{"id":11991,"date":"2024-05-31T21:41:33","date_gmt":"2024-05-31T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1117-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:33","slug":"t-1117-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1117-05\/","title":{"rendered":"T-1117-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1117\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n fundada en el respeto de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte, a la mujer por ser mujer; ni al hombre por su condici\u00f3n de tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar; en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional a que tiene derecho la familia (articulo 5 de la Carta), y de manera especial los ni\u00f1os, conforme a lo perpetuado, por el articulo 44 de la Constituci\u00f3n, pues ellos, por su condici\u00f3n, han de ser especialmente protegidos en todo lo que ata\u00f1e a sus derechos fundamentales. Las razones b\u00e1sicas de esta protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os son: I)el respecto a la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el articulo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho Colombiano; II) su indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural como social, y, III) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad mediante la garant\u00eda de vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el bienestar de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n de los fines de establecidos al interior de cualquier Estado social y democr\u00e1tico de Derecho, se hace necesario que la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. Tal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporaci\u00f3n \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Obligaci\u00f3n de motivar la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce cargo de carrera administrativa en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de un funcionario que ejerce en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe justificar la justa causa por la cual se lo separa del mismo, pues los motivos de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico que pueden aducirse para tomar tal decisi\u00f3n deben quedar claramente expuestos. Los actos de remoci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren motivaci\u00f3n \u2013dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo del cargo-, pero que los de carrera s\u00ed lo requieren, incluso cuando est\u00e1n siendo ocupados por funcionarios en interinidad o provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1149236 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nuris Mar\u00eda Andrade Pacheco contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, el Superintendente Distrital de Liquidaciones del Instituto Distrital Para la Recreaci\u00f3n y el Deporte -I.D.R.D.- y el Director de la Corporaci\u00f3n Distrital de Recreaci\u00f3n y Deportes de Barranquilla -CORDEPORTES- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nuris Mar\u00eda Andrade Pacheco, actuando en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su menor hijo, Roberto Carlos Arrieta Andrade, y de su se\u00f1ora madre, Luz Marina Pacheco Gonz\u00e1lez, contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, el Superintendente Distrital de Liquidaciones del Instituto Distrital Para la Recreaci\u00f3n y el Deporte -I.D.R.D.- y el Director de la Corporaci\u00f3n Distrital de Recreaci\u00f3n y Deportes de Barranquilla -CORDEPORTES-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 2004, la demandante, actuando en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su menor hijo y de su se\u00f1ora madre, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, el Superintendente Distrital de Liquidaciones del I.D.R.D. y el Director de CORDEPORTES, al estimar amenazados (algunos) y vulnerados (otros) sus derechos al trabajo, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia; los derechos de la tercera edad de su se\u00f1ora madre y los derechos a la alimentaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la cultura, a la recreaci\u00f3n, a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la unidad familiar de su menor hijo. Los hechos que precedieron esta situaci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El Concejo Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla expidi\u00f3 el Acuerdo No. 001 de 2004 \u201cpor el cual se otorgan facultades al se\u00f1or Alcalde Distrital de Barranquilla para organizar territorialmente las localidades en sectores y adelantar procesos de la reestructuraci\u00f3n que conlleven a la modernizaci\u00f3n institucional de la administraci\u00f3n distrital\u201d y en su art\u00edculo tercero lo hizo espec\u00edficamente \u201c(&#8230;) para crear, reestructurar, reorganizar, transformar, fusionar, suprimir, disolver, liquidar con estricta sujeci\u00f3n a las disposiciones legales (&#8230;) el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte\u201d, entre otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Distrital de Barranquilla, en uso de las facultades otorgadas en dicho Acuerdo, expidi\u00f3 los Decretos Nos. 0258 de 2004, por medio del cual se cre\u00f3 la Corporaci\u00f3n Distrital de Recreaci\u00f3n y Deportes de Barranquilla -CORDEPORTES- y 0254 de 2004, por medio del cual se cre\u00f3 la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, que ser\u00eda la encargada de liquidar el I.D.R.D. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que concurs\u00f3 para ingresar a la carrera administrativa en el I.D.R.D. para el cargo de Secretaria Asistente de Secci\u00f3n de Tesorer\u00eda; que aprob\u00f3 el examen y mediante Resoluci\u00f3n No. 115 del 8 de mayo de 1998 fue nombrada en provisionalidad, tomando posesi\u00f3n del cargo en la misma fecha. Indica que mediante oficio del 8 de septiembre de 2004, y como consecuencia de la orden de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de dicha entidad, la Superintendente Distrital de Liquidaciones la declar\u00f3 insubsistente y aunque, seg\u00fan afirma, se adopt\u00f3 una nueva planta de personal para esa Superintendencia y se han creado cargos en la nueva entidad, CORDEPORTES, no ha sido notificada de su reincorporaci\u00f3n, con lo que estima le han sido vulnerados los derechos arriba anunciados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que tanto la liquidadora del I.D.R.D. como el Director de CORDEPORTES conocen de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, que tiene a su cargo a su menor hijo y a su se\u00f1ora madre que pertenece a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que se mantuvo en el cargo, en provisionalidad, por 6 a\u00f1os y 4 meses, porque no se procedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n de la Carrera Administrativa; omisi\u00f3n que no le es atribuible, ni es excusa para que se le haya dejado de pagar la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho. Y agrega que ella no pod\u00eda ser desvinculada con total discrecionalidad pues su cargo no era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la demandante informa que es madre soltera, cabeza de familia \u201csin alternativa econ\u00f3mica\u201d en t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, la sentencia C-034 de 1999 de la Corte Constitucional, la Ley 790 de 2002 y la sentencia C-1039 de 2003 de la misma Corte. Considera que, por lo tanto, tiene la garant\u00eda de la estabilidad laboral o ret\u00e9n social en cualquier proceso de liquidaci\u00f3n, como el que se dio al I.D.R.D.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tanto su menor hijo (actualmente de 4 a\u00f1os de edad) como su se\u00f1ora madre (actualmente de 70 a\u00f1os de edad y que no tiene pensi\u00f3n de vejez), dependen econ\u00f3micamente de ella. Indica que los tres viven bajo el mismo techo, en una vivienda en arriendo situada en la Calle 25 No. 58B-23, en el Barrio Las Trinitarias de Soledad, en Barranquilla, que le cuesta $260.000.oo cada mes y que adem\u00e1s debe pagar, tambi\u00e9n mensualmente, los servicios p\u00fablicos de agua, luz, gas y tel\u00e9fono. Afirma que para diciembre de 2004 deb\u00eda $3\u2019027.000.oo al se\u00f1or Ram\u00f3n Hoyos, de la tienda del barrio en un vale por concepto de cr\u00e9dito diario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se\u00f1ala que la suma de dinero que recib\u00eda del I.D.R.D. como contraprestaci\u00f3n por sus servicios laborales constituye su m\u00ednimo vital, toda vez que es su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico, con el cual provee alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n, cultura, recreaci\u00f3n, salud, medicamentos y todo lo necesario a su menor hijo, a su se\u00f1ora madre y a ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos y los de su familia, indica que ello es as\u00ed como quiera que ante las circunstancias de \u201cpeligro inminente\u201d en que se encuentran sus derechos, especialmente la vida y la salud del menor, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho no son mecanismos id\u00f3neos ni eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene a los accionados i.) que expidan los actos administrativos tendientes a dejar sin efecto las decisiones mediante las cuales se le desvincul\u00f3 laboralmente del I.D.R.D.; ii.) que la reintegren en el cargo de secretaria o en otro de igual o superior categor\u00eda o se le incorpore en la planta de personal de -CORDEPORTES- o de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, mientras se le incorpora a aquella \u201cy\/o\u201d a la de la Administraci\u00f3n Central del Distrito de Barranquilla y iii.) que le paguen el valor de los salarios, prestaciones sociales y aportes para seguridad social que ha dejado de percibir desde su desvinculaci\u00f3n y hasta cuando sea reintegrada. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, solicita la adopci\u00f3n de las siguientes medidas provisionales: i.) la expedici\u00f3n de los actos tendientes a dejar sin efecto los actos administrativos mediante los cuales fue desvinculada del I.D.R.D.; ii.) la expedici\u00f3n del acto tendiente a incorporar a la accionante a la planta de personal de CORDEPORTES, que asumi\u00f3 las funciones del I.D.R.D. en liquidaci\u00f3n; iii.) el reintegro de la accionante al cargo de secretaria o a otro de igual o superior categor\u00eda y iv.) el pago a la demandante de todos los salarios dejados de percibir y dem\u00e1s prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde su desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Corporaci\u00f3n Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte -CORDEPORTES-, mediante escrito del 13 de diciembre de 2004, contest\u00f3 puntualmente cada uno de los hechos manifestados en el libelo de la demanda dentro del proceso de la referencia y se opuso a la prosperidad de la misma, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la reestructuraci\u00f3n administrativa y funcional que se llev\u00f3 a cabo en la entidad se realiz\u00f3 con el lleno de todos los requisitos legales sobre la materia y teniendo en cuenta todas las situaciones especiales de que gozaban ciertos empleados, sin que sea cierto que la demandante manifestara en su momento la condici\u00f3n de madre soltera cabeza de familia que ahora alega. No obstante, estima que si la accionante considera que la reestructuraci\u00f3n carece de validez, por falsa motivaci\u00f3n o expedici\u00f3n irregular de cualquier acto administrativo, la acci\u00f3n de tutela, mediante el pronunciamiento de un juez de tutela, no es el mecanismo id\u00f3neo para discutirlo, de manera que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial si considera que se le han vulnerado sus derechos. Adem\u00e1s, no es cierto que la planta de personal de CORDEPORTES sea m\u00e1s grande que la del I.D.R.D. en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que la demandante se encontraba nombrada en provisionalidad, lo que no le da inamovilidad en el empleo cuando existe la facultad constitucional de reestructurar la entidad y si se tiene en cuenta que las causas y la materia que le dieron origen a la relaci\u00f3n laboral ya desaparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la dependencia econ\u00f3mica de la madre de la demandante no les consta y afirma que no es cierto que haya habido omisi\u00f3n en el pago, pues la entidad se encuentra dentro de los t\u00e9rminos que la ley establece para cancelarle las obligaciones pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no es cierto que la accionante no cuente con otros medios de defensa, pues ella misma reconoci\u00f3 en su demanda que s\u00ed los tiene, de manera que es a ellos a los cuales debe acudir para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, pues \u00e9sta constituye un reconocimiento al derecho a la estabilidad laboral que se hace a favor de los funcionarios que perteneciendo a la carrera administrativa, han sido desvinculados de su empleo, y en el caso en estudio la demandante no es funcionaria de carrera administrativa, sino que tiene un nombramiento en provisionalidad, en un cargo de carrera, lo cual es com\u00fan que suceda en la administraci\u00f3n mientras se lleva a cabo el respectivo concurso y se provee la vacante con la persona que resulte ganadora del concurso. Lo anterior, seg\u00fan afirma, con apoyo en la sentencia del 3 de abril de 2003, de la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que la demandante no demostr\u00f3 en forma alguna que estuviera en un estado de urgente necesidad que permita deducir que de no ser concedida la tutela, peligrar\u00eda su existencia, de manera que al no estar demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en el caso concreto no es entonces procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la protecci\u00f3n a la mujer, madre cabeza de familia, se\u00f1ala que la demandante no acredit\u00f3 esa calidad y que, adem\u00e1s, en caso de tener derecho a los beneficios establecidos en la Ley 790 de 2003, no hubiese quedado cobijada por ellos, pues la misma ley limit\u00f3 su aplicaci\u00f3n en el tiempo al 31 de enero de 2004, \u00a0y a la funcionaria le fue comunicada la supresi\u00f3n de su cargo el 8 de septiembre de 2004, es decir, 8 meses despu\u00e9s del t\u00e9rmino m\u00e1ximo establecido en la norma, pues el t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os que alega la demandante, para la aplicaci\u00f3n de los referidos beneficios, es para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica que en el registro civil de nacimiento del menor hijo de la demandante existe un \u201creconocimiento paterno\u201d, por lo que el padre del menor tambi\u00e9n debe velar por la manutenci\u00f3n del ni\u00f1o, comoquiera que junto con la madre son los primeros llamados a cumplir con esta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la tutela \u201cpor temeraria\u201d porque no es el mecanismo para resolver el asunto planteado, que s\u00ed le corresponde a la justicia contenciosa, porque no se encuentra alg\u00fan derecho fundamental afectado y porque la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para obviar las instancias judiciales ordinarias ni para resolver \u201caspiraciones laborales como la que pretende la accionante y porque el derecho al trabajo (\u2026) no llega hasta el extremo de tutelar la aspiraci\u00f3n de acceder a un empleo p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas por la demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento del menor hijo de la demandante, Roberto Carlos Arrieta Andrade, quien naci\u00f3 el 18 de agosto de 2001. (Fl. 15) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la partida de bautismo, de fecha 10 de junio de 1936, de la se\u00f1ora madre de la demandante, Luz Marina Pacheco Gonz\u00e1lez, en la que se expresa que naci\u00f3 el 5 de junio de 1935. (Fl. 16) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original y copia de un vale que debe la demandante por la suma de $3\u2019027.000.oo. a favor del se\u00f1or Ram\u00f3n Hoyos. (Fl. 17) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana firmado entre la demandante y la se\u00f1ora Merly Mangones Mej\u00eda, el 13 de mayo de 2003, en el cual consta que el canon acordado es de $260.000.oo, elevado a escritura p\u00fablica en el Notario Octavo del C\u00edrculo de Barranquilla, en la misma fecha. (Fls. 18 y 19) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del duplicado de la cuenta de cobro del servicio de acueducto y alcantarillado del mes de octubre de 2004, de la residencia de la demandante, con el sello de \u201cpago inmediato\u201d por la suma de $16.843.oo. (Fl. 20) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura del servicio de gas del mes de octubre de 2004, de la residencia de la demandante, por la suma de $8.744.oo. (Fl. 21) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una carta de aviso de suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la residencia de la demandante, de fecha 3 de noviembre de 2004. (Fl. 23) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0030 del 8 de septiembre de 2004, de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, mediante la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de secretaria asistente de la planta de personal del I.D.R.D., en liquidaci\u00f3n. (Fl. 23) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0115 del 8 de mayo de 1998, mediante la cual se nombr\u00f3 en provisionalidad a la demandante en el cargo de secretaria asistente, en el I.D.R.D. con un salario (para ese momento) de $602.504.00. (Fl. 24) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un oficio de fecha mayo 8 de 1998, suscrito por el Director del I.D.R.D. dirigido a la demandante en el cual se le informa del nombramiento en el cargo en el I.D.R.D. (Fl. 25) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una carta suscrita por la demandante, dirigida al comit\u00e9 de concurso del I.D.R.D. de fecha marzo 1\u00ba de 1999, mediante la cual entrega unos documentos (19 en total) como requisito para participar en la convocatoria No. 0012 para el cargo de secretaria. (Fl. 26) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una constancia de la entrega de datos para participar en la convocatoria No. 0012 suscrita por una funcionaria del I.D.R.D. (Fl. 27) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original de una declaraci\u00f3n extra-juicio, realizada el 21 de febrero de 2003, ante el Notario D\u00e9cimo del C\u00edrculo de Barranquilla, por la demandante en la que manifiesta que es madre soltera, mujer cabeza de familia; que tiene un (1) hijo y no recibe apoyo del padre para su manutenci\u00f3n; que con el salario (que es inferior a 4 SMLM) que gana en su trabajo de secretaria solventa sus gastos y los de su familia; que no tiene casa propia y vive en arriendo y que no se encuentra incursa en causal de inhabilidad para postularse a cualquier subsidio. (Fls. 28 y 83) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de extractos de una sentencia (no es visible el n\u00famero) de la Corte Constitucional. (Fls. 29 a 37) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un concepto sobre la Resoluci\u00f3n No. 215 de 2003 (liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales a partir de 1997) suscrito por un funcionario del I.D.R.D., dirigido al Jefe de Secci\u00f3n de Tesorer\u00eda de la misma entidad y oficio remisorio, del 26 de agosto de 2003, de ese documento. (Fls. 53 y 55) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una carta suscrita por la demandante, el 3 de agosto de 2004, dirigida al Alcalde Distrital de Barranquilla, en la que le manifiesta, como trabajadora del I.D.R.D. en liquidaci\u00f3n, su condici\u00f3n de madre soltera cabeza de familia, para que sea tenida en cuenta para la nueva entidad (CORDEPORTES), pues est\u00e1 preocupada por su situaci\u00f3n laboral y familiar. (Fls. 56 y 81) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta suscrita por la demandante, el 29 de septiembre de 2004, dirigida a la Superintendente Liquidadora del I.D.R.D. mediante la cual le solicita la cancelaci\u00f3n de total de sus prestaciones sociales, \u201cpensi\u00f3n en el seguro social de los a\u00f1os 98, 99, 00, 01 y 2002\u201d; la cancelaci\u00f3n de \u201ccomBarranquilla (SIC) para poder reclamar los 7 subsidios\u201d; y le recuerda que tiene derecho a cobrar la \u201csanci\u00f3n moratoria\u201d por la no cancelaci\u00f3n oportuna de cesant\u00edas de los a\u00f1os 1998 a 2004. (Fls. 58 y 59) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una p\u00e1gina de un descriptor de un fallo (aparentemente de la Corte Constitucional) que hace referencia al derecho a la estabilidad laboral y a la permanencia en un cargo. (Fl. 60) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un recorte de un diario con el t\u00edtulo \u201cReestructuraci\u00f3n avanza en un 97%\u201d. (Fl. 77) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un documento ilegible, al parecer del I.D.R.D. (Fl. 78) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0009 de 2004, \u201cpor la cual se fija la Planta de Personal de la SUPERINTENDENCIA DE LIQUIDACIONES\u201d de la ciudad de Barranquilla. (Fls. 79 y 80) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una p\u00e1gina en la que est\u00e1 trascrito el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. (Fl. 82) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de CORDEPORTES, aunque en el escrito de la contestaci\u00f3n de la demanda anunci\u00f3 otros documentos, s\u00f3lo anex\u00f3 una copia de la Resoluci\u00f3n No. 013 de 2004, \u201cpor la cual se adopta la estructura administrativa, la planta de personal, se establecen las nomenclaturas, niveles, c\u00f3digos, grados y escala salarial en la Corporaci\u00f3n Distrital de Recreaci\u00f3n y Deportes de Barranquilla -CORDEPORTES- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d. (Fls. 50 a 52) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 21 de diciembre de 2004, deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la demandante en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo y de su se\u00f1ora madre, al estimar que \u201cla liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la consiguiente supresi\u00f3n de los empleos, est\u00e1 expresamente prevista como un modo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tanto en el sector oficial como en el de los trabajadores particulares, (SIC) las causas que lo determinan trat\u00e1ndose de entidades oficiales se confunden con el concepto de inter\u00e9s p\u00fablico o social, pues seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Carta la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales\u201d y, por lo tanto, la terminaci\u00f3n de los \u201ccontratos de trabajo de los servidores vinculados a la entidad