{"id":1199,"date":"2024-05-30T16:02:43","date_gmt":"2024-05-30T16:02:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-228-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:43","slug":"t-228-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228-94\/","title":{"rendered":"T 228 94"},"content":{"rendered":"<p>T-228-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-228\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales fundamentales no son absolutos. Encuentran l\u00edmites y restricciones en los derechos de los dem\u00e1s, en la prevalencia del inter\u00e9s general, en la primac\u00eda del orden jur\u00eddico y en los factores de seguridad, moralidad y salubridad p\u00fablicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Abuso &nbsp;<\/p>\n<p>Abusa de la acci\u00f3n de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jur\u00eddico y que apareja responsabilidad y sanci\u00f3n: la renuencia a cumplir las obligaciones que contrae. Sirve este caso a la Corte para recalcar la necesidad de un uso justo y equilibrado del precioso instrumento jur\u00eddico en que consiste la tutela; la trascendental funci\u00f3n que le ha sido asignada exige que los despachos judiciales est\u00e9n disponibles para atender los reclamos de justicia constitucional que fundadamente hagan las personas afectadas o amenazadas en sus derechos. Ese prop\u00f3sito, que a la vez es medio para alcanzar los fines propuestos por la Carta, se ve frustrado cuando se ocupa la atenci\u00f3n del juez en causas inoficiosas o injustificadas. Ello conspira, adem\u00e1s, contra el derecho que todos tienen de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y perturba en grado sumo la tarea de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-M\u00e9rito &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad. Lo anterior implica que no est\u00e1 en posici\u00f3n de reclamar respeto y consideraci\u00f3n a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. As\u00ed, el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga \u00e9l mismo de ocasionar la p\u00e9rdida de la aceptaci\u00f3n de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca p\u00fablicamente como persona digna de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>MORA EN LAS CUOTAS DE ADMINISTRACION\/LISTA DE DEUDORES MOROSOS\/CONJUNTO RESIDENCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>No puede alegar desconocimiento o vulneraci\u00f3n de su buen nombre quien, por su conducta -en este caso la mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n- da lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad. En este aspecto debe resaltarse que la lista fijada en el conjunto habitacional fue apenas el resultado objetivo y cierto de que algunos de los obligados por las normas comunes hab\u00edan venido incumpliendo y dando lugar a las sanciones consiguientes. En cuanto hace al derecho a la intimidad de los accionantes, no fue violado ni amenazado por el acto de la administraci\u00f3n, ya que la citada lista no fue divulgada al p\u00fablico en general sino que se circunscribi\u00f3 a los habitantes del edificio, quienes evidentemente ten\u00edan inter\u00e9s en conocer los nombres de aquellos que, en perjuicio de la comunidad, ven\u00edan incumpliendo sus obligaciones para con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-30518 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por GERMAN COLONIA MEDINA y ANA MERCEDES MARIN SERNA contra Administraci\u00f3n de la Unidad Residencial &#8220;Los Nogales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>GERMAN COLONIA MEDINA y ANA MERCEDES MARIN SERNA, residentes de la Unidad Residencial &#8220;Los Nogales&#8221; en la ciudad de Pasto (Nari\u00f1o), en su condici\u00f3n de arrendatarios de un apartamento, incoaron acci\u00f3n de tutela contra la administraci\u00f3n de dicho conjunto por los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque los accionantes dicen desconocer el reglamento de copropiedad de la unidad habitacional, consideran que mediante \u00e9l les ha sido conculcado de manera flagrante su derecho a la propiedad, porque seg\u00fan lo dispuesto en aqu\u00e9l se impone a los moradores una multa de mil pesos ($1.000) por cada diez (10) d\u00edas de mora en el pago de las cuotas mensuales de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -dicen-, como si lo anterior fuese poco, se pone en conocimiento p\u00fablico, en cartelera o porter\u00eda, la lista de las personas morosas, con el \u00fanico objeto de presionar un pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes la administraci\u00f3n deber\u00eda proceder inicialmente al cobro amistoso mediante carta, previo requerimiento, y si tal medida no diese resultado, deber\u00eda acudirse al cobro coactivo, previo un debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las conductas asumidas por la administraci\u00f3n constituyen, a su juicio, una lesi\u00f3n del derecho a la intimidad pues se observan &#8220;procesos amorfos y evidentemente inconstitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, por otra parte, se viola el derecho de propiedad en cuanto al uso y goce del inmueble porque, en caso de mora, no se permite que ingrese a los apartamentos la persona que recoge la basura. &#8220;Debe uno mismo ir a dejarla a porter\u00eda y esta persona la recoge all\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indican como violados los art\u00edculos 13, 15, 24, 29 y 58 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela en referencia correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, Despacho Judicial que, mediante providencia del 1\u00ba de diciembre de 1993, resolvi\u00f3 negar las