. En caso afirmativo requi\u00e9rasele las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas o documentales que soporten lo manifestado, contest\u00f3. \u201cMe han formulado EUTROZIN para la tiroides, esa droga me la formul\u00f3 en el Hospital Militar, \u00fanica droga que me tiene controlado es la Clozapina de 10 miligramos y Trazadone, para tal efecto anexa en un folio un documento expedido por el Hospital Especializado Granja integral de lerida.\u201d A la pregunta por qu\u00e9 considera que la Direcci\u00f3n de sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional debe suministrarle los medicamentos, contest\u00f3. \u201cPor que cuando yo era un civil gozaba de mi completa salud y me incorporaron al ejercito y de all\u00ed sal\u00ed enfermo por maltrato f\u00edsico de parte de un sargento Primero de apellido Castiblanco y un sargento segundo de apellido Calacala, por orden de mi Coronel Hernan G\u00f3mez Palacio, quien era el comandante del Batall\u00f3n Bol\u00edvar en el a\u00f1o de 1997 en Tunja Boyac\u00e1 Primera Brigada, porque la orden de \u00e9l era que yo ten\u00eda que adelgazar porque pesaba 126 kilos y el Mayor Geres sali\u00f3 diciendo que yo era guerrillero del Tolima y me daba maltrato f\u00edsico.\u201d A la pregunta se encuentra afiliado a alguna E.P.S. o A.R.S. (explicar al accionante estos conceptos). En caso positivo deber\u00e1 requer\u00edrsele copia del carn\u00e9 u otro documento que acredite la afiliaci\u00f3n, contest\u00f3. \u201cNo tengo ninguna E.P.S. ni A.R.P. lo que si estoy afiliado o tengo es SISBEN, estrato cero porque soy extremadamente pobre. Se agrega fotocopias en dos documentos de la afiliaci\u00f3n y una constancia.\u201d A la pregunta Usted se\u00f1ala en su escrito de tutela (hecho N\u00ba3) que ha acudido a la Direcci\u00f3n de sanidad del Ej\u00e9rcito pero que no ha obtenido ninguna colaboraci\u00f3n. Cu\u00e1les fueron las razones que lo motivaron a acudir a esa entidad y concretamente ante qu\u00e9 autoridad del Ej\u00e9rcito se dirigi\u00f3, contesto. \u201cAcud\u00ed al ej\u00e9rcito a la Direcci\u00f3n de sanidad porque no tengo los medios econ\u00f3micos para el tratamiento de Esquizofrenia Paranoide y adem\u00e1s yo me enferm\u00e9 fue en las filas del ej\u00e9rcito, me dirig\u00ed al Director del Hospital Militar. El se\u00f1or Wilson Villareal Aya adem\u00e1s manifiesta que me colabore la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito con el servicio m\u00e9dico y yo esta alentado y gozaba de perfecta salud, porque para recibir armas y gurar bandera tiene que pasar por ex\u00e1menes f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos y yo me enferm\u00e9 a los cinco meses y medio de haber entrado al ej\u00e9rcito, y yo me pregunto porque no quieren responder por mi ahora, y de eso tengo testigos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Informaci\u00f3n solicitada al Director de Sanidad de Ej\u00e9rcito Nacional3 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el auto de pruebas se le solicit\u00f3 al accionado la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y f\u00edsicos tanto de ingreso como de retiro del Ej\u00e9rcito Nacional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la hoja de vida del solado Wilson Villarreal Ayala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la orden proferida por la Sala, el accionado manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe revisaron los archivos de la secci\u00f3n de Medicina laboral de esta Direcci\u00f3n sin encontrarse antecedente alguno en relaci\u00f3n con el se\u00f1or WILSON VILLAREAL, por esta raz\u00f3n se solicit\u00f3 al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio N\u00ba426878 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486, del 15 de Septiembre de 2005, para que dieran contestaci\u00f3n al requerimiento en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del Archivo General del Ministerio de Defensa nos informa mediante oficio N\u00ba OFI05-41511 MDAGAG-12 de fecha 19 de septiembre de 2005, recibido en esta Direcci\u00f3n el 28 de septiembre de los corrientes, inform\u00e1ndonos que revisados minuciosamente los archivos de esa Corporaci\u00f3n no le figura documentaci\u00f3n al mencionado accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es por estas razones que no se ha podido dar contestaci\u00f3n a lo solicitado por esa Colegiatura, es de anotar que seria de gran ayuda si se pudiera determinar en que Establecimientos de sanidad Militar, se le ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica para de esta manera poder solicitar copia de su historia cl\u00ednica y dar cumplimiento a lo solicitado por esa Honorable Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Requerimiento a la entidad accionada para el suministro de la informaci\u00f3n solicitada \u00a0<\/p>\n<p>Al no haberse dado cumplimiento a lo decretado en el auto de pruebas, se requiri\u00f3 al accionado para que suministrara la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del requerimiento remiti\u00f3 en 40 folios sendas documentales referentes a las actuaciones que se hab\u00edan surtido por parte de esa entidad frente a la enfermedad del accionante. Dentro de dichos documentos es relevante rese\u00f1ar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de Junta M\u00e9dica laboral, Registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito el 15 de marzo de 2000.4 \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda N\u00ba1903\/2048 Registrada al folio N\u00ba264\/033 del libro de tribunales m\u00e9dicos.5 \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n suscrita por el Dr. Mauricio Garz\u00f3n Ruiz, Jefe (e) Servicio de Psiquiatr\u00eda de fecha 20 de mayo de 2002 dando informe al Coronel Pedro Leon Soto Su\u00e1rez, Subdirector Sanidad Ej\u00e9rcito sobre la cita m\u00e9dica dada al soldado regular Villarreal Ayala Wilson.6 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso le corresponde a la Sala determinar si el Ej\u00e9rcito Nacional a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Sanidad ha vulnerado el derecho a la salud en conexidad con la vida de un ex\u2013soldado que padece esquizofrenia paranoide adquirida durante la prestaci\u00f3n de su servicio militar obligatorio y que seg\u00fan la Junta M\u00e9dica y el Tribunal M\u00e9dico Laboral no fue generada por causa ni en