Corporaci\u00f3n Distrital de Recreaci\u00f3n y Deportes (SIC) en liquidaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la reestructuraci\u00f3n administrativa y funcional de esta entidad, teniendo en cuenta las diferentes situaciones legales de las que gozaban ciertos empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que se observa una situaci\u00f3n litigiosa de tipo laboral entre las partes, para que se llegue a una decisi\u00f3n en esta instancia, pero considera que eso escapa a las competencias del juez de tutela y por ello estima improcedente entrar a determinar los hechos puestos en su conocimiento y precisar si hubo o no relaci\u00f3n laboral que conlleve el pago de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostiene que \u201cno puede proceder el amparo solicitado, si tenemos en cuenta (SIC) no se ha consolidado la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se notific\u00f3 del anterior fallo, el 5 de enero de 2004, dejando constancia de que s\u00f3lo el Director General de CORDEPORTES respondi\u00f3 la demanda. Posteriormente, mediante escrito del 11 de enero de 2005, la demandante impugn\u00f3 la referida sentencia; manifest\u00f3 su contradicci\u00f3n frente a los argumentos expuestos por el Director General de CORDEPORTES, con quien manifiesta que no hubo relaci\u00f3n alguna, pues la entidad para la que ella trabaj\u00f3 fue el I.D.R.D. y no CORDEPORTES que fue recientemente creada y cuestion\u00f3 los argumentos que plasm\u00f3 el a quo para denegar el amparo de los derechos invocados. Por lo tanto, solicita se revoque ese fallo y en su lugar se conceda la tutela de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 17 de febrero de 2005, la demandante le proporcion\u00f3 algunos datos al ad quem sobre la sentencia C-044 de 2004, mediante la cual esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de un aparte del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y le solicita acceder al pago de los salarios que dej\u00f3 de percibir desde su desvinculaci\u00f3n (el 8 de septiembre de 2004) hasta la fecha de su reintegro. Adem\u00e1s anex\u00f3 copia informal de la referida sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 28 de febrero de 2005, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con fundamento en las mismas consideraciones y agreg\u00f3 que la demandante debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para demandar la legalidad de su despido y la consiguiente entrega de su liquidaci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela \u201cno puede entrar a resolver sobre derechos en litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veintid\u00f3s (22) de julio del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala deber\u00e1 establecer si se vulneran los derechos fundamentales de una mujer y de su grupo familiar, como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n de una entidad en liquidaci\u00f3n, sin consideraci\u00f3n de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. As\u00ed mismo, la Sala deber\u00e1 determinar si la declaratoria de insubsistencia de la funcionaria que desempe\u00f1aba en provisionalidad un cargo de carrera, estar\u00eda vulnerando los derechos de la misma, por haberse proferido tal acto sin motivaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario hacer previamente algunas consideraciones preliminares relativas a: i) la protecci\u00f3n constitucional de la mujer cabeza de familia y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os; ii) la estabilidad laboral reforzada para determinados grupos de personas y iii) el car\u00e1cter necesario de la motivaci\u00f3n del acto administrativo que declara la insubsistencia de un funcionario que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera administrativa; aspectos sobre los cuales existe claramente una reiterada y consolidada jurisprudencia que resulta pertinente recordar para el an\u00e1lisis que corresponde efectuar a la Sala en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n constitucional de la mujer cabeza de familia y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 43 superior establece que \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma, la Corte ha explicado en varias ocasiones1 que el Constituyente de 1991 consider\u00f3 que era necesario introducir en la Constituci\u00f3n un art\u00edculo que garantizara espec\u00edficamente la igualdad de g\u00e9nero, debido a la tradicional discriminaci\u00f3n y al marginamiento a los que se hab\u00eda sometido a la mujer durante muchos a\u00f1os, as\u00ed como por el creciente n\u00famero de mujeres que por diversos motivos -en particular el conflicto armado -, se han convertido en cabezas de familia2. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Asamblea Nacional Constituyente los delegatarios ponentes sobre el tema se\u00f1alaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es s\u00f3lo hasta la \u00e9poca contempor\u00e1nea \u2013no hace muchos a\u00f1os\u2013 que un movimiento a favor de la mujer consigue reivindicar la imagen de \u00e9sta ante el mundo y lograr mejorar su posici\u00f3n en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en naciones como la nuestra, el modelo de docilidad y vulnerabilidad parece no haber sido rebasado, a diferencia de los pa\u00edses desarrollados en los que gracias a dicho movimiento la mujer ha superado las desigualdades sociales y ha pasado a ser parte integral y activa de la comunidad a la que pertenece. Las estad\u00edsticas muestran c\u00f3mo en nuestra Patria la mujer tiene menos oportunidades de acceso a la salud, la protecci\u00f3n y la educaci\u00f3n que el hombre. A su vez en el campo laboral, a pesar de que su participaci\u00f3n ha se\u00f1alado cambios importantes en la estructura del mercado de trabajo (41% en 1989) el 35% de la poblaci\u00f3n femenina urbana percibe una remuneraci\u00f3n por debajo del sueldo m\u00ednimo, frente a un 16% de hombres que se encuentran en la misma situaci\u00f3n; y si miramos hacia el sector rural encontramos mujeres que, sin ser due\u00f1as de la tierra, trabajan sin paga \u2013la mayor\u00eda de las veces\u2013 pues su oficio es considerado como una labor de apoyo a su marido, padres o hermanos. Igualmente el desempleo generado por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual recae con m\u00e1s fortaleza sobre ella: hoy en d\u00eda el 55% de los desempleados del pa\u00eds son mujeres.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Los Constituyentes tuvieron en cuenta especialmente la gravosa situaci\u00f3n que enfrentan las mujeres cabeza de familia y sobre el particular expresaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) diversos motivos, como la violencia \u2013que ha dejado un sinn\u00famero de mujeres viudas\u2013 el abandono del hogar por parte del hombre y la displicencia de \u00e9ste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los roles de producci\u00f3n adquiriendo la responsabilidad de ser la base de sustentaci\u00f3n econ\u00f3mica de su hogar, sin haber llegado jam\u00e1s a desprenderse de los patrones culturales que la confinan al espacio dom\u00e9stico y al cuidado de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Un n\u00famero creciente de hogares tiene jefatura femenina. De acuerdo con los patrones de separaci\u00f3n la gran mayor\u00eda de \u00e9stos est\u00e1n compuestos por mujeres j\u00f3venes, con hijos todav\u00eda dependientes. Seg\u00fan la encuesta nacional de hogares DANE (1981) un 17% de los hogares eran monoparentales, de los cuales el 85% correspond\u00edan a mujeres; el censo de 1985 reporta un 17.9% de hogares en esta situaci\u00f3n y seg\u00fan el Estudio Nacional de Separaciones Conyugales, llevado a cabo por la Universidad Externado de Colombia en 1986, el porcentaje de mujeres cabeza de familia es del 21%. Para 1985, la tasa global de participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n femenina clasificada por el DANE en estado de miseria era del 22.5%, la m\u00e1s baja por sector social. La situaci\u00f3n de pobreza es dram\u00e1tica y tiende a profundizarse por las altas tasas de dependencias concentradas en cabezas de mujeres solas, enfrentadas casi todas a gran inestabilidad laboral, baja remuneraci\u00f3n y desprovistas del sistema de seguridad social.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 82 de 1993 mediante la cual defini\u00f3 el concepto de \u201cmujer cabeza de familia\u201d y estableci\u00f3 algunas medidas concretas de protecci\u00f3n. Sobre el particular en la Ponencia para primer debate del proyecto de ley respectivo se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En primer lugar cabe destacar la gran importancia que poseen aquellas normas constitucionales que afrontan de manera directa el hecho de que la real libertad no puede existir sin seguridad econ\u00f3mica e independencia. \u00a0Superar las principales necesidades socio-econ\u00f3micas de los colombianos y brindar apoyo t\u00e9cnico e instructivo, debe convertirse en un principio nacional que comprometa no solo la acci\u00f3n estatal sino tambi\u00e9n a los particulares. \u00a0Y aqu\u00ed es donde encuentro el m\u00e9rito del proyecto: en concretar de una manera cierta, seria y efectiva al Estado colombiano en la asunci\u00f3n de la responsabilidad que tiene con la mujer cabeza de familia. La Constituci\u00f3n de 1886 solo mencionaba a la Familia en sus art\u00edculo 23 y 50. \u00a0De muy vieja data en varios sectores se presentaron propuestas de reforma constitucional para incluir en la Carta Pol\u00edtica disposiciones expresas referidas a la familia y a los asuntos relacionados con ella no en vano aconteci\u00f3 todo ello. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto busca desarrollar lo contemplado en el art\u00edculo 43 y hacer efectivo y real el apoyo que el Estado debe otorgar. \u00a0Debe existir sin duda alguna, un cuadro de ayuda, que brinde oportunidades concisas para que este significativo sector de la poblaci\u00f3n colombiana, sector de indefensi\u00f3n, comience a competir dentro de la mec\u00e1nica social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica de nuestro pa\u00eds. Este sector desigual merece alternativas especiales dirigidas al logro de la tan anhelada igualdad que consagra el art\u00edculo 3 de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto como tal propone que el Estado asuma una serie de obligaciones frente a la mujer cabeza de familia y frente a las personas que de ella dependan, relacionadas con los campos como el de la salud, seguridad social, educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, vivienda, cr\u00e9dito y fomento empresarial, promoci\u00f3n de organizaciones comunitarias entre otras (\u2026)\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00f3n del concepto de la mujer cabeza de familia, el art\u00edculo 2\u00b0 de la referida Ley 82 de 1993 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada6, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha explicado que una mujer es cabeza de familia cuando el grupo familiar est\u00e1 a su cargo. Aunque en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que la mujer deber\u00e1 declarar ante Notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica. Con la categor\u00eda \u201cmujer cabeza de familia\u201d se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e hist\u00f3ricas han tenido que asumir, abri\u00e9ndole oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantiz\u00e1ndole acceso a ciertos recursos escasos, al tiempo que se busca preservar condiciones de vida digna a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella7. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas concretas de apoyo a la mujer cabeza de familia establecidas en la Ley 82 de 1993 son de diversa \u00edndole. As\u00ed, adem\u00e1s del llamado general al Estado y a la sociedad para que a partir de la vigencia de la misma busquen \u201cmecanismos eficaces para dar protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia\u201d (Art. 3\u00b0), pueden citarse las siguientes: i.) la adopci\u00f3n de reglamentos que garanticen su ingreso a la seguridad social de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo (Art. 4\u00b0); ii.) la creaci\u00f3n de programas de capacitaci\u00f3n gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de econom\u00eda solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad econ\u00f3mica rentable (Arts. 8\u00b0 y 20); iii) el acceso preferencial a los auxilios educativos as\u00ed como servicio b\u00e1sico de textos y apoyo educativo a las entidades de econom\u00eda solidaria integradas en su mayor\u00eda por mujeres cabeza de familia (Art. 9); iv.) la fijaci\u00f3n de est\u00edmulos para que el sector privado cree programas especiales para las mujeres cabeza de familia (Art. 10); v.) el establecimiento mediante reglamento de un factor de ponderaci\u00f3n, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas jur\u00eddicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisici\u00f3n y venta de bienes estatales y de contrataci\u00f3n de servicios tambi\u00e9n con el Estado. Factor que permitir\u00e1 que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jur\u00eddica \u201csiempre que sea por lo menos igual a las de las dem\u00e1s proponentes\u201d (Art. 11); vi.) especial atenci\u00f3n de las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiaci\u00f3n de dicho origen (Art. 12); vii.) planes especiales de vivienda (Arts. 13 y 14 ); viii.) programas especiales de cr\u00e9dito, asesoramiento t\u00e9cnico y vigilancia para las empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia, por parte de las entidades oficiales de cr\u00e9dito (Art. 15) y ix.) el acceso a l\u00edneas de cr\u00e9dito por parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayor\u00eda de mujeres cabeza de familia (Art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la Ley 82 de 1993 protege a la mujer cabeza de familia, y al n\u00facleo familiar que de ella depende y que se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar8. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho n\u00facleo familiar la Ley establece determinados beneficios espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los menores dependientes de la mujer cabeza de familia: i.) A los que \u201c[l]os establecimientos educativos prestar\u00e1n textos escolares (\u2026) y, mantendr\u00e1n servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n\u201d (Art. 5); ii.) En ning\u00fan caso podr\u00e1 negarse el acceso a los servicios de educaci\u00f3n o de salud \u201ccon base exclusiva en esta circunstancia\u201d (Art. 6); iii.) Los establecimientos de educaci\u00f3n primaria y secundaria atender\u00e1n preferentemente las solicitudes de ingreso, \u201csiempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus ex\u00e1menes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los dem\u00e1s aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad; se dar\u00e1 acceso preferencial a auxilios educativos (Art. 7); iv.) Adem\u00e1s, los beneficios establecidos en materia de seguridad social (Art. 4) y acceso preferencial a auxilios educativos (Art. 9) se predican tanto de la mujer cabeza de familia como de quienes de ella dependan. \u00a0<\/p>\n<p>La norma precisa, as\u00ed mismo, que \u201c[l]os beneficios establecidos en esta Ley para las mujeres cabeza de familia y quienes de ellas dependan, no excluyen las obligaciones de diversa \u00edndole que a su favor deban cumplir personas naturales o jur\u00eddicas, ni eximen de las acciones para exigirlas (Art. 18) y que \u201c[d]entro del campo social del desarrollo se establece el derecho a exigir judicial y legalmente que un porcentaje del salario, de los ingresos o del patrimonio de quien sea econ\u00f3mica y civilmente responsable de la mujer cabeza de familia o de alguien a su cargo, se destine a atenderles sus necesidades b\u00e1sicas\u201d (Art. 19); norma que igualmente puede llegar a aplicarse a los menores o de los hijos impedidos que dependan de la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cabe hacer \u00e9nfasis en que la protecci\u00f3n constitucional a la madre cabeza de familia, a la que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios ha dado aplicaci\u00f3n9, guarda especial relaci\u00f3n y encuentra espec\u00edfico fundamento en la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que de ella dependen (C.P., Art. 44). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por ejemplo, respecto de los beneficios establecidos para la mujer cabeza de familia en la Ley 82 de 1993 a que se ha hecho referencia, la Corte en la Sentencia C-964 de 200310, donde analiz\u00f3 la constitucionalidad de dicha ley frente al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, no encontr\u00f3 que existiera justificaci\u00f3n para establecer una diferencia de trato entre los ni\u00f1os menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 199311. Al respecto, la Corte hizo \u00e9nfasis en que en uno y otro caso se trata de personas respecto de las cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial\u00edsima (C.P., Arts. 13 y 44) y a las cuales no puede discriminar en funci\u00f3n del sexo de la persona de la cual dependan. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y dada la situaci\u00f3n de fragilidad en que ellos se encuentran por la ausencia del padre o de la madre y la necesidad de hacer prevalecer sus derechos, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos de la Ley 82 de 1993 analizados en esa ocasi\u00f3n, en el entendido que los beneficios que se establecen en ellos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia deber\u00e1n igualmente otorgarse a los hijos menores propios o a otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n de la mujer cabeza de familia12. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio es el mismo que la Corte hab\u00eda utilizado cuando en la Sentencia C-184 de 2003 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, relativo al derecho de prisi\u00f3n domiciliaria para las mujeres cabeza de familia13. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico criterio fue tambi\u00e9n desarrollado por la Corte en la sentencia C-1039 de 2003 en la que analiz\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmadres\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(D)ebe tenerse en cuenta que como se anot\u00f3 este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, ll\u00e1mese padre o madre que no tiene otra posibilidad econ\u00f3mica para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el s\u00f3lo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-660 de 2000, la Corte estableci\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el art\u00edculo 42, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00b0, busca hacer de esta instituci\u00f3n el \u00e1mbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garant\u00eda de intimidad que permita el transcurso de la din\u00e1mica familiar sin la intromisi\u00f3n de terceros. Busca, as\u00ed mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto \u00e9ste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresi\u00f3n de los afectos y emociones. Porque la Constituci\u00f3n Nacional reconoce en la familia una instituci\u00f3n esencialmente din\u00e1mica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, debe entenderse que es indiferente quien asume la condici\u00f3n de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de protecci\u00f3n son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los dem\u00e1s conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte a la mujer por ser mujer, ni al hombre por ser tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional a que tiene derecho la familia (art\u00edculo 5 de la Carta), y de manera especial los ni\u00f1os, conforme a lo preceptuado, se repite, por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pues ellos, por su condici\u00f3n, han de ser especialmente protegidos en todo lo que ata\u00f1e a sus derechos fundamentales14.\u201d -subrayas fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar particularmente que en la sentencia C-044 de 200415, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cno podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, \u201c[p]or la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, en el entendido de que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y del grupo familiar al que pertenecen, la Corte sostuvo que no se deb\u00eda retirar del servicio a quienes ten\u00edan la condici\u00f3n de cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, atendiendo al inter\u00e9s superior del menor. Y sobre las razones para la existencia de una protecci\u00f3n especial manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones b\u00e1sicas de esta protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os son: i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el bienestar de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente a la referida sentencia, ha sido abundante la jurisprudencia de esta Corte en la que se ha hecho especial \u00e9nfasis sobre la protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia, sin perjuicio de la decisi\u00f3n que se haya adoptado en cada sentencia, sobre conceder o no el amparo solicitado en cada caso concreto. Entre ellas se encuentran, proferidas en el a\u00f1o 2005 por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n y con ponencia de los diferentes Magistrados, las sentencias: T-054, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-081, T-083, T-123, T-182 y 374, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-085, T-195 y T-325, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-105, T-166 y T-285, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-132, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-267, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado el volumen de los casos que daban cuenta de la vulneraci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, entre ellos el de la protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia y de sus hijos menores, con las decisiones adoptadas por la empresa TELECOM en liquidaci\u00f3n al desvincularlos sin tener en cuenta esa condici\u00f3n especial, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 las sentencias SU-38816 y SU-38917, ambas de 2005, mediante las cuales unific\u00f3 la jurisprudencia sobre este tema, se\u00f1alando f\u00f3rmulas para solucionar los diferentes casos planteados, en orden a proteger los derechos fundamentales de las personas que siendo padres o madres cabeza de familia, fueron despedidas con violaci\u00f3n de alguno o algunos de sus derechos fundamentales y esa protecci\u00f3n se dio en funci\u00f3n particularmente de la protecci\u00f3n de los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia SU-388, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se plantearon temas como la condici\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n y el desarrollo de acciones afirmativas en su favor; los procesos de reforma institucional y el desarrollo de acciones afirmativas en el caso de las madres cabeza de familia y las atribuciones y l\u00edmites de la Administraci\u00f3n para adelantar reformas institucionales. Por su parte, en la sentencia SU-389, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, se abordaron temas como: el alcance de articulo 12 de la Ley 790 de 2002 y la protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia; la medida de acci\u00f3n afirmativa a favor de un grupo tradicionalmente desfavorecido; la extensi\u00f3n del ret\u00e9n social a los padres cabeza de familia; la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n se\u00f1alada en el referido art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y la situaci\u00f3n particular de la empresa Telecom en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas sentencias, se han proferido otras providencias siguiendo esa misma l\u00ednea: T-493 y T-726, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-546 y T-866, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-583 y T-804, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-664, T-796 y T-864, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-834, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-838, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, todas de 2005 -en su mayor\u00eda del caso de TELECOM en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que las medidas de protecci\u00f3n establecidas para la mujer cabeza de familia guardan estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que, por lo dem\u00e1s, como lo se\u00f1ala claramente el art\u00edculo 44 superior, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La estabilidad laboral reforzada para determinados grupos de personas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha explicado que si bien, conforme al art\u00edculo 53 constitucional18, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo19; existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada20. Esto sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical, pues s\u00f3lo asegurando a los l\u00edderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociaci\u00f3n sindical (C.P., Art. 39)21. En el mismo sentido, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (C.P., Art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior que incluso comporta una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos22. As\u00ed tambi\u00e9n, en el caso de la mujer embarazada, \u00e9sta tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas23. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha explicado la Corte de manera reiterada, la protecci\u00f3n especial que se brinda a estas personas no contradice sino que atiende y desarrolla el art\u00edculo 13 superior, que no establece una igualdad formal sino que pretende asegurar la igualdad material y la vigencia de un orden justo a trav\u00e9s, entre otras cosas, de acciones afirmativas24 que contrarresten los efectos de la discriminaci\u00f3n de que han sido objeto determinados grupos sociales, a la vez que protejan particularmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta25. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dichos mandatos superiores, que orientan la existencia de una estabilidad laboral reforzada para determinados grupos, fueron tomados en cuenta particularmente por esta Corporaci\u00f3n al analizar en diversas providencias la constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, frente a la acusaci\u00f3n que se hac\u00eda de vulnerar el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En dichas sentencias que aludieron tanto al caso de la protecci\u00f3n a favor de la mujer cabeza de familia26, como de las personas con discapacidad27. La Corte se\u00f1al\u00f3 que para respetar precisamente los referidos mandatos superiores en el caso de la aplicaci\u00f3n de un programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n p\u00fablica en el que se incluye la desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, se hac\u00eda necesario asegurar la protecci\u00f3n de dichas personas a trav\u00e9s de medidas como la que estableci\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte hizo \u00e9nfasis en que \u201cEn general, la protecci\u00f3n que contempla la disposici\u00f3n mencionada tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana\u201d, as\u00ed como en que \u201cel legislador por mandato de la Constituci\u00f3n, es competente para consagrar ciertos beneficios a favor de la mujer cabeza de familia, sin que ello signifique vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, siempre y cuando las medidas adoptadas sean razonables y proporcionadas y pretendan justamente, respetar los principios, valores y derechos protegidos por la Carta.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera cabe recordar que la Corte hizo al respecto las siguientes consideraciones que igualmente resultan pertinentes para el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en anterior pronunciamiento29, el contrato de trabajo es \u201cfuente de la relaci\u00f3n laboral\u201d y cumple una \u201cfunci\u00f3n reguladora complementaria\u201d a la que en materia laboral normalmente establecen la Constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos y las convenciones colectivas. En \u00e9l se definen las condiciones de la relaci\u00f3n laboral en desarrollo de una autonom\u00eda de la voluntad y una libertad contractual moderadas y \u201c&#8230; siempre y cuando tal acuerdo se establezca acogiendo y respetando, primero los postulados b\u00e1sicos del paradigma de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica por la que opt\u00f3 el Constituyente, el del Estado social de derecho, y segundo, la normativa jur\u00eddica de orden p\u00fablico30 que rige ese tipo de relaciones, la cual como se anot\u00f3 antes prevalece y se superpone a sus voluntades.\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporaci\u00f3n31\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe recordar el \u00e9nfasis hecho por la Corte en que el cumplimiento de los deberes que tiene el Estado con determinados grupos, en materia de integraci\u00f3n y estabilidad laboral reforzada, no cabe confundirlo con el otorgamiento de una inmunidad absoluta que las exonere de sus obligaciones o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra.33 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El necesario car\u00e1cter motivado del acto administrativo que declara la insubsistencia de un funcionario que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera administrativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre este tema, estableciendo una l\u00ednea jurisprudencial que se sintetiz\u00f3 en la sentencia T-951 de 200434, en la cual se indica que el acto administrativo que desvincula a aquellos funcionarios que ocupan en interinidad o en provisionalidad cargos de carrera administrativa o aquellos a los que s\u00f3lo se puede acceder previo un concurso, debe ser motivado, pues tal desvinculaci\u00f3n s\u00f3lo se puede producir por razones de inter\u00e9s general, como principio fundante y como elemento sustancial en la motivaci\u00f3n de ese acto administrativo que desvincula al funcionario.35 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-250 de 1998, se estableci\u00f3 una clara diferencia entre aquellos actos administrativos de desvinculaci\u00f3n que se dan respecto de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de carrera. As\u00ed dijo la Corte en esa sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los actos administrativos que no necesitan motivaci\u00f3n est\u00e1n la nominaci\u00f3n y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el car\u00e1cter de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n . La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, art\u00edculo 107) responde \u00a0a \u2018la \u00a0facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva \u00a0porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u2018in tuitu personae\u2019 entre el nominado y el nominador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte posteriormente, en la sentencia T-800 de 199836, indic\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de un funcionario que se encuentre ocupando en interinidad o provisionalidad un cargo de carrera, debe ser motivado, comoquiera que al omitir esa motivaci\u00f3n se estar\u00eda dando al cargo de carrera la categor\u00eda de uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n -que no exige que el acto de desvinculaci\u00f3n de un trabajador que lo ocupe deba ser motivado-, y se menoscabar\u00eda la estabilidad laboral de dicho trabajador, justific\u00e1ndose en el hecho de que \u00e9ste accedi\u00f3 de manera temporal o transitoria al mismo. As\u00ed lo plasm\u00f3 la Corte en la referida sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda pensarse que la posici\u00f3n sentada por la Corte sobre el particular, estar\u00eda contrariando la l\u00ednea jurisprudencial que sobre el mismo tema ha expuesto el Consejo de Estado como m\u00e1ximo tribunal en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la cual \u201cno se requiere motivar el acto que desvincula a un trabajador que ocupa un cargo en provisionalidad. No obstante, la Corte echa de menos dicha motivaci\u00f3n, pues es desde el punto de vista constitucional y de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que esta Corporaci\u00f3n realiza su estudio jur\u00eddico, mientras que el \u00e1mbito de control y an\u00e1lisis del Consejo de Estado pretende determinar solamente la legalidad o no del mencionado acto.37 En ese sentido en la sentencia T-884 de 2002, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo de Estado en su jurisprudencia ha dicho que la insubsistencia, aunque no constituye sanci\u00f3n alguna, es una figura a la que se recurre cuando la autoridad nominadora considera que la permanencia del empleado no favorece el buen servicio por cualquier causa, y que una medida de tal naturaleza se supone inspirada en razones del buen servicio, fin primordial de la funci\u00f3n p\u00fablica, y el acto que la contiene lleva impl\u00edcita la presunci\u00f3n de legalidad, que puede ser naturalmente desvirtuable mediante prueba en contrario. As\u00ed mismo, esa Corporaci\u00f3n, como lo destaca la Jefe de la Oficina de la instituci\u00f3n accionada, ha afirmado en sus \u00a0providencias que cuando el empleado ocupa el cargo en provisionalidad, no ostenta fuero de estabilidad alguno y por tal raz\u00f3n, puede ser removido del cargo sin motivaci\u00f3n alguna38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien. Para esta Sala de Revisi\u00f3n esa jurisprudencia que el Concejo de Estado tiene sentada sobre la materia, resulta a todas luces v\u00e1lida cuando quiera que frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y luego de un amplio debate probatorio, se habr\u00e1 de determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo que desvincul\u00f3 a una persona que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, a juicio de la Sala, esos criterios del m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre la materia