{"id":11994,"date":"2024-05-31T21:41:34","date_gmt":"2024-05-31T21:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1124-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:34","slug":"t-1124-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1124-05\/","title":{"rendered":"T-1124-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1124\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos caracter\u00edsticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE JUEZ-Respecto de asuntos que deben ser resueltos en oportunidad procesal y con arreglo a normas propias de cada juicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia \u00e9stos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale, y de no hacerlo desconocen esta garant\u00eda fundamental, tambi\u00e9n lo es que el juez que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONOCIMIENTO-Solicitud de expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas \u00a0<\/p>\n<p>No resulta razonable sostener que la solicitud de expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no s\u00f3lo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su \u201cexpedici\u00f3n y entrega\u201d. As\u00ed, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garant\u00eda constitucional en el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y ACCION DE TUTELA-No pueden obligar a lo imposible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede obviar el tr\u00e1mite ordinario de la acci\u00f3n excus\u00e1ndose en la eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a solicitudes de oficios de remisi\u00f3n de expediente a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1167577 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Pi\u00f1eres Hern\u00e1ndez, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2\u00aa.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala Penal, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Pi\u00f1eres Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Distrital, a favor de su menor hija, a quien se le deb\u00eda hacer un trasplante de h\u00edgado en la ciudad de Cali, pero le fue negada la solicitud de amparo, por improcedente, mediante sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena en noviembre 7 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2005 en el despacho judicial demandado, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas de los oficios mediante los cuales se remiti\u00f3 el expediente de tutela mencionado para su revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, as\u00ed como tambi\u00e9n copia del oficio a trav\u00e9s del cual la Corte devolvi\u00f3 las diligencias al juzgado de origen, sin que hasta la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n haya recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, con la omisi\u00f3n del Juzgado demandado al no emitir respuesta a la petici\u00f3n elevada. Solicita, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena emitir un pronunciamiento que resuelva de fondo la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, la titular del Juzgado demandado, mediante escrito de fecha 1 de junio de 2005, se\u00f1ala que conoci\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el actor, y que se le dio respuesta el 1 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el libro radicador de la \u00e9poca, no existe constancia escrita de que la acci\u00f3n de tutela haya sido enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n; igualmente, pese a que el notificador, ha realizado la b\u00fasqueda en la bodega, en el f\u00f3lder de oficios enviados no se hall\u00f3 el oficio remisorio de la acci\u00f3n en comento, a la citada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del tres (3) de junio de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena &#8211; Sala Penal, deneg\u00f3 el amparo solicitado por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al constatar la informaci\u00f3n de la Juez accionada con los documentos que en copia anexa, se advierte que los t\u00e9rminos legales para resolver la petici\u00f3n del accionante, que eran 15 d\u00edas h\u00e1biles, se hab\u00edan rebasado, esto es que el derecho de petici\u00f3n se estaba vulnerando por la falta de respuesta oportuna al peticionario, pero tambi\u00e9n, que a la fecha en que \u00e9sta acci\u00f3n se resuelve ya ha sido resuelta la petici\u00f3n, cuya falta de respuesta motiv\u00f3 la presente tutela, circunstancia que a la luz del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente la protecci\u00f3n, por haber cesado durante el tr\u00e1mite de tutela el acto vulnerador, desapareciendo el objeto de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario prevenir a la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartagena, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que situaciones como la ocurrida no se repitan, por cuanto se estar\u00eda vulnerando el derecho de petici\u00f3n de los solicitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que su solicitud no ha sido resuelta de fondo, ya que la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada es incompleta y contradictoria, adem\u00e1s que el Tribunal de instancia profiri\u00f3 dicha decisi\u00f3n por fuera de t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con la omisi\u00f3n del juzgado accionado, al no enviar a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisi\u00f3n y al no emitir respuesta de fondo y oportuna a la petici\u00f3n presentada, se observa una clara violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que en los eventos en los que la situaci\u00f3n de hecho que motiv\u00f3 la queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la pretensi\u00f3n de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneraci\u00f3n