raz\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Plus constitucional de protecci\u00f3n a los derechos a la salud, la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de quienes detentan o han ejercido la funci\u00f3n constitucional de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional desde los primeros a\u00f1os de su jurisprudencia ha precisado las obligaciones que tienen las fuerzas militares y de polic\u00eda para garantizar la efectividad de los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de los ciudadanos que, de conformidad con el deber constitucional descrito en el art\u00edculo 216 de la Carta, prestan el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional tiene establecido que \u201cel derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad personal, ostenta el car\u00e1cter de fundamental. En relaci\u00f3n con quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan m\u00e1s comprometidos en raz\u00f3n de que las labores que realizan demanda grandes esfuerzos f\u00edsicos y entra\u00f1an algunos riegos tanto f\u00edsicos como ps\u00edquicos.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha expresado que \u201cde los riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos que entra\u00f1a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a &#8220;reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal- la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la fuerza p\u00fablica al reclutar a los ciudadanos que deben prestar su servicio militar, adquiere, por lo menos, dos obligaciones claramente diferenciadas por la doctrina constitucional. La primera, relacionada con la integridad y veracidad de los ex\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos destinados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio. La segunda, referente a la adecuada atenci\u00f3n en salud para los miembros en servicio activo y excepcionalmente, las personas que han sido desincorporadas.9 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto repugnar\u00eda al Estado social de derecho cuyos fines esenciales (Art. 2 Superior) imponen promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n que la Fuerza P\u00fablica, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar.10 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha fijado la siguiente regla jurisprudencial \u201cla declaratoria de aptitud para el ingreso a las fuerzas militares delimita el \u00e1mbito de responsabilidad en el suministro de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales a cargo de las mismas, pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporaci\u00f3n a filas y \u00e9stas se originan durante la prestaci\u00f3n del servicio, ser\u00e1 la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atenci\u00f3n necesaria al afectado.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado logra su m\u00e1xima aplicaci\u00f3n en los casos en que se trata de miembros activos o retirados de la fuerza p\u00fablica con limitaciones f\u00edsicas o mentales, dado que respecto de ellas la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una especial protecci\u00f3n, que conforme lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n,12 es la v\u00eda que permite alcanzar la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad de estas personas con respecto a aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 13 C.P. consagra la especial protecci\u00f3n del Estado a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta a causa de su condici\u00f3n mental o f\u00edsica. A su vez, el art\u00edculo 47 \u00eddem fija la obligaci\u00f3n estatal de adelantar planes de integraci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y previsi\u00f3n para disminuidos f\u00edsicos y establece la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n especializada cuando \u00e9stos lo requieran. Finalmente, contempla el art\u00edculo 68 \u00eddem que la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales es obligaci\u00f3n especial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe recordarse que dicha obligaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, no excluye los deberes que respecto de ellos tienen la familia y los particulares en general, los cuales se deben asumir en desarrollo del principio de solidaridad (Arts. 1 y 95-2 C.P.) ya que todas estas instituciones son parte conformante de una colectividad.13 De esta manera, existe una responsabilidad compartida del Estado, la familia y los particulares en general en la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos o mentales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho a la salud, la Corte ha establecido que \u00e9ste no es en si mismo un derecho fundamental, no obstante le ha reconocido dicho car\u00e1cter en situaciones de conexidad con el derecho a la vida (Art. 11 C.P.) y con la integridad de la persona (Art. 12 C.P.), la cual se presenta en los eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger a hombres y mujeres en su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en s\u00ed mismo, como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida.14 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne al alcance de esta garant\u00eda fundamental ha precisado esta Corporaci\u00f3n, que la vida no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela s\u00f3lo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d15, en la medida en que sea posible.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u201cel soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas que su caso exija (&#8230;)\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que reposa en el expediente se puede constatar que el accionante se\u00f1or Wilson Villarreal Ayala prest\u00f3 su servicio militar obligatorio, obteniendo su tarjeta de reservista de primera clase, la cual fue expedida en el mes de febrero de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Villarreal Ayala padece de una enfermedad \u201cmaniaco depresiva m\u00e1s trastorno de la personalidad, obesidad ex\u00f3gena con pruebas tiroideas normales, trastorno depresivo mayor con s\u00edntomas psic\u00f3ticos que deja como secuelas trastornos de la conducta de ideaci\u00f3n suicida\u201d, seg\u00fan \u00a0se desprende de las actas de la Junta M\u00e9dica Laboral del 15 de marzo de 2000 y del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del 18 de junio de 2002, respectivamente. 