{"id":11993,"date":"2024-05-31T21:41:33","date_gmt":"2024-05-31T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1123-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:33","slug":"t-1123-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1123-05\/","title":{"rendered":"T-1123-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1123\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que medicamento comercial puede ser reemplazado por otro gen\u00e9rico \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo No. 228 de 2002 otorga a las Entidades Promotoras de Salud la facultad de ordenar el suministro de medicamentos ya sea de tipo comercial o gen\u00e9rico, siempre y cuando los mismos conserven las condiciones de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente. En todo caso es prevalente la decisi\u00f3n de m\u00e9dico tratante para ordenar una droga excluida del plan obligatorio de salud, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en dict\u00e1menes m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario. No obstante, si el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se niega a suministrar el medicamento comercial, deber\u00e1 sustentar el suministro del f\u00e1rmaco gen\u00e9rico previa valoraci\u00f3n de m\u00e9dicos especialistas en la respectiva patolog\u00eda y como resultado de una valoraci\u00f3n de las condiciones de salud del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Puede suministrar tanto los medicamentos comerciales como los gen\u00e9ricos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Debe ordenar el suministro del medicamento por fuera del POS \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Su concepto prevalece cuando se encuentra en contradicci\u00f3n con el de funcionario de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela para proferir una decisi\u00f3n respecto al suministro de medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, debe tener en cuenta que el dictamen del galeno prevalece sobre las consideraciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Entidad Prestadora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1161542 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Henry Hernando Delgado P\u00e1ez en representaci\u00f3n de N\u00e9stor Ricardo Delgado P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Servicio Occidental de Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil \u2013 Presidente- Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Henry Hernando Delgado P\u00e1ez en representaci\u00f3n de su hermano N\u00e9stor Ricardo Delgado P\u00e1ez contra el Servicio Occidental de Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de abril de 2005, el se\u00f1or Henry Delgado P\u00e1ez en representaci\u00f3n de su hermano N\u00e9stor Ricardo Delgado P\u00e1ez, quien padece de retardo mental, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, desmejoramiento en la calidad de vida, presuntamente vulnerados por el Servicio Occidental de Salud EPS, al negarle los medicamentos comerciales DEPAKENE, TEGRETOL y URBADAN, que le han sido ordenados de por vida por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 en su escrito, que su padre falleci\u00f3 en el mes de agosto de 2001 en la ciudad de Bogot\u00e1 y que el d\u00eda 3 de septiembre del mismo a\u00f1o fue radicado ante la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional para su se\u00f1ora madre, la cual fue concedida en un cincuenta por ciento, quedando en suspenso el otro cincuenta para su hermano incapaz, N\u00e9stor Ricardo Delgado P\u00e1ez, quien sufre de retardo mental. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega, que en el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, cursa un proceso para que le sea nombrado un curador a su hermano, pues el mes de febrero de 2003 su se\u00f1ora madre falleci\u00f3 quedando el mismo a su cuidado, el cual, debido a la enfermedad que lo aqueja, debe tomar de por vida los medicamentos DEPAKENE, TEGRETOL y URBADAN. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala, que debido a la problem\u00e1tica surgida en CAJANAL le fue \u00a0asignada la entidad Servicio Occidental de Salud, la que viene prestando el servicio m\u00e9dico a su hermano; m\u00e1s sin embargo, los medicamentos son entregados en forma gen\u00e9rica y tard\u00edamente por el Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico, ocasionando deterioro en la salud de su hermano. Adem\u00e1s sostiene, que dicho Comit\u00e9 le inform\u00f3 que no seguir\u00e1 suministrando dichos medicamentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene, que se hace necesario que la droga sea suministrada directamente por la EPS, pues dicho comit\u00e9 demora la entrega de los medicamentos y la continuidad de los mismos es indispensable para la salud de su hermano. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante escrito del 19 de julio de 2005, el accionante manifest\u00f3 que la EPS demandada en comunicaci\u00f3n escrita, le inform\u00f3 que la droga que debe entregarse para el tratamiento de su hermano es la que se encuentra en el POS, o sea la de tipo gen\u00e9rico; y que el m\u00e9dico le indic\u00f3 que dicha droga no tiene ninguna eficacia y adem\u00e1s le producen mareos, convulsiones frecuentes, agresividad, v\u00f3mito y dolor abdominal a su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que en el mes de julio del a\u00f1o en curso, la EPS demandada no le suministr\u00f3 la droga y debi\u00f3 adquirirla de manera particular. Para el mes de agosto dicha entidad le autoriz\u00f3 la droga gen\u00e9rica, raz\u00f3n por la cual solicita se le autoricen los medicamentos que aunque no est\u00e1n en el POS, son los indicados para el tratamiento de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, allega justificaci\u00f3n m\u00e9dica para la entrega de los medicamentos, en donde consta que la epilepsia \u201c no se trata sino con VALCOTE \u00a0y TEGRETOL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se le protejan los derechos fundamentales que considera violados por el Servicio Occidental de Salud EPS y que, en consecuencia, se ordene a dicha entidad que de manera ininterrumpida le suministre las drogas comerciales DEPAKENE, TEGRETOL y URBADAN a su hermano, que por padecer de retardo mental, Epilepsia y S\u00edndromes Epil\u00e9pticos Focales, requiere de dichos medicamentos de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>3.Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Servicio Occidental de Salud EPS \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Servicio Occidental de Salud EPS Sede Bogot\u00e1, mediante escrito del 3 de mayo de 2005, manifest\u00f3 que dicha entidad no ha violado derecho fundamental alguno al demandante, pues siempre ha velado por su salud y le ha suministrado los medicamentos, previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que hace parte de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 4 de mayo de 2005, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El medicamento denominado TEGRETOL corresponde a un nombre comercial y por tal raz\u00f3n no aparece en el Acuerdo 228 de 2002, lo que no quiere decir que no se encuentre en el POS, toda vez que el nombre gen\u00e9rico se encuentra contemplado en dicho listado bajo el nombre de CARBAMAZEPINA y en consecuencia la EPS tiene la obligaci\u00f3n de suministrar el medicamento de conformidad con lo anteriormente expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto a la negativa por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico tenemos que la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997, por la cual se reglamentan los Comit\u00e9s \u00a0T\u00e9cnico Cient\u00edficos dentro de las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se\u00f1alan claramente las funciones de estos Comit\u00e9s que deben atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las entidades se\u00f1aladas&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;Si por tanto, se se\u00f1ala que los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de cada una de las EPS o ARS, son quienes autorizan si se aprueba su entrega, acorde con el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 05061 de 1997&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Por lo tanto, si de conformidad con el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no autoriza el medicamento no contemplado en al POS, el afiliado debe asumir el costo, y si no tiene capacidad de pago, puede realizar acuerdos con la respectiva EPS o IPS en los t\u00e9rminos reglamentarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Henry Hernando Delgado P\u00e1ez en donde hace referencia a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica (Fl 10) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del 19 de julio de 2005 en el cual el accionante allega justificaci\u00f3n m\u00e9dica de los medicamentos que requiere su hermano.(Fls 21 y 22) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia del \u00a019 de mayo de 2005, en donde el Servicio Occidental de Salud EPS, afirma, que hizo entrega de los medicamentos DEPAKENE, TEGRETOL y URBADAN, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela.(Fl.40) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del doce de mayo de 2005, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 conceder el amparo al derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n lleg\u00f3 el mencionado Despacho Judicial, despu\u00e9s de considerar que de conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, la suspensi\u00f3n del tratamiento no es constitucionalmente admisible, ni siquiera por el hecho de no encontrarse el medicamento dentro del POS, o por haberse suspendido el pago en las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, cuando fuere necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad del paciente. En el caso presente, la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que aqueja al accionante es suficiente para evidenciar la gravedad de la misma y el riesgo para su salud y su vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que en cuanto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, el mismo manifest\u00f3 que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los costos de los medicamentos ordenados a su hermano, situaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la entidad accionada, raz\u00f3n por la cual el amparo habr\u00e1 de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Servicio Occidental de Salud Sede Bogot\u00e1, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia ratificando los argumentos expuestos en el escrito enviado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el sentido de que las entidades administradoras del Plan Obligatorio de Salud, solo se encuentran