{"id":11992,"date":"2024-05-31T21:41:33","date_gmt":"2024-05-31T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-112-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:33","slug":"t-112-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-112-05\/","title":{"rendered":"T-112-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-112\/05 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Medios expeditos y eficaces \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-989234 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Sanz S\u00e1nchez contra COOMEVA EPS y extendida oficiosamente al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, como director del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga el 27 de agosto de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Mario Sanz S\u00e1nchez contra COOMEVA EPS y extendida oficiosamente al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, como director del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario Sanz S\u00e1nchez est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS COOMEVA, en calidad de beneficiario de su hijo Norman Gerson Sanz Gallo. La EPS COOMEVA viene tratando al se\u00f1or Sanz S\u00e1nchez por la diabetes que padece y, el 29 de octubre de 2003, su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la amputaci\u00f3n de su extremidad derecha a nivel tercio inferior y medio de la pierna porque se le diagnostic\u00f3 Neurosis Gangrenosa H\u00fameda y Ulceraci\u00f3n Extensa en Dorso del Pie. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, luego de la amputaci\u00f3n quedo discapacitado, teniendo que usar una silla de ruedas para su desplazamiento. Por esta raz\u00f3n, agrega, no puede volver a laborar, ni procurarse los recursos econ\u00f3micos para el sostenimiento de sus dos hijos menores edad, con la agravante de que no cuenta con ning\u00fan tipo de pensi\u00f3n que le permita su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela porque COOMEVA EPS se neg\u00f3 a suministrarle una pr\u00f3tesis que requiere para su pie derecho con el argumento de que estos servicios m\u00e9dicos no estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Por consiguiente, el se\u00f1or Mario Sanz S\u00e1nchez alega vulnerados sus derechos a la salud, a la dignidad, al trabajo, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados y que, en consecuencia, se ordene al Gerente de la COOMEVA EPS que suministre al actor la pr\u00f3tesis que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La respuesta de COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Jefe Jur\u00eddico de COOMEVA EPS acepta que el se\u00f1or Mario Sanz S\u00e1nchez se encuentra afiliado a la entidad, pero asegura que la misma le ha prestado todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido para el tratamiento de su enfermedad conforme a lo previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Con relaci\u00f3n a la pr\u00f3tesis solicitada, esta accionada considera que COOMEVA EPS no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarla, pues no se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se opone a las pretensiones de la demanda de tutela y, subsidiariamente, en caso de que se estimen dichas pretensiones, solicita que se ordene el recobro al Estado (fls.52 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La omisi\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto que admiti\u00f3 la solicitud de tutela, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Director del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas en Salud del Ministerio de Protecci\u00f3n Social; no obstante, no hubo pronunciamiento de su parte (fls.48 y 49 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Mario Sanz S\u00e1nchez, bajo la consideraci\u00f3n de que COOMEVA EPS vulner\u00f3 sus derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de resumir los requisitos decantados por la jurisprudencia de esta Corte sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas que establecen exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, el despacho a quo consider\u00f3 que dicha jurisprudencia era aplicable al caso concreto en la medida en que el actor necesitaba la pr\u00f3tesis para llevar una vida digna y, adem\u00e1s, porque no contaba con los recursos econ\u00f3micos para sufragarla por su cuenta. En estas circunstancias, surgi\u00f3 para COOMEVA EPS la obligaci\u00f3n de atender al se\u00f1or Sanz S\u00e1nchez, aunque con el derecho de repetir contra el Estado a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas en Salud (FOSYGA) por los sobrecostos en que incurra con ocasi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que preste al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud del se\u00f1or Sanz S\u00e1nchez y orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, COOMEVA EPS autorizara el suministro de la pr\u00f3tesis, as\u00ed como de los medicamentos y procedimientos, que el accionante requiriera para el mejoramiento de sus condiciones de vida. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que COOMEVA EPS podr\u00eda repetir contra el FOSYGA por el valor de la pr\u00f3tesis y, en general, por los servicios m\u00e9dicos por fuera del Plan Obligatorio de Salud, otorg\u00e1ndole al FOSYGA para efectuar dicho pago un plazo de 10 d\u00edas luego de presentada la respectiva cuenta de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Sanz S\u00e1nchez (fls.6 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda y carnet de afiliaci\u00f3n a COOMEVA EPS del se\u00f1or Sanz S\u00e1nchez (fl.5 cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>c.) Copia del oficio del 28 de mayo de 2004 en el que COOMEVA EPS neg\u00f3 el suministro de la pr\u00f3tesis (fls.1 cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>d.) Constancia de que COOMEVA EPS entreg\u00f3 al se\u00f1or Sanz S\u00e1nchez la pr\u00f3tesis el 14 de diciembre de 2004 (fl.21 Cuaderno Corte Constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una cuesti\u00f3n preliminar: La validez de la actuaci\u00f3n procesal surtida ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio No.3443 del 21 de septiembre de 2004, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n una solicitud presentada ante ese despacho por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en la cual se demanda la nulidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito, esta autoridad alega que en el fallo de tutela se conden\u00f3 al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud a \u00a0rembolsar a COOMEVA EPS el valor de unos servicios