pretensiones de los accionantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juzgador de primera instancia, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la conducta observada por la administradora de la unidad habitacional, no corresponde a ninguna de las descritas en los numerales relacionados con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Adem\u00e1s, seg\u00fan piensa el juez, con el comportamiento de la administraci\u00f3n no se viol\u00f3 ning\u00fan derecho, toda vez que los se\u00f1ores MEDINA y SERNA bien pueden evitar esta situaci\u00f3n mediante el cumplimiento oportuno de las obligaciones a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto fue impugnado, por considerar los accionantes que la Junta Administradora de la Unidad Residencial &#8220;Los Nogales&#8221;, no puede sancionar a los morosos con multas, sino que debe cobrar intereses legales. En el escrito de impugnaci\u00f3n no se discute acerca de la obligaci\u00f3n de efectuar el pago, sino el procedimiento adelantado para cobrar e imponer multas a los morosos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las listas que aparecen en la cartelera, se quejan los recurrentes por considerar que tanto los moradores, como las personas que ingresan al edificio, se enteran de la situaci\u00f3n, procedimiento que estiman deplorable por la intimidaci\u00f3n sicol\u00f3gica que ello significa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o), resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, pues consider\u00f3 que la actitud asumida por la administradora de la Unidad Residencial &#8220;Los Nogales&#8221; no estaba contemplada como acto contra el que pudiera ejercitarse la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Relatividad de los derechos. Prevalencia del inter\u00e9s general. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para eludir el cumplimiento de deberes y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales fundamentales no son absolutos. Encuentran l\u00edmites y restricciones en los derechos de los dem\u00e1s, en la prevalencia del inter\u00e9s general, en la primac\u00eda del orden jur\u00eddico y en los factores de seguridad, moralidad y salubridad p\u00fablicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico debe ser interpretado y aplicado dentro de una concepci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral que haga compatibles el ejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos con la exigencia del cumplimiento de las cargas, obligaciones y deberes de los asociados, elementos inherentes a aquellos y sobre los cuales no puede prevalecer un concepto individualista que pretenda erigir en ilimitadas las posibilidades que el ordenamiento otorga al titular del respectivo derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala entre los fines de \u00e9sta el fortalecimiento de la unidad de la Naci\u00f3n y el aseguramiento de la convivencia de sus integrantes dentro de un marco jur\u00eddico que garantice un orden social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta proclama el inter\u00e9s general prevalente como uno de los fundamentos del Estado colombiano y el 2\u00ba eiusdem impone a las autoridades las obligaciones de proteger a todas las personas residentes en Colombia y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estatuye que el ejercicio de los derechos y libertades en ella previstos implica responsabilidades. La misma norma, al preceptuar cu\u00e1les son los deberes de la persona y del ciudadano, enuncia como el primero de todos el de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho supone un esquema normativo, indispensable para la vida en sociedad, en cuya virtud los derechos individuales \u00fanicamente se reconozcan en la medida en que atiendan al inter\u00e9s colectivo. Se los relativiza, pues, para que se sometan a los requerimientos del bien p\u00fablico. No otro sentido tiene, por ejemplo, el concepto de funci\u00f3n social atribu\u00eddo a la propiedad por el art\u00edculo 58 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y habida cuenta del objeto propio de la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n -que no consiste en nada distinto de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales-, es indispensable afirmar que la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo al cual se pueda acudir para eludir el cumplimiento de los deberes o de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie est\u00e1 legitimado para utilizar de este procedimiento con la intenci\u00f3n de sustraerse a las cargas y responsabilidades que le impone la convivencia social y, si lo hace, la protecci\u00f3n que pide le debe ser negada en cuanto es improcedente por contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como dice JOSSERAND (Cfr. Del abuso de los derechos y otros ensayos Bogot\u00e1. Editorial Temis. 