obligadas a suministrar a los afiliados, los servicios que las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 tienen previstos y de conformidad con los requisitos que las \u00a0mismas imponen para dar cumplimiento a las obligaciones. El Sistema, otorga a las EPS una suma limitada de UPC que no les permite prestar servicios diferentes a los se\u00f1alados en las normas, de tal manera que los usuarios deber\u00e1n asumir los servicios excluidos o adquirir un plan complementario. Debido a que las normas que rigen el funcionamiento de la seguridad Social en Salud son de obligatorio cumplimiento para las EPS, est\u00e1n las mismas en la obligaci\u00f3n de cumplirlas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del veinticuatro de junio de 2005, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, pues consider\u00f3 que el Juez de tutela no puede exceder su competencia y ordenar como lo hizo el aquo, el suministro de unos medicamentos que no le fueron prescritos al accionante, pues ello equivaldr\u00eda a inmiscuirse en un campo ajeno a su especialidad, ya que el \u00fanico que puede determinar la necesidad o no de los medicamentos, es su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que: \u201cno es procedente la acci\u00f3n impetrada, frente a la mera expectativa que aduce el accionante \u00a0relacionada al hecho que despu\u00e9s de tres meses se vence el comit\u00e9 m\u00e9dico cient\u00edfico y no se le suministra mas droga, pues en primer lugar el paciente deber\u00e1 \u00a0asistir con su m\u00e9dico tratante a fin que le diagnostique el procedimiento a seguir para la enfermedad que lo aqueja y en caso que la droga recetada no pertenezca al POS elevar solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico a fin de que le sea autorizado dicho medicamento, evento en el cual en caso de ser negada la solicitud, surge la posibilidad de analizar por esta v\u00eda preferente y sumaria la presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del paciente adscrito a la E.P.S, pues las meras expectativas no son objeto de amparo constitucional como reiteradamente lo ha manifestado la Corte Constitucional\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha dado lugar a la controversia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, si el Servicio Occidental de Salud EPS viol\u00f3 los derechos a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or N\u00e9stor Ricardo Delgado P\u00e1ez, al negarse a suministrar de manera ininterrumpida los medicamentos comerciales TEGRETOL y VALCOTE. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela mediante la agencia oficiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el problema jur\u00eddico planteado, es importante determinar si se configura legitimaci\u00f3n en la causa por activa cuando quien promueve la acci\u00f3n de tutela afirma hacerlo en condici\u00f3n de agente oficioso, de su hermano quien padece de retardo mental. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos consignados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados en el Decreto No. 2591 de 1991, constituye un instrumento jur\u00eddico-procesal de naturaleza especial, mediante el cual se pretende obtener de los jueces, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, sin mayores formalidades, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o en los eventos establecidos para los particulares, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para obtener la pretendida protecci\u00f3n, a no ser que la presencia de un perjuicio irremediable determine su utilizaci\u00f3n en forma transitoria y preventiva para contrarrestar su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1 solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de representante; no obstante, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestaci\u00f3n de dicha circunstancia, ante el juez que conoce de la acci\u00f3n, en el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso nos encontramos en la situaci\u00f3n regulada en el inciso 2 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que, \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d,. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo planteado en el expediente, se puede determinar claramente que el se\u00f1or N\u00e9stor Ricardo Delgado P\u00e1ez afectado con la omisi\u00f3n de la entidad demandada de suministrar los medicamentos, no puede ejercer su propia defensa, puesto que es una persona que padece retardo mental, lo que hace perfectamente viable la intervenci\u00f3n de su hermano Henry Hernando Delgado P\u00e1ez, al promover la acci\u00f3n de tutela a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo anteriormente expuesto esta Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables pronunciamientos, la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que pese a que la salud es en principio un derecho de car\u00e1cter prestacional, puede adquirir la connotaci\u00f3n de fundamental si en el caso concreto se desprende que su desconocimiento puede comprometer derechos de rango fundamental. En estas condiciones la Corte ha protegido por v\u00eda de tutela el derecho a la salud, cuando \u00e9ste se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana y hasta con el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, esta Corte en la Sentencia C-615 de 20021, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente c\u00f3mo, a