{"id":11990,"date":"2024-05-31T21:41:33","date_gmt":"2024-05-31T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1116-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:33","slug":"t-1116-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1116-05\/","title":{"rendered":"T-1116-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1116\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE AFECTACION DEL MINIMO VITAL-Puede ser desvirtuada por EPS o empleador \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, demostrando, por ejemplo, que la actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan tal presunci\u00f3n o que tiene otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1148283 y T-1149255 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Yaneth Efigenia Pe\u00f1a Fuentes y Yamileth Tovar Medina contra SaludCoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, de 22 de julio de 2005, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-1148283 (Yaneth Pe\u00f1a Fuentes) y T-1149255 (Yamileth Tovar Medina), al considerar que guardaban unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1148283 (Yaneth Efigenia Pe\u00f1a Fuentes) \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yaneth Efigenia Pe\u00f1a Fuentes interpuso acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop EPS por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su hijo a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la \u00a0vida, al no cancelarle la licencia de maternidad. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Pe\u00f1a Fuentes trabaja como enfermera jefe en el Centro de Salud de Bel\u00e9n (Boyac\u00e1). De tal forma, que se encuentra afiliada por su empleador como trabajadora dependiente a SaludCoop EPS, desde el 2 de enero de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la se\u00f1ora Pe\u00f1a Fuentes su empleador ha realizado los aportes a SaludCoop EPS oportunamente, salvo en el mes de febrero de 2005 cuando se present\u00f3 un pago extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 9 de febrero de 2005, la se\u00f1ora Pe\u00f1a Fuentes dio a luz a su hijo Andr\u00e9s Mauricio. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 2 de marzo de 2005, SaludCoop EPS le concedi\u00f3 la licencia de maternidad No. 2513618, por 84 d\u00edas. No obstante, el 4 de abril de 2005, \u00a0SaludCoop EPS comunic\u00f3 al empleador que no cancelar\u00eda la licencia de maternidad mencionada porque en el momento en que se caus\u00f3 el empleador se encontraba en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 2 de mayo de 2005, la se\u00f1ora Yaneth Efigenia Pe\u00f1a Fuentes interpuso acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop EPS por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su hijo a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la \u00a0vida, al no cancelarle la licencia de maternidad por el no pago oportuno de los aportes, y teniendo en cuenta que la entidad demandada se allan\u00f3 a la mora del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Pe\u00f1a Fuentes aport\u00f3 como prueba dos formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), correspondientes a los periodos de cotizaci\u00f3n de febrero y marzo de 2005, que seg\u00fan consta fueron cancelados el 13 de abril de 20051.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>8. SaludCoop EPS se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Yaneth Efigenia Pe\u00f1a Fuentes se encuentra afiliada al SGSSS en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante dependiente, desde el 3 de enero de 2003. Asimismo, comunic\u00f3 que registra el \u00faltimo pago de los aportes en marzo de 2005 y que para la fecha, 10 de mayo de 2005, se encontraba suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS comunic\u00f3 que no autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad a la se\u00f1ora Pe\u00f1a Fuentes porque en el momento en que esta se caus\u00f3 el empleador se encontraba en mora. En tal sentido, agreg\u00f3 que de acuerdo con la normatividad aplicable2, la accionante no quedaba desamparada sino que la obligaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad le correspond\u00eda al empleador: Centro de Salud de Bel\u00e9n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan lo alegado por la EPS, si el empleador no cancel\u00f3 oportunamente los aportes en salud de la accionante, no puede el SGSSS reconocer la licencia de maternidad al margen de los presupuestos legales para concederla. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la EPS aclar\u00f3 que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial por inexistencia de violaci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0concluye que si bien es posible amparar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, en esta oportunidad a la accionante se le ha brindado la asistencia m\u00e9dica requerida en el marco del Plan Obligatorio de Salud, del cual es beneficiaria, y por lo tanto, no se puede reclamar por v\u00eda de tutela un derecho prestacional (licencia de maternidad) cuando el \u00e1mbito adecuado es la jurisdicci\u00f3n laboral o la Superintendencia Nacional de Salud seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10. El 13 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, neg\u00f3 el amparo solicitado. El juez observ\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta un d\u00eda antes de la fecha de vencimiento de la licencia de maternidad, ante lo