1982, p\u00e1g. 5), &#8220;&#8230;es abusivo cualquier acto que, por sus m\u00f3viles y por su fin, va contra el destino, contra la funci\u00f3n del derecho que se ejerce&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, abusa de la acci\u00f3n de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jur\u00eddico y que apareja responsabilidad y sanci\u00f3n: la renuencia a cumplir las obligaciones que contrae. &nbsp;<\/p>\n<p>Sirve este caso a la Corte para recalcar la necesidad de un uso justo y equilibrado del precioso instrumento jur\u00eddico en que consiste la tutela; la trascendental funci\u00f3n que le ha sido asignada exige que los despachos judiciales est\u00e9n disponibles para atender los reclamos de justicia constitucional que fundadamente hagan las personas afectadas o amenazadas en sus derechos. Ese prop\u00f3sito, que a la vez es medio para alcanzar los fines propuestos por la Carta, se ve frustrado cuando se ocupa la atenci\u00f3n del juez en causas inoficiosas o injustificadas. Ello conspira, adem\u00e1s, contra el derecho que todos tienen de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y perturba en grado sumo la tarea de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9rito, elemento indispensable del derecho al buen nombre &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, a su buen nombre, y a cargo del Estado ha sido establecida la obligaci\u00f3n de respetarlo y hacerlo respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica que no est\u00e1 en posici\u00f3n de reclamar respeto y consideraci\u00f3n a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. As\u00ed, el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga \u00e9l mismo de ocasionar la p\u00e9rdida de la aceptaci\u00f3n de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca p\u00fablicamente como persona digna de cr\u00e9dito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por s\u00ed sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte en primer t\u00e9rmino que los accionantes ejercieron indebidamente la acci\u00f3n de tutela pues a todas luces abusaron de ella al pretender darle un efecto jur\u00eddico que no tiene, cual es el de encubrir las propias faltas del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, pusieron en funcionamiento la administraci\u00f3n judicial sin ning\u00fan fundamento ni utilidad pues pretendieron, alegando su descuido, obtener una decisi\u00f3n que bajo ning\u00fan aspecto les podr\u00eda ser favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el terreno de los hechos planteados, ha quedado establecido que, hall\u00e1ndose obligados por el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, los petentes dejaron de cancelarlas y dieron lugar as\u00ed a que los encargados de velar por el inter\u00e9s com\u00fan adoptaran las medidas coercitivas del caso e hicieran valer las decisiones de la Asamblea General de copropietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La negligencia de los solicitantes es puesta de manifiesto cuando en su escrito petitorio reconocen que no asistieron a la Asamblea debidamente convocada para el 20 de septiembre de 1993 ni justificaron su inasistencia y que tampoco procuraron enterarse de las decisiones tomadas en la respectiva reuni\u00f3n, las que de todas maneras resultaban obligatorias para ellos pese a su ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El nombre del se\u00f1or Germ\u00e1n Colonia Medina fue inclu\u00eddo, junto con el de otras dos personas, en una lista fijada en la unidad residencial, bajo la expresi\u00f3n de que, por hallarse en mora en la cancelaci\u00f3n de la cuota de administraci\u00f3n, tendr\u00edan que sufragar una multa por valor de mil pesos ($1.000). &nbsp;<\/p>\n<p>No es de la competencia del juez de tutela ni de esta Corte la definici\u00f3n acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de copropietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto respecta a la fijaci\u00f3n del aludido aviso en lugar visible del edificio en el cual habitan los accionantes, no representa en s\u00ed mismo una violaci\u00f3n al derecho a la intimidad ni al buen nombre de las personas en \u00e9l mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el buen nombre de Ana Mercedes Mar\u00edn Serna no pod\u00eda verse afectado, cuando menos directamente, pues no fue mencionada en la lista de morosos. En cuanto al de Germ\u00e1n Colonia Medina, a \u00e9l es aplicable \u00edntegramente lo dicho en esta providencia en el sentido de que no puede alegar desconocimiento o vulneraci\u00f3n de su buen nombre quien, por su conducta -en este caso la mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n- da lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad. En este aspecto debe resaltarse que la lista fijada en el conjunto habitacional fue apenas el resultado objetivo y cierto de que algunos de los obligados por las normas comunes hab\u00edan venido incumpliendo y dando lugar a las sanciones consiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al derecho a la intimidad de los accionantes (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), no fue violado ni amenazado por el acto de la administraci\u00f3n, ya que la citada lista no fue divulgada al p\u00fablico en general sino que se circunscribi\u00f3 a los habitantes del edificio, quienes evidentemente ten\u00edan inter\u00e9s en conocer los nombres de aquellos que, en perjuicio de la comunidad, ven\u00edan incumpliendo sus obligaciones para con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto referente a la relaci\u00f3n contractual entre los peticionarios y el propietario del inmueble que habitan es asunto ajeno al objeto de la acci\u00f3n instaurada y, por tanto, al respecto no se pronunciar\u00e1 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n las providencias proferidas por los tribunales de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos pronunciados en el asunto de la referencia por los juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Pasto los d\u00edas 1\u00ba de diciembre de 1993 y 13 de enero de 1994, en el sentido de NEGAR la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notifiquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-228-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-228\/94 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-L\u00edmites &nbsp; Los derechos constitucionales fundamentales no son absolutos. 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