m\u00e9dicos, pero que el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, como \u00f3rgano rector del fondo, no fue vinculado al tr\u00e1mite judicial y, por tanto, no se le permiti\u00f3 la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, por mandato expreso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013 as\u00ed como en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa \u2013 debe darse plena aplicaci\u00f3n al debido proceso y, por tanto, es deber del juez de tutela velar por que en dicho tr\u00e1mite se verifique el cumplimiento de principios m\u00ednimos, tales como la publicidad, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial, etc., as\u00ed como de las normas en que se materializan dichos principios. Sin embargo, en el presente caso la Sala descarta la necesidad de corregir o invalidar la actuaci\u00f3n procesal, por cuanto una revisi\u00f3n del expediente permite concluir que el tr\u00e1mite se ritu\u00f3 con plena observancia del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra sustento en la realidad procesal la afirmaci\u00f3n que hace la representante del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en el sentido que no se integr\u00f3 correctamente el contradictorio, ni se puso en conocimiento de esta entidad p\u00fablica el inicio del tr\u00e1mite de tutela, pues en los folios 46 a 49 del cuaderno del juzgado se aprecia claramente que el juez dispuso la vinculaci\u00f3n del ministerio y, adem\u00e1s, que se le notific\u00f3 mediante fax dicha decisi\u00f3n al n\u00famero telef\u00f3nico (091) 3360182, el cual pertenece al Ministerio de Protecci\u00f3n Social seg\u00fan la 31\u00aa Edici\u00f3n del Directorio de Despachos P\u00fablicos de circulaci\u00f3n 2003-20041. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 faculta al funcionario judicial para notificar por este medio las providencias que expida con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, ya que el art\u00edculo 16 del decreto establece que: \u201cLas providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela cuya sentencia de instancia aqu\u00ed se revisa no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues el juez legalmente opt\u00f3 por vincular a una entidad p\u00fablica y notificarle la admisi\u00f3n de la solicitud de tutela, a fin de que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como quiera que carece de fundamento la solicitud de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, la Sala la denegar\u00e1 y, por tanto, decidir\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sanz S\u00e1nchez interpuso la acci\u00f3n de tutela porque COOMEVA EPS, entidad a la cual se encuentra afiliado, se neg\u00f3 a suministrarle una pr\u00f3tesis que solicit\u00f3, con el argumento de que dicho servicio no est\u00e1 incluido dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para resolver el problema jur\u00eddico la Sala se referir\u00e1 a los presupuestos fijados por la jurisprudencia de esta Corte para inaplicar las normas referentes a las exclusiones del POS, as\u00ed como para recobrar frente al Estado el valor de los servicios m\u00e9dicos prestados por efecto de dicha circunstancia. Posteriormente, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos incluidos o excluidos del Plan Obligatorio de Salud y facultad de recobro frente al Estado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que aunque los derechos a la salud y a la seguridad social son de car\u00e1cter prestacional2, excepcionalmente son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional cuando de su amenaza o afectaci\u00f3n se deriva un peligro o vulneraci\u00f3n para otros derechos que s\u00ed son de \u00edndole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, etc..3 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legal m\u00e1s importante de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social es el Sistema de Seguridad Social Integral, as\u00ed que cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales consagradas en el sistema repercute directamente en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales, licencias de maternidad o la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con relaci\u00f3n a este \u00faltimo tipo de servicios, tenemos que en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, incluso, de aquellos que no est\u00e1n incluidos dentro del \u00a0Plan Obligatorio de Salud, ordenando para tal efecto la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan o la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales. \u00a0En este \u00faltimo caso, ha expuesto que por v\u00eda de tutela puede ordenarse la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS cuando: (i) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y (iv) estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.4 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social cuando la vulneraci\u00f3n de los mismos afecta derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos que requiera el accionante se encuentren o no incluidos dentro del POS. Sin embargo, valga aclarar, en este \u00faltimo caso la Corte ha advertido sobre la necesidad de salvaguardar el equilibrio econ\u00f3mico en la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el Estado y las entidad promotoras de salud, pues, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00e9stas son simplemente delegatarias de aquel en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de seguridad social y, por tanto, s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a responder por los servicios determinados dentro del marco legal que regula la materia5. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, al se\u00f1or Mario Sanz S\u00e1nchez COOMEVA EPS le neg\u00f3 el suministro de una pr\u00f3tesis que requiere para su extremidad inferior derecha, con el argumento de que dicho servicio m\u00e9dico se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela encontr\u00f3 afectados los derechos a la salud y a la vida del accionante y, por tanto, consider\u00f3 que era procedente el amparo para que la entidad accionada le suministrara al actor la pr\u00f3tesis demandada, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha determinado que las normas que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud son inaplicables cuando de ellas se deriva la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como lo consider\u00f3 el despacho a quo, a juicio de la Sala la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso porque est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Sanz S\u00e1nchez, en la medida en que la entidad accionada le neg\u00f3 un servicio m\u00e9dico que requiere para el mejoramiento de sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 se estableci\u00f3 el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social, el cual, en su art\u00edculo 12, defini\u00f3 las pr\u00f3tesis, ortesis y aparatos ortop\u00e9dicos como aquellos elementos \u201ccuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente\u201d y, a continuaci\u00f3n, estableci\u00f3 cu\u00e1les de estos tipos de elementos deben suministrarse y en qu\u00e9 calidad se entregan. Es decir, que en el Plan Obligatorio de Salud se incluye como beneficio la entrega de este tipo de elementos siempre y cuando est\u00e9n expresamente autorizados en dicho manual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere espec\u00edficamente a la inclusi\u00f3n de las pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas de las extremidades inferiores en el Plan Obligatorio de Salud, esta Corte consider\u00f3 en la sentencia T-941 de 20006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Ahora bien, reconoce la Corte que frente a las necesidades puntuales del demandante, \u00a0existe una dualidad en la interpretaci\u00f3n del texto de la Resoluci\u00f3n No 5261 de 1994, ya que de un lado los int\u00e9rpretes han considerado que las pr\u00f3tesis de extremidades s\u00ed se encuentran incluidas en el P.O.S., como ocurri\u00f3 con el Ministerio de Salud y el Juez de Primera Instancia, en su oportunidad, \u00a0mientras que la E.P.S \u00a0y los falladores de segunda instancia consideraron que el art\u00edculo 12 de la mencionada resoluci\u00f3n, no incluye este tipo de pr\u00f3tesis dentro de las prestaciones del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u00a0expedida por \u00a0el Ministerio de Salud, no puede ser otra distinta de aquella que el mismo Ministerio interpreta y explica en el concepto proferido por el Dr. (&#8230;), en el que se incluyen las pr\u00f3tesis de extremidades inferiores dentro de la estructura del P.O.S. a fin de complementar la capacidad f\u00edsica del paciente. En efecto, n\u00f3tese no s\u00f3lo que esa interpretaci\u00f3n es la que resulta acorde con lo prescrito en el art\u00edculo en menci\u00f3n respecto a la definici\u00f3n de lo que implican estas pr\u00f3tesis, su importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las exclusiones que muy bien define la administraci\u00f3n en el art\u00edculo 18 de la misma resoluci\u00f3n. En efecto, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en el art\u00edculo 18 aclara la raz\u00f3n de ser de las exclusiones, y expresamente consagra que ser\u00e1n en general aquellas \u00a0que no \u00a0tengan por objeto \u00a0contribuir con el diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y aquellas que sean considerados cosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas o suntuarias. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 12 de la misma resoluci\u00f3n, se\u00f1ala en el par\u00e1grafo correspondiente, \u00a0que &#8220;Se suministran pr\u00f3tesis, ortesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s.&#8221; De esa expresi\u00f3n, al parecer los otros elementos, son los que resultan despu\u00e9s de los dos puntos, de manera tal que los dem\u00e1s tipos de pr\u00f3tesis se desprenden de la primera parte del par\u00e1grafo.\u201d 7 (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tenemos que con su decisi\u00f3n la EPS COOMEVA vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida del se\u00f1or Mario Sanz S\u00e1nchez, pues le neg\u00f3 un servicio m\u00e9dico que, a juicio de esta Sala, se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud y que resulta necesario para el mejoramiento de las condiciones de vida del actor, ya que el derecho a la vida &#8220;en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como quiera que la Sala encuentra vulnerados los derechos fundamentales del se\u00f1or Sanz S\u00e1nchez, proceder\u00e1 a confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga el 27 de agosto de 2004, que tutel\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Sin embargo, revocar\u00e1 el Numeral 3\u00b0 de la parte resolutiva de dicha providencia, en el cual se condena al FOSYGA a rembolsar a COOMEVA EPS los costos en que incurra como consecuencia del tratamiento m\u00e9dico prestado al accionante, pues, como se dijo en precedencia, la pr\u00f3tesis que requiere el actor est\u00e1 incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud y, por tanto, es obligaci\u00f3n de la entidad promotora de salud prestar este servicio m\u00e9dico sin lugar a reembolso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala no percibe la necesidad de expedir otra orden para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Sanz S\u00e1nchez o complementar la impartida por el despacho a quo, puesto que, seg\u00fan consta en el folio 21 del cuaderno de la Corte Constitucional, al actor le fue entregada el 14 de diciembre de 2004 la pr\u00f3tesis que requer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por la representante del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga el 27 de agosto de 2004, en cuanto concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la vida y a la salud del se\u00f1or Mario Sanz S\u00e1nchez y orden\u00f3 al representante legal de COOMEVA EPS que autorizara el suministro de la pr\u00f3tesis del pie derecho, junto con los medicamentos y dem\u00e1s procedimientos que requiere el actor para el mejoramiento de sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR el Numeral 3\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga el 27 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 P\u00e1gina 20. Gente Nueva Editorial, Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-499 de 1992, \u00a0T-248 de 1998 y SU-480 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-177 de 1998 \u00a0M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9anse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-178 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido v\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta jurisprudencia fue reiterada en las sentencias T-884 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-428 de 2003 (Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia T-096 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-112\/05 \u00a0 NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Medios expeditos y eficaces \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 Referencia: expediente T-989234 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}