pesar del car\u00e1cter primariamente prestacional del derecho a la salud, el mismo debe ser objeto de protecci\u00f3n inmediata cuando quiera que su efectividad comprometa la vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida y a la dignidad personal. Abundan los casos en los cuales la jurisprudencia sentada en sede de tutela ha amparado el derecho a la salud por considerarlo en conexi\u00f3n inescindible con el derecho a la vida o a la dignidad e incluso al libre desarrollo de la personalidad.2 \u00a0En este punto, adem\u00e1s, no debe perderse de vista que la salud de los ni\u00f1os es per se un derecho fundamental, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 44 superior, disposici\u00f3n que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como configurativa de un \u00a0tratamiento privilegiado o de primac\u00eda de sus derechos sobre los de las dem\u00e1s personas3. De otra parte, tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la seguridad social \u00a0&#8211; y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho a la salud -en principio- no se puede proteger de manera aut\u00f3noma por v\u00eda de tutela, salvo que se comprometan derechos fundamentales como la vida u otros que ostenten esa misma condici\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional mediante sentencia T-202 de 2005 (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil) se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en reciente Sentencia T-464 de 2005 (MP Dr.Rodrigo Escobar Gil) tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el de la vida digna ordenando a Solsalud EPS Seccional Tolima, practicar el tratamiento de quimioterapia intravesical requerido por el accionante, suministrando todos los medicamentos necesarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto la Corte determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, para la Corte es claro que la no pr\u00e1ctica integral del tratamiento de \u00a0QUIMIOTERAPIA INTRAVESICAL al accionante, amenaza su derecho fundamental a la vida, especialmente desde el punto de vista biol\u00f3gico, pero tambi\u00e9n desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse su existencia; mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que se trata de una persona de 86 a\u00f1os de edad que ha superado la expectativa de vida de un hombre colombiano, el cual corre peligro por la demora en la entrega de los medicamentos necesarios para llevar a cabo la QUIMIOTERAPIA INTRAVESICAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Requisitos que deben tenerse en cuenta para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del POS en cuanto al suministro de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para que proceda la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones reglamentarias que rigen el Plan Obligatorio de Salud, \u00a0deben reunirse las siguiente condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>A-\u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B- \u00a0\u201cQue no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201dQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Necesidad del dictamen m\u00e9dico para que el juez de tutela imparta la orden del suministro del medicamento fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte se\u00f1al\u00f3 que es el criterio expuesto por el m\u00e9dico tratante del paciente el que prima a la hora de determinar la necesidad del suministro del f\u00e1rmaco excluido del POS, salvo en el caso del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS, quien podr\u00e1 reversar la decisi\u00f3n del profesional de la salud siempre y cuando se base en conceptos de m\u00e9dicos especialistas en el campo en cuesti\u00f3n y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la regla jurisprudencial utilizada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-344 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) que revis\u00f3 la decisi\u00f3n de un juez de tutela que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de una persona que padec\u00eda de artritis reumatoide severa, circunstancia que llev\u00f3 a que su m\u00e9dico tratante le prescribiera un medicamento por fuera del POS, cuya entrega fue negada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico bajo el argumento de la ausencia de utilizaci\u00f3n de las alternativas terap\u00e9uticas que s\u00ed estaban contempladas en el plan obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte Constitucional mediante Sentencia T-1007 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que el dictamen del m\u00e9dico tratante es necesario, pues si no se cuenta con \u00e9l, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden,6 as\u00ed otros m\u00e9dicos lo hayan se\u00f1alado, o est\u00e9n dispuestos a hacerlo.7 \u00a0De forma similar, la jurisprudencia ha considerado que el concepto del m\u00e9dico tratante prevalece cuando se encuentra en contradicci\u00f3n con el de funcionarios de la E.P.S.: \u00a0la opini\u00f3n del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En los casos de confrontaci\u00f3n entre el concepto del m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, situaci\u00f3n que se presenta en el caso bajo estudio, la jurisprudencia ha seguido la regla general haciendo que prevalezca el concepto del m\u00e9dico sobre el del Comit\u00e9, como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante. Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que las razones que justifican que el concepto del m\u00e9dico tratante est\u00e9 por encima de las consideraciones de funcionarios administrativos de la entidad, no pueden ser las mismas que justifiquen que ocurra lo propio frente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pues la situaci\u00f3n no es semejante. Mientras que aquellos son funcionarios administrativos encargados de garantizar el acceso a la salud de los afiliados, para lo cual deben atender los procedimientos y tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es un \u00f3rgano de la E.P.S. encargado, entre otras funciones, precisamente de aprobar el suministro de medicamentos excluidos del P.O.S.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de tutela para proferir una decisi\u00f3n respecto al suministro de medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, debe tener en cuenta que el dictamen del galeno prevalece sobre las consideraciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Entidad Prestadora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 La protecci\u00f3n de la salud mental en conexi\u00f3n con el derecho fundamental a una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios que se encuentran en estado de debilidad manifiesta deben ser tratados por las entidades promotoras y administradoras de salud, conforme lo demanda su condici\u00f3n; tal es el caso de las personas que adem\u00e1s de su condici\u00f3n de pobreza, sufren de trastornos o deficiencias mentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas mentales de una persona disminuyen su dimensi\u00f3n vital, al tiempo que ponen en riesgo la capacidad de relacionarse en sociedad y en general, se ven lesionados y amenazados sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido est\u00e1 Corporaci\u00f3n en sentencia T- 544 de 2002, (M.P Eduardo Montealegre Lynett), expresando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Derecho a la salud de los enfermos mentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el caso de quienes padecen trastorno mental, esta noci\u00f3n general de la salud implica, adem\u00e1s de la prosecuci\u00f3n de los aludidos objetivos generales de bienestar y estabilidad org\u00e1nica y funcional, \u2018la autodeterminaci\u00f3n y la posibilidad de gozar de una existencia adecuada&#8230; que no les pueden ser negadas, y ellas son las que resulten m\u00e1s [convenientes] y ajustadas a su disminuida condici\u00f3n f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cDebe recordarse entonces, que \u2018la salud \u00a0 \u00a0 constitucionalmente \u00a0protegida no hace referencia \u00fanicamente a la [integridad] \u00a0f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe trata sin duda, de una garant\u00eda que est\u00e1 enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias particularmente gravosas. \u2018Es claro que el Estado tiene una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias \u00a0de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que las entidades prestadoras de los servicios de salud tienen el deber de impartir un trato preferencial a las personas que por sus condiciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, f\u00edsico y mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y requieran de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Alcance del Acuerdo No. 228 de 2002-Requisitos para el otorgamiento de medicamentos de denominaci\u00f3n gen\u00e9rica o comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Prestadoras de Salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de otorgar el medicamento comercial solicitado y no la versi\u00f3n gen\u00e9rica del mismo, salvo opini\u00f3n de Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Acuerdo No. 228 de 2002 estableci\u00f3 la posibilidad de reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, \u00a0(iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Dando alcance a lo anterior la Corte tuvo en cuenta que exist\u00eda una nueva reglamentaci\u00f3n en cuanto al suministro de medicamentos comerciales y gen\u00e9ricos, al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) sea del caso precisar que la A.R.S. accionada, fundamenta su negativa de otorgar el medicamento comercial en las regulaciones que sobre medicamentos ha hecho el Acuerdo 228 de 2002.9 \u00a0De una lectura atenta del art\u00edculo cuarto del acuerdo mencionado10 se entiende ciertamente que en toda prescripci\u00f3n de medicamentos deber\u00e1 utilizarse la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica; sin embargo, la A.R.S. esta facultada para otorgar el medicamento en cualquier presentaci\u00f3n (gen\u00e9rica o comercial) siempre que se cumplan los cuatro criterios fijados por el propio Acuerdo 228 del CNSSS: \u00a0(i) calidad, \u00a0(ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. Criterios \u00e9stos que obviamente son de competencia del m\u00e9dico tratante (o dado el caso del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la ARS) quien de acuerdo a su experticio y al conocimiento cl\u00ednico del paciente, puede determinar la eficacia del medicamento para el control de la patolog\u00eda que trate, y la calidad, seguridad y comodidad de un medicamento en la vida del enfermo.