19 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la imputabilidad de dicho padecimiento al servicio, las mencionadas actas se\u00f1alan \u201cen el servicio pero no por causa ni raz\u00f3n del mismo\u201d. Decreto 094\/89, art\u00edculo 35 literal a. As\u00ed mismo de varias documentales aportadas en sede de revisi\u00f3n, se infiere que el actor fue tratado por el servicio de psiquiatr\u00eda del Hospital Militar Central durante los a\u00f1os 2001 y 2002, sin que se haya aportado justificaci\u00f3n alguna de las razones que llevaron a la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tampoco se aportaron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso y de retiro del servicio militar del accionante. No obstante lo anterior, ello no es \u00f3bice para deducir que si el se\u00f1or Villarreal Ayala fue admitido para prestar el servicio militar obligatorio era porque se encontraba en condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas aptas para desempe\u00f1ar las actividades propias del militar, no siendo retirado del mismo por causas f\u00edsicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n de la entidad accionada as\u00ed como la respuesta que se brind\u00f3 al a-quo, constituyen indicio grave en contra de esa entidad que llevan a inferir que si el accionante ingres\u00f3 sano a su servicio militar, no es constitucionalmente admisible que ahora la entidad accionada, a sabiendas que la enfermedad que padece el actor fue adquirida en el servicio, se abstenga de brindarle toda la atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica y asistencial que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que al ser el accionante atendido en la actualidad, en lo que a su salud respecta por cuenta del r\u00e9gimen subsidiado de salud no existe obligaci\u00f3n para la entidad accionada de suministrar esos servicios, no obstante dicha conclusi\u00f3n contraviene la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia T-810 de 2004 seg\u00fan la cual, admitir que la responsabilidad de las prestaciones en salud por una contingencia generada bajo la cobertura de un sistema de seguridad social excepcional, como es el de las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional, puede ser trasladada al sistema general de seguridad social en salud, contraviene los principios constitucionales de la seguridad social en salud y el equilibrio financiero necesario para cumplir con sus fines de cobertura universal y eficacia en el manejo de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones corresponde al Ej\u00e9rcito Nacional, salvaguardar el derecho a la salud en conexidad con la vida digna del accionante, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no puede soslayar la inobservancia por parte de la entidad tutelada no s\u00f3lo de los principios constitucionales de eficacia, econom\u00eda, celeridad conforme a los cuales debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.) sino de las disposiciones constitucionales y legales que reglan el deber de las autoridades de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n, por esta raz\u00f3n, acatando lo dispuesto en los numerales 1 y 24 del art\u00edculo 34 la Ley 734 de 2002, se remitir\u00e1 copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones contra los servidores p\u00fablicos que omitieron suministrar informaci\u00f3n real y precisa sobre la atenci\u00f3n en salud brindada al accionante, solicitada tanto por el a-quo como por esta Sala de Revisi\u00f3n a pesar del deber de toda la administraci\u00f3n de conservar actualizadas sus bases de datos. Es claro que al no haberse dado informaci\u00f3n veraz al juez de tutela de instancia, la decisi\u00f3n de \u00e9ste hubiera sido diferente. De igual manera, y en consideraci\u00f3n a las denuncias que bajo juramento hiciera el actor contra varios de los miembros de la fuerza p\u00fablica por maltratos durante la prestaci\u00f3n de su servicio militar, para los mismos fines se remitir\u00e1 copia de la actuaci\u00f3n a esa direcci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2005 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Wilson Villarreal Ayala. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a reanudar el suministro de toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y psiqui\u00e1trica que sea necesaria para el restablecimiento de la salud del se\u00f1or Wilson Villarreal Ayala, a trav\u00e9s de las instituciones propias del sistema de salud de las fuerzas militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Remitir copia de este expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. TITULO II Beneficios del Sistema. CAPITULO I. De los afiliados y beneficiarios. Art\u00edculo 23.- Afiliados.- a) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. 3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Polic\u00eda Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 4. Los soldados voluntarios. 5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 26, 31 y 32 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 58 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 61 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 57 del expediente. Sentencia T-107 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-107 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-376 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, v\u00e9ase la sentencia T-762 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-810 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-107 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-810 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1034 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-209 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-395 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-534 de 1992 . M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 En el mismo sentido las valoraciones de especialistas que han tratado al actor y que obran a folios 5 a 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1115\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 SOLDADO RETIRADO-Caso en que se remiten copias al Ministerio P\u00fablico para investigaci\u00f3n sobre maltratos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1145155 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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