o la amenaza a las garant\u00edas fundamentales y, por lo tanto, la eventual orden que imparta el juez constitucional resultar\u00eda ser manifiestamente in\u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada se refiri\u00f3 de manera clara y expresa a la petici\u00f3n formulada por el actor, cosa distinta es que la respuesta hubiera sido adversa a la pretensi\u00f3n relacionada con la expedici\u00f3n de copias autenticadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el actor puede solicitar al juzgado accionado que atienda lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 (si ello no ha ocurrido) y, en consecuencia, que remita el expediente de tutela a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, debido a la omisi\u00f3n de la entidad demandada, al no haber emitido respuesta de fondo a su solicitud de expedici\u00f3n de la copia aut\u00e9ntica del oficio mediante el cual se dio cumplimiento a los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2195 de 1991, as\u00ed como tambi\u00e9n copia del oficio a trav\u00e9s del cual la Corte devolvi\u00f3 las diligencias al juzgado de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petici\u00f3n cumple una doble finalidad, a saber1: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n con cargo a la administraci\u00f3n, la respuesta y\/o resoluci\u00f3n de dicha petici\u00f3n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1160A de 2001, se enumeraron los elementos caracter\u00edsticos del derecho de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;3 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusi\u00f3n de que en el caso espec\u00edfico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido constante el tratamiento que a \u00e9sta garant\u00eda fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisi\u00f3n y ello por su cotidiana violaci\u00f3n generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores p\u00fablicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n como fin esencial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia \u00e9stos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale, y de no hacerlo desconocen esta garant\u00eda fundamental, tambi\u00e9n lo es que el juez que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ha se\u00f1alado que con las decisiones de los jueces tendientes a resolver en el t\u00e9rmino legal las solicitudes de copias aut\u00e9nticas que est\u00e9n regladas por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 115 del CPC, se observa el debido proceso, la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda fundamental no puede ser meramente formal, sino que al igual que los dem\u00e1s derechos, las autoridades p\u00fablicas incluyendo las judiciales, deben procurar su protecci\u00f3n efectiva, esto es, su amparo material (Art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, no resulta razonable sostener que la solicitud de expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no s\u00f3lo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su \u201cexpedici\u00f3n y entrega\u201d. As\u00ed, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garant\u00eda constitucional en el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho de petici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela no pueden obligar a lo imposible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese tema, la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petici\u00f3n cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protecci\u00f3n judicial, pues la acci\u00f3n de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos f\u00e1cticos que est\u00e1n fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala encuentra que el origen de la controversia planteada se funda en el reproche del actor frente a la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena, al no emitir respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, en el cual solicit\u00f3 se expidiera copia aut\u00e9ntica del oficio mediante el cual se dio cumplimiento a los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2195 de 1991, as\u00ed como tambi\u00e9n copia del oficio a trav\u00e9s del cual la Corte devolvi\u00f3 las diligencias al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra dentro del expediente, (folio 33) la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartagena mediante oficio 1461 de junio 1 de 2005, responde al actor la petici\u00f3n elevada, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; usted present\u00f3 petici\u00f3n escrita al despacho, encaminada esta vez a que se le expidiera copia del oficio por medio del cual se envi\u00f3 la referida acci\u00f3n d e tutela a la Corte Constitucional a revisi\u00f3n eventual, y copia del oficio mediante el cual dicha Corporaci\u00f3n devolvi\u00f3 el accionamiento a esa judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desplazo nuevamente el notificador a la Bodega del bosque, y despu\u00e9s de ardua b\u00fasqueda, no fue posible localizar el oficio solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en el libro radicador de la \u00e9poca, no existe constancia escrita de que dicha acci\u00f3n de tutela haya sido enviada a la Corte Constitucional, para revisi\u00f3n eventual; igualmente pese a que el notificador, conforme a lo acordado con usted, ha continuado la b\u00fasqueda en la bodega, en el f\u00f3lder de oficios enviados no se hall\u00f3 el oficio remisorio de la acci\u00f3n de tutela en comento, a la citada Alta Corporaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala est\u00e1 claro que el actor presenta el derecho de petici\u00f3n solicitando la expedici\u00f3n de copias en marzo 18 de 2005, la acci\u00f3n de tutela se