\u201d11 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso es prevalente la decisi\u00f3n de m\u00e9dico tratante para ordenar una droga excluida del plan obligatorio de salud, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en dict\u00e1menes m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las entidades prestadoras de salud tienen la facultad de suministrar tanto los medicamentos comerciales como los gen\u00e9ricos siempre que en ambos casos se cumpla con los requisitos anteriormente se\u00f1alados y cuya eficacia y conveniencia debe ser se\u00f1alada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se niega a suministrar el medicamento comercial, deber\u00e1 sustentar el suministro del f\u00e1rmaco gen\u00e9rico previa valoraci\u00f3n de m\u00e9dicos especialistas en la respectiva patolog\u00eda y como resultado de una valoraci\u00f3n de las condiciones de salud del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela se dirige, espec\u00edficamente a obtener del juez constitucional una decisi\u00f3n mediante la cual se ordene al Servicio Occidental de Salud EPS, suministrar los medicamentos comerciales TEGRETOL y VALCOTE al se\u00f1or N\u00e9stor Ricardo Delgado P\u00e1ez, los cuales se ha negado ordenar con el argumento de no encontrarse los mismos dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica como los pronunciamientos de la Corte Constitucional anteriormente planteados, esta Corporaci\u00f3n considera que existe vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del se\u00f1or N\u00e9stor Ricardo Delgado P\u00e1ez, al igual que a la subsistencia biol\u00f3gica, con la omisi\u00f3n de la entidad demandada de suministrar los medicamentos comerciales ordenados por el m\u00e9dico tratante al afectado, por cuanto los mismos son indispensables para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al negarse a suministrar la entidad accionada los medicamentos comerciales ordenados por el m\u00e9dico tratante al afectado, le est\u00e1 ocasionando un deterioro en su estado de salud, comprometiendo el derecho fundamental a la vida \u00a0desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse su existencia. Pues seg\u00fan lo afirm\u00f3 su hermano en el escrito allegado al expediente, los medicamentos gen\u00e9ricos le producen efectos negativos para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las condiciones que deben reunirse para la procedencia de la inaplicaci\u00f3n de las normas que rigen el Plan Obligatorio de Salud se tiene, que en el caso concreto se cumplen los requisitos anteriormente se\u00f1alados; pues en primer lugar, los medicamentos requeridos, no solo fueron ordenados por el m\u00e9dico adscrito a la entidad de salud demandada, sino que adem\u00e1s, la Neur\u00f3loga de dicha entidad justific\u00f3 mediante copias allegadas al expediente, el suministro de los mismos, con el argumento de que la Epilepsia y los S\u00edndromes Epil\u00e9pticos Focales solo se controlan al afectado que padece de retardo mental, con los medicamentos \u00a0TEGRETOL y VALCOTE. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de que no debe existir en el POS un medicamento que supla o reemplace el excluido del mismo, para la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que rige el Plan Obligatorio de Salud se tiene, que la entidad demandada, en ning\u00fan momento demostr\u00f3 que los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico al afectado hubieran podido suplirse con otros que tuvieran el mismo nivel de efectividad para garantizar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan declaraci\u00f3n allegada al expediente, rendida el 15 de junio de 2005 por el hermano del afectado, el mismo afirma, que es una persona que carece de recursos econ\u00f3micos para costear los medicamentos a su hermano, por cuanto devenga aproximadamente 150 mil pesos mensuales en el oficio de espiritista. Adem\u00e1s no aparece demostrado en el expediente que al afectado se le hubiere reconocido la sustituci\u00f3n pensional solicitada ante la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, luego de la muerte de su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por cuanto adem\u00e1s, la entidad demandada, desconoci\u00f3 la jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 en consecuencia la tutela solicitada y ordenar\u00e1 al Servicio Occidental de Salud EPS que, si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia a suministrar los medicamentos TEGRETOL y VALCOTE requeridos por el accionante en forma continua y sin retrasos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda veinticuatro (24) de junio de 2005, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del se\u00f1or N\u00e9stor Ricardo Delgado P\u00e1ez y ORDENAR al Servicio Occidental de Salud EPS, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a ordenar el suministro de los medicamentos comerciales de acuerdo con la prescripci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico tratante sin interrupciones ni retrasos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto del se\u00f1or Henry Hernando Delgado P\u00e1ez en representaci\u00f3n de su hermano N\u00e9stor Ricardo Delgado P\u00e1ez, la norma reglamentaria del Plan Obligatorio de Salud que excluye los medicamentos TEGRETOL y VALCOTE. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- .