que se debate, para nada se oponen en lo que a la acci\u00f3n de tutela se refiere, como quiera que si en \u00e9sta el an\u00e1lisis se endereza a determinar si existi\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedici\u00f3n del acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administraci\u00f3n pod\u00eda removerlo sin motivaci\u00f3n alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que al juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que su suscit\u00f3 esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de m\u00e9ritos y si existi\u00f3 o no una justa causa para el retiro, pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 de establecer si se quebrant\u00f3 o no alg\u00fan derecho fundamental (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la estabilidad laboral del trabajador que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, no se puede ver afectada o disminuida porque la Administraci\u00f3n considere que no se requiere motivar el acto que ordena su desvinculaci\u00f3n, pues es en virtud de la calidad y las caracter\u00edsticas del cargo que se debe motivar la desvinculaci\u00f3n de quien lo ocupe. De la misma manera, la motivaci\u00f3n del acto garantiza a quien est\u00e1 siendo desvinculado del cargo, la protecci\u00f3n y respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues en dicha motivaci\u00f3n podr\u00e1 encontrar los argumentos que justificaron su separaci\u00f3n del cargo. La sentencia T-752 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, al resolver un caso en el que se separaba del cargo a una funcionaria bajo similares circunstancias f\u00e1cticas objeto de la presente tutela, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, como qued\u00f3 establecido, el cargo que ven\u00eda ocupando provisionalmente la se\u00f1ora G\u00f3mez Figueredo era un cargo de carrera y no uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n como lo sostiene la entidad demandada. \u00a0En virtud de lo expuesto a lo largo de esta providencia, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. \u00a0De hecho, la Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularla por motivos disciplinarios, porque se convocara a concurso para llenar la plaza de manera definitiva o por razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en el cargo de carrera que ven\u00eda desempe\u00f1ando, la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento debi\u00f3 motivarse. \u00a0Como se indic\u00f3 en los fundamento 4. y 5 de esta sentencia, la no motivaci\u00f3n de tal acto administrativo constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante. \u00a0La Sala considera verdaderamente injusto el hecho de que la peticionaria no se le hayan indicado las razones de su retiro, pues s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela la entidad plante\u00f3 los supuestos motivos de su decisi\u00f3n, sin que al momento de la expedici\u00f3n del referido acto administrativo hubiera tenido la oportunidad de conocer o controvertir las razones de su insubsistencia y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la motivaci\u00f3n de los actos por los que se separa a un funcionario que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, adem\u00e1s de garantizar el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, as\u00ed como de hacer respetar la estabilidad laboral a que tiene derecho, tambi\u00e9n elimina cualquier duda que permita considerar que la administraci\u00f3n produjo un acto injusto y arbitrario en detrimento de tales derechos fundamentales.39 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que es clara la posici\u00f3n de la Corte en su jurisprudencia, en el sentido de que los funcionarios que ocupando en provisionalidad o interinidad un cargo de carrera, podr\u00e1n ser desvinculados del mismo, mediante un acto motivado, garantizando con ello el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-077, T-123, T-374, T-399, T-454, T-463 T-660, T-795 y T-804 de 2005, en las cuales las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han reiterado la posici\u00f3n antes expuesta, para la protecci\u00f3n de los derechos de quienes han alegado su vulneraci\u00f3n, al ser desvinculados de un cargo de carrera que ocupaban en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el fin de que toda persona pudiera reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, evidentemente la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto mediante el cual la desvincularon del I.D.R.D. en liquidaci\u00f3n, de manera que s\u00f3lo si se configura un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n instaurada resultar\u00eda procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia constitucional40 ha se\u00f1alado que el pago efectivo de una indemnizaci\u00f3n excluye la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n de derechos por la supresi\u00f3n de cargos en las reestructuraciones de las entidades p\u00fablicas. No obstante, tambi\u00e9n ha precisado41 que ello se refiere de manera gen\u00e9rica a las desvinculaciones que se producen en los procesos de reestructuraci\u00f3n en el sector p\u00fablico, en tanto que el an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n o no de un perjuicio irremediable respecto de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como las madres cabeza de familia \u201cno puede ser id\u00e9ntico dada la especial protecci\u00f3n que se predica de dichos sujetos y la particular vulnerabilidad de los mismos. En nada quedar\u00eda la especial protecci\u00f3n debida a las madres cabeza de familia y a sus hijos menores si se les aplicaran las mismas reglas que a los dem\u00e1s trabajadores afectados en un proceso de reestructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, independientemente de la existencia o no de una indemnizaci\u00f3n, cabe acudir a la tutela como mecanismo transitorio cuando la situaci\u00f3n de las madres cabeza de familia y particularmente de sus hijos menores o de los menores ajenos que tengan a cargo se vea afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso analizado, para la Sala es evidente que la demandante y su grupo familiar, realmente afrontan un perjuicio irremediable, comoquiera que al iniciarse el proceso de liquidaci\u00f3n del I.D.R.D. por la Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, \u00e9sta orden\u00f3 desvincular a la demandante sin tener en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y el consecuente perjuicio para su menor hijo, ante la ausencia de recursos que permitieran atender su subsistencia -cabe precisar que en el presente caso no existi\u00f3 siquiera el pago de una indemnizaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las afirmaciones de la accionante -no controvertidas por la parte demandada- en relaci\u00f3n precisamente con su calidad de madre cabeza de familia y la ausencia de cualquier otro recurso para asegurar la subsistencia de su menor hijo, es claro que debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de aceptar la presunci\u00f3n de que son ciertos los hechos manifestados por la accionante, que adem\u00e1s est\u00e1n probados dentro del expediente. Es importante tener en cuenta al respecto que la \u00fanica entidad de las demandadas por la se\u00f1ora Andrade, que se hizo presente en el proceso y contest\u00f3 la demanda fue CORDEPORTES, que es la nueva entidad creada para cumplir con las funciones del I.D.RD. en liquidaci\u00f3n, de manera que ni la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, quien expidi\u00f3 los Decretos que ordenaron su disoluci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n del I.D.R.D., ni la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, creada por el Alcalde Distrital, que fue la encargada de expedir el acto que declar\u00f3 insubsistente a la demandante en el cargo que ven\u00eda ocupando, respondieron al llamado del a quo dentro del proceso de tutela por lo que no hubo oposici\u00f3n por parte de ellos a las afirmaciones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de instancia negaron el amparo solicitado considerando i.) que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo entre la demandante y el I.D.R.D. en liquidaci\u00f3n se hizo de conformidad con las normas legales aplicables a la restructuraci\u00f3n de esa entidad y teniendo en cuenta las diferentes situaciones especiales de las que gozaban algunos empleados; ii.) que como quiera que el conflicto puesto en su conocimiento evidenciaba una situaci\u00f3n litigiosa de tipo laboral entre las partes, la tutela no era procedente y, en consecuencia, la demandante deber\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente y iii.) que no se consolid\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en armon\u00eda con la jurisprudencia a que se ha hecho referencia en esta sentencia, respecto de las condiciones de desvinculaci\u00f3n de personas que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, as\u00ed como respecto de la especial protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia y en particular de sus hijos menores, los jueces de instancia debieron proteger los derechos invocados por la demandante por tratarse de una persona con la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, que, adem\u00e1s, fue desvinculada de un cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, sin la debida motivaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el acto mediante el cual se desvincul\u00f3 a la accionante del I.D.R.D. en liquidaci\u00f3n, esto es, la Resoluci\u00f3n No. 0030 del 08 de septiembre de 2004, la Superintendente Distrital de Liquidaciones se limita a invocar el uso de sus facultades legales42 e inmediatamente resuelve \u201cARTICULO PRIMERO. Decl\u00e1rase insubsistente el nombramiento de la Sra. NURYS ANDRADE PACHECO, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. (\u2026.) del cargo denominado SECRETARIA ASISTENTE, de la planta de personal del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE, hoy en LIQUIDACION\u201d. A continuaci\u00f3n ordena enviar copia del acto administrativo a la hoja de vida de la demandante y a la secci\u00f3n \u00a0de Tesorer\u00eda, Contabilidad y Presupuesto del I.D.R.D. para que \u201cprocedan en consecuencia\u201d y fija la fecha de vigencia de la Resoluci\u00f3n. Es decir, no s\u00f3lo la decisi\u00f3n careci\u00f3 de motivaci\u00f3n, sino que en manera alguna fue considerada la situaci\u00f3n de madre cabeza de familia de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que, en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial que establecen los art\u00edculos 43 y 44 superiores y de los criterios que en desarrollo de dichas normas fueron se\u00f1alados por la jurisprudencia para la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia y de sus hijos menores, en las decisiones a que se ha hecho extensa referencia en los apartes preliminares de esta sentencia, si bien son referentes por lo esencial al caso de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, no dejan de resultar aplicables en el presente caso en funci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional y en particular de los deberes que surgen para las entidades p\u00fablicas de proteger los derechos de las madres cabeza de familia y en particular de sus hijos menores al adelantar un proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, como se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia, cuando la parte trabajadora de una relaci\u00f3n laboral est\u00e1 conformada por un sujeto especialmente protegido seg\u00fan la Constituci\u00f3n -en este caso la mujer cabeza de familia en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n debida a sus hijos menores43- el principio a la estabilidad en el empleo (C.P., Art. 53) adquiere principal prevalencia, lo que comporta cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas, pero ello claro est\u00e1, mientras no exista una causal justificativa del despido44. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe reiterar el \u00e9nfasis hecho por la Corte en que el cumplimiento de los deberes que tiene el Estado con determinados grupos -en esta caso con las madres cabeza de familia y particularmente con sus hijos menores-, en materia de integraci\u00f3n y estabilidad laboral reforzada, no cabe confundirlo con el otorgamiento de una inmunidad que las exonere de sus obligaciones o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra45. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el 28 de febrero de 2005, que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, el 21 de diciembre de 2004, mediante el cual se deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora Nuris Mar\u00eda Andrade Pacheco contra la Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela, como mecanismo transitorio, para que se reestablezcan los derechos a la protecci\u00f3n especial a la madre cabeza de familia de la demandante y a la subsistencia de su menor hijo. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla que reintegre inmediatamente, sin soluci\u00f3n de continuidad, a la demandante en el cargo que ven\u00eda ocupando cuando fue desvinculada, o en uno de igual o mejor categor\u00eda. Esta orden tendr\u00e1 efectos desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n y hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la acci\u00f3n que la demandante deber\u00e1 instaurar46 contra el acto que la Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla expida debidamente motivado47, o hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica del I.D.R.D. en liquidaci\u00f3n, lo que ocurra primero. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, es evidente que la demandante y su grupo familiar realmente afrontan un perjuicio irremediable, lo que hace procedente el amparo transitorio, a\u00fan ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, comoquiera que la Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla al desvincular a la demandante no solamente no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, sino que omiti\u00f3 motivar la Resoluci\u00f3n de declaratoria de insubsistencia, car\u00e1cter necesario de ese acto, para que la demandante pudiera controvertirlo ante el juez natural, de manera que en esta providencia se ordenar\u00e1 a la Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla que, en caso de que decida desvincular a la demandante, deber\u00e1 expedir el acto debidamente motivado, para que la se\u00f1ora Andrade Pacheco pueda demandarlo y sea el juez de lo Contencioso Administrativo quien resuelva la forma definitiva como se proteger\u00e1n sus derechos, en consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y funcionaria que ocupa un cargo de carrera administrativa, en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se ordenar\u00e1 a la Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla que reconozca a la demandante todos los salarios y prestaciones a las cuales tiene derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el momento en que sea efectivamente incorporada a la n\u00f3mina de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el 28 de febrero de 2005, que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, el 21 de diciembre de 2004, mediante el cual se deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora Nuris Mar\u00eda Andrade Pacheco contra la Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y en su lugar CONCEDER la tutela, como mecanismo transitorio, para que se reestablezcan los derechos inherentes a la calidad de madre cabeza de familia de la demandante y a la subsistencia de su menor hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla que reintegre inmediatamente, sin soluci\u00f3n de continuidad, a la demandante en el cargo que ven\u00eda ocupando cuando fue desvinculada, o en uno de igual o mejor categor\u00eda. La anterior orden tendr\u00e1 efectos desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n y hasta cuando la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la acci\u00f3n pertinente que la demandante deber\u00e1 instaurar, si no lo hizo contra la Resoluci\u00f3n No. 0030 del 8 de septiembre de 2004, contra el acto que expida la Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla o hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica del I.D.R.D. en liquidaci\u00f3n, lo que ocurra primero. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que la Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla decida desvincular a la demandante, deber\u00e1 expedir debidamente motivado el acto al que se hizo referencia en el inciso anterior, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia y, a su turno, la demandante contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados desde la notificaci\u00f3n del referido acto, para demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla que reconozca a la demandante todos los salarios y prestaciones a las cuales tiene derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el momento en que sea efectivamente incorporada a la n\u00f3mina de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juez Segundo Penal Municipal de Barranquilla que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto la s\u00edntesis efectuada en la Sentencia C-964 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, as\u00ed como en la Sentencia C-184 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-414 de 1993, C-410 de 1994, C-034 de 1999, C-371de 2000, C-184 y C-964 de 2003 y C-044 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta Constitucional N\u00b0 85 de mayo 29 de 1991. Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Derechos de la Familia, el Ni\u00f1o, el Joven, la Mujer, la Tercera Edad y los Minusv\u00e1lidos. Constituyentes: Jaime Ben\u00edtez Tob\u00f3n, Angelino Garz\u00f3n, Guillermo Perry, Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez, Tulio Cuevas Romero y Guillermo Guerrero Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta Constitucional N\u00b0 85 de mayo 29 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley No.150 (Senado): \u201cpor la cual se decretan normas de apoyo a la mujer cabeza de familia\u201d. Gaceta del Congreso No.112 del lunes 19 de octubre 1992. P\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia C-034 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad as\u00ed definiera \u201cmujer cabeza de familia\u201d s\u00f3lo en funci\u00f3n de la mujer \u201csoltera o casada\u201d, dejando de lado otros estados civiles como la uni\u00f3n libre, debido a que el estado civil no es lo esencial para establecer tal condici\u00f3n, sino el hecho de estar al frente de una familia, al cargo de ni\u00f1os o personas incapaces. Al respecto dijo la Corte: \u201cPor otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio \u201co por la voluntad responsable de conformarla\u201d por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer, es decir \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como \u201ccabeza de familia\u201d su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un \u2018compa\u00f1ero permanente\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia C-184 de 203, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ver al respecto la Ponencia para primer debate del \u00a0Proyecto de Ley No.150 (Senado): \u201cpor la cual se decretan normas de apoyo a la mujer cabeza de familia\u201d. Gaceta del Congreso No.112 del lunes 19 de octubre 1992, P\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias T-593 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-414 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cARTICULO 2o. Para los efectos de la presente Ley, enti\u00e9ndese por &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Esta condici\u00f3n y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C-964 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa la Corte dijo:\u201c En conclusi\u00f3n, el legislador puede conceder el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violaci\u00f3n al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n puesto que las medidas de apoyo especial a las mujeres no son extendibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad de trato. Tampoco constituye una violaci\u00f3n del derecho a tener una familia que un condenado deba separarse de sus hijos para cumplir en una prisi\u00f3n la pena que le fue impuesta. Ni la igualdad de trato entre mujeres y hombres ni el derecho a la familia exigen que el derecho legal de las mujeres cabeza de familia a acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria le sea extendido tambi\u00e9n a los padres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que prevalecen sobre los dem\u00e1s (art\u00edculo 44, C.P.), el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre &#8211; puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia &#8211; y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre. Desde la perspectiva de los menores, la desprotecci\u00f3n de sus derechos ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n y, por ello, la norma parcialmente acusada ser\u00e1 declarada constitucional con el condicionamiento mencionado. Se advierte que el padre cabeza de familia cuyos hijos dependen de \u00e9l, no para su manutenci\u00f3n econ\u00f3mica sino para su cuidado y protecci\u00f3n real y concreta, podr\u00e1n acceder al derecho de prisi\u00f3n domiciliaria s\u00f3lo cuando se re\u00fanan los requisitos establecidos en la ley, y se\u00f1alados en esta sentencia, para que el juez penal competente decida, en cada caso, si ello es manifiestamente necesario en aras del inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido\u201d. A partir de dicha consideraciones la Corte decidi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLES los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1039 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el mismo sentido ver la Sentencia C-044 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 ART\u00cdCULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>19 En lo relacionado con el principio de estabilidad laboral en el caso de los trabajadores al servicio del Estado, la Corte se ha manifestado en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En Colombia consagran la estabilidad en el empleo los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, el primero alusivo a todos los trabajadores y el segundo aplicable a los servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se erige en factor primordial de protecci\u00f3n para el trabajador y, en cuanto se refiere a los servidores p\u00fablicos, se traduce tambi\u00e9n en una forma de garantizar la eficacia en el cumplimiento de las funciones confiadas al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte \u00a0que el principio general en materia laboral para los trabajadores p\u00fablicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esa estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluaci\u00f3n acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado (art. 125, inciso 2\u00ba C.N.), al paso que en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por su propia naturaleza, la permanencia del empleado est\u00e1 supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad no se incurra en arbitrariedad mediante desviaci\u00f3n de poder (art\u00edculos 125 y 189, numeral 1\u00ba C.N.)