interpone en mayo 17 de la misma anualidad (2 meses despu\u00e9s) y la respuesta de la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartagena tanto para el actor como para el Tribunal de conocimiento de esta acci\u00f3n, fue realizada en junio 1 de 2005, es decir, despu\u00e9s del requerimiento del Juez de tutela se le dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que la inconformidad del actor radica en la falta de respuesta oportuna del derecho de petici\u00f3n del actor, y se suma el incumplimiento por parte del Juzgado demandado al no haber remitido el expediente de tutela para su revisi\u00f3n a la Corte Constitucional tal como lo se\u00f1ala el Decreto 2195 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en Auto 188 de 2003 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; En relaci\u00f3n con las anteriores consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cabe observar, en primer lugar, que tal como se se\u00f1al\u00f3 en el Auto de esta Sala de 4 de septiembre de 2002 citado en esta providencia, toda decisi\u00f3n judicial definitiva relacionada con la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan la que resuelva negar el amparo con base en consideraciones sobre la procedencia de la acci\u00f3n, una vez ejecutoriada, debe ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resulta por consiguiente violatorio de las normas constitucionales que regulan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela negar la impugnaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial definitiva \u00a0adoptada en un proceso de tutela y disponer el archivo del expediente sin remitirlo a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante si el expediente fue o no remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, se verificaron los datos de la tutela que interpuso el actor en el a\u00f1o 1998, en el sistema de archivo interno de la Corte Constitucional, ya que dentro de este se guarda la relaci\u00f3n detallada de todos los procesos de tutela que son remitidos para su eventual revisi\u00f3n a \u00e9sta Corporaci\u00f3n, y con los datos suministrados en esta acci\u00f3n de tutela, no se encontr\u00f3 que el Juzgado accionado haya remitido el expediente de tutela en menci\u00f3n, lo que significa entonces, que no fue enviada a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto el Juzgado accionado se abstuvo de darle a la acci\u00f3n de tutela el tr\u00e1mite constitucional que le corresponde, se excluy\u00f3 la acci\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario con miras a su eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, pero ahora, ya transcurridos 6 a\u00f1os desde la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y con el fallecimiento de la hija menor del actor a favor de quien se pretend\u00eda la acci\u00f3n de tutela instaurada en el a\u00f1o 1998, ha cesado el objeto de la acci\u00f3n, ya no existe entonces un derecho en peligro inminente, para solicitar ahora la remisi\u00f3n del expediente en menci\u00f3n a la Corte Constitucional para que se surta el tr\u00e1mite omitido y proteger el derecho fundamental de la menor fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n elevado por el actor ha sido resuelto dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, cesando por lo tanto la vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental, aunque el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible porque no existe, como lo es, la entrega de copias aut\u00e9nticas de los oficios por medio de los cuales se remiti\u00f3 la mencionada acci\u00f3n de tutela a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte pasar por alto el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberle dado la Juez en cuanto al env\u00edo del expediente para su eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. Por ello estima que se pudo haber incurrido en una conducta que debe ser examinada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, para lo cual se enviar\u00e1 copia de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala de Revisi\u00f3n que no existe en la actualidad violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Pi\u00f1eres Hern\u00e1ndez, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de confirmarse la Sentencia del diecinueve (19) de julio del dos mil cinco (2005), proferida por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Penal, que confirm\u00f3 la Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Penal, que deneg\u00f3 la tutela a que se refiere esta Providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio del dos mil cinco (2005), por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Penal que confirm\u00f3 la Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Penal, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Luis Pi\u00f1eres Hern\u00e1ndez en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por las razones expuestas, remitir al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, copia de esta providencia, para que si as\u00ed lo estima, examine la conducta de la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-377\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia 219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia 249\/01, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-464 de 1996. M . P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1124\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 DERECHO DE PETICION-Elementos caracter\u00edsticos\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE JUEZ-Respecto de asuntos que deben ser resueltos en oportunidad procesal y con arreglo a normas propias de cada juicio\u00a0 \u00a0 Si bien es cierto el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}