-L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. entre otras, las sentencias T-409\/95, T-556\/95, T-281\/96, T-312\/96, T-165\/97, SU.039\/98, T-208\/98, T-260\/98, T-304\/98, T-395\/98, T-451\/98, T-453\/98, T-489\/98, T-547\/98, T-645\/98, T-732\/98, T-756\/98, T-757\/98, T-762\/98, T-027\/99, T-046\/99, T-076\/99, T-472\/99, T-484\/99, T-528\/99, T-572\/99, T-654\/99, T-655\/99, T-699\/99, T-701\/99, T-705\/99, T-755\/99, T-822\/99, T-851\/99, T-926\/99, T-975\/99, T-1003\/99, T-128\/00, T-204\/00, T-409\/00, T-545\/00, T-548\/00, T-1298\/00, T-1325\/00, T-1579\/00, T-1602\/00, T-1700\/00, T-284\/01, T-521\/01, T-978\/01, T-1071\/01, \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. sentencias Nos. T-200\/93 y \u00a0T-165\/95, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9anse entre otras, las sentencias SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-494 de 2001, T-968 de 2002, T-578 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177 de 1998, (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-378\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) se consider\u00f3 que: \u201cLa atenci\u00f3n y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica debe ser determinada por el m\u00e9dico tratante, entendiendo por tal el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, y que examine, como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista, al respectivo paciente. Y consecuencialmente es tal m\u00e9dico quien dir\u00e1 si se pr\u00e1ctica o no la operaci\u00f3n. Por consiguiente la orden de tutela que d\u00e9 el Juez tiene que tener como punto de referencia lo que determine el m\u00e9dico tratante. Y no se puede ordenar directamente por el juez la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n, salvo que ya el m\u00e9dico tratante lo hubiere se\u00f1alado, pero la EPS no cumpliera tal determinaci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-665\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la petici\u00f3n del solicitante: \u00a0que cualquier m\u00e9dico lo pueda recetar y se le entregue el medicamento que diga a\u00fan quien no es m\u00e9di\u00adco tratante, es una solicitud abiertamente contraria al sistema de salud que existe en Colombia. Luego hab\u00eda raz\u00f3n para denegar la tutela.\u201d\u00a0Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada recientemente en las sentencias T-749\/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-256\/02 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); sin embargo, es preciso indicar que en esta \u00faltima aunque efectivamente se reiter\u00f3 que a la E.P.S. s\u00f3lo la obliga el concepto de un m\u00e9dico adscrito a la misma, se decidi\u00f3 que cuando se trate del derecho a la salud de un ni\u00f1o, y el dictamen sobre el cual se haya basado la reclamaci\u00f3n haya sido proferido por un m\u00e9dico no adscrito a la E.P.S., \u00e9sta debe proceder a determinar si en realidad el menor necesita el medicamento mediante remisi\u00f3n a un m\u00e9dico adscrito a ella, en lugar de negarse a pagar la prestaci\u00f3n solicitada por el menor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencia T-666\/97 \u00a0(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-155\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-179\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-378\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expedido por el \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 4\u00ba.- La utilizaci\u00f3n de las Denominaciones Comunes Internacionales (nombres gen\u00e9ricos) en la pres\u00adcrip\u00adci\u00f3n de medicamentos ser\u00e1 de car\u00e1cter obligatorio. Los medicamentos a dispensar deben corresponder al principio activo, forma farmac\u00e9utica y concentraci\u00f3n prescritos, independientemente de su forma de comer\u00adcia\u00adlizaci\u00f3n (gen\u00e9rico o de marca), siempre y cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte resolvi\u00f3 ordenar a la ARS EMSSANAR, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, reiniciara el suministro del medicamento DEPAKENE, que bajo prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante debe tomar el menor (accionante), por el tiempo que el mismo m\u00e9dico se\u00f1ale, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Emssanar, luego de recibir la opini\u00f3n de dos especialistas en neurolog\u00eda, determinara que la droga VALPROSID ten\u00eda exactamente el mismo efecto que el Depakene en el control de la enfermedad que aqueja al menor. \u00a0Recientemente la sentencia T-806 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se decidi\u00f3 que una menor de edad tiene derecho a recibir el medicamento recetado por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed \u00e9ste no se encuentre contemplado dentro del POS y s\u00ed se encuentre contemplado dentro del POS una versi\u00f3n gen\u00e9rica del mismo (En este caso se resolvi\u00f3 ordenar a la IPS Hospital Rafael Uribe Uribe, el suministro del medicamento Depakene suspensi\u00f3n por todo el tiempo que su m\u00e9dico tratante lo estime necesario).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1123\/05 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que medicamento comercial puede ser reemplazado por otro gen\u00e9rico \u00a0 El Acuerdo No. 228 de 2002 otorga a las Entidades Promotoras de Salud la facultad de ordenar el suministro de medicamentos ya sea de tipo comercial o gen\u00e9rico, siempre y cuando los mismos conserven las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}