&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-479 de 1992, Ms.Ps.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) En el mismo sentido ver la Sentencia C-016 de 1998, M:P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver la sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-029 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver al respecto la sentencia C-174 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver la sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras las sentencias T-330 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C- 371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-410 de 2001, C-401 de 2003 y C-174 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-044 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto ha dicho la Corte que \u201cUna de las bases del Estado Social de Derecho es la consagraci\u00f3n del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva, como expresi\u00f3n del designio del poder p\u00fablico de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginaci\u00f3n de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (pre\u00e1mbulo ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio est\u00e1 previsto en forma general en el mismo Art. 13, inciso 2\u00ba, superior, en virtud del cual \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo principio est\u00e1 contemplado en forma particular en varias disposiciones superiores, conforme a las cuales, entre otras, \u201cel Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d (Art. 43, inciso 2\u00ba), \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d (Art. 44, inciso 2\u00ba), \u201cel adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d (Art. 45, inciso 1\u00ba), \u201cel Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las \u00a0personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d (Art. 46), \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d (Art. 47), y el estatuto legal del trabajo tendr\u00e1 en cuenta, entre otros principios, la \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d. Sentencia C-044 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-1039 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-044 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-174 de2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-1039 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el mismo sentido ver la Sentencia C-044 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda en la que se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, el cargo carece de fundamento, pues la prohibici\u00f3n de retirar del servicio a las madres cabezas de familia sin alternativa econ\u00f3mica es una medida de discriminaci\u00f3n positiva o inversa, en cuanto se aplica uno de los criterios sospechosos o \u00a0vedados que contemplan el Art. 13 superior (inciso 1\u00ba) y la doctrina constitucional y en cuanto se trata de la distribuci\u00f3n de un bien escaso, como es el empleo, en beneficio de la mujer y en perjuicio del hombre, la cual est\u00e1 expresamente autorizada en forma general en la misma disposici\u00f3n constitucional (inciso 2\u00ba), al preceptuar que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados, y est\u00e1 expl\u00edcitamente autorizada en forma espec\u00edfica en los Art. 43 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual \u201cel Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, y 53, que estatuye que el legislador debe otorgar protecci\u00f3n especial a la mujer en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha medida es razonable y proporcionada y persigue de modo manifiesto la finalidad de corregir o compensar la desigualdad que hist\u00f3ricamente ha tenido la mujer en los campos econ\u00f3mico y social de la vida colombiana y, en particular, en el campo laboral, frente al hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto del cargo por violaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en el sentido de que el retiro de los padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, del servicio p\u00fablico en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, deja sin amparo a los hijos menores que aquellos tengan a su cargo y, en consecuencia, tales padres no tendr\u00edan la posibilidad de satisfacer los derechos fundamentales de estos \u00faltimos, la Corte considera, por las razones expresadas, que la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida a la luz del ordenamiento superior es la que garantiza dicha protecci\u00f3n.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en las consideraciones anteriores y aplicando el principio de conservaci\u00f3n del Derecho, procede declarar exequible en forma condicionada la expresi\u00f3n impugnada, en el entendido de que no podr\u00e1n ser retirados tampoco del servicio en el desarrollo de dicho programa los padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica \u00a0que tengan a su cargo econ\u00f3mica o socialmente y en forma permanente hijos menores de edad, o hijos impedidos, por ser \u00e9stos asimilables a aquellos, de conformidad con el contenido del Art. 2\u00ba de la Ley 82 de 1993 sobre las mujeres cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-016 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>30 El legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consagr\u00f3 expresamente el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de la normativa laboral; \u201c Art\u00edculo 14. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico, y por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-470\/97, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-174 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto en la Sentencia C-174 de 2004, aludiendo al caso de los discapacitados la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cprecisamente el respeto a la dignidad de estas personas en el estado social de derecho conlleva la exigencia plena de sus responsabilidades y de sus deberes\u201d. \u00a0En el mismo sentido en la Sentencia T-207 de 1999 dijo la Corte: \u201c(L) los discapacitados tienen(n) derecho a recibir un tratamiento especial para poder integrarse plenamente a la sociedad. Ello implica que la sociedad debe intentar adaptarse a las condiciones de los mismos. Con todo, debe quedar en claro que ese trato especial no significa despojarlos de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren distintos deberes para con las organizaciones pol\u00edtica y social, que les podr\u00e1n ser exigidos como a cualquier otro ciudadano\u201d Ver entre otras, las sentencias T-207 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y en el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-410 de 2001 y C-403 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto en la sentencia SU-250 de 1998 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, respecto a todos los Notarios interinos, bien sea que hayan sido nombrados antes o despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho a permanencia se expresa en lo siguiente: como seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la C.P. debe haber estabilidad en el empleo, \u00e9sta solo se puede afectar por motivos de inter\u00e9s general, luego tales motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculaci\u00f3n; adem\u00e1s, la permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 En esta sentencia se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad con que cuentan los \u00f3rganos y entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de sujeci\u00f3n que \u00e9stos tengan con la Administraci\u00f3n. Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00e9sta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es, por as\u00ed decirlo, m\u00e1s d\u00e9bil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, seg\u00fan lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, se trata de un r\u00e9gimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el r\u00e9gimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculaci\u00f3n para evitar posibles abusos de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencia T-031 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otras, las sentencias de 8 de junio y 13 de julio, ambas del a\u00f1o 2000, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, en las cuales actu\u00f3 como ponente el Consejero Carlos Orjuela G\u00f3ngora. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencia T-1011 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver la sentencia T-069 de 2001, M.P: Alvaro Tafur Galvis, \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver la sentencia T-925 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, \u00a0<\/p>\n<p>42 Alude concretamente a la \u201cEOSF, Ley 510 de 1999, Decreto 254 de 2000, Decreto 2211 de 2004, Decretos 254 de 2004, Resoluci\u00f3n 0222 de 2004, Decreto 0255 de 2004, expedidos por el Alcalde Distrital de Barranquilla y la resoluci\u00f3n 002 de 2004 expedida por la misma superintendencia de liquidaciones \u201c \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver al respecto las sentencias C-184 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-964 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-1039 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-044 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-174 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto en la Sentencia C-174\/04, aludiendo al caso de los discapacitados la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cprecisamente el respeto a la dignidad de estas personas en el estado social de derecho conlleva la exigencia plena de sus responsabilidades y de sus deberes\u201d. \u00a0En el mismo sentido en la Sentencia T-207 de 1999 dijo la Corte: \u201c(L) los discapacitados tienen(n) derecho a recibir un tratamiento especial para poder integrarse plenamente a la sociedad. Ello implica que la sociedad debe intentar adaptarse a las condiciones de los mismos. Con todo, debe quedar en claro que ese trato especial no significa despojarlos de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren distintos deberes para con las organizaciones pol\u00edtica y social, que les podr\u00e1n ser exigidos como a cualquier otro ciudadano\u201dSentencia T-207\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido ver, entre otras las sentencia C-410\/01 y C-403\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla deber\u00e1 expedir el acto debidamente motivado dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, contadas desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1117\/05 \u00a0 MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n fundada en el respeto de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 Conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte, a la mujer por ser mujer; ni al hombre por su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}