cual se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(&#8230;) como la omisi\u00f3n que se pretende a trav\u00e9s de este medio es el pago de la licencia de maternidad cuando en esta etapa ya ha vencido la misma y \u00e9sta no es de aquellas previstas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la trabajadora debe estar nuevamente en su sede donde presta sus servicios como empleada no hay amenaza inminente, en lo concerniente a la salud y a la vida, por ende, se debe agotar la v\u00eda ordinaria para que los jueces en el \u00e1rea laboral sean los que diriman el conflicto en relaci\u00f3n y pago de la licencia concedida a la petente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1149255 (Yamileth Tovar Medina) \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yamileth Tovar Medina interpuso acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop EPS por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, a la salud y a la seguridad social, al no cancelarle la licencia de maternidad. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>11. La se\u00f1ora Yamileth Tovar Medina afirma que desde que se encuentra afiliada como cotizante dependiente a SaludCoop EPS su empleador ha realizado los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 4 de abril de 2005, la se\u00f1ora Tovar Medina dio a luz a su hija Michael Juliana. \u00a0<\/p>\n<p>14. El 10 de mayo de 2005, la se\u00f1ora Yamileth Tovar Medina interpuso acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop EPS por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, al no cancelarle la licencia de maternidad por el no pago oportuno de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>15. SaludCoop EPS indic\u00f3 que la se\u00f1ora Yamileth Tovar Medina se encuentra afiliada al SGSSS en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante dependiente, desde el 10 de mayo de 2002. Asimismo, comunic\u00f3 que se encuentra al d\u00eda en los pagos y cuenta con 103 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS se\u00f1al\u00f3 que no autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad a la se\u00f1ora Tovar Medina por presentar pagos extempor\u00e1neos. En tal sentido, comunic\u00f3 que de acuerdo con la normatividad aplicable3, la accionante no quedaba desamparada sino que la obligaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad le correspond\u00eda al empleador: Agroseguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Adicionalmente, la EPS esgrimi\u00f3 los mismos argumentos presentados en el numeral 9 de los hechos de la presente sentencia, correspondientes al expediente T-1148283. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17. El 26 mayo de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta. La juez consider\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo excepcional para la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad cuando se compromet\u00eda el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido, en el caso estudiado no se aport\u00f3 prueba que permitiera acreditar la vulneraci\u00f3n de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 la juez de instancia que no eran admisibles las alegaciones presentadas por la entidad demandada sobre la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los aportes, en tanto que con posterioridad le recibi\u00f3 al empleador el pago, sin requerirlo o iniciar acciones tendientes a reclamar la acreencia, lo que significa que se allan\u00f3 a la mora de la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1148283 (Yaneth Efigenia Pe\u00f1a Fuentes) \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el d\u00eda 13 de septiembre de 2005, comunicaci\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora Yaneth Efigenia Pe\u00f1a Fuentes, en la que remite certificaci\u00f3n emitida por el Centro de Salud \u201cNuestra Se\u00f1ora de Bel\u00e9n\u201d, en la que consta el pago de la licencia de maternidad. De acuerdo, con el certificado: \u201c(&#8230;) a la ENFERMERA JEFE YANETH EFIGENIA PE\u00d1A FUENTES, identificada con CC 23.324.680. Se le cancel\u00f3 en su totalidad lo correspondiente a (84) d\u00edas de la Licencia de Maternidad por un Valor de $ 3.175.200\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1149255 (Yamileth Tovar Medina) \u00a0<\/p>\n<p>19. Para efectos de obtener informaci\u00f3n necesaria para decidir la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte procedi\u00f3 a decretar las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>(1) Poner en conocimiento Agroseguros, Prosperar E.T.A. y TEMPROS (Neiva), el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Yamileth Tovar Medina, para que pueda exponer los criterios que a bien tenga en relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional de instancia y sobre las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Oficiar Agroseguros, Prosperar E.T.A. y TEMPROS (Neiva), para que cada una de las empresas informe sobre: a) el pago de las obligaciones de seguridad social de todo el periodo durante el cual la trabajadora se encontr\u00f3 vinculada a la empresa. En particular, si le corresponde, copia de los documentos que acrediten la fecha y el pago de los aportes de salud realizada desde enero de 2004 hasta la fecha; b) si tiene conocimiento del pago de la licencia de maternidad a la actora y si el pago lo realiz\u00f3 SaludCoop EPS o la empresa; y c) si actualmente la actora se reintegr\u00f3 a su trabajo. En caso negativo informe las razones de la desvinculaci\u00f3n laboral de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Requerir a SaludCoop EPS, Seccional Neiva, con el prop\u00f3sito que: a) informe si la accionante se encuentra actualmente vinculada a esa EPS. En caso negativo informe las razones de la desvinculaci\u00f3n de la misma; b) suministre los documentos que acrediten la fecha y el pago en que se recibieron los aportes de salud de la accionante, desde enero de 2004 hasta la fecha y c) si tiene conocimiento del pago de la licencia de maternidad y si el pago lo realiz\u00f3 SaludCoop EPS o la empresa a la cual est\u00e1 vinculada la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>(4) Comisionar al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila) con el prop\u00f3sito que la accionante informe sobre la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, la edad y el nivel de escolaridad de cada uno, as\u00ed como el monto de sus ingresos y gastos y el de los integrantes de su n\u00facleo familiar, y si cuenta con otro servicio o plan de salud que la beneficie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A., mediante comunicaci\u00f3n radicada en esta Corporaci\u00f3n el 26 de septiembre de 2005, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Yamileth Tovar Medina, estuvo vinculada laboralmente mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido entre el 15 de octubre de 2002 y el 22 de enero de 2004, fecha en la cual la empleada renunci\u00f3. La empresa remiti\u00f3 como pruebas copia del contrato de trabajo, de la renuncia de la trabajadora y de los recibos en los que consta el pago de los aportes en salud correspondientes al periodo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la empresa se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Tovar Medina dio a luz despu\u00e9s de 14 meses de concluido el contrato de trabajo por lo que no tiene conocimiento acerca del pago de la licencia de maternidad. En tal sentido, solicita, que se declare libre de toda responsabilidad a la compa\u00f1\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A trav\u00e9s de oficio de 25 de septiembre de 2005, radicado en esta Corporaci\u00f3n el 28 de septiembre de 2005, la empresa TEMPORALES \u00a0PROSPERAR &#8211; TEMPRO comunic\u00f3 que de acuerdo con su base de datos \u00a0la se\u00f1ora Tovar Medina no se encuentra vinculada como afiliada ni como trabajadora de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>22. En cuanto a la empresa PROSPERAR Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA), esta inform\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n de 26 de septiembre de 2005, radicada en esta Corporaci\u00f3n el 28 de septiembre de 2005, que la se\u00f1ora fue trabajadora asociada de la Cooperativa entre el 26 de mayo de 2004 y el 2 de mayo de 2005, fecha en la cual se retir\u00f3. Al respecto, remite copia del acuerdo corporativo de asociaci\u00f3n, de la carta de retiro y de los recibos de pago correspondientes a los aportes de salud durante el periodo en que la trabajadora estuvo afiliada a la Cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por medio de oficio de 3 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva remiti\u00f3 la declaraci\u00f3n de Yamileth Tovar Medina, quien manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) yo vivo con mi padre DARIO TOVAR RODR\u00cdGUEZ, de 59 a\u00f1os de edad, es empleado independiente, trabaja con maquinaria pesada \u00e9l es bachiller; mi madre NUBIA MEDINA DE TOVAR, tiene 55 a\u00f1os de edad, se dedica al hogar, hizo hasta 5\u00ba de primaria, vive conmigo YULDOR TOVAR MEDINA, tiene 18 a\u00f1os de edad, trabaja medio tiempo, como surtidor de carnes fr\u00edas; mi hermano RUBEN DARIO TOVAR PALACIOS, tiene 18 a\u00f1os, es desempleado, es bachiller, mi hija MICHELLE JULIANA OSSA TOVAR, de seis meses de edad, y yo YAMILETH TOVAR MEDINA, que en la actualidad me encuentro desempleada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24. El d\u00eda 10 de octubre de 2005, vencido el t\u00e9rmino probatorio otorgado originalmente, esta Corporaci\u00f3n requiri\u00f3 nuevamente a la entidad demandada SaludCoop EPS, Seccional Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>25. Mediante comunicaci\u00f3n de 11 de octubre de 2005 radicada en esta Corporaci\u00f3n el 14 de octubre de 2005, SaludCoop EPS remiti\u00f3 certificado de afiliaci\u00f3n y de relaci\u00f3n de pagos de la accionante. Asimismo, afirm\u00f3 que: \u201c[n]o ha realizado ninguna gesti\u00f3n de reconocimiento de incapacidad por Licencia de Maternidad a nombre de la se\u00f1ora YAMILETH TOVAR MEDINA, lo anterior teniendo en cuenta que el fallo de 26 de Mayo de 2005 sali\u00f3 a favor de SaludCoop EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. Finalmente, SaludCoop EPS envi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n el 18 de octubre de 2005, radicada en esta Corporaci\u00f3n el 21 de octubre de 2005, en la que adjunta una relaci\u00f3n de la fecha de pago, el periodo de cotizaci\u00f3n y el nombre del empleador desde enero de 2004 hasta la fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si la trabajadora que ha dado a luz luego de haber laborado para un tercero durante el a\u00f1o anterior al parto tiene el derecho fundamental al pago de la licencia de maternidad. Si as\u00ed fuera debe la Corte definir si la EPS a la cual se encuentra afiliada puede omitir el pago alegando que al momento del parto, el empleador hab\u00eda dejado de cancelar oportunamente los correspondientes aportes. En este caso debe la Corte establecer qui\u00e9n debe pagar la licencia y cu\u00e1les son las facultades que en esta materia tiene el juez de tutela para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Naturaleza de la licencia de maternidad. Requisitos para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud la reconozca. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela siempre que se afecte el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado sobre la obligaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagraci\u00f3n de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral es desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (Art. 43 de la Constituci\u00f3n) y de garantizar los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido (Arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n)4. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en las normas legales que regulan la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cel pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta acreencia\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora est\u00e9 obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n6 y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho7. En el evento de no cumplir con el primer requisito se\u00f1alado, ser\u00e1 el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora8. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Frente al \u00faltimo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia9, que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda la cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, a\u00fan cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que SALUDCOOP EPS le pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la se\u00f1ora Ely Johana Fl\u00f3rez Zapata se presenta una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo10 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso11, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor12. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las mujeres que han tenido un contrato de trabajo durante el periodo de gestaci\u00f3n tienen derecho al pago de la licencia de maternidad. Si el empleador no pag\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) las correspondientes cotizaciones est\u00e1 obligado a asumir directamente el pago de la licencia. Si realiz\u00f3 tard\u00edamente los aportes, y la EPS no lo ha requerido, se entiende que esta se allana a la mora del empleador y debe pagar la licencia, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender contra aqu\u00e9l. Si el empleador realiz\u00f3 oportuna e integralmente los aportes, la EPS ser\u00e1 la responsable del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre podr\u00e1 reclamar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el pago de la licencia arbitrariamente negada, dentro del a\u00f1o siguiente al parto, cuando: (1) cumpla con los requisitos legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo o hija reci\u00e9n nacida si ella devenga un salario m\u00ednimo o si el salario es su \u00fanica fuente de ingreso. Esta presunci\u00f3n se ve reforzada si se trata de madres cabezas de familia. Sin embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, demostrando, por ejemplo, que la actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan tal presunci\u00f3n o que tiene otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acci\u00f3n procede s\u00f3lo si es interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del o la menor, pues pasado este tiempo se entiende que no existe conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad y la posible afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados para acceder a la licencia de maternidad, as\u00ed como determinar si es procedente la reclamaci\u00f3n de la misma a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1148283 (Yaneth Efigenia Pe\u00f1a Fuentes) \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con la comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Fuentes, la licencia de maternidad ya fue cancelada por el Centro de Salud \u201cNuestra Se\u00f1ora de Bel\u00e9n\u201d. Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso se est\u00e1 frente a un hecho superado, puesto que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, esta Sala de revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda la Corte que la protecci\u00f3n constitucional al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo o hija reci\u00e9n nacido, que no tienen recursos econ\u00f3micos, comprende un a\u00f1o contado a partir del nacimiento y no s\u00f3lo los tres meses legalmente reconocidos por la licencia de maternidad. Una vez superado este lapso, se entiende que no existe relaci\u00f3n de conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, existe otra raz\u00f3n que ha llevado a la Corte a entender que el plazo para exigir mediante la acci\u00f3n de tutela el pago de la licencia de maternidad no puede estar limitado a los tres meses de duraci\u00f3n de dicha licencia. En efecto, la Corte ha encontrado que lamentablemente en muchos casos los tr\u00e1mites administrativos que es necesario agotar para lograr una decisi\u00f3n sobre el pago de la licencia oscilan entre uno y dos meses, lo que razonablemente permite a la Corte extender el plazo para su reclamaci\u00f3n en aras de proteger los derechos fundamentales de la madre y su hijo o hija reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama (Boyac\u00e1) pero exclusivamente por tratarse de un hecho superado, pues, como acaba de mencionarse la tutela puede ser interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del o la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1149255 (Yamileth Tovar Medina)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La se\u00f1ora Yamileth Tovar Medina labor\u00f3 entre el 26 de mayo de 2004 y el 2 de mayo de 2005, en la empresa PROSPERAR CTA. Durante este periodo la accionante qued\u00f3 en estado de embarazo y dio a luz el 4 de abril de 2005. Sin embargo, la EPS SaludCoop se neg\u00f3 a pagarle la licencia de maternidad porque su empleador hab\u00eda realizado pagos extempor\u00e1neos en los aportes de salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. Resulta claro que la actora ten\u00eda derecho al pago de la licencia de maternidad. Sin embargo, la EPS neg\u00f3 dicho pago bajo el argumento de que el empleador no hab\u00eda realizado puntualmente los aportes correspondientes. En tal sentido, lo que corresponde al juez constitucional es definir si el empleador cotiz\u00f3 oportunamente, al menos, cuatro de los seis meses anteriores al nacimiento. Sino fuera as\u00ed tendr\u00eda que identificarse si la EPS se allan\u00f3 a la mora del empleador, como fue explicado en el fundamento 3 de esta providencia, en cualquiera de estos eventos corresponde a la EPS el pago de la licencia. En los eventos restantes, el empleador tendr\u00eda que asumir dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>8. El empleador de la se\u00f1ora Tovar Medina era la empresa PROSPERAR. En tal sentido, se debe establecer en primer lugar si el empleador cotiz\u00f3 oportunamente al menos 4 de los seis meses anteriores al nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es preciso recordar la respuesta de SaludCoop EPS a la acci\u00f3n de tutela, durante el tr\u00e1mite de la primera instancia, en el mes de mayo de 2005. La entidad accionada afirm\u00f3 que: \u201cLa se\u00f1ora YAMILETH TOVAR MEDINA, IDENTIFICADA CON C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 67005021, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de SaludCoop E.P.S. en calidad de Cotizante Dependiente, desde el 10\/5\/02. Se encuentra al d\u00eda en pagos, y cuenta con 103 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostuvo SaludCoop EPS que: \u201cLa se\u00f1ora YAMILETH TOVAR MEDINA solicit\u00f3 el pago, por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, no obstante la EPS no pudo autorizarlo por presentar pagos extempor\u00e1neos, lo que imposibilita que SaludCoop acceda a cancelar la licencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la respuesta de SaludCoop EPS a la Corte Constitucional se verific\u00f3 que el empleador PROSPERAR cotiz\u00f3 desde mayo de 2004 hasta abril de 2005, periodo que comprende la duraci\u00f3n del estado de embarazo de la accionante. En el mismo sentido, obran como pruebas en el expediente las copias de los recibos de pago y las planillas de cotizaci\u00f3n que remiti\u00f3 a la Corte el empleador de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, debe la Corte verificar si se realizaron oportunamente las cotizaciones a la EPS en por lo menos cuatro de los \u00faltimos seis meses anteriores al nacimiento de la menor, el cual como se mencion\u00f3 acaeci\u00f3 el 4 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en la copia de los recibos de pago remitidos por el empleador a la Corte Constitucional, este se autoliquid\u00f3 intereses por mora en los aportes correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero, febrero y abril de 2005. Por lo tanto, se puede concluir que el empleador incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, corresponder\u00eda, en principio, al empleador el pago de la licencia de maternidad por no haber cotizado oportunamente al menos cuatro de los \u00a0seis meses anteriores al parto15. No obstante, la entidad demandada, es decir, la EPS acept\u00f3 los pagos y no requiri\u00f3 al empleador por los pagos tard\u00edos. En consecuencia, es a esta entidad y no al empleador a quien le corresponde el pago de la licencia de maternidad adeudado a la se\u00f1ora Yamileth Tovar Medina. Por lo tanto, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, cuando la EPS acepta el pago tard\u00edo y no reclama por su oportuno cumplimiento, se entiende que se ha allanado a la mora del empleador y debe entonces asumir las obligaciones correspondientes16. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201csi una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se observa que la accionante interpuso la misma el 10 de mayo del a\u00f1o en curso. Esto es, transcurridas aproximadamente 4 semanas a partir del nacimiento de su hija (4 de abril de 2005). Dado que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de la menor, la madre estaba en tiempo de solicitar el pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, es preciso confirmar la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital para que sea procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ordenar el pago de la licencia de maternidad. En tal sentido, la Corte recuerda que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo o hija menor cuando devenga un salario m\u00ednimo y esta es su \u00fanica fuente de ingreso. Adicionalmente, la afectaci\u00f3n se confirma al comprobar que se trata de una madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 demostrado en las planillas de cotizaci\u00f3n al SGSSS que fueron aportadas por el empleador18, durante el \u00faltimo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n la se\u00f1ora Yamileth Tovar Medina devengaba un salario m\u00ednimo mensual. As\u00ed mismo, debe la Corte rese\u00f1ar que seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida por la accionante en la actualidad est\u00e1 desempleada, no tiene otras fuentes de ingreso y es madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra que el no pago de la licencia de maternidad compromete el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Yamileth Tovar Medina y el de su hija reci\u00e9n nacida. Por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1 la sentencia del juez Primero Civil Municipal de Neiva, pues en los casos como el presente se presume la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En virtud de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila), y conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Yamileth Tovar Medina y su hija reci\u00e9n nacida para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, para garantizar el derecho se ordenar\u00e1 a la EPS SaludCoop, Seccional Neiva, que en un t\u00e9rmino de 48 horas, pague efectivamente a la se\u00f1ora Yamileth Tovar Medina, el valor de la licencia de maternidad a la que ten\u00eda derecho, y repita si es del caso, contra la empresa antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Duitama, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Yaneth Efigenia Pe\u00f1a Fuentes, pero \u00fanicamente porque se ha presentado el fen\u00f3meno del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila), que resolvi\u00f3 las acci\u00f3n de tutela promovida por Yamileth Tovar Medina, y en consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR, a la EPS SaludCoop, Seccional Neiva, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la accionante la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la EPS SaludCoop, Seccional Neiva, que en lo sucesivo responda oportunamente los requerimientos de los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. &#8211; Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 9 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 806 de 1998, Art. 63 y 80; Decreto 047 de 2000, Art. 3\u00ba; y Decreto 1804 de 1999, Art. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 1804 de 1999, Art. 21 y el Decreto 806 de 1998, Art. 80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). &#8220;El art\u00edculo 43 de la Carta estipula como obligaci\u00f3n del Estado la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, disposici\u00f3n constitucional que encuentra desarrollo en la legislaci\u00f3n laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida y obtener para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontr\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-662 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-805 de 1999 (MP: \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz), T-467 de 2000 (MP: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-157 de 2001 (MP: \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-694 de 2001 (MP: \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda), T-736 de 2001 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: \u00a0Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-885 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario m\u00ednimo o menos. En tales casos se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando el salario es el \u00fanico medio de subsistencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el m\u00ednimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: \u00a0T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-466 de 2000 (MP: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-776 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-884 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-914 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-773 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1013 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1014 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 2, inc. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda) &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-091\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 1804 de 1999, Art\u00edculo 21: \u201cReconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:| 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.| Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el per\u00edodo de que trata el presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.| Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1\u00ba de abril del a\u00f1o 2000.| 2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.| Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.| En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-640\/04; T-605\/04, T-390\/04, T-885\/02, T-880\/02 y T-467\/00. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-177\/98. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 64 a 120 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1116\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago \u00a0 ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD \u00a0 PRESUNCION DE AFECTACION DEL MINIMO VITAL-Puede ser desvirtuada por EPS o